RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SDF-RAP-65/2012

 

ACTOR:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO:

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

SECRETARIO:

OMAR ALEJANDRO CÓRDOVA SOLTERO

 

México, Distrito Federal, a trece de agosto de dos mil doce.

Vistos los autos para resolver el Recurso de Apelación, promovido por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de diecinueve de julio de dos mil doce, relativa al expediente CL/RR/PRI/TLAX/028/2012 emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala; y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El veintiuno de junio del presente año, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Tercer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, promovió tres Procedimientos Especiales Sancionadores en contra del Partido Revolucionario Institucional, así como en contra de Anabell Avalos Zempoalteca y Emilio Minor Molina, candidatos a senadora y diputado federal, respectivamente, por el citado partido, por la colocación de propaganda electoral en diversos accidentes geográficos y equipamiento urbano.

b) Dichas denuncias fueron admitidas a trámite por el citado Consejo Distrital el veintitrés de junio siguiente, identificados con las claves SCG/PE/PAN/CD03/TLAX/0018/2012, SCG/PE/PAN/CD03/TLAX/0019/2012 y SCG/PE/PAN/CD03/TLAX/0020/2012

c) El veintisiete de junio de la anualidad que corre, la autoridad administrativa electoral distrital dictó resolución respecto de los asuntos identificados con las claves anteriormente citadas, en la cual determinó que resultaba infundado el Procedimiento Especial Sancionador en contra de Anabell Avalos Zempoalteca y Emilio Minor Molina y fundado contra el Partido Revolucionario Institucional.

d) En contra de dicha determinación, el citado partido político, a través de su Representante Propietaria ante la autoridad electoral distrital Beatriz Cervantes Pérez, interpuso Recurso de Revisión el primero de julio de la anualidad que trascurre.

II. Remisión del Recurso de Revisión a esta Sala Regional. Mediante oficio CD03TCPTX.186/2012 de primero de julio del presente año, recibido el dos siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Consejero Presidente del Tercer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, remitió el escrito de demanda relativo al recurso de revisión a este órgano colegiado en atención a lo dispuesto por el artículo 37 inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán enviados a la Sala competente del Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación.

El expediente así conformado fue identificado con la clave SDF-RRV-7/2012.

III. Resolución del expediente SDF-RRV-7/2012. El seis de julio del año en curso, esta Sala Regional emitió resolución en el expediente a que se refiere este inciso en el sentido de ordenar al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala resolver el fondo del asunto de mérito, por considerar este Tribunal que no se actualizaba el supuesto contenido en el dispositivo legal antes reseñado.

IV. Resolución impugnada. El diecinueve del mismo mes y año, dicha autoridad responsable emitió resolución sobre el fondo del asunto, confirmando la resolución del Consejo Distrital.

Cabe precisar que la responsable identifica la resolución impugnada con la clave de expediente CL/RR/PRI/TLAX/028/2012 no obstante que el documento que remitió en copia certificada, y al cual identifica como la resolución impugnada, señala en la parte superior la clave R20/TLAX/CL/19-07-12.

V. Interposición del Recurso de Apelación. Inconforme con tal resolución, el veintidós de julio siguiente, el actor promovió Recurso de Apelación, mismo que fue remitido a esta Sala por la autoridad responsable el veintiséis de julio de dos mil doce, mediante oficio CL-TX.449/12 de la misma fecha, así como sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el presente recurso.

VI. Recepción y turno. Recibidas las constancias respectivas en esta Sala Regional, el Magistrado Presidente de este órgano colegiado ordenó el veintiséis de julio la integración del expediente, así como su remisión a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tal determinación fue debidamente cumplimentada, por oficio TEPJF-SDF-SGA/5658/12 de la misma fecha, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.

IV. Trámite. El treinta y uno de julio siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

En el momento procesal oportuno, acordó la admisión del medio de defensa y resolvió lo conducente respecto de los medios de convicción aportados por las partes.

Por último, en su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de resolución y ordenó la formulación de los proyectos de sentencias respectivos, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Recurso de Apelación mediante el cuales se impugna la resolución emitida en un Recurso de revisión por parte del Consejo Local del instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala, entidad federativa correspondiente a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción I, 192 párrafo primero y 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 34 párrafo segundo inciso a), 49, 50 párrafo primero inciso d) fracción I, II y III y 53 párrafo primero inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011 por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales.

SEGUNDO. Causas de improcedencia. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, sean o no alegadas por las partes, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con los artículos 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.

En el caso, la autoridad responsable no invoca en su demanda que se actualice alguna causa de improcedencia en el presente asunto ni esta Sala Regional advierte que se actualice alguna que deba hacerse valer de oficio, tal como se demuestra en el considerando siguiente.

TERCERO. Procedibilidad. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente, conforme al principio de economía procesal.

Ahora bien, de las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9 y 46 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:

1. Oportunidad. El artículo 8 de la legislación antes señalada dispone que la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

En el presente caso, el escrito de demanda relativo al Recurso de Apelación SDF-RAP-65/2012 fue interpuesto oportunamente, ya que la resolución que impugna fue emitida el diecinueve de julio de la presente anualidad y la demanda fue presentada por el actor el veintidós del mismo mes y año, según consta en el acuse de recepción del escrito de presentación, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

2. Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable de los actos impugnados y en él consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, el nombre de los ciudadanos autorizados para tal efecto, el acto impugnado, los agravios estimados pertinentes y la cita de los preceptos presuntamente violados.

3. Legitimación. El medio de impugnación bajo análisis fue promovido por parte legítima tal como a continuación se ilustra.

En principio, debe señalarse que, de conformidad con lo establecido por el artículo 45 fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los recursos de apelación podrán ser promovidos por los partidos políticos, extremo que se actualiza en el presente caso, pues es el Partido Revolucionario Institucional quien promueve a través de su legítimo representante.

4. Personería. Quien comparece cuenta con el carácter suficiente para ello. Esto, debido a que quien promueve tiene el carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Estado de Tlaxcala, autoridad responsable de la resolución impugnada, el cual se encuentra reconocido por éste en su Informe Circunstanciado.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Definitividad y firmeza. De conformidad a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos los requisitos en cita, en virtud de que la legislación electoral federal no prevé algún medio de impugnación que deba agotarse previamente.

CUARTO. Suplencia de la queja. Es preciso señalar que en el Recurso de Apelación se debe suplir a la parte actora la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando aquellos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, si existen afirmaciones sobre hechos de los cuales aquellos se puedan deducirse.

Asimismo, en aquellos casos en los que el actor haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los hubiere citado de manera equivocada, esta Sala Regional tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.

CUARTO. Litis y metodología de estudio. Previo a determinar la litis en el presente asunto, resulta necesario tener en cuenta los argumentos vertidos por la parte actora así como lo resuelto en la resolución impugnada. En ese sentido, a efecto de determinar cuales son los argumentos que vierte el apelante ante esta instancia se deben tomar en cuenta las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, aprobadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros son los siguientes:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[1]

De dichos criterios se desprende, esencialmente, que para que este órgano jurisdiccional se avoque al estudio de los agravios planteados por la parte actora es suficiente que exponga razonamientos o expresiones de los que se deduzca la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnados, con independencia de su ubicación en cualquier parte de la demanda.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios vertidos por el promovente, siempre y cuando de los alegatos se desprenda la causa de pedir.

De igual manera, esta autoridad jurisdiccional debe examinar exhaustivamente la demanda, a efecto de atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, tal como se establece en la Jurisprudencia 4/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral cuyo rubro es el siguiente:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[2]

En ese sentido, de la lectura del escrito de demanda se advierte que el partido apelante hace valer los motivos de disenso siguientes:

1. Que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación en razón de que la autoridad responsable hace referencia al artículo 41 base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo aplicó erróneamente los principios rectores de la materia puesto que debió analizar la gravedad de la falta así como que la propaganda denunciada ya había sido retirada.

2. Que la responsable incumplió con lo ordenado en el artículo 38 del reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en tanto que nunca convocó a los representantes del partido actor para la verificación de que la propaganda denunciada había sido retirada en su totalidad, lo que le deja en estado de indefensión.

3. Que la responsable nunca entró al estudio de la resolución emitida por el tercer Consejo Distrital en el Estado de Tlaxcala puesto que aquella debió analizar si la denuncia presentada ante la autoridad distrital tenía elementos suficientes para proceder a la investigación.

4. Que la responsable determina, equivocadamente, una reincidencia con base en una inspección realizada de forma unilateral y la cual dejó al accionante en estado de indefensión.

5. Que en caso de que la autoridad responsable hubiere advertido la existencia de la propaganda denunciada, la sanción debía haber sido impuesta a los candidatos y no al partido político actor puesto que, si bien es cierto que el partido es el encargado de vigilar las acciones de sus simpatizantes y militantes, también lo es que éstos son responsables de sus acciones y omisiones en tanto que el partido actor sólo es el causante de impulsar un proyecto en beneficio del país.

6. Que la responsable debió tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral a efecto de determinar lo siguiente:

6.1. Que la infracción se cometió en periodo de campañas electorales así como que los candidatos deben estar rodeados de gente experta para actuar conforme a la ley sin que ello se excusa para evadir la responsabilidad que les corresponde.

6.2. Que la conducta de los candidatos debe estar plenamente acreditada, lo cual no aconteció en el caso puesto que no se cumplieron con las formalidades del procedimiento en torno a la verificación de la existencia de la propaganda denunciada.

6.3. Que en razón de la ausencia de esa verificación nunca se tomaron en cuentas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

6.4. Que si bien es cierto que el actor, en términos del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principio del Estado Democrático, también lo es que no puede estar en todo momento vigilando el actuar de los candidatos.

Lo anterior máxime que, en el caso, es posible que la supuesta propaganda hubiere sido colocada por sus adversarios en la contienda por lo qué, ante la ausencia de la verificación de la existencia de la propaganda en términos de ley no es posible sancionar al partido actor, máxime que no se tiene certeza si dicha certificación en realidad se llevó a cabo o solamente fue elaborada sin realizar la verificación física de la existencia de la propaganda denunciada.

7. Que la responsable incumplió con el principio de exhaustividad puesto que no agotó su facultad investigadora para determinar si el partido actor transgredió la normatividad electoral.

Ahora bien, para determinar cuál es la cuestión a dilucidar en el caso resulta necesario establecer, de forma sucinta, lo expuesto por la responsable en la resolución impugnada.

En ese orden de ideas, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tlaxcala expuso, en la resolución emitida al recurso de revisión CL/RR/PRI/TLAX/028/2012, lo siguiente:

A.         En principio, hizo referencia al trámite del Recurso de Revisión interpuesto por el partido político actor así como a la competencia para analizar y resolver dicho medio de impugnación.

B.         Estableció que el partido actor había hecho valer en el citado recurso cuatro agravios y procedió a analizar, los dos primeros en forma conjunta y los restantes por separado. Lo agravios que al efecto determinó la responsable se hacían valer en esa instancia versaban sobre lo siguiente:

-         La inobservancia del artículo 105 del Código federal de Instituciones y procedimientos Electorales así como los artículos 27 y 44 párrafo sexto del reglamento de Quejas y Denuncias los cuales relacionaba con la falta de prueba para acreditar la participación del partido actor en la colocación de la propaganda denunciada.

-         La falta de fundamentación y motivación en razón, de nueva cuenta, de la falta de pruebas para acreditar la responsabilidad del partido político actor.

-         La falta de aplicación en beneficio del partido del principio in dubio pro reo.

-         La violación a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza los cuales relacionó con la falta de prueba para acreditar la responsabilidad de dicho instituto político.

C.         En cuanto al conjunto de los dos primeros agravios estableció que, contrario a lo aducido por el actor, el consejo distrital responsable ante esa instancia si había fundado y motivado adecuadamente su resolución puesto que el artículo a que hacía referencia el partido actor se refería a las denuncias presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en tanto que el Consejo Distrital se ciño a lo previsto en el artículo 70 del Reglamento de Quejas y Denuncias del citado instituto el cual establece cómo deben actuar ante una denuncia los órganos desconcentrados de la citada autoridad administrativa federal electoral.

D.         Por otra parte, estableció que el argumento de la actora en torno a la falta de aplicación del artículo 44 del citado reglamento, el cual se refiere a la valoración de las pruebas, resultaba inoperante, puesto que el partido actor se limitó a establecer en su demanda que no se había acatado tal disposición sin dar mayores elementos, es decir, sin señalar que pruebas no fueron valoradas o valoradas indebidamente.

E.         Estableció que el argumento relativo a la falta de fundamentación y motivación resultaba infundado puesto que la responsable si valoró adecuadamente los medios de convicción contenidos en el expediente; así, sostuvo que mediante tales medios de prueba se estableció la existencia de la propaganda denunciada en contravención a la norma electoral.

F.          Asimismo, sostuvo que del análisis de la resolución impugnada se advertía que el Consejo Distrital procedió a analizar la responsabilidad de los candidatos denunciados y estableció que no contaba con elementos suficientes para acreditar su responsabilidad.

G.        En torno al argumento del partido respecto de que no se había acreditado la responsabilidad del partido actor, la responsable sostuvo que el consejo distrital no lo sancionó por haber estado involucrado directamente en su colocación.

Así, agregó la responsable, quedó demostrada la responsabilidad del partido actor por la falta de cuidado en evitar que se transgrediera lo dispuesto en el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, sostuvo que no era requisito de la autoridad distrital comprobar que el partido actor hubiere ordenado o realizado en modo alguno los actos violatorios de las disposiciones de la materia, puesto que su responsabilidad se ubica en lo que la doctrina denomina culpa in vigilando derivada de que no custodió que no se lleven a cabo actos prohibidos o ilegales.

H.         Posteriormente, determinó que resultaba desacertado el agravio del actor relativo a que le debía haber sido aplicado el principio in dubio pro reo puesto que, en el caso, estimaba que la posición del partido como garante era distinta a la de los particulares. Asimismo estableció que no se le dejó en estado de indefensión en razón del procedimiento seguido ante el consejo distrital en el cual tuvo la intervención correspondiente el propio partido denunciado.

I.             Finalmente, estableció que el argumento del actor en torno a la indebida aplicación de los principios de la materia expuesta por el partido recurrente resultaba inoperante e infundado; ello en razón de que, afirmó la responsable, el accionante se limitó a realizar argumentos genéricos a ese respecto sin aportar mayores elementos para sustentar su dicho.

Una vez precisado lo anterior, la litis en el presente asunto se ciñe a determinar si, cómo lo sostiene el apelante, la resolución impugnada resulta inconstitucional y no se encuentra apegada al principio de legalidad al no estar debidamente fundada y motivada, acreditarse diversos errores en la instrucción del procedimiento sancionador así como en la determinación de la sanción impuesta al partido político actor.

QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, los conceptos de agravio serán analizados en orden distinto al propuesto por el demandante, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos, o en orden distinto genere agravio alguno al enjuiciante.

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[3]

En ese sentido, esta Sala Regional estima que los agravios del accionante relativos a que la responsable nunca convocó a los representantes de los partidos a la diligencia de verificación, que resultaba incorrecto el determinar que en el caso se actualizaba la reincidencia, los relativos a la presunta responsabilidad de sus candidatos así como que el consejo local incumplió con el principio de exhaustividad (identificados con los número 2, 3, 4, y 7 del resumen de agravios de la presente) resultan inoperantes por las causas que a continuación se precisan.

Este tribunal ha sostenido que resultarán inoperantes aquellos agravios que no se encaminen a controvertir los razonamientos vertidos por la responsable al resolver la instancia primigenia, entendiendo por tales aquellos que se encuentren dirigidos a controvertir una etapa diversa en la cadena impugnativa o aquellos que no fueron planteados ante la propia responsable de tal suerte que éstos nunca formaron parte de la litis que se resolvió y que ahora se impugna ante esta instancia constitucional.

Lo anterior toda vez que, al concurrir ante una instancia posterior o ante un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia precedente, como es el caso del juicio en estudio, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones en las que se funda la sentencia o resolución impugnada no están ajustadas a derecho, para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la resolución combatida.

Lo anterior en congruencia con la obligación prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de agotar la cadena impugnativa correspondiente como requisito de procedencia de los medios de impugnación de carácter federal, en tanto que dicha obligación no debe entenderse tan sólo en un sentido formal, es decir, no puede verse solamente como la simple exigencia impuesta a los accionantes de agotar los recursos y medios de defensa a su alcance antes de acudir a la instancia constitucional, sino como la obligación de que los agravios que hagan valer en cada una de dichas instancias se expresen en una cadena lógica y coherente, de manera que en cada etapa se combatan los vicios encontrados en la anterior, de forma sistemática y escalonada, procurando así dar por terminado el conflicto en la instancia respectiva.

Así, en el caso, resultan inoperantes los argumentos del accionante relativos a que resultaba incorrecto que hubiere determinado que se acreditaba la reincidencia en el caso (al que se hace referencia en el punto 4), que la responsable incumplió con el principio de exhaustividad al no haber agotado su facultad de investigación (identificado con el punto 7) así como que, desde la perspectiva del accionante, se encuentra acreditado que la responsable nunca entró al estudio de la resolución emitida por el tercer Consejo Distrital en el Estado de Tlaxcala, en tanto que aquella debió analizar si la denuncia presentada ante la autoridad distrital tenía elementos suficientes para proceder a la investigación (señalado con el punto 3).

Ello en razón de que, del análisis de la demanda del Recurso de Revisión así como de la resolución impugnada se advierte que el partido actor nunca sostuvo tales argumentos ante el Consejo Local responsable.

En efecto, tal como se señaló en el considerando de esta resolución relativo a la fijación de la litis, los agravios que el Consejo local estimó se hacían valer ante esa instancia eran cuatro.

-         La inobservancia del artículo 105 del Código federal de Instituciones y procedimientos Electorales así como los artículos 27 y 44 párrafo sexto del reglamento de Quejas y Denuncias.

-         La falta de fundamentación y motivación.

-         La falta de aplicación en beneficio del partido del principio in dubio pro reo.

-         La violación a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza.

Cabe precisar que, salvo el tercer motivo de disenso identificado por la responsable, los restantes se fundamentaban en la supuesta falta de pruebas que vincularan al partido con la colocación de la propaganda denunciada.

Asimismo, se debe enfatizar que el partido actor no señala ante esta instancia constitucional que el Consejo local hubiere tergiversado sus argumentos en el recurso de Revisión, que no hubiere advertido en realidad la causa de pedir o que hubiere dejado de estudiar o hubiere estudiado inadecuadamente alguno de ellos.

Así, como se advierte de lo reseñado, el Consejo Local responsable no estimó que alguno de los argumentos del actor se encontraban dirigidos a evidenciar que el procedimiento especial sancionador instruido por el Consejo Distrital fue incorrecto puesto que no había pruebas suficientes para que se procediera a la investigación, que en el caso se presentaba la reincidencia en la conducta denunciada o que el Consejo Distrital no había sido exhaustivo en la investigación de los hechos denunciados (tal como se alega ante esta instancia) y, por tanto, la resolución emanada del Recurso de Revisión que hoy se impugna no hace referencia alguna a tales cuestiones.

Así, conforme a lo expuesto al inicio de este considerando, cuando el accionante plantea ante esta instancia agravios que no formaron parte de la litis que fue resuelta en la instancia precedente debe entenderse que estos resultan inoperantes puesto que no se encuentran encaminados a controvertir ningún elemento en que se sustentó la resolución impugnada en tanto que, al no haber sido planteados en su oportunidad, la responsable no los tomó en cuenta al momento de resolver la controversia ni estuvo en oportunidad de pronunciarse al respecto.

En ese sentido, la inoperancia radica en que, en último término, esas consideraciones que se pretenden combatir nunca formaron parte de la resolución impugnada de ahí que no sea posible analizarlas en esta instancia.

Por otra parte, el agravio del apelante relativo a que la responsable incumplió con lo ordenado en el artículo 38 del reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral (identificado con el punto 2) resulta igualmente inoperante en razón de que tal argumento se encuentra dirigido a controvertir la actuación del Consejo Distrital no así la del Consejo Local.

En efecto, el planteamiento en cuestión se refiere a que, desde la perspectiva del accionante, el Consejo Distrital no agotó sus facultades de investigación a efecto de tener certeza respecto de la responsabilidad del partido político en la colocación de la propaganda denunciada.

Sin embargo, ante esta instancia constitucional el acto impugnado lo constituye la resolución emanada del Recurso de Revisión y no propiamente la actuación del Consejo Distrital y el argumento del apelante se refiere a la actuación de la autoridad investigadora no a una deficiencia de la resolución combatida. En ese sentido, debe entenderse que tal argumento no se encuentra encaminado propiamente a controvertir la resolución impugnada sino a demostrar la eventual deficiencia de la actuación de la autoridad distrital al momento de instruir el Procedimiento Especial Sancionador que fue el origen de la controversia que nos ocupa lo cual no constituye, al menos de forma directa, la cuestión a dilucidar en esta instancia, de ahí que tal argumento resulte inoperante.

Ahora bien, en lo referente al agravio del apelante relativo a que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación (identificado con el punto 1) esta Sala Regional estima deviene infundado por una parte e inoperante por otra.

Al respecto debe decirse que el argumento en estudio plantea, por una parte, que la responsable se limitó a invocar el artículo 41 base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por otro, a sostener que al haberse inobservado los principios rectores de la materia resultaba claro que se había incumplido con dicho ordenamiento.

Así, debe señalarse que la responsable no solo fundamentó su actuar en el artículo a que hace referencia el apelante sino que en los considerandos identificados con los números 2 y 3 hizo referencia a los artículos que le facultaban para resolver el recurso que le fue planteado.

En efecto, conviene precisar que, en el caso, la responsable debe fundar y motivar, entre otros aspectos de su resolución, lo relativo a la competencia para resolver la cuestión que le fue planteada. Así, el Consejo Local se encontraba obligado a hacer referencia en su resolución a los fundamentos jurídicos que le facultaban para resolver el Recurso de Revisión que se había sometido a su consideración, tal como esta autoridad advierte que se hizo en los primeros considerandos de la resolución impugnada.

Por tanto, el Consejo Local no se encontraba obligado a sustentar las facultades de los órganos distritales para llevar a cabo el trámite y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores puesto que eso debía formar parte, en todo caso, de la resolución emitida del propio procedimiento administrativo sancionador. De ahí que se sostenga que esta parte del agravio que se analiza deviene infundada.

Por otra parte, el actor pretende hacer depender la falta de fundamentación y motivación del hecho de que, desde su perspectiva, se incumplieron los principios rectores de la materia.

En ese sentido, debe decirse que el supuesto incumplimiento no daría lugar a la falta de fundamentación y motivación por parte de la responsable sino que, en todo caso, generaría que tal resolución deviniera inconstitucional al contravenir los principios rectores de la materia lo cual, necesariamente, debía traducirse en un actuar deficiente de la responsable que trasciende y afecta los derechos del quejoso.

Sin embargo, la mención de que no se acataron tales principios, independientemente de que ello resulte cierto o no, no daría lugar a un problema de deficiente fundamentación y motivación, como refiere el accionante.

Ahora bien, el actor agrega que se incumplió con tales principios en tanto que la responsable debió analizar la gravedad de la falta así como que la propaganda ya había sido retirada.

Sin embargo, tales argumentos resultan inoperantes puesto que se encuentran encaminados a evidenciar supuestas inconsistencias en la instrucción del procedimiento especial sancionador así como de la resolución en la cual fue sancionado el accionante.

Efectivamente, tal como se expuso en líneas precedentes, tales argumentos resultan inoperantes puesto que no se encuentran dirigidos a controvertir la resolución impugnada (recurso de revisión) sino que se encuentran encaminados a evidenciar deficiencias en el procedimiento que dio origen a la controversia que nos ocupa lo cual ya se vio superado por una nueva resolución y la cual constituye precisamente el acto que debe ser controvertido ante este tribunal.

Finalmente, los argumentos a que se hace referencia en los puntos 5 y 6 del resumen de agravios se analizarán en forma conjunta dada su estrecha vinculación.

El apelante refiere en tales motivos de disenso dos cuestiones torales:

a)     Que pese a la calidad del partido como garante de la actuación de sus candidatos no se le puede exigir que se encuentre al pendiente de la totalidad de actuaciones que puedan desplegarse por ellos.

b)     Que en el caso, nunca se acreditó la responsabilidad de los candidatos o la existencia de la propaganda denunciada en virtud de las deficiencias en la diligencia de verificación y que, en todo caso, era a ellos a quienes se debía de sancionar.

Por lo que se refiere a los argumentos encaminados a sostener que la responsabilidad de los candidatos no se encontraba acreditada puesto que se presentaron deficiencias procesales en la diligencia de verificación de la existencia de la propaganda, este órgano colegiado estima que resultan inoperantes puesto que lo que fue motivo de la litis en el Recurso de Revisión fue si estaba acreditada la responsabilidad del partido actor no así la responsabilidad de los candidatos o si se presentaron inconsistencias en torno a la diligencia de verificación de la existencia de la propaganda denunciada.

En efecto, la totalidad de los argumentos planteados por el partido actor ante el Consejo local se encontraban encaminados a refutar la responsabilidad del partido actor en la colocación de la propaganda denunciada no así al hecho de que esa propaganda realmente existiera, de que se hubieren presentado inconsistencias en la actividad de investigación y verificación desplegada por el órgano distrital o la posible participación de alguien diverso (como lo serían los candidatos) en la realización de los hechos denunciados.

Así, tales argumentos resultan inoperantes puesto que la litis en el recurso de revisión se constreñía a si existían elementos suficientes para sustentar la responsabilidad del partido en la colocación de la propaganda denunciada y no a los otros aspectos que ahora pretende hacer valer el apelante ante esta instancia.

Por otra parte, devienen infundados los argumentos relativos a que resultaba incorrecto responsabilizar al partido por los actos desplegados por terceras personas, máxime que no existe algún elemento de prueba que lo vincule con la colocación de la propaganda irregular denunciada.

Para mayor claridad de esta ejecutoria al analizar el agravio que nos ocupa, resulta pertinente transcribir lo expuesto por el Consejo Local a fojas trece a quince de la resolución impugnada:

En primer término es necesario establecer que el artículo 41, segundo párrafo, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los partidos políticos son entidades de interés público, que tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Ahora bien, el artículo 342, párrafo 1, inciso a) del referido código estipula que constituyen infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del propio ordenamiento. Al respecto, en el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del COFIPE se establece el catálogo de sanciones aplicables a los partidos políticos.

De la interpretación de los artículos antes descritos se concluye que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia electoral a través de los militantes que los conforman, toda vez que las personas jurídicas por su naturaleza no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, por lo cual, la conducta ilícita en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquellas.

Por lo que el partido político guarda la posición de garante respecto de la conducta de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, candidatos que postula en una campa electoral e incluso terceros, puesto que a dicho partido se le impone la obligación de vigilar que éstos se ajusten al principio de respeto absoluto a la legislación en materia electoral federal, por lo tanto, las infracciones que cometan dichos individuos constituye el correlativo incumplimiento del garante (partido político) que determina su responsabilidad por haber aceptado o tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del partido político, lo cual conlleva a la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido político sin perjuicio de la responsabilidad individual.

De tal modo, la conducta de cualquiera de los dirigentes, militantes, simpatizantes, candidatos para ocupar un cargo público de elección popular de un partido político e incluso terceros, siempre que sean en interés o dentro del ámbito de actividades de esa persona jurídica, con la cual se configure una trasgresión a las normas establecidas sobre la colocación de propaganda electoral, es responsabilidad del propio partido político, por haber incumplido su deber de vigilancia.

[…]

En consecuencia, no es requisito que la autoridad distrital comprobara que el instituto político actor ordenara o realizara en modo alguno los actos violatorios de las disposiciones en materia de propaganda; ya que su responsabilidad electoral se ubica en lo que la doctrina denomina culpa in vigilando, por no custodiar en este asunto, cuando se tiene esa obligación, a efecto de que no lleven a cabo actos prohibidos o ilegales, de ahí lo infundado del agravio.

Ahora bien, lo infundado de los argumentos vertidos del partido, por lo que se refiere a este tópico, devienen de que parte de dos premisas erróneas; a saber:

a)       Que resultaba necesaria la acreditación de la responsabilidad directa del partido en la colocación de la propaganda denunciada.

b)      Que este no se encuentra obligado, en toda ocasión o circunstancia, a vigilar la actuación de sus dirigentes, militantes, simpatizantes y candidatos.

En primer término, debe recordarse que en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, existe la figura de la culpa in vigilando, es decir, la responsabilidad que surge en contra de una persona (física o colectiva), por la comisión de un hecho infractor del marco jurídico, misma que le es imputable por el incumplimiento del deber de cuidado que la ley le impone.

Esta figura está reconocida en el artículo 38 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, el cual impone a los partidos políticos, la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

En dicho precepto se recoge el principio de "respeto absoluto de la norma legal", el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía (el Legislador), quien para emitir ese cuerpo normativo tomó en cuenta el bienestar social de la colectividad. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, el simple hecho de violar tales disposiciones afecta los derechos esenciales de la comunidad.

La incorporación del principio antes mencionado al citado artículo 38 párrafo 1 inciso a) del código electoral federal, es de capital importancia por dos razones fundamentales:

-         Porque establece una obligación de respeto a la ley para una persona jurídica (partido político), lo cual es acorde con lo establecido en los artículos 39; 341, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de cuya interpretación conjunta se advierte que un partido político nacional, como tal, será sancionado por la violación a esa obligación de respeto a la ley (con independencia de las responsabilidades en las que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes).

-         Porque con tal disposición el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultado, y siempre sobre la base del dolo o de la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica. En el precepto en examen se resalta, como violación esencial, la simple trasgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad.

Ahora bien, uno de los aspectos relevantes del precepto que se analiza es la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo), o bien porque la desatiende (culpa).

Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esto se demuestra porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.

En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.

En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.

Robustece los anteriores razonamientos la tesis relevante con rubro "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES"[4].

Por lo anterior, en el presente asunto, contrariamente a lo sostenido por el actor, deviene infundado su planteamiento en razón de que lo que motivó la sanción que le fue impuesta fue que con esta se tuvo la finalidad de favorecer los intereses del partido apelante con independencia de quien o cuando se colocó dicha propaganda.

Asimismo deviene infundado su argumento en el sentido de que no se le puede exigir que, en toda ocasión, este al pendiente de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, candidatos e incluso de terceros puesto que, conforme a lo expuesto, tal obligación deviene de una disposición legal expresa por lo que resulta irrelevante tal manifestación puesto que esta debidamente acreditada dicha obligación.

Lo anterior máxime que la propia responsable estableció en su resolución que el propio partido, desde el momento en que fue emplazado al procedimiento especial sancionador, tuvo oportunidad de presentar pruebas para acreditar la no existencia de la propaganda e incluso, si no tenía conocimiento previo, para realizar las acciones necesarias para desvincularse de tales actos, de tal suerte que resultara manifiesta su oposición o falta de aceptación de esas acciones y sin embargo no lo hizo.

A ese respecto la responsable a foja diez de su resolución impugnada sostuvo lo siguiente:

Máxime que la autoridad responsable en la resolución que aprobó en las foja 10 de la misma establece un apartado del análisis de las probanzas aportadas por el promovente; sin hacer lo relativo a las probanzas del denunciado en virtud de que la hoy actora no presentó ni ofreció prueba alguna con la finalidad de desvirtuar las imputaciones hechas en su contra como se observa de las actuaciones del procedimiento especial sancionador a fojas 58 y 59 del expediente SCG/PE/PAN/CD03/TLAX/0018/2012 y acumulados, en el apartado de la audiencia de pruebas y alegatos.

Finalmente el argumento que expone en la parte final de su demanda de apelación el partido actor, relativo a que la responsable nunca consideró que la propaganda denunciada pudo haber sido colocada por personas extrañas al propio partido (y el cual forma parte del agravio identificado con el numero 6.4.) deviene inoperante puesto que tal cuestión nunca fue planteada ante el Consejo Local en vía de agravio en el Recurso de Revisión.

En efecto, de la revisión del escrito del Recurso de revisión así como de la resolución impugnada, no se advierte que la posibilidad que alega el partido actor le hubiere sido planteada al Consejo Local razón por la cual, como se ha expuesto en líneas previas, tal argumento debe ser declarado inoperante al tratarse de una cuestión novedosa que no formó parte de la litis en la instancia precedente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, acompañando copia de la presente resolución, a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 28 y 48 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Ángel Zarazúa Martínez, integrantes de la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

MAGISTRADO

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

MAGISTRADO

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 

 

 


[1] Jurisprudencias visibles a fojas 117 a 119 de la compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Jurisprudencia visible a fojas 382 y 383 de la compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo jurisprudencia, volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Jurisprudencia visible a fojas 119 y 120 de la compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo jurisprudencia, volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Jurisprudencia visible a fojas 1447 a 1449 de la compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo II, volumen 2, Tesis, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.