RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE:

SDF-RAP-30/2016

 

RECURRENTE:

PARTIDO ALIANZA CIUDADANA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

TERCEROS INTERESADOS:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA 

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIOS:

ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ E HIRAM NAVARRO LANDEROS

 

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución INE/CG548/2016 emitida el catorce de julio del año en curso por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que tuvo como objeto el procedimiento de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática y su candidata a Presidenta Municipal en San Damián Texoloc, Tlaxcala, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Autoridad Responsable o Responsable

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Acta de Hechos

Acta de hechos levantada el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis por la Presidenta del Consejo Municipal del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones en el Municipio de San Damián Texoloc, Tlaxcala[1]

Candidata

Maribel Cervantes Hernández, postulada por el Partido de la Revolución Democrática para la presidencia municipal del Ayuntamiento de San Damián Texoloc, Tlaxcala en el proceso electoral ordinario 2015-2016 en Tlaxcala

Campaña

Campaña electoral por la presidencia municipal del Ayuntamiento de San Damián Texoloc, Tlaxcala realizada en el proceso electoral ordinario 2015-2016 en Tlaxcala

Consejera Municipal

Presidenta del Consejo Municipal del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones con sede en San Damián Texoloc, Tlaxcala

Consejo Municipal

 

Consejo Municipal del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones con sede en San Damián Texoloc, Tlaxcala

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciados o Terceros Interesados

Maribel Cervantes Hernández y Partido de la Revolución Democrática

Elección

Elección de integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, proceso electoral ordinario 2015-2016

INE o Instituto

Instituto Nacional Electoral

Instituto Local

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Municipio

Municipio de San Damián Texoloc, Tlaxcala

PRD o Partido

Partido de la Revolución Democrática

PT

Partido del Trabajo

Rebase de Topes o Rebase

Rebase de topes de gastos de campaña

Recurrente o Parte Recurrente

Partido Alianza Ciudadana

Recurso

Recurso de Apelación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Resolución Impugnada

Resolución INE/CG548/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática y de Maribel Cervantes Hernández, entonces candidata a Presidenta Municipal en San Damián Texoloc, Tlaxcala, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/90/2016/TLAX.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

PAC

Partido Alianza Ciudadana

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en el escrito recursal, así como de las constancias del expediente, es de advertir lo siguiente:

 

I. Inicio del proceso electoral. El cuatro de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral local en Tlaxcala, para la renovación de diversos cargos de elección popular.

 

II. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al Municipio.

 

III. Cómputo municipal. El ocho de junio del año en curso el Consejo Municipal realizó el cómputo de la Elección, este arrojó los resultados siguientes:

 

 

TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO DE SAN DAMIÁN TEXOLOC, TLAXCALA

PARTIDO

NÚMERO

LETRA

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128

Ciento veintiocho

147

Ciento cuarenta y siete

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1112

Un mil ciento doce

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27

Veintisiete

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179

Ciento setenta y nueve

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1016

Un mil dieciséis

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128

Ciento veintiocho

Candidato Independiente

(David Sánchez Rincón)

419

Cuatrocientos diecinueve

Candidato Independiente

(José Virgilio Torres Sánchez)

39

Treinta y nueve

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Candidatos no registrados

0

Cero

log_votosnulos

Votos nulos

77

Setenta y siete

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Votación total

3272

Tres mil doscientos setenta y dos

 

En esa misma sesión, al concluir el cómputo municipal para la Elección, el Consejo Municipal declaró la validez de la Elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el PRD.

 

IV. Queja. El trece de junio de dos mil dieciséis, el PAC por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Local y Andrés Tecpa Juárez -en su carácter de candidato postulado por el PAC a la presidencia del Municipio-, presentaron escrito de queja en contra de los Denunciados por la probable realización de actos violarios de la normatividad electoral en materia de fiscalización.

 

V. Resolución Impugnada. El catorce de julio siguiente, la Autoridad Responsable resolvió el expediente INE/CG548/2016, formado con motivo del procedimiento de queja referido en el punto anterior en el sentido de declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador.

 

VI. Recurso de Apelación

 

1. Demanda. Inconforme con dicha resolución, el diecinueve de julio siguiente, el PAC por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Local, interpuso ante la Junta Local Ejecutiva del INE el Recurso que nos ocupa.

 

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de veintiséis de julio de la presente anualidad, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-RAP-30/2016, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Radicación. El día siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.

 

4. Solicitud. El primero de agosto posterior, la Magistrada Instructora solicitó a la Autoridad Responsable, las constancias de notificación al Recurrente a efecto de contar con los elementos necesarios para resolver.

 

5. Cumplimiento del trámite, admisión, terceros interesados y pruebas. El diez de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo a la Autoridad Responsable dando cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios; además admitió la demanda, así como las pruebas ofrecidas y tuvo por reconocido el carácter de quienes comparecieron como terceros interesados al presente recurso.

 

6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, cerró la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un recurso de apelación remitido por la Sala Superior para el conocimiento de esta Sala Regional que fue interpuesto contra la resolución INE/CG548/2016 del Consejo General del INE, que tuvo como objeto el procedimiento de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del PRD y la Candidata postulada en el marco del proceso electoral celebrado en Tlaxcala; localidad que está dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior encuentra su fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción III.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso a), 192 párrafo primero y 195 fracción I.

 

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso b), 40 párrafo 1 inciso a) y 44.

 

Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

 

SEGUNDO. Requisitos de los Terceros Interesados. Los escritos presentados por (1) Guadalupe Acosta Naranjo, representante suplente del PRD ante el Consejo General del INE y (2) Maribel Cervantes Hernández, quien se ostenta como Presidenta Municipal Electa del Municipio, reúnen los requisitos previstos en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

        PRD

 

a) Forma. El escrito fue presentado ante la Autoridad Responsable, en él consta el nombre y firma autógrafa de su representante suplente ante el Consejo General del INE; asimismo, formula los alegatos que estimó pertinentes para defender los intereses de dicho instituto político.

 

b) Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo legal, toda vez que fue presentado a las ocho horas con veintiún minutos del veintidós de julio del año en curso; mientras que la publicación del recurso fue realizada de las trece horas del veinte de julio pasado, y hasta las trece horas del veintitrés siguiente. Por tanto, resulta evidente que el escrito de comparecencia fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas que fija el artículo 17 párrafos 1 inciso b) y 4 de la Ley Medios.

 

c) Legitimación. El PRD está legitimado para comparecer como Tercero Interesado en el presente recurso toda vez que en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, tiene un interés oponible al Recurrente pues su pretensión es que subsista la Resolución Impugnada.

 

d) Personería. Está cumplido dicho requisito, toda vez que el carácter de representante suplente de quien comparece fue reconocido por la Autoridad Responsable[2].

 

        Candidata

 

a) Forma. El escrito fue presentado ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Tlaxcala, en él consta el nombre y firma autógrafa de la compareciente; asimismo, formula los alegatos que estimó pertinentes para defender sus intereses.

 

b) Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo legal, toda vez que fue presentado a las once horas del veintitrés de julio del año en curso; mientras que la publicación del recurso fue realizada de las trece horas del veinte de julio pasado, hasta las trece horas del veintitrés siguiente. Por tanto, resulta evidente que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto para tal efecto.

 

No obsta el hecho de que la compareciente haya presentado su escrito ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Tlaxcala, pues tal órgano funge como órgano auxiliar para la tramitación de los procedimientos sancionadores en términos del artículo 549 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sobre esta línea, la presentación del escrito de comparecencia a través del órgano auxiliar del Instituto en el ámbito del Estado de Tlaxcala resulta válida y oportuna; máxime si se considera que la Candidata señaló domicilio en tal entidad y no cuenta con representación ante el Consejo General.

 

c) Legitimación. La Presidenta Municipal Electa del Municipio está legitimada para comparecer como Tercera Interesada en el presente medio de impugnación; toda vez que en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, tiene un derecho oponible al Recurrente, en tanto que su pretensión es que subsista la Resolución Impugnada.

 

En consecuencia, esta Sala Regional reconoce como terceros interesados al PRD y a Maribel Cervantes Hernández.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b) y 42 párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito recursal reúne los requisitos de procedencia porque fue presentado ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Tlaxcala, haciendo constar el nombre del Recurrente y la firma autógrafa de su representante; siendo que además señaló domicilio para oír y recibir notificaciones así como personas autorizadas para tal efecto; identificó el acto impugnado y a la autoridad responsable y señaló los hechos y agravios materia de la impugnación, además de ofrecer las pruebas que estimó adecuadas.

 

b) Oportunidad. En cuanto a la oportunidad del medio de impugnación en estudio, fue interpuesto dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios. Plazo que habrá de computarse a partir de la fecha en que el Recurrente presentó la demanda en estudio ya que la notificación fue realizada después de esa fecha.

 

De acuerdo al resolutivo cuarto de la Resolución Impugnada, el Consejo General ordenó notificar personalmente al quejoso dicha resolución por conducto del Instituto Local; notificación que fue practicada hasta el tres de agosto del año en curso[3].

 

Por tanto, es evidente que el Recurrente conoció de la Resolución Impugnada antes de su notificación oficial.

 

Ahora, toda vez que el Recurrente no manifiesta la fecha en que tuvo conocimiento de la Resolución Impugnada, ni esta fue señalada por la Responsable, debe atenderse al criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior de clave 8/2001 de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[4]. Así, ante el desconocimiento de la fecha en que el Recurrente tuvo conocimiento de la Resolución Impugnada, debe tenerse como cierta la del día de la presentación del medio de impugnación; esto es, el diecinueve de julio de dos mil dieciséis. Máxime que dicha circunstancia, como se dijo, no esta controvertida por la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado.

 

c) Legitimación. La Parte Recurrente cuenta con legitimación para interponer el medio de defensa en términos de los artículos 13 párrafo 1 inciso a) fracción I y 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios al tratarse de un partido político.

 

d) Personería. Por cuanto a la personería de Juan Ramón Sanabria Chávez, quien comparece ostentándose como representante del Recurrente ante el Consejo General del Instituto Local, está satisfecho tal carácter.

 

Lo anterior, ya que así fue acreditado en la promoción del presente Recurso con la copia certificada del oficio de su nombramiento y de aquél mediante el cual se solicitó su acreditación ante el Consejo General del Instituto Local[5]. Carácter que además, no está cuestionado por la Responsable en su informe circunstanciado. Determinación sustentada en los términos que lo hizo la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-RAP-633/2015 y SUP-RAP-278/2016. 

 

Así, toda vez que quien promueve el presente medio de impugnación en representación del PAC es la misma persona que presentó la queja que originó el procedimiento administrativo que culminó con la emisión de la resolución que en este acto se estudia, es procedente reconocer la personería de quien firma la demanda.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Regional estima que quien comparece cuenta con representación suficiente para comparecer a nombre del PAC pues si bien es su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (autoridad distinta a la Responsable), lo cierto es que al tratarse de un partido político local, el PAC no cuenta con representación ante el Consejo General; de ahí que esté legalmente imposibilitado para promover el presente recurso a través de su representante ante la Autoridad Responsable.  

 

Sobre este orden de ideas es necesario reconocer la continua transformación de los mecanismos administrativos de control, vigilancia y sanción del Derecho Electoral; transformados desde los cimientos con la reforma del año dos mil catorce que -entre otras cosas- determinó centralizar y federalizar el sistema de fiscalización de partidos políticos independientemente del tipo de elección en el que participaran.

 

Esto provocó un cambio de paradigma para los partidos políticos estatales (hasta entonces ajenos al Instituto y sus procedimientos), quienes mantenían estructuras y sistemas de organización locales atendiendo en mucho al orden de gobierno al que pertenecían las autoridades encargadas de la organización y supervisión de los procesos electorales en los que participaban; pues al ser partidos políticos locales únicamente podrían participar en elecciones estatales.

 

Tomando en cuenta lo anterior, aunado a que -a diferencia de la regulación administrativa- el sistema de justicia electoral no ha sido reformado sustancialmente desde su promulgación en mil novecientos noventa y seis, es comprensible el rezago que la Ley de Medios podría presentar frente a una normativa en constante evolución, lo que podría explicar por qué las disposiciones previstas por la Ley de Medios parecen no contemplar el nuevo estado de las cosas provocado por el nuevo paradigma del Derecho Electoral.

 

No obstante lo anterior, es obligación y facultad de los jueces realizar una labor de interpretación que permita actualizar las normas a nuevas realidades jurídicas; es por ello que en estima de esta Sala Regional y en atención a su deber de propiciar el acceso a la justicia, debe hacerse una lectura que permita acercar a los partidos políticos estatales a los órganos de justicia federal, admitiendo que estos puedan ser representados en juicios contra el Instituto a través de su representación ante los órganos de dirección de los Organismos Públicos Locales Electorales.

 

En esta virtud, esta Sala Regional reconoce la personería de quien comparece en representación del PAC con fundamento en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de Medios; en relación con el artículo 29 del Reglamento de procedimientos sancionadores en materia de fiscalización del Instituto, que contempla que los partidos políticos puedan promover el recurso de queja a través de sus representantes acreditados ante el Consejo de los Organismos Públicos Locales.

 

e) Definitividad. En el caso está satisfecho el requisito bajo análisis, en atención a que la Ley de Medios no prevé algún medio de defensa para combatir determinaciones como la que es objeto de controversia en este caso, y que deba agotarse antes de acudir al recurso de apelación.

 

Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTO. Planteamiento del caso

 

1.    Contexto: El presente recurso derivó de la interposición de una queja en materia de fiscalización en contra del PRD y su Candidata. La queja inicial acusaba en buena parte tanto al Partido como a su Candidata de rebasar el tope de gastos de campaña fijado para la Elección; además de lo anterior, acusó el ocultamiento de propaganda hecha en su beneficio.

 

Para sustentar su afirmación el Actor presentó una relación de lo que consideró habrían gastado los Denunciados durante la Campaña (incluida la propaganda que supuestamente habría sido ocultada). Los gastos que según el Recurrente habían sido erogados por los Denunciados fueron calculados a partir de cotizaciones solicitadas a distintos proveedores, mismos que cuantificaron el gasto de los elementos que el Recurrente calificó de propaganda en favor del Partido y la Candidata.

 

Esta queja fue resuelta por el Consejo General del INE en la Resolución Impugnada en el sentido de declarar infundado el procedimiento respecto de las irregularidades acusadas.

 

2.    Causa de pedir: La instrucción del procedimiento administrativo en general se sustentó sobre la violación del principio de equidad en la contienda; principio que el Recurrente consideró fue trastocado en la medida que los Denunciados excedieron el gasto que podían ejercer en la Campaña, permitiéndoles ganar la Elección.

 

En concreto, el recurso trata de desvirtuar la Resolución Impugnada a partir de la acusación de falta de exhaustividad e inadecuada valoración de las pruebas que, desde la perspectiva del Actor, acreditaban el Rebase acusado.

 

3.    Pretensión: El Recurrente en principio busca la revocación de la Resolución Impugnada, para que hecho aquello sea emitida otra determinación que valore las pruebas aportadas y tenga por acreditado el Rebase acusado.

 

4.    Litis (controversia): El punto a determinar es si, como lo sugiere el Recurrente, la Resolución Impugnada realizó una valoración indebida de las pruebas y/o fue omisa en analizar la acreditación de las infracciones acusadas en el procedimiento administrativo.

 

QUINTO. Cuestión previa. Previo al análisis de los argumentos planteados por la Parte Recurrente, es importante destacar que la naturaleza de este Recurso implica el cumplimiento de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41 fracción VI y 99 párrafo cuarto fracción III de la Constitución, así como 189 fracción I inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3 párrafo 2 inciso b) y 40 de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, es importante puntualizar que de conformidad con el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, en el Recurso procede la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, sin que sea viable suplir la falta de agravio, cuando sea imposible desprenderlo de los hechos o cuando se trate de manifestaciones de las que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.

 

Asentado lo anterior, los agravios hechos valer por el Recurrente serán analizados para su estudio de forma individual, tomando en consideración que no es la forma como los agravios se analizan lo que origina una lesión, sino que lo trascendental, es que todos sean estudiados. Apoya lo anterior la jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].

 

SEXTO. Síntesis de agravios. En síntesis el Recurrente se agravió de la Resolución Impugnada por lo siguiente:

 

1. Indebida Valoración de Pruebas

 

a.    Incorrecta valoración del Acta de Hechos ya que la Responsable al darle valor indiciario al Acta de Hechos determinó que no existían elementos para acreditar la pinta de bardas en favor de la Candidata. Consideración que, estima, transgrede los principios de legalidad, equidad y certeza que rigen el proceso electoral.

 

En ese sentido, señaló que la Autoridad Responsable debió otorgar valor probatorio pleno al Acta de Hechos, al estar acreditado que la Presidenta del Consejo Municipal se constituyó en cada uno de los domicilios indicados a dar fe de la existencia de las lonas y bardas; y no como lo refiere la Autoridad Responsable, al manifestar que la citada funcionaria no indicó de manera clara que se constituyera en cada uno de los domicilios.

 

En ese sentido, el Recurrente sostiene que en el Acta de Hechos consta que la funcionaria tuvo a la vista cincuenta y ocho bardas pintadas a favor de la Candidata, situación que la Autoridad Responsable omit analizar.

 

b.    Indebida desestimación de entrega de calentadores solares. Refiere el Recurrente que la Autoridad Responsable desestimó los gastos erogados con motivo de la compra de calentadores solares, pese a que existe una denuncia en la cual se acreditó que la Candidata compró dichos calentadores para entregar a los votantes como parte de su propaganda.

