RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SDF-RAP-76/2012

RECURRENTE: ENRIQUE PEÑA NIETO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ

 

México, Distrito Federal, veintinueve de agosto de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SDF-RAP-76/2012, promovido por Enrique Peña Nieto, en contra del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, a fin de impugnar la resolución de tres de agosto de dos mil doce, dictada en el recurso de revisión RSCL/PUE/092/2012, y

RESULTANDO:

I. El veinticinco de abril de dos mil doce, el Partido Acción Nacional presentó, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, escrito de denuncia en contra del Partido Verde Ecologista de México, por la presunta comisión de infracciones a la legislación electoral, consistentes en la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.

La mencionada queja fue remitida a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el 11 distrito electoral federal, en Estado de Puebla, en la cual quedó registrada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/PAN/JD11/PUE/3/2012.

II. El cinco  de mayo de dos mil doce, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el 11 distrito electoral federal, en el Estado de Puebla, dictó resolución en el procedimiento especial sancionador precisado en el resultando que antecede, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. Ha sido procedente la vía de Procedimiento Especial Sancionador, en donde el denunciante Diego Rivera Ramírez, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local, acreditaron (sic) parcialmente los hechos motivo de su denuncia, y la parte denunciada no desvirtuó los hechos que se le imputaron.

 

SEGUNDO. Se declara parcialmente fundada la denuncia interpuesta por Diego Rivera Ramírez, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, respecto de la colocación de la propaganda en lugares prohibidos por la Coalición Compromiso por México, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y su candidato a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto en equipamiento urbano y elementos del equipamiento urbano, en términos del considerando número 13 de la presente resolución.

 

TERCERO. Se declara fundada la denuncia interpuesta por Diego Rivera Ramírez, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local, respecto de la colocación de la propaganda electoral en lugares prohibidos en contra del Partido Revolucionario Institucional y en consecuencia, se sanciona con una multa consistente en doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $12,466.00 (doce mil cuatrocientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.) en términos del último considerando de este fallo.

 

CUARTO. Se declara fundada la denuncia interpuesta por Diego Rivera Ramírez, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local respecto de la colocación de la propaganda electoral en lugares prohibidos en contra del Partido Verde Ecologista de México de una multa consistente en cuatrocientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $24,932.00 (veinticuatro mil novecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.) en términos del último considerando de este fallo.

 

QUINTO. Se declara fundada la denuncia interpuesta por Diego Rivera Ramírez, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local respecto de la colocación de la propaganda electoral en contra del ciudadano Enrique Peña Nieto, como candidato a Presidente de la República por la Coalición Compromiso por México, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, con multa consistente en doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $15,582.25 (quince mil quinientos ochenta y dos pesos 25/100 M.N.) en términos del último considerando de este fallo.

 

SEXTO. Atento a lo dispuesto por el artículo 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordena a la Coalición Compromiso por México, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y su candidato a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto, el retiro inmediato de la propaganda violatoria de la Ley comicial descrita en el Considerando 13, de la presente resolución, en un término no mayor a cuarenta y ocho horas, posteriores a que se les notifique la presente resolución, con la presente prevención de que, en el caso de que no cumpla con esta ordenanza, se procederá conforme a las medidas de apremio que la ley establece.

 

SÉPTIMO. En términos del artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral de manera electrónica a través del esquema electrónico e5cinco, en las instituciones de crédito autorizadas, en su portal de internet o en sus ventanillas bancarias, con la respectiva hoja de ayuda pre-llenada, misma que se acompaña a la presente resolución, la que también se puede consultar en la liga http://www.ife.org.mx/documentos/UF/e5cinco/index-e5cinco.htm.

 

El pago se deberá realizar dentro del plazo de los 15 días naturales siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior en términos del último párrafo de artículo 41, de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su caso, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

OCTAVO. En términos del artículo 236, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 71, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de revisión” ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución cuestionado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

NOVENO. En caso de que el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República ciudadanos Enrique Peña Nieto, incumpla con los resolutivos del presente fallo, el Secretario del 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

III. El diez de mayo de dos mil doce, Enrique Peña Nieto presentó, ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el 11 distrito electoral federal, en el Estado de Puebla, demanda de recurso de revisión, a fin de controvertir la resolución indicada en el resultando que antecede.

Hechos los trámites conducentes, el citado medio de impugnación fue remitido al Consejo Local del citado Instituto en el Estado de Puebla, ante el cual quedó radicado con la clave de expediente RSCL/PUE/049/2012.

IV. El veintiuno de mayo de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla dictó resolución en el recurso de revisión señalado, al tenor de lo siguiente:

 

ÚNICO. Se desecha de plano el presente recurso de revisión interpuesto por el ciudadano José Luis Rebollo Fernández, en su carácter de representante legal del ciudadano Enrique Peña Nieto, en contra de la resolución R02/PUE/CD11/05-05-12, aprobada por el Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en sesión extraordinaria de fecha cinco de mayo de dos mil doce, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente JD/PE/PAN/JD11/PUE/3/2012, por las razones expuestas en el Considerando Segundo del presente acuerdo.

 

V. El veinticuatro de mayo de dos mil doce, Enrique Peña Nieto presentó, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, demanda de recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución precisada en el resultando anterior.

El citado medio de impugnación fue remitido a esta Sala Regional, en la cual quedó radicado con la clave de expediente SDF-RAP-34/2012.

VI. El cuatro de junio de dos mil doce, esta Sala Regional dictó sentencia en el recurso de apelación precisado en el resultando que antecede, al tenor de los siguientes resolutivos:

 

PRIMERO.- Se revoca la resolución impugnada por Enrique Peña Nieto, por conducto de José Luis Rebollo Fernández.

SEGUNDO.- Se ordena al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla que, de no actualizarse alguna otra causa de improcedencia, admita y resuelva el recurso de revisión interpuesto por el actor en términos de los dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se le aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. El veintisiete de julio de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla dictó, en cumplimiento a la sentencia señalada en el resultando que antecede, resolución al tenor de los siguientes resolutivos:

 

PRIMERO. Son totalmente infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el ciudadano José Luis Rebollo Fernández, en su carácter de representante del ciudadano Enrique Peña nieto, candidato de la Coalición “Compromiso por México” a la Presidencia de la República, en virtud de los razonamientos vertidos en el Considerando Quinto de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución R02/PUE/CD11/05-05-12, de cinco de mayo de dos mil doce, aprobada por el 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/PAN/JD11/PUE/3/2012, en términos de las argumentaciones precisadas en el Considerando Quinto del presente fallo.

 

TERCERO. Se instruye al Secretario del Consejo Local, a fin de que una vez aprobada la presente resolución, se realice su publicación en los estrados de este órgano colegiado.

 

VIII. El dieciocho de junio de dos mil doce, Enrique Peña Nieto presentó, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, ocurso de apelación para impugnar la resolución precisada en el resultando anterior.

El citado medio de impugnación fue remitido a esta Sala Regional, en la cual quedó radicado con la clave de expediente SDF-RAP-47/2012.

IX. El once de julio de dos mil doce, esta Sala Regional dictó sentencia en el recurso de apelación precisado en el resultando inmediato anterior, al tenor de los siguientes resolutivos:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada, emitida el trece de junio de dos mil doce, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución de cinco de mayo del año en curso, dictada por el Undécimo Consejo Distrital Electoral en el Estado de Puebla, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se apercibe a la responsable primigenia que en caso de incumplimiento, se le aplicará alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. El diecinueve de julio de dos mil doce, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el 11 distrito electoral federal, en el Estado de Puebla, dictó, en cumplimiento a la sentencia precisada en el resultando anterior, resolución de conformidad con los resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. Ha sido procedente la vía de Procedimiento Especial Sancionador, en donde el denunciante Diego Rivera Ramírez, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Local del instituto Federal Electora con cabecera en la ciudad de Puebla, acreditó el hecho motivo de su denuncia, y la parte denunciada no desvirtuó los hechos que se le imputaron.

 

SEGUNDO. Se declara infundada la denuncia interpuesta por el Licenciado Diego Rivera Ramírez, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral con cabecera en la Ciudad de Puebla, respecto de la colocación y fijación de la propaganda electoral en autobuses del candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ciudadano Enrique Peña Nieto, colocada en equipamiento urbano en términos del considerando número 13 de la presente resolución.

 

TERCERO.  Se declara fundada la denuncia interpuesta por el Licenciado Diego Rivera Ramírez, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional, ate el Consejo Local del Instituto Federal Electoral con cabecera en la Ciudad de Puebla, respecto de la colocación y fijación de la propaganda electoral en teléfonos públicos, del candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ciudadano Enrique Peña Nieto, por ser considerados equipamiento urbano en términos del considerando número 13 de la presente resolución.

 

CUARTO.  En consecuencia, se sanciona al ciudadano Enrique Peña Nieto, candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por la coalición Compromiso por México de la cual son integrantes los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México con una multa consistente en doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente la cantidad de $15,582.25 (quince mil quinientos ochenta y dos 25/100 M.N.) en términos del considerando número 13 de la presente resolución.

 

QUINTO. En términos del artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral de manera electrónica a través del esquema electrónico e5cinco, en las instituciones de crédito autorizadas, en sus portales de Internet o en sus ventanillas bancarias, con la respectiva hoja de ayuda pre-llenada, misma que se acompaña a la presente resolución, la que también se puede consultar en la liga http://www.fe.org.mx/documentos/UF/e5cinco/index-e5cinco.htm

 

El pago se deberá realizar dentro del plazo de los quince días naturales siguientes a la legal notificación del la presente determinación; lo anterior en virtud de que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su caso, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

SEXTO. En términos de lo dispuesto en los artículos 236, párrafo 5 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 71, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de revisión” ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, el cual  según lo previsto en los numerales 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución cuestionado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

SÉPTIMO. En caso de que el candidato a la Presidencia de la República, ciudadano Enrique Peña Nieto; incumpla con los resolutivos del presente fallo, el Secretario del 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XI. El veintitrés de julio de dos mil doce, Enrique Peña Nieto presentó, ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el 11 distrito electoral federal, en el Estado de Puebla, demanda de recurso de revisión para impugnar la resolución señalada en el numeral anterior.

El indicado medio de impugnación quedó radicado, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, con la clave de expediente RSCL/PUE/092/2012.

