RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SDF-RAP-13/2009 RECURRENTE: LEONORA ESQUIVEL FRÍAS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIA: ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ |
México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver, los autos del expediente SDF-RAP-13/2009, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Lenora Esquivel Frías contra la resolución de doce de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en el recurso de revisión identificado con la clave RSCL/DF/012/2009; y,
R E S U L T A N D O:
I. Procedimiento especial sancionador. El veinticuatro de mayo de dos mil nueve, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 15 del Distrito Federal acordó, de manera oficiosa, el inicio del procedimiento especial sancionador contra Leonora Esquivel Frías, en su calidad de candidata a diputado federal por el principio de mayoría relativa, postulada por el Partido Nueva Alianza, por la presunta colocación de propaganda electoral en lugar prohibido.
II. Resolución. El veintisiete de mayo de este año, el Consejo Distrital del distrito electoral indicado dictó la resolución respectiva en el procedimiento mencionado, determinando lo siguiente:
PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número de expediente JD15/DF/PE/004/2009.
SEGUNDO. Se impone a la Candidata a Diputada Federal por el 15 distrito electoral en el Distrito Federal del Partido Nueva Alianza, Leonora Esquivel Frías, una multa consistente en mil quinientos un días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $82,254.00 (OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) Lo anterior con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
TERCERO. La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CUARTO. Se ordena a la denunciada, a retirar de inmediato la propaganda electoral, colocada en los elementos del equipamiento urbano, localizados en el 15 distrito electoral federal en el Distrito Federal y que se encuentran precisados en el acta que se levantó con motivo de los recorridos de verificación, documento que sirvió de base para el presente procedimiento especial sancionador.
III. Revisión. Mediante escrito de primero de junio siguiente, Leonora Esquivel Frías interpuso recurso de revisión en contra de la resolución citada ante la Junta Local en el Distrito Federal. El medio impugnativo fue tramitado con la clave de expediente RSCL/DF/012/2009.
IV. Acto impugnado. El doce de junio de dos mil nueve, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal dictó resolución en el medio impugnativo citado, declarando infundados los agravios y, en consecuencia, confirmando la determinación controvertida. La resolución fue notificada a la recurrente el inmediato trece de junio.
V. Demanda. Mediante escrito presentado el dieciséis de junio del año en curso, ante la autoridad responsable, Leonora Esquivel Frías interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada determinación.
VI. Trámite. Mediante oficio SC/235/09, de veinte de junio último, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Vocal Secretario del referido Consejo Local remitió el escrito de demanda con sus respectivos anexos, así como el respectivo informe circunstanciado.
VII. Turno. Por acuerdo del mismo día veinte de junio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo con la documentación indicada y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplido mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/320/09, signado por el Secretario General de Acuerdos.
VIII. Radicación. El veintidós de junio de este año, el Magistrado Eduardo Arana Miraval radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
IX. Admisión y cierre. El veinticinco de junio siguiente, el Magistrado Instructor acordó admitir el medio impugnativo, mientras que el inmediato día treinta decretó el cierre de instrucción, ante lo cual ordenó la formulación del proyecto de sentencia respectivo; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, por tratarse de un recurso interpuesto por una ciudadana contra la resolución emitida en un recurso de revisión, por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, correspondiente a una entidad perteneciente a esta circunscripción plurinominal.
SEGUNDO. Resolución impugnada. Las consideraciones expuestas por la autoridad responsable para sustentar la determinación reclamada son las siguientes:
SEXTO. Agravios. En resumen, el recurrente esgrime los siguientes conceptos de agravio, mismos que por método se analizan en el orden enunciado por el promovente, a saber:
1. Respecto del PRIMER agravio aducido por la quejosa se advirte:
‘...la libertad de expresión se puede realizar mediante la difusión de ideas de toda índole a través de cualquier medio, haciendo la precisión que estas normas constitucionales e internacionales son aplicables por encima de cualquier otra legislación que se le oponga.
Como consecuencia de lo anterior, mi persona, en ejercicio de mi libertad de expresión, tiene todo el derecho de difundir cualquier tipo de información (siempre y cuando respete la vida privada, la moral y la paz pública), como lo es, mi candidatura de Diputada Federal por el Distrito XV Federal, y a través de cualquier medio, como podría ser la diversa propaganda que supuestamente y de acuerdo a la autoridad responsable está colocada en mobiliario urbano colocado en diversas partes del Distrito XV Federal.
En suma, mi persona, en ejercicio de mi libertad de expresión, tiene todo el derecho de difundir cualquier tipo de información (siempre y cuando respete la vida privada, la moral y la paz pública), como lo es, mi candidatura de Diputada Federal por el Distrito XV Federal, y a través de cualquier medio, como lo podría ser la propaganda que, supuestamente y según la autoridad responsable, está colocada en mobiliario urbano ubicado en el Distrito XV Federal. No obstante existe la disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales anteriormente transcrita, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen la libertad de expresión, se deben aplicar antes que cualquier otra disposición normativa, con fundamento en el artículo 133 constitucional y los criterios jurisdiccionales que lo interpretan, los cuales son muy claros en establecer que la Constitución y los Tratados Internacionales están por encima de la legislación, como lo es, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tampoco puede argumentar la autoridad responsable que el acto reclamado respeta la libertad de expresión bajo el razonamiento de que la propaganda en sí misma no viola el articulo 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino lo que produce la trasgresión en comento es la colocación de propaganda electoral en el mobiliario urbano; lo anterior debido a que para que una persona pueda ejercer plenamente su libertad de expresión requiere hacer uso de otros derechos implícitos como el referente a los medios a través de los cuales se pueden difundir las ¡deas, como lo es el mobiliario urbano en el cual, supuestamente y a decir de la autoridad, estaba colocada diversa propaganda promoviendo mi candidatura a Diputada Federal por el Distrito XV Federal.
Con base en las anteriores citas y razonamientos, es muy importante dejar en claro dos elementos esenciales de la libertad de expresión: 1) En cuanto al contenido de las ideas u opiniones, éste puede ser de cualquier tipo (siempre y cuando respete la vida privada, la moral y la paz pública), es decir, por muy carente de significado que una persona llegue a encontrar un mensaje, el derecho fundamental que nos ocupa permite la libre manifestación de la ideas por muy cultas, ignorantes o cualquier otro calificativo que se les quiera poner; 2) En relación a los medios a través de los cuales se difunden las ideas estos no tienen limitación alguna, puesto que un razonamiento contrario implicaría una limitación de la libertad de expresión de manera indirecta, es decir, de qué sirve una hoja de papel llena de ideas plasmadas, si no se puede dar a conocer a la gente a través de cualquier medio que el autor de las ideas lo decida hacer.
Aplicando los dos elementos antes referidos a mi caso particular manifiesto: 1) Suponiendo sin conceder que acepto la legalidad del recorrido de verificación realizado por la autoridad responsable y, el contenido de mi propaganda electoral no debe ser de ninguna manera referente para permitirme o no colocar propaganda electoral en el mobiliario urbano del XV Distrito Electoral, puesto que una interpretación contraria violaría el derecho fundamental de la libertad de expresión; 2) Suponiendo sin conceder que acepto la legalidad del recorrido de verificación realizado por la autoridad responsable, los medios a través de los cuales se difundió la propaganda, a saber, el mobiliario urbano, son acordes a los derechos implícitos o libertades que comprende el derecho fundamental de la libertad de expresión, a saber, que las informaciones y opiniones pueden ser difundidas o recibidas por cualquier medio, una interpretación contraria sería una limitación indirecta (vía medios de difusión) a la libertad de expresión.
Del primer concepto de agravio citado por el recurrente se advierte su improcedencia, ya que si bien es cierto la libertad de expresión que se tutela en el artículo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha libertad se encuentra legal y materialmente restringida a no transgredir los derechos de terceros; y lo que en este caso aconteció es que por la colocación de propaganda política electoral en los lugares prohibidos y señalados por el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte la violación al principio de equidad en la contienda; ya que al hacer uso de los elementos de equipamiento urbano en los lugares señalados por la responsable, se tuvo ventaja sobre los candidatos de otros partidos.
En ese sentido, si bien es cierto que los partidos políticos y los candidatos respectivos tienen derecho a colocar propaganda que los publicite, también es cierto que deben de observar la normatividad que lo regula y abstenerse de colocarla en lugares donde expresamente se señala la prohibición de hacerlo. Por tanto, al haber una violación a la ley es de considerarse que existe una consecuencia a la conducta sancionable.
Independientemente de lo anterior, es de hacer notar que la sanción impuesta a la candidata a diputada federal por el 15 distrito electoral en el Distrito Federal, no fue por el hecho de manifestar su libertad de expresión, sino que lo constituyó la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano; de tal suerte que la libertad de expresión que aduce el recurrente resulta improcedente para el caso aplicable.
2. En relación al SEGUNDO agravio señalado por la recurrente se señala textualmente que:
‘CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad responsable, a propósito de la resolución a la queja que consta en el expediente: PE/MOMP/JD15/DF/001/2009, expresamente se pronunció a favor de la colocación de propaganda electoral en mobiliario urbano:
"Con esta disposición la autoridad de la materia prevé que los precandidatos únicos, como es el caso de los CC. José César Nava Vázquez del Partido Acción Nacional y de Jorge Schiaffino Isunza del Partido Revolucionario Institucional realizaran actos de proselitismo con publicidad exterior, por lo tanto estas personas actuaron ajuicio de esta autoridad en el marco de la ley."
La única diferencia entre el asunto en comento y el que ahora nos ocupa es que aquél asunto versó acerca de la propaganda electoral de los precandidatos, ahora candidatos por el Distrito XV Federal, por parte de los Partidos Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional; por lo anterior, la autoridad responsable debió haber aplicado, en la resolución en la que se resolvió la queja en contra de mi representada, de manera supletoria, conforme al artículo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el principio general del Derecho que establece: "Donde hay la misma razón debe haber la misma disposición."
Respecto a este segundo agravio aducido por la recurrente es de señalarse que en ninguna parte de la resolución que impugna se señala un vínculo con la misma, es decir, no precisa o contextualiza que parte de la resolución la resolución recaída a la queja en el expediente PE/MOMP/JD15/DF/001/2009, tiene relación con el caso que nos ocupa.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que de los elementos de prueba señalados por la quejosa, no se advierte que la resolución a la queja anteriormente señalada haya sido solicitada a la autoridad responsable, o bien, que haya sido aportada por la propia recurrente, de tal suerte que no se pude observar que lo transcrito por la recurrente en verdad se estableció en la resolución de queja que señala, de tal suerte que resulta improcedente el agravio aducido por la candidata actora.
3. Respecto del TERCER agravio manifestado por la recurrente se advierte lo textualmente lo siguiente:
‘CONCEPTO DE AGRAVIO.- Los recorridos de verificación realizados por esta H Autoridad fueron ¡legalmente realizados.
...era obligación de esta H. Autoridad comunicar, mediante oficio, a los representantes del Partido Nueva Alianza ante el Consejo Distrital XV Federal y a los demás representantes partidistas acerca los recorridos de verificación realizados por esta H Autoridad,...
Son contrarias a Derecho las manifestaciones realizadas por la autoridad responsable a favor de la legalidad de sus recorridos de verificación, esto porque, contrariamente a lo que considera la autoridad responsable, es necesario aplicar supletoriamente el artículo 37 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral que regula a los "reconocimientos o inspecciones oculares y periciales", puesto que adoptar una interpretación contraria conllevaría la existencia de una laguna del Derecho en una regulación tan importante, como lo es, el procedimiento que sigue la autoridad para realizar recorridos de verificación en orden de asegurar el cumplimiento a la legislación electoral.
En el mismo orden de ideas, es contraria a Derecho la interpretación que da la autoridad responsable del artículo 37 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en el sentido de que es facultad de aquélla convocar o no a los representantes de los partidos políticos a los recorridos de verificación, más no derecho de los representantes de los partidos políticos decidir si asisten o no al recorrido de verificación, una vez que reciben el oficio por medio del cual la autoridad comunica la realización de dicha inspección; esta última interpretación sigue la misma lógica de las convocatorias que realiza la autoridad a Sesión del Consejo Distrital, puesto que el fin del funcionamiento de los Consejos Distritales, tanto en las sesiones del mismo como en los recorridos o inspecciones oculares, es que los Partidos Políticos estén presentes y participen en el proceso de toma de decisiones del mismo, a través del uso de la voz a que tienen derecho. A mayor abundamiento, ya sea una convocatoria a Sesión de Consejo Distrital o un oficio mediante el cual se les informa a los representantes de los partidos políticos acerca de reconocimientos o inspecciones oculares, son los medios a través de los cuáles la autoridad responsable asegura la participación de los Partidos Políticos en los asuntos relativos a la organización de las elecciones, como lo son, los relativos a los medios de difusión que utilizan los candidatos para promover el voto a su favor el día de la jornada electoral.
Incluso una interpretación literal, como la que hizo la autoridad responsable, les da el derecho a los representantes de los partidos políticos asistir al recorrido de verificación: "Los representantes partidistas pueden concurrir a la inspección."
En relación con el agravio aducido por la recurrente, concretamente se advierte que se duele de que los recorridos de verificación realizados por la autoridad fueron ilegalmente realizados, que se le debió haber hecho del conocimiento mediante oficio para que pudiera o no acudir a dicho recorrido de verificación.
Al respecto es de mencionarse que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario, es decir, es un procedimiento que tiene como finalidad determinar de forma pronta, la existencia de responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior, mediante la valoración de pruebas e indicios que obren en el expediente, atendiendo al catálogo de infracciones que para tal efecto tiene el ordenamiento anteriormente citado.
Respecto de lo señalado por la recurrente en relación en que en ningún momento se invitó a la representación partidista a dichos recorridos, resulta conveniente observar lo que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala al respecto y que a la letra dice:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. EN LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NO ES REQUISITO CITAR AL REPRESENTANTE DEL INCULPADO.- (Se transcribe)
No obstante lo anterior, al momento de levantar el acta circunstanciada que se levantó con motivo del recorrido de verificación del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de propaganda electoral de los partidos políticos y candidatos en el 15 Distrito Electoral Federal, es de señalarse que la autoridad responsable fundamentó su actuar en términos de los artículos 152, inciso a); 153, párrafo 1, inciso j), 236, párrafo cuarto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto, la autoridad responsable actuó en el ámbito de sus atribuciones al vigilar la observancia del código que se señala, y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales; no obstante lo anterior, conforme al artículo 236, párrafo 4, los consejos locales y distritales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.