 

Además, se duele de que en la Resolución Impugnada la Autoridad Responsable determinara que las fotografías adjuntas al escrito de denuncia solo constituían indicios de los que no era posible desprender que hubieran sido entregados tales calentadores con fines partidistas, pues a decir del Recurrente, con las pruebas ofrecidas se acredita que dicha entrega tuvo la intención de promover el voto a favor de la Candidata del PRD.   

 

2. Falta de Exhaustividad

 

a.    Omisión de pronunciarse sobre el Rebase a partir de los gastos por concepto de lonas y renta de casa de campaña. En este particular la Parte Recurrente se queja de que la Autoridad Responsable omitiera entrar al estudio del Rebase derivado del gasto por concepto de lonas impresas a favor de la Candidata, así como de la renta del inmueble utilizado como casa de campaña a través de la cual se coordinó su Campaña; situación que, desde su perspectiva, viola los principios de imparcialidad y objetividad que rigen el proceso electoral.

 

Aunado a lo anterior, señala que la Responsable no contabilizó los gastos por concepto de lonas y renta de la casa de campaña para verificar el Rebase.

 

b.    Incumplimiento de funciones de fiscalización. Señala el Recurrente que la Autoridad Responsable a pesar de contar con toda la documentación comprobatoria para verificar el manejo de los recursos que los sujetos obligados reciban y realicen, determinó que no hubo un rebase en los topes de gastos de campaña de la Candidata del PRD, con lo cual dejó de garantizar un régimen de transparencia y rendición de cuentas; principios esenciales que deben regir en un estado democrático.

 

Aunado a lo anterior, manifiesta que la Autoridad Responsable incumplió con su función de verificar que los institutos políticos involucrados cumplieran con los topes asignados para la etapa de campaña, con lo cual se fomenta un inadecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo

 

1.    Indebida Valoración de Pruebas

 

a.    Incorrecta valoración del Acta de Hechos

 

En estima de esta Sala Regional el agravio en comento resulta infundado.

 

La Responsable analizó el valor del Acta de Hechos en el marco del análisis de la omisión imputada a los Denunciados, consistente en no reportar los gastos por concepto de pinta de bardas; así, al analizar la referida Acta de Hechos consideró que tal prueba únicamente hacía prueba de lo que ella contenía porque sólo acreditaba la existencia de imágenes y relación de los domicilios impresos, no así de que la Presidenta del Consejo Municipal se hubiera constituido en dichos lugares y tuviera a la vista los elementos de los que pretendía dar fe.

 

Ahora bien, contrario a lo que estima el Recurrente, esta Sala Regional comparte la conclusión a la que arribó la Responsable en el sentido de que del Acta de Hechos no se desprende que la Presidenta se constituyera en los domicilios en que se ubicaban las bardas sobre las que supuestamente dio fe de su existencia.

 

En efecto, la referida Acta de Hechos fue levantada como sigue:

 

“IVETH PÉREZ GONZÁLEZ en mi carácter de presidenta ante el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SAN DAMIÁN TEXÓLOC TLAXCALA dependiente del instituto tlaxcalteca de elecciones, con domicilio en avenida constitución número 38 altos, barrio de Zavaleta de San Damián Texóloc Tlaxcala, a las nueve horas de la fecha en que se actúa respectivamente, y con fundamento en Los artículos 41, de la Constitución Política Federal, así como los artículos 81 de la constitución del estado libre y soberano de Tlaxcala y demás relativos y aplicables y en pleno uso de mis facultades se:

HACE CONSTAR.

QUE EL PRESENTE DÍA VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS SIENDO LAS NUEVE HORAS ME CONSTIUÍ A PETICIÓN DEL C. CIRILO FABIÁN CERVANTES REPRESENTE DEL PARTIDO ALIANZA CIUDADANA ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL DE SAN DAMIÁN TEXÓLOC TLAXCALA A DAR FE Y CONSTANCIA DE TENER A LA VISTA 90 LONAS DE PUBLICIDAD POLÍTICA A FAVOR DE LA C. MARIBEL CERVANTES HERNANDEZ, CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL DE SAN DAMIÁN TEXÓLOC TLAXCALA POSTULADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD), ASÍ COMO 58 BARDAS PINTADAS A FAVOR DE LA C. MARIBEL CERVANTES HERNANDEZ, CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL DE SAN DAMIÁN TEXÓLOC TLAXCALA POSTULADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD) QUE PARA EFECTOS LEGALES LAS DESCRIBO A CONTINUACIÓN: (se inserta una tabla con relación de ubicación de noventa lonas y una tabla con relación de ubicación de cincuenta y ocho bardas pintadas[7]) SE EXTIENDE LA PRESENTE CONSTANCIA DANDO FE DE TENER A LA VISTA LO DESCRITO CON ANTELACIÓN, PARA LOS FINES LEGALES QUE AL INTERESADO CONVENGA, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DIECISÉIS. DOY FE.[8] (sic)

 

De las anteriores manifestaciones no se sigue que tal consejera hubiera asentado los elementos necesarios para considerar dicho documento un acta circunstanciada, ya que no dio cuenta de los hechos sobre los que supuestamente dio fe ni hizo una relatoría objetiva de cómo se desarrolló tal diligencia o de cómo se percató de las circunstancias que asentó en dicho documento.

 

En efecto -por lo que toca al análisis del presente agravio- la Presidenta del Consejo Municipal afirma que tuvo a la vista cincuenta y ocho bardas pintadas a favor de la Candidata; sin embargo, no menciona qué elementos tomó en cuenta para llegar a tal conclusión ni agrega a dicha acta fotografías o imágenes que permitan revisar la valoración hecha por dicha funcionaria.

 

Asimismo, la Consejera refir la existencia de las bardas promocionales en distintos domicilios (señala un listado); no obstante, fue omisa en precisar cómo se cercioró de estar ubicada en las direcciones señaladas, de tal manera que no aporta elementos objetivos o fidedignos para conocer con certeza cuáles fueron las circunstancias que rodearon el desarrollo de la diligencia, ni cómo eran las bardas sobre las que dio cuenta, elementos que podrían permitir corroborar si a aquellas correspondían a las fotografías aportadas por el Actor en el escrito de queja.

 

Circunstancias todas imprescindibles tratándose del tipo de actos como el que se analiza, pues de haberse dado cuenta de ello, el Acta de Hechos podría haber arrojado los elementos necesarios para dar un grado de certidumbre y veracidad a los hechos sobre los que versó el documento.

 

Al respecto resulta aplicable por analogía el criterio esencial de la tesis aislada número XV.3o.17A de rubro NOTIFICACIÓN FISCAL PERSONAL. EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA CORRESPONDIENTE DEBEN ASENTARSE LOS HECHOS QUE DEMUESTREN SU PRÁCTICA[9]; así como el de la tesis de jurisprudencia VII.1o.A.T.J/23 de rubro COMPROBANTES FISCALES. REQUISITOS PARA ESTIMAR CIRCUNSTANCIADA EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA[10].

 

* * *

 

A la par de lo manifestado anteriormente, existe otra razón de peso para apoyar la conclusión a la que arribó la Responsable para atribuir al Acta de Hechos el carácter de una prueba indiciaria; ya que dentro de las atribuciones de la Presidenta del Consejo Municipal no está contemplado el poder dar fe de hechos con motivo del ejercicio de sus funciones, ni está facultada para ejercer la función de oficialía electoral.

 

La Ley Electoral Local más que prever las facultades que tiene cada uno de los funcionarios del Consejo Municipal, hace referencia a las atribuciones de los órganos de esta naturaleza; así, dispone que los consejos municipales tienen las siguientes atribuciones[11]:

 

i.            Realizar dentro de cada uno de los municipios, la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales;

ii.            Coadyuvar, en su caso, en la selección y aprobación de los lugares en que habrán de ubicarse las casillas en cada una de las secciones correspondientes;

iii.            Coadyuvar, en su caso, para proponer al Consejo General la integración de las Mesas Directivas de Casilla;

iv.            Tomar protesta de ley a los ciudadanos designados para integrar las Mesas Directivas de Casilla, a más tardar tres días antes de la jornada electoral;

v.            Entregar a los presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, el material y la documentación electoral para el cumplimiento de sus funciones;

vi.            Realizar el cómputo municipal de resultados de la votación para integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad, y remitir al Consejo General las actas de resultados de los cómputos respectivos;

vii.            Expedir y entregar las constancias de mayoría respectivas;

viii.            Remitir la documentación de los cómputos municipales al Consejo General y los paquetes electorales de los que se deriven;

ix.            Remitir al Consejo General las actas de cada una de las sesiones que celebre e informar sobre el desarrollo del proceso electoral;

x.            Coadyuvar en el seguimiento de topes de campaña;

xi.            Calendarizar los cierres municipales de campaña electoral y resolver lo relativo de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo General;

xii.            Coadyuvar con los Consejos Distritales de su jurisdicción, en el ejercicio de sus atribuciones; y

xiii.            Las demás que les confiera esta Ley, otras disposiciones aplicables y el Consejo General.