XII. El tres de agosto de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla emitió resolución, en el citado recurso de revisión; la parte conducente es al tenor siguiente:

 

QUINTO.- Estudio de fondo de la litis. Del escrito de demanda y en particular de los conceptos de agravio antes transcritos, se advierte que el actor, esencialmente aduce lo siguiente:

 

a) Que la autoridad responsable realizó una ilegal declaración de responsabilidad en contra del ciudadano Enrique Peña Nieto, toda vez que se limitó a atribuirle la misma, por la sola existencia de los hechos denunciados, sin fundar ni motivar las razones por las que concluyó que era responsable de la colocación o fijación de la propaganda denunciada; basando indebidamente dicha determinación, en los principios de culpa in vigilando aplicables únicamente a los partidos políticos.

 

b) Que la multa impuesta por la autoridad responsable, es desproporcional o excesiva con relación a la conducta supuestamente infringida, toda vez que no se motivó adecuadamente las razones por las cuales asignó el monto de la misma, además de que no se analizó, ni se consideró en dicha individualización, la condición socioeconómica del ciudadano Enrique Peña Nieto.

 

c) Que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de los elementos que integran la sanción, al no ponderar la gravedad de la supuesta infracción con base en las circunstancias particulares de la supuesta realización del acto reprochable y las personales del ciudadano Enrique Peña Nieto, pues debió hacerlo con base en la calificación que se impuso a la conducta, que en el caso fue leve.

 

Para acreditar sus afirmaciones, la parte actora ofreció como elementos de prueba, los siguientes:

 

1. La presuncional legal y humana, en todo aquello que beneficie a los intereses del ciudadano Enrique Peña Nieto.

 

2. La instrumental de actuaciones, consistente en todas y cada una de las actuaciones que 0bran en el presente asunto y que beneficien los intereses del ciudadano Enrique Peña Nieto.

 

Por su parte la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe circunstanciado argumentó lo siguiente:

 

“…

 

INFORME CIRCUNSTANCIADO

 

Por ser preferente y de orden público el estudio de las causales de improcedencia, previamente al análisis de fondo del asunto planteado, el Consejo Local deberá avocarse al estudio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 1 de. la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a la Jurisprudencia número 5, pronunciada por la Sala Central (Primera Época) la cual fue publicada en la Memoria del Tribunal Federal Electoral de mil novecientos noventa y cuatro, misma que es aplicable en términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis; por no oponerse a las reformas establecidas; dicha Jurisprudencia dice:

 

"CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.

 

Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes; y en el caso que nos ocupa se considera aplicable el inciso c) que a la letra dice; “Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley.”

 

Con base en lo anterior, y tomando en cuenta lo que establece el artículo 71 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; el recurso de revisión se interpondrá en contra de la resolución del Consejo o Junta Distrital atinente, de conformidad con el artículo 236 párrafo 5 del Código, y deberá reunir los requisitos generales establecidos en los artículos 8 y 9 de la ley; mismos que a continuación se transcriben:

 

ARTÍCULO 236 DEL COFIPE (Se transcribe).

 

ARTÍCULO 8 DE LA LGSMIME (Se transcribe).

 

ARTÍCULO 9 DE LA LGSMIME (Se transcribe).

 

Ahora bien el artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:

 

(Se transcribe).

 

Por tanto tenemos que el escrito por el que se interpone el Recurso de Revisión para impugnar la “Resolución R07/PUE/CD11/19-07-12 aprobada el 19 de julio del presente año, dentro del procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional identificado con número de expediente JD/PE/PAN/JD11/PUE/3/2012” (sic); por el C. José Luis Rebollo Fernández en su carácter de representante legal del Licenciado Enrique Peña Nieto; no reúne el requisito contemplado en el inciso b), del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; no se acompaña de él o de los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; es decir, el promovente del presente recurso de revisión es el candidato a la Presidencia de la República por la Coalición Compromiso por México, Ciudadano Enrique Peña Nieto; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, párrafo I inciso b) de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presentación de los medios de impugnación les corresponde entre otros a los ciudadanos y a los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; por tanto tenemos que el Poder que otorga Enrique Peña Nieto a José Luis Rebollo Fernández, para el presente caso no aplicaría; ya que se estaría actuando en contra de lo establecido por los artículos 9 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que además son muy claros y precisos; sin que exista la necesidad de hacer interpretación alguna, únicamente se trata de la aplicación de la ley.

 

Es por ello, que se determina que se está en presencia de una causal de improcedencia tal y como lo establece el numeral 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que el promovente carece de legitimación para presentar el Recurso de revisión en los términos de la dicha ley.

 

Por otra parte y en cumplimiento a lo señalado en el diverso 18, párrafo 2, inciso b), de la Ley invocada se precisan los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

1.- Que en fecha veintiséis de abril de dos mil doce, siendo las once horas con cuarenta y cuatro minutos, se recibió en las instalaciones de esta 11 Junta Distrital Ejecutiva el oficio número CL/S/255/2012 signado por el Licenciado Marcelo Pineda Pineda, Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, en el cual remite a esta autoridad escrito original de la denuncia presentada por el Lic. Diego Rivera Ramírez, Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local en el estado de Puebla, en contra de la Coalición Compromiso por México, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como a su candidato a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto.

 

2.- Que el día veintiséis de abril de dos mil doce, esta autoridad dictó auto para recibir la denuncia, se ordena dar vista al Honorable Ayuntamiento del municipio de Puebla; así también se ordena girar oficio al Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, y derivado de que hay imprecisiones en los escritos de denuncia, presentados por el Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral; y toda vez que no se aportan elementos claros y precisos a efectos de notificar y emplazar al partido político denunciado, se ordena dar vista en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones al Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en su carácter de denunciante.

 

3.- Que con fecha veintisiete de abril del año en que se actúa, mediante oficio número CP/SC/659/2012, signado por el Vocal Ejecutivo, se instruye al Vocal Secretario para que realice las verificaciones necesarias de los hechos denunciados, de lo cual se levantó el Acta Circunstanciada de la verificación de existencia y colocación de propaganda electoral en teléfonos públicos; pertenecientes al 11 Distrito Federal Electoral, derivado de la presentación de la denuncia interpuesta por el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla.

 

4.- Que con fecha treinta de abril del año en curso, esta Autoridad Electoral dictó Auto Admisorio, ordenando: formar expediente y registrarse en el Libro de Gobierno bajo el número de expediente: JD/PE/PAN/JD11/PUE/3/2012; señalando día y hora para la Audiencia de Pruebas y Alegatos.

 

5.- Que de conformidad con la RAZÓN de fecha uno de mayo de dos mil doce, en la cual se señala que se difiere la audiencia de pruebas y alegatos, debido a que en la oficinas del Partido Revolucionario Institucional, no aceptaron la notificación del candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto, y esta autoridad no tenía orto domicilio en ésta ciudad para notificarlo se difirió la audiencia de pruebas y alegatos.

 

6.- Que con fecha tres de mayo del año en curso, se celebró en las oficinas que ocupa el 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, la audiencia de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos 68, párrafos 1 y 3; 70, párrafo 1, incisos f) y g) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

7.- Con fecha cinco de mayo del año en curso, el 11 Consejo Distrital aprobó la Resolución respecto del procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, por colocación de propaganda en lugares prohibidos por una norma, hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

8.- Con fecha siete de mayo de dos mil doce, mediante oficio No. CP/SC/0817/2012; se notificó dicha resolución a través de las personas autorizadas para ello a Enrique Peña Nieto, candidato a Presidente de la República por la Coalición Compromiso por México.

 

9.- Que con fecha diez de mayo de dos mil doce, se recibió a las veinte horas con treinta y cinco minutos el Recurso de Revisión interpuesto por el Licenciado José Luis Rebollo Fernández, en nombre y representación del Licenciado Enrique Peña Nieto; impugnando la Resolución R02/PUE/CD11/05-05-12 emitida dentro del procedimiento especial sancionador instaurado, con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional identificado con número de expediente JD/PE/PAN/JD11/PUE/3/2012 aprobada por ese Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral el 5 de mayo del presente año.” (Sic).

 

10.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el presente Recurso de Revisión fue publicitado en los estrados del 11 Consejo Distrital, por un periodo de 72 horas y no se recibió escrito de tercero interesado alguno.

 

Con fecha doce de julio del año en curso, se recibió la Sentencia que recayó al expediente SDF-RAP-47/2012, correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto por el Licenciado José Luis Rebollo Fernández, en representación del Licenciado Enrique Peña Nieto, contra la resolución de fecha trece de junio del año en curso, emitida dentro del expediente RSCL/PUE/049/2012.

 

12.- Con fecha de catorce de julio del año en curso, se da vista y en cumplimiento a la sentencia del expediente SDF-RAP-47/2012; se ordena reponer el procedimiento especial sancionador JD/PE/PAN/JD11/PUE/3/2012, acordando notificar y emplazar, al demandante como al demandado, respectivamente y se señala día y hora para la Audiencia de Pruebas y Alegatos.

 

13.- Que con fecha de catorce de julio del año en curso y mediante oficios CP/SC/1514/2012 y CP/SC/1515/2012, se emplazó al Licenciado José Luis Rebollo Fernández, en representación del Licenciado Enrique Peña Nieto y al Licenciado Diego Rivera Ramírez, respectivamente.

 

14.- Que con fecha diecisiete de julio del año en curso, se celebró en las oficinas que ocupa el 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, la Audiencia de Pruebas y Alegatos a que se refieren los artículos 68, párrafos 1 y 3; 70, párrafo 1, incisos f) y g) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

15.- Con fecha diecinueve de julio del año en curso el 11 Consejo Distrital, aprobó la Resolución respecto del procedimiento especial sancionador número de expediente JD/PE/PAN/JD11/PUE/3/2012 REPOCISIÓN, instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, por colocación de propaganda en lugares prohibidos por una norma, hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

16. - Con fecha diecinueve de julio de dos mil doce, mediante oficio no. CP/SC/1556/2012; se notificó dicha resolución a través de las personas autorizadas para ello a el Licenciado Enrique Peña Nieto, candidato a Presidente de la República por la Coalición Compromiso por México.

 

17.- Que con fecha veintitrés de julio de dos mil doce, se recibió a las diecisiete horas con veintisiete minutos el Recurso de Revisión interpuesto por el Licenciado José Luis Rebollo Fernández, en nombre y representación del Licenciado Enrique Peña Nieto; impugnando la Resolución R07/PUE/CD11/19-07-12 emitida dentro del procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, identificado con número de expediente JD/PE/PAN/JD11/PUE/3/2012 REPOSICIÓN, aprobada por ese Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral el diecinueve de julio del presente año.

18.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el presente Recurso de Revisión fue publicitado en los estrados del 11 Consejo Distrital, por un plazo de 72 horas y no se recibió escrito de tercero interesado alguno.

 

Por lo que respecta a las manifestaciones vertidas por el recurrente; procedo a dar contestación a lo siguiente.

 

AGRAVIOS

 

Es de señalarse que la autoridad resolutora deberá declarar improcedente el recurso de revisión de cuenta por los argumentos vertidos con antelación por esta autoridad; no obstante se advierte lo siguiente:

 

El recurrente señala en su primer agravio “ilegal declaración de responsabilidad en contra del licenciado Enrique Peña Nieto” (sic).

 

Ahora bien, la responsabilidad del Licenciado Enrique Peña Nieto, candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por la Coalición Compromiso por México de la cual forma forman parte los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, resulta evidente, ya que se trata de propaganda electoral de dicho candidato.

 

En este sentido, es aplicable la siguiente Tesis Jurisprudencial, que a continuación se cita:

 

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- (Se transcribe)

 

Lo anterior se robustece con lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, recaída al expediente SUP-RAP-199/2008, donde se estableció el criterio de que en lo referente a la culpa in vigilando, ha sido criterio reiterado por la propia Sala, que el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la figura de garante de los partidos políticos, en cuanto a que tienen un deber especial de cuidado en garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad por haber aceptado, o al menos tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del Instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido sin perjuicio de la responsabilidad individual del infractor material.

 

De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias e idóneas, será responsable, bien porque acepta la situación (dolo) o bien, porque la desatiende (culpa). Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos respecto de actos de sus militantes.

 

Por su parte la conducta de todo partido político y candidatos tal y como se establece en el artículo 236, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé una responsabilidad directa en todo lo relacionado a la colocación de propaganda electoral, como se advierte en la parte conducente:

 

“Artículo 236 (Se transcribe).

 

d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y..."

 

No deja lugar a dudas de que se trata de una especie de culpa invigilando, que eso ya ha quedado claro; como se aprecia, es el candidato de manera directa quien tiene que observar la ley electoral y en particular la difusión, colocación y fijación de la propaganda electoral, la ley no lo exime de esta responsabilidad.

 

El Procedimiento Especial Sancionador tiene como finalidad determinar, de manera expedita, la existencia y responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en el Código, mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obren en el expediente y en el caso que nos ocupa el candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Enrique Peña Nieto, no las aportaron para desvirtuar los hechos motivo de la denuncia.

 

Así las cosas, de las pruebas analizadas, esta autoridad electoral distrital arriba a la convicción de que, el ciudadano Enrique Peña Nieto, candidato a la Presidencia de la República violentó la normatividad electoral federal, la cual prohíbe la colocación y fijación de propaganda electoral en equipamiento urbano y equipamiento carretero.

 

En cuanto a los cinco teléfonos públicos, son reconocidos por nuestras leyes y reglamentos como elementos del equipamiento urbano ya que éstos generan servicio a la ciudadanía traducido en un servicio a la sociedad con relación a la comunicación, se trata de instalaciones que son utilizadas para prestar los servicios urbanos en los centros de población para el funcionamiento adecuado de una ciudad, además rompe con el equilibrio de la igualdad en la contienda electoral.

 

Lo anterior es así, ya que como lo ha reconocido la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente bajo el rubro SDF-RAP-21/2012, visibles a fojas 18 a la 22; se establece un vínculo entre la conducta desplegada por el candidato y el resultado producido, como lo es la colocación de propaganda en lugar prohibido. En consecuencia, ha considerado, "...irrelevante que la autoridad tenga los elementos que le permitan inferir quien colocó la propaganda, o el día de su colocación, ya que conforme a las nociones expuestas, dicha propaganda, en su momento, tuvo la finalidad de favorecer a los sancionados, pues su objeto fue la de ser percibida por el mayor número posible de ciudadanos, lo cual trae como consecuencia el favorecimiento de los intereses del Partido Acción Nacional y los candidatos sancionados, y por tanto, sea válido concluir que dicha conducta antijurídica es atribuible a los sujetos mencionados en los términos en que la responsable lo hizo.”

 

En cuanto al segundo agravio manifestado por el recurrente “violaciones al individualizar la sanción (sic).

 

Esta autoridad señalada hoy responsable advierte; que es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesiva, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 342, párrafo 1, inciso h); 344, párrafo 1, inciso f); y 354, párrafo 1, incisos a) e inciso c) y 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan lo siguiente:

 

“Articulo 342. (Se transcribe).

 

“Artículo 344. (Se transcribe).

 

"Articulo 354. (Se transcribe).

 

"Artículo 355. (Se transcribe).

 

En el mismo sentido de la individualización de las sanciones, el artículo 60, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, menciona que:

 

"Articulo 60 (Se transcribe).

 

Por lo que respecta a la condición social del ciudadano Enrique Peña Nieto, Candidato a la Presidencia de la República, si bien es cierto que en autos no existe constancia que permita a esta autoridad estimar los ingresos del candidato, para determinar una sanción económica acorde a sus ingresos, sin embargo, no es óbice para poder determinar una sanción ejemplar, ya que es del conocimiento público que antes de ser postulado candidato a la Presidencia de la República, se desempeño como Gobernador del estado de México, lo que le da la calidad de ser solvente económicamente.

 

Finalmente el candidato Enrique Peña Nieto de la Coalición Compromiso por México integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, esta autoridad estimó que la hipótesis prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales en relación con el artículo 59, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la multa cumpliría con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por el candidato denunciado, toda vez que tiene la ineludible obligación de respetar las reglas impuestas por el código federal comicial para la colocación y fijación de su propaganda, lo que no aconteció en la especie prevista en el artículo 236 párrafo 1, inciso del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales.

 

OBJECIÓN DE PRUEBAS

 

PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- En esta prueba se debe concluir que no le asiste la razón al recurrente y por tanto se determine que no se le causa agravio alguno.

 

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- En esta prueba que ofrece el recurrente; se deberá tomar en cuenta que esta autoridad electoral actuó con apego a la legalidad.

 

VINCULACIÓN DE PRUEBAS

 

DOCUMENTAL PÚBLICA.-

 

1.- Oficio no. CL/S/255/2012 de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, signado por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el que remite el escrito original de denuncia presentado por el Lic. Diego Rivera Ramírez, por presuntamente colocar propaganda en lugares prohibidos por la normatividad electoral; presentado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla el día veinticinco de abril de dos mil doce a las catorce horas con treinta y siete minutos.

 

2.- Acta Circunstanciada de la verificación de existencia y colocación de propaganda electoral, que se realizó en teléfonos públicos y buzones expresso; pertenecientes al 11 Distrito Federal Electoral, derivado de la presentación de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional; de la que se desprende la existencia y colocación de propaganda electoral en teléfonos públicos y por lo cual se le debe otorgar valor probatorio pleno respecto de los hechos que en ella se consignan, en virtud de haberse obtenido por parte de la Secretaría del 11 Consejo Distrital, legalmente facultada para realizar la diligencia respectiva; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, párrafo 5, del Código electoral Federal y 70, párrafo 11, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

3.- Auto de Admisión de fecha treinta de abril de dos mil doce, en la que se ordenó formar expediente y registrarse en el Libro de Gobierno bajo el número expediente: JD/PE/PAN/JD11/PUE/2-3/2012, señalando día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos.

 

4- Auto de fecha uno de mayo de dos mil doce; en el que se difiere la audiencia de pruebas y alegatos.

 

5.- Acta de Audiencia de fecha tres de mayo de dos mil doce, documento que se anexa al presente para formar parte integrante del informe circunstanciado.

 

6.- Resolución R02/PUE/CD11/05-05-12 respecto del procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de la Coalición Compromiso por México integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, por colocación de propaganda en lugares prohibidos por una norma, hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en la que se desprenden los razonamientos lógico jurídicos a los que esta autoridad llegó para declarar fundada la denuncia interpuesta por el Partido Acción Nacional.

 

7.- Oficio no. CP/SC/0817/2012; en el que se notificó a través de las personas autorizadas para ello a Enrique Peña Nieto, candidato a Presidente de la República por la Coalición Compromiso por México.

 

8.- Recurso de Revisión interpuesto por el Licenciado José Luis Rebollo Fernández, en nombre y representación del Licenciado Enrique Peña Nieto; impugnando la Resolución R02/PUE/CD11/05-05-12 emitida dentro del procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional identificado con número de expediente JD/PE/PAN/JD11/PUE/3/2012 aprobada por ese Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral el 5 de mayo del presente año.

 

9.- Cédula de publicitación colocada en los estrados del 11 Consejo Distrital, por un plazo de 72 horas y no se recibió escrito de tercero interesado alguno.

 

10.- Sentencia, que recayó al expediente SDF-RAP-47/2012, correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto por el Licenciado José Luis Rebollo Fernández, en representación del Licenciado Enrique Peña Nieto, contra la resolución de fecha trece de junio del año en curso, emitida dentro del expediente RSCL/PUE/049/2012.

 

11.- Auto de fecha catorce de julio del año en curso, en el que se ordena reponer el procedimiento especial sancionador JD/PE/PAN/JD11/PUE/3/2012, acordando notificar y emplazar, al demandante como al demandado, respectivamente y se señala día y hora para la Audiencia de Pruebas y Alegatos.

12 - Oficios CP/SC/1514/2012 y CP/SC/1515/2012 de fecha diecinueve de julio del año en curso, mediante lo (Sic.) cuales se emplazo a el Licenciado José Luis Rebollo Fernández, en representación del Licenciado Enrique Peña Nieto y al Licenciado Diego Rivera Ramírez, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital, respectivamente.

 

13.- Acta de fecha diecisiete de julio del año en curso, día en que se celebró en las oficinas que ocupa el 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, la Audiencia de Pruebas y Alegatos a que se refieren los artículos 68, párrafos 1 y 3; 70, párrafo 1, incisos f) y g) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

14.- Resolución R07/PUE/CD11/19-07-12 respecto de la reposición del procedimiento especial sancionador número de expediente JD/PE/PAN/JD11/PUE/3/2012 PREPOCISIÓN, instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, por colocación de propaganda en lugares prohibidos por una norma, hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de  Instituciones y Procedimientos Electorales; en la que se desprenden los razonamientos lógico jurídicos a los que esta autoridad llegó para declarar fundada la denuncia interpuesta por, el Partido Acción Nacional.

 

15.- Oficio no. CP/SC/1556/2012, de fecha diecinueve de julio del año en curso; mediante el cual se notificó dicha resolución, a través de las personas autorizadas para ello a el Licenciado Enrique Peña Nieto, candidato a Presidente de la República por la Coalición Compromiso por México.