En otro orden de ideas, el cumplimiento de las obligaciones de los partidos y candidatos corresponde a los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral, por tanto al percatarse a simple vista de las violaciones a las disposiciones de la legislación de la materia, es facultad y es obligación de dichas autoridades velar por el orden legal electoral. De tal suerte que el Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver sobre las quejas y denuncias que se presenten con motivo de la violación a la norma jurídica en materia de propaganda electoral; y la verificación que realizó la autoridad electoral fue en el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido por el artículo 236, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 37, párrafo 1 y 72, párrafo 1, inciso g), fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Por lo anterior, cabe señalar que la fundamentación mantiene un vínculo intrínseco relacionado con la precisión de la cita de la normatividad señalada, y la exactitud del articulado en el cual la autoridad basa su actuación, entendiéndose por normatividad la ley, reglamento, decreto o acuerdo invocado para fundamentar el acto de molestia motivo de queja.
Al respecto, también se señala que la autoridad electoral al momento de realizar la diligencia de verificación ordenada por el artículo 236, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede percatar de diversos hechos, por tanto la facultad dicha autoridad no es limitativa, aunado a que el procedimiento también puede ser iniciado de oficio, ya que de conformidad con el artículo 72, párrafo 1, inciso g), fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su parte final menciona que "... En caso de que el procedimiento haya iniciado de forma oficiosa, el vocal ejecutivo actuará como denunciante."
En ese sentido, las diligencias de verificación no son limitadas a una queja o a instancia de parte, sino que pueden ser iniciadas de oficio.
Cabe hacer notar que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo pueden ser iniciados a instancia de parte afectada, lo anterior en términos del artículo 368, párrafo 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto, cualquier otro procedimiento que se relacione con la difusión de propaganda impresa como en el caso que nos ocupa, puede ser iniciado de oficio por la autoridad correspondiente.
De la misma forma el párrafo 1, inciso b), artículo 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales menciona que:
Artículo 371.
1. Cuando las denuncias a que se refiere éste capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la trasmitida por radio y televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora este relacionada con este tipo de propaganda se estaré a lo siguiente:
b) El vocal ejecutivo ejercerá en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo.
Por su parte el artículo 370, párrafo 2, del ordenamiento en cita, textualmente menciona lo siguiente:
2. En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de éste Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.
En ese sentido, si bien es cierto que los partidos políticos y los candidatos respectivos tiene derecho a colocar propaganda que los publicite, también es cierto que deben de observar la normatividad que lo regula y abstenerse de colocarla en lugares donde expresamente se señala la prohibición de hacerlo. Por tanto, al haber una violación a la ley es de considerarse una sanción y como consecuencia, el retiro de la propaganda política electoral, colocada en los lugares expresamente prohibidos por el código de la materia.
4. Respecto del CUARTO agravio que pretende hacer valer la recurrente manifiesta a la letra que:
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Es contrario a Derecho el criterio de la autoridad responsable relativo a que la citación a la Audiencia de Pruebas y Alegatos se realizó conforme a lo que establece la reglamentación aplicable; lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
Fue ilegal la citación a la audiencia de pruebas y alegatos que se realizó mediante el emplazamiento hecho por la autoridad responsable porque la legislación electoral, en concreto el artículo 67 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establece que es mi derecho presentarme a la audiencia de pruebas y alegatos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de queja, más no facultad de la autoridad de citar a la audiencia de pruebas y alegatos dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la presentación de la queja; de lo contrario, caeríamos en el absurdo de que la mencionada audiencia de pruebas y alegatos se pueda llevar a cabo un segundo después de que se haya interpuesto queja con motivo del procedimiento especial sancionador y que aún así llegue a ser válido el citatorio. En suma, es mi derecho preparar mi defensa para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, me pueda presentar ante la autoridad responsable a efecto de comparecer en la multicitada audiencia de pruebas y alegatos, una interpretación contraria iría en contra de la libertad de defensa a que tengo derecho, conforme lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y podría dar lugar a arbitrariedades.
A mayor abundamiento, la lógica de los plazos que tienen los emplazados para rendir una contestación es preparar una defensa que será presentada dentro del plazo que establezca la ley; a manera de ejemplo me refiero brevemente, al Derecho Procesal Civil, en donde, es de todos sabido que, una vez que el demandante emplaza al demandado, éste tiene derecho a presentar su escrito de contestación dentro del plazo que el Código de Procedimientos Civiles señale.
Respecto al agravio en estudio es de señalarse una vez más que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario, es decir, es un procedimiento que tiene como finalidad determinar de forma pronta, la existencia de responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior, mediante la valoración de pruebas e indicios que obren en el expediente, atendiendo al catálogo de infracciones que para tal efecto tiene el ordenamiento anteriormente citado.
Así mismo, es de señalarse que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral cita con toda claridad en el artículo 72, párrafo 1, inciso e), que la notificación a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo dentro de las 48 horas posteriores al acuerdo de admisión de la queja o denuncia, por tanto, al ser un procedimiento de carácter sumario, la citación a la audiencia a la candidata del Partido Nueva Alianza por el 15 Distrito Electoral en el distrito Federal la C. Leonora Esquivel Frías, fue realizada conforme a lo ordenado por el reglamento anteriormente invocado, de ahí la improcedencia de su agravio.
5. Respecto al QUINTO agravio del que se duele la recurrente se advierte que:
‘CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución que se impugna contraviene la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional, por carecer de la debida motivación y fundamentación que requieren los actos de autoridad para ser constitucionales y legales, toda vez que sanciona a la suscrita con una multa, consistente en mil quinientos un días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $82,254.00 (OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M. N.)
...si bien es facultad de la autoridad electoral, imponer sanciones a los candidatos, por infracciones a la normatividad electoral, antes de arribar a la imposición de las mismas, y para que las mismas no sean arbitrarias, la autoridad electoral debe tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma.
La autoridad responsable, al imponer la multa en contra de mi persona, violenta el principio de legalidad establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la materia electoral y para cualquier otra materia en general, configurando un acto de molestia carente de la indebida fundamentación y motivación.
Causa agravio a mi persona la Resolución que se combate, en virtud de que el Consejo Distrital Electoral responsable realiza una indebida individualización de la sanción, lo que se traduce en una multa excesiva, contraria al orden constitucional y legal.
Causa perjuicio a mi persona y se conculca mi garantía de legalidad mediante la determinación del XV Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, respecto de la multa equivalente a la cantidad de $82,254.00 (OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M. N.), por presuntas violaciones al artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este tenor, tal como lo dispone el artículo 354, numeral 5, del COFIPE y el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de la infracción, se deben de tomar en cuenta varias circunstancias...
Reiterando que la única forma de evitar que las sanciones puedan ser irrazonables, desproporcionadas y, por tanto, excesivas e inconstitucionales, es necesario que se tomen en cuenta los requisitos: A) La gravedad de la infracción cometida, B) El monto del negocio, y C) La capacidad económica del particular, lo anterior significa que una multa por más leve que se considere, debe contener las razones y motivos que la justifiquen, lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es, además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, para que de esta manera no se deje en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al particular y quede fehacientemente acreditado por la autoridad que la multa decretada no es excesiva, pues tal obligación deviene directa y taxativamente del artículo 22 constitucional mismo que en relación con el artículo 16 de nuestra Carta Fundamental, en el que se exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado sin excepción alguna, conduce a establecer que todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe contener las reglas adecuadas para que las autoridades impostoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta como se dispuso con antelación la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que lo motiva y en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; de ahí que al no existir esos requisitos, obvio es que la imposición de la infracción, sin estar debidamente fundada y motivada, resulta violatoria de sus garantías individuales y debe decretarse entonces que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas.’
La recurrente hace referencia a que la multa impuesta por la autoridad resulta excesiva; sin embargo, la autoridad electoral atendió la norma relativa y aplicable al procedimiento especial sancionador que resolvió; dado a que previo a establecer la sanción que determinó aplicar, llevó a cabo consideraciones de hecho, mismas que vertió sobre el cuerpo de la resolución recurrida, en atención principalmente a la violación de la ley por parte del actor, considerando que la propaganda política electoral se encuentra colocada por las principales avenidas y lugares más concurridos del distrito electoral y aduciendo que son los lugares más representativos del distrito, por ende la publicidad tiene más impacto en la ciudadanía que por esos lugares transita. Aunado a que dicha propaganda electoral se encontraba colocada en elementos de equipamiento urbano y accidentes geográficos, violando con ello lo establecido por el artículo 236, párrafo l, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, dicho precepto legal sí contempla donde puede ser colocada la propaganda electoral, puesto que si bien es cierto no existe definición en el ordenamiento anteriormente citado que se refiera a los elementos de equipamiento urbano y accidentes geográficos, también lo es que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral si lo contempla en su artículo 7, inciso b).
Asimismo, el actor menciona que no existe una relación entre la multa y la supuesta falta cometida, lo que hace un evidente exceso sin que se demuestre la forma objetiva su responsabilidad directa en los hechos. Es de señalarse que de las actuaciones se desprende que al momento de individualizarse la sanción respectiva, la responsable observó lo señalado por el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al atender los elementos objetivos de modo tiempo y lugar, atendiendo de igual forma al principio de equidad en la contienda electoral.
Aunado a lo anterior, es de señalarse que una multa resulta excesiva si sobrepasa lo señalado por la normatividad que la contempla, en ese sentido es de mencionarse que la multa de la cual se duele el recurrente es de mil quinientos un días de salario mínimo, cuando la máxima sanción prevista legalmente por el artículo 60, párrafo 1, inciso c), fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la constituiría una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo; o bien, la cancelación de su registro como candidato, según lo establece la fracción III del artículo en cita, de tal suerte que de la autoridad al valorar el actuar del partido denunciado, determinó imponer una sanción atendiendo lo señalado por el artículo 61 del mismo ordenamiento, sin que sea ilícita o excesiva como ya se mencionó, por lo que resulta improcedente el agravio.
Asimismo, es de señalarse en ningún momento hace alusión a que la propaganda política por la cual versa la litis no estuviera colocada en los lugares de equipamiento urbano y accidentes geográficos, sino por el contrario, aduce que la multa fue excesiva, por lo que se desprende que la recurrente sabía que la causa de su actuar sería una sanción, y que dicha sanción se le hace excesiva; en ese sentido se desprende que existe conciencia por parte de la actora en el sentido de que sabía que estaba violando la norma, por tanto dicho agravio resulta inoperante.
SÉPTIMO. Visto lo anterior y derivado de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, es de señalarse que por razón de método y en cabal acatamiento de los principios de exhaustividad y congruencia, se señala lo siguiente:
En relación con las pruebas documentales ofrecidas por la recurrente en el presente recurso enumeradas como I, II y III referentes a la Documental Pública consistente en el acta circunstanciada, el emplazamiento al procedimiento especial sancionador y la resolución dictada por la autoridad responsable, misma que fue exhibida por la propia responsable, las mismas se tienen por admitidas y desahogadas por que su propia y especial naturaleza así lo permite.
En relación con las pruebas IV y V, identificadas como la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional en su doble aspecto legal y humana, respectivamente, las mismas se tienen por desahogadas por su propia y especial naturaleza.
Se advierte que han sido valoradas en su totalidad las pruebas señaladas por las partes, no encontrando elementos que produzcan convicción para acreditar las pretensiones del recurrente.
En virtud de lo anterior, resultan improcedentes los agravios hechos valer por la C. Leonora Esquivel Frías, en su carácter de candidata propietaria a Diputada Federal del Partido Nueva Alianza por el15 Distrito Electoral en el Distrito Federal, como consecuencia, es de confirmarse la resolución recurrida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO.- Se declaran infundados los agravios aducidos por la C. Leonora Esquivel Frías, en su carácter de candidata propietaria a Diputada Federal del Partido Nueva Alianza por el 15 Distrito Electoral en el Distrito Federal, en los términos de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA la resolución de fecha veintisiete de mayo del año dos mil nueve, aprobada en sesión ordinaria del 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, el día veintiocho del mismo mes y año, en los términos de los considerandos de la presente resolución.
TERCERO. Agravios. Leonora Esquivel Frías hace valer los siguientes:
AGRAVIO PRIMERO
CONCEPTO DE AGRAVIO.- El Consejo Local se dejó de pronunciar sobre prácticamente todos y cada uno de los argumentos planteados en mi recurso de revisión, faltando a la obligación de exhaustividad y de fundamentación y motivación que establecen los artículos 17, 14 y 16, respectivamente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Consejo Local no se pronunció sobre los derechos implícitos o medios a través de los cuales el derecho individual de libertad de expresión tiene que ser ejercido, como lo es, en el caso, la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano. Es muy importante darle respuesta a este argumento porque tanto el Consejo Distrital XV Federal como el Consejo Local manifiestan en sus resoluciones, respecto a la libertad de expresión, que la propaganda electoral, asentada en los recorridos de verificación, en sí misma representa un ejercicio de la libertad de expresión, pero que no puede colocarse en equipamiento urbano de conformidad con el artículo 236, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Para corroborar lo anterior transcribo los únicos pronunciamientos que hicieron las autoridades en comento respecto a la libertad de expresión:
Resolución del Consejo Distrital XV Federal,
‘Sobre este particular es oportuno dejar en claro, que esta autoridad con motivo del procedimiento especial de cuenta, no Intenta violentar la libertad de expresión de dicho partido, ya que el punto central del mismo, versa en una conducta que presuntamente transgrede disposiciones contenidas en el código de la materia, y por lo tanto en ejercicio de sus atribuciones la autoridad debe velar porque se cumpla la ley y en caso contrario, sancionar la conducta en base a la normatividad aplicable, como en especie acontece.
A mayor abundamiento se deja constancia de que la propaganda electoral por si sola no infringe la ley ni es el caso que se atiende en el presente procedimiento especial sancionador, sino el hecho de que dicha propaganda electoral fue colocada en lugares prohibidos por lo que presuntamente se Infringe lo dispuesto en el artículo 236 del código de la materia.
[…]
Se trata indudablemente, de una conducta intencional, debido a que el infractor colocó dicha propaganda en diversos puntos del distrito electoral, con conocimiento de causa de que era indebido, pero que a su entender estaba habilitada para tales efectos argumentando su libertad de expresión, la que por cierto no se le conculca, sino que, como va se ha expresado la acción indebida se circunscribe a los lugares en que colocó su propaganda electoral.’
Resolución del Consejo Local,
‘Del primer concepto de agravio citado por el recurrente se advierte su improcedencia, ya que si bien es cierto la libertad de expresión que se tutela en el artículo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha libertad se encuentra legal y materialmente restringida a no transgredir los derechos de terceros; y lo que en este caso aconteció es que por la colocación de propaganda política electoral en los lugares prohibidos y señalados por el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte la violación al principio de equidad en la contienda; ya que al hacer uso de los elementos de equipamiento urbano en los lugares señalados por la responsable, se tuvo ventaja sobre los candidatos de otros partidos.