 

Como puede desprenderse de lo anterior, el legislador local no dotó a los Consejo Municipales de las atribuciones necesarias para dar fe pública sobre actos o documentos de su conocimiento; de esta manera, salvo que otra disposición dotara al Consejo Municipal o a sus miembros de fe pública, el conocimiento y/o cuenta de los hechos o documentos presenciados por ellos, no tienen la entidad suficiente para acreditar plenamente y por sí mismos la existencia de lo expuesto en una certificación.

 

Ahora bien, de acuerdo al artículo 41 fracción V, apartado A, párrafo cuarto de la Constitución, el Instituto contará con una oficialía electoral investida de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

 

A su vez, la Ley de Instituciones en su artículo 51 párrafo 1 inciso e) prevé como atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto el ejercer y atender la función de oficialía electoral por sí o por conducto de los vocales secretarios de las juntas ejecutivas locales y distritales, y otros servidores del Instituto a quienes le sea delegada tal función. Asimismo prevé que el Secretario Ejecutivo pueda delegar tal atribución en servidores públicos a su cargo.

 

En términos del párrafo 3 del mismo artículo 52, está previsto que la función de oficialía electoral tenga las atribuciones siguientes:

i.            A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales.

ii.            A petición de los órganos delegacionales del Instituto, constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral.

iii.            Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales, y

iv.            Las demás que prevea la Ley y disposiciones generales.

 

Ahora bien, esta función también está prevista para ejercerse en el marco de las elecciones locales, de manera que el legislador federal hubiera previsto en el párrafo 3 del artículo 98 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que la ley local establecería qué servidores públicos estarían investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, así como las modalidades de delegación de dicha facultad. En este tenor está contemplado que los funcionarios con fe pública tengan las siguientes atribuciones:

i.                   A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales locales.

ii.                 Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada.

iii.              Las demás que establezcan las leyes locales.

 

En consonancia con lo anterior, la Ley Electoral Local dispone en la fracción XI de su artículo 51 que el Consejo General del Instituto Local tiene la atribución de ejercer la oficialía electoral; facultad que el artículo 72 de la misma ley después concede al Secretario Ejecutivo.

 

Es a partir de la delegación de las funciones de dicho Secretario del Instituto Local que los consejos distritales y municipales pueden, en última instancia actuar como oficialía electoral. Facultad que está conferida específicamente a los Secretarios Ejecutivos de dichos órganos, con independencia de que pudiera hacer una delegación a otro servidor a su cargo.

 

Conforme a lo anterior, el artículo 72, párrafo 3, prevé que los Secretarios de los Consejos Distritales y municipales tengan, por lo que toca a la oficialía electoral las siguientes facultades:

i.                   A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales.

ii.                 A petición de los órganos del Instituto, constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral

iii.              Solicitar la colaboración de los notarios públicos, jueces y agentes del Ministerio Público, para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

En virtud de todo lo referido, es evidente para esta Sala Regional que la funcionaria que suscribió el Acta de Hechos carecía de fe pública o atribuciones que permitieran que tal documento adquiriera el carácter de un acta circunstanciada que hiciera prueba plena de los hechos consignados en ella.

 

Sin que el Acta de Hechos pudiera calificarse como una documental pública, pues no cumple con las exigencias del artículo 14 párrafo 4 de la Ley de Medios (aplicable supletoriamente para la resolución de los procedimientos administrativos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales conforme a su artículo 441). Esto, ya que a saber, para los efectos del artículo citado serían documentales públicas:

a.    Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como de los diferentes cómputos de resultados Electorales. Hipótesis que en atención a la naturaleza del Acta de Hechos no se actualiza (ya que no contiene el cómputo de resultados.

b.    Documentos originales pedidos por los órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia. Supuesto que no cobra aplicación pues como quedó sentado, la Presidenta del Consejo Municipal no cuenta con atribuciones para realizar la certificación de hechos o documentos.

c.    Documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades por las autoridades federales, estatales y municipales. Lo que no está acreditado ya que el Acta de Hechos fue emitida por una autoridad de carácter electoral (aunque secundariamente sea de carácter municipal).

d.    Documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten. Supuesto que no se actualiza porque como se demostró al inicio de este apartado, la Presidenta del Consejo Municipal no está investida con fe pública y en tanto el modelo que siguió el Acta Circunstanciada impide tener certeza sobre si dicha consejera estuvo o no presente en los domicilios en los que supuestamente estaban las bardas materia de la queja.

 

Así, en virtud de lo antes expuesto, resulta infundada la alegación sobre la indebida valoración del Acta de Hechos aportada por el Recurrente en su escrito de queja, resultando correcto el análisis de la Responsable al concluir que a tal prueba le correspondía únicamente valor indiciario.

 

* * *

 

Con independencia de lo anterior, bajo una argumentación más rigurosa de los conceptos de agravio, el planteamiento en comento pudiera resultar inoperante. Esto, pues aun cuando se concediera razón a la alegación de una indebida valoración del Acta de Hechos; ello no podría haber tenido eco en la modificación del cálculo de los gastos erogados por los Denunciados en la Campaña.

 

Lo anterior, ya que es una conclusión no controvertida -y por tanto firme- lo resuelto por la Responsable en el sentido de que la pinta de tales bardas corrió a cargo del PT con el objeto de promocionar a su candidata durante la Campaña. Sin que tal situación haya sido controvertida en el presente Recurso.

 

En efecto, toda vez que en el procedimiento administrativo de queja que culminó con la emisión de la Resolución Impugnada, se allegaron pruebas para demostrar que había sido el PT quien había ordenado y pagado tales bardas; así como quien habría intentado reportar tales gastos en el Sistema Electrónico[12] y, en tanto ello no fue cuestionado en el Recurso, podría estimarse que aun cuando se hubiera concedido al Acta de Hechos valor de documental pública, ello no habría sido suficiente para conceder la pretensión del Recurrente y sumar a los gastos de los Denunciados los costos de tales pintas.

 

Es decir,  si con el Acta de Hechos se acreditara la existencia de bardas con propaganda a favor de la Candidata del PRD nos enfrentaríamos al hecho de que tales actos de propaganda ya habían sido adjudicados a un instituto político distinto al PRD; no solo para efectos de la fiscalización de sus recursos por parte de INE, sino incluso del Servicio de Administración Tributaria, ya que el Instituto verificó el folio fiscal generado, comprobando su vigencia y reafirmando que la factura que amparó tal pinta de bardas había sido emitida en favor del PT.

 

b.    Indebida desestimación de entrega de calentadores solares

 

En este particular la Responsable determinó que las tres impresiones fotográficas presentadas por el Recurrente en su escrito de queja, dejaban ver la existencia de tres calentadores solares (uno en cada impresión) que aparecían colocados sobre distintas casas; sin embargo, no era posible advertir en tal instalación alguna imagen, logo, color o emblema ni llamado al voto.

 

Así, el Consejo General estimó que las pruebas técnicas aportadas para acreditar la irregularidad en comento eran insuficientes por sí solas para acreditar los hechos materia de la denuncia y en este sentido, consideró que deberían haber sido perfeccionadas mediante su relación con otros medios de prueba; sin embargo, al no haberse hecho así y en tanto la comisión de tales irregularidades había sido negada por los Denunciados, se concluyó la inexistencia de elementos para acreditar que el Partido y la Candidata habían hecho el gasto del que fueron acusados.

 

En concepto de esta Sala Regional es infundado el agravio hecho valer en contra de la calificación de la irregularidad de cuenta.

 

En esencia el Recurrente alega que fue incorrecta la desestimación de los gastos erogados con motivo de la compra de calentadores, pues existe una denuncia en la que acusó la indebida entrega de estos enseres y ya que, pese a que la Responsable consideró que las fotografías aportadas desprendían solamente indicios de la irregularidad reclamada, sí existían pruebas suficientes de la erogación del gasto en comento.

 

Como puede advertirse de la lectura del escrito de queja correspondiente, el Recurrente manifestó lo siguiente:

 

“ASÍ MISMO Y CON EL FIN DE ACREDITAR LA MALAFA FE DE LA HOY DENUNCIADA Y LA PARTICIPACIÓN DE SU HIJO HOY PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN DAMIAN TEXOLOC HAGO DE SU CONOCIMIENTO LA DENUNCIA HECHA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 11 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO RADICADA CON EL NÚMERO CI UITLAXD-1/94/2016 ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE TLAXCALA DE DONDE SE DESPRESNDE QUE LOS CALENTADOS A LOS QUE HAGO MENCIÓN CON ANTELACIÓN SON FACILITADOS POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN DAMIAN TEXOLOC TLAXCALA A LA CANDIDATA DEL PDR HOY DENUNCIADA HECHO QUE DEMUESTRA QUE LA COACCIÓN DE    VOTO HACIA LA CANDIDATA DEL PRD ES PUBLICA Y ME DEJA EN TOTAL VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE IGUAL MANERA AGREGO A LA PRESENTE CAUSA VIDEO DE DONDE SE DEPRENDE QUE EL HOY PRESIDENTE DE SAN DAMIAN TEXOLOC TLAXCALA EN EL CIERRE DE CAMPAÑA DE SU MADRE  LA CANDIDATA MARIBEL CERVANTES HERNÁNDEZ PROMUEVE EL VOTO ASÍ LA HOY DENUNCIADA HECHO QUE AUNADO CON LOS ANTERIORES ACREDITA LA INEQUIDAD DE LA CONTIENDA ELECTORAL.” (sic)[13]

 

Manifestación que no se apoya con ningún elemento de prueba para acreditar la efectiva presentación de una denuncia en ese sentido; de ahí que, contrario a lo sugerido por el Recurrente, la supuesta existencia de tal procedimiento no pueda ser un elemento susceptible de ser valorado para la acreditación de la irregularidad de cuenta.

 

Con independencia de lo anterior, debe resaltarse que aun cuando tal documento hubiera sido aportado en el procedimiento administrativo, no provocaría el efecto pretendido por el Recurrente para la acreditación de las irregularidades controvertidas pues suponiendo sin conceder que existiera la denuncia, su simple presentación no demostraría más que a la par del procedimiento administrativo de fiscalización el Recurrente controvirtió los actos de los que acusa a los Denunciados ante una autoridad de naturaleza penal.

 

En efecto, el solo escrito de presentación de una denuncia penal no tiene efectos de pre constitución de pruebas que pudieran ser atraídas al procedimiento administrativo, ya que sólo hace evidente la voluntad de un sujeto particular respecto de un hecho que considera reprochable y que podría actualizar responsabilidades de distintas naturalezas (como podrían ser la penal, civil, administrativo o fiscal).

 

Por otra parte, tampoco le asiste razón al Recurrente cuando refiere que las fotografías aportadas desprendían más que indicios de la irregularidad reclamada, pues estima que existían pruebas suficientes de la erogación del gasto en comento. Esto, porque en la misma línea que lo estimó la Responsable, esta Sala considera que las fotografías aportadas para demostrar la supuesta compra de calentadores solares para promover a la Candidata, son insuficientes para acreditar tanto que se hizo tal gasto en la Campaña como que aquel le es imputable a los Denunciantes.

 

Las fotografías aportadas, valoradas en términos de los artículos 14 párrafo 6; así como artículos 15 y 16 párrafo 3 de la Ley de Medios (al ser las únicas pruebas relacionadas por el Recurrente con la irregularidad en estudio) no arrojan elementos para demostrar alguna relación con la presente controversia.

 

Esto ya que únicamente fueron fotografiados tres calentadores colocados sobre distintas viviendas; sin embargo, tal retrato no es apto para demostrar las circunstancias elementales de tiempo, modo y lugar que se presentaban al obtener tal imagen. Es decir, las imágenes plasmadas en las fotografías, por sí mismas, no permiten conocer si fueron tomadas durante la Campaña, en el Municipio, si los calentadores fueron entregados durante la Campaña y por nombre y cuenta de los Denunciados (o el hijo de la Candidata como lo acusó el Recurrente) ni mucho menos, quién y cómo pago por ellos.

 

Así entonces, las fotografías aportadas son insuficientes para acreditar, tanto la erogación del gasto por concepto de compra de calentadores solares durante la Campaña, como que dicho gasto es atribuible a los Denunciados y debería ser sumado para calcular el monto total gastado previo a la Elección.

 

2. Falta de Exhaustividad

 

Este agravio suplido en su deficiencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios resulta fundado, aunque a la postre inoperante al no ser susceptible de lograr la pretensión final del Actor, consistente en declarar el Rebase denunciado.

 

Lo fundado del agravio resulta en la falta de análisis del rebase de topes de gastos de campaña acusado, ya que la Responsable realizó su estudio únicamente a partir de si los Denunciados habían sido omisos o no en reportar los gastos que, según el Actor, habrían hecho durante la Campaña. 

 

Si bien se considera que la aproximación de la Responsable hacia el problema fue correcta, pues previo al análisis de si los Denunciados habían rebasado el límite de gastos permitido era necesario determinar (i) si los gastos habían sido hechos o no y, probado esto, (ii) si habían sido reportados (ya que podría configurarse otra irregularidad acusada); también es cierto que una vez acreditado que los Denunciados habían hecho tal promoción (reportados los gastos o no), era necesario determinar si la suma del valor de tales actos u objetos de propaganda resultaba en el rebase del tope de gastos acusado.

 

Esto, ya que la pretensión del Actor con la queja era precisamente esa: acreditar que el Partido y su Candidata habrían sobrepasado el límite que podían erogar durante la Campaña.

 

No obstante, lo insuficiente del agravio en comento reside en que, aun cuando el cálculo sobre el Rebase hubiera sido hecho, no resultaría acreditada tal irregularidad en el ejercicio del gasto.

 

Es una consideración que no fue cuestionada -y por tanto permanece firme tanto por la no acreditación de la omisión de informar el gasto, como por el monto reportado para cada uno- que los gastos cuya ocultación sugirió el Recurrente sí fueron reportados por los Denunciados al presentar los informes de gasto correspondientes; así, fue hecho del conocimiento de la autoridad de fiscalización el gasto hecho por concepto de lonas y renta de casa de campaña en los términos siguientes[14]:

 

 

Documentos aportados

Reportado en Sistema Integral de Fiscalización

Número de Póliza

Monto

Gasto por concepto de lonas (100)

Pólizas contables, contratos, facturas.

 

Póliza 3 del periodo normal, subtipo Egresos.

 

$1,044.00 (un mil cuarenta y cuatro pesos 00/100)

 

Gasto por concepto de casa de campaña

Pólizas contables contratos, facturas, identificación de los contratantes y cotizaciones.

 

 

Póliza 1 del periodo de ajuste, subtipo Egresos.

 

$725.00 (setecientos veinticinco pesos M.N. 00/100)

 

 

Ahora bien, la Candidata aportó, durante el desarrollo del procedimiento administrativo, una prueba con la que pretendía acreditar el reporte del gasto correspondiente al pago de las noventa lonas, dicho documento no fue objetado en cuanto a su autenticidad o alcance, y consiste en copia cotejada del acuse de recepción del informe de gastos presentado por la Candidata ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto. Documento al que podría concederse fecha cierta a partir del día de su certificación, realizada el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

 

A este documento le corresponde el valor de prueba técnica ya que –con independencia de que estuviera certificado- quien cotejó el contenido de tal documento lo hizo respecto de la representación gráfica de un documento y no de uno autógrafo; así, el documento certificado consiste en la representación gráfica del acuse de recepción arrojado por lo que parece ser el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto. Prueba a la que corresponde el valor previsto en el artículo 14 párrafo 1 inciso c) y párrafo 6; así como artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios.

 

En virtud de lo anterior, esta prueba arroja indicios sobre lo que era el balance del estado de cuenta de la Campaña realizada por la Candidata; de dicho informe se advierte el reporte de los siguientes gastos de campaña[15]:

 

Informe de campaña de la candidata del PRD a la presidencia municipal de San Damián Texoloc, Tlaxcala

Concepto

Primer periodo

Segundo periodo

Tercer periodo

Total

Total de ingresos

 

$17,065.56

 

$0.00

$0.00

$17,065.56

Total de gastos

$17,065.53

 

$0.00

$0.00

$17,065.53

 

Saldo

$0.03

$0.00

$0.00

$0.03

 

 

Resumen de gastos proceso electoral local 2015-2016

Tope

$34,846.02

Diferencia

$17,780.49

% Gasto vs Tope

48.474%

 

 

BALANCE DE GASTOS

Gastos

Periodos anteriores

Del Periodo

Total

Propaganda

$0.00

$7,872.49

$7,872.49

Propaganda utilitaria

$0.00

$5,255.62

$5,255.62

Operativos

$0.00

$3,573.81

$3,573.81

Propaganda en vía pública

$0.00

$362.50

$362.50

Financieros

$0.00

$1.11

$1.11

Total de gastos

$0.00

$17,065.53

$17,065.53

 

DESTINO DE LOS RECURSOS (GASTOS)

 

GASTOS DE PROPAGANDA

Concepto

Cantidad

Gasto directo

Gasto centralizado

Suma

Mantas menores a 12 mts.