 

16.- Recurso de Revisión interpuesto por el Licenciado José Luis Rebollo Fernández, en nombre y representación del Licenciado Enrique Peña Nieto; impugnando la "Resolución R07/PUE/CD11/19-07-12 aprobada el 19 de julio del presente año, dentro del procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional identificado con número de expediente JD/PE/PAN/JD11/PUE/3/2012" (sic).

 

17.- El presente Recurso de Revisión fue publicitado en los estrados del 11 Consejo Distrital, por un plazo de 72 horas a través de Cédula de publicitación de fecha veinticuatro de julio del año en curso en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y no se recibió escrito de tercero interesado alguno.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado solicito al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla:

 

PRIMERO.- En términos del presente escrito, se me tenga por rendido el informe circunstanciado a que se refiere el artículo 18 párrafo 1 inciso e) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.- Declararla improcedencia conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral.

 

TERCERO.- De ser el caso que la autoridad resolutora determine entrar al estudio de fondo; dictar acuerdo de resolución CONFIRMANDO EL ACTO RECURRIDO.

 

Puebla, Pue.; a 28 de julio de 2012

ATENTAMENTE

 

L.A.E. OSCAR DEL CUETO MORALES

CONSEJERO PRESIDENTE DEL 11 CONSEJO DISTRITAL

 

Para acreditar la legalidad y constitucionalidad de la resolución combatida, la autoridad responsable acompañó al informe circunstanciado la siguiente documentación:

 

1.- Copia certificada de la resolución impugnada: R07/PUE/CD11/19-07-12, aprobada por el 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en sesión extraordinaria de fecha diecinueve de julio de dos mil doce.

 

2.- Copia certificada del expediente del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número de expediente JD/PE/PAN/JD11/PUE/3/2012.

 

Por lo que respecta a la pruebas ofrecidas por el revisionista, al ser éstas reconocidas por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad revisora las tiene por ofrecidas y admitidas, mismas que serán valoradas y tomadas en cuenta al resolver el presente medio de impugnación, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, del referido ordenamiento legal.

 

Hechas las manifestaciones anteriores, lo procedente es entrar al estudio de los conceptos de agravio expuestos por el ciudadano José Luis Rebollo Hernández, en su escrito inicial de demanda, los cuales serán examinados en el propio orden de su exposición, con base en las constancias que obran en el expediente del presente medio de impugnación.

 

Sirve de sustento a esta determinación, la Jurisprudencia Vigente 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a le letra cita:

 

“AGRAVIOS,- SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe).

 

En este entendido, por lo que respecta al agravio esgrimido por el revisionista referido en el inciso a) de este considerando, a juicio de esta autoridad resolutora, deviene infundado, en virtud de que la autoridad responsable hizo lo correcto al determinar dentro del procedimiento especial sancionador la imputación y responsabilidad indirecta del ciudadano Enrique Peña Nieto con relación a las conductas infractoras de la norma administrativa, denunciadas por el Partido Acción Nacional, sin que en ningún momento se hayan violado los principios de legalidad, fundamentación y motivación que aduce el impetrante, en razón de lo siguiente:

 

Como puede advertirse de las constancias que obran en el expediente del presente medio de impugnación, la autoridad responsable en la resolución combatida, al realizar la valoración y adminiculación de las pruebas ofrecidas y -portadas por las partes, así como de las constancias recabadas por ésta en ejercicio de su facultad investigadora, en específico del acta circunstanciada de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, tuvo por acreditada la infracción al artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en correlación con el diverso 9, párrafo 2, inciso a) y b), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como la responsabilidad indirecta del ciudadano Enrique Peña Nieto, candidato a la Presidencia de la República, por considerar negligencia en su actuar con relación a los hechos denunciados, ya que, si bien, de autos no se desprendió su participación directa, sí se acreditó su responsabilidad indirecta en los mismos, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el criterio emitido al resolver los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-6/2010 y su acumulado SUP-RAP-7/2010, así como esa Honorable Sala Regional, al resolver el recurso de apelación radicado con el número de expediente SDF-RAP-21/2012 y SDF-RAP-54/2012.

 

De igual forma, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Comicial antes mencionado, que a la letra establece:

 

“Artículo 38 (Se transcribe).

 

Aunado a lo anterior cobra relevancia en el presente agravio, la Jurisprudencia Vigente emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

 

“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (Se transcribe).

 

De ahí, que pueda colegirse que el 11 Consejo Distrital emitió una determinación apegada a derecho, al determinar la responsabilidad indirecta y sancionar tanto a los citados, institutos políticos como al candidato denunciado, por haber permitido, tolerado y ser omisos en cuanto a la colocación o fijación de propaganda electoral por terceras personas en lugares prohibidos por la normatividad electoral, sin desprenderse de autos que dichos sujetos sancionados, se hayan deslindando oportunamente de la irregularidad o contravención a la norma, como también lo ha sostenido la Sala Superior del Máximo Órgano Jurisdiccional en Materia Electoral, en la Jurisprudencia Vigente que a la letra establece:

 

“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- (Se transcribe).

 

En consecuencia, resulta totalmente legal la sanción impuesta al ciudadano Enrique Peña Nieto, candidato a la Presidencia de la República, puesto que en todo momento dejó de cumplir con su obligación de vigilancia, al permitir - si fuera el caso- que terceras personas, trátese de miembros, personas relacionadas con sus actividades, simpatizantes o incluso sus propios adversarios, colocaran propaganda electoral en contravención de las disposiciones electorales federales, obteniendo con ello un beneficio de dicha conducta irregular, puesto que la propaganda estuvo colocada en casetas telefónicas, cuya ubicación se detalla a fojas 12 a la 18, y 50 del propio fallo impugnado, a la vista de las personas que transitan por dichos lugares, al menos del día veinticinco de abril al veintisiete del mismo mes; generando así, una afectación al bien jurídico tutelado por dichas disposiciones electorales, que es la equidad en la contienda electoral, como correctamente lo señala la autoridad responsable.

 

Por lo tanto, es claro que aun cuando no se haya acreditado una responsabilidad directa del ciudadano Enrique Peña Nieto, candidato de la Coalición “Compromiso por México” a la Presidencia de la República, por conductas contraventoras de la norma, se debió sancionar - como se hizo- a éste por ser el responsable directo de vigilar la conducta de los militantes, simpatizantes y dirigentes de los partidos políticos que conforman la Coalición “Compromiso por México”, misma que lo postuló como candidato, incluso de las personas ajenas a dichos partidos políticos.

 

Lo anterior permite a este órgano resolutor determinar que la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano y elementos del mismo, en favor de un partido político o candidato, ya sea mediante la colocación o fijación de propaganda -como en el caso que nos ocupa-, no debe constreñirse a que se acredite la existencia de una relación o vínculo entre el partido político o candidato, con la persona que la contrata, coloca o manda colocar, sino que, basta con que se acredite que la propaganda estuvo colocada en contravención de las reglas aplicables.

 

En este orden de ideas, resulta inconcuso que aun cuando el ciudadano Enrique Peña Nieto, haya negado expresamente su participación directa e indirecta en la colocación y/o fijación de la propaganda electoral denunciada por el Partido del Trabajo, es imputable y responsable indirectamente por la comisión de dichas conductas contraventoras de las disposiciones electorales antes señaladas, máxime que no obra en los autos del expediente del procedimiento especial sancionador, constancia alguna que acredite una acción o medida de deslinde por parte de dicho candidato, que cumpla con las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia Vigente 17/2010, que a continuación se reproduce:

 

“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- (Se transcribe).

Al respecto, también cobra relevancia el criterio sostenido por la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir -entre otras- la sentencia en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SDF-RAP-21/2012, que en la parte que interesa cita lo siguiente.

 

“…

 

Ahora bien, uno de los aspectos relevantes del precepto que se analiza es la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

 

De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo), o bien porque la desatiende (culpa).

 

Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esto se demuestra porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.

 

En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.

 

En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.

 

…”

Asimismo, deben advertirse dos aspectos de suma importancia en la difusión de la propaganda electoral; el primero es que, si del contenido aparece la imagen de un candidato y el objetivo es impactar en el ánimo del electorado en favor de éste, el beneficio directo no será para quien fijó (en lo material) la propaganda electoral, sino directamente para el candidato; y el segundo es que dicha difusión sea conforme a la ley; y si la ley establece prohibiciones como en el caso del artículo 236, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces el beneficio que se busca con la fijación de propaganda electoral en favor del candidato, tiene como consecuencia una responsabilidad compartida entre el candidato y el partido político; máxime que debieron observar las disposiciones electorales federales sobre la colocación de propaganda electoral, contraviniendo como bien lo advierte la responsable a foja 50 de la propia resolución impugnada, la prohibición de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, como son, las casetas telefónicas en que se encontraba colocada la propaganda electoral en favor de dicho candidato.

 

Aunado a lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece claramente en su artículo 341, que son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el referido ordenamiento legal, entre otros, los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. De ahí que se pueda colegir contrariamente a lo argüido por el recurrente, que sí existe responsabilidad del candidato, tal como lo ha determinado esa Honorable Sala Regional al resolver el Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SDF-RAP-054/2012, al advertir que la responsabilidad a la que están sujetos los partidos políticos en materia de sanciones, es prácticamente la misma a la que están obligados los candidatos, puesto que resulta evidente, que no son los candidatos ni los partidos políticos los que físicamente colocan la propaganda electoral contraventora de la norma administrativa, pero sí son sujetos responsables por la comisión de dichas conductas infractoras.

 

Por lo anterior esta autoridad considera que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del impugnante en la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos por la normatividad electoral.

 

Por lo que respecta a los agravios argüidos por el revisionista, referidos con los incisos b) y c) en el presente considerando, estos resultan inoperantes e infundados, con base en las siguientes consideraciones:

 

La inoperancia deviene, en virtud de que los argumentos expuestos por el actor son genéricos e imprecisos, al limitarse a señalar en términos generales, que la autoridad responsable no motivo adecuadamente las razones por las cuales asignó el monto de la multa impuesta, y no ponderó la gravedad de la infracción con base en las circunstancias particulares de la conducta infractora, ni las personales del ciudadano Enrique Peña Nieto; sin precisar el por qué la autoridad responsable no motivó adecuadamente la multa impuesta; cuáles fueron las razones que dicha autoridad no motivó adecuadamente; cuáles fueron las circunstancias particulares de la conducta infractora y personales que no se ponderaron; cuál hubiese sido el resultado si la autoridad responsable se hubiera conducido como lo sugiere el inconforme; y cómo es que se le genera un perjuicio r) agravio con dichos actos.

 

Es decir, de lo expuesto por el revisionista, no es posible deducir concepto de violación alguno, ya que si bien es cierto el artículo 23, en su párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece una suplencia parcial, al señalar que “deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, no menos cierto es que, dicha suplencia no puede ser absoluta, puesto que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, sin que la autoridad competente, pueda introducir, inventar o crear agravios que no pueden ser deducidos claramente de los hechos.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio emitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la IV Circunscripción, Distrito Federal, al resolver entre otros, el recurso de apelación identificado con el número de expediente SDF-RAP-27/2012, que a continuación se transcribe:

 

“…

 

CUARTO. ESTUDIO DE FONDO. Previo al estudio de fondo del asunto planteado resulta necesario tener en cuenta que, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 9, establece como carga procesal para los quejosos los requisitos que deben cumplir los escritos por los que se interpone un recurso, y entre ellos, en su párrafo 1, inciso e), establece que se deben "mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación". Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el artículo 23, en su párrafo 1, establece una suplencia parcial al señalar que "deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando en los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos". De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas del Tribunal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios. Es evidente que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo pueden hacer si se encuentran en el recurso, hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretenden hacer valer el recurrente.

 

No obstante lo anterior, las Salas no deben, con el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Superior cuando proceda como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la citada Sala, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.

 

Precisado lo anterior, los argumentos expuestos por la actora son inoperantes, al ser genéricos e imprecisos. Lo anterior es así, ya que se limita señalar que la responsable “mal interpretó la causa de pedir por qué no resumió de forma correcta las manifestaciones”, pero sin señalar a esta autoridad federal a cuál causa se refiere o por qué el resumen al que se refiere es incorrecto; asimismo señala que no cumplió con el principio de exhaustividad pero de nueva cuenta deja de precisar de qué argumentos no se ocupó la autoridad responsable y en todo caso, cual hubiera sido el resultado de haberse conducido como lo indica la actora.

 

…”

 

De igual forma, resultan aplicables al caso concreto, las siguientes Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; 55, Julio de 1992; Pág. 53

 

CONCEPTO DE VIOLACIÓN INOPERANTE. ES AQUÉL QUE NO PRECISA EL AGRAVIO QUE SE OMITIÓ ESTUDIAR EN LA APELACIÓN POR EL TRIBUNAL DE ALZADA. (Se transcribe)

 

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F.y su Gaceta; XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2053

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA. (Se transcribe)

 

Ahora bien, lo infundado de los conceptos de violación en estudio, obedece a lo siguiente:

 

Como puede observarse a fojas 51 a la 59 de la propia resolución impugnada, la autoridad responsable mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obran en el expediente del procedimiento especial sancionador, tuvo por acreditada la existencia de los hechos denunciados, la contravención a la norma administrativa, y la imputación y responsabilidad indirecta del ciudadano Enrique Peña Nieto, candidato de la Coalición "Compromiso por México" a la Presidencia de la República, por cuanto hace a la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano (casetas telefónicas), por lo que procedió a realizar la individualización de la sanción a imponer a dicho sujeto responsable.

 

De igual forma, puede advertirse que en la individualización de dicha sanción, la responsable tomó en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta infractora y desarrolló las demás consideraciones previstas en los artículos 355, párrafos 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 60, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, apegándose en todo momento al principio de legalidad que rige el actuar de todas las autoridades públicas; puesto que analizó, valoró y determinó la calificación de la gravedad de la falta, la cual estableció como leve; el bien jurídico tutelado, que en el caso concreto lo es el principio de equidad que debe regir en la contienda electoral del Proceso Electoral Federal 2011-2012; el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de sus obligaciones, que se convirtió en una ventaja indebida frente a los demás contendientes; el grado de intencionalidad o negligencia, que en la especie fue el incumplimiento a la obligación de vigilar la conducta de los militantes o personas relacionadas con sus actividades; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta infractora, por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano(casetas telefónicas), del veinticinco de abril de dos mil doce al veintisiete del mismo mes; y las condiciones socioeconómicas del ciudadano Enrique Peña Nieto.

 

Al efecto se transcribe la parte atinente de la resolución:

 

“…

 

Gravedad de la responsabilidad. La conducta atribuida al candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ciudadano- Enrique Peña Nieto, constituye una infracción administrativa al artículo 236, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el contenido del artículo 9, párrafo 2, incisos a) y d), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y de acuerdo a las circunstancias estudiadas es considerada como leve.

 

Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, en ese sentido la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aplicable al caso de estudio es la identificada con la clave S3ELJ 24/2003, consultable bajo el rubro:

 

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. (Se transcribe)

 

Al candidato a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto, las circunstancias objetivas del caso, son:

 

a) Modo. La conducta infractora se cometió a través de la propaganda electoral, colocada y fijada en equipamiento urbano, como lo es en los cinco teléfonos públicos ubicados en las avenidas mencionadas con antelación en este considerando, mediante la difusión de la imagen del candidato a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto.

 

b) Tiempo. De los elementos que obran en autos, se evidencia que se tiene conocimiento de dicha propaganda a partir del día veinticinco de abril del presente año, en que se presentó la queja o denuncia y hasta el día veintisiete de abril, fecha en que se realizó la verificación por parte de la funcionaría electoral, posiblemente hasta la fecha de la presente resolución, ya que no se ha recibido manifestación alguna de su retiro por parte de los denunciados.

 

c) Lugar. La conducta infractora se cometió a través de la colocación y fijación de propaganda electoral en los teléfonos públicos ubicados en Las banquetas de las calles:

11 sur y avenida Reforma;

11 sur y casi esquina con 7 poniente;

11 sur y 15 poniente;

13 sur y 13 poniente; y

11 sur y 13 poniente, todos de esta ciudad de Puebla.

 

Condiciones socioeconómicas del infractor. Para determinar el tipo de sanción a imponer el Código adjetivo de la materia confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquél que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona, en la especie, candidatos y los partidos políticos que los postularon, realicen una falta similar. Atento a lo expuesto, es importante destacar, que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes.

 

Por lo que respecta a la condición social del ciudadano Enrique Peña Nieto, candidato a la Presidencia de la República por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México integrante de la Coalición Compromiso por México, si bien es cierto que en autos no existe constancia que permita a esta autoridad estimar los ingresos del candidato, para determinar una sanción económica, sin embargo, no es óbice para poder determinar una sanción ejemplar, ya que es del conocimiento público que antes de ser postulado candidato a la Presidencia de la República, se desempeñó entre 2000 y 2002, como Secretario de Administración del Gobierno del Estado de México, Presidente del Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, Presidente del Consejo Interno del Instituto de Salud del Estado de México y Vicepresidente de la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) del Estado de México; en 2003 fue electo diputado por el XIII Distrito Local con sede en Atlacomulco, en el Estado de México; de 2005 a 2011 fue Gobernador del Estado de México, todo lo anterior le da la calidad de ser solvente económicamente.

 

Las condiciones externas y los medios de ejecución. Respecto a las condiciones externas, resulta atinente precisar que la difusión de la propaganda electoral materia de la denuncia se presentó en el periodo de realización de las campañas electorales federales que se realizan en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012. En relación a los medios de ejecución la difusión de la propaganda objeto del presente procedimiento especial sancionados se llevó a cabo mediante la colocación y fijación de propaganda electoral en cinco teléfonos públicos considerados como elementos del equipamiento urbano, considerados todos, lugares prohibidos por la ley electoral federal, condiciones que rompen con igualdad y la equidad de contienda electoral, que abonan al posicionamiento ilegal de los candidatos y sus partidos.

 

Reincidencia. Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el ciudadano Enrique Peña Nieto, candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por la Coalición Compromiso por México de la cual forman parte los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

Al respecto cabe citar el artículo 355, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que a continuación se reproduce:

 

"Artículo 355. (Se transcribe).

 

Que no existe constancia en los archivos de este órgano desconcentrado de que el ciudadano Enrique Peña Nieto, candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con anterioridad ya ha sido sancionado por la comisión de conductas contraventoras a lo previsto en el artículo 236, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 9, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en este Distrito.

 

En su caso, el  monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. En el caso que nos ocupa, nos encontramos en la presencia de un acto que el beneficio concreto de la propaganda electoral en periodo de campaña colocada en lugar prohibido por la ley, genera una ventaja indebida respecto del conjunto de los contendientes electorales, pues un ciudadano que obtenga la candidatura para competir en la elección constitucional, eventualmente tiene una ventaja competitiva pues gracias a no haber respetado la normatividad electoral pudo difundir su imagen en lugares de amplia concurrencia, obteniendo así una ventaja indebida respecto de los candidatos de otros partidos políticos.

 

Grado de intencionalidad o negligencia. Esta autoridad estima que en la realización de los hechos que se resuelven en el presente fallo, el denunciado candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, ciudadano Enrique Peña Nieto, al ser actor en la contienda electoral federal, ya que se trata de la candidatura a la Presidencia de la República, se encuentra obligado a conocer y saber todo lo relacionado con la materia electoral federal, entre esos conocimientos, se encuentra el relativo a la ubicación de la propaganda electoral, es decir, lo que claramente prohíbe el artículo 236, numeral 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el artículo 9 párrafo 2, incisos a) y d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por lo que se considera que actuó con negligencia en el presente asunto.

 

En el caso a estudio, esta autoridad electoral estima respecto al candidato a la Presidencia de la República, ciudadano Enrique Peña Nieto, como una falta leve, que la hipótesis prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso c) fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 59, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la multa cumpliría con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por dicho candidato denunciado, toda vez que tienen la ineludible obligación de respetar y observar las reglas impuestas por el código federal comicial para la colocación y fijación de su propaganda, lo que no aconteció en la especie, ya que de conformidad con lo que establece el artículo 236, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su calidad de candidato debe en la colocación de propaganda electoral observar las reglas establecidas, en particular, la señalada en el inciso d), que prohíbe colgar, fijar o pintar en elementos del equipamiento urbano y del equipamiento carretero propaganda electoral, y el correlativo 9, párrafo 2, incisos a) y d) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

…”

De lo anterior, es posible afirmar que el 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, efectuó una adecuada individualización de la sanción impuesta y analizó las condiciones socioeconómicas del ahora recurrente, por lo que la multa impuesta deriva de los hechos que constituyeron la violación a las disposiciones electorales antes precisadas, así como de la valoración de las circunstancias particulares y específicas que la rodearon; máxime que la multa impuesta por dicho órgano resolutor, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción II, del Código de la materia, que a continuación se reproduce:

 

"ARTÍCULO 354 (Se transcribe).

