RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SDF-RAP-64/2012
ACTOR: AGUSTÍN BARRIOS GÓMEZ SEGUÉS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO
México, Distrito Federal, a diecinueve de julio de dos mil doce.
VISTOS para resolver, los autos del expediente identificado con la clave SDF-RAP-64/2012, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Agustín Barrios Gómez Segués, contra la resolución recaída al recurso de revisión, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, el ocho de julio del año en curso, en el expediente identificado con la clave RSCL/DF/141/2012; y,
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la demanda así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal dos mil once – dos mil doce, en el que se eligen los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación.
2. Quejas. El once de junio de dos mil doce, Verónica Martínez Sentíes, candidata a Diputada Federal por la coalición “Compromiso por México”, presentó ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal diez, en el Distrito Federal, escrito de denuncia en contra de la coalición “Movimiento Progresista”, integrada por los partidos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por presuntos hechos constitutivos de infracción a la normativa electoral, consistentes en colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.
El doce siguiente, Agustín Burgoa Maldonado, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional también presentó ante el mismo Consejo Distrital, denuncia en contra de Agustín Barrios Gómez Segués, candidato a Diputado Federal por la coalición “Movimiento Progresista” por supuesta colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.
3. Procedimiento especial sancionador. El once de junio, el Consejero Presidente del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal diez, en el Distrito Federal, a petición de parte ordenó iniciar e integrar el expediente JD/PE/VMS/JD10DF/4/2012, con motivo del procedimiento administrativo especial sancionador instaurado en contra de la coalición “Movimiento Progresista” y Agustín Barrios Gómez Segués, candidato a diputado federal por dicha coalición, instruyendo se realizaran las diligencias correspondientes de verificación para constatar los hechos de la queja.
4. Inspección ocular. El doce de junio, el Secretario del mencionado Consejo Distrital, en cumplimiento a la instrucción anterior, llevó a cabo la diligencia, confirmando la existencia de la propaganda con la imagen de Agustín Barrios Gómez Segués, y los logotipos de los partidos políticos que conforman la coalición “Movimiento Progresista” denunciada.
5. Acumulación. El trece de junio siguiente, la Vocal Ejecutiva del diez Consejo Distrital dictó Acuerdo por el que se decreta la acumulación de las quejas interpuestas por la coalición “Compromiso por México” y el Partido Acción Nacional.
6. Resolución en el procedimiento especial sancionador. Previa verificación de la Audiencia de Pruebas y Alegatos, el dieciocho de junio de dos mil doce, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal diez, en el Distrito Federal, dictó resolución en el aludido procedimiento especial sancionador, en el sentido de considerar fundada la queja presentada, en contra de Agustín Barrios Gómez Segués, candidato a Diputado Federal por la coalición Movimiento Progresista, así como de los partidos políticos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, motivo por el cual se resolvió sancionar al actor con una multa equivalente a mil días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $63,330.00 (sesenta y tres mil trescientos treinta pesos 00/100 M.N.).
7. Recursos de revisión. En contra de la resolución anterior, el veintitrés de junio de dos mil doce, Agustín Barrios Gómez Segués promovió ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el distrito electoral federal diez, en el Distrito Federal, recurso de revisión, a fin de controvertir la resolución precisada en el numeral que antecede.
8. Resolución impugnada. El ocho de julio de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, resolvió el recurso de revisión en el sentido de declarar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el promovente. Dicha resolución fue notificada el nueve siguiente.
II. Recurso de Apelación. En contra de la resolución anterior, el catorce de julio pasado, Agustín Barrios Gómez Segués, candidato a Diputado Federa por el distrito diez electoral federal en el Distrito Federal, interpuso recurso de apelación ante el Consejo Local referido, por considerar que se encuentra falta de exhaustividad, porque la autoridad responsable no la fundamentó, ni motivó correctamente, ni le fue aplicado el principio de presunción de inocencia que debe imperar en todo proceso electoral.
III. Trámite. Mediante oficio CL/DF/01270/2012, de diecisiete de julio de este año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el día siguiente, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, remitió la demanda y su anexo, el informe circunstanciado correspondiente, y demás constancias atinentes.
IV. Turno. El dieciocho de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó turnar a la ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval, los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/5636/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación. En esa misma fecha, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso interpuesto por un partido político nacional contra una resolución emitida en un recurso de revisión, por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, correspondiente a una entidad perteneciente a esta circunscripción plurinominal.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable en su informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que la demanda se presentó extemporáneamente.
Esta Sala Regional considera que es fundada y suficiente la causal de improcedencia hecha valer, para desechar de plano por notoriamente improcedente el presente recurso de apelación, por las razones siguientes.
El artículo 10, párrafo 1, inciso b), señala que los medios de impugnación son improcedentes, cuando no se interpongan dentro de los plazos señalados en la propia ley.
Por su parte, el artículo 8 del mismo ordenamiento en cita, dispone que los medios de impugnación se deberán presentar dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución cuestionado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicha ley.
El artículo 7, párrafo 1, de la mencionada legislación, establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Por su parte el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 340, 367 y 371 disponen que en la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicarán supletoriamente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que dentro de los procesos electorales, el procedimiento especial se instruirá cuando se denuncien la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral diferente a la transmitida por radio y televisión.
En el presente caso, el acto impugnado es la resolución de ocho de julio de dos mil doce, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en el recurso de revisión, identificado con la clave RSCL/DF/141/2012, que tiene relación con el procedimiento especial sancionador.
Dicha resolución fue notificada el nueve de julio de dos mil doce como se advierte de las constancias del expediente que nos ocupa, a foja veinticuatro, consistente en original del acuse de recibido del oficio CL/DF/1256/2012, que dirige el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal a Agustín Barrios Gómez Segués, por el que notifica la resolución recurrida, en donde se advierte que está escrito a puño y letra la siguiente leyenda -Recibí 14:03 hrs. - original y resolución anexa - 9 julio 12 - Firma -Martha Vianey Cardona.
Asimismo, en la demanda del recurso de apelación que interpone el actor, reconoce a Martha Vianey Cardona Ocampo, su calidad de representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, ante el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, y por tanto se encuentra autorizada para oír y recibir notificaciones, escrito de demanda que se encuentra de fojas cuatro a veintiuno del expediente en que se actúa.
En tales circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales adminiculadas entre sí, generan plena convicción de que la resolución fue notificada de conformidad con el artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la notificación se realizó al día siguiente en que se emitió la resolución, y en el domicilio que el actor indicó en su demanda, se entendió la diligencia con persona autorizada para oír y recibir notificaciones y constan las firmas del notificador y de la persona que recibió la notificación.
Lo anterior es así, porque en el caso que nos ocupa, la persona de nombre Martha Vianey Cardona Ocampo, que atendió la diligencia se encuentra facultada para recibir este tipo de notificación, por ser la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, ante el 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal como ya se señaló, luego entonces la autoridad responsable realizó la notificación conforme a derecho, y por tanto, la notificación practicada surte todos sus efectos legales, y desde esa fecha comenzó a correr el plazo para impugnar la resolución a través del presente medio de impugnación federal.
En ese sentido, el término de cuatro días previsto para el presente medio de impugnación jurisdiccional federal, considerando las reglas de procedencia en materia federal, corrió del diez al trece de julio de dos mil doce.
Por lo que si la demanda de este juicio se presentó el catorce de julio del mismo año, según se desprende del acuse de recibo estampado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en el escrito de demanda presentado por el actor, es claro que se encuentra fuera del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable, tal como se anticipó al inicio de esta parte considerativa.
En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de haberse presentado de forma extemporánea el presente recurso federal y debe ser desechado de plano.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha el recurso de apelación promovido por Agustín Barrios Gómez Segués, en contra de la resolución recaída al recurso de revisión identificado con la clave RSCL/DF/141/2012.
Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio con copia certificada de la presente resolución al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal; y por estrados a los demás interesados; conforme a lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28; 29, y 84, párrafo 2, inciso a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | |
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ | |