RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SDF-RAP-61/2012
ACTOR: ENRIQUE PEÑA NIETO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO
México, Distrito Federal, a diecinueve de julio de dos mil doce.
VISTOS para resolver, los autos del expediente identificado con la clave SDF-RAP-61/2012, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por José Luis Rebollo Fernández en representación de Enrique Peña Nieto, contra la resolución recaída al recurso de revisión, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, el veintisiete de junio del año en curso, en el expediente identificado con la clave RSCL/PUE/062/2012; y,
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la demanda así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal dos mil once – dos mil doce, en el que se eligen los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación.
2. Verificación física. Por oficio CP/918/12, de catorce de mayo de dos mil doce, el Consejero Presidente del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal seis, en el Estado de Puebla, instruyó al Secretario de ese Consejo que llevara a cabo la verificación física en el domicilio ubicado en la calle 16 Oriente esquina 16 Norte, Barrio El Alto en la Ciudad de Puebla, Puebla, para determinar la existencia de propaganda electoral contraria a la ley.
3. Diligencia. En esa misma fecha, el Secretario del mencionado Consejo Distrital, en cumplimiento a la instrucción anterior, llevó a cabo la diligencia, confirmando la existencia de dicha propaganda.
4. Queja. El quince de mayo de dos mil doce, el Partido Acción Nacional presentó, ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal seis, en el Estado de Puebla, escrito de denuncia en contra de Enrique Peña Nieto, candidato a la Presidencia de la República y del Partido Revolucionario Institucional, por presuntos hechos constitutivos de infracción a la normativa electoral, consistentes en colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, señalando el mismo domicilio, donde el día anterior se practicó la diligencia de verificación por parte del Consejo Distrital referido.
5. Procedimiento especial sancionador. El quince de mayo de dos mil doce, el Consejero Presidente del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal seis, en el Estado de Puebla, de oficio y a petición de parte ordenó iniciar e integrar el expediente JD/PE/PAN/JD06PUE/5/2012, con motivo del procedimiento administrativo especial sancionador instaurado en contra de Enrique Peña Nieto, como candidato a la Presidencia de la República, y de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; lo anterior porque, de la diligencia de verificación física practicada, se advirtió la existencia de propaganda electoral de los partidos políticos y el candidato denunciados.
6. Resolución en el procedimiento especial sancionador. Previa verificación de la Audiencia de Pruebas y Alegatos, el diecinueve de mayo de dos mil doce, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal seis, en el Estado de Puebla, dictó resolución en el aludido procedimiento especial sancionador, en el sentido de considerar fundada la queja presentada, en contra de Enrique Peña Nieto, candidato a la Presidencia de la República y los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, motivo por el cual se resolvió sancionarlos con una amonestación pública.
7. Recursos de revisión. En contra de la resolución anterior, el veinticuatro de mayo de dos mil doce, José Luis Rebollo Fernández en representación de Enrique Peña Nieto, promovió ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal seis, en el Estado de Puebla, recurso de revisión, a fin de controvertir la resolución precisada en el numeral que antecede.
El aludido medio de impugnación fue remitido al Consejo Local del citado Instituto, en la misma entidad federativa, y quedó radicado con la clave de expediente RSCL/PUE/062/2012, y el treinta y uno de mayo se acordó su desechamiento por no reconocer la representación legal del promovente.
8. Interposición de un primer recurso de apelación. En contra de la resolución anterior, el cuatro de junio de dos mil doce, el recurrente interpuso recurso de apelación ante el Consejo Local en el Estado de Puebla, remitiendo dicho medio de impugnación a esta Sala Regional para su sustanciación, radicándose bajo la clave SDF-JDC-41/2012.
Se emitió resolución el veintidós del mismo mes y año, en el sentido de revocar la resolución impugnada y ordenar al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, resolver el recurso de revisión interpuesto por el actor.
9. Resolución impugnada. El veintisiete de junio de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, resolvió el recurso de revisión precisado en el numeral siete, confirmando la resolución impugnada. Dicha resolución fue notificada en esa misma fecha.
II. Recurso de Apelación. En contra de la resolución anterior, el dos de julio pasado, José Luis Rebollo Fernández, representante de Enrique Peña Nieto, candidato a la Presidencia de la República, interpuso recurso de apelación ante el Consejo Local referido, por considerar que se encuentra falta de congruencia y exhaustividad, porque la autoridad responsable no la fundamentó, ni motivó correctamente.
III. Trámite. Mediante oficio CL/S/806/2012, de seis de julio de este año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en esa misma fecha, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, remitió la demanda y su anexo, el informe circunstanciado correspondiente, y demás constancias atinentes.
IV. Turno. El seis de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó turnar a la ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval, los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/4538/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación. El nueve de julio pasado, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso interpuesto por un partido político nacional contra una resolución emitida en un recurso de revisión, por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, correspondiente a una entidad perteneciente a esta circunscripción plurinominal.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable en su informe circunstanciado, hace valer las causales de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que la demanda se presentó extemporáneamente y que ésta resulta frívola.
Respecto a la causal de improcedencia de extemporaneidad, esta Sala Regional considera que es fundada y suficiente para desechar de plano por notoriamente improcedente el presente recurso de apelación, por las razones siguientes.
El artículo 10, párrafo 1, inciso b), señala que los medios de impugnación son improcedentes, cuando no se interpongan dentro de los plazos señalados en la propia ley.
Por su parte, el artículo 8 del mismo ordenamiento en cita, dispone que los medios de impugnación se deberán presentar dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución cuestionado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicha ley.
El artículo 7, párrafo 1, de la mencionada legislación, establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Por su parte el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 340, 367 y 371 disponen que en la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicarán supletoriamente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que dentro de los procesos electorales, el procedimiento especial se instruirá cuando se denuncien la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral diferente a la transmitida por radio y televisión.
En el presente caso, el acto impugnado es la resolución de veintisiete de junio de dos mil doce, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en el recurso de revisión, identificado con la clave RSCL/PUE/062/2012, que tiene relación con el procedimiento especial sancionador.
Dicha resolución fue notificada en esa misma fecha como se advierte de las constancias del expediente que nos ocupa, de fojas doscientos doce a doscientos catorce.
1. Copia certificada del acuse de recibido del oficio CL/S/753/2012, que dirige el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla a José Luis Rebollo Fernández, representante legal de Enrique Peña Nieto, por el que notifica la resolución recurrida, en donde se advierte que está escrito a puño y letra la siguiente leyenda -Recibí oficio original en una foja, cédula de notificación en dos fojas y resolución anexa en 103 fojas útiles en anverso certificada. 27 de junio de 2012 21:15 hrs.- Firma-Mario Conde.
2. Copia certificada de la cédula de notificación personal que se practicó el veintisiete de junio del presente año, suscrita por Carlos Sánchez Hernández, notificador del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en dicha entidad, en la que hace constar que se constituyó físicamente en el domicilio proporcionado por la parte actora, en donde la persona que lo atendió le manifestó llamarse José Mario Conde Rodríguez, quien se identificó con credencial para votar con fotografía OCR 1191076632237, y manifestó que José Luis Rebollo Fernández, no se encontraba en ese momento, pero que él estaba autorizado para oír y recibir toda clase de notificaciones, motivo por el cual, el notificador procedió a realizar la notificación.
3. Copia certificada de la demanda del recurso de revisión que interpone José Luis Rebollo Fernández en representación de Enrique Peña Nieto, en contra de la resolución de diecinueve de mayo, demanda primigenia del presente asunto, en donde se autoriza para oír y recibir notificaciones y documentos relacionados únicamente con este medio de impugnación, entre otros, a José Mario Conde Rodríguez, escrito de demanda que se encuentra de fojas seis a cincuenta y tres del anexo dos del expediente en que se actúa.
Dichas documentales son copia fiel de las originales que tuvo a la vista el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla y que certificó el pasado seis de julio del presente año, para su remisión e integración del expediente en que se actúa.
En tales circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales adminiculadas entre sí, generan plena convicción de que la resolución fue notificada de conformidad con el artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la notificación se realizó en la misma fecha en que se emitió la resolución, y en el domicilio que el actor indicó en su demanda, se entendió la diligencia con persona autorizada para oír y recibir notificaciones y constan las firmas del notificador y de la persona que recibió la notificación.
Lo anterior es así, porque en el caso que nos ocupa, la persona de nombre José Mario Conde Rodríguez, que atendió la diligencia se encuentra autorizado por José Luis Rebollo Fernández en su escrito de demanda del recurso de revisión, como ya se señaló, luego entonces la autoridad responsable realizó la notificación conforme a derecho, y por tanto, la notificación practicada surte todos sus efectos legales, y desde esa fecha comenzó a correr el plazo para impugnar la resolución a través del presente medio de impugnación federal.
Por lo que, aun cuando el actor manifiesta haber tenido conocimiento del acto hasta el veintiocho de julio siguiente, éste fue omiso en aportar algún medio que acredite su dicho, así como tampoco controvirtió la notificación practicada a José Mario Conde Rodríguez, el veintisiete de junio, por lo que ésta notificación causa los efectos legales conducentes.
En ese sentido, el término de cuatro días previsto para el presente medio de impugnación jurisdiccional federal, considerando las reglas de procedencia en materia federal, corrió del veintiocho de junio al primero de julio de dos mil doce.
Por lo que si la demanda de este juicio se presentó el dos de julio del mismo año, según se desprende del acuse de recibo estampado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en el escrito de demanda presentado por el actor, es claro que se encuentra fuera del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable, tal como se anticipó al inicio de esta parte considerativa.
En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de haberse presentado de forma extemporánea el presente recurso federal y debe ser desechado de plano.
Ahora bien, por lo que respecta a la frivolidad manifestada por la autoridad responsable, se torna innecesario su estudio al haber sido fundada la primera causal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha el recurso de apelación promovido por Enrique Peña Nieto, en contra de la resolución recaída al recurso de revisión identificado con la clave RSCL/PUE/062/2012.
Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio con copia certificada de la presente resolución al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla; y por estrados a los demás interesados; conforme a lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28; 29, y 84, párrafo 2, inciso a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ | |