México, Distrito Federal, diecinueve de julio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por Enrique Peña Nieto, por conducto de su representante José Luis Rebollo Fernández, en contra de la resolución emitida el seis de julio del año en curso por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, dentro del expediente del recurso de revisión RSCL/DF/142/2012; y
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
1. Queja. El veintidós de mayo de dos mil doce, la ciudadana Andrea Villaseñor Llanos presentó ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, denuncia en contra del Partido Verde Ecologista de México, así como del ciudadano Enrique Peña Nieto, por la supuesta violación a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la “…colocación de propaganda ilegal en equipamiento urbano y sus elementos…".
2. Inspección ocular. En la misma fecha, la citada Junta Distrital Ejecutiva realizó diligencia de inspección ocular respecto de los hechos denunciados, levantando al efecto el Acta Circunstanciada 36/CIRC/05-12.
3. Emplazamiento. El dieciséis de junio siguiente se realizó la diligencia de emplazamiento del ciudadano Enrique Peña Nieto, en su calidad de denunciado.
4. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de junio del presente año, se llevó a cabo la Audiencia de pruebas y alegatos.
5. Resolución del procedimiento especial sancionador. En sesión de veintiuno de junio de dos mil doce, el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, aprobó la resolución identificada con la clave JDE/PE/AVLL/JD10/DF/3/2012, mediante la cual declaró fundado el Procedimiento Especial Sancionador, en lo que se refiere al ciudadano Enrique Peña Nieto, candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos por la Coalición Compromiso por México, tramitado bajo el número de expediente JDE/PE/AVLL/JD10/DF/3/2012, imponiéndole una sanción consistente en amonestación pública.
II. Recurso de Revisión. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de junio de dos mil doce, la representación del hoy actor, presentó recurso de revisión ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en contra de la resolución previamente descrita, mismo que fue radicado bajo la Cleve de expediente RSCL/DF/142/2012.
III. Acuerdo de desechamiento. El seis de julio del presente año, el secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, emitió el Acuerdo por el cual desechó el recurso de revisión interpuesto por el accionante en contra de la resolución del veintiuno de junio previo, emitida por el 10 Consejo Distrital del propio Instituto en el Distrito Federal, dentro del expediente JD/PE/AVLL/JD10DF/3/2012.
IV. Recurso de Apelación. Inconforme con el acuerdo antes mencionado, el nueve de julio siguiente, el ciudadano Enrique Peña Nieto, por conducto de su representante legal, interpuso el presente recurso de apelación, en el que hizo valer los siguientes motivos de disenso:
“AGRAVIOS:
ÚNICO. INDEBIDO DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN.
Fuente del agravio. Lo constituye la resolución emitida el 06 de julio de dos mil doce por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, por medio de la cual desechó el recurso de revisión promovido por esta representación y radicado con la clave alfanumérica RSCL/DF/142/2012, bajo el argumento consistente en que, desde su perspectiva, el suscrito carecía de legitimación para comparecer en nombre de mi mandante en el referido recurso.
Concepto de agravio. Causan agravio a mi representado las consideraciones indebidamente fundadas e ilegales por las que la responsable determinó desechar el recurso de revisión promovido a nombre del Licenciado Enrique Peña Nieto, de conformidad con lo siguiente.
El Secretario del Consejo Local responsable para sustentar el sentido de su resolución consideró que el recurso de revisión debía ser desechado con base en las siguientes consideraciones, las cuales a continuación se transcriben para mayor claridad en la argumentación posterior:
(Se transcribe)
De lo trasunto se advierte que, por una parte, que la responsable fue omisa en atender las consideraciones lógico jurídicas hechas valer por esta representación para evidenciar que en el caso concreto debía tenerse por satisfecha la legitimación procesal del suscrito en el recurso de revisión de que se trata, entre las cuales, se hizo especial énfasis en lo resuelto por esa H. Sala Regional en el expediente SDF-RAP-22/2012, relativo a una situación idéntica a la controversia que ahora nos ocupa. En el precedente invocado esa Sala Regional concluyo de manera expresa que, en el hipótesis en que la aquí responsable desconoció la legitimación del suscrito para promover el recurso de revisión, conforme a una interpretación sistemática y funcional y en conformidad a la Norma Fundamental de la normativa aplicable al caso, si debía reconocerse la legitimación procesal hecha valer.
Como se ve, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, desatendió los lineamientos emitidos por esa H. Sala Regional en torno a la legitimación en el proceso cuando se trata de la promoción de recursos de revisión por candidatos a través de sus representantes legítimos, no obstante que de manera expresa y puntual se le hicieron valer y transcribieron de manera completa y clara. Lo anterior, causa agravio a mi representado pues además de contravenir los principios de exhaustividad, congruencia y legalidad de que deben estar revestidas las resoluciones de toda autoridad, en el caso, la responsable en una actitud contumaz, en lugar de administrar justicia en forma rápida y expedida, retarda injustificadamente la tutela judicial a que tiene derecho mi mandante, por medio de la aplicación de criterios superados de conformidad con precedentes que, se insiste, se le hicieron valer de manera clara y expresa.
Por otra parte, se afirma que la responsable incurrió en violación al principio de legalidad toda vez que, para desechar el recurso de revisión, interpretó directa y gramaticalmente lo dispuesto por los artículos 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 13 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los cuales concluyó que mi representado debía, necesariamente, de comparecer su propio derecho, es decir, de manera personal y directa a promover el medio de impugnación. Tal como se advierte del “CONSIDERANDO 4”, párrafo tercero, de la resolución que se combate, en donde la autoridad responsable determinó:
(Se transcribe).
Lo anterior, en razón de que, de acuerdo con su interpretación, el recurso de revisión no acepta o permite que los ciudadanos o candidatos comparezcan por medio de representante. Sin embargo, en nuestro concepto, esta interpretación no es correcta, como lo exponemos enseguida.
Respecto de la legitimación procesal en el recurso de revisión, el artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone textualmente lo siguiente:
(Se transcribe)
De lo reproducido previamente se extrae que el recurso de revisión es un medio de impugnación legalmente establecido para combatir actos de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral, a nivel distrital y local, cuando éstos causan algún agravio. Del párrafo tercero, claramente se lee que el referido medio fue previsto exclusivamente para los partidos políticos y no así para los demás sujetos señalados en el artículo 13 párrafo 1 inciso b) del citado ordenamiento jurídico (ciudadanos, candidatos y organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos).
No obstante lo anterior, se hace notar a esa H. Sala Regional que conforme a lo sostenido por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos precedentes, los ciudadanos están legitimados para promover el medio de impugnación de que se trata al igual que los partidos políticos, y que si el recurso de revisión procede cuando es interpuesto por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, al haberse hecho extensivo el acceso a dicho medio de impugnación a los ciudadanos, debe entenderse entonces que dicho medio también procede cuando lo interponen los ciudadanos, a través de sus representantes legítimos.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación emitió la Tesis XXIII/2003 cuyo rubro y texto a continuación se indican:
RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO. (Se transcribe).
De lo trasunto de advierte claramente, que de una interpretación gramatical y sistemáticamente de la disposición jurídica que se analiza, el máximo tribunal en materia electoral ha concluido que los ciudadanos, no obstante de no estar expresamente referidos en el texto legal que nos ocupa, se encuentran legitimados para interponer el recurso de revisión, pues está interposición resulta más acorde a lo dispuesto en segundo párrafo de su artículo 17, toda interpretación que favorezca el acceso a la justicia electoral y no así a la que la restrinja.
Además, debemos tomar en cuenta que el examen de los artículo 45, 54, 65, 79 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permiten colegir que el resto de los medios de impugnación previstos en la misma contemplan disposiciones especiales respecto a la legitimación y personería de quienes los interponen.
En este sentido, como ya se señaló anteriormente, el recurso de revisión es un medio de impugnación previsto originalmente para los partidos políticos y, contrario a lo que dispone el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo sentenciado por las salas del tribunal electoral –incluida esa Sala Regional con sede en el Distrito Federal-, el artículo 35 sí establece una disposición especial en materia de legitimación y personería, pues establece en su párrafo 3 que el recurso procederá cuando lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos. Así queda claro que tal disposición debe ser aplicada en el caso del recurso de revisión y no así el numeral 13 anteriormente referido; por ser éste la disposición general y aquella, la especial.
En el anterior orden de ideas, si el derecho a interponer el referido medio se ha extendido hacia los ciudadanos, buscando con ello una interpretación que favorezca sus derechos, debe entenderse ello en toda su extensión, es decir, con todas sus consecuencias, toda vez que carecía de sentido interpretar extensivamente la norma que expresamente confiere legitimación a los partidos políticos para interponer el medio de defensa de tal manera que se encuentren habilitados para interponerlo los ciudadanos, candidatos y las personas físicas o jurídicas que se vean afectadas por una decisión de la autoridad electoral, sin que tal ampliación del derecho de acceso a la jurisdicción conlleve las mismas condiciones de ejercicio del derecho, pues ello supondría vulnerar el principio de igualdad frente a la ley y, al igual que el principio de equidad que rige en materia electoral, por lo que TAMBIÉN LOS REQUISITOS PREVISTOS PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DENTRO DE ESTE MEDIO ESPECÍFICO, DEBEN HACERSE EXTENSIVOS A LOS CIUDADANOS.
Así las cosas, dado que la norma de cobertura para la legitimación en el recurso de revisión ésta prevista en el artículo 35, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y esta permite la interposición del recurso a través de representante, al hacerse extensiva la legitimación a los ciudadanos que, aun en su condición de candidatos se vean afectados por determinaciones susceptibles de ser impugnadas por esa vía, no se advierte razón alguna por la cual deba limitarse el acceso al recurso a través de representante legal, puesto que ello sería contrario al propio diseño legal relativo al Recurso de Revisión el cual admite representación, por lo que no se justifica en modo alguno acudir a otra disposición más general, diseñada para otro tipo de medios de impugnación, habiendo disposición específica para el recurso de revisión.
Para ello, no obsta que la disposición legal en cita únicamente haga referencia a la representación para el caso de los partidos políticos, pues tan exclusiva referencia afecta tanto a la legitimación como a la representación en el medio de defensa, de tal manera que si la interpretación sistemática y funcional de la norma, realiza por el Tribunal Electoral, conduce, como lo ha hecho, a la conclusión de que la legitimación se atribuye a otros sujetos, no hay razón alguna que justifique distinguir cuando de la representación se trata.
Bajo esta tesitura, si el artículo 35 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el recurso de revisión procede cuando es interpuesto por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, y el acceso a dicho medio de impugnación se hecho extensivo a los ciudadanos, debe entenderse entonces que dicho medio también procede cuando lo interponen los ciudadanos a través de sus representantes legítimos.
Así las cosas, en concepto de esta representación, es dable concluir que, en el caso que nos ocupa, la procedencia del recurso de revisión presentado por el Licenciado Enrique Peña Nieto, por conducto del suscrito, debió analizarse por la autoridad responsable a la luz del artículo 35 párrafo 3, conforme a la propuesta interpretación, al ser ésta la regla especial en materia de legitimación y personería, y no así a la del numeral 13, párrafo 1 inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues ésta corresponde a una regla general que no es aplicable, por las razones antes formuladas.
LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, SON ACORDES A LO SENTENCIADO POR ESA H. SALA REGIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS EXPEDIENTES SDF-RAP-22/2012. SDF-RAP-35/2012 y SDF-RAP-41/2012 EMITIDAS, LAS DOS PRIMERAS EL 4 DE JUNIO Y LA ÚLTIMA EL 22 DEL MISMO MES, en las que se reclamó el desechamiento de los recursos de revisión interpuestos ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, promovidos por el C. Enrique Peña Nieto, a través de esta misma representación, en los que la autoridad administrativa electoral consideró que el suscrito carecía de legitimación en el proceso con base en lo previsto en el artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Al efecto, a continuación se transcribe la parte conducente de sólo el primero los precedentes invocados, por contener, cada uno, las mismas consideraciones, lo cual, en aras de economía procesal hace innecesaria la transcripción de los tres precedentes.
(Se transcribe)
Por los motivos y fundamentos expuestos, en el concepto de esta representación, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal debió reconocer al suscrito la legitimación en el proceso para promover a nombre de mi representado el recurso de revisión indebidamente desechado.
Con base en todo lo anteriormente expuesto es conforme a Derecho solicitar respetuosamente a esa H. Sala Regional REVOQUE la resolución controvertida y ordene al Consejo Local responsable admitir el medio de impugnación, pues, mantener la interpretación que llevó a cabo la responsable, aplicando literalmente el artículo 13, párrafo 1, inciso b), sería inconstitucional porque, incide o vulnera los derechos humanos de mí representado, en particular, el derecho de acceso efectivo a la justicia, así como contra el principio de supremacía constitucional, porque la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un ordenamiento de menor jerarquía que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por lo tanto, no puede ser interpretada de forma tal que haga nugatorio el ejercicio del derecho de acceso efectivo a la justicia establecido en esta última.”
V. Trámite. Mediante oficio CL-DF/01268/2012, fechado y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el trece de julio del año en curso, el secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, remitió la demanda del presente recurso de apelación; su informe circunstanciado; y demás documentación relativa al medio de impugnación en que se actúa.
VI. Turno a ponencia. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-RAP-63/2012 y turnarlo a la Ponencia del magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo se cumplimentó en esa misma fecha, mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/5593/12, por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
VII. Radicación. Mediante acuerdo de dieciséis de julio de este año, el Magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
VIII. Admisión y cierre de instrucción. El diecinueve de julio del año en curso, al estimar que se encontraba debidamente integrado el presente expediente, el Magistrado instructor acordó la admisión del medio impugnativo, y al no existir diligencia alguna por realizar, declaró cerrada la instrucción; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un recurso de apelación en el que se impugna una resolución emitida dentro de un recurso de revisión, por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, entidad federativa ubicada en la circunscripción plurinominal en que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica:
a) Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente por el recurrente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al promovente el siete de julio de dos mil doce.
De ahí que el plazo para la promoción del medio de impugnación que nos ocupa transcurrió del ocho al once de julio del presente año, por lo que si la parte actora presentó su demanda el nueve de julio próximo pasado, resulta inconcuso que ello ocurrió oportunamente.
b) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ella consta el nombre y firma autógrafa del recurrente; domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos materia de la impugnación y se exponen diversos argumentos a manera de agravios.
c) Personería. Este requisito debe tenerse por satisfecho, atento que el reconocimiento de la misma, respecto del recurrente, constituye la cuestión de fondo a dilucidar en este medio de impugnación.
En efecto, el recurso fue interpuesto por el representante legal del ciudadano Enrique Peña Nieto, lo cual acredita con el instrumento notarial número 20,977, otorgado el veinticuatro de octubre de dos mil once ante la fe del notario público número 81 del Estado de México, licenciado Jorge de Jesús Gallegos García, personalidad que no le fue reconocida por el Consejo Local responsable, lo que llevó al desechamiento del recurso de revisión que por esta vía impugna el accionante.
En ese tenor, como se adelantó, al constituir la materia del presente litigio la cuestión atinente a si debe serle reconocida o no su personalidad para accionar el citado recurso de revisión, debe tenerse por cumplido el requisito en comento.
d) Definitividad. El acuerdo impugnado constituye un acto definitivo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, toda vez que en contra del mismo no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.
TERCERO. Cuestiones previas. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que autoriza la suplencia de los agravios en el recurso de apelación, así como con apoyo en las tesis de jurisprudencia cuyos rubros son "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL" y "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" cuyas claves de identificación son S3ELJ 02/98 y S3ELJ 03/2000, respectivamente, el estudio de los motivos de inconformidad se hará sobre la base de todo lo aducido por el recurrente en el escrito impugnativo, según la causa de pedir que en ellos se advierta.
En efecto, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que para analizar los conceptos de agravio, basta que en su formulación se exprese claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnados, así como los motivos que les dieron origen, de tal forma que se encaminen a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o bien utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que los medios de impugnación en materia electoral, como el que nos ocupa, no están sujetos a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.
Sin embargo, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los motivos de disenso que se hagan valer en el recurso de apelación sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, esto es, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, como ha sostenido reiteradamente la Máxima Instancia en materia electoral, lo que implica evidenciar que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a Derecho.
En efecto, al expresar cada agravio, los accionantes deben exponer las razones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los motivos de disenso que dejen de atender tales requisitos resultarán inoperantes, al no atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola, en consecuencia, intacta.
CUARTO. Síntesis de agravios. En el único agravio que identifica en su demanda, el recurrente expresa diversos motivos de disenso, tendentes a evidenciar el indebido desechamiento del recurso de revisión primigenio, por una supuesta falta de legitimación.
En efecto, por una parte aduce que la responsable fue omisa en atender las consideraciones lógico jurídicas que hizo valer ante la misma, a fin de evidenciar que en el caso concreto debía tenérsele por satisfecha la legitimación procesal en el recurso de revisión, particularmente la relativa a que esta Sala Regional, al resolver el diverso recurso de apelación SDF-RAP-22/2012, concluyó que en casos como el que nos ocupa, sí debía reconocerse la legitimación procesal del representante del candidato.
Por otra parte, Indica que le causa perjuicio la resolución que por esta vía impugna, pues considera que la responsable interpretó directa y gramaticalmente lo dispuesto en los artículos 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concluyendo que su representado debía, necesariamente, comparecer por su propio derecho, es decir de manera personal y directa a promover el recurso de revisión primigenio.
Lo anterior, abunda, ya que de acuerdo con su interpretación, el recurso de revisión no acepta ni permite que los ciudadanos o candidatos comparezcan por medio de representante, lo cual a su parecer no es correcto.
Establece que respecto a la interpretación procesal en el recurso de revisión, del artículo 35 de la citada ley, se extrae que el recurso de revisión es un medio establecido para combatir actos de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, y que fue previsto exclusivamente para los partidos políticos, no así para los demás sujetos señalados en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), del invocado ordenamiento legal, tales como ciudadanos, candidatos y organizaciones o agrupaciones políticas, o de ciudadanos.
Afirma que ello es contrario a lo establecido en diversos precedentes emitidos por este órgano jurisdiccional, en los que se establece que a partir de una interpretación sistemática y funcional del artículo 35 del multicitado ordenamiento legal que rige la materia a nivel federal, los ciudadanos también están legitimados para promover el medio de impugnación de que se trata, al igual que los partidos políticos, ya que si el recurso de revisión procede cuando es interpuesto por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, al haberse hecho extensivo el acceso a dicho medio de impugnación a los ciudadanos, debe entenderse que también procede cuando lo interponen a través de sus representantes legítimos.
Precisa el actor que dicho criterio se encuentra recogido en la tesis emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO”, de la que se advierte, a partir de una interpretación gramatical y sistemática, que los ciudadanos no obstante no estar expresamente referidos en el texto legal, se encuentran legitimados para interponerlo, pues dicha interpretación favorece su acceso a la justicia electoral.
Que si el derecho a interponer el referido medio se ha extendido hacia los ciudadanos, buscando con ello una interpretación que favorezca sus derechos, debe entenderse ello en toda su extensión, es decir, con todas sus consecuencias, toda vez que, aclara, carecería de sentido interpretar extensivamente la norma que expresamente confiere legitimación a los partidos políticos para interponer un medio de defensa como el que nos ocupa, de tal manera que se encuentren habilitados para interponerlo los ciudadanos o las personas que se vean afectadas por una decisión de la autoridad electoral, sin que tal ampliación del derecho a la jurisdicción no conlleve las mismas condiciones para su ejercicio.
Que toda vez que la norma de cobertura para la legitimación esta prevista en el artículo 35, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y ésta permite la interposición del recurso a través de representante, al hacerse extensiva la legitimación a los ciudadanos, no se advierte razón alguna por la cual deba limitarse el acceso al recurso a través de representante legal.
Que bajo esta tesitura, si el citado artículo 35, párrafo 3, de la ley adjetiva de la materia prevé que el recurso de revisión procede cuando es interpuesto por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, y el acceso a dicho medio de impugnación se ha hecho extensivo a los ciudadanos, debe entenderse entonces que dicho medio también procede cuando lo interponen los ciudadanos a través de sus representantes legítimos.
Expresa el actor que las consideraciones anteriores, se fundan en lo sentenciado por esta Sala Regional en el expediente SDF-RAP-22/2012 en los que se reclamó el desechamiento de los recursos de revisión interpuestos ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, promovidos por el ciudadano Enrique Peña Nieto, a través de la misma representación, en los que la autoridad administrativa electoral consideró que el representante carecía de legitimación, con base en lo previsto por el artículo 13 de la multicitada ley.
QUINTO. Estudio de fondo. Es fundado y suficiente para el fin que su expresión procura, el agravio relativo a la indebida interpretación del artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las consideraciones que se estructuran enseguida.
El accionante se duele que la responsable aplicó indebidamente en su perjuicio el dispositivo legal previamente invocado, impidiendo con ello el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción.
Por su parte, el Consejo Local responsable, al rendir su informe circunstanciado, señaló que el desechamiento del recurso de revisión que dio origen al presente medio de impugnación se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que en el artículo en cuestión claramente se dispone que los candidatos están legitimados para interponer el recurso de revisión, sin que sea admisible representación alguna; de ahí que el representante carezca de legitimación.
Previo al análisis de las consideraciones vertidas por las partes, es necesario analizar la naturaleza del medio de impugnación cuyo desechamiento es materia del presente fallo.
Sobre el particular, en el artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
[…]
3. Sólo procederá el recurso de revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos.”
De la transcripción anterior se puede extraer que el recurso de revisión es un medio de impugnación legalmente establecido para combatir actos de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral, a nivel distrital y local, cuando éstos causan algún agravio a quien lo interpone.
Ahora, del párrafo tercero claramente se lee que el referido medio fue previsto exclusivamente para los partidos políticos y no así para los demás sujetos señalados en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento jurídico (ciudadanos, candidatos y organizaciones o agrupaciones políticas, o de ciudadanos).
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la Tesis XXIII/2003, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO. Conforme con la interpretación gramatical y sistemática del artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo dispuesto en su párrafo 3 debe entenderse referido única y exclusivamente a lo previsto en el párrafo 2 del mismo precepto legal. Es decir, el párrafo mencionado en primer lugar debe entenderse en el sentido de que, cuando sea un partido político el que interponga el recurso de revisión, su procedencia requiere, además de que se reúnan los requisitos legales, que lo haga el representante legítimo del partido de que se trate, pero no puede interpretarse en el sentido de que los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para tal efecto. Lo anterior es así en virtud de que, por un lado, en el párrafo 1 del citado artículo 35 no se hace distinción alguna en cuanto a la clase de sujetos a los que se legitima para interponer el recurso de revisión, dado que se establece que el recurso procederá para impugnar actos o resoluciones: que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva. Conforme con su acepción gramatical, el vocablo quien es un pronombre relativo que equivale al pronombre que, el que o la que, de lo cual se advierte que en tal precepto se hace referencia tanto al partido político que se coloque en el supuesto contenido en el mismo, como al ciudadano que en determinado momento se encuentre en igual situación, siempre y cuando cuente con interés jurídico para promover. Por otra parte, la función interpretativa de las normas tiene como propósito la cabal comprensión armónica de las normas jurídicas que forman parte de un mismo sistema, de tal manera que la interpretación de una de ellas no haga inaplicables a otras, es decir, que impida su cumplimiento en aquellos casos en que se actualice la hipótesis normativa, como sucedería si se interpretara que el párrafo 3 del citado artículo 35 restringe los sujetos legitimados para interponer el recurso de revisión a los partidos políticos, siendo que en el párrafo 1 de ese mismo precepto se contempla la posibilidad de que tal recurso pueda hacerse valer por sujetos distintos a los partidos políticos. A igual conclusión se llega si se atiende a una interpretación sistemática, conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues resulta más acorde a lo dispuesto en el segundo párrafo de su artículo 17, toda interpretación que favorezca el acceso a la justicia electoral y no así la que la restrinja, de tal modo que, en la medida de lo posible, el significado que se dé a las normas jurídicas sea el que menos perjuicio cause a los justiciables en su pretensión de obtener tutela judicial a sus intereses.”
Como se aprecia del criterio antes trascrito, a partir de una interpretación gramatical y sistemática de la disposición jurídica que se analiza, este Tribunal ha concluido que los ciudadanos, no obstante no estar expresamente referidos en el texto legal, se encuentran legitimados para interponer el recurso de revisión, pues esta interpretación resulta más acorde a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a privilegiar toda interpretación que favorezca el acceso a la justicia electoral y no así la que la restrinja.
Ahora bien, como se ha señalado anteriormente, la cuestión a dilucidar en el presente medio de impugnación es si la aplicación del artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al caso que nos ocupa, se encuentra justificada.
En esa línea de argumentación, como puede apreciarse del texto de los artículos 45, 54, 65, 80 y 88 de la referida norma legal, el resto de los medios de impugnación en materia electoral contemplan disposiciones especiales con respecto a la legitimación y personería de quienes los promueven. Así, aunque la resolución no lo señala expresamente, es posible concluir que la responsable aplicó la disposición impugnada, contemplada como una regla común a todos los medios de impugnación, es decir, una regla general, por considerar que no existía para el caso particular una regla especial, similar a la contemplada para los demás medios de impugnación.
Tal apreciación es congruente con lo manifestado por la responsable en su informe circunstanciado, pues señala que la disposición en comento es aplicable al caso concreto, sin que sea necesaria ninguna otra interpretación.
Sin embargo, como ya se indico con anterioridad, el recurso de revisión es un medio de impugnación previsto originalmente para los partidos políticos y, contrario a lo que supone la responsable, el artículo 35 sí establece una disposición especial en materia de legitimación y personería, pues establece en su párrafo 3 que el recurso procederá cuando lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos. Así, queda claro que tal disposición debe ser aplicada en el caso del recurso de revisión y no así el numeral 13 tantas veces referido; por ser éste la disposición general y aquélla, la especial.
Como ya preciso con antelación, el acceso a la justicia a través del recurso de revisión, a partir de una interpretación gramatical y sistemática de este Tribunal, se ha hecho extensivo a actores que expresamente no se encontraban incluidos en la norma, concretamente, a los ciudadanos. En ese orden de ideas, si el derecho a interponer el referido medio se ha extendido hacia los ciudadanos, buscando con ello una interpretación que favorezca sus derechos, debe entenderse ello en toda su extensión, es decir, con todas sus consecuencias, toda vez que carecería de sentido interpretar extensivamente la norma que expresamente confiere legitimación a los partidos políticos para interponer el medio de defensa de tal manera que se encuentren habilitados para interponerlo los ciudadanos, candidatos y las personas físicas o morales que se vean afectadas por una decisión de la autoridad electoral, sin que tal ampliación del derecho de acceso a la jurisdicción conlleve las mismas condiciones de ejercicio del derecho, pues ello supondría vulnerar el principio de igualdad frente a la ley, al igual que el principio de equidad que rige en materia electoral, por lo que también los requisitos previstos para los partidos políticos dentro de este medio específico, deben hacerse extensivos a los ciudadanos.
Así las cosas, dado que la norma de cobertura para la legitimación en el recurso de revisión está prevista en el artículo 35, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y ésta permite la interposición del recurso a través de representante, al hacerse extensiva la legitimación a los ciudadanos que, aun en su condición de candidatos, se vean afectados por determinaciones susceptibles de ser impugnadas por esa vía, no se advierte razón alguna por la cual deba limitarse el acceso al recurso a través de representante legal, puesto que ello sería contrario al propio diseño legal del medio de impugnación en comento, el cual admite representación, por lo que no se justifica en modo alguno acudir a otra disposición más general, diseñada para otro tipo de medios de impugnación, habiendo disposición específica para el recurso de revisión, pues en éste no existe ninguna norma que restrinja la posibilidad de que los demandantes acudan a través de un representante, tan es así que para los partidos políticos se hace obligatoria y debe entenderse que para los ciudadanos está permitido acudir a través de sus representantes.
No es óbice a la conclusión alcanzada, que la disposición legal en cita únicamente haga referencia a la representación para el caso de los partidos políticos, pues tan exclusiva referencia afecta tanto a la legitimación como a la representación en el medio de defensa, de tal manera que si la interpretación sistemática y funcional de la norma en cuestión conduce, como lo ha hecho, a la conclusión de que la legitimación se atribuye a otros sujetos, no hay razón alguna que justifique distinguir cuando de la representación se trata.
En este tenor, deben considerarse las disposiciones previstas en el artículo 17 constitucional, párrafo segundo, así como la regla prevista en el artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a continuación se transcriben:
“Artículo 17.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
…”
“Artículo 13
1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
…
b) Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; y…”
Del texto constitucional se concluye que el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción admite el establecimiento de condiciones por parte del legislador, pues se señala que la actividad de los tribunales debe estar sometida a los plazos y términos que la ley disponga. Lo anterior se entiende, siempre que tales condiciones se encuentren justificadas.
Por su parte, para analizar la restricción establecida en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), debemos partir, en principio, del sujeto a quien está dirigida la misma; es decir, a los ciudadanos y candidatos, distinguiéndolos del resto de los sujetos procesales ahí señalados. Una vez determinado el sujeto al que va dirigida la norma, es preciso establecer la finalidad del legislador al realizar la distinción referida, buscando que tal interpretación sea armónica con el resto del cuerpo normativo y del sistema jurídico en general.
Ahora bien, de un análisis al sistema de medios de impugnación en materia electoral, partiendo del artículo 99 constitucional que es el que lo estructura, es posible advertir que originalmente se previó el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, como vía de acceso a la justicia electoral para los ciudadanos. Tal consideración se desprende del párrafo V del referido artículo constitucional, pues señala que le corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos de la Constitución y la ley respectiva.
En los mismos términos fue estructurada la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que contempla para ciudadanos (entre los que quedan incluidos los candidatos) el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano como vía de acceso, por excelencia, a la justicia en materia electoral, sin contemplar explícitamente ninguna otra vía distinta para ellos. En ese sentido, los derechos político electorales se consideran el bien jurídico tutelado por este medio de impugnación, y por tanto, los únicos derechos ciudadanos tutelados por el sistema, originalmente.
Así, al ser los derechos político electorales, derechos fundamentales, y que por su trascendencia para la vida del ciudadano es sumamente riesgoso que por una representación deficiente, o indebida incluso, se llegue a ocasionar algún daño irreparable a éstos. Lo anterior, sobre todo si se toma en cuenta que ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral que, por regla general, el derecho de acción precluye al momento de ejercitarla, no siendo posible hacerlo de nueva cuenta a pesar de que su ejercicio original haya sido deficiente.
Es por lo anterior que los derechos político electorales pueden considerarse de naturaleza personalísima o intuitu personae. Sobre todo si se analiza el numeral 13 párrafo 1 inciso b de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de forma armónica con el texto constitucional y el resto del sistema de medios de impugnación en materia electoral, pues señala la obligación de los ciudadanos y candidatos de comparecer de manera directa y sin representación ante la autoridad jurisdiccional. Tal determinación es congruente con la naturaleza de los derechos que se pretenden garantizar a través de los medios de impugnación electorales, es decir, derechos de naturaleza personalísima.
En consecuencia, la regla general establecida en el artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la ley electoral federal no rige para el caso de la interposición del recurso de revisión el cual sigue sus propias reglas fijadas en el artículo 35 de la multicitada ley, como se desarrolló en párrafos precedentes.
En esa tesitura, si en el artículo 35, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé que el recurso de revisión procede cuando es interpuesto por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, y el acceso a dicho medio de impugnación se ha hecho extensivo a los ciudadanos, debe entenderse entonces que dicho medio también procede cuando lo interponen los ciudadanos, a través de sus representantes legítimos.
Así las cosas, es de concluirse que, contrariamente a lo interpretado por la responsable, en el caso que nos ocupa, la procedencia del recurso de revisión interpuesto por Enrique Peña Nieto, por conducto de José Luis Rebollo Fernández, debe analizarse por la competente a la luz del artículo 35, párrafo 3, del invocado ordenamiento legal federal, al ser ésta la regla especial en materia de legitimación y personería, y no así la del diverso numeral 13, párrafo 1, inciso b), pues ésta corresponde a una regla general que no es aplicable, por las razones antes vertidas.
En mérito de lo hasta aquí expuesto, se concluye que le asiste la razón al recurrente al señalar la indebida fundamentación del acto combatido. Lo anterior, toda vez que, como ya ha quedado señalado líneas arriba, sobre el presente caso no tiene aplicación el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la norma ya referida, por ser ésta una regla general sobre la cual existe una especial, que es la dispuesta en el numeral 35, del mismo ordenamiento legal.
Este criterio ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional federal especializado, al resolver los diversos recursos de apelación identificados con las claves SDF-RAP-22/2012, SDF-RAP-34/2012 y SDF-RAP-41/2012.
Así las cosas, en mérito de la conclusión alcanzada, se estima innecesario hacer mayor pronunciamiento respecto de los restantes motivos de disenso planteados por la parte actora, toda vez que aun de resultar fundados no podría obtener un mayor beneficio al obtenido en el presente fallo.
En consecuencia, ante lo fundado del motivo de disenso analizado, lo procedente es revocar la resolución reclamada y ordenar al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, que en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de no actualizarse alguna otra causa de improcedencia, admita y resuelva el recurso de revisión presentado por Enrique Peña Nieto, por conducto de José Luis Rebollo Fernández, en contra de la resolución dictada por el 10 Consejo Distrital del propio Instituto, en el Distrito Federal, el veintiuno de junio de dos mil doce, en la que se impuso una sanción consistente en amonestación pública al ciudadano Enrique Peña Nieto, en su calidad de candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por la Coalición “Compromiso por México”.
De igual forma, se debe apercibir a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, emitida el seis de julio del año en curso por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, mediante la que desechó el recurso de revisión interpuesto por Enrique Peña Nieto, por conducto de José Luis Rebollo Fernández.
SEGUNDO. Se ordena al citado Consejo Local que, de no actualizarse alguna otra causa de improcedencia, admita y resuelva el recurso de revisión en cuestión, en términos de lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, acompañando copia certificada del presente fallo; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29; y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL
|
MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMIREZ | |