RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SDF-RAP-52/2009.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZUA MARTÍNEZ.

 

SECRETARIO: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS.

 

México, Distrito Federal, veintiuno de octubre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SDF-RAP-52/2009, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de treinta de julio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en el recurso de revisión RSCL/PUE/032/2009 y su acumulado RSCL/PUE/033/2009; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente medio de impugnación y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) Escrito de Queja. El veintiséis de junio de dos mil nueve, Roberto Franco Sánchez, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, presentó escrito de denuncia en contra del Partido Acción Nacional y de su candidato a diputado por el distrito antes citado José Manuel Bulas Montoro, por la colocación, en elementos de equipamiento carretero, de propaganda electoral.

b) Inicio del Procedimiento Especial Sancionador. El veintisiete de junio siguiente, el Consejero Presidente del 15 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, emitió el acuerdo por el cual tuvo por admitido el escrito de denuncia y dio inicio al procedimiento mencionado, al que se le asignó el número de expediente PE/PRI/CD15/PUE/007/2009.

c) Inspección ocular. En veintiocho de junio de la presente anualidad, el Secretario del 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, realizó una diligencia para la verificación respecto de la existencia, ubicación y contenido de los hechos planteados por el quejoso, relativos a propaganda electoral e equipamiento carretero a favor de José Manuel Bulas Montoro.

d) Audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de junio de la presente anualidad, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 72, párrafo 1, fracción III, incisos e) y f) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

e) Resolución del Consejo Distrital. El treinta de junio del año en curso, el 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, emitió resolución en el expediente PE/PRI/CD15/PUE/007/2009, al tenor de los resolutivos siguientes:

PRIMERO.- Se declara fundada la presente queja del Procedimiento Especial Sancionador, con número de expediente  PE/PRI/CD15/PUE/007/2009, PRESENTADAS POR EL Licenciado Roberto Franco Sánchez, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, en contra del Partido Acción Nacional y del ciudadano José Manuel Bulas Montoro, por la colocación de propaganda electoral en equipamiento carretero.

SEGUNDO.- Se impone al Partido Acción Nacional una multa por ochocientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $43,840.00 (cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).

TERCERO.- Se impone al ciudadano José Manuel Bulas Montoro, una multa de ochocientos días de de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $43,840.00 (cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).

CUARTO.- Las multas impuestas serán pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto, en términos de lo que dispone el párrafo 7 del artículo 355 del código electoral federal, debiendo informar lo conducente a este Órgano Electoral.

QUINTO.- Se ordena al Partido Acción Nacional y al C. José Manuel Bulas Montoro, en su calidad de candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa por el 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, el retiro de la propaganda colocada en la estructura metálica ubicada en la Avenida Pueblo Bonito de la Colonia Manantiales correspondiente a la Junta Auxiliar de San Lorenzo Teotípilco, perteneciente al Municipio de Tehuacán, Puebla, motivo de la presente queja, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, debiendo informar su cumplimiento a esta autoridad electoral.

f) Recurso de Revisión. Inconformes con la resolución a que se refiere el inciso que antecede, los días cinco y seis de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietario, y José Manuel Bulas Montoro en su carácter de candidato a diputado federal del mencionado instituto político en el 15 Distrito Electoral Federal, interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron registrados con las claves de expedientes RSCL/PUE/032/2009 y RSCL/PUE/033/2009, respectivamente.

g) Acumulación. Por acuerdo de veinticuatro de julio del año en curso, el Secretario del Consejo Local en el Estado de Puebla acordó acumular los mencionados expedientes por haber considerado que existía conexidad de la causa.

h). Resolución del Consejo Local. Los recursos de revisión referidos fueron resueltos por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, el treinta de julio de la presente anualidad, en los términos siguientes:

RESUELVE

 

PRIMERO. Son infundados los agravios esgrimidos en los recursos de revisión materia de la presente resolución, por los ciudadanos José Antonio Barroso Zárate y José Manuel Bulas Montoro, en sus respectivos caracteres de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, y candidato a Diputado Federal del citado instituto político por el 15 Distrito Electoral Federal, respectivamente, en contra de la resolución de fecha uno de julio de dos mil nueve, emitida por el 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, dentro del expediente PE/PRI/CD15/PUE/007/2009.

 

SEGUNDO. Se CONFIRMA la resolución de fecha uno de julio de dos mil nueve, emitida por el 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, dentro del expediente PE/PRI/CD15/PUE/007/2009.

 

TERCERO. En torno a la imposición de las sanciones pecuniarias, por ser procedentes, las multas deberán ser pagadas en la a Dirección Ejecutiva de Administración del propio instituto, en términos de lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, proporcionando constancia de ello a este órgano electoral.”

 

 

II. Recurso de apelación. En desacuerdo con la resolución a que se refiere el inciso f) del resolutivo que antecede, el tres de agosto de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, presentó recurso de apelación, en el que hizo valer los siguientes agravios:

 

AGRAVIOS

 

Con la resolución del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla y que ha quedado individualizado en el proemio del presente escrito, se causa agravio al partido que me honro en representar, pues la misma no esta debidamente fundada y motivada, ya que la conducta infractora supuestamente comprobada no se actualiza a la hipótesis legal establecida en el párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y causa a mi representada y al candidato registrado por el Partido Acción Nacional a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el 15 distrito en el Estado de Puebla C. José Bulas Montoso, los siguientes agravios.

 

UNICO.- Durante la tramitación de la queja tanto el Representante del Partido Acción Nacional ante el 15 Consejo Distrital y del candidato registrado por ese distrito federal 15 C. JOSE BULAS MONTORO, señalaron como lo advierte la responsable lo siguiente:

 

Dentro de los agravios esgrimidos en el recurso de revisión presentado por el Partido Acción Nacional señalaba lo siguiente:

 

AGRAVIO.- Es preciso decir que éste argumento no fue tomado en cuenta por la autoridad que emitió la resolución que hoy se impugna, porque de las fotografías que a manera de prueba exhibe el quejoso, y en las que se observa claramente que ni existe infraestructura urbana ni carretera; es mas en dichas placas fotográficas se aprecia que la base de cemento sobre la cual esta la estructura que detiene la propaganda electoral, esta sobre un terreno de cultivo.

 

La carga de la prueba de los hechos vertidos en la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, correspondía precisamente al quejoso, y como habrá de verse en el expediente correspondiente, en ningún momento se demostró que el lugar donde se encuentra la estructura que sirve de base para la propaganda electoral, es parte de la cartografía municipal o por lo menos dentro del plano urbano de la Ciudad de Tehuacán.

 

Es de importancia destacar que la palabra "GUARNICION" es un término ambiguo por tanto es incorrecto aseverar que la propaganda electoral está fijada sobre una "GUARNICION", aún más cuando tal concepto significa lo siguiente:

 

Guarnición.- son los alimentos que acompañan la comida principal.

Guarnición.- en términos militares, es el conjunto de tropas que guardan una fortaleza, palacio, etcétera.

Guarnición.- adorno de ropas, vestidos y colgaduras; engaste de metal para piedras preciosas; correajes que se ponen en las caballerías para tirar de los carruajes.

 

Además, es importante señalar que la autoridad responsable, cae en una serie de contradicciones, al iniciar la queja por propaganda puesta en equipamiento urbano y termina por establecer multa por poner propaganda en esquivamiento carretero, sin especificar, primero si aplicó la suplencia de la queja a favor de quejoso de manera "oficiosa" o simplemente se traté de enderezar una queja a simple vista improcedente; lo cual contraviene flagrantemente los principios de equidad e imparcialidad que rigen al Instituto Federal Electoral. Ahora bien, con el fin de acreditar que el lugar en donde se encontraba la propaganda electoral, no cuenta con infraestructura urbana, me permito anexar a manera de prueba documental, al presente recurso, el "PLANO DE COLONIAS Y FRACCIONAMIENTOS" de la Ciudad de Tehuacán, Puebla, expedido por la Dirección de Información Geográfica y Catastro del Ayuntamiento Municipal de Tehuacán, Puebla, impreso en junio del presente año dos mil nueve. En donde consta que hacia el lado poniente de la ciudad, es decir, por la entrada a la ciudad por la carretera federal que proviene de la Ciudad de Puebla, en que se encuentra la propaganda electoral materia de la queja que dio inició al presente procedimiento, la avenida 5 de febrero es el límite de predial de la Ciudad de Tehuacán, Puebla, y por lo tanto lo que el quejoso llama "AVENIDA PUEBLO BONITO" oficialmente está fuera de los límites prediales de Tehuacán, lo que nos lleva a la conclusión que no es infraestructura urbana y mucho menos carretera; y por lo tanto no existe motivo legal para imponerme una sanción.

 

Dentro de los agravios esgrimidos en el recurso de revisión presentado por el candidato a diputado federal por el 15 distrito el C. JOSE BULAS MONTORO señalaba lo siguiente:

 

Existe una evidente violación al principio de legalidad, ya que no se sujeta el contenido de la ley, al contemplar como equipamiento urbano un tipo de bien totalmente diferente y en consecuencia de su premisa primordial, concluye que existe una violación a la ley y en consecuencia que con esta conducta se ha obtenido una ventaja indebida para realizar los actos de campaña, sin embargo, es evidente que la estructura donde se encontraba la propaganda origen de la presente litis, no constituye un bien que se encuentre catalogado como equipamiento urbano, por tal razón su conclusión de sancionar con pena pecuniaria es totalmente ilegal y por tanto, atenta en contra del principio básico de la actividad electoral a que están obligadas las autoridades electorales. Adicionalmente, suponiendo sin conceder que la estructura fuera equipamiento urbano, en la sentencia compuesta de 14 fojas tamaño carta, es evidente que en ninguna parte de ésta se realiza un acto de valoración y ponderación para poder acceder a este monto establecido de manera arbitraria y sin ningún parámetro cierto y seguro, que de certeza de la sana impartición de justicia que debe regir en México, por así disponerlo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto es así, porque la seguridad jurídica constituye un derecho a favor de los mexicanos, los cuales en todo momento, deben saber las bases objetivas sobre las cuales las autoridades basan su juicio para poder sancionar y causar menoscabo al patrimonio de éstos. Y en el presente fallo del Consejo Distrital número 15 con sede en Puebla del Instituto Federal Electoral, no se puede observar razonamiento que pueda llevarnos a suponer que realizó un juicio objetivo, privilegiando así este principio que se encuentra enunciado en la Carta Magna como principio rector de la actividad electoral.

 

En este mismo sentido es evidente que al actor de la denuncia o queja, sabía de antemano que la propaganda estaba debidamente publicitada, ya que señala que es equipamiento carretero, jamás se refiere al equipamiento urbano. Ya que de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil Federal, así como 2o., 29 y 30 de la Ley General de Bienes Nacionales y atendiendo a lo previsto en derecho público mexicano sobre el régimen jurídico del derecho administrativo al que están sujetos los bienes del dominio público, éstos se distinguen por reunir determinadas características que les dan la calidad de indisponibles, al no operar respecto de ellos figuras jurídicas constitutivas de derechos reales en favor de particulares, puesto que son inalienables, imprescriptibles e inembargables y están sujetos a un régimen jurídico excepcional previsto fundamentalmente en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos ordenamientos reglamentarios del mismo, como son la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Minera, la Ley Federal de Aguas y la Ley de Vías Generales de Comunicación, entre otros. Dentro de estos bienes, se encuentran los llamados bienes de uso común, de los que todos los habitantes, sin distinción alguna y de manera individual o colectiva, pueden hacer uso de ellos sin más restricciones que las establecidas en las leyes, los reglamentos administrativos y bandos de policía. En este sentido, los lugares de uso común a que se refiere la legislación electoral, pueden ser usados por todas las personas sin más requisitos ni restricciones que la debida observancia de las disposiciones generales y reglamentarias dictadas por las autoridades competentes respecto de ellos, a efecto de lograr su conservación, su buen uso y aprovechamiento por parte de todos los habitantes, tal y como ocurre, entre otros bienes de uso común en el ámbito federal, con los caminos, las carreteras y puentes que constituyen vías generales de comunicación, las plazas, paseos y parques públicos. Bajo el concepto de equipamiento urbano se alude a una categoría de bienes que se identifican con el servicio público, porque su fin repercute en favorecer la prestación de mejores servicios urbanos, aun cuando la diversidad de esta categoría de bienes lleva a concluir que el equipamiento urbano puede llegar a corresponder, sin que se confunda con ellos, tanto con bienes de uso común, como con bienes de servicio público. En este sentido es evidente que el lugar ponderado por la hoy responsable como equipamiento urbano, no lo es ya que no reune los requisitos que se pueden interpretar y observar de las leyes señaladas, y por tanto causa agravio a mi representada, ya que violenta la legalidad, la sana critica, la experiencia, requisitos a los que están obligados las autoridades electorales en sus actos y en sus fallos.