150

$5,336.00

$0.00

$5,336.00

Volantes

10

$87.00

$0.00

$87.00

Perifoneo

2

$232.00

$0.00

$232.00

Otros gastos

----

$2,202.84

$14.65

$2,217.49

Subtotal

$7,857.84

$14.65

$7,872.49

 

PROPAGANDA UTILITARIA

Concepto

Cantidad

Gasto directo

Gasto centralizado

Suma

Banderas

1

$0.00

$8.51

$8.51

Playeras

20

$278.40

$0.00

$278.40

Otros

----

$4,662.04

$306.67

$4,968.71

Subtotal

$4,940.44

$315.18

$5,255.62

 

GASTOS OPERATIVOS

Concepto

Cantidad

Gasto directo

Gasto centralizado

Suma

Alimentos

1

$3,538.00

$0.00

$3,538.00

Otros gastos

----

$0.00

$35.81

$35.81

Subtotal

$3,538.00

$35.81

$3,573.81

 

GASTOS DE PROPAGANDA EN VÍA PÚBLICA

Concepto

Cantidad

Gasto directo

Gasto centralizado

Suma

Mantas igual o mayor a 12 mts

1

$362.50

$0.00

$362.50

Subtotal

$362.50

$0.00

$362.50

 

GASTOS FINANCIEROS

Concepto

Cantidad

Gasto directo

Gasto centralizado

Suma

Comisiones bancarias

----

$1.11

$0.00

$1.11

Subtotal

$1.11

$0.00

$1.11

 

TOTAL DE GASTOS

TOTAL

$16,699.89

$365.64

$17,065.53

 

Así, con lo relatado en las tablas anteriores no queda demostrada la existencia del Rebase alegado, pues pese a que  podría haber sido modificado por aclaración posterior, de acuerdo a los gastos reportados en dicho documento, la Candidata aún podía haber ejercido casi el doble de lo que había gastado hasta el momento en que rindió el informe de referencia.

 

Asimismo, vale invocar como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios y el criterio adoptado en las tesis de jurisprudencia número XX.2º.J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR[16]; lo reportado por el Instituto a través de su sitio web de acceso público, en donde permite la consulta de los estados de cuenta de cada uno de los candidatos que contendieron en los procesos electorales 2015-2016[17].

 

Así, al ingresar los criterios de búsqueda para acceder a los balances de las cuentas de quienes compitieron en la Elección, puede advertirse el que corresponde a la Candidata y que estaría actualizado a la fecha de consulta. El informe de cuenta es el siguiente:

 

 

 

Desde esta perspectiva, al constituir esto un hecho notorio sobre la actual posición del órgano encargado de la fiscalización sobre el monto de los recursos erogados por el Partido y su Candidata durante la Campaña; siendo que ya ha quedado acreditado que no se surtió la omisión de reportar alguno de los gastos acusados en la queja original, puede concluirse que -desde la perspectiva y argumentos aportados en el procedimiento administrativo- no se actualiza el Rebase acusado por el Recurrente. De ahí que resulte improcedente imponer sanción alguna a los Denunciados.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al Recurrente y a la Candidata; así como por oficio al Partido y a la Autoridad Responsable y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos con el voto particular del Magistrado Héctor Romero Bolaños, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SDF-RAP-30/2016, APROBADA EN SESIÓN PÚBLICA DE DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, POR MAYORÍA DE VOTOS.

 

Con el debido respeto me permito disentir del criterio sustentado en la sentencia aprobada por la mayoría, por el que se determinó confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG548/2016 que aprobó la resolución del INE/Q-COF-UTF/90/2016/TLAX relativa al procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática y de la C. Maribel Cervantes Hernández, entonces candidata a presidenta municipal en San Damián Texóloc, Tlaxcala.

 

La controversia en este caso tiene que ver con el origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados, en el marco del proceso electoral local en Tlaxcala, particularmente en el municipio de San Damián Texoloc, durante el desarrollo de la campaña a integrantes del Ayuntamiento, pues a juicio del Actor, la candidata ganadora, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, habría rebasado el tope de campaña, mismo que asciende a $34,846.02 (Treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y seis pesos 02/100 M.N.).

 

En la sentencia aprobada se determinó que los agravios esgrimidos por el Partido Alianza Ciudadana son infundados debido a que no logró demostrar el aducido rebase de los topes de gastos de campaña por parte del Partido de la Revolución Democrática. En consecuencia, se concluyó confirmar la resolución impugnada, en virtud de lo siguiente:

 

1.    Que el Acta de hechos cuya calificación como mero indicio, impugna el demandante, tal como lo señala el Instituto Nacional Electoral, es una prueba a la que no puede darse más que valor indiciario, porque la Presidenta del Consejo Municipal del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones no tiene fe pública.

 

2.    Que el Acta de hechos no puede leerse en el sentido de que se da fe de tener a la vista las bardas y lonas, ya que de su redacción no demuestra ni relata que la Presidenta del Consejo se hubiere constituido en el lugar donde estaban las lonas y bardas pintadas.

 

3.    Que además, el agravio es inoperante, porque el Partido del Trabajo asumió la responsabilidad de la propaganda denunciada, lo cual se encuentra demostrado en autos.

 

Como lo adelanté, disiento del tratamiento que la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional hacen respecto del señalamiento relativo a que el Partido de la Revolución Democrática rebasó los topes de gastos de campaña para la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Damián Texoloc, por concepto de gastos de un evento de apertura y cierre de campaña, la pinta de cincuenta y nueve bardas y colocación de noventa lonas que contienen propaganda electoral, así como el reparto de calentadores solares, elementos que supuestamente el Partido de la Revolución Democrática no reportó en el sistema de fiscalización.

 

No coincido con el criterio interpretativo que subyace en la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional en el presente recurso de apelación.

 

Soy un convencido de las palabras de Owen Fiss cuando sostiene que la función de la jurisdicción constitucional no consiste en resolver conflictos, sino en dar significado a los valores públicos del Derecho.[18] Y uno de estos valores públicos es, precisamente, potencializar el derecho de acceso a la justicia y, por supuesto, dotar a la ciudadanía de certeza y coadyuvar con los demás órganos, a vigilar que los procesos electorales se encuentren apegados a la Ley y a la Constitución.

 

Una de estas vías es el sistema de fiscalización de los recursos públicos que reciben y ejercen los partidos políticos. No se debe perder de vista que una de las finalidades imperiosas de este nuevo sistema de fiscalización es preservar la equidad en la contienda electoral.

 

En este sentido, de acuerdo con el derecho de acceso a la justicia completa, consagrado en el artículo 17 constitucional, así como el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, esta Sala Regional se encuentra obligada a suplir la queja en los medios de impugnación que no son de estricto derecho, tal como lo es el recurso de apelación.

 

En efecto, en la sentencia aprobada se afirma claramente, en el considerando Quinto, que en el recurso de apelación “procede la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios”, lo cual es coincidente con lo establecido en la Ley de Medios.

 

Ahora bien, creo que el tema principal que me aleja de la posición mayoritaria radica en una pregunta muy sencilla, pero de respuesta muy profunda: ¿Qué significa suplir la queja?

 

En principio, es necesario retomar la literalidad del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios –pues así lo exige el principio de acceso a la justicia completa consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, cuya fuerza normativa se irradia en todo el ordenamiento mexicano—.

 

“Artículo 23.

1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.”[19]

 

Como se puede apreciar, la propia Ley de Medios establece dos modos de suplir la queja: a partir de una queja deficiente y, además, a partir de una omisión en los agravios, siempre que puedan ser deducidos de los hechos expuestos.

 

En este sentido, la suplencia de la queja no se agota en la labor hermenéutica del juzgador de reinterpretar o colmar aquellos enunciados que por deficiencias en los agravios o falta de técnica argumentativa, se traducen en un principio de agravio o en un agravio deficiente. Una verdadera suplencia de la queja implica también, como ordena el referido artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, que el juzgador debe, aún ante omisiones en los agravios, cuando de los hechos de la propia demanda y del sumario, se evidencie o descubra una irregularidad del acto reclamado que trascienda a la pretensión del justiciable, deba pronunciarse y proteger su esfera de derechos frente a la violación advertida.[20] 

 

La previsión en la Ley de Medios de la figura procesal “suplencia de la queja” y la amplitud con la que ésta se ha establecido, tanto para argumentos deficientes como para omisiones argumentativas, encuentra correspondencia en las exigencias constitucionales de que los tribunales impartan una justicia completa y privilegien el efectivo acceso a la justicia.[21]

 

En consonancia con lo anterior, la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, que en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley de Medios,  que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el Tribunal se ocupe de su estudio.

 

Sobre los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho) –reconocidos por la Sala Superior—, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que:

 

 “[el] Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, ‘en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente’ (…).”[22]

 

Por lo anterior, considero que la sentencia materia del presente voto particular, no es exhaustiva ni cumple con el mandato constitucional y legal de tutelar el derecho de acceso a la justicia completa.

 

Asimismo, en la jurisprudencia 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, la Sala Superior determinó que las autoridades electorales están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues solo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.

 

En esta tesitura, la Sala Superior arguye una conexión ineludible entre el principio de legalidad y el de exhaustividad, ya que si no se procede de manera exhaustiva podría conculcarse el principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General.

 

***

 

Teniendo como base el estándar normativo anterior, es que las juezas y jueces constitucionales debemos leer y responder los planteamientos de las personas que, en búsqueda de justicia, acuden a sede jurisdiccional.

 

A este respecto, el recurrente señaló en su demanda de recurso de apelación lo siguiente:

 

“Primero. Causa agravio a los intereses de mi representado el hecho de que la autoridad señalada como responsable determine que no existen elementos que den certeza al exceso de Bardas que fueron pintadas por la C. Maribel Cervantes Hernández, entonces candidata a Presidenta Municipal de San Damián Texoloc, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, con las cuales rebasó el tope de gastos de campaña y se causó una inequidad en la contienda, dándole el valor de simple indicio al acta de hechos levantada por la Presidenta del Consejo Municipal de San Damián Texoloc, situación que viola los principios de legalidad, equidad y certeza que rigen en el proceso electoral.

 

(…) se encuentra fehacientemente acreditado que la funcionaria electoral se constituyó en cada uno de los domicilios indicados a dar fe de la existencia de las lonas y bardas que posteriormente en la misma acta detalla, y atendiendo a que esta funcionaria tiene fe pública, dicha documental goza de valor probatorio pleno y que adminiculada con los diversos medios de prueba ofrecidos por mi representante acredita de manera fehaciente la violación cometida.

 

No obstante lo anterior, tal y como se desprende de la resolución que por esta vía se impugna, la responsable determina darle únicamente el valor de indicio al acta de hechos levantada por la Presidenta del Consejo Municipal, bajo el argumento de que no se indica de manera clara que dicha funcionaria se constituyó en cada uno de los domicilios detallados ni mucho menos refiere tener a la vista las bardas a que hace alusión, situación que resulta falsa e ilegal, pues en la misma acta la funcionaria hizo constar que se constituyó a dar fe y constancia de tener a la vista 58 bardas pintadas a favor de la C. Maribel Cervantes Hernández, procediendo a describir su ubicación, situación que la responsable omite analizar.

 

Además de la ilegalidad en que incurre la responsable al considerar como un indicio el acta de hechos levantada por la Presidenta del Consejo Municipal de San Damián Texoloc, la responsable también es omisa al no referirse en su resolución a las lonas a favor de la candidata del Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia Municipal de Texoloc, mismas que debieron ser tomadas en consideración al momento de cuantificar los gastos de campaña erogados tanto por el partido como por la candidata, sin embargo en el caso que nos ocupa la autoridad señalada como responsable omite entrar al estudio de este punto, lo cual viola los principios de certeza y legalidad, pues al no conducirse con estricto apego a la norma electoral, la autoridad señalada como responsable me deja en estado de indefensión al no poder controvertir los argumentos que se refieren al gasto erogado por concepto de lonas.

 

Es por lo anterior que acudo ante Ustedes Ciudadamos Magistrados integrantes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a solicitar sea revocado (sic.) la resolución recurrida y se emita otra en su lugar en la que se arribe a la conclusión de que se encuentra plenamente acreditado el rebase en el tope de gastos de campaña de la C. Maribel Cervantes Hernández y en consecuencia sea sancionada conforme a derecho.

 

A partir de la transcripción anterior, con independencia del resto de agravios esgrimidos en torno a la cuantificación de los gastos de campaña referentes a eventos, lonas y adquisición de calentadores solares, considero que pueden extraerse los siguientes agravios:

 

1.    Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada al determinar que no existen elementos que demuestren el exceso de los topes de gastos de campaña con motivo de la pinta de bardas.

 

2.    Vulneración del principio de equidad en la contienda en favor del Partido de la Revolución Democrática.

 

3.    Vulneración de los principios de legalidad, equidad y certeza que rigen en el proceso electoral, en virtud de que indebidamente, la autoridad responsable dio valor de simple indicio al acta de hechos levantada por la Presidenta del Consejo Municipal de San Damián Texoloc, en la cual se pretende demostrar que el Partido de la Revolución Democrática rebasó los topes de gastos de campaña.

 

Que contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, el acta de hechos acredita que la referida funcionaria electoral se constituyó en cada uno de los domicilios indicados a dar fe de la existencia de las lonas y bardas que posteriormente detalla.

 

4.    Falta de exhaustividad en la resolución impugnada, en virtud de que la autoridad responsable solo concedió valor indiciario al acta de hechos, sin adminicularla con otros medios de prueba.

 

5.    Falta de exhaustividad de la resolución impugnada, en virtud de que además de calificar el acta de hechos realizada por la Presidenta del Consejo Municipal de San Damián Texoloc, la responsable también fue omisa al no referirse en su resolución a las lonas a favor de la candidata del Partido de la Revolución Democrática, las cuales debieron ser tomadas en consideración al momento de cuantificar los gastos de campaña erogados tanto por el partido como por la candidata.

 

6.    Vulneración de los principios de certeza y legalidad, pues al no conducirse con estricto apego a la norma electoral, la autoridad señalada como responsable generó la indefensión de la quejosa.

 

Asimismo, se puede determinar que, en razón de los agravios antes señalados, el partido político Alianza Ciudadana pretende que se revoque la resolución recurrida y se emita otra en su lugar en la que se arribe a la conclusión de que se encuentra plenamente acreditado el rebase en el tope de gastos de campaña de la señora Maribel Cervantes Hernández y en consecuencia sea sancionada conforme a derecho.

 

A partir de lo anterior, considero que en el proyecto se tenía que analizar la falta de exhaustividad la resolución impugnada; en primer lugar, porque está expresamente señalado tal agravio, y en segundo lugar, porque a partir del señalamiento del partido actor de que se ha vulnerado el principio de legalidad, se deben analizar los elementos integrales de tal principio.

 

Me explico. De acuerdo con la jurisprudencia 21/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”, tenemos un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que todas las leyes, actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

 

A partir de lo anterior, leo un mandato constitucional para que los órganos jurisdiccionales, al igual que la autoridad administrativa, acatemos y vigilemos la legalidad de los actos y resoluciones en la materia, pero más aún, que nos sometamos al imperio de la Constitución.

 

Tal como lo refiere la sentencia motivo de este disenso, desde el año dos mil catorce, se nacionalizó el sistema de fiscalización de los recursos que ejercen los partidos políticos, generando un nuevo sistema de vigilancia y control de los gastos de campaña y las finanzas de los partidos políticos y candidaturas independientes.

 

En este nuevo sistema, de acuerdo con el artículo 5, párrafo 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral es el órgano encargado de supervisar de manera permanente la sustanciación de los procedimientos en materia de fiscalización y revisar los Proyectos de Resolución que le presente la Unidad Técnica de Fiscalización.

 

A su vez, el referido precepto, en su párrafo 2, indica que la Unidad Técnica es el órgano responsable de tramitar y sustanciar los procedimientos en materia de fiscalización para formular los proyectos de resolución que presente a la Comisión y, en su caso, proponer las sanciones correspondientes.

 

Por su parte, el artículo 14, párrafo 2, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización refiere que la Unidad Técnica, la Comisión y el Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso.

 

 

Mientras que el mismo reglamento, en su artículo 15, párrafo 3, contempla que la Unidad Técnica de Fiscalización se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar y sustanciar el expediente del procedimiento respectivo. Para ello, podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones oculares y pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.

 

 

En los artículos 26 y 27 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización se establece que los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización pueden ser incoados en forma oficiosa por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral o bien por su Comisión de Fiscalización o por la Unidad Técnica de Fiscalización; y a través de una queja por cualquier interesado.

 

El artículo 29 del mismo reglamento dispone que toda queja deberá ser presentada por escrito y cumpliendo con determinados requisitos, entre ellos, narrando en forma expresa y clara los hechos en los que se basa la queja o denuncia; y describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados. Asimismo, se le obliga al quejoso o denunciante, a aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten su aseveración.

 

Como se puede apreciar a partir de los preceptos antes señalados, el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización –vinculante para el ejercicio de los órganos encargados de llevar a cabo la fiscalización de los recursos ejercidos por los partidos políticos y los candidatos independientes, el proceso sancionatorio en materia de fiscalización no es totalmente dispositivo, es más, considero que incluso se acerca más a un proceso inquisitivo en el que el Instituto Nacional Electoral a través de su Unidad Técnica de Fiscalización se encuentra obligado a realizar las investigaciones y diligencias necesarias para esclarecer la verdad real de los hechos denunciados.

 

En la resolución impugnada, el Instituto Nacional Electoral sostuvo al resolver el agravio referente a la omisión del Partido de la Revolución Democrática de reportar los gastos generados por concepto de pinta de bardas, que la queja era infundada, y para ello otorgó la carga probatoria al quejoso. Este señalamiento fue reiterado por la sentencia aprobada por esta Sala Regional.

 

En la resolución del Instituto Nacional Electoral se sostiene que lo anterior tiene fundamento en lo siguiente:

 

1.    De los elementos de prueba vertidos por los quejosos en su escrito de queja, no se advierten una imagen, logo o lema que se encuentren relacionados con el instituto político y/o entonces candidata denunciados (Partido de la Revolución Democrática).

 

2.    El Acta de hechos que se presenta, carece de elementos que describan y den certeza de que se tuvieron a la vista y se constituyó en los domicilios en que se encontraba la propaganda de referencia.

 

3.    Se tiene conocimiento de que la propaganda que se denuncia, corresponde a la otrora candidata del Partido del Trabajo.

 

4.    La candidata referida del Partido del Trabajo obtuvo su registro ante el Instituto Electoral Local y acudió ante su instituto político, a efecto de informar el gasto derivado de la pinta de bardas que realizó, adjuntando la documentación contable para que fuera remitida al Instituto Nacional Electoral, así como los respectivos permisos de pinta de bardas.

 

5.    El Partido del Trabajo reconoció como suyas las erogaciones realizadas con motivo de la pinta de bardas que beneficiaron a la señora Maribel Tecpa Sánchez (candidata del Partido del Trabajo, lo que es ilógico, porque las pintas, a partir de la queja del Partido Alianza Ciudadana parecen ser del Partido de la Revolución Democrática por sus colores amarillo y negro).

 

6.    Se tiene certeza de que el Partido del Trabajo reportó ante el Servicio de Administración Tributaria la factura que ampara la pinta de bardas denunciadas en esta queja.

 

Con base en lo anterior, el Instituto Nacional Electoral estimó que los gastos denunciados fueron reconocidos por el Partido del Trabajo, por lo que el Partido de la Revolución Democrática no incumplió con el tope de gastos de campaña.

 

A diferencia del criterio mayoritario, en el caso concreto, del análisis del expediente aprecio que el Instituto Nacional Electoral faltó a su deber de exhaustividad, pues tal y como se advierte de la sentencia aprobada por la mayoría, así como de la propia resolución impugnada, está demostrada la existencia de un indicio sobre la existencia de bardas y lonas que no fueron reportadas por el Partido de la Revolución Democrática y su candidata; luego, estimo que a partir de ello la autoridad administrativa estaba obligada a continuar con la investigación de los elementos indiciarios.

 

De igual manera, a través de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, el aludido Instituto pudo haber contemplado la posibilidad de estar en presencia de un presunto fraude a la Ley, pues los hechos materia de la denuncia (pinta de bardas en fondo de color blanco, con tipografía en negro y contornos en amarillo) coinciden con la cromática del Partido de la Revolución Democrática, misma que en términos del artículo 4, inciso c), fracción v), de su Estatuto, se conforma con el amarillo en el fondo y el negro en el sol y las letras, por lo que no concuerdan con los utilizados por el instituto político que se adjudicó las bardas; es decir, con el Partido del Trabajo, cuyos colores característicos son rojo y amarillo oro, de conformidad con el artículo 2 de los Estatutos de ese instituto político.

 

Luego, una vez que el referido Instituto arribara a la conclusión anterior, pudo haber desplegado las acciones necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 3, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, para allegarse de los elementos de convicción que hubiera estimado pertinentes para integrar y sustanciar el expediente, a efecto de comprobar de manera fehaciente, por ejemplo, que los domicilios de ubicación de las bardas cuyos permisos exhibió la candidata Maribel Tecpa Sánchez del Partido del Trabajo, correspondieran con aquellos en los que se ubicaban las señaladas en la denuncia.

 

Ahora bien, no debe perderse de vista que en la resolución impugnada la autoridad administrativa electoral refirió que era necesario verificar lo relativo a la propaganda reconocida por el Partido del Trabajo, pues la misma no fue registrada en el Sistema Nacional de Registros de Precandidatos y Candidatos, por lo que se ordenó a la Unidad de Fiscalización realizar una auditoría en la que determine lo relativo a los ingresos y gastos de la candidata del Partido del Trabajo, como enseguida se advierte:

 

“Empero esta autoridad no puede dejar de considerar que es menester verificar lo relativo a la propaganda que, a decir del Partido del Trabajo, fue a favor de la C. Maribel Tecpa Sánchez, candidata a la Presidencia Municipal de San Damián Texóloc por ese partido político sin que se hubiera registrado en el Sistema Nacional de Registros de Precandidatos y Candidatos, por lo que se ordena a la Unidad Técnica de Fiscalización realizar una auditoría en la que determine lo relativo a los ingresos y gastos de la candidata expresamente reconocida como tal por el Partido del Trabajo ante esta autoridad fiscalizadora electoral.”[23]

 

Lo anterior implica la existencia de una queja abierta y de una línea de investigación pendiente, conforme a la cual se podría, eventualmente, arribar a la conclusión de que se trataba, en realidad, de propaganda que debe sumarse al tope de gastos de campaña de la candidata del Partido de la Revolución Democrática.

 

En tal virtud, a mi juicio, la sentencia cierra la investigación en contra del Partido de la Revolución Democrática y de su candidata por el presunto rebase del tope de gastos de campaña, razón por la cual no puedo acompañar la conclusión a la que se arriba en ella.

 

Esta preocupación reviste especial importancia, porque de acuerdo con la propia resolución impugnada, el nuevo procedimiento de fiscalización que se ordenó realizar, está dirigido a determinar lo relativo a los ingresos y gastos de la señora Maribel Tecpa Sánchez, respecto de la propaganda conformada por las bardas con diversas pintas (reconocidas como propias por el Partido del Trabajo).

 

En esta lógica, considero que es muy riesgoso para el sistema de fiscalización electoral y para la certeza del proceso electoral que se confirme la resolución impugnada, en virtud de que ello se traduce en cerrar el procedimiento fiscalizador respecto del Partido de la Revolución Democrática en la elección municipal, y abrir uno nuevo, pero con finalidad y alcances distintos.

 

Insisto en que cerrar este procedimiento, y sostener que las bardas que contienen la propaganda denunciada no generan el rebase en los topes de gastos de campaña reportados por el Partido de la Revolución Democrática, generaría el riesgo de que el Instituto Nacional Electoral o el denunciado, en otros juicios pendientes de resolución, arguyera que ya se le juzgó por esos hechos (en caso de que el  Instituto Nacional Electoral advirtiera en el nuevo procedimiento incoado que las bardas no correspondían al Partido del Trabajo sino al Partido de la Revolución Democrática). 

 

Por lo anterior, considero que esta Sala Regional debía revocar la resolución impugnada, a efecto de que el Instituto Nacional Electoral realizara las diligencias necesarias a fin de que exhaustivamente se allegara de mayores elementos para dictar una nueva resolución en la queja.

 

Por lo hasta aquí expuesto y fundado, formulo el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 


[1] Consultable de folios 117 a 122 del expediente principal del presente juicio.

[2] Folio 54 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[3] Como puede advertirse de las constancias de notificación consultables a folios 109 y 110 del cuaderno principal del presente expediente.

[4] Consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[5] Consultables en los folios 25 a 29 del cuaderno principal del presente expediente.

[6] Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[7] Aun cuando la tabla enliste las bardas progresivamente hasta llegar al número 59, se advierte que la numeración incurrió en un error al omitir asentar el número 7; de ahí que se enlistaran únicamente 58 domicilios)

[8] Consultable a página 117 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Agosto de 2005, página 1951.

[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Febrero de 2001, página 1647.

[11] Artículo 105 Ley Electoral Local

[12] Se dice que lo intentó, ya que el PT y su candidata alegaron tener problemas con el sistema electrónico y por tanto esta última presentó sus informes a través de la entrega de documentación física al Instituto.

[13] Manifestación consultable a folios 15 y 16 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[14] Datos obtenidos de la relación de gastos realizada en la Resolución Impugnada.

[15] Consultable de las páginas 450 a 454 del cuaderno accesorio único del presente expediente.

[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Enero de 2009, pag. 2470

[17] Visible en el sitio: http://sif-utf.ine.mx/sif_transparencia/app/transparenciaPublico/consulta?execution=e1s1 Consultado en agosto de 2016.

[18] FISS, Owen, El Derecho como razón pública, Madrid, Marcial Pons, 2007, pp.  21 a 76.

[19] Énfasis añadido por el suscrito.

[20] Al respecto, véanse las sentencias ST-JDC-128/2014, ST-JDC-118/2014 y ST-JDC-307/2015, entre otras, de la Sala Regional Toluca, en las que se originó el criterio que he referido y, que en esta ocasión hago propio.

[21] Idem.

[22] Ver las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaídas al Caso de la Comunidad Moiwana, sentencia de 15 de julio de 2005, párr. 122; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, sentencia de 2 de septiembre de 2004, párrs. 124 a 126.

(Énfasis añadido por el suscrito).

[23] Visible a foja 39 de la resolución impugnada.