 

Al efecto cobra relevancia la Tesis Vigente XXVIII/2003 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que textualmente dispone:

 

SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. (Se transcribe)

 

No es inadvertido para este órgano colegiado, que la autoridad responsable al analizar las condiciones socioeconómicas del candidato sancionado, hizo lo correcto al determinar la solvencia económica del mismo, con los elementos que tuvo a su alcance al momento de resolver, tomado en consideración la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador, en el cual, el Vocal Ejecutivo del órgano distrital, tuvo veinticuatro horas para formular el proyecto de resolución, que fue sometido a la consideración y aprobación del 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

 

Del mismo modo, es de valorarse en la presente resolución, que la autoridad electoral distrital en ejercicio de su facultad investigadora, al momento de realizar notificación y emplazamiento en el procedimiento especial sancionador requirió al ciudadano Enrique Peña Nieto, sus datos fiscales, a fin de recabar la información suficiente y necesaria para determinar su solvencia económica, requerimiento que no fue atendido por el impetrante, quien ahora pretende utilizar dicha omisión en su favor, aduciendo que la autoridad responsable no se allegó de los elementos necesarios para individualizar la sanción. Por ello, a juicio de este Consejo Local, la autoridad primigenia hizo lo correcto al aplicar la sanción tomando en cuenta los elementos que tuvo a su alcance, los cuales resultaron suficientes para la correcta individualización de la sanción, tal y como se aprecia a fojas 54 a la 66 de la propia resolución combatida, toda vez que esta se emitió con estricto apego a los principios de exhaustividad y congruencia, considerando las normas reglamentarias que para dicho procedimiento, se han establecido en los siguientes artículos:

 

Código Federal Instituciones y de Procedimientos Electorales

 

"Artículo 355. (Se transcribe).

 

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

 

"Artículo 60. (Se transcribe).

 

De ahí que se pueda colegir que la multa impuesta al ciudadano Enrique Peña Nieto, no es irracional, desproporcional, incongruente, ilegal, ni excesiva, como erróneamente lo afirma el recurrente, puesto que al haberse acreditado y demostrado fehacientemente la contravención a la norma, procedía la sanción mínima, la cual fue aumentada de acuerdo a las circunstancias concurrentes de la conducta infractora, como adecuadamente quedó plasmado en el propio acto combatido.

 

Al resultar inoperantes e infundados los motivos de inconformidad expuestos por el revisionista, toda vez que no logran desvirtuar las consideraciones jurídicas formuladas por la autoridad responsable, lo procedente es que estas deben seguir rigiendo en el asunto.

 

En términos de lo antes razonado, es posible determinar como totalmente infundados los agravios esgrimidos por la parte actora, y arribar a la conclusión de que la resolución impugnada está debidamente fundada y motivada, siendo lo procedente conforme a derecho, confirmar la misma.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Son totalmente inoperantes e infundados los agravios esgrimidos por el ciudadano José Luis Rebollo Fernández, en su carácter de representante legal del ciudadano Enrique Peña Nieto, en virtud de los razonamientos vertidos en el Considerando Quinto de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución R07/PUE/CD11/19-07-12, de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, aprobada por el 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/PAN/JD11/PUE/3/2012, en términos de las argumentaciones precisadas en el Considerando Quinto del presente fallo.

 

TERCERO.- Se instruye al Secretario del Consejo Local, a fin de que una vez aprobada la presente resolución, realice su publicación en los estrados de este órgano colegiado.

 

XIII. El ocho de agosto de dos mil doce, Enrique Peña Nieto presentó, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, demanda de recurso de apelación, para controvertir la resolución precisada en el resultando inmediato anterior.

XIV. Mediante oficio CL/S/911/2012 de fecha once de agosto de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla remitió el expediente ATG/CL/PUE/032/2012, integrado con motivo de la demanda de apelación, el respectivo informe circunstanciado, las constancias de publicitación del recurso indicado al rubro y demás documentos atinentes.

XV. Mediante proveído de trece de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SDF-RAP-76/2012, con motivo del recurso de apelación promovido por Enrique Peña Nieto.

En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

XVI. Mediante proveído de trece de agosto de dos mil doce, el Magistrado Eduardo Arana Miraval acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación que motivó la integración del expediente SDF-RAP-76/2012, para los efectos procedentes.

XVII. Mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil doce, al no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia y considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación al rubro indicado, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de recurso de apelación, identificado al rubro.

XVIII. Por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil doce, el Magistrado Eduardo Arana Miraval declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en el Distrito Federal, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a) y V, 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que es un recurso de apelación, promovido para controvertir una resolución emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, respecto a la determinación de sanciones en un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. El recurrente expresa, en el escrito de demanda que motivó el recurso de apelación identificado al rubro, los siguientes conceptos de agravio:

 

ÚNICO. VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CONGRUENCIA, EXHAUSTIVIDAD, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN A CARGO DEL CONSEJO LOCAL RESPONSABLE.

 

Fuente del agravio. Lo constituye la resolución R63/PUE/CL/03-08-12 emitida el 03 de agosto de dos mil doce por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, al resolver el expediente del recurso de revisión radicado con la clave alfanumérica RSCL/PUE/092/2012.

 

Concepto de agravio. Causa agravio a mi representado el “CONSIDERANDO QUINTO”, en relación con los puntos resolutivos PRIMERO y SEGUNDO de la resolución que por esta vía se combate, ya que desde nuestro concepto viola los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación, al haber determinado CONFIRMAR la resolución recaída al procedimiento especial sancionador instaurado en contra de mi mandante, radicado con el número de expediente JD/PE/PAN/JD11/PUE/3/2012, de conformidad con lo siguiente.

 

En primer término, para llevar a cabo el estudio de fondo de la cuestión planteada por esta representación en el escrito de recurso de revisión, la responsable adujo que esencialmente hicimos valer los siguientes agravios:

 

"(…)

 

a) Que la autoridad responsable realizó una ilegal declaración de responsabilidad en contra del ciudadano Enrique Peña Nieto, toda vez que se limitó a atribuirle la misma (Sic.), por la sola existencia de los hechos denunciados, sin fundar ni motivar las razones por las que concluyó que era responsable de la colocación o fijación de la propaganda denunciada; basando indebidamente dicha determinación, en los principios de culpa in vigilando aplicables únicamente a los partidos políticos.

 

b) Que la multa impuesta por la autoridad responsable, es desproporcional o excesiva con relación a la conducta supuestamente infringida, toda vez que no se motivó adecuadamente las razones por las cuales asignó el monto de la misma, además de que no se analizó, ni se consideró en dicha individualización, la condición socioeconómica del ciudadano Enrique Peña Nieto.

 

c) Que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de los elementos que integran la sanción, al no ponderar la gravedad de la supuesta infracción con base en las circunstancias particulares de la supuesta realización del acto reprochable y las personales del ciudadano Enrique Peña Nieto, pues debió hacerlo con base en la calificación que se impuso aja (Sic.) conducta, que en el caso fue leve.

 

…”

 

Por lo que se refiere al agravio, identificado con el inciso a), la responsable determinó que el 11 Consejo Distrital (responsable primigenio), hizo lo correcto al concluir que mi representado era responsable indirecto de la conducta por la que se le inició el procedimiento especial sancionador con base en las siguientes consideraciones:

 

“(…)

 

En este entendido, por lo que respecta al agravio esgrimido por el revisionista referido en el inciso a) de este considerando, a juicio de esta autoridad resolutora, deviene infundado, en virtud de que la autoridad responsable hizo lo correcto al determinar dentro del procedimiento especial sancionador, la imputación y responsabilidad indirecta del ciudadano Enrique Peña Nieto, con relación a las conductas infractoras de la norma administrativa, denunciadas por el Partido Acción Nacional, sin que en ningún momento se hayan violado los principios de legalidad, fundamentación y motivación que aduce el impetrante, en razón de lo siguiente:

 

Como puede advertirse de las constancias que obran en el expediente del presente medio de impugnación, la autoridad responsable en la resolución combatida, al realizar la valoración y adminiculación de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de las constancias recabadas por ésta en ejercicio de su facultad investigadora, en específico del acta circunstanciada de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, tuvo por acreditada la infracción al artículo 236, párrafo 1, incisos .a) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en correlación con el diverso 9, párrafo 2, inciso a) y b), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como la responsabilidad indirecta del ciudadano Enrique Peña Nieto, candidato a la Presidencia de la República, por considerar negligencia en su actuar con relación a los hechos denunciados, ya que, si bien, de autos no se desprendió su participación directa, sí se acreditó su responsabilidad indirecta en los mismos, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el criterio emitido al resolver los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-6/2010 y su acumulado SUP-RAP-7/2010, así como esa Honorable Sala Regional, al resolver el recurso de apelación radicado con el número de expediente SDF-RAP-21/2012 y SDF-RAP-54/2012.

 

De igual forma, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Comicial antes mencionado, que a la letra establece:

 

“Artículo38. (Se transcribe).

 

Aunado a lo anterior, cobra relevancia en el presente agravio, la jurisprudencia vigente emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

 

“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (Se transcribe)

 

De ahí, que pueda colegirse que el 11 Consejo Distrital emitió una determinación apegada a derecho, al determinar la responsabilidad indirecta y sancionar tanto a los citados institutos políticos como al candidato denunciado, por haber permitido, tolerado y ser omisos en cuanto a la colocación o fijación de propaganda electoral por terceras personas en lugares prohibidos por la normatividad electoral, sin desprenderse de autos que dichos sujetos sancionados, se hayan deslindando oportunamente de la irregularidad o contravención a la norma, como también lo ha sostenido la Sala Superior del Máximo Órgano Jurisdiccional en Materia Electoral, en la Jurisprudencia Vigente que a la letra establece:

 

“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. (Se transcribe)

 

En consecuencia, resulta totalmente legal la sanción impuesta al ciudadano Enrique Peña Nieto, candidato a la Presidencia de la República, puesto que en todo momento dejó de cumplir con su obligación de vigilancia, al permitir - si fuera el caso- que terceras personas, trátese de miembros, personas relacionadas con sus actividades, simpatizantes o incluso sus propios adversarios, colocaran propaganda electoral en contravención de las disposiciones electorales federales, obteniendo con ello un beneficio de dicha conducta irregular, puesto que la propaganda estuvo colocada en casetas telefónicas, cuya ubicación se detalla a fojas 12 a la 18, y 50 del propio fallo impugnado, a la vista de las personas que transitan por dichos lugares, al menos del día veinticinco de abril al veintisiete del mismo mes; generando así, una afectación al bien jurídico tutelado por dichas disposiciones electorales, que es la equidad en la contienda electoral, como correctamente lo señala la autoridad responsable.