En ese sentido, si bien es cierto que los partidos políticos y los candidatos respectivos tienen derecho a colocar propaganda que los publicite, también es cierto que deben de observar la normatividad que lo regula y abstenerse de colocarla en lugares donde expresamente se señala la prohibición de hacerlo. Por tanto, al haber una violación a la ley es de considerarse que existe una consecuencia a la conducta sancionable.
Independientemente de lo anterior, es de hacer notar que la sanción impuesta a la candidata a diputada federal por el 15 distrito electoral en el Distrito Federal, no fue por el hecho de manifestar su libertad de expresión, sino que lo constituyó la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano; de tal suerte que la libertad de expresión que aduce el recurrente resulta improcedente para el caso aplicable.
La parte toral del presente agravio se refiere a las siguientes consideraciones referentes a los dos elementos esenciales de la libertad de expresión: 1) En cuanto al contenido de las ideas u opiniones, éste puede ser de cualquier tipo (siempre y cuando respete la vida privada, la moral y la paz pública), es decir, por muy carente de significado que una persona llegue a encontrar un mensaje, el derecho fundamental que nos ocupa permite la libre manifestación de la ideas por muy cultas, ignorantes o cualquier otro calificativo que se les quiera poner; 2) En relación a los medios a través de los cuales se difunden las ideas estos no tienen limitación alguna, puesto que un razonamiento contrario implicaría una limitación de la libertad de expresión de manera indirecta, es decir, de qué sirve una hoja de papel llena de ¡deas plasmadas, si no se puede dar a conocer a la gente a través de cualquier medio que el autor de las ideas lo decida hacer.
En suma, si bien el artículo 236 del Código Federal de Procedimientos Electorales establece que la propaganda electoral no puede ser colocada en equipamiento urbano, los artículo 6 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los criterios jurisdiccionales que interpretan los artículos anteriores señalan que la libertad de expresión no solo se refiere al contenido de las ideas expresadas, sino a los medios a través de los cuales dichas ideas pueden ser hechas saber a cualquier persona.
Los anteriores razonamientos tienen fundamento en el desarrollo del agravio que no fue tomado en cuenta por la autoridad responsable y que formulé a propósito de la libertad expresión, mismo que reitero en el presente agravio porque la autoridad responsable no consideró todos y cada uno de sus argumentos, en concreto los relativos a los medios a través de los cuales puede ser ejercido al derecho a la libertad de expresión, y porque es necesario para sustentar este primer agravio del presente recurso de apelación:
De conformidad con las anteriores transcripciones se concluye que el legislador prohibió la colocación de propaganda electoral en el mobiliario urbano con el fin de impedir los abusos y excesos que han terminado por provocar irritación social y deterioro del equipamiento urbano.
Por otro lado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo El artículo que supuestamente transgredí textualmente establece:
‘Artículo 236
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
[...]
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;’
La exposición de motivos de cualquier norma o conjunto de ellas es el ánimo o las razones que llevaron al Poder Legislativo a la creación de una legislación determinada y que el legislador expresamente manifiesta. Apropósito de lo anterior, la Cámara de Senadores manifestó los motivos que la llevaron a Impulsar la creación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente y, para nuestro interés, las razones que hay detrás de la prohibición de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, la cuales se transcriben a continuación:
‘Se proponen regulaciones más estrictas en materia de colocación de propaganda electoral, lo anterior con el fin de impedir los abusos y excesos que han terminado por provocar irritación social y deterioro del equipamiento urbano.’
6:
‘Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. [...]’
En el mismo sentido el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales textualmente establece:
‘[…]
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. [...]’
Siguiendo la misma línea, el artículo 13, párrafo i, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe:
‘ARTICULO 13.- LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN.
I. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. [...]’
Finalmente, realizo la transcripción del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’
De acuerdo a las transcripciones anteriores la libertad de expresión se puede realizar mediante la difusión de ideas de toda índole a través de cualquier medio, haciendo la precisión que estas normas constitucionales e internacionales son aplicables por encima de cualquier otra legislación que se le oponga.
Como consecuencia de lo anterior, mi persona, en ejercicio de mi libertad de expresión, tiene todo el derecho de difundir cualquier tipo de información (siempre y cuando respete la vida privada, la moral y la paz pública), como lo es, mi candidatura de Diputada Federal por el Distrito XV Federal, y a través de cualquier medio, como podría ser la diversa propaganda que supuestamente y a decir de la autoridad responsable está colocada en mobiliario urbano colocado en diversas partes del Distrito XV Federal.
El criterio anterior fue plasmado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis y jurisprudencias que a continuación se transcriben:
‘Partido Acción Nacional Vs. Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas Tesis XL/2007 LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. — (Se transcribe)
‘TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL- La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.’
Amparo en revisión 120/2002. Me. Cain México, S.A. de C. V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.
El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.
Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Me Caín México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.
‘LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ARTÍCULO 55, NUMERAL 2, PRIMERA PARTE, DÉLA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, VIOLA ESE DERECHO FUNDAMENTAL. -El citado precepto, al prever que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas supervisará que el contenido de los mensajes que quieran emitir los contendientes en unas elecciones reúnan los requisitos que señale la propia Ley Electoral local o los que el propio consejo establezca y, en caso contrario, ordenará la suspensión debidamente fundada y motivada, viola los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíben la previa censura y las restricciones a la libre expresión, pues establece un sistema de control previo de los mensajes de la campaña política por razón de su contenido, el cual desemboca en una decisión acerca de cuáles podrán difundirse en la campaña electoral y cuáles serán retirados o no serán difundidos. En efecto, la facultad que la primera parte del numeral 2 del artículo 55 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas otorga al Consejo General del Instituto Electoral de dicho Estado, instaura un sistema de censura previa en la difusión de mensajes políticos, que permite a dicha autoridad impedir la difusión de los mensajes que los partidos y coaliciones quieran comunicar a la ciudadanía en ejercicio de sus actividades y funciones ordinarias y es, por tanto, incompatible con el derecho de libertad de expresión en los términos garantizados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’
Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 27/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.
‘LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO.- Los derechos fundamentales previstos en los preceptos constitucionales citados garantizan que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.’
Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Cüitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 24/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.
‘LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.- El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir, cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.’
Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.
El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 25/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.
En suma, mi persona, en ejercicio de mi libertad de expresión, tiene todo el derecho de difundir cualquier tipo de información (siempre y cuando respete la vida privada, la moral y la paz pública), como lo es, mi candidatura de Diputada Federal por el Distrito XV Federal, y a través de cualquier medio, como lo podría ser la propaganda que, supuestamente y según la autoridad responsable, está colocada en mobiliario urbano ubicado en el Distrito XV Federal. No obstante existe la disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales anteriormente transcrita, nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen la libertad de expresión, se deben aplicar antes que cualquier otra disposición normativa, con fundamento en el artículo 133 constitucional y los criterios jurisdiccionales que lo interpretan, los cuales son muy claros en establecer que la Constitución y los Tratados Internacionales están por encima de la legislación, como lo es, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante los anteriores razonamientos, el XV Consejo Distrital Federal, en la resolución de 28 de mayo de 2009, resolvió lo que se transcribe a continuación:
‘Sobre este particular es oportuno dejar en claro, que esta autoridad con motivo del procedimiento especial de cuenta, no intenta violentar la libertad de expresión de dicho partido, ya que el punto central del mismo, versa en una conducta que presuntamente transgrede disposiciones contenidas en el código de la materia, y por lo tanto en ejercicio de sus atribuciones la autoridad debe velar porque se cumpla la ley y en caso contrario, sancionar la conducta en base a la normatividad aplicable, como en especie acontece.
A mayor abundamiento se deja constancia de que la propaganda electoral por si sola no infringe la ley ni es el caso que se atiende en el presente procedimiento especial sancionador, sino el hecho de que dicha propaganda electoral fue colocada en lugares prohibidos por lo que presuntamente se infringe lo dispuesto en el artículo 236 del código de la materia.
[…]
Se trata indudablemente, de una conducta intencional, debido a que el infractor colocó dicha propaganda en diversos puntos del distrito electoral, con conocimiento de causa de que era indebido, pero que a su entender estaba habilitada para tales efectos argumentando su libertad de expresión, la que por cierto no se le conculca, sino que, como ya se ha expresado la acción indebida se circunscribe a los lugares en que colocó su propaganda electoral.’
Los anteriores razonamientos del Consejo Distrital XV Federal no son válidos, puesto que si bien es su obligación "velar porque se cumpla la ley y en caso contrario, sancionar la conducta en base a la normatividad aplicable", no tenía porque dejar de aplicar el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contiene el derecho fundamental de la libertad de expresión, puesto que se trata de la "Ley Suprema de toda de la Unión" y que, como ya se ha manifestado, está por encima de los Tratados Internacionales y de la leyes generales, federales y locales.
Tampoco puede argumentar el Consejo Distrital XV Federal que el acto reclamado respeta la libertad de expresión bajo el razonamiento de que la propaganda en sí misma no viola el artículo 236, párrafo l, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino lo que produce la transgresión en comento es la colocación de propaganda electoral en el mobiliario urbano; lo anterior debido a que para que una persona pueda ejercer plenamente su libertad de expresión requiere hacer uso de otros derechos implícitos como el referente a los medios a través de los cuales se pueden difundir las ideas, como lo es el mobiliario urbano en el cual, supuestamente y a decir de la autoridad, estaba colocada diversa propaganda promoviendo mi candidatura a Diputada Federal por el Distrito XV Federal.
El derecho implícito de difusión de las ideas a través de cualquier medio está expresamente comprendido en los Tratados Internacionales a que ya se ha hecho mención, pero que se transcriben nuevamente para no perder el orden de ideas:
Artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales textualmente establece:
‘[…]
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. [...]’
Siguiendo la misma línea, el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe:
‘1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. [...]’
La doctrina coincide en que la libertad de expresión comprende otras libertades necesarias para asegurar el pleno ejercicio del multicitado derecho fundamental, tales como la de difundir informaciones, opiniones e ideas por cualquier medio, es así como Sergio López Ayllón manifiesta:
‘Así, la libertad de expresión comprende, en derecho mexicano, tres libertades interrelacionadas: las de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Estas tres libertades constituyen derechos subjetivos de los particulares frente al Estado, es decir, suponen que cualquier individuo puede, en relación con aquél, buscar, recibir o difundir informaciones, opiniones e ideas por cualquier medio; y que ese individuo tiene frente al Estado un derecho a que éste no le impida buscar, recibir o difundir informaciones, opiniones e ideas por cualquier medio.
[…]
Finalmente, dichas informaciones y opiniones pueden ser difundidas o recibidas por cualquier medio. En este sentido la libertad de expresión abarca a todos los medios y procedimientos de la comunicación humana (orales, escritos, impresos, artísticos, electrónicos, magnéticos, informáticos, etcétera) sin consideraciones de tiempo y espacio’
En un buen desarrollo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y comprendiendo que los Partidos son "entidades de interés público" que tienen la importante misión de fortalecer el sistema democrático mexicano, los artículos 263 del Código Electoral del Distrito Federal y el artículo 232, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales respectivamente y textualmente establecen:
‘Artículo 263. En la colocación de propaganda electoral los Partidos Políticos, Coaliciones y candidatos observarán las reglas siguientes:
1. Podrá colgarse o pegarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos, se impida la circulación de peatones, o ponga en riesgo la integridad física de las personas;’
‘Articulo 232
[…]
2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos las coaliciones y los candidatos, no tendrán más limite, en los términos del artículo 7o. De la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades terceros y a las instituciones y valores democráticos.’
Con base en las anteriores citas y razonamientos, es muy importante dejar en claro dos elementos esenciales de la libertad de expresión: I) En cuanto al contenido de las ideas u opiniones, éste puede ser de cualquier tipo (siempre y cuando respete la vida privada, la moral y la paz pública), es decir, por muy carente de significado que una persona llegue a encontrar un mensaje, el derecho fundamental que nos ocupa permite la libre manifestación de las ideas por muy cultas, ignorantes o cualquier otro calificativo que se les quiera poner; 2) En relación a los medios a través de los cuales se difunden las ideas estos no tienen limitación alguna, puesto que un razonamiento contrario implicaría una limitación de la libertad de expresión de manera indirecta, es decir, de que sirve una hoja de papel llena de ideas plasmadas, sino se puede dar a conocer a la gente a través de cualquier medio que el autor de las ideas lo decida hacer.
Aplicando los dos elementos antes referidos a mi caso particular manifiesto: I) Suponiendo sin conceder que acepto la legalidad del recorrido de verificación realizado por la autoridad responsable y, el contenido de mi propaganda electoral no debe ser de ninguna manera referente para permitirme o no colocar propaganda electoral en el mobiliario urbano del XV Distrito Electoral, puesto que una interpretación contraria violaría el derecho fundamental de la libertad de expresión; 2) Suponiendo sin conceder que acepto la legalidad del recorrido de verificación realizado por la autoridad responsable, los medios a través de los cuales se difundió la propaganda, a saber, el mobiliario urbano, son acordes a los derechos implícitos o libertades que comprende el derecho fundamental de la libertad de expresión, a saber, que las informaciones y opiniones pueden ser difundidas o recibidas por cualquier medio, una interpretación contraria sería una limitación indirecta (vía medios de difusión) a la libertad de expresión.
AGRAVIO SEGUNDO
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La contestación que hizo del agravio primero el Consejo Local carece de la debida fundamentación y motivación, lo anterior porque, contrariamente a lo que considera la autoridad responsable, "los derechos de terceros" no se ven dañados al ejercer la libertad de expresión en el equipamiento urbano, para esto le pido a este Tribunal considere la jerarquía de los bienes jurídicos tutelados, por un lado, por el derecho fundamental a la libertad de expresión y, por otro, la protección del equipamiento urbano contra posibles daños, no hay más que reiterar la exposición de motivos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano:
‘Se proponen regulaciones más estrictas en materia de colocación de propaganda electoral, lo anterior con el fin de impedir los abusos y excesos que han terminado por provocar irritación social y deterioro del equipamiento urbano.’
Si se realiza la ponderación de bienes jurídicos tutelados por las normas, sin lugar a dudas la libertad de expresión está por encima de la prevención de posibles daños al equipamiento urbano. Si bien una de las limitantes de la libertad de expresión es el ataque a los derechos de tercero, estos derechos tienen que tener una jerarquía constitucional; de lo contrario se podría dar el absurdo que una norma de menor jerarquía constitucional prohíba que un escritor publique en los libros, pero que sí pueda publicar en las revistas, entonces cabría la posibilidad que el legislador le imponga limitantes a la libertad de expresión a través de normas de menor jerarquía que la Constitución y que, además, establezcan limitantes ya sea al contenido de los mensajes que quieren expresar las personas (como se establece en la tesis jurisprudencial de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ARTÍCULO 55, NUMERAL 2, PRIMERA PARTE, DÉLA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, VIOLA ESE DERECHO FUNDAMENTAL” y/o a través de los medios a través de los cuales la libertad de expresión puede ser ejercida como es el caso del artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que prohíbe la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano. Hay que tomarnos los derechos fundamentales en serio para que todos los individuos sepan que los derechos fundamentales que otorga nuestra Constitución en la realidad son cabalmente respetados, no permitamos que nuestros derechos fundamentales se vayan haciendo más estrechos a medida que el legislador elabora la legislación secundaria.
AGRAVIO TERCERO.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La contestación que hizo del agravio primero el Consejo Local carece de la debida fundamentación y motivación, lo anterior porque, contrariamente a lo que considera la autoridad responsable, el bien jurídico tutelado por la norma no es la equidad en la competencia, sino la prevención de posibles daños al equipamiento urbano, para esto no hay más que transcribir la exposición de motivos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo relativo a la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano:
‘Se proponen regulaciones más estrictas en materia de colocación de propaganda electoral, lo anterior con el fin de impedir los abusos y excesos que han terminado por provocar irritación social y deterioro del equipamiento urbano.’
Asignarle contenidos al artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como lo es la protección de la equidad en la competencia, que no manifestó el legislador ni en el texto del artículo ni en la exposición de motivos rompe con las garantías de: certeza, seguridad jurídica, fundamentación, motivación y con el principio de división de poderes que establece nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior debido a que la autoridad no puede variar la intención que tuvo el legislador al impulsar la normativa relativa a la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, a saber: la prevención de daños al equipamiento urbano, mas no, a decir de la autoridad responsable, la equidad entre candidatos. Una interpretación como la que da la autoridad responsable respecto al artículo 236 crea una situación se incertidumbre e inseguridad jurídica porque posteriormente se pueden dar arbitrariedades sabiendo la autoridad que puede referirse a un bien jurídico distinto al que expresamente tutela la norma a efecto de imponer las sanciones más altas.
AGRAVIO CUARTO.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La respuesta que dio la autoridad responsable al segundo de los agravios que manifesté en el recurso de revisión es contraria a las garantías individuales de debida fundamentación y motivación que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior debido a que no cumplió con la obligación que le impone el artículo 61, numeral 1, inciso i), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que establece que para la individualización de sanciones hay que tomar en cuenta: "Los precedentes resueltos por el Instituto con motivo de infracciones análogas'' con el artículo 2 del citado ordenamiento jurídico que permite la aplicación supletoria de los principios generales del Derecho como el que establece: "Donde hay la misma razón debe haber la misma disposición". Lo anterior porque la autoridad responsable adujo que no se precisó la parte de la resolución que transcribí como precedente y que no se ofreció como prueba la resolución a la queja que consta en el expediente: PE/MOMP/JD15/DF/001/2009. Para corroborar estas afirmaciones transcribo la parte que nos interesa del acto reclamado:
‘Respecto a este segundo agravio aducido por la recurrente es de señalarse que en ninguna parte de la resolución que impugna se señala un vínculo con la misma, es decir, no precisa o contextualiza que parte de la resolución la resolución recaída a la queja en el expediente PE/MOMP/JD15/DF/001/2009, tiene relación con el caso que nos ocupa.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que de los elementos de prueba señalados por la quejosa, no se advierte que la resolución a la queja anteriormente señalada haya sido solicitada a la autoridad responsable, o bien, que haya sido aportada por la propia recurrente, de tal suerte que no se pude observar que lo transcrito por la recurrente en verdad se estableció en la resolución de queja que señala, de tal suerte que resulta improcedente el agravio aducido por la candidata actora.’
Los argumentos de la autoridad responsable para no tomar en cuenta este precedente son contrarios a Derecho porque la transcripción que se hizo de la resolución en comento es muy clara en precisar que se trata de un asunto en el que se encontró publicidad exterior de los candidatos CC. José César Nava Vázquez del Partido Acción Nacional y de Jorge Schiaffino Isunza del Partido Revolucionario Institucional y que: 1) no se consideraron esto hechos como constitutivos de actos de proselitismo o actos anticipados de campaña y 2) a pesar que se encontró publicidad exterior, el Consejo Distrital no inicio, como en mi caso, de oficio un procedimiento especial sancionador, sino que el XV Consejo Distrital Federal no ve ninguna irregularidad en la publicidad exterior, de los candidatos en comento, y manifiesta:
‘Con esta disposición la autoridad de la materia prevé que los precandidatos únicos, como es el caso de los CC. José César Nava Vázquez del Partido Acción Nacional y de Jorge Schiaffino Isunza del Partido Revolucionario Institucional realizaran actos de proselitismo con publicidad exterior, por lo tanto estas personas actuaron ajuicio de esta autoridad en el marco de la ley.’
En el mismo sentido, la autoridad responsable se equivoca al decir que no contextualicé la relación entre el precedente y la resolución que impugné mediante recurso de revisión; lo anterior debido a que el desarrollo del agravio en comento fue muy claro en establecer, medularmente, que a pesar que el Consejo Distrital XV Federal encontró publicidad exterior, éste hace la manifestación que los candidatos que aparecen en dicha publicidad actuaron en el marco de la ley. Si el caso que nos ocupa inició por un procedimiento especial sancionador iniciado de oficio, no se entiende porqué el Consejo Distrital, en el precedente en comento, no inicio un procedimiento especial sancionador por la publicidad exterior encontrada de los candidatos CC. José César Nava Vázquez del Partido Acción Nacional y de Jorge Schiaffino Isunza del Partido Revolucionario Institucional y en su lugar hace la manifestación que éstos, a su juicio, actuaron en el marco de la ley.
Para corroborar las anteriores manifestaciones realizo la transcripción del argumento que, a decir de la autoridad responsable, no contextualiza la relación entre el precedente y la resolución impugnada mediante recurso de revisión:
i) Infracciones análogas, la autoridad electoral no cuenta con criterios que puedan enriquecer o apoyar la resolución. Sin embargo, la autoridad responsable, a propósito de la resolución a la queja que consta en el expediente: PE/MOMP/JD15/DF/001 /2009, expresamente se pronunció a favor de la colocación de propaganda electoral en mobiliario urbano:
‘Con esta disposición la autoridad de la materia prevé que los precandidatos únicos, como es el caso de los CC. José César Nava Vázquez del Partido Acción Nacional y de Jorge Schiaffino Isunza del Partido Revolucionario Institucional realizaran actos de proselitismo con publicidad exterior, por lo tanto estas personas actuaron a juicio de esta autoridad en el marco de la ley.’
La única diferencia entre el asunto en comento y el que ahora nos ocupa es que aquél asuntó versó acerca de la propaganda electoral de los precandidatos, ahora candidatos por el Distrito XV Federal, por parte de los Partidos Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional; por lo anterior, la autoridad responsable debió haber aplicado, en la resolución en la que se resolvió la queja en contra de mi representada, de manera supletoria, conforme al artículo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el principio general del Derecho que establece: "Donde hay la misma razón debe haber la misma disposición”
AGRAVIO QUINTO
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La respuesta que dio la autoridad responsable al segundo de los agravios que manifesté en el recurso de revisión es contraria a las garantías individuales de debida fundamentación y motivación que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior debido a que no se percató que el Consejo Distrital XV Federal incumplió con la obligación que le impone el artículo 1 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de, ante la interposición de un recurso de revisión, remitir toda la documentación necesaria para que el Consejo Local elabore la resolución del asunto:
‘Artículo 18
1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo I del artículo anterior, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 01-07-2008
a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;
b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;
e) El Informe circunstanciado; y
f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto. 2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista responsable, por lo menos deberá contener:
Párrafo reformado DOF 01-07-2008
a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;
b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado; y
c) La firma del funcionario que lo rinde’.
En suma, el Consejo Distrital XV Federal al remitir un informe circunstanciado que contuviera: Los motivos y fundamentos jurídicos que consideró pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado tuvo, forzosamente, que haberse referido al recurso de revisión, en concreto al precedente que se mencionó en el mismo, para de esta forma sostener la constitucionalidad o legalidad de su resolución, acto seguido tenía la obligación de adjuntar la resolución o el precedente en comento a efecto de que el Consejo Local pudiera leer la resolución y, de esta manera, determinar acerca de si la misma es precedente para aplicar a la resolución recurrida el mismo procedimiento de individualización de sanción, como así lo exige el artículo 61, numeral 1, inciso i), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Como consecuencia de lo anterior, la autoridad responsable no tuvo porque estimar que era necesario que mi persona ofreciera el precedente o resolución en comento como medio de prueba para poder pronunciarse sobre el segundo agravio de mi recurso de revisión.
AGRAVIO SEXTO.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución de la autoridad responsable es contraria al principio de exhaustividad que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque la autoridad responsable no consideró prácticamente todos y cada uno de los argumentos que manifesté en el agravio cuarto de mi recurso de revisión; lo anterior debido a que la autoridad responsable no se refirió directamente al argumento toral que manifesté en el cuarto agravio de mi recurso de revisión, a saber el que se refiere a la lógica del plazo que tiene un denunciado en el procedimiento especial sancionador o de manera análoga un demandado en un proceso civil consistente en que es derecho del denunciado presentar su defensa o escrito de contestación de queja dentro de 48 horas, mas no facultad de la autoridad determinar, discrecionalmente, el día y la hora de celebración de la Audiencia de Pruebas y Alegatos.
Para corroborar lo manifestado anteriormente realizo la transcripción, respectivamente, del cuarto agravio que manifesté en mi recurso de revisión y de la no exhaustiva consideración que hizo la autoridad responsable:
a) Cuarto Agravio del Recurso de Revisión:
‘Es contrario a Derecho el criterio de la autoridad responsable relativo a que la citación a la Audiencia de Pruebas y Alegatos se realizó conforme a lo que establece la reglamentación aplicable; lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
Fue ilegal la citación a la audiencia de pruebas y alegatos que se realizó mediante el emplazamiento hecho por la autoridad responsable porque la legislación electoral, en concreto el artículo 67 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establece que es mi derecho presentarme a la audiencia de pruebas y alegatos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de queja, más no facultad de la autoridad de citar a la audiencia de pruebas y alegatos dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la presentación de la queja; de lo contrario, caeríamos en el absurdo de que la mencionada audiencia de pruebas y alegatos se pueda llevar a cabo un segundo después de que se haya interpuesto queja con motivo del procedimiento especial sancionador y que aún así llegue a ser válido el citatorio. En suma, es mi derecho preparar mi defensa para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, me pueda presentar ante la autoridad responsable a efecto de comparecer en la multicitada audiencia de pruebas y alegatos, una interpretación contraria iría en contra de la libertad de defensa a que tengo derecho, conforme lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y podría dar lugar a arbitrariedades.
A mayor abundamiento, la lógica de los plazos que tienen los emplazados para rendir una contestación es preparar una defensa que será presentada dentro del plazo que establezca la ley; a manera de ejemplo me refiero brevemente, al Derecho Procesal Civil, en donde, es de todos sabido que, una vez que el demandante emplaza al demandado, éste tiene derecho a presentar su escrito de contestación dentro del plazo que el Código de Procedimientos Civiles señale.’
b) Consideración que hizo la autoridad responsable respecto al cuarto agravio del recurso de revisión:
‘Respecto al agravio en estudio es de señalarse una vez más que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario, es decir, es un procedimiento que tiene como finalidad determinar de forma pronta, la existencia de responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior, mediante la valoración de pruebas e indicios que obren en el expediente, atendiendo al catálogo de infracciones que para tal efecto tiene el ordenamiento anteriormente citado.
Así mismo, es de señalarse que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral cita con toda claridad en el artículo 72, párrafo /, Inciso e), que la notificación a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo dentro de las 48 horas posteriores al acuerdo de admisión de la queja o denuncia, por tanto, al ser un procedimiento de carácter sumario, la citación a la audiencia a la candidata del Partido Nueva Alianza por el 15 Distrito Electoral en el distrito Federal la C. Leonora Esquive! Frías, fue realizada conforme a lo ordenado por el reglamento anteriormente invocado, de ahí la improcedencia de su agravio.’
De las transcripciones anteriores se puede apreciar, claramente, que la autoridad responsable no realizó ese dialogo con los argumentos del denunciado que debe haber en todas las consideraciones de una resolución, a fin de darle cumplimiento al principio de exhaustividad; al contrario de lo anterior, se mantuvo en el dicho del Consejo Distrital XV Federal de considerar que es facultad de éste de citar a la suscrita "dentro" de 48 horas, nunca expuso las razones por las que no es posible seguir la interpretación que la suscrita hizo del artículo en cuestión.
AGRAVIO SÉPTIMO.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución de la autoridad responsable es contraria a los principios de fundamentación y motivación que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque es contrario a Derecho y a la lógica la consideración que hizo para responder el cuarto agravio de mi recurso de revisión. Lo anterior debido a que consideró que dado que el procedimiento especial sancionador es sumario la autoridad tiene la facultad de citar a la suscrita a la Audiencia de Pruebas y Alegatos dentro de las 48 horas. Contrariamente al criterio en comento que sostiene la autoridad responsable, a pesar que el procedimiento especial sancionador tiene la característica de sustanciarse de manera expedita esto no conlleva a que la suscrita se tenga que atener al momento en que el Consejo Distrital quiera conceder la cita para la Audiencia de Pruebas y Alegatos, una interpretación así no es lógica porque de la característica de expedites del procedimiento especial sancionador no se deriva necesariamente la facultad del Consejo Distrital de citar a la Audiencia de Pruebas y Alegatos dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de la queja. Ahondando en lo anterior, es cierto que el procedimiento especial sancionador es expedito y muestra de ello es el plazo de 48 horas que se tiene para presentar la defensa de cualquier denunciante en la Audiencia de Pruebas y Alegatos, pero de la característica de expedites del procedimiento en comento no se desprende facultad alguna de la autoridad para, discrecionalmente, determinar si la defensa se presenta en cualquier momento dentro de un plazo de 48 horas, por ejemplo: una hora después que se haya hecho la notificación de la queja.
AGRAVIO OCTAVO.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Las consideraciones que hizo la autoridad responsable respecto al quinto agravio del recurso de revisión son contrarias al principio de exhaustividad que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior debido a que no se le dio respuesta a todos y cada uno de los argumentos manifestados en el quinto agravio del recurso de revisión. Para corroborar el hecho anterior realizó la transcripción de las consideraciones que realizó la autoridad responsable respecto al agravio en comento:
‘La recurrente hace referencia a que la multa impuesta por la autoridad resulta excesiva; sin embargo, la autoridad electoral atendió la norma relativa y aplicable al procedimiento especial sancionador que resolvió; dado a que previo a establecer la sanción que determinó aplicar, llevó a cabo consideraciones de hecho, mismas que vertió sobre el cuerpo de la resolución recurrida, en atención principalmente a la violación de la ley por parte del actor, considerando que la propaganda política electoral se encuentra colocada por las principales avenidas y lugares más concurridos del distrito electoral y aduciendo que son los lugares más representativos del distrito, por ende la publicidad tiene más impacto en la ciudadanía que por esos lugares transita. Aunado a que dicha propaganda electoral se encontraba colocada en elementos de equipamiento urbano y accidentes geográficos, violando con ello lo establecido por el artículo 236, párrafo 1, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, dicho precepto legal sí contempla donde puede ser colocada la propaganda electoral, puesto que si bien es cierto no existe definición en el ordenamiento anteriormente citado que se refiera a los elementos de equipamiento urbano y accidentes geográficos, también lo es que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral si lo contempla en su artículo 7, inciso b).
Así mismo, el actor menciona que no existe una relación entre la multa y la supuesta falta cometida, lo que hace un evidente exceso sin que se demuestre la forma objetiva su responsabilidad directa en los hechos. Es de señalarse que de las actuaciones se desprende que al momento de individualizarse la sanción respectiva, la responsable observó lo señalado por el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al atender los elementos objetivos de modo tiempo y lugar, atendiendo de igual forma al principio de equidad en la contienda electoral.
Aunado a lo anterior, es de señalarse que una multa resulta excesiva si sobrepasa lo señalado por la normatividad que la contempla, en ese sentido es de mencionarse que la multa de la cual se duele el recurrente es de mil quinientos un días de salario mínimo, cuando la máxima sanción prevista legalmente por el artículo 60, párrafo 1, inciso c), fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la constituiría una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo; o bien, la cancelación de su registro como candidato, según lo establece la fracción III del artículo en cita, de tal suerte que de la autoridad al valorar el actuar del partido denunciado, determinó imponer una sanción atendiendo lo señalado por el artículo 61 del mismo ordenamiento, sin que sea ilícita o excesiva como ya se mencionó, por lo que resulta improcedente el agravio.
Así mismo, es de señalarse en ningún momento hace alusión a que la propaganda política por la cual versa la litis no estuviera colocada en los lugares de equipamiento urbano y accidentes geográficos, sino por el contrario, aduce que la multa fue excesiva, por lo que se desprende que la recurrente sabía que la causa de su actuar sería una sanción, y que dicha sanción se le hace excesiva; en ese sentido se desprende que existe conciencia por parte de la actora en el sentido de que sabía que estaba violando la norma, por tanto dicho agravio resulta inoperante.’
De acuerdo a la transcripción anterior se puede apreciar como la autoridad responsable nunca le dio contestación a los argumentos relativos a la indebida fundamentación y motivación que realizó el Consejo Distrital XV Federal al momento de individualizar la sanción o multa que se impuso con cargo a mi patrimonio. Para corroborar lo anterior le pido a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contraste las consideraciones de la autoridad responsable, anteriormente transcritas, con respecto a los argumentos que le presenté a ésta para su consideración, cuya transcripción se realiza a continuación:
‘En este tenor, tal como lo dispone el artículo 354, numeral 5, del COFIPE y el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de la infracción, se deben de tomar en cuenta varias circunstancias, que se enlistan en dicho precepto:
“...5 . Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones..."
‘Artículo 61
Individualización de las sanciones
1. Para la individualización de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él. Para ello, precisará la norma violada y su jerarquía constitucional, legal o reglamentaria; el valor protegido y el bien jurídico tutelado; el efecto producido por la transgresión, y el peligro o riesgo causado por la infracción y la dimensión del daño.
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Para ello el Instituto valorará si la falta fue sistemática y si constituyó una unidad o multiplicidad de irregularidades;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
g) El grado de intencionalidad o negligencia,
h) Otras agravantes o atenuantes.
i) Los precedentes resueltos por el Instituto con motivo de infracciones análogas.
2. Con independencia de las faltas observadas con motivo del presente procedimiento, si se presumiera de la comisión de faltas de fiscalización o en otras materias, tales como la penal, de responsabilidades administrativas, entre otras, el órgano dará vista a la instancia o autoridad competente.’
Así las cosas, la responsable al momento de individualizar la sanción, viola en mi perjuicio los principios de legalidad, exhaustividad, certeza y objetividad que deben regir en el ámbito electoral, por las razones que se expondrán a continuación.
a) Calificación de la infracción. La responsable considera que la conducta cometida amerita una calificación "medianamente grave’.
Sin fundar ni motivar las razones que llevan a la autoridad electoral a calificar la conducta que se me imputa, tampoco establece si la gravedad es ordinaria, especial o de que otro tipo.
Suponiendo sin conceder, que los hechos que se me atribuyen fueran ciertos, la infracción que se me imputa es el desacato mayormente cometido por los candidatos y partidos políticos en las contiendas electorales, en ese sentido no podría calificarse la conducta como grave o medianamente grave, sino que encuadra en una conducta ordinaria y leve. Para corroborar lo anterior no hay más que hacer notar otros dos procedimientos especiales sancionadores que se han resuelto ante la autoridad responsable con motivo de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, mismos que constan en los expedientes: JD15/DF/PE/003/2009 y JD/15/DF/PE/002/2009.
Asimismo, la responsable, considera que el bien jurídico tutelado en el caso en concreto es "el garantizar que tales elementos no sean dañados o deteriorados por un uso inadecuado, y de que no obstruyan la visibilidad de las personas en tránsito, y no constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos."
Suponiendo sin conceder que la infracción que me atribuye la autoridad es aplicable, con la propaganda de la suscrita en ningún momento se dañan o deterioran los elementos del equipamiento urbano, tampoco se obstruye la visibilidad de las personas y mucho menos se pone en riesgo a los ciudadanos. Es decir, suponiendo sin conceder que cometí la multicitada infracción, en ninguna de las constancias que obran en el expediente de la autoridad se menciona: que se dañó o deterioró el equipamiento urbano como consecuencia de la Infracción a la norma, que la infracción a la norma haya tenido como consecuencia la obstrucción de la visibilidad de las personas y/o que la infracción en comento haya puesto en riesgo a los ciudadanos. En suma, el bien jurídicamente tutelado por la norma no fue transgredido.
El bien jurídicamente tutelado por la norma únicamente es evitar el deterioro del equipamiento urbano, esto está claramente señalado en la exposición de motivos, que textualmente dice:
‘Se proponen regulaciones más estrictas en materia de colocación de propaganda electoral, lo anterior con el fin de impedir los abusos y excesos que han terminado por provocar irritación social y deterioro del equipamiento urbano.’
De acuerdo a la transcripción anterior, es muy claro que el propósito del legislador, al promover la norma en comento, fue proteger el equipamiento urbano de ninguna manera la norma tutela al principio de equidad en la competencia, puesto que para esto existen otras normas contenidas en la legislación electoral como lo son las relativas a los actos anticipados de campaña; en consecuencia es errónea la calificación de la infracción que hizo la autoridad responsable.
b) Efecto producido por la transgresión, que a consideración de la autoridad son el enrarecimiento del clima político electoral en perjuicio de que el desarrollo del proceso electoral no se de en un ambiente pacífico y civilizado, así como la percepción ciudadana respecto de una parcialidad o negligencia de la autoridad para evitar este tipo de conductas. Respecto de este elemento que considera la autoridad responsable, la publicidad de la campaña electoral no perjudica el desarrollo del proceso electoral, por el contrario contribuye al mismo, y en ningún momento se ha alterado el ambiente pacífico y civilizado del mismo.
Las anteriores manifestaciones son demasiado extensivas, puesto que, suponiendo sin conceder, que se haya violado la norma relativa a colocación de propaganda electoral en el equipamiento urbano, cuyo bien jurídico tutelado es evitar el deterioro del equipamiento urbano, no se entiende que los efectos trasciendan más allá del propio deterioro del equipamiento urbano, es decir, el "clima político electoral" no lo tuvo por qué considerar "enrarecido" la autoridad responsable cuando la norma protege el deterioro del equipamiento urbano.
c) Peligro o dimensión del daño causado, la responsable considera que el riesgo que se corre es la promoción de la reproducción de este tipo de conductas indebidas y trasgresoras de la ley, y que el mismo puede clasificarse como de mediana dimensión, sin motivar en momento alguno, ni probar su dicho para determinar la dimensión o el peligro del daño. Además, suponiendo sin conceder que infringí el artículo 236, incisos a) y d), nunca la autoridad hizo mención ha que se haya causado daño sobre el bien jurídicamente protegido por la norma, a saber, el deterioro del equipamiento urbano.
d) Condiciones económicas del infractor, respecto de esta circunstancia, la responsable da por hecho que la suscrita goza de las prerrogativas que el estado otorga, poniéndome en igualdad de circunstancias con respecto a los partidos políticos, y que en atención a los recursos que se me otorgan con motivo de la campaña electoral dicha multa no resulta gravosa.
Cabe precisar que los argumentos vertidos por la autoridad electoral son meras especulaciones, pues ese dicho en ningún momento es probado, y las sanciones no pueden imponerse con base en presunciones. Pues es falsa la afirmación de que los candidatos al igual que los partidos políticos gozan de las mismas prerrogativas y resulta erróneo que considere que la multa no es gravosa por que recibo recursos con motivo de la campaña, pues si bien existe un tope de gastos por candidato, no existe un mínimo que los partidos políticos otorguen a sus candidatos, eso depende de los recursos de cada partido político y de los mismos candidatos.
En este sentido, la falta de exhaustividad en la valoración de esta circunstancia causa agravio flagrante a mi persona, al Imponerme una multa excesiva, sin justificación alguna.
La autoridad hace dos suposiciones carentes de prueba e incorrectas: I) por el hecho de ser candidato un ciudadano cuenta con recursos económicos bastantes, 2) los recursos públicos que le son dotados a los partidos políticos para sus actividades, en concreto para las campañas de sus candidatos, son bastantes no solo para darse a conocer ante el electorado, sino para sufragar las sanciones económicas que se llegan a imponer. Con las suposiciones anteriores la autoridad responsable confunde el patrimonio de un candidato con el patrimonio del Partido Político y olvida que los cálculos para determinar el monto de financiamiento a los Partidos Políticos no contemplan de manera alguna el monto de las sanciones que se puedan llegar a imponer. Para más claridad, el concepto "Gasto para pagar multas" no es un gasto permitido para considerarlo como gasto de campaña de los Partidos Políticos, no hay más que desglosar los conceptos de gasto que señala el artículo 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto se transcribe continuación:
‘Artículo 229
1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:
a) Gastos de propaganda:
I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.
b) Gastos operativos de la campaña:
I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares.
c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos:
I. Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada.
d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión:
I. Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
4. El Consejo General, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:
a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:
I. El tope máximo de gastos de campaña será equivalente al veinte por ciento del financiamiento público de campaña establecido para todos los partidos en el año de la elección presidencial.
b) Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de enero del año de la elección, procederá en los siguientes términos:
I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección presidencial entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario en el Distrito Federal; y
II. Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña será la cantidad que resulte de multiplicar la suma del tope de gasto de campaña para la elección de diputados por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos que se considerará será mayor de veinte.’
e) Condiciones externas y los medios de ejecución, el Consejo Distrital, considera que los medios de ejecución no se conocen con exactitud, no obstante, se atreve a aseverar que la indebida colocación de la propaganda motivo de la presente resolución fue hecha por brigadas bajo el riesgo y la responsabilidad de la suscrita, pero no tiene elementos para probar dicha aseveración. Así mismo, la autoridad responsable no plasma la relación que existe entre los hechos que comenta y el monto de la sanción aplicada.
f) Reincidencia, la responsable admite que no existe constancia de que la suscrita haya cometido anteriormente la falta que se me imputa, sin tomar en cuenta esta situación como atenuante para disminuir la multa impuesta.
g) Beneficio o lucro, la autoridad electoral considera que el beneficio consiste en un posicionamiento desleal a favor de la suscrita para con sus opositores que si han respetado la norma jurídica electoral, pero en realidad son suposiciones de la responsable, que valora ese elemento mediante juicios subjetivos haciendo una interpretación extensiva del bien jurídicamente protegido por la norma jurídica supuestamente violada, a saber la protección del equipamiento urbano y la prevención de accidentes, para asignar otro como lo es la igualdad en la competencia, el cual está protegido por otras normas como las relativas a actos anticipados de campaña.
h) Otras agravantes, la responsable reconoce que no existen otras agravantes, no obstante, califica la conducta como "medianamente grave".
i) Infracciones análogas, la autoridad electoral no cuenta con criterios que puedan enriquecer o apoyar la resolución. Sin embargo, la autoridad responsable, a propósito de la resolución a la queja que consta en el expediente: PE/M0MP/JD15/DF/001 /2009, expresamente se pronunció a favor de la colocación de propaganda electoral en mobiliario urbano:
‘Con esta disposición la autoridad de la materia prevé que los precandidatos únicos, como es el caso de los CC. José César Nava Vázquez del Partido Acción Nacional y de Jorge Schiaffino Isunza del Partido Revolucionario Institucional realizaran actos de proselitismo con publicidad exterior, por lo tanto estas personas actuaron ajuicio de esta autoridad en el marco de la ley.’
La única diferencia entre el asunto en comento y el que ahora nos ocupa es que aquél asuntó versó acerca de la propaganda electoral de los precandidatos, ahora candidatos por el Distrito XV Federal, por parte de los Partidos Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional; por lo anterior, la autoridad responsable debió haber aplicado, en la resolución en la que se resolvió la queja en contra de mi representada, de manera supletoria, conforme al artículo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el principio general del Derecho que establece: "Donde hay la misma razón debe haber la misma disposición".
j) Individualización de la sanción, de las sanciones enlistadas en el numeral 5, del artículo 354 del COFIPE, la responsable considera arbitrariamente que a la conducta que se me imputa, no le es aplicable la amonestación pública, bajo el argumento de que es obligación de los Partidos Políticos Nacionales y Candidatas a cargos de elección popular respetar las reglas impuestas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la colocación de su propaganda electoral, lo que en la especie no aconteció. Bajo esta tesitura la amonestación pública como sanción no debería existir, pues todas las sanciones tienen el fin próximo de hacer respetar el marco legal, y evitar que se comentan en lo sucesivo.
El argumento anterior de la responsable carece de fundamentación y motivación, irrogando perjuicio en mi esfera Jurídica.
Las afirmaciones de la autoridad para pretender motivar su determinación deben tenerse por no válidas e insuficientes, pues si tomamos en cuenta lo expresado, para que la multa sea motivada, proporcional, Justa y no excesiva en los términos del artículo 22 constitucional, es necesario tomar en cuenta el elemento objetivo, que corresponde a la gravedad de la infracción determinada, así como el subjetivo, que se refiere a las circunstancias personales del infractor, y es el caso que a todas luces ninguno de estos dos elementos se motiva adecuadamente, ya que la autoridad deja de verificar e investigar y así contar con los elementos suficientes para su resolución.
Además, aún en el caso de que la multa que se impusiera fuera la mínima de entre el mínimo y máximo que señala la ley; tal hecho no eximiría de tales obligaciones, es decir, no obstante que la multa impuesta fuere la mínima, podría atentar en contra de lo dispuesto en el artículo 22 constitucional que prohibe la imposición de multas excesivas porque aun la multa mínima puede ser excesiva para un contribuyente atento a su situación particular, por consiguiente, la autoridad falta a su obligación de desplegar el arbitrio que la ley le concede de individualizar la sanción, y a su deber de tomar en cuenta los dos elementos anteriores, en un análisis minucioso de las circunstancias del asunto y del infractor para así cumplir con el diverso mandamiento del artículo 16 constitucional de fundar y motivar su decisión según el caso particular.
Así, la autoridad debe verificar si existen antecedentes de que el partido denunciante hubiera incurrido en la misma conducta irregular y se le hubiera sancionado, para lo cual debe tomar en cuenta las resoluciones emitidas por el propio consejo general, que tengan el carácter de definitivas, ya sea porque el fallo no fue impugnado dentro del plazo legal o, bien, porque la resolución haya sido impugnada y se haya dictado resolución definitiva y firme, dichas consideraciones no fueron tomadas en cuenta por al autoridad en la emisión de su resolución, contraviniendo las disposiciones legales y generando con ello un perjuicio mayor a mi representada.
La resolución del XV Consejo Distrital Electoral Federal, en el Distrito Electoral, en el sentido de imponer una sanción económica traducida para mi entender en multa excesiva, es una violación flagrante a la constitución y por ende inconstitucional, es decir transgrede los artículos 14, 16 y 22 de nuestra Carta Magna ya que primeramente se establece, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable que, en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe señalar que la exigencia de fundamentacion es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el Principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento y que una resolución irá en contra de estos preceptos constitucionales, si es impuesta por una autoridad que no tiene competencia para ello, no está prevista en una ley o resulta ser excesiva, ya que la autoridad sólo puede hacer lo que la norma jurídica le permite, es decir las facultades y atribuciones de la autoridad deben constar expresamente en la ley como garantía de seguridad jurídica para el particular, ya que de no ser así se dejaría al arbitrio o interpretación de la autoridad jurisdiccional las atribuciones de los órganos del estado, ocasionando al gobernado una incertidumbre y un estado de indefensión; por lo que el marco de actuación de toda autoridad debe circunscribirse a lo expresamente establecido en la norma jurídica y debe por lo tanto constar expresamente en ella y no inferirse o interpretarse, por lo que al no estar la autoridad legalmente autorizada o facultada, es ilegal, lo anterior como fundamento de la inconstitucionalidad de la sanción.
Reiterando que la única forma de evitar que las sanciones puedan ser irrazonables, desproporcionadas y, por tanto, excesivas e inconstitucionales, es necesario que se tomen en cuenta los requisitos: A) La gravedad de la infracción cometida, B) El monto del negocio, y C) La capacidad económica del particular, lo anterior significa que una multa por más leve que se considere, debe contener las razones y motivos que la justifiquen, lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es, además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, para que de esta manera no se deje en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al particular y quede fehacientemente acreditado por la autoridad que la multa decretada no es excesiva, pues tal obligación deviene directa y taxativamente del artículo 22 constitucional mismo que en relación con el artículo 16 de nuestra Carta Fundamental, en el que se exige que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado sin excepción alguna, conduce a establecer que todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe contener las reglas adecuadas para que las autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta como se dispuso con antelación la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que lo motiva y en fin, todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción; de ahí que al no existir esos requisitos, obvio es que la imposición de la infracción, sin estar debidamente fundada y motivada, resulta violatoria de sus garantías individuales y debe decretarse entonces que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas.
De acuerdo a las transcripciones anteriores, este H. Tribunal puede notar que la autoridad responsable no se pronunció sobre los argumentos anteriormente transcritos, a saber, los expuestos en los párrafos cuyos subtítulos son:
a) Calificación de la infracción.
b) Efecto producido por la transgresión
c) Peligro o dimensión del daño causado,
d) Condiciones económicas del infractor,
e) Condiciones externas y los medios de ejecución,
f) Reincidencia,
g) Beneficio o lucro,
h) Otras agravantes,
i) Infracciones análogas,
j) Individualización de la sanción,
Ahondando en lo anterior, la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque no entró a un dialogo o consideración con cada uno de los argumentos en comento. Lo anterior tiene sustento en la tesis que a continuación se transcribe:
Tipo de documento: Tesis de jurisprudencia
Tercera época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación "Justicia
Electoral"
No. Tesis: J.43/2002
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)
La ausencia de un dialogo o consideración con cada uno de los argumentos en comento se debe a que la autoridad responsable manifestó: 1) en el primer párrafo de sus consideraciones, que la multa no es excesiva por el hecho de que la propaganda se encontró, en el equipamiento urbano, de las principales avenidas y lugares más concurridos del distrito aumentando el impacto en los ciudadanos; 2) en el segundo párrafo de sus consideraciones, la autoridad responsable expuso que el Consejo Distrital XV Federal sí manifestó la relación entre el monto de la multa y la supuesta falta cometida porque observó lo señalado por el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; 3) en el tercer párrafo de sus consideraciones, la autoridad en comento expuso que la multa impuesta por el Consejo Distrital XV Federal no es excesiva porque el monto de la multa está dentro de los límites que establece la legislación electoral; 4) en el cuarto párrafo, la autoridad responsable señala que el agravio es inoperante porque nunca negué la existencia de la propaganda electoral. Como se puede notar, las manifestaciones anteriores de la autoridad nunca se refirieron a los argumentos que formulé a propósito de cada uno de los criterios de individualización de la sanción que establece el artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, es decir, las afirmaciones categóricas que hizo la autoridad responsable en todos los párrafos de sus consideraciones no son suficientes para cumplir con el principio de exhaustividad y menos aún para afirmar que se cumplieron con los requisitos del artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y/o que la multa impuesta con cargo a mi patrimonio no es excesiva.
CUARTO. Estudio de fondo. La recurrente expone ocho conceptos de agravio, entre los cuales algunos están vinculados temáticamente, por lo que su estudio atenderá a ello, conforme a los siguientes rubros: 1. Propaganda electoral como ejercicio de la libertad de expresión; 2. Existencia de precedentes análogos; 3. Comparecencia a audiencia y 4. Individualización de la sanción.
1. Propaganda electoral como ejercicio de la libertad de expresión.
La recurrente expone medularmente en los agravios primero, segundo y tercero lo siguiente:
I. La responsable infringe el principio de exhaustividad, porque omitió pronunciarse respecto a todos los agravios que expuso en el recurso de revisión, especialmente el tema relativo a los derechos implícitos o medios para ejercer la libertad de expresión, pues éste implica no sólo el contenido de las ideas pronunciadas, también los medios a través de los cuales éstas se difunden, conforme a los artículos 6 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los criterios jurisprudenciales que interpretan tales preceptos.
II. Los derechos de terceros no son afectados al ejercer la libertad de expresión en equipamiento urbano, por lo cual se debe ponderar la prevención de posibles daños al equipamiento urbano protegido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el ejercicio de la libertad de expresión tutelado por la Constitución Federal.
III. Contrario a lo que afirma la autoridad responsable, el bien jurídico tutelado por el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no es la equidad en la contienda, sino la prevención de daños al equipamiento urbano, conforme a la exposición de motivos de dicho ordenamiento.
Esta Sala Regional considera que los agravios son inoperantes.
Para arribar a esa conclusión se tiene presente que los motivos de inconformidad reseñados tienen como finalidad principal exponer la ilegalidad de la resolución impugnada al confirmar la sanción impuesta por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 15 del Distrito Federal por la colocación, fijación y pinta de propaganda electoral en lugar prohibido, específicamente en lugares de equipamiento urbano, conforme al artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La recurrente considera que esa propaganda constituye el ejercicio de su libertad de expresión, tutelada por el artículo 6 de la Constitución Federal, así como por diversos tratados internacionales, ante lo cual no puede restringirse mediante la aplicación de un precepto establecido en una ley secundaria.
Lo considera así, porque conforme a la norma constitucional el ejercicio de la libertad de expresión sólo puede ser restringido cuando se ataque a la vida privada, la moral y la paz pública y su ejercicio puede ser por cualquier medio, incluyendo la propaganda electoral, cuya difusión, como derecho implícito de la garantía indicada, puede ser a través del cualquier medio, como fue en el caso la colocación de la propaganda en lugares públicos, precisamente para conocimiento de toda la ciudadanía.
Por el contrario, el precepto legal aplicado por la autoridad electoral distrital para sancionar, en concepto de la impugnante, es restrictivo en el ejercicio de tal derecho constitucional, al establecer que la propaganda no puede colocarse en elementos de equipamiento urbano.
Esta circunstancia fue expuesta en la audiencia de pruebas y alegatos dentro del procedimiento especial sancionador sustanciado por el mencionado Consejo Distrital, ratificado ante el Consejo Local y ante esta Sala Regional, bajo la justificación de no haber sido estudiado en su totalidad el planteamiento expuesto.
Así las cosas, con independencia de las atribuciones legales de las autoridades responsables mencionadas, así como la naturaleza y características del procedimiento sancionatorio y el recurso de revisión, puede advertirse que en el presente recurso federal la accionante pretende o insiste en que el mencionado artículo 236 no le sea aplicado, por ser contrario al artículo 6 constitucional federal.
Ahora bien, aun en el mejor supuesto para la recurrente, esto es, considerando que es procedente en esta instancia jurisdiccional analizar el apego del precepto legal a la Constitución Federal, conforme a la atribución conferida en el artículo 99, párrafo sexto párrafo del mismo ordenamiento, para determinar la posible inaplicación al caso concreto de la norma prohibitiva referida, ello no sería factible jurídicamente.
Se considera así, dado que tal precepto legal ya fue motivo de pronunciamiento por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual constituye un hecho público y notorio para esta Sala Regional, dado su publicación en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil ocho.
En la acción de inconstitucionalidad número 63/2008, promovida por el Partido del Trabajo, reclamando la declaración de invalidez de diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero del año en curso, incluyendo el artículo 236 párrafo 1, incisos a), y d) respecto al cual planteó su inconstitucionalidad bajo lo siguiente:
… coarta (n) la libertad política de los partidos de participar activamente en los procesos electorales como parte de los fines constitucionales de los partidos como entidades de interés público, ya que las normas que ahora se pretenden invalidar imponen límites y prohibiciones irracionales a la colocación de la propaganda electoral y a la elaboración de la misma que menoscaban y van en contra del derecho fundamental de darse a conocer y posicionar a sus candidatos en la vía pública y en los lugares de uso común por medio de la propaganda electoral para ganar el sufragio popular en las elecciones libres y auténticas, conforme a los artículos 1º, 5°, 6°, 7°, 40 y 41 de la Constitución General de la República. --- Lo anterior es así toda vez que: el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales viola la libertad de los partidos políticos para difundir su emblema, su nombre y el de sus candidatos para obtener el voto por medio de la propaganda electoral al prohibirle colocar o fijar ésta en elementos del equipamiento urbano; … Estas limitaciones y condicionantes las reputamos como irracionales, excesivas e inconstitucionales porque no afecta al interés público y a la ciudadanía que se coloque o se fije propaganda electoral en el equipamiento urbano, "siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones", como establecía el artículo 189, numeral 1, inciso a) del anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; … --- Al prohibir tajantemente la colocación o fijación de la propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano, … el artículo 236 viola lo dispuesto en el artículo 6 de nuestra Carta Magna que establece: --- "Artículo 6º. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizada por el Estado." --- Es evidente que la mera colocación o fijación de la propaganda en elementos del equipamiento urbano en modo alguno ataca la moral, los derechos de tercero, provoca algún delito o perturba el orden público. Tan es así que en el anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecían algunas previsiones para evitar que esa colocación de propaganda en el equipamiento urbano pudiese afectar los derechos de terceros o perturbar el orden público, cuando determinaba que no se dañara el propio equipamiento, se impidiera la visibilidad de conductores de vehículos o se impidiera la circulación de peatones, sin esas salvedades los partidos políticos y sus candidatos podían colocar la propaganda en el equipamiento urbano o en lugares de uso común determinados por la autoridad electoral de manera libre a fin de que la ciudadanía los pudiera identificar y se estimulara con un mayor conocimiento de las opiniones electorales propiciando así que la ciudadana pudiese asistir a las urnas con mayores elementos…
De lo transcrito, se colige que el partido político cuestionó precisamente el apego de la norma indicada a la norma constitucional reguladora de la libertad de expresión, dado que en su concepto, la restricción legal no encuadra en las limitaciones constitucionales para el ejercicio de la garantía en cuestión.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente mencionado, en forma acumulada con las diversas acciones de inconstitucionalidad 61/2008, 62/2008, 64/2008 y 65/2008 el ocho de julio de dos mil ocho, determinó lo siguiente:
VII. En la regulación para los partidos políticos en materia de propaganda, a que se refieren el segundo y sexto conceptos de invalidez planteados por el Partido del Trabajo, se plantea la violación de los artículos 236 numeral 1, incisos a), c) y d); y numeral 2, así como del artículo transitorio décimo primero, todos del COFIPE, en materia de propaganda electoral, argumentándose que el primero vulnera los artículos 6 y 7, y el segundo los artículos 1, 14 y 16, todos de la Constitución.
Puede concluirse válidamente que los preceptos impugnados no vulneran ninguno de los postulados constitucionales, toda vez que: Las disposiciones impugnadas no trastocan las garantías consagradas en los artículos 6° y 7° constitucionales, ya que la ley sí puede establecer lineamientos que precisamente marquen un límite a esa libertad de expresión, por lo que el legislador se encuentra legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio.
Los preceptos impugnados son constitucionales, toda vez que el artículo 41 de la Carta Magna establece que la ley dará a las autoridades electorales federales, facultades para regular a los partidos políticos en materia de propaganda electoral. La regulación es, exclusivamente, para los partidos políticos, porque así lo establece el artículo 41 constitucional. Esto es, no se refiere a los ciudadanos ni a los comunicadores en particular. El objetivo de las prohibiciones de que se trata es proteger el entorno público de todos los mexicanos.
Como se advierte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advirtió la inconstitucionalidad aducida por el partido impugnante y consideró que en la ley secundaria se pueden regular los límites al ejercicio de la libertad de expresión; específicamente en cuanto a la propaganda electoral, conforme al artículo 41 constitucional concluyó que las autoridades electorales federales tienen legalmente facultades para regularla.
Por tanto, incluso en el caso de estimar procedentes los agravios encaminados a exponer la no aplicación del precepto legal bajo la supuesta no conformidad a la Constitución, como se vio, no es susceptible de estudiar y atender, dado que ya existe la declaración de constitucionalidad de la misma.
No pasa inadvertido que la decisión transcrita refiere que la regulación de la propaganda electoral es exclusivamente para los partidos políticos, porque por una parte, posteriormente se acota que están exceptuados de ello los ciudadanos y comunicadores en particular, mientras que la actora fue sancionada en su calidad de candidata a un cargo de elección popular.
En ese sentido, debe tenerse presente que ciudadanos como candidatos aspirantes a un cargo de elección popular, junto con los partidos políticos nacionales, están sujetos a las obligaciones que la propia Constitución establece en relación con la materia electoral. Ello, es armónico con el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451, con el texto siguiente:
GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la sanción impuesta a la candidata aquí recurrente sobre la base de haber colocado, fijado o pintado propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano fue legal, al haber incurrido en la prohibición contenida en el mencionado artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d).
Lo anterior, dado que, como se advierte de la lectura de los agravios expuestos en el recurso de apelación, así como de la resolución dictada en el recurso de revisión, la impugnante no cuestionó en ninguna de las dos instancias las consideraciones del Consejo Distrital o el Consejo Local responsables en torno al acreditamiento de la conducta, por cual esa conclusión adquirió firmeza.
Por otra parte, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que es indebida la consideración de la autoridad relativa a que el bien jurídicamente tutelado por el artículo legal indicado no es la equidad en la competencia, sino la prevención de posibles daños al equipamiento urbano, conforme a la exposición de motivos del ordenamiento legal.
Esa conclusión obedece a que, precisamente ante los límites a la libertad de expresión, ejercida mediante la propaganda electoral, tiene entre otras finalidades, precisamente buscar un equilibrio entre los partidos políticos y candidatos contendientes en un proceso electoral, para alcanzar una contienda equitativa.
Por otra parte, como instrumentación de los límites de la propaganda, la ley electoral determina los plazos, lugares y características de la misma, donde cada aspecto regulado atiende a una circunstancia particular, como es el caso de la prohibición de colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano, la cual, como lo refiere la accionante, conforme a la exposición de motivos del código electoral, atiende a evitar mayor irritación social y deterioro del equipamiento urbano, empero, es la justificación de esta norma en particular con motivo de las reformas efectuadas al ordenamiento normativo en el año dos mil siete, de la cual, respecto a la regulación anterior, se determinó modificar esta regla para ampliar su prohibición atendiendo a las circunstancias reales indicadas.
En ese contexto, la motivación de la regla actual atiende a las modificaciones efectuadas a la prohibición referida, pero la justificación del ordenamiento de la propaganda electoral, surge para dar cumplimiento a los fines y principios de la materia electoral, entre los cuales se encuentra precisamente la equidad en la contienda, por lo cual es correcto que lo haya invocado la responsable como el bien jurídico tutelado, partiendo de la finalidad de la norma.
2. Precedentes análogos que debieron tomarse en cuenta para sancionar.
En los motivos de queja identificados cuarto y quinto de la demanda, la actora aduce que:
I. El Consejo Local responsable no actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 61, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el cual prevé que para la individualización de la sanción se deben tomar en cuenta los precedentes resueltos por el Instituto con motivo de infracciones análogas, pese a que le refirió el expediente relativo a José César Nava Vázquez y Jorge Schiaffino Isunza, lo cual la autoridad estimó indebidamente que no contextualizó la relación entre el precedente y el acto impugnado.
II. La responsable no se percató de que el Consejo Distrital en el distrito electoral federal 15 incumplió con la obligación que le impone el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pues no remitió la documentación necesaria para resolver el recurso de revisión, como es la resolución del procedimiento sancionatorio de los ciudadanos indicados, para que el Consejo Local determinara la procedencia de tal precedente.
Esta Sala Regional considera que los anteriores conceptos de queja son infundados.
Es así, porque contrario a lo que afirma la accionante, son correctas las consideraciones de la autoridad responsable para no tomar en consideración el precedente invocado por la ciudadana sancionada.
En la demanda de recurso de revisión, la impugnante refirió una resolución emitida por el Consejo Distrital responsable, cuyo criterio consideró aplicable al procedimiento iniciado en su contra, porque según expuso, la autoridad expresamente se pronunció a favor de la colocación de propaganda electoral en mobiliario urbano, para lo cual transcribió un párrafo, aparentemente contenido en la resolución de tal procedimiento, siendo lo siguiente:
Con esta disposición la autoridad de la materia prevé que los precandidatos únicos, como es el caso de los CC. José César Nava Vázquez del Partido Acción Nacional y Jorge Schiaffino Isunza del Partido Revolucionario Institucional realizaran actos de proselitismo con publicidad exterior, por lo tanto estas personas actuaron a juicio de esta autoridad en el marco de la ley.
Al respecto, el Consejo Local responsable desestimó el agravio, exponiendo que no advirtió el vínculo entre el precedente invocado con el caso concreto; además, la recurrente no aportó tal prueba ni acreditó haberla solicitado, por lo cual no se tenía la certeza de que ese párrafo correspondiente a la resolución que indicó.
Como se advierte, fue correcto el análisis de la autoridad responsable respecto a la aplicabilidad del precedente referido por la ciudadana, ya que de lo expuesto no se advierte la vinculación, pues no proporcionó los datos concretos del procedimiento, esto es, cuál fue la conducta analizada, las circunstancias del caso, las pruebas valoradas y las consideraciones de la autoridad electoral para considerar no sancionar a los sujetos denunciados.
Además, la recurrente sólo transcribió un párrafo, el cual contiene exclusivamente la conclusión de la autoridad, lo cual no puede considerarse suficiente para comparar la similitud de los procedimientos, más aún tomando en consideración que de ello se advierte que la materia fue actos de proselitismo con publicidad exterior y no así la colocación de propaganda en lugar prohibido, lo cual fue el tema en el procedimiento aquí cuestionado.
Incluso, como lo expuso la responsable, se invocó el precedente con base en la transcripción de un párrafo, aparentemente contenido en esa resolución, pero la recurrente no remitió o exhibió el documento completo para que la autoridad electoral estuviera en aptitud de analizar la supuesta analogía.
En concordancia con las razones anteriores, se considera válida la determinación de la responsable para desestimar el precedente invocado al no exponerse claramente la supuesta analogía.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que, constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, invocado en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el diverso recurso de apelación con clave SDF-RAP-7/2009, el acto impugnado lo constituyó precisamente la resolución del procedimiento sancionatorio referido por la recurrente, identificado con la clave PE/MOMP/JD15/001/2009, en la cual, como ella lo refiere, los sujetos denunciados fueron José César Nava Vázquez y Jorge Schiaffino Isunza, en su calidad de precandidatos; empero, la materia en estudio fue la supuesta realización de actos anticipados de campaña atribuidos a los mencionados ciudadanos, en su carácter de precandidatos, esto es, no se refirió a la colocación de propaganda en lugar prohibido, sino a la promoción de dichas personas para obtener un cargo de elección popular fuera de los plazos legales.
Por tanto, contrario a lo que afirma la inconforme, el Consejo Local responsable no tenía motivo para estimar que el Consejo Distrital del distrito electoral federal 15, como autoridad responsable tenía el deber de indicar o remitir la resolución mencionada, pues como se analizó, no existe la similitud aducida por la ciudadana.
Ante ello, si bien la autoridad responsable, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la citada Ley General debe remitir entre otros documentos, todos los necesarios para la resolución del medio impugnativo, lo cierto es que el precedente referido no era necesario para resolver al no estar relacionado en forma alguna con el expediente incoado en contra de la recurrente.
En ese sentido, tal como lo razonó la autoridad local, si la ciudadana lo consideró aplicable, entonces ella debió exhibirlo y demostrar esa cuestión, sin que haya actuado de tal forma; lo cual ciertamente es irrelevante, pues como se vio, no existe analogía en los procedimientos.
3. Comparecencia a audiencia.
En los conceptos de agravio sexto y séptimo, la ciudadana recurrente se inconforma con lo siguiente:
I. La autoridad resolutora no dio respuesta cabal a su planteamiento respecto a que el denunciado tiene el derecho de presentar su contestación a la queja dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, pues sólo confirmó lo expuesto por el Consejo Distrital en cuanto a que es facultad del órgano citar a la audiencia dentro del citado plazo.
II. No obstante el procedimiento especial sancionador es sustanciado en forma expedita, ello no es sustento para considerar como la responsable que la autoridad tiene la facultad de citar al denunciado a la audiencia de pruebas y alegatos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Los motivos de queja reseñados son infundados.
No le asiste la razón a la accionante en cuanto a que no hubo una contestación adecuada al agravio que expuso en el recurso de revisión en cuanto a la interpretación que propone respecto al artículo 67 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, porque la autoridad responsable sí atendió tal planteamiento.
La recurrente expuso que el precepto indicado prevé que es derecho del denunciado en un procedimiento sancionador presentarse a la audiencia de pruebas y alegatos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la queja y no facultad de la autoridad citar a la audiencia dentro del plazo indicado.
En respuesta a ello, el Consejo Local estimó que el procedimiento es de carácter sumario, esto es, que en forma pronta la autoridad administrativa debe determinar la existencia de responsabilidad administrativa electoral. En ese sentido, citó el artículo 72, párrafo 1, inciso e) del aludido reglamento, conforme al cual, indicó que la notificación a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos se lleva a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al acuerdo de admisión de la queja. Ante ello, concluyó que, dado el carácter sumario del procedimiento, la citación a audiencia formulada a Leonora Esquivel Frías fue conforme a la norma indicada, por lo cual estimó la improcedencia del agravio.
De lo anterior, se advierte que sí hubo un pronunciamiento respecto al agravio de la impugnante, en cuanto a que la responsable determinó correcta la actuación del consejo distrital, ante la naturaleza del procedimiento y con sustento en un fundamento legal diferente al citado por ella; ante lo cual es evidente que estimó no atender favorablemente la propuesta de interpretación de la ciudadana, simplemente porque no aplicó el mismo precepto.
Por ello, la autoridad no precisó las razones por las cuales no adoptó la propuesta de la accionante, al haber optado sustentar su decisión en un artículo legal diferente.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del mencionado artículo 72, párrafo 1, inciso e), la recurrente no expone motivo de queja alguno, pues se concreta a manifestar la supuesta falta de exhaustividad y a ratificar su interpretación del otro precepto legal; ante lo cual esa determinación debe permanecer incólume en sus términos.
No obstante lo anterior, cabe precisar que esta Sala Regional considera aplicable al caso el precepto legal invocado por la responsable, así como incorrecta la afirmación de la actora.
Se arriba a tales conclusiones, en virtud de que el citado artículo 67, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se refiere al procedimiento especial sancionador sustanciado por la Secretaría del Consejo General.
Por su parte, el artículo 72 regula el procedimiento ante los órganos distritales, como es el presente asunto, dentro del cual, conforme al párrafo 1, inciso e), “Admitida la denuncia, la junta o consejo distrital de que se trate, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos; …”
Así las cosas, el emplazamiento y citación a audiencia se debía efectuar en términos del precepto transcrito, el cual, cabe indicar, fue precisamente el fundamento citado por la autoridad distrital para efectuar tal diligencia.
En ese sentido, en cuanto a la queja de la actora respecto a que la característica de expeditez indicada por la responsable no conlleva la facultad del Consejo Distrital para citar a la audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, tampoco le asiste la razón, porque conforme a lo transcrito, es clara la atribución del consejo distrital de emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
Esto es, la autoridad distrital es quien determinará el día y hora para celebrar la audiencia indicada. Para tal efecto, conforme al criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia emitida en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-66/2009, al interpretar el contenido del artículo 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, similar al numeral transcrito, se precisó que debe ser entendido en cuanto a que, una vez admitida la queja se deberá emplazar al denunciante al procedimiento respectivo, informándole la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos, citando a la audiencia, misma que deberá tener lugar en el plazo razonable e idóneo, que es el de cuarenta y ocho horas posteriores al emplazamiento respectivo, toda vez que sólo así se garantiza la posibilidad de preparar una adecuada defensa.
Como se advierte, lo expuesto por la accionante es erróneo, dado que la fijación de la fecha y cita a la audiencia es atribución de la autoridad, para lo cual se interpretó en el precedente indicado cómo debe considerarse el plazo para ello.
Al respecto, de las constancias que obran en autos se advierte que la citación a la audiencia se llevó a cabo en breve lapso, empero ello no debe considerarse como una violación procesal, porque la finalidad del emplazamiento y oportuna citación a la audiencia es que las partes puedan preparar adecuadamente su participación y defensa en la audiencia, lo cual sí se cumplió en el presente caso, ya que, como se advierte del acta circunstanciada de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veintiséis de junio de dos mil nueve, compareció el representante de la aquí recurrente, quien manifestó lo que estimó conveniente al derecho de la candidata, dando contestación a la queja, presentado pruebas y formulando alegatos. Además, la inconforme no formula manifestación alguna en torno a que se vio afectado su derecho de defensa ante el plazo para la celebración de la audiencia, pues el agravio se encamina a que la citación a audiencia no es facultad de la autoridad, sino derecho del denunciado comparecer a la audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas a la presentación de la queja.
4. Individualización de la sanción.
En el agravio octavo de la demanda la impugnante expone que la responsable no analizó todos los argumentos expuestos en el agravio quinto del recurso de revisión, relacionados con la indebida fundamentación y motivación efectuada por el Consejo Distrital respecto a la individualización de la sanción.
El agravio es fundado, pues como lo expone la recurrente, la autoridad responsable no dio respuesta a la totalidad de planteamientos esgrimidos en el agravio cinco de la demanda del recurso de revisión, tendentes a cuestionar la individualización de la sanción efectuada por el consejo distrital.
De la lectura del escrito inicial de la instancia mencionada, se advierte que, en el concepto de agravio quinto la impugnante expuso esencialmente lo siguiente:
- La resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, porque la responsable interpreta erróneamente el artículo 354, párrafos 1, inciso c) y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, pues si bien puede imponer sanciones, para ello debe tomar en cuenta una serie de elementos y circunstancias que no se atendió, porque:
1. La prohibición legal citada por la responsable es tan genérica que cualquier conducta puede ser encuadrada.
2. La calificación de la infracción como medianamente grave no está fundada y motivada, ni se establece el tipo de gravedad.
3. No está acreditado la afectación al bien jurídicamente tutelado referido por la autoridad, además, el que considera no es el correcto.
4. No hubo un efecto producido por la supuesta trasgresión, mientras que las consideraciones que en el tema expone la autoridad son demasiado extensivas.
5. La autoridad no motiva ni acredita el peligro o dimensión del daño causado.
6. Las condiciones económicas del infractor están sustentadas en presunciones; además, los candidatos no gozan de las mismas prerrogativas que los partidos políticos.
7. No están demostrados los medios de ejecución de la supuesta conducta irregular; además, la responsable no indica la relación entre hechos y sanción.
8. La autoridad menciona que no hay reincidencia, pero no lo toma en consideración para fijar la multa.
9. El supuesto beneficio o lucro obtenido con la conducta sancionada está basado en presunciones.
10. No obstante la autoridad reconoce que no hay agravantes, la conducta es calificada como medianamente grave.
11. La responsable no tomó en cuenta los precedentes análogos, pese a que le invocó uno en particular.
12. Es arbitraria la consideración relativa a que no procede imponer como sanción una amonestación pública, porque no está fundada y motivada.
13. La indebida individualización de la sanción provocó una multa excesiva, porque para que ésta sea motivada, proporcional, justa y no excesiva, conforme al artículo 22 de la Constitución Federal es necesario tomar en cuenta la gravedad de la falta (elemento objetivo) y las circunstancias personales del infractor (elemento subjetivo), sin que la responsable haya atendido ambos aspectos.
Respecto a lo anterior, el Consejo Local responsable consideró en la resolución impugnada lo siguiente:
A. La multa no es excesiva, porque la autoridad electoral atendió la norma y hechos, considerando que la propaganda se encontró colocada en las principales avenidas y lugares más concurridos y representativos del distrito electoral, por ende tuvo más impacto en la ciudadanía.
B. La propaganda se encontraba en elementos de equipamiento urbano y accidentes geográficos, violando con ello lo establecido por el artículo 236, párrafo l, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya definición está en el artículo 7, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
C. Si hay relación entre la multa y falta cometida, pues la responsable observó lo señalado por el artículo 61 del indicado reglamento, atendiendo los elementos de modo, tiempo y lugar y el principio de equidad.
D. Una multa es excesiva cuando sobrepasa lo señalado por la normatividad; en el caso fue de mil quinientos un días de salario mínimo, cuando la máxima legal es de cinco mil días de salario mínimo o la cancelación de la candidatura.
E. La responsable sancionó valorando el actuar del partido denunciado, atendiendo lo señalado por el artículo 61 del reglamento.
F. La recurrente sólo aduce exceso en la multa, sin cuestionar la existencia de la irregularidad, por lo cual estaba consciente de la infracción.
Como se ve, el análisis efectuado por el consejo responsable fue incompleto, habida cuenta que lo circunscribió a ciertos aspectos de los planteados por la inconforme, limitándose principalmente a establecer porqué no fue excesiva la multa, pero sin responder los cuestionamientos en cuanto a la falta de fundamentación y motivación en ciertas partes de la resolución, así como los planteamientos temáticos respecto a la calificación de la conducta, gravedad de la falta y determinación y graduación de la sanción.
Con su actuar, la autoridad electoral administrativa violenta los principios de legalidad y exhaustividad que deben regir en su actuación, dejando en estado de indefensión a la ciudadana, al no dar respuesta completa a su impugnación.
En consecuencia, con el ánimo de no retardar la impartición de justicia como lo manda el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo ordinario sería remitir a la autoridad responsable el expediente en que se actúa para que dé respuesta cabal a los planteamientos de la actora, esta Sala Regional, con fundamento en lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estima conducente que se analicen en plenitud de jurisdicción los planteamientos que no fueron analizados por la responsable.
Es infundado el agravio relativo a que la prohibición legal invocada por la responsable es genérica, por lo que cualquier conducta puede ser encuadrada, porque las conductas previstas en el artículo 236, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son similares entre sí y se refieren a una acción específica, como se advierte de su contenido:
Artículo 236
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
…
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
Como se advierte del precepto transcrito, es clara la prohibición para los partidos políticos y candidatos de colocar, -ya sea colgar, fijar o pintar- propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano; esto es, la conducta específica que prevé la norma es de carácter negativo, prohibiendo una acción: colocar, ya sea colgando, fijando o pintando; el elemento material es la propaganda electoral, definida en el párrafo 3 del artículo 228 del mismo ordenamiento legal como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; mientras que el elemento físico son los elementos de equipamiento urbano, los cuales están especificados en el artículo 7, párrafo 1, inciso b), fracción III del Reglamento de Quejas y Denuncias como los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.
En ese contexto, la regulación es amplia en cuanto a la definición de los conceptos, pero la conducta está perfectamente delimitada, consistente en colocar cualquier tipo de propaganda en algún elemento de equipamiento urbano.
Ante ello, como consta en autos, el procedimiento sancionatorio tuvo como conclusión, precisamente que, la denunciada colocó propaganda en lugares de equipamiento urbano, dado que se acreditó la existencia de pendones de cartón y lona promoviendo la candidatura de la ciudadana mencionada, colocados y fijados en postes de luz, teléfono y multifuncionales.
Son fundados los conceptos de queja en los cuales la recurrente cuestiona las consideraciones relativas a los medios de ejecución y responsabilidad, vinculados con la calificación de la conducta, y las condiciones económicas tomadas en cuenta para fijar el monto de la sanción.
Respecto a la calificación de la conducta, le asiste la razón a la impugnante cuando afirma que la responsable indebidamente considera que, no obstante no están acreditados los medios de ejecución de la supuesta conducta, fueron brigadistas bajo riesgo y responsabilidad de la sancionada.
El agravio es fundado, porque tal razonamiento de la autoridad está sostenido en una mera suposición, sin tener una referencia real y concreta para arribar a las conclusiones que indica.
Es así, ya que el consejo responsable no justifica o precisa los motivos por lo cuales no pudo acreditar los medios de ejecución, esto es cuáles fueron los impedimentos que encontró, como puede ser que los medios probatorios no fueran suficientes para advertirlos o que por algún motivo particular no puedo llevar a cabo diligencias para advertir esas circunstancias.
De igual forma, tampoco precisa porqué considera aplicable su experiencia al caso concreto, ni mucho menos el sustento de su experiencia, como puede ser que se derive de lo que se ha acreditado en una cantidad importante de procedimientos sancionadores, de tal forma que no le queda duda de cuál es la práctica constante durante las campañas electorales, o bien, porque tiene conocimiento directo de la conducta de la candidata denunciada o cualquier otro elemento del cual infiera sus conclusiones.
Asimismo, el consejo responsable considera sin motivación o justificación alguna las razones por las cuales estima que la colocación de la propaganda fue bajo riesgo y responsabilidad de la candidata, esto es, no precisa el sustento probatorio y jurídico para arribar a la determinación de atribuirle la conducta sancionada.
Adicionalmente, la autoridad tampoco dice cuál es el sustento para tener como única responsable a la candidata, ya sea porque no tiene conocimiento o referencia de la participación de otro ente o de los hechos y constancias se advierte la participación única y directa de la ciudadana.
En este aspecto cabe destacar que no es un hecho indefectible que la propaganda electoral sea difundida exclusivamente por los candidatos, de igual de forma que ellos no son los únicos beneficiarios con la misma.
Ante esto, cabe recordar que, por ejemplo, los simpatizantes, quienes no forman parte de la organización de un partido político, sí pueden tener una participación en el desarrollo de las funciones del partido político y en el cumplimiento de sus fines, ya que pueden realizar aportaciones económicas hasta determinados límites y llevar a cabo actividades en las campañas electorales.
A su vez, debe tomarse en cuenta que los partidos políticos pueden tener empleados o trabajadores que les auxilien en el ejercicio de sus funciones o desempeño de sus tareas. Respecto de la conducta de todos ellos, el partido político es responsable, como consecuencia o resultado de su posición de garante de la actuación de esos sujetos, encaminada al cumplimiento de los fines del partido y sus actividades.
También pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos y sus candidatos.
En ese sentido, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que respecto a tales conductas, los partidos políticos desempeñan el papel de garantes, con la llamada culpa in vigilando, como se le ha denominado en la doctrina del derecho administrativo sancionador, con lo cual los partidos políticos tienen responsabilidad de sus miembros, simpatizantes y terceros ajenos a su estructura, pero relacionados con sus actividades, si éstos inciden en la equidad en la contienda o alguno de los principios rectores del proceso electoral, esto es, su participación como actores políticos principales de la contienda es velar por la legalidad del proceso incluso contra conductas de terceros contrarias a la ley, cuando éstas los benefician.
No es obstáculo a lo considerado el hecho de que la recurrente ha manifestado que la colocación de la propaganda forma parte de su ejercicio de la libertad de expresión, porque por una parte, la omisión de la autoridad deriva en tenerla como única responsable sin precisar las razones para ello y sin considerar una participación o responsabilidad adicional.
Como consecuencia de lo anterior, lo procedente es revocar la determinación emitida por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 15 del Distrito Federal, a efecto de que se analice debidamente la responsabilidad y medios de ejecución de la conducta infractora.
En ese sentido, también es fundado el agravio y vinculante en su resultado para lo concluido en el párrafo precedente, lo relativo a que, en forma indebida, la autoridad sustentó las condiciones económicas del infractor en presunciones.
Al respecto, como lo aduce la recurrente, la autoridad no especificó su capacidad económica, dado que sólo expuso que se trata de una candidata a diputada federal que cuenta con prerrogativas para la campaña electoral otorgadas por el partido político.
Con ello, la responsable pasó por alto que, para una correcta individualización de una sanción, en el aspecto analizado, conforme a la obligación impuesta por el artículo 355, párrafo 5, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es necesario que la autoridad sancionadora tome en cuenta los elementos suficientes y necesarios con los cuales se acreditan las condiciones económicas del infractor, con lo cual en la determinación que emita debe precisar las razones y motivos por las que concluya cuál es dicha condición económica del sujeto infractor, que influirá en la determinación de la correspondiente sanción.
Empero, la autoridad fue omisa en especificar el monto de las tales prerrogativas, no sólo como candidata, sino también atendiendo al partido político por el cual fue postulada, por lo cual es ilegal la forma en la cual se efectuó el estudio en cuanto al tópico indicado.
Como del resultado del análisis de los agravios hechos valer ante el Consejo Local no estudiados por tal autoridad, se deben modificar las resoluciones emitidas tanto por ese Consejo, como por el Consejo Distrital primigeniamente responsable; tomando en cuenta, para la última circunstancia citada, que ha sido criterio del Tribunal Electoral la preferencia a que siempre exista el pronunciamiento de primera mano de quien inició un procedimiento sancionador, ante el mejor conocimiento de los hechos calificados como infractores a la ley desde su origen mismo.
CUARTO. Efectos. Dadas las consideraciones anteriores esta Sala Regional estima que lo procedente es:
1. Modificar la resolución de doce de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en el recurso de revisión identificado con la clave RSCL/DF/012/2009, a efecto de dejar sin efectos, exclusivamente la parte atinente al estudio efectuado respecto de la individualización de la sanción, respecto a lo cual, ante la omisión de la autoridad de estudiar la totalidad de planteamientos expuestos en el agravio quinto de la demanda de tal medio impugnativo, en el presente fallo se analizó en plenitud de jurisdicción.
2. Modificar la determinación de veintisiete de mayo de este año, identificada con la clave JD15/DF/PE/004/2009, emitida por el Consejo Distrital en el Distrito Electoral Federal 15 del Distrito Federal, únicamente para dejar insubsistentes las partes atientes a la calificación de la conducta así como la individualización de la sanción.
Lo anterior, a efecto de que la mencionada autoridad distrital conforme a sus facultades, califique de nueva cuenta la falta, partiendo previamente de la determinación respecto a la responsabilidad y medios de ejecución de la conducta infractora.
Para ello, en términos de los artículos 370 y 371 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de este fallo el Vocal Ejecutivo deberá presentar un nuevo proyecto de resolución, para que sea presentado ante el Consejo Distrital quien determinará lo conducente.
Cabe precisar que dicha autoridad distrital deberá tomar en consideración que el hecho irregular que tuvo por acreditado no fue motivo de pronunciamiento en esta ejecutoria; además de que quedó firme la determinación atinente a la norma infringida, dado que los agravios que al respecto fueron expuestos en el presente recurso de apelación fueron desestimados.
Ahora bien, para determinar la capacidad económica de la recurrente, de ser el caso, podrá requerirle la documentación necesaria con el objeto de conocer dicha capacidad. Asimismo, en el supuesto de que no se exhiba la información solicitada, la autoridad administrativa, utilizando la facultad investigadora de la que está investida, de igual forma podrá realizar las diligencias necesarias para ponderar la sanción aplicable al caso particular conforme a Derecho.
Lo anterior, destacando que al realizar nuevamente la individualización de la sanción por la conducta referida, la autoridad deberá tener en cuenta que el monto total de la sanción, no podrá ser superior al monto de la impuesta originalmente, toda vez que la concesión que en esta ejecutoria se hace es a favor de la recurrente ante la ilegalidad de la resolución en este aspecto. Además, conforme al principio general de derecho non reformatio in peius, entendido como la imposibilidad de reformar o modificar una situación o resolución no favorable para agravarla más en perjuicio de la impugnante, aplicable en términos del artículo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, se deberá dar aviso por escrito a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que emita la nueva resolución o se efectúe el emplazamiento correspondiente, anexando en copia certificada la documentación comprobatoria pertinente.
Finalmente, en el supuesto de que el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 15 en el Distrito Federal considere como responsable a algún ente adicional a la recurrente, quedan a salvo su facultades para iniciar, en su caso, el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se modifica tanto la resolución de doce de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en el recurso de revisión identificado con la clave RSCL/DF/012/2009, así como el fallo de veintisiete de mayo de este año, emitido por el Consejo Distrital en el Distrito Electoral Federal 15 del Distrito Federal, ambos en cuanto a las partes atinentes a la calificación de la conducta así como la individualización de la sanción.
SEGUNDO. El Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 15 del Distrito Federal deberá emitir una nueva resolución, conforme a lo expuesto en el considerando cuarto de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia a Consejo Distrital del Distrito Electoral Federal 15 así como el Consejo Local, ambos del Distrito Federal y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de sus integrantes, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ |