RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SDF-RAP-12/2009

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADO: ANGEL ZARAZUA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

 

 México, Distrito Federal, a veintiuno de julio de dos mil nueve.

 

 VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SDF-RAP-12/2009, promovido por Ricardo Manuel Terán González, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de doce de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en el recurso de revisión identificado con el número de expediente RSCL/DF/008/2009; y

 

R E S U L T A N D O

 

De la narración de los hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 I. Queja. El veintidós de mayo de dos mil nueve, Hugo M. Chávez Reyes, presentó denuncia en contra del Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática; por colgar propaganda de dichos institutos políticos en el equipamiento urbano, bajo circunstancias que resultan contrarias a la ley electoral.

 

 II. Procedimiento Especial Sancionador. El veintitrés siguiente,  el Vocal Ejecutivo de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, dio inicio al procedimiento especial sancionador, radicado en el expediente con la clave CD/PE/HMCR/JD23/DF/003/2009.

 

 III. Resolución. El veintisiete de mayo del año en curso, fue aprobada en sesión ordinaria la resolución del procedimiento señalado en el párrafo que antecede, al tenor de lo siguiente

 

“RESOLUCIÓN

PRIMERO.- Se declara parcialmente fundada la queja o denuncia interpuesta por el C. Hugo M. Chávez Reyes, en su carácter de quejoso, respecto a la colocación de los carteles del Partido Acción Nacional donde promueve a sus candidatos a diputados federales en los elementos de equipamiento urbano que integran la jurisdicción del 23 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, en violación al artículo 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO.- En consecuencia se sanciona al Partido Acción Nacional con una multa de 750 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por violación a la norma reglamentaria sobre la colocación de propaganda electoral, de acuerdo a lo previsto en el contenido del artículo 60, párrafo 1, inciso a), fracción ll del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO.- Por lo anterior se ordena al Partido Acción Nacional, el retiro de toda la propaganda electoral que se considera violatoria de la normatividad electoral dentro de esta demarcación distrital, en un plazo máximo de setenta y dos horas a partir de la debida notificación de la presente resolución.

 

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto ene I artículo 355, párrafo 7, in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del 15 de enero de 2008, el monto de la multa referida, será deducido de la siguiente ministración mensual del financiamiento publico que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba el Partido de Acción Nacional, durante el presente año, una vez que la presente resolución haya quedado firme."

 

La anterior resolución fue notificada al actor el mismo día, toda vez que estuvo presente en la sesión ordinaria de la fecha.

 

IV. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de mayo del presente año, Patricio Enrique Caso Prado, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, interpuso recurso de revisión, radicado con número de expediente RSCL/DF/008/2009; mismo que fue resuelto el doce de junio de dos mil nueve, al tenor de lo siguiente:

 

RESUELVE

PRIMERO. Se declaran infundados los agravios aducidos por el recurrente en los términos expuestos en el presente fallo.

 

SEGUNDO.- SE CONFIRMA la resolución de fecha veintisiete de mayo del año dos mil nueve, aprobada por el 23 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal en sesión ordinaria de fecha veintisiete de mayo del año en curso, en términos de los considerados de la presente resolución.

 

Notifíquese…”

 

V. Recurso de Apelación. Mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil nueve, el recurrente, interpuso recurso de apelación contra la resolución recaída al expediente RSCL/DF/008/2009.

 

VI. Trámite. Mediante oficio número SC/0236/09, de veinte de junio de dos mil nueve, el vocal secretario del citado consejo, remitió a esta Sala Regional, la demanda de referencia con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.

 

VII. Turno. Mediante acuerdo de veinte de junio del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/319/09 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

 VIII. Radicación admisión y cierre de instrucción. El veintiuno de julio de dos mil nueve, se radicó y admitió la demanda del recurso que nos ocupa, y al no haber más diligencias que realizar ni pruebas que desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185,186, fracción III, inciso a) y V; 192, párrafo primero, 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 40 párrafo 1, inciso a) y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional contra una resolución recaída a un recurso de revisión, emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, correspondiente a una entidad perteneciente a esta circunscripción plurinominal.

 

SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8, 9 párrafo 1 y 40 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

 

a) Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente por el partido político actor, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el doce de junio del presente año, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, y si bien es cierto en autos no obra constancia que acredite fehacientemente la fecha de notificación de dicha determinación, lo cierto es que aún estimando que la misma fue notificada el día de su emisión, la demanda interpuesta se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la ley adjetiva.

 

Atento a lo anterior, el plazo de cuatro días para la presentación del presente medio de impugnación, transcurrió del trece al dieciséis de junio del año en curso, mientras que el partido actor presentó el recurso que nos ocupa el dieciséis del mismo mes y año, esto es, dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio, además de no ser una cuestión controvertida por la responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; en él se hicieron constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, además de los nombres de las personas autorizadas para ello; se identificaron el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable; fueron mencionados los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados por la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; y se hace constar la firma autógrafa de quien interpuso el medio de defensa en representación del instituto político apelante.

 

c) Legitimación. El recurso de apelación que nos ocupa fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral corresponde instaurarlo a los partidos políticos, y en la especie promueve el Partido Acción Nacional.

 

d) Personería. El recurso fue promovido por conducto del representante del partido político actor con personería suficiente para hacerlo en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 45 del ordenamiento antes invocado, puesto que está acreditado en autos que Ricardo Manuel Terán González, es representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

 

Aunado a lo anterior, la personería fue reconocida por el órgano administrativo responsable en el correspondiente informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

e) Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo del Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, toda vez que en la legislación aplicable no se contempla algún otro medio de impugnación ordinario que pueda tener como efecto confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

 

TERCERO. Suplencia. Antes de continuar con el estudio de los motivos de inconformidad expuestos por el impetrante, es preciso señalar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir a la parte actora, la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, si existen afirmaciones sobre hechos de los cuales aquellos se puedan deducirse.

 

CUARTO. Resolución Impugnada. La resolución que por esta vía se impugna, la parte considerativa se transcribe a continuación:

CONSIDERANDO

CUARTO. Agravios. En cuanto a los conceptos de agravio hechos valer por la recurrente, esta señala en la parte esencial de su primer concepto de agravio lo siguiente:

 

Por razón de método se procede al estudio de los conceptos de agravio marcados como primero y segundo por estar íntimamente ligados, al señalar ambos que la Resolución impugnada es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que no se encuentra fundada y motivada, ya que no se tomó en consideración el escrito de alegatos de fecha 25 de mayo de 2009, y no se cumplió con el principio de igualdad de las partes, ya que se pretende subsanar una deficiencia en la queja, así como de exhaustividad. Refiere de igual forma que el Acta Circunstanciada 15/CIRC/05/2009 no se encuentra fundada ni motivada, ya que no menciona precepto legal alguno en el que se funde, ni la manera en la que el hecho concreto la motive.

 

A consideración de este Consejo Local el agravio de merito deviene infundado, ya que la Resolución impugnada se encuentra apegada a lo previsto por el artículo 14 párrafo 1, inciso e) y párrafo 2 inciso b), 71 y 72 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias y por otro lado, los alegatos referidos por la actora, fueron tomados en consideración tal y como consta en los Resultandos que integran la parte final de la Resolución impugnada, como se observa a simple vista en su foja 15, sin embargo de ellos se advierte que la recurrente no ofrece prueba alguna que desvirtúe la colocación de la propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, solamente refiere que la queja es vaga e imprecisa, sin que se refiera de forma precisa que es interpuesta en contra del Partido Acción Nacional, sin embargo no pasa desapercibido que mediante Acta Circunstanciada 15/CIRC/05-2009, por medio del cual se realizo la inspección ocular por parte de los Vocales Ejecutivo, de Organización Electoral y del Registro Federal de Electores, señalando como "ASUNTO. DILIGENCIAS SOBRE LAS PRESUNTAS INFRACCIONES COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN RELACIÓN A LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL EN ELEMENTOS DE EQUIPAMIENTO URBANO."

 

Dicha actuación encuentra su fundamento legal en términos de lo previsto por el artículo 236 párrafo 1, inciso 5 y 358 párrafo 5, del Código Federal de Procedimientos Electorales correspondiente a "Disposiciones Generales del Procedimiento Sancionador", el cual señala de forma textual lo siguiente:

 

"Artículo 358

5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados."

 

Por su parte el artículo 37 párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral dispone lo siguiente:

 

"Artículo 37

1. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones oculares, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

 

Por lo que se acredita que la autoridad responsable realizó una verificación de hechos, la cual tenía por objeto allegarse de mayores elementos para resolver adecuadamente.

 

En cuanto al hecho de que el Acta Circunstanciada 15/CIRC/05/2009 no menciona precepto legal alguno, no indica de alguna forma que carezca de validez, máxime que la misma tiene efectos de verificar los hechos denunciados en el escrito de queja, por lo que su único requisito es estar debidamente circunstanciada, tal y como lo señala la siguiente jurisprudencia.

 

ACTAS DE INSPECCIÓN. LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN NO SON APLICABLES A LAS, POR NO SER RESOLUCIONES. (Se transcribe)

 

QUINTO. En cuanto al concepto de agravio tercero interpuesto por el representante suplente del Partido Acción Nacional, señala que la resolución impugnada carece de la debida motivación y fundamentación ya que la sanción impuesta no fue personalizada de la manera correcta en contravención con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que se debió haber establecido una relación lógico - jurídica entre el caso concreto y el supuesto normativo, ya que la autoridad responsable no establece de manera clara el cómo llega a determinar el ¡monto de la sanción y por otro lado la sanción que se impone se encuentra fundado en el artículo 354, párrafo 1, inciso a) fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual no prevé la sanción impuesta, ya que no obliga al retiro de la publicidad,

 

Al respecto dicho concepto es inoperante en razón de que tal y como consta en las fojas 15 in fine, 16 y 17 de la Resolución impugnada, el Consejo Distrital 23 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal señala que para decidir el grado de responsabilidad de los infractores se procedió a examinar las disposiciones establecidas en el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y a su vez realiza un análisis de cada uno de sus incisos, al hacer un estudio minucioso respecto de la gravedad de la responsabilidad ordinaria, el valor protegido, el efecto producido por la transgresión, el peligro y/o dimensión del daño causado, el modo mismo que fue acreditada mediante el Acta Circunstanciada 15/CIRC/05-2009, el tiempo lo determino en base a las manifestaciones en las que el mismo representante de Acción Nacional manifestó que fue colocada la propaganda, y el lugar verificado de la inspección ocular realizada en el acta circunstanciada citada, así como las condiciones externas y los medios de ejecución, la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones, y el atinente al grado de intencionalidad o negligencia, dando cumplimiento a los incisos a), b), c), d), e), f) y d) del citado precepto legal, por lo que es evidente que fue debidamente particularizada la pena y la consecuente sanción ordenada en la resolución impugnada.

 

Respecto a que el artículo 354, párrafo 1, inciso a, inciso a) fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no prevé la sanción impuesta, ya que no obliga al retiro de la publicidad, es de hacer notar a la recurrente que la resolución impugnada señala en su punto resolutivo primero lo siguiente:

 

PRIMERO.- Se declara parcialmente fundada la queja o denuncia interpuesta por el C. Hugo M. Chávez Reyes, en su carácter de quejoso, respecto a la colocación de los carteles del Partido Acción Nacional donde promueve a sus candidatos a diputados federales en los elementos de equipamiento urbano que integran la jurisdicción del 23 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, en violación al artículo 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al efecto es de precisar el contenido del artículo 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala lo siguiente:

 

"Artículo 236

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

 

a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma"

 

Por lo que contario a lo que afirma el promovente, la autoridad electoral distrital fundó debidamente las sanciones impuestas en la resolución impugnada, siendo improcedente el agravio en estudio.

 

SEXTO. Señala el recurrente en su cuarto agravio que causa perjuicio la resolución impugnada al Partido Acción Nacional, ya que el artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales atenta contra los últimos criterios emitidos por el Tribunal Federal Electoral, mismos que devienen de los juicios de revisión Constitucional SUP-JRC-024/2009 y SUP-JRCO26-2009 mismos que consagran principios rectores, como son LA RACIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL EQUIPAMIENTO URBANO, RESTRICCIONES ABSOLUTAS Y RESTRICCIONES RELATIVAS SUPERABLES, lo anterior aunado a la tesis emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo título es: PROPAGANDA ELECTORAL. LUGARES DE USO COMÚN Y EQUIPAMIENTO URBANO, DIFERENCIAS PARA LA COLOCACIÓN.

 

A consideración de este Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, dicho concepto de violación es improcedente, para mayor ilustración el artículo de que se duele el recurrente señala lo siguiente:

 

"Artículo 189

 

1. Las comisiones de vigilancia podrán solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o a las juntas locales y distritales ejecutivas, según corresponda, sometan a consideración de la Junta General Ejecutiva el acuerdo para que se aplique en una sección o distrito electoral la técnica censal parcial"

 

Lo anterior derivado de que el precepto legal que pretende hacer valer el recurrente pertenece a la legislación anterior, misma que no se encuentra vigente, sin embargo de conformidad con lo que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, señala claramente y sin duda alguna en su artículo 236, párrafo 1, inciso a), la prohibición de la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.

 

Luego entonces, de lo anteriormente citado se colige que no aplica en la actualidad el multicitado numeral invocado por la recurrente, ni para los efectos para los cuales lo hizo valer.

 

En el agravio en comento, la promovente de igual manera invoca criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que devienen de los Juicios de Revisión Constitucional con números de expediente: SUP-JRC-024/2009 y SUP-JRC-026/2009, incorrectamente referenciados por la actora, dado que de los mismos corresponden a otra cuestión totalmente diversa, misma que no guarda relación con la litis planteada en el expediente en que se actúa.

 

En efecto lo que se advierte en los Juicios de Revisión Constitucional aludidos por la recurrente, acumulados por el órgano jurisdiccional, es que en ambos casos la pretensión de los recurrentes se dirige a que dicho órgano determine si es o no conforme a derecho prohibir la colocación de propaganda electoral en las unidades que prestan el servicio público de transporte urbano en el estado de Colima, situación por demás incomparable al tipo de propaganda que deviene de la resolución dictada y aprobada por el 23 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, que fue justamente la colocación de propaganda del candidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional por el 23 Distrito Electoral Federal en elementos de equipamiento urbano.

 

SÉPTIMO. En cuanto a los agravios que aduce la recurrente, éstos han quedado debidamente analizados y a la vez haber resultado inoperantes, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto…”

 

QUINTO. Agravios. Los agravios expresados por el actor son:

PRIMERO.- La resolución de fecha doce de junio de 2009 emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal al resolver el recurso de revisión identificado con el número de Expediente RSCL/DF/008/2009 resulta ilegal e inconstitucional en perjuicio del Partido Acción Nacional ya que es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no estar debidamente fundada y motivada.

 

En efecto, lo anterior es así toda vez que la resolución antes mencionada no toma en consideración los agravios Primero y Segundo aducidos por el representante del Partido Acción Nacional por medio del escrito de fecha 31 de mayo de 2009 por medio del cual se interpuso recurso de revisión en contra de la resolución hoy impugnada por medio del presente recurso de apelación.

 

A mayor abundamiento vale la pena transcribir lo mencionado por los artículos 14 y 16 constitucional en la parte que nos ocupa:

 

"Artículo 14. A ninguna ley podrá dársele efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 16. Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."

(Énfasis Añadido)

 

Como puede claramente desprenderse de la lectura armónica de los dos preceptos constitucionales anteriormente citados, ninguna persona puede ser molestada en su persona sino mediante mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Ahora bien, para que un acto se encuentre debidamente fundado y motivado es necesario que este se apoye en una disposición expresa contenida en la ley, así como que la misma sea aplicable al caso concreto, estableciendo una relación lógico — jurídica entre el caso concreto y el supuesto normativo.

 

Siendo esto así, la resolución hoy recurrida es ilegal toda vez que no se encuentra debidamente fundada y motivada al no haber cumplido con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 14 constitucional que establece el requisito de que en todo procedimiento en forma de juicio se sigan las formalidades esenciales del procedimiento entre las que se encuentra el principio básico de igualdad de las partes así como de exhaustividad al momento de dictar cualquier resolución.

 

En efecto lo anterior es así toda vez que la autoridad responsable al momento de emitir la resolución hoy impugnada no tomo en consideración lo hecho valer por el representante del Partido Acción Nacional en su Agravio TERCERO del recurso de revisión que se presentó en contra de la resolución recaída a la queja identificada con el expediente CD/PE/HMCR/JD23/DF/003/2009, el cual a la letra señaló lo siguiente:

 

"PRIMERO.- La resolución de fecha 27 de mayo de 2009, causa perjuicio al Partido Acción Nacional ya que es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no estar debidamente fundada y motivada.

 

En efecto, lo anterior es así toda vez que la resolución antes mencionada no toma en consideración los alegatos aducidos por el represente del Partido Acción Nacional por medio del escrito de alegaros de fecha 25 de mayo de 2009, mismo que fue hecho valer en la audiencia de pruebas y alegatos que deriva de la resolución impugnada por medio del presente recurso.

 

A mayor abundamiento vale la pena transcribir lo mencionado por los artículos 14 y 16 constitucional en la parte que nos ocupa:

 

"Artículo 14. A ninguna ley podrá dársele efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 16. Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."

(Énfasis Añadido)

 

Como puede claramente desprenderse de la lectura armónica de los dos preceptos constitucionales anteriormente citados, ninguna persona puede ser molestada en su persona sino mediante mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Ahora bien, para que un acto se encuentre debidamente fundado y motivado es necesario que este se apoye en una disposición expresa contenida en la ley, así como que la misma sea aplicable al caso concreto, estableciendo una relación lógico - jurídica entre el caso concreto y el supuesto normativo. Siendo esto así, la resolución de hoy recurrida es ilegal toda vez que no se encuentra debidamente fundada y motivada al no haber cumplido con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 14 constitucional que establece el requisito de que en todo procedimiento en forma de juicio se sigan las formalidades esenciales del procedimiento entre las que se encuentran el principio básico de igualdad de las partes así como de exhaustividad al momento de dictar sentencia.

 

Lo anterior en el caso concreto no ocurrió, toda vez que la única evaluación que realiza de los alegatos presentados por el Representante del Partido Acción Nacional se reduce a resumir los mismos por medio del considerando marcado con el numeral 4 de la resolución impugnada, mismos que no se transcribe por economía procesal.

 

Lo anterior es completamente ilegal y por ende violatorio de la garantía procesal de igualdad de las partes y exhaustividad por las siguientes razones:

 

a)       En primer lugar pretende reducir todos los alegatos presentados por el Representante del Partido Acción Nacional por medio del escrito de fecha 25 de mayo de 2009 a un párrafo sin agotar con exhaustividad todos y cada uno de los alegatos hechos valer y que por lo tanto desvirtúan la resolución impugnada toda vez que para su resolución no se tomaron en consideración todos los elementos de la litis.

b)       En segundo lugar violatorio de la garantía del principio de igualdad de las partes en el procedimiento toda vez que pretende subsanar una deficiencia en la queja que dio origen al presente procedimiento, misma que no es clara con los elementos de espacio y lugar de las faltas aducidas.

 

En efecto lo anterior es verdad toda vez que el Consejo Distrital pretende alegar que dicha deficiencia se subsana por medio de la Diligencia de Inspección Ocular, es decir, pretende aclarar la queja interpreta por medio de un acto propio, lo cual es violatorio de cualquier razonamiento legal y jurídico básico en perjuicio del PAN.

 

SEGUNDO. La resolución de fecha 27 de mayo de 2009, causa perjuicio al Partido Acción Nacional ya que es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos al no estar debidamente fundada y motivada.

 

En efecto, lo anterior es así toda vez que la resolución antes mencionada pretende fundarse en un acto de autoridad carente de cualquier tipo de fundamentación y motivación, siendo este la emisión del Acta Circunstanciada 15/CIRC/05-2009 de fecha 22 de mayo de 2009.

 

A mayor abundamiento vale la pena transcribir lo mencionado por los artículos 14 y 16 constitucional en la parte que nos ocupa:

 

"Artículo 14. A ninguna ley podrá dársele efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 16. Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."

(Énfasis Añadido)

Como puede claramente desprenderse de la lectura armónica de los dos preceptos constitucionales anteriormente citados, ninguna persona puede ser molestada en su persona sino mediante mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Ahora bien que un acto se encuentre debidamente fundado y motivado es necesario que se apoye en una disposición expresa contenida en la ley, así como que la misma sea aplicable al caso concreto, estableciendo una relación lógico-jurídica entere el caso concreto y el supuesto normativo.

 

En el caso concreto lo anterior no sucede ya que como se puede claramente leerse de la transcripción literal que el Consejo Distrital realiza del Acta Circunstanciada 15/CIRC/05-2009 en la resolución hoy impugnada, la misma no tiene ningún tipo de motivación o fundamentación ya que no menciona precepto legal alguno en el que se funde, ni la manera en que el hecho concreto la motive.

 

Siendo esta acta circunstanciada un elemento indispensable de la resolución recurrida, resulta evidente que al carecer esta de fundamentación, esto acarrea necesariamente la falta de fundamentación y motivación en perjuicio de lo establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales en perjuicio del Partido Acción Nacional”.

 

 

Resulta increíble que el Consejo Local del IFE al resolver el recurso de revisión RSCL/DF/008/229 se haya limitado a analizar de forma superficial los agravios antes aducidos y que haya señalado en el párrafo segundo del considerando cuarto de la resolución impugnada que analizado los dos agravios de manera conjunta al estos encontrarse íntimamente ligados.

 

Como podrá esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación percatarse los agravios antes mencionados no se encuentran íntimamente relacionados como pretende señalarlo la autoridad responsable del acto hoy recurrido.

 

Aunado a lo anterior resultan increíblemente falaces los argumentos señalados por la autoridad responsable para declarar como infundados los agravios antes mencionados.

 

En efecto, a través de la resolución impugnada la autoridad responsable señalo lo siguiente al referirse a los agravios citados:

 

“A consideración de este consejo Local el agravio de mérito devine infundados ya que la resolución impugnada se encuentra apegada a lo previsto por el artículo 14, párrafo 1, inciso e) y 62 al 70 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias…”

 

Lo anterior es completamente ilegal, ya que el Consejo Local del IFE en el DF confunde gravemente las disposiciones legales citadas tal u como puede desprenderse de la simple lectura de las mismas y respecto de las cuales vale la pena señalar que son inaplicables para desvirtuar los agravios primero y segundo hechos valer en el recurso de revisión toda vez que estas se refieren únicamente a la facultad del Consejo Distrital para llevar a cabo el Procedimiento especial Sancionador, cuestión que nunca fue parte de la litis y que no guarda relación con lo hecho valer por medio de los agravios sencillamente ignorados por el Consejo Local al emitir la resolución impugnada.

 

En efecto lo hecho valer por medio de dichos agravios se refería a la falta de fundamentación y motivación del 23 consejo Distrital del IFE a llevar a cabo la evaluación de los alegatos hechos valer por Partido Acción Nacional en la audiencia de Alegatos así como a la completa falta de Fundamentación y Motivación del acta circunstanciada 15/CIRC/05-2009 levantada durante la Diligencia de Inspección Ocular que sirvió como fundamento para la resolución del 23 Consejo Distrital.  

 

Como podrá esa H. Sala percatarse, nada tienen que ver los agravios hechos valer, con el razonamiento lógico-jurídico por el Consejo Local al emitir la resolución impugnada.

 

Por otro lado, si bien la resolución hoy impugnada se señala un posible fundamento legal para la diligencia de inspección ocular, la realidad es que el acta circunstanciada 15/CIRC/05-2009 carecía completamente de ella y no es el papel de un órgano revisor el perfeccionar los actos de autoridad viciados de origen una vez que el agravio ya surtió sus efectos ya que si esto fuera así se dejaría a mi representado en completo estado de indefensión.

 

Igualmente el que se pretenda fundar un acto no es suficiente ya que aún y cuando existiera un fundamento legal aplicable que permitiera sostener la resolución recurrida en el recurso de revisión por medio de la resolución hoy impugnad, cuestión que en el caso concreto no ocurre, la realidad es que debería de haberse señalado como era que dicho precepto legal se aplicaba al caso concreto para que de esa forma existiera una debida motivación para el acto.

 

Así mismo, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, pretende señalar que el hecho de que el acta Circunstanciada 15/CIRC/05-2009 no mencione precepto legal alguno, no indicaba que la misma carezca de validez ya que la misma tiene efectos de verificar los hechos denunciados en el escrito de queja y se pretende apoyar en la Jurisprudencia titulada “Actas de Inspección, Los requisitos de Fundamentación y Motivación no son aplicables a las, por no ser resoluciones” emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa durante al octava época”.

 

Cabe resaltar que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso concreto toda vez que se refiere a un caso completamente diferente al que hoy nos ocupa por las siguientes razones:

 

a)      La jurisprudencia en comento no es aplicable ya que se trata de una jurisprudencia en materia administrativa y no es aplicable a las autoridades electorales.

 

b)      La jurisprudencia en comento pretende ir mucho más allá de lo dispuesto por loa Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16 Constitucional, ya que pretende ir en contra de los dispuesto por dichos artículos al excluir un determinado acto de autoridad de los requisitos constitucionales y legales para el mismo dejando en completo estado de indefensión a los gobernados y en el caso concreto al Partido Acción Nacional.

 

c)      Lo anterior es así toda vez que el acta de inspección ocular que carece de cualquier tipo de motivación y fundamentación si causa un perjuicio a mi representado como acto de autoridad independiente.

 

d)      En efecto, el acta de inspección sirve como única prueba supuestamente fiable de los actos ilegales supuestamente cometidos por el Partido Acción Nacional y es sorprendente que se pueda siquiera pensar que no es necesario que exista Motivación y fundamentación para un acto de autoridad de dicha naturaleza.

 

Como ha quedado demostrado, el acto hoy impugnado resulta ilegal y por lo tanto habrá de declararse como nulo ya que contraviene la legislación aplicable al no estar debidamente fundado y motivado con lo que se deja en completo estado de indefensión al Partido Acción Nacional en contra de un acto de Autoridad completamente irregular y arbitrario.

 

SEGUNDO.- La resolución de fecha doce de junio de 2009 emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal al resolver el recurso de revisión identificado con el número de Expediente RSCL/DF/008/2009 resulta ilegal e inconstitucional en perjuicio del Partido Acción Nacional ya que es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no estar debidamente fundada y motivada.

 

En efecto, lo anterior es así toda vez que la resolución antes mencionada no toma en consideración el agravio TERCERO aducido por el representante del Partido Acción Nacional por medio del escrito de fecha 31 de mayo de 2009 por medio del cual se interpuso recurso de revisión en contra de la resolución hoy impugnada por medio del presente recurso de apelación.

 

A mayor abundamiento vale la pena transcribir lo mencionado por los artículos 14 y 16 constitucional en la parte que nos ocupa:

 

"Artículo 14. A ninguna ley podrá dársele efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

…..

 

Artículo 16. Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."

 

(Énfasis Añadido)

 

Como puede claramente desprenderse de la lectura armónica de los dos preceptos constitucionales anteriormente citados, ninguna persona puede ser molestada en su persona sino mediante mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Ahora bien, para que un acto se encuentre debidamente fundado y motivado es necesario que este se apoye en una disposición expresa contenida en la ley, así como que la misma sea aplicable al caso concreto, estableciendo una relación lógico — jurídica entre el caso concreto y el supuesto normativo.

 

Siendo esto así, la resolución hoy recurrida es ilegal toda vez que no se encuentra debidamente fundada y motivada al no haber cumplido con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 14 constitucional que establece el requisito de que en todo procedimiento en forma de juicio se sigan las formalidades esenciales del procedimiento entre las que se encuentra el principio básico de igualdad de las partes así como de exhaustividad al momento de dictar cualquier resolución.

 

En efecto lo anterior es así toda vez que la autoridad responsable al momento de emitir la resolución hoy impugnada no tomo en consideración lo hecho valer por el representante del Partido Acción Nacional en su Agravio TERCERO del recurso de revisión que se presentó en contra de la resolución recaída a la queja identificada con el expediente CD/PE/HMCR/JD23/DF/003/2009, el cual a la letra señaló lo siguiente:

 

"TERCERO.- La resolución de fecha 27 de mayo de 2009, causa perjuicio al Partido Acción Nacional ya que es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no estar debidamente fundada y motivada.

 

En efecto, lo anterior es así toda vez que la resolución antes mencionada pretende imponer una sanción que carece de cualquier tipo de coherencia legal ya que no fue personalizada de la manera correcta y de conformidad a la legislación aplicable en la materia.

 

A mayor abundamiento vale la pena transcribir lo mencionado por los artículos 14 y 16 constitucional en la parte que nos ocupa:

 

"Artículo 14. A ninguna ley podrá dársele efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Artículo 16. Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."

 

(Énfasis Añadido)

 

Como puede claramente desprenderse de la lectura armónica de los dos preceptos constitucionales anteriormente citados, ninguna persona puede ser molestada en su persona sino mediante mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Ahora bien, para que un acto se encuentre debidamente fundado y motivado es necesario que este se apoye en una disposición expresa contenida en la ley, así como que la misma sea aplicable al caso concreto, estableciendo una relación lógico — jurídica entre el caso concreto y el supuesto normativo.

 

En el caso concreto lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, carece de cualquier tipo de fundamentación y motivación ya que el 23 Consejo Distrital del IFE pretende de manera sorprendente y por demás ilegal fundar la sanción que impone por medio de la resolución impugnada en el artículo 354, párrafo 1, inciso a del COFIPE cuando dicho artículo no prevé la sanción impuesta.

 

En efecto, el 23 Consejo Distrital pretende de manera por demás ilegal señalar lo siguiente en la página 20 de su resolución:

 

"... se impone al Partido Acción Nacional, como sanción, la que prevé el numeral 354, párrafo 1, inciso a) fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en el retiro físico de la propaganda electoral de los lugares prohibidos por la legislación electoral en la demarcación de este Distrito Electoral, y una multa equivalente a 750 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por lo que hace a la violación en lo dispuesto en el artículo 236 párrafo 1 inciso a)."

 

Lo que resulta sorprendente es que el artículo 354, párrafo 1, inciso a) fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no menciona la sanción que se pretende imponer, es decir, de ninguna manera establece la pena de obligar al retiro de la publicidad, lo que se aparta del principio de estricto derecho que rige el presente procedimiento y que por ende viola en perjuicio de mi representado dicho principio, dejándolo en estado de indefensión ante el auto de autoridad que se impugna.

 

Por otro lado, aún cuando el artículo en comento no menciona la sanción mencionada en el párrafo anterior y que por lo tanto no es aplicable de ninguna manera, este artículo si menciona la posibilidad de imponer sanciones de hasta 10000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal sobre lo cual deben hacerse diversas precisiones.

 

La legislación aplicable otorga el arbitrio de la individualización de la pena al Consejo General del IFE y tras la reforma electoral de 2007 en que se instauró el Procedimiento Especial Sancionador, se otorgo dicha facultad a los consejos Locales y Distritales del IFE; sin embargo es importante señalar que una facultad potestativa no es lo mismo que una facultad arbitraria sino que por el contrario debe de estar fundada y motivada en los preceptos legales aplicables; tal y corno en el caso que nos ocupa ya que la autoridad en forma arbitraria impuso la sanción.

 

En dicho sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las tesis de jurisprudencia identificadas con los rubros "ARBITRIO PARA LA INTERPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" Y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN" con los números S3EL J 09/2003 y S3EL J 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a los infractores por la comisión de una irregularidad, el Consejo General del IFE, para fijar la sanción correspondiente debe de tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.

 

Siendo esto así, resulta conducente declarar como ilegal la sanción impuesta toda vez que esta carece de la fundamentación y motivación debida, ya que si bien el 23 Consejo Distrital pretende analizar los hechos, de ninguna manera establece de manera clara el cómo llega a determinar el monto de la sanción.

 

Es de explorado derecho que en el caso de aquellas disposiciones en las que se establecen diversas penas graduadas desde una mínima hasta una máxima, es un requisito indispensable el que la autoridad lleve a cabo un razonamiento lógico jurídico al momento de imponer cualquier sanción superior a la mínima con la finalidad de cumplir con el principio de debida fundamentación y motivación.

 

En apoyo a lo anteriormente expuesto se transcriben los siguientes criterios judiciales:

 

MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. (Se transcribe)

 

MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR NO RENDIR INFORME JUSTIFICADO. DEBE RAZONARSE CUANDO ES SUPERIOR A LA MINIMA. (Se transcribe)

 

Como claramente puede desprenderse de la lectura de los criterios antes citados, es trascendente que en los supuestos en los que no se imponga la sanción mínima en aquellos casos en los que la legislación prevea la facultad de una autoridad de determinar la sanción aplicable entre una mínima y una máxima, habrá necesariamente de llevarse a cabo un razonamiento lógico por parte de dicha autoridad que justifique su decisión, lo cual de ninguna manera ocurrió en el caso concreto que nos ocupa."

 

Resulta sorprendente e incoherente que la autoridad hoy recurrida considere inoperante el agravio antes transcrito al considerarlo inoperante tal y como lo señalo en el párrafo segundo del quinto punto considerativo de la resolución recurrida al considerar que se cumplía con los requisitos de fundamentación y motivación para determinar la sanción tal y como puede desprenderse de la lectura de la parte que nos ocupa, misma que a la letra señala lo siguiente:

 

"Al respecto dicho concepto es inoperante en razón de que tal y como consta en las fojas 15 in fine, 16 y 17 de la Resolución Impugnada, El Consejo Distrital 23 del Instituto Federal Electoral señala que para decidir el grado de responsabilidad de los infractores se procedió a examinar las disposiciones establecidas en el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y a su vez realiza un análisis de cada uno de sus incisos, al hacer un estudio minucioso respecto de la gravedad de la responsabilidad ordinaria, el valor protegido, el efecto producido por la transgresión, el peligro y/o dimensión del daño causado, el modo mismo que fue acreditada mediante el Acta Circunstanciada 15/CIRC/05-2009...."

 

No obstante lo anterior, la autoridad responsable del acto hoy impugnado se confunde toda vez que no analiza verdaderamente el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional en su Recurso de Revisión ya que no advierte que aún y cuando varios elementos de Modo Tiempo y Lugar fueron mencionados de manera somera por el 23 Consejo Distrital del IFE, la realidad es que dicha autoridad nunca fundamentó y motivó como fue que individualizó la pena a la cantidad determinada.

 

En efecto, la autoridad responsable es omisa al analizar a profundidad el agravio tercero hecho valer por el representante del Partido Acción Nacional en el Recurso de Revisión ya que no toma en consideración las jurisprudencias incluidas en el escrito por el que se interpuso el recurso de Revisión en las que claramente se señala que es indispensable que la autoridad fundamente y motive las razones en las que se apoyó para determinar una sanción cuando esta no fuere la mínima posible.

 

Por efectos de practicidad y de método se transcriben una vez más las jurisprudencias mencionadas en el párrafo anterior:

 

MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. (Se trascribe)

 

MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR NO RENDIR INFORME JUSTIFICADO. DEBE RAZONARSE CUANDO ES SUPERIOR A LA MINIMA. (Se transcribe)

 

Así mismo, la autoridad no analiza el argumento hecho valer por medio del Recurso de Revisión en el sentido de que la autoridad responsable nunca motivó ni fundamentó la razón por la que ordenó el retiro de la publicidad por parte del Partido Acción Nacional y obvió el argumento hecho valer por medio de dicho recurso en el sentido de que el artículo 354, párrafo 1, inciso a) fracción II nunca prevé el retiro de publicidad como una sanción aplicable al caso concreto y que por lo tanto deviene en ilegal la imposición de dicha sanción con fundamento en dicho artículo.

 

Es increíble que la autoridad hoy recurrida haya pretendido justificar el actuar del 23 Consejo Distrital del IFE en el DF al resolver la queja CD/PE/HMCR/JD23/DF/003/2009 al señalar que la imposición de la sanción consistente en la orden del retiro de publicidad estaba debidamente fundada al señalar que el resolutivo primero de dicha resolución era un fundamento suficiente.

 

Para analizar lo absurdo de dicha afirmación, vale la pena citar lo que dicho resolutivo menciona:

 

"PRIMERO.- Se declara parcialmente fundada la queja o denuncia interpuesta por el C. Hugo M. Chávez Reyes, en su carácter de quejoso, respecto de la colocación de los carteles del Partido Acción Nacional donde promueve a sus candidatos a diputados federales en los elementos de equipamiento urbano que integran la jurisdicción del 23 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, en violación al artículo 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

 

Respecto de lo anterior, si bien es cierto que el resolutivo en comento menciona un artículo que pudiera llegarse a considerar como un posible pero improbable fundamento a la sanción consistente en el retiro del material publicitario, también lo es que la autoridad responsable del acto hoy impugnado no toma en consideración que no es suficiente con que se mencione un artículo de manera aislada en alguna parte de la resolución, sino que es necesario que toda autoridad motive su actuar.

 

Es decir, no sería suficiente en caso de que el fundamento pudiera considerarse como válido, con el hecho de mencionar la disposición legal en la que se apoya, sino que es indispensable que se lleve a cabo un análisis lógico jurídico entre el fundamento legal y el caso concreto para que pueda de esta manera existir una debida motivación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional.

 

Resulta evidente que al no haberse tomado en cuenta las consideraciones precisadas a lo largo del presente agravio, El Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el DF deja en estado de indefensión al Instituto Político que Represento al no cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación al emitir su resolución dentro del Recurso de Revisión RSCL/DF/008/2009.

 

SEXTO. Resumen de agravios y estudio de fondo. En síntesis el recurrente hace valer los siguientes agravios mismos que se contestan de la siguiente forma:

 

 Primero. Que la resolución es inconstitucional al no estar debidamente fundada y motivada, pues no toma en consideración los agravios primero y segundo de su recurso de revisión; que resulta increíble que el Consejo Local se haya limitado a analizar de forma superficial los agravios antes señalados al determinar en su resolución que analizaba los agravios de manera conjunta al encontrarse íntimamente ligados, sin que lo estén.

 

 No esta conforme con la responsable, cuando sostiene lo siguiente:

 

 “A consideración de este Consejo Local el agravio de mérito deviene infundado, ya que la resolución impugnada se encuentra apegada a lo previsto por el artículo 14, párrafo 1 inciso e) y 62 al 70 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de quejas y denuncias…”

 

 Lo anterior dice el quejoso, es completamente ilegal, ya que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral confunde gravemente las disposiciones legales citadas tal y como puede desprenderse de la simple lectura de las mismas y respecto de las cuales vale la pena señalar que son inaplicables para desvirtuar los agravios primero y segundo hechos valer en el recurso de revisión toda vez que éstas se refieren únicamente a la facultad del Consejo Distrital para llevar a cabo el procedimiento Especial Sancionador, cuestión que nunca fue parte de la litis y que no guarda relación alguna con los esgrimidos por medio de los agravios sencillamente ignorados por el Consejo.

 

 Que los agravios se referían a la falta de fundamentación y motivación al momento de llevar a cabo la evaluación de los alegatos hechos valer por su representado, así como la completa falta de fundamentación y motivación del acta circunstanciada 15/CIRC/05-2009 realizada con motivo de la inspección ocular que sirvió de base para la resolución de dicho consejo distrital.

 

 Que no es el papel del Consejo Local el perfeccionar los actos viciados de la autoridad de origen pues una vez causado el agravio se le dejaría a su representado en total estado de indefensión y que, en todo caso, debió haberse señalado como era que dicho precepto legal se aplicaba al caso concreto para que de esta forma existiera una debida motivación para el acto.

 

 Que la tesis citada por la responsable no es aplicable al caso concreto toda vez que se refiere a un caso completamente diferente al que nos ocupa; esto es, se trata de una jurisprudencia en materia administrativa y no es aplicable a las autoridades electorales; además, dicha tesis va más allá de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se intenta excluir a un acto de tales requisitos con el argumento de que no se trata de una resolución.

 

 Segundo. Que le causa agravio el hecho de que la resolución no haya tomado en cuenta lo expresado en el agravio Tercero de su escrito de revisión pues si bien es cierto se citan varios elementos de modo, tiempo y lugar, la realidad es que nunca fundamentó ni motivó la resolución.

 

 Que la resolución nunca tomó en consideración las jurisprudencias incluidas en el escrito de revisión en las que claramente se señala que es indispensable que la autoridad fundamente y motive las razones en las que se apoyó para determinar una sanción cuando esta no fuere la mínima posible.

 

 Que la responsable nunca analiza el argumento en el sentido de que el Consejo Distrital nunca motivó ni fundamentó la razón por la que ordenó el retiro de la publicidad ya que el artículo que cita, el 354, párrafo 1, inciso a), fracción II nunca prevé el retiro de la publicidad como una sanción aplicable al caso concreto. Que es increíble que el Consejo Local pretenda justificar que la fundamentación era correcta al señalar que en el resolutivo primero de la resolución emitida por el Consejo Distrital se citaba el artículo 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que estima el quejoso como insuficiente, pues estima que debió motivarse y no sólo citar el fundamento legal.

 La primera parte del agravio Primero es inoperante. Lo anterior es así, en virtud de que tales motivos de inconformidad son genéricos e imprecisos, lo que provoca que no combatan en forma alguna las consideraciones de la resolución impugnada.

 

 Será genérico e impreciso un agravio en aquellos casos en que el actor se limite a afirmar sin sustento alguno que no se estudió debidamente un argumento, pero sin precisar por qué razones concretas fue deficiente el análisis o que no se valoraron debidamente las pruebas, pero sin concretar qué medios de convicción y por qué razones no se valoraron bien o qué hechos se debieron tener por acreditados con ellas; y que la conclusión obtenida por el órgano que dictó la sentencia combatida es errónea, pero sin más razonamientos al respecto.

 

 El actor se limita a sostener que la responsable en su resolución no toma en consideración los agravios primero y segundo de su recurso de revisión; más adelante dice de manera contradictoria, que resulta increíble que el Consejo Local se haya limitado a analizar de forma superficial los agravios antes señalados al determinar en su resolución que analizaba los agravios de manera conjunta al encontrarse íntimamente ligados, sin que lo estén, pero como se observa, con tales alegatos no controvierte la consideraciones del Consejo Local, ni el por que sostiene que dicho fallo se hayan analizado de forma superficial los agravios.

 

 Es infundado el agravio del actor cuando sostiene que es ilegal la consideración de la responsable cuando argumenta en su resolución: “A consideración de este Consejo Local el agravio de mérito deviene infundado, ya que la resolución impugnada se encuentra apegada a lo previsto por el artículo 14, párrafo 1 inciso e) y 62 al 70 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de quejas y denuncias…”

 

 Lo anterior dice el quejoso, es completamente ilegal, ya que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral confunde gravemente las disposiciones legales citadas tal y como puede desprenderse de la simple lectura de las mismas y respecto de las cuales vale la pena señalar que son inaplicables para desvirtuar los agravios primero y segundo hechos valer en el recurso de revisión toda vez que éstas se refieren únicamente a la facultad del Consejo Distrital para llevar a cabo el procedimiento Especial Sancionador, cuestión que nunca fue parte de la litis y que no guarda relación alguna con los hechos valer por medio de los agravios sencillamente ignorados por el Consejo.

 

 Lo infundado del agravio deriva del hecho de que el quejoso sostenía en su recurso de revisión que la determinación del Consejo Distrital no estaba fundada ni motivada, al respecto el Consejo Local razonó en la resolución que tal determinación se encontraba apegada a derecho de conformidad con los artículos 14 párrafo 1 inciso e) y párrafo 2 inciso b), 71 y 72 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias y en cuanto a la motivación sostuvo la responsable que los alegatos referidos por la actora en aquella instancia fueron tomados en consideración tal y como consta en los resultandos que integran la parte final de la entonces resolución impugnada; por tanto, el actor de manera equivoca ahora sostiene que los razonamientos del Consejo Local son ilegales, sin señalar específicamente el motivo de calificarlos así y como quedó asentado en líneas anteriores, los razonamientos vertidos en la resolución recaída a la revisión derivaban del cuestionamiento hecho por el propio quejoso.

 

 Resulta inoperante el argumento del actor cuando sostiene que en realidad en sus agravios se refería a la falta de fundamentación y motivación al momento de llevar a cabo la evaluación de los alegatos hechos valer por su representado, así como la completa falta de fundamentación y motivación del acta circunstanciada 15/CIRC/05-2009 realizada con motivo de la inspección ocular que sirvió de base para la resolución de dicho consejo distrital.

 

 Es inoperante el argumento del quejoso porque además de no controvertir los razonamientos de la responsable en el sentido de que sí fueron tomados en cuenta los alegatos de su representado, tal y como consta en los resultandos de la resolución recaída al recurso de revisión, el actor nada dice respecto a que el Consejo Local en la resolución argumenta que el ahora quejoso no aportó prueba alguna para desvirtuar las imputaciones que le hacían ni negó en ningún momento la colocación de la propaganda.

 

 Vale agregar que los alegatos que dice el actor no fueron tomados en cuenta se referían esencialmente a negar los hechos, objetar las pruebas y decir que la queja era vaga además de decir que no había imputación directa hacia su partido, argumentos que no podían dirigir las consideraciones del Consejo Distrital hacia un sentido diverso que no fuera el sancionar al Partido Acción Nacional, pues la responsable primigenia contaba con fotografías, la denuncia de hechos la cual contrario a lo que dice el actor, no era vaga pues precisa los lugares en donde se había colocado la propaganda así como se señalaban los partidos involucrados, entre ellos el ahora quejoso, documento que obra a fojas 2 a 16 del anexo del expediente en que se actúa.

 

 En relación con la falta de fundamentación y motivación del acta circunstanciada 15/CIRC/05-2009 realizada con motivo de la inspección ocular que sirvió de base para la resolución de dicho consejo distrital, tal argumento es una reiteración del argumento hecho valer ante el Consejo Local, lo que provoca que se vuelva inatendible el agravio, tan es así que más adelante el actor objeta las consideraciones vertidas por el Consejo Local sobre la falta de motivación y fundamentación en la que alega que la tesis citada por la responsable no es aplicable al caso concreto toda vez que se refiere a un caso completamente diferente al que nos ocupa; esto es, se trata de una jurisprudencia en materia administrativa y no es aplicable a las autoridades electorales; además, dicha tesis va más allá de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se intenta excluir a un acto de tales requisitos con el argumento de que no se trata de una resolución.

 

 Es inoperante el argumento anterior pues deja de controvertir el razonamiento de la responsable en el sentido de que dicha actuación se encuentra apegada a derecho en términos de lo previsto por el artículo 236 párrafo 1 inciso 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; más adelante sostiene el Consejo Local que si bien dicha acta no menciona precepto legal alguno ello no le quita validez pues el efecto de tal diligencia es verificar hechos denunciados en el escrito de queja por lo que su único requisito es estar debidamente circunstanciada.

 Es inoperante el argumento del inconforme cuando sostiene que no es el papel del Consejo Local el perfeccionar los actos viciados de la autoridad de origen pues una vez causado el agravio se le dejaría a su representado en total estado de indefensión y que, en todo caso, debió haberse señalado como era que dicho precepto legal se aplicaba al caso concreto para que de esta forma existiera una debida motivación para el acto.

 

 Resulta inoperante el argumento por que no precisa cuales son los actos viciados que según el actor perfeccionó la responsable, lo que torna su alegato genérico e impreciso y por ende no puede establecerse la violación alegada por el quejoso, mucho menos determinar que efectivamente se le dejó en estado de indefensión.

 

 En relación a que la tesis citada por la responsable no es aplicable al caso por tratarse de asunto electoral y la tesis citada se refiere a la materia administrativa, debe decirse que aun y cuando se eliminara la tesis, el razonamiento de la responsable al no estar controvertido quedaría intocado y rigiendo el sentido del fallo.

 

 Es inoperante el agravio Segundo pues contrario a lo que sostiene el actor el Consejo Local si tomó en cuenta lo expresado en el agravio tercero de su demanda de revisión, además de que sí fundamentó y motivó su resolución.

 

 A fojas 9, 10 y 11 del fallo controvertido el Consejo Local sostuvo en relación al agravio tercero del escrito de revisión que era inoperante el argumento en razón de que tal y como consta a fojas 15 in fine, 16 y 17 de la resolución impugnada, el Consejo Distrital del 23 Distrito Electoral Federal señala que para decidir el grado de responsabilidad de los infractores se procedió a examinar las disposiciones establecidas en el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y a su vez realiza un análisis de cada uno de sus incisos, al hacer un estudio minucioso respecto de la gravedad de la responsabilidad ordinaria, el valor protegido, el efecto producido por la transgresión, el peligro y/o dimensión del daño causado, el modo mismo que fue acreditado mediante el Acta Circunstanciada; el tiempo, el cual lo determinó en base a las manifestaciones en las que el mismo representante de Acción Nacional manifestó que fue colocada la propaganda, y el lugar verificado por la inspección ocular, así como las condiciones externas y los medios de ejecución, la reincidencia en el cumplimiento de las obligaciones, y el atinente al grado de intencionalidad o negligencia, dando cumplimiento a los incisos a), b), c), d), f) y g), del citado precepto legal, por lo que fue evidente que fue debidamente particularizada la pena y la consecuente sanción ordenada.

 

 Es inoperante el argumento del actor cuando sostiene que la resolución nunca tomó en consideración las jurisprudencias incluidas en el escrito de revisión en las que claramente se señala que es indispensable que la autoridad fundamente y motive las razones en las que se apoyó para determinar una sanción cuando esta no fuere la mínima posible.

 

 Lo inoperante deriva de las consideraciones siguientes:

 

 Si bien es cierto que el Consejo Local no se pronuncia expresamente sobre las tesis de jurisprudencia que transcribió el actor en su escrito de demanda de revisión, lo cierto es que tales tesis las usó el quejoso para sostener su argumento en el sentido de que debía la resolución emitida por el Consejo Distrital de justificar el por qué aplicaba una multa por arriba de la mínima establecida.

 

 Resulta pertinente aclarar por principio de cuentas que, las tesis de jurisprudencia que invoca el actor no son obligatorias para los órganos del Instituto Federal Electoral, como es el caso del Consejo Local en el Distrito Federal, ni aplicables al caso concreto por referirse a la materia administrativa y no a electoral, por lo que en todo caso, las tesis aducidas en su escrito por el inconforme, contienen criterios judiciales emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ambos órganos del Poder Judicial de la Federación, que pudieran aunque no de manera obligatoria ser tomadas en consideración de manera orientadora por parte del órgano resolutor; en todo caso, la jurisprudencia que sí resulta obligatoria para tal órgano es la emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 En efecto, en términos de lo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral.

 

 Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

 

 Como se observa, de conformidad con la ley, la jurisprudencia que resulta obligatorio observar por parte del Instituto Federal Electoral y sus órganos es la emitida por el Tribunal Electoral, no así por otros órganos del Poder Judicial de la Federación, por lo tanto, al no pronunciarse sobre tales tesis el Consejo Local no transgrede normatividad alguna en perjuicio del quejoso.

 

 En todo caso, la justificación en la imposición de la multa fue realizada por el Consejo Distrital en la resolución impugnada mediante el recurso de revisión y de la cual da cuenta el Consejo Local al contestar el agravio tercero de la antes citada demanda, en el que precisa los rubros estimados por el Distrital al momento de emitir la determinación que culminó en multa al Partido Acción Nacional. Rubros que son estudiados y motivados a fojas 15 a 20 de la resolución emitida por el Consejo Distrital 23 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

 

 Es inoperante el argumento del quejoso cuando sostiene que la responsable nunca analiza el argumento en el sentido de que el Consejo Distrital nunca motivó ni fundamentó la razón por la que ordenó el retiro de la publicidad ya que el artículo que cita, el 354, párrafo 1, inciso a), fracción II nunca prevé el retiro de la publicidad como una sanción aplicable al caso concreto y que es increíble que el Consejo Local pretenda justificar que la fundamentación era correcta al señalar que en el resolutivo primero de la resolución emitida por el Consejo Distrital se citaba el artículo 236, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que estima el quejoso como insuficiente, pues estima que debió motivarse y no sólo citar el fundamento legal.

 

 Es inoperante el argumento anterior por que no controvierte los razonamientos expuestos por el Consejo Local al momento de pronunciarse sobre tales temas, ya que el actor se limita a calificar de increíbles los argumentos de la responsable pero no expone el agravio que le provoca la determinación adoptada.

 

 Se debe precisar que el argumento del quejoso quedó debidamente contestado por el Consejo Local ya que en el escrito del recurso de revisión el actor se inconformaba en el agravio tercero que era indebida la fundamentación utilizada por el Consejo Distrital al momento de fijar la sanción al Partido Acción Nacional ya que señalaba al artículo 354 párrafo 1 inciso a) fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que tal artículo decía el agraviado, no prevé el retiro de la propaganda electoral como sanción; sin embargo, el Consejo Local al momento de contestar este punto precisó que el Consejo Distrital había fundamentado tal orden en el punto resolutivo Primero en el que citó el artículo 236 párrafo 1 del Código antes mencionado, el cual prevé expresamente el retiro de la propaganda colocada de manera irregular.

 

 Ahora bien, el quejoso pretende extender su argumento en su recurso de apelación agregando que el Consejo Local nunca se pronunció sobre la motivación de la resolución emitida por el Consejo Distrital sobre este tema, y que es insuficiente que únicamente se fundamente en el resolutivo Primero, sin embargo, tal planteamiento en realidad nunca lo hizo valer ante dicho órgano, lo que trae como consecuencia que se inatendible por novedoso.

 

 A más de lo anterior debe decirse que la motivación de la que pretende dolerse el actor si se encuentra en la resolución emitida por el Consejo Distrital, según se aprecia a fojas 17 apartado G en la que incluso se cita como fundamento legal el artículo 236 párrafo 1 del Código de la materia, razonamiento que guarda coherencia con lo resuelto en el punto Tercero de dicho fallo, por lo tanto no existe daño alguno al quejoso que haya que reparar.

 

 Como consecuencia de lo antes razonado y fundado, lo que procede es que se confirme la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal dentro del expediente RSCL/DF/008/2009 emitida en sesión extraordinaria el doce de junio de dos mil nueve.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de doce de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en el recurso de revisión RSCL/DF/008/2009.

 

 

Notifíquese, personalmente la presente resolución al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de este fallo; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

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