 

Además, es importante señalar que la autoridad responsable, cae en una serie de contradicciones, al iniciar la queja por propaganda puesta en equipamiento urbano y termina por establecer multa por poner propaganda en esquivamiento carretero, sin especificar, primero si aplicó la suplencia de la queja a favor de quejoso de manera "oficiosa" o simplemente se traté de enderezar una queja a simple vista improcedente; lo cual contraviene flagrantemente los principios de equidad e imparcialidad que rigen al Instituto Federal Electoral.

 

Mientras tanto la autoridad responsable revisora, en resumen resolvía tales argumentos con lo siguiente:

 

Esto es, la sanción impuesta por el 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, devino de determinar con los elementos de prueba que obran en el expediente, que la propaganda electoral del candidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional por el 15 Distrito Electoral Federal, fue colocada en contravención de la norma electoral, en específico en las guarniciones de la Avenida Pueblo Bonito, en la Colonia Manantiales de la Junta Auxiliar de San Lorenzo Teotipilco, perteneciente al Municipio de Tehuacán, Puebla, elemento considerado por la autoridad responsable como equipamiento carretero de conformidad con el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. De allí que resulte falso que la autoridad responsable haya considerado como equipamiento urbano el lugar donde fue colocada la propaganda electoral denunciada.

 

Asimismo, del propio texto de la resolución impugnada, se observa que la autoridad resolutora analizó y valoró apropiadamente todos y cada uno de los elementos aportados por las partes, incluyendo el contrato de comodato ofrecido por el recurrente. Al cual, acertadamente el citado Consejo Distrital, determinó no otorgarle el valor pretendido por el oferente, puesto que dicho documento es insuficiente para acreditar la no violación a una norma federal, así como el régimen de propiedad de un predio, que en el caso concreto, se trata de la Avenida Pueblo Bonito, en la Colonia Manantiales de la Junta Auxiliar de San Lorenzo Teotipilco, perteneciente al Municipio de Tehuacán, Puebla, lugar en donde fue colocada la propaganda electoral denunciada y del que se dice, es propiedad privada, perteneciente al ciudadano Carlos Palma Marín. Es por ello, que se concluye que no le asiste la razón al revisionista.

 

Ahora bien, en relación con el señalamiento de que la autoridad responsable y el quejoso no demostraron que el lugar de donde se colocó la propaganda electoral es equipamiento carretero y no analizó y valoró debidamente las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional y su candidato a Diputado Federal por el 15 Distrito Federal Electoral, ciudadano José Manuel Bulas Montoro, debe decirse que no le asiste la razón al promovente, toda vez que del acta circunstanciada levanta por el Secretario del 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, con motivo de la verificación de la propaganda electoral denunciada, se desprende que la estructura metálica donde fue colocada dicha propaganda electoral, se encontraba incrustada en elementos de los considerados como  equipamiento carretero en especificó en la guarnición de la Avenida Pueblo Bonito de la Colonia Manantiales, de la Junta Auxiliar Municipal de San Lorenzo Teotipilco, perteneciente al Municipio de Tehuacán, Puebla, lo que en la especie quedó plenamente demostrado con dicho documento, al ser éste reconocido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como una Documental Pública, misma que tiene pleno valor probatorio, al tenor de los dispuesto en los numerales 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso b), en relación con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De lo anterior se advierte que no existe un claro análisis y referencia de la circunstancias de modo, circunstancia y lugar de los hechos denunciados y sancionados, pues la autoridad responsable revisora refiere lo mismo determinado por la autoridad originalmente responsable de que se trata de colocación de propaganda electoral en equipamiento carretero en la Avenida Pueblo Bonito, en la Colonia Manantiales de la Junta Auxiliar de San Lorenzo Teotipilco, perteneciente al Municipio de Tehuacán, Puebla y a decir de esta la propaganda esta incrustada en una guarnición, pero ni la autoridad sancionadora describe la forma de incrustación, tampoco refiere a lo que llama guarnición si esta a lo largo de la avenida o calle o bien solo en un tramo, tampoco indaga con los vecinos si se trata de una vialidad o calle perteneciente al Municipio, si pertenece a una propiedad privada o bien si se trata de la carretera federal o si se encuentra en límites con alguna y señala que la distancia del espectacular colocado esta a seis metros de distancia de la carretera federal, tampoco indaga si la supuesta guarnición o banqueta fue construida por alguna autoridad u organismo público o pertenece a algún particular solo refiere vagamente que la misma esta sobre la calle u avenida, omite analizar si en las fotografías que acompañan la diligencia de verificación o inspección ocular solo se trata de una guarnición sin especificar el ancho dónde ubicada, de ahí que no se pueda determinar con exactitud si esta pertenece a la carretera federal y solo se puede desprender de que pertenece la calle o avenida, si es que es una guarnición o banqueta, en todo caso al determinar la responsable que dicha propaganda se encuentra a seis metro de una carretera federal, pues de ello se desprende al decir que se trata de equipamiento carretero, que la propaganda se encuentra ubicada dentro del Derecho de Vía, y por lo cual no se infringió ninguna disposición legal.

 

Encontramos una enorme confusión y falta de certeza en lo manifestado por la autoridad responsable, pues señala que según en el acta de diligencia de verificación de fecha 28 de junio del año en curso levantada por el Secretario del 15 Consejo Distrital Electoral, se señala que se encuentra el espectacular sobre la Avenida Pueblo Bonito ubicada a 250 metro de la caseta de cobro de la Autopista Cuacnopalan-Oaxaca, a seis metros de la cinta  asfáltica de la carretera federal 150 (visible a puntos 3 y 6 fojas 2 y 3 de la diligencia de verificación de propaganda) en la guarnición, es decir, queda claro por un lado que dicha guarnición no pertenece a la carretera, y entonces no se trata de equipamiento carretero y entonces al tratarse de un camino de terrecería que comienza a escasos seis metros de una carretera federal y junto con la guarnición esta se encuentra dentro del derecho de vía establecido por la ley, esto debió ser considerado por la autoridad responsable.

 

El código federal de la materia electoral establece que no se puede colocar propaganda en el equipamiento urbano, ferroviario, carretero, accidentes geográficos y monumentos históricos; es decir hace una clara distinción entre elementos carreteros y equipamiento urbano y al respecto la autoridad electoral no realiza un análisis al respecto y solo se constriñe a señalar que la autoridad determino en base a las constancias consistentes en verificación o inspección del lugar, la cual como se señala adolece de diversas imprecisiones, la responsable ratifica y trata de justificar las razones del porque se consideraba elementos carreteros partiendo de la premisa falsa de que por señalar guarnición es considerado un elemento carretero, olvidando en todo momento que habla de vías de comunicación, no estableciendo su distinción con los bienes comunes destinados al servicio público que comprenden inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para el funcionamiento de una ciudad, el reglamento interior para el tramite de quejas o denuncias realiza severas distinciones y define en su artículo 7:

 

I. Se entenderá por equipamiento urbano la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.

II. Se entenderá por elementos del equipamiento urbano, a los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.

IV. Se entenderá por equipamiento carretero, a: aquella infraestructura integrada por cunetas, guarniciones, taludes, muros de contención y protección; puentes peatonales y vehiculares, vados, lavaderos, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave, señalamientos y carpeta asfáltica, y en general aquellos que permiten el uso adecuado de é              ese tipo de vías de comunicación.

 

Ahora bien es preciso establecer el significado de las siguientes palabras, definiciones que se han obtenido del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española:

 

equipamiento.

1. m. Acción y efecto de equipar.

2. m Conjunto de todos los servicios necesarios en industrias, urbanizaciones, ejércitos, etc.

 

urbano, na.

(Del lat. urb-anus).

1. adj. Perteneciente o relativo a la ciudad.

2. Cortés, atento y de buen modo.

3. m. Individuo de la milicia urbana.

 

carretera.

(De carreta).

1. f. Camino público, ancho y espacioso, pavimentado y dispuesto para el tránsito de vehículos.

 

carretero, o – carretil.

1. m. El que está expedito para el tránsito de carros o de otros carruajes.

2. m. coloq. camino trillado (II modo común de obrar o discurrir).

 

calle.

(Del lat. callis, senda, camino).

1. f. En una población, vía entre edificios o solares.

2. f. Exterior urbano de los edificios. Me voy a la calle para despejarme

3. f. Camino entre dos hileras de árboles o de otras plantas.

4. En ciertos juegos de mesa, serie de casillas por las que avanza una pieza o una ficha.

5. Por contraste de cárcel, detención, etc., libertad (II estado de quien no está preso). Estar en la calle Recién salido a la calle, vuelve a delinquir

6. f. El público en general, como conjunto no minoritario que opina, desea, reclama, etc.

7. f. Dep. En ciertas competiciones de atletismo y natación, franja por la que ha de desplazarse cada deportista.

8. f. lmpr. Línea de espacios vertical u oblicua que se forma ocasionalmente en una composición tipográfica y la afea.

9. f. Méx. y Perú. Tramo de una vía urbana comprendido entre dos esquinas.

10. f desus. Denominación del pueblo que depende de otro, como si estuviese dentro de él.

 

avenida.

(De esp. avenir).

1. f. Creciente impetuosa de un río o arroyo.

2. Camino que conduce a un pueblo o paraje determinado.

3. f. Vía ancha, a veces con árboles a los lados.

4. f. Concurrencia de varias cosas.

 

banqueta.

1. f. Asiento de tres o cuatro pies y sin respaldo.

2. f. Banco corrido y sin respaldo.

3. f. escabel (II tarima pequeña para los Pies).

4. f Andén de alcantarilla subterránea.

5. f. Equit. Obstáculo hecho de tepes que se utiliza en los concursos hípicos.

6. f Mil. Obra a modo de banco corrido desde el cual pueden disparar dos filas de soldados protegidos por un parapeto o muro.

7. Guat. y Méx. acera (II orilla de la calle).

 

guarnición.

(De guarnir).

1. f. Adorno que se pone en los vestidos, ropas, colgaduras, etc.

2. f. Aditamento, generalmente de hortalizas, legumbres, etc., que se sirve con la carne o el pescado.

3. Engaste de oro, plata u otro metal, en que se asientan y aseguran las piedras preciosas.

4. f. Defensa que se pone en las espadas y armas blancas junto al puño.

5. Tropa que guarnece una plaza, un castillo o un buque de guerra.

6. pl. Conjunto de correajes y demás efectos que se ponen a las caballerías para que tiren de los carruajes o para montarlas o cargarlas.

 

De todo lo anterior se puede desprender que equipamiento carreteros se refieren los destinados exclusivamente al tránsito de vehículos, es decir a los caminos o carreteras que comunican a un estado con otro estado o una nación con otra.

 

La autoridad responsable no analiza correctamente la constancia de verificación o inspección ocular de que la propaganda se encontraba a seis metros de la Carretera Federal Puebla- Tehuacan, a escasos metros, esto se observa en las fotografías que corren agregadas a la verificación o inspección ocular, es decir, inclusive dentro del derecho de Vía y no en la infraestructura de este pues la guarnición no pertenecía a dicha carretera.

 

Pero para los efectos de la infracción injustificadamente adjudicada a mi representada y del Candidato a diputado federal C. José Bulas Montoro, es oportuno señalar que no se actualiza la hipótesis legal señalada en colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento carretero, pues para mayor abundamiento la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, establece claramente que debe entenderse por elementos carreteros que nos permita distinguir de las vialidades públicas propias de una Ciudad o Municipio considerados como equipamiento urbano, esta ley señala que:

 

Artículo 2.- (se transcribe)

 

Es decir, al establecerse por el legislador federal en su artículo 236 párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la prohibición de colocar propaganda en elementos del equipamiento urbano, carreteros, ferroviarios, se debe interpretar que se esta refiriendo a un sistema de Vías de Comunicación específico relativo al sistema de comunicaciones y transportes en General y cuya observancia queda sujeta a la descripción de estos mismos en la Ley General correspondiente, siendo así que a la luz de dicha ley antes mencionada la autoridad responsable debió examinar los hechos consignados, analizar y valorar lo establecido en el acta de verificación, en el sentido de que con las fotografías que corren anexas a la misma acta y las que acompañó a la denuncia el quejoso, en estos se corrobora que los espectaculares no se encuentran colocados en el equipamiento carretero, sino en la zona destinada al Derecho de Vía, entendida esta como la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía de comunicación, cuya anchura y dimensiones fija la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual no podrá ser inferior a 20 metros a cada lado del eje del camino. Tratándose de carreteras de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos, según lo establece el artículo 2 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. Razón por la cual al encontrase a 6 metros de la cinta asfáltica de la carretera federal, Tehuacan-Puebla es contundente que no viola la ley y por lo tanto debió decretarse que no era procedente y fundada la queja en consecuencia no se debe imponer la sanción tanto a mi representado y candidato postulado por esta.

 

Esto es aún más grave si señala que la autoridad responsable desmerito el hecho de que a través de un contrato de Comodato, se demostrará que tal propaganda fue instalada en un inmueble de propiedad privada, pues contrariamente a los resuelto por las autoridades responsables no se trataría en extremo de equipamiento carretero, ni urbano y por lo tanto no se actualiza tal hipótesis, pero en todo caso se encuentra dentro del derecho de vía.

 

Es por ello que se viola en perjuicio de mi representada y candidato, la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 Constitucional aplicado a LATU SENSU, que señala que nadie puede ser molestado en su persona, bienes, papeles o posesiones, sin mandamiento de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento y en todo caso, y que no puede proceder contra persona alguna si no existe u obran datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y de que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

 

Es por ello que la imposición de la sanción impuesta al candidato y Partido Político que represento debió revocarse y dejarse sin efecto.

Manifestado lo anterior y al haber acreditado todos los agravios y violaciones hechos valer, solicito a esta Honorable Sala Regional, revocar la resolución impugnada y ordenar a la responsable dejar sin efecto las sanciones impuestas.

III. Recepción en la Sala Regional. El siete de agosto de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio SCL/1348/09, suscrito por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, por medio del cual remitió la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite del recurso de mérito.

IV. Turno. Por acuerdo de siete de agosto del año que transcurre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-RAP-52/2009 y turnarlo al Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/431/09 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

V. Admisión y cierre de Instrucción. El veinte de octubre de dos mil nueve, el Magistrado Instructor, admitió la demanda de referencia y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, misma que se dicta al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192 y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, entidad que se encuentra comprendida dentro de la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 40 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

a) Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, ya que la resolución impugnada, recaída al recurso de revisión, fue hecha del conocimiento del partido actor, así como del candidato el treinta y uno de julio del año que transcurre, tal y como se desprende de los oficios de notificación que obran a fojas 36 y 37 de los autos del anexo del expediente en que se actúa.

En tal sentido, resulta evidente que el medio de impugnación en cita se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el numeral señalado, los cuales transcurrieron del primero al cuatro de agosto de la presente anualidad, presentándose éste el día tres del referido mes.

b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; en él se hicieron constar el nombre del partido actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, además de los nombres de las personas autorizadas para ello; se identificó el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable; fueron mencionados los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados por la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien interpuso el medio de defensa.

c) Legitimación. El Recurso de Apelación que nos ocupa fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral corresponde instaurarlo a los partidos políticos, y en la especie promueve el Partido Acción Nacional.

d) Personería. El recurso fue promovido por conducto del representante propietario del partido político actor con personería suficiente para hacerlo en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 45 del ordenamiento antes invocado, puesto que tal calidad le fue reconocida por el órgano administrativo responsable en el correspondiente informe circunstanciado, a que se refiere el artículo 18 párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a Rafael Guzmán Hernández.

e) Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, toda vez que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se contempla algún otro medio de impugnación ordinario que pueda tener como efecto confirmarlo, revocarlo o modificarlo.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.

 

TERCERO. Estudio de fondo. Del contenido integral del escrito recursal, se desprenden en esencia los agravios  siguientes:

a)    La responsable no hizo un análisis claro ni expuso referencias de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos denunciados que fueron sancionados.

b)    La responsable no anali correctamente el acta circunstanciada de verificación o inspección ocular, tampoco valoró las fotografías anexas ni las que aportó el quejoso, constancias de las que se desprende que el espectacular en el que se colocó la propaganda en cuestión se encontraba a seis metros de la carretera federal Puebla-Tehuacan, dentro de la zona destinada a derecho de vía y no en el equipamiento carretero.

c)    La responsable demeritó el que mediante un contrato de comodato, se demostrara que el espectacular en el que se fijó la propaganda electoral fue instalado en un inmueble de propiedad privada.

Por cuestión de método se analiza en primer lugar el agravio identificado con el inciso b), ya que de resultar fundado haría innecesario el estudio de los demás, porque ello sería suficiente para revocar la resolución impugnada.

 

En dicho agravio el apelante refieren medularmente que la responsable no realizó un correcto análisis de las constancias que obran en autos, como lo son la inspección ocular y las fotografías anexas, de las cuales se desprende que la estructura metálica donde fue colocada la propaganda electoral en cuestión, no se encontraba incrustada en elementos del equipamiento carretero.

El motivo de inconformidad esgrimido por el accionante es fundado, por las razones que a continuación se exponen.

El Partido Acción Nacional y José Manuel Bulas Montoro, en sus respectivos escritos de recurso de revisión, hicieron valer como segundo agravio, sustancialmente lo siguiente:

a) El acta de certificación de los hechos denunciados, de veintinueve de mayo de dos mil nueve, sólo prueba que existió propaganda, pero no que haya sido puesta en elementos de equipamiento carretero, en razón de que quien realizó la diligencia no es técnico o perito para determinar que la pinta de la propaganda se hubiera hecho sobre muros de contención.

b) Los denunciantes debieron de haber aportado los medios de prueba necesarios para acreditar que la propaganda se había puesto sobre muros de contención.

En el considerando cuarto de la resolución impugnada, se declaró infundado el agravio antes referido, en consideración a lo siguiente:

 

 

Por lo que respecta al agravio referido con el numeral 1, el mismo se considera infundado, puesto que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motiva, y no carece de exhaustividad, congruencia, ni de legalidad, como erróneamente !o pretende hacer valer el recurrente, puesto que de dicho instrumento jurídico se advierte que la autoridad responsable analizó y valoró tanto los argumentos señalados por la parte actora, como los expresados por los denunciados, así como todos y cada uno de los documentos ofrecidos y aportados por las partes y el acta circunstanciada levantada por el Secretario del 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, llegando a la conclusión que, con dichos elementos probatorios, se acreditó fehacientemente la existencia de la propaganda electoral perteneciente al candidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional por el 15 Distrito Electoral Federal, ciudadano José Manuel Bulas Montoro, y la colocación de ésta en equipamiento carretero, en contravención a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la responsabilidad del Partido Acción Nacional y del candidato a Diputado Federal, antes mencionado.

 

Asimismo, debe indicarse que dentro del procedimiento especial sancionador, el partido político ahora recurrente, no demostró con documento idóneo alguno, que la estructura metálica donde fue colocada la propaganda electoral de su candidato a Diputado Federal, sea una calle construida en propiedad privada, puesto que el sólo hecho de argumentarlo, no implica que la autoridad resolutora lo tenga como cierto y resuelva en ese sentido, razón por la cual, se estima que la resolución combatida fue emitida dentro del marco de legalidad correspondiente, fundando y motivando adecuadamente los razonamiento y argumentos que llevaron a dicha autoridad a tal resolución.

 

Por cuanto hace al motivo de agravio indicado con el numeral 2, esta autoridad electoral lo considera infundado, toda vez que como puede advertirse de la cuerpo de la resolución combatida, la autoridad responsable analizó adecuadamente todos y cada uno de los elementos relacionados con los hechos denunciados, en específico con la propaganda electoral del candidato a Diputado Federal del Partido Acción Nacional por el 15 Distrito Electora! Federal, ciudadano José Manuel Bulas Montoro, para determinar si su contenido y ubicación contrariaba alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, norma electoral violada con motivo de la comisión de tales hechos y la responsabilidad de los sujetos denunciados, razón por la cual, el hecho de que la autoridad electoral señalada como emisora del acto impugnado, haya manifestado que "...jamás controvierten el contenido impreso en la estructura metálica en cuestión...” no implica que se hayan analizado indebidamente los hechos expresados por el quejoso y la contestación de los mismos, porque del propio fallo se advierte que la única objeción expresada por los denunciados fue la colocación de la citada propaganda, no así su contenido, reconociéndose implícitamente el mismo y su comisión.

 

Ahora bien, en relación con el señalamiento de que la .autoridad responsable y el quejoso no demostraron que el lugar de donde se colocó la propaganda electoral es equipamiento carretero y no analizó y valoró debidamente las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional y su candidato a Diputado Federal por el 15 Distrito Federal Electoral, ciudadano José Manuel Bulas Montoro, debe decirse que no le asiste la razón al promovente, toda vez que del acta circunstanciada levanta por el Secretario del 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, con motivo de la verificación de la propaganda electoral denunciada, se desprende que la estructura metálica donde fue colocada dicha propaganda electoral, se encontraba incrustada en elementos de los considerados como equipamiento carretero, en especificó en la guarnición de la Avenida Pueblo Bonito de la Colonia Manantiales, de la Junta Auxiliar Municipal de San. Lorenzo Teotipilco, perteneciente al Municipio de Tehuacán, Puebla, lo que en la especie quedó plenamente demostrado con dicho documento, al ser éste reconocido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales corno una Documental Pública, misma que tiene pleno valor. probatorio,. al tenor de los dispuesto en los numerales 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso b), en relación con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Además, resulta oportuno señalar de nueva cuenta en este punto de agravio, que los denunciados dentro del procedimiento especial sancionador, no aportaron documento idóneo alguno con el cual editaran fehacientemente que la Avenida antes referida, es propiedad privada como lo pretenden hacer valer en el presente medio de impugnación, puesto que del contrato de comodato que obra en el expediente de queja respectivo, ofrecido y aportado como prueba de su parte, no se desprende tal circunstancia.

De lo anteriormente transcrito se puede desprender que la responsable en forma dogmática consideró y sin realizar una debida fundamentación y motivación afirmó que estaba fehacientemente acreditada la existencia de propaganda electoral en equipamiento carretero del ex candidato a diputado federal, José Manuel Bulas Montoro del Partido Acción Nacional, por el 15 distrito electoral federal en el Estado de Puebla, al efecto sostuvo que:

a) La resolución emitida por el mencionado Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en Tehuacán, Puebla, se encontraba debidamente fundada y motivada, además de haber sido exhaustiva, congruente y legal; en la que fueron analizados y valorados los argumentos de las partes, los elementos probatorios y el acta circunstanciada de la diligencia de verificación, con lo que se pudo constatar que la propaganda electoral fue colocada en una estructura metálica fijada en elementos del equipamiento carretero, en especificó en la guarnición de la Avenida Pueblo Bonito de la Colonia Manantiales, de la Junta Auxiliar Municipal de San. Lorenzo Teotipilco, perteneciente al Municipio de Tehuacán, Puebla.

b) El acta circunstanciada de la diligencia de verificación o inspección ocular, es reconocido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como una documental pública, a la que concede valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto en los numerales 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso b), en relación con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Los denunciados no demostraron con documento idóneo alguno que la estructura metálica donde fue colocada la propaganda electoral aludida, fuera una calle construida en propiedad privada, puesto que del contrato de comodato que obra en el expediente de queja respectivo, no se desprende tal circunstancia.

De lo antes referido es posible colegir que ni la responsable primigenia ni el Consejo Local realizaron un análisis correcto de las constancias que obran en autos para cerciorarse si se actualizaba o no la infracción denunciada, toda vez que de la revisión efectuada al acta circunstanciada de la inspección ocular que fue levantada por el Secretario del Consejo Distrital multimencionado de fecha veintiocho de junio del año en curso y que sirvió de base a dichas autoridades para tomar la determinación en el sentido que lo hicieron,  no se puede desprender clara y fehacientemente que la propaganda electoral cuestionada haya estado colocada en elementos del equipamiento carretero. El contenido textual de dicha acta es el siguiente:

“… la existencia de un espectacular “sobre una estructura metálica ubicada aproximadamente a 250 metros de la caseta de cobro de la Autopista Cuacnopalan-Oaxaca, a seis metros de la cinta asfáltica de la carretera federal 150, con acceso a la Avenida señalada, en la Colonia Manantiales de la Junta Auxiliar de San Lorenzo Teotiplico, perteneciente al Municipio de Tehucán…

La estructura se encuentra fijada sobre la guarnición de la Avenida Pueblo Bonito; es decir, se encuentra incrustada dentro del concreto que corresponde a la guarnición que se encuentra pintada en color amarillo…

Se pudo constatar que cerca de la estructura, sobre la Avenida Pueblo Bonito en un costado derecho, con dirección hacia la colonia Las Maravillas, existen postes que brindan servicio telefónico y de alumbrado, de los cuales uno se encuentra en la parte posterior de la guarnición; asimismo del lado derecho de la estructura y sobre la misma avenida, un poste mas que se encuentra en la parte que correspondería al paso peatonal, llámese banqueta; o bien al espacio que los automovilistas utilizan para estacionarse, que se encuentra constituido por terracería; observándose una serie de postes de concreto entrelazados con alambre de púas que delimita el terreno aledaño a la estructura…

El contenido de la cara metálica, con vista hacia la afluencia vehicular que circula sobre la carretera federal 150, con dirección de Tehuacán hacia Puebla, y que se encuentra sobre la Avenida Puebla Bonito destaca en la estructura metálica, en fondo blanco el siguiente contenido: En la parte superior centrada aparece una fecha en color rojo hacia dirección izquierda, debajo de esta leyenda: “A 200 MTS”; En la parte superior izquierda resalta un rótulo con líneas curvas de color azul, y dentro de esta con letras altas y bajas: “Pueblo Bonito” en letras color verde; y debajo de esta con letras altas y bajas: “… jardín Campestre” en color rojo. Debajo de esta, la frase con letras altas y bajas y en colores verdes: “Único lugar en su género” debajo de esta “con clase” y debajo de ésta “para gente como tu”. Del costado derecho, de la parte superior hacia la parte inferior destacan los siguientes rótulos: “Porque te quieres Peñafiel”, debajo de éste “Crush”, debajo de éste “El original CLAMATO” y finalmente debajo de esta “AGUAFIEL”, y en la esquina inferior izquierda se constata un letrero que contiene: una flecha en color blanco hacia el lado izquierdo, junto de ella: “AV. PUEBLO BONITO”…

9. Sobre la cara metálica, con vista hacia la afluencia vehicular que circula sobre la carretera federal 150, con dirección Puebla hacia Tehuacán, y bajando del puente que cruza la autopista Cuacnopalan-Oaxaca, se observa que sobre la estructura metálica, de forma sobrepuesta una manta plastificada de cinco metros con noventa centímetros de alto por siete metros de ancho aproximadamente, con el siguiente contenido: con fondo color blanco, predominando en tamaño la imagen de una persona del sexo masculino que viste una camisa de color azul; dicha imagen se encuentra orientada hacia la parte izquierda de la manta plastificada, en la parte inferior derecha las palabras “Pepe Bulas” debajo de esta “Diputado Distrito 15”. En la parte superior aparece la leyenda en letras altas y bajas: “Más recursos para el desarrollo de la región”; del lado derecho de la imagen de la persona, aparece en primer término la leyenda en letras altas y bajas: “Te doy mi palabra”, debajo de esta encerrado en un recuadro en color azul y en mayúsculas las palabras: “ACCIÓN RESPONSABLE” debajo de esta, la leyenda en color azul: “Vota 5 Julio”, debajo de ésta, el logo que corresponde al Partido Acción Nacional: “Partido Acción Nacional”, sobre

Como se puede observar, de la lectura de la mencionada acta circunstanciada de verificación, únicamente se hace constar que:

-           se encuentra un espectacular ubicado a 250 metros de la caseta de cobro de la autopista Cuacnopalan-Oaxaca, a seis metros de la cinta asfáltica de la carretera federal 150.

-           el espectacular se encuentra fijado en la guarnición de la avenida Pueblo Bonito

-           cerca del espectacular, sobre la avenida Pueblo Bonito, existen postes para el servicio telefónico y de electricidad y otros postes de concreto entrelazados con alambre de púas que delimita el terreno aledaño a la estructura.

-           el contenido de la cara metálica con vista hacia la afluencia vehicular que circula sobre la carretera federal 150, en dirección Tehuacán – Puebla, sobre la avenida Pueblo Bonito, es el relacionado con el Jardín Campestre.

-           con vista a la afluencia vehicular que circula sobre la carretera federal 150, dirección Puebla-Tehuacán, se observó que sobre la estructura referida, se encontraba sobrepuesta la manta que contenía la propaganda del Partido Acción Nacional y su ex candidato José Manuel Bulas Montoro.

En las fotografías que fueron tomadas durante la diligencia de verificación, se observa el espectacular con el contenido especificado, fijado en una guarnición que se extiende, por un lado, a lo largo de un camino, y por otro, sobre un terreno cercado, a seis metros de la carretera, sin embargo, de ninguna manera es posible aseverar que la guarnición en la que se ubica el espectacular y en el cual fue colocada la propaganda en cuestión, pertenezca al equipamiento carretero, o bien, que se encuentre ubicada en un inmueble de propiedad privada.

A tal conclusión se arriba, toda vez que en autos no obra constancia alguna de la que se pudiera corroborar que la propaganda atinente hubiere sido colocada en una estructura fijada en una guarnición que, acorde con lo dispuesto en el artículo 236, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, fracción IV del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, formara parte del equipamiento carretero, como lo sostuvo la responsable primigenia y lo confirmó el Consejo Local responsable en esta instancia.

En el escrito de queja el denunciante, aportó como pruebas únicamente seis placas fotográficas, así como la diligencia de verificación que solicitó se practicara, con lo que pretendió acreditar que la propaganda del Partido Acción Nacional y su ex candidato a diputado federal en el 15 Distrito Electoral del Estado de Puebla, fue colocada en un lugar prohibido por la normativa electoral.

En torno a ese aspecto, se estima que se debe tener presente que en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba corresponde al denunciante, en términos de lo dispuesto por el artículo 371, en relación con los artículos 367, párrafo 1, inciso b), 368, párrafo 3, 369 y 370 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece, que con la denuncia se deberán ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente el quejoso o denunciante, así como que en la audiencia de pruebas y alegatos podrá intervenir el denunciante para resumir el hecho que motivó la denuncia y hacer una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran, para que posteriormente se emita una resolución.

 

El procedimiento especial sancionador en materia de prueba se rige por el principio dispositivo, pues en principio el actor debe hacer del conocimiento de la autoridad correspondiente los hechos materia de la denuncia y simultáneamente tiene la obligación de ofrecer y aportar las pruebas que considere pertinentes, en las que sustentará el motivo de su denuncia, y precisamente de ello depende la procedibilidad o no de la denuncia.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis VII/20091, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: 

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad electoral administrativa conoce de las violaciones en que se incurra al infringir la obligación de abstenerse de emplear en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o a los ciudadanos en la propaganda política o electoral que difundan, la materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las cuales la sustenta, así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Por su parte, los apelantes al momento de dar contestación a la denuncia instaurada en su contra, ofrecieron como pruebas cuatro fotografías y una documental privada consistente en un contrato privado de comodato, por virtud de las cuales pretenden acreditar que la propaganda colocada en el espectacular fijado en una estructura metálica, misma que se ubica en propiedad privada con autorización del dueño del inmueble, al efecto aportó el referido contrato de cuyo contenido se desprende indiciariamente que:

-                              Carlos Palma Marín es el propietario del anuncio y de la estructura metálica colocada en un inmueble de su propiedad.

-                              El anuncio lo utiliza para publicitar su jardín de fiestas denominado “Pueblo Bonito”

-                              El comodante se obligó a ceder el espectacular, de manera gratuita, en tanto que el comodatario se obligó a restituirlo al siete de julio del año en curso.

Dada la naturaleza jurídica de la documental privada aportada, si bien, no merece valor probatorio pleno, si constituye un indicio de que los apelantes actuaron apegándose a la normatividad aplicable.

Por su parte, la responsable primigenia sustenta su determinación de sancionar el hecho denunciado únicamente en la diligencia de verificación o inspección ocular que llevó a cabo el Secretario del 15 Consejo Distrital el veintiocho de junio del presente año, sin que haya agotado las posibilidades racionales de investigación de los hechos, ni realizado alguna otra diligencia o requerimiento idóneo para allegarse de elementos que le proporcionaran datos oficiales con los que pudiera corroborar fehacientemente que la estructura metálica del espectacular en el que fue puesta la propaganda cuestionada, se encontraba sobre el equipamiento carretero, por ejemplo, requerir a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes informara respecto a si existía algún registro relativo a un permiso, concesión o autorización para la colocación de anuncios y señales publicitarias de propaganda política en el lugar en cuestión.  

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral no podrá colocarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano o carretero; al respecto, el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en lo que interesa, dispone que en lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, relativas al incumplimiento de los supuestos señalados por el artículo 236 citado, específicamente respecto a la colocación o fijación de propaganda electoral, se deberá atender a lo siguiente: se entenderá por equipamiento carretero, aquella infraestructura integrada por cunetas, guarniciones, taludes, muros de contención y protección; puentes peatonales y vehiculares, vados, lavaderos, pretiles de puentes, mallas protectoras de deslave, señalamientos y carpeta asfáltica, y en general aquellos que permiten el uso adecuado de ese tipo de vías de comunicación.

En la especie, se reitera que no existe constancia alguna de la que se pueda desprender con certeza que la propaganda encuadre en los supuestos contenidos en los referidos preceptos, y si el denunciante y la autoridad responsable no allegaron los medios probatorios idóneos para acreditar que la propaganda se colocó en un lugar prohibido, es inconcuso que no puede válidamente tenerse por demostrada la infracción por los recurrentes.

Lo anterior es así, en razón de que en los procedimientos sancionadores, también rige el principio de presunción de inocencia, el cual dispone que mientras no esté plenamente probada la conducta denunciada, se debe optar por lo más favorable al presunto infractor, que en el caso es tener por no demostrada la responsabilidad del Partido Acción Nacional y el ex candidato José Manuel Bulas Montoro.

En torno al aspecto mencionado, resulta aplicable la tesis XLIII/20082 de la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro y texto siguiente:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.—El artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.

Por otra parte, cabe resaltar que el Partido Revolucionario Institucional, quien presentó la queja por la colocación de la mencionada propaganda en lugar prohibido, señaló que ésta se encontraba colocada en un espectacular sobre las guarniciones de las calles, es decir sobre el equipamiento urbano, refiriendo que sobre éste no puede haber promoción de ningún candidato ni de partido político alguno, como es el caso de la guarnición de la Avenida Pueblo Bonito de la Colonia Manantiales, en el que se encuentra el espectacular multimencionado; afirmó que el equipamiento urbano sólo puede ser destinado para señalamientos, indicaciones o advertencias para los conductores que transitan la calle, como lo son los señalamientos de precauciones, indicación de algún servicio (gasolinera, hotel, restaurante, etc.) o informar a los conductores en que lugar se encuentran o a que lugar conduce la avenida.

De lo esgrimido por el accionante en la queja se puede inferir que su denuncia versaba sobre la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano,  de ahí que la litis original consistía en determinar si la propaganda aludida se encontraba colocada o no en elementos del equipamiento urbano, sin embargo, la responsable distrital llevó a cabo una investigación alejada de ese objeto, lo que la llevó a determinar que el lugar en la que se ubicaba la estructura metálica en la que se colocó la propaganda cuestionada contenía elementos para ser considerada como equipamiento carretero. Lo que evidencia la incongruencia de la responsable primigenia al variar el objeto de la queja originalmente planteada, y que fue convalidado por la responsable ante esta instancia, lo cual no es lógico ni jurídico.

 

 

Aunado a lo anterior, del análisis del acta circunstanciada de la inspección ocular, así como de las fotografías aportadas por las partes y tomando en consideración las definiciones de propaganda político o electoral contenidas en el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la propaganda sujeta a estudio no encuadra en los supuestos jurídicos previstos en la normatividad referida.

 

Por todo lo expuesto, es válido colegir que al no estar acreditada en autos la conducta denunciada, como lo es la colocación de propaganda electoral en equipamiento carretero, entonces no se actualiza la infracción prevista en el artículo 236, párrafo 1, inciso d) del código federal de la materia y 7, fracción IV, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Consecuentemente, procede revocar la resolución emitida el treinta de julio del año en curso, en el recurso de revisión RSCL/PUE/032/2009 y su acumulado RSCL/PUE/033/2009, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, así como la emitida por el 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral de dicha entidad federativa, emitida en el expediente PE/PRI/CD15/PUE/007/2009.

 

 

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la resolución de treinta de julio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla en el expediente RSCL/PUE/032/2009 y su acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución del treinta de junio de dos mil nueve, emitida por el 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, pronunciada en el expediente PE/PRI/CD15/PUE/007/2009.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio señalado en autos; por correo certificado al tercero interesado; por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia por duplicado al Consejo Local, y por conducto de éste al 15 Consejo Distrital, ambos del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 2 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