 

Por lo tanto, es claro que AUN CUANDO NO SE HAYA ACREDITADO UNA RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL CIUDADANO ENRIQUE PEÑA NIETO, candidato de la Coalición "Compromiso por México" a la Presidencia de la República, por conductas contraventoras de la norma, SE DEBIÓ SANCIONAR- COMO SE HIZO- A ÉSTE POR SER EL RESPONSABLE DIRECTO DE VIGILAR LA CONDUCTA DE LOS MILITANTES, SIMPATIZANTES Y DIRIGENTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS QUE CONFORMAN LA COALICION "COMPROMISO POR MEXICO", misma que lo postuló como candidato, incluso de las personas ajenas a dichos partidos políticos.

 

Lo anterior, permite a este órgano resolutor determinar que la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano y elementos del mismo, en favor de un partido político o candidato, ya sea mediante la colocación o fijación de propaganda -como en el caso que nos ocupa-, NO DEBE CONSTREÑIRSE A QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE UNA RELACION O VÍNCULO ENTRE EL PARTIDO POLITICO O CANDIDATO, CON LA PERSONA QUE LA CONTRATA, COLOCA O MANDA COLOCAR, SINO QUE, BASTA CON QUE SE ACREDITE QUE LA PROPAGANDA ESTUVO COLOCADA EN CONTRAVENCIÓN DE LAS REGLAS APLICABLES.

 

En este orden de ideas, resulta inconcuso que aun cuando el ciudadano Enrique Peña Nieto, haya negado expresamente su participación directa e indirecta en la colocación y/o fijación de la propaganda electoral denunciada por el Partido del Trabajo, es imputable y responsable indirectamente por la comisión de dichas conductas contraventoras de las disposiciones electorales antes señaladas, máxime que no obra en los autos del expediente del procedimiento especial sancionador, constancia alguna que acredite una acción o medida de deslinde por parte de dicho candidato, que cumpla con las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia Vigente 17/2010, que a continuación se reproduce:

 

“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. (Se transcribe).

 

Al respecto, también cobra relevancia el criterio sostenido por la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir -entre otras- la sentencia en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SDF-RAP-21/2012, que en la parte que interesa cita lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

Asimismo, deben advertirse dos aspectos de suma importancia en la difusión de la propaganda electoral; el primero es que, si del contenido aparece la imagen de un candidato y el objetivo es impactar en el ánimo del electorado en favor de éste, el beneficio directo no será para quien fijó (en lo material) la propaganda electoral, sino directamente para el candidato; y el segundo es que dicha difusión sea conforme a la ley; y si la ley establece prohibiciones como en el caso del artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ENTONCES EL BENEFICIO QUE SE BUSCA CON LA FIJACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN FAVOR DEL CANDIDATO, TIENE COMO CONSECUENCIA UNA RESPONSABILIDAD COMPARTIDA ENTRE EL CANDIDATO Y EL PARTIDO POLITICO; máxime que debieron observar las disposiciones electorales federales sobre la colocación de propaganda electoral, contraviniendo como bien lo advierte la responsable a foja 50 de la propia resolución impugnada, la prohibición de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, como son, las casetas telefónicas en que se encontraba colocada la propaganda electoral en favor de dicho candidato.

 

Aunado a lo anterior, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece claramente en su artículo 341, que son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el referido ordenamiento legal, entre otros, los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. DE AHI QUE SE PUEDA COLEGIR CONTRARIAMENTE A LO ARGÜIDO POR EL RECURRENTE, QUE SÍ EXISTE RESPONSABILIDAD DEL CANDIDATO, TAL COMO LO HA DETERMINADO ESA HONORABLE SALA REGIONAL AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SDF-RAP-054/2012, AL ADVERTIR QUE LA RESPONSABILIDAD A LA QUE ESTÁN SUJETOS LOS PARTIDOS POLITÍCOS EN MATERIA DE SANCIONES, ES PRÁCTICAMENTE LA MISMA A LA QUE ESTÁN OBLIGADOS LOS CANDIDATOS, puesto que resulta evidente, que no son los candidatos ni los partidos políticos los que físicamente colocan la propaganda electoral contraventora de la norma administrativa, pero sí son sujetos responsables por la comisión de dichas conductas infractoras.

 

Por lo anterior esta autoridad considera que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del impugnante en la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos por la normatividad electoral.

 

(...)"

 

De lo trasunto podemos válidamente advertir las siguientes afirmaciones a cargo del Consejo Local responsable relacionadas con el primer agravio en comento:

 

1. Que el C. Enrique Peña Nieto es responsable indirecto de la conducta que se le imputa en razón de (Sic.) actuó negligentemente al haber permitido, tolerado y ser omiso en cuanto a la colocación o fijación de propaganda electoral por terceras personas en lugares prohibidos por la normatividad electoral, sin que se hubiese deslindando oportunamente de la contravención a la norma.

 

2. Que el C. Enrique Peña Nieto dejó de cumplir con su obligación de vigilancia al permitir que terceras personas colocaran propaganda electoral en contravención de las disposiciones electorales federales, obteniendo un beneficio de dicha conducta irregular.

 

3. Que para acreditar la infracción no es necesario que se acredite la existencia de una relación o vínculo entre el partido político o candidato, con la persona que la contrata, coloca o manda colocar, sino que, basta con que se acredite que la propaganda estuvo colocada en contravención de las reglas aplicables.

 

4. Que es suficiente que en el contenido de la propaganda denunciada aparezca la imagen de un candidato para acreditar un beneficio directo para éste, pues el objetivo de la propaganda es impactar en el electorado a favor del mencionado candidato, lo que tiene como consecuencia una responsabilidad compartida entre el candidato y el partido político.

 

5. Que las salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral han sentenciado que LOS CANDIDATOS TIENEN LA MISMA RESPONSABILIDAD QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS por las conductas infractoras a la ley, en relación con la tesis conocida bajo el aforismo de culpa in vigilando, y los precedentes SUP-RAP-6/2010 y su acumulado SUP-RAP-7/2010, SDF-RAP-054/2012 y SDF-RAP-21/2012.

 

Como cuestión previa, cabe hacer notar a esa H. Sala Regional que la responsable no se pronunció respecto a los razonamientos que hicimos valer en el escrito de recurso de revisión, en el sentido de que jurídicamente no es posible atribuir responsabilidad al candidato a partir de la figura conocida como culpa in vigilando, violando con tal omisión, entre otros, los principios de exhaustividad y congruencia que deben observar todas las autoridades al emitir sus resoluciones y hacer nugatorios los correlativos de audiencia y defensa que como derecho fundamental asiste a los indiciados en el procedimiento sancionador.

 

Ahora, por lo que ve a las dos primeras afirmaciones identificadas con los numerales 1 y 2, en concepto de esta representación, el Consejo Local responsable parte de premisas equivocadas al pretender atribuir responsabilidad a mi mandante bajo el dogmático argumento de que a su cargo existe una obligación o deber de vigilancia respecto de actos o conductas llevadas a cabo por terceros, afirmando que mi representado no se deslindó oportunamente y que obtuvo un beneficio con la colocación de la propaganda denunciada.

 

Lo equivocado del razonamiento radica en que, CONTRARIAMENTE A LO AFIRMADO POR LA RESPONSABLE, en la normativa electoral no se advierte un criterio de observancia obligatoria a partir del cual sea posible sustentar que los candidatos tengan un deber de vigilancia respecto de actos de terceras personas y, en consecuencia, de responsabilidad indirecta por la comisión de infracciones cometidas presuntamente por otros, incluso cuando se trate de miembros del partido al que pertenezcan y los hayan postulado. Además, la base para establecer responsabilidad con cargo a los partidos políticos por actos realizados por sus dirigentes, militantes, incluso terceros, deriva de imperativos previstos en la ley CON CARGO A LOS PROPIOS PARTIDOS, en los que se toman en cuenta su naturaleza colectiva, sus fines y obligaciones concretas que la ley les impone.

 

En efecto, el planteamiento de la responsable descansa sobre dos premisas principales que son:

 

I. El candidato debía deslindarse de la propaganda denunciada oportunamente, pues se vio beneficiado con la misma, por lo que la responsable imputa responsabilidad aplicando la figura jurídica de culpa in vigilando, y

 

II. El candidato denunciado incumplió con la carga de demostrar que no tuvo participación en la conducta reprochable.

 

En este sentido, es necesario hacer notar a esa H. Sala Regional que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que LOS PARTIDOS POLÍTICOS SON RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR SUS MIEMBROS Y CANDIDATOS, en atención a que su calidad de entidades de interés público los ubica en un rol de garantes de la constitucionalidad y legalidad en el desarrollo de los comicios.

 

Para tal efecto, se estima QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ostentan una estructura interna con la cual tienen la posibilidad de vigilar el comportamiento público de sus propios afiliados y ante la posibilidad de que incurran en infracciones a la normativa de la materia, se les permite contar con una serie de mecanismos que sirvan al instituto político adoptar las providencias conducentes para evitar o hacer cesar la ilegalidad e, incluso, tiene la facultad de imponer medidas disciplinarias internas a sus afiliados ante la comisión de conductas que atenten contra los intereses del partidos con motivo de la desobediencia a las leyes electorales; lo anterior, al margen de la obligación que tienen de deslindarse en forma eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable de la actualización de las situaciones ilícitas.

 

No obstante, esta responsabilidad indirecta QUE EVENTUALMENTE PUEDE SER ATRIBUIBLE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS con motivo de la actuación de sus militantes, no opera respecto de los candidatos. ESTO ES. LOS CANDIDATOS NO TIENEN OBLIGACIÓN DE VIGILAR LA CONDUCTA DE TERCEROS Y ENTRE ESTOS, DE LOS ENTES POLÍTICOS QUE LOS POSTULAN.

 

Ello es así, porque imponer tal mandato sería una carga desproporcionada para los candidatos, tomando en cuenta que, a pesar de los recursos de los que gozan para emprender su campaña electoral, no cuentan con una estructura equivalente a la que tiene un partido político para la realización de tales tareas ni un andamiaje normativo que permita al candidato restringir o modular la conducta del partido o de su militantes y, en esa medida, resulta injustificado que le impongan una responsabilidad de vigilancia en la misma proporción que a los partidos.

 

Si bien es cierto que tienen el deber de emprender las medidas que estén a su alcance para impedir que se generen conductas ilícitas bajo su nombre o imagen como contendiente electoral, o cuando menos de ejercer las acciones de deslinde correspondientes, no menos cierto es que para que tal obligación opere lo lógico es que en el caso se acredite plenamente que el candidato presuntamente beneficiado se encuentra enterado de la infracción y, PARA ELLO, NO PUEDE ASUMIRSE UN PRESUNCIÓN COMO LA QUE OPERA CON UN PARTIDO POLÍTICO.

 

Lo anterior, en razón de las referidas diferencias que existen entre el partido político y sus candidatos, respecto a las posibilidades que tienen para vigilar su actuación entre sí, es decir, está justificado estimar que con toda su estructura orgánica y jurídica el ente político tiene alta probabilidad de enterarse y verificar la actuación de su candidato, pero no puede decirse lo mismo respecto de la oportunidad que tenga un competidor de la elección en torno a lo que haga la fuerza política a la que representa.

 

Sustentan las anteriores consideraciones el criterio orientador contenido en la sentencia emitida por la H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en Monterrey, Nuevo León, dictada en el expediente SM-RAP-41/2012, el 30 de junio de dos mil doce, la cual en la parte que interesa es del tenor literal siguiente:

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SM-RAP-41/2012

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD

 

RESPONSABLE:

CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL              ELECTORAL EN AGUASCALIENTES

 

TERCERO INTERESADO: ENRIQUE PEÑA NIETO

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

SECRETARIO: ALFONSO ROIZ ELIZONDO

 

Monterrey, Nuevo León; treinta de junio de dos mil doce.

 

(...)

 

Inconforme con ello, el recurrente aduce, en primer lugar, que el responsable hizo caso omiso a sus alegatos tendentes a demostrar la responsabilidad de Enrique Peña Nieto, en torno a la propaganda prohibida, los cuales esencialmente fueron del tenor siguiente:

 

* La propaganda no solamente difundió al partido sancionado sino que contenía la imagen del candidato referido y, con ello, obtuvo un beneficio directo.

 

* El Partido Verde Ecologista de México no deslindó al candidato, pues se limitó a tratar de justificar que la conducta denunciada no actualizaba el supuesto sancionable.

 

* Por su parte, el candidato denunciado se limitó a negar su responsabilidad en los hechos denunciados, pero no aportó elementos para acreditar su dicho.

 

* Enrique Peña Nieto ya había sido sancionado por el mismo órgano distrital respecto a la comisión de la misma conducta reprochable.

 

(...)

 

Ahora bien, los argumentos hechos valer en la instancia anterior y el segundo de sus agravios presentados ante esta autoridad, devienen inoperantes e infundado, respectivamente, toda vez que esta Sala Regional aprecia que no le asiste razón al recurrente en cuanto a su alegación en relación a la participación de Enrique Peña Nieto en la colocación de la propaganda calificada como ilícita.

 

Al respecto, se tiene en consideración que su planteamiento se basa esencialmente en dos aspectos:

 

(i) El candidato debía deslindarse de dicha publicidad, pues se vio beneficiado con la misma, en otras palabras, pretende que se impute responsabilidad en aplicación de la figura jurídica de culpa in vigilando.

 

(ii) El candidato denunciado incumplió con la carga de demostrar que no tuvo participación en la conducta reprochable.

 

En torno a ello, cabe destacar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que los partidos políticos son responsables de las infracciones cometidas por sus miembros y candidatos, en atención a que su calidad de entidades de interés público los ubica en un rol de garantes de la constitucionalidad y legalidad en el desarrollo de los comicios.

 

Para tal efecto, se estima que los partidos políticos ostentan una estructura interna con la cual tienen la posibilidad de vigilar el comportamiento público de sus propios afiliados y ante la posibilidad de que incurran en infracciones a la normativa de la materia, se les permite contar con una serie de mecanismos que sirvan al instituto político adoptar las providencias conducentes para evitar o hacer cesar la ilegalidad e, incluso, tiene la facultad de imponer medidas disciplinarias internas a sus afiliados ante la comisión de conductas que atenten contra los intereses del partidos con motivo de la desobediencia a las leyes electorales; lo anterior, al margen de la obligación que tienen de deslindarse en forma eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable de la actualización de las situaciones ilícitas.

 

No obstante, esta responsabilidad indirecta que se atribuye al partido político con motivo de la actuación de sus candidatos no opera en la misma forma respecto de estos últimos. Esto es, los candidatos no tienen obligación de vigilar la conducta de los entes políticos que los postulan.

 

Ello es así, porque imponer tal mandato sería una carga desproporcionada para tales individuos, tomando en cuenta que a pesar de los recursos de los que gozan para emprender su campaña electoral, no cuentan con una estructura equivalente a la que tiene un partido político para la realización de tales tareas ni un andamiaje normativo que permita al candidato restringir o modular la conducta del partido o de su militantes y, en esa medida, resulta injustificado que le impongan una responsabilidad de vigilancia en la misma proporción que a los partidos.

 

Ahora bien, cabe aclarar que ello no los libera de la carga que tienen de emprender las medidas que estén a su alcance para impedir que se generen conductas ilícitas bajo su nombre o imagen como contendiente electoral, o cuando menos de ejercer las acciones de deslinde correspondientes, sin embargo, para que tal obligación opere lo lógico es que esté acreditado que se encuentra enterado de la infracción y, para ello, no puede asumirse un presunción como la que opera con un partido político.

 

Lo anterior, en virtud de las referidas diferencias que existen entre el partido político y sus candidatos, respecto a las posibilidades que tienen para vigilar su actuación entre sí, es decir, está justificado estimar que con toda su estructura orgánica y jurídica el ente político tiene alta probabilidad de enterarse y verificar la actuación de su candidato, pero no puede decirse lo mismo respecto de la oportunidad que tenga un competidor de la elección en torno a lo que haga la fuerza política a la que representa.

 

Sobre el particular, resulta relevante lo estipulado en la tesis VI/2011, de rubro y texto siguientes:

 

RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.— (Se transcribe).

 

Asimismo, carece de razón el promovente respecto a que el candidato acusado debía comprobar su no intervención en la comisión de las infracciones, pues dicha postura es contraria al principio, relativo a la presunción de inocencia, el cual es aplicable al derecho administrativo sancionador electoral al tratarse de una rama de aplicación del ius puniendi; al efecto, resulta ilustrativo lo sostenido en la tesis XLV/2002 de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL".

 

Así las cosas, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que es al partido recurrente a quien le correspondía acreditar la participación directa del candidato señalado, o bien, que estuvo enterado y no efectuó el deslinde correspondiente, sin embargo, dicha circunstancia no se estimó colmada a lo largo de las instancias que se siguieron durante la cadena impugnativa derivada del litigio en cuestión, por tanto, incumplió con la carga probatoria que le correspondía como denunciante, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia 12/2010, de texto y contenido que se transcriben enseguida: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL  PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- (Se transcribe).

 

Por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que no hay elementos para considerar que debía sancionarse al candidato de referencia.

 

(…)

 

Con base en las anteriores consideraciones, esa H. autoridad jurisdiccional podrá claramente advertir que el Consejo Local responsable indebidamente confirmó la resolución emitida por el 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, pues no existe sustento jurídico ni racional para imponer o suponer que con cargo a los candidatos existe un deber de vigilancia respecto de actos realizados por terceros, con independencia de que tenga conocimiento o no de aquellos y por ende, le resulte responsabilidad indirecta por actos realizados por terceras personas contrarios a la normatividad electoral incluso cuando no se acredite que el candidato tuvo conocimiento de los mismos.

 

En otro orden de ideas, respecto a la afirmación de la responsable contenida en el numeral 3 transcrito parágrafos arriba, en el sentido de que para acreditar una infracción a la norma electoral no es necesario que se acredite la existencia de una relación o vínculo entre el partido político o candidato, con la persona que la contrata, coloca o manda colocar, sino que basta con que se acredite que la propaganda estuvo colocada en contravención a las reglas aplicables para que se considere colmado el supuesto normativo y, por ende, la responsabilidad del infractor; desde nuestra perspectiva este planteamiento es desacertado con base en las razones siguientes.

 

De conformidad con los principios del ius punendi, que rigen el derecho administrativo sancionador, en particular con el principio de presunción de inocencia que señala que toda persona inculpada de “delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su “culpabilidad”[1], EL CONSEJO LOCAL RESPONSABLE DEBIÓ DE HABER CONCLUIDO que mi mandante no era responsable de la conducta que se le imputa al no haber quedado plenamente acreditada su participación directa en los hechos denunciados y al no existir en sustento jurídico para afirmar que, con independencia de lo anterior, le resultara una responsabilidad indirecta por incurrir en la inobservancia a un deber de cuidado o vigilancia expresamente establecido en la ley, como ocurre en el caso de los partidos políticos bajo la figura conocida como "culpa in vigilando".

 

Además, la responsable no tomó en cuenta que en el caso concreto, debía haberse reconocido que en favor de mi representado el principio de presunción de inocencia, consistente en el derecho a recibir la consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un hecho sancionable mientras no se demuestre la "culpabilidad plena", por lo que se otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia.[2]

 

En el caso, desde nuestra perspectiva la responsable debió mantener el estado de presunción de inocencia que por mandato constitucional le asiste a mi mandante, al no haberse demostrado su responsabilidad directa en los hechos denunciados ni existir norma o principio alguno que le reserve alguna responsabilidad indirecta por actos realizados por terceras personas toda vez que, CONTRARIAMENTE A LO AFIRMADO POR EL CONSEJO LOCAL, en el caso de los candidatos, entre otras personas físicas, sí es necesario acreditar plenamente un vínculo o nexo causal entre el hecho que se reputa como contraventor de la norma electoral y la conducta atribuida al sujeto denunciado, pues de otra forma se viola el invocado principio constitucional de presunción de inocencia, el de legalidad y el del debido proceso, entre otros, como en el caso lo hace la responsable en agravio de mi representado.

 

Por otro lado, en relación con el numeral 4 en el cual la responsable afirma que es suficiente que en la propaganda denunciada aparezca la imagen de un candidato para acreditar que recibió un beneficio directo y, en consecuencia, tener por acreditada su responsabilidad compartida con el partido político; en concepto de esta representación, la simple exposición de la imagen o el nombre de un candidato en la propaganda electoral NO PUEDE SER SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE ÉSTE ES REPONSABLE DE SU COLOCACIÓN O FIJACIÓN.

 

En efecto, lo resuelto en los términos señalados, resulta a todas luces ilegal y dogmático y, por tanto, intrínsecamente violatorio de los derechos fundamentales de mi representado, al no estar apoyado en precepto jurídico alguno. Además, para tomar esa decisión, la responsable no atendió, ni razonó por qué resultaban inatendibles los argumentos de agravios hechos valer por esta representación en el sentido de que, conforme a los más elementales principios del derecho punitivo o sancionador, para que una persona pueda ser objeto de una sanción, además de que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, es preciso:

 

Que la conducta imputada esté catalogada como ilegal, en cuyo caso, no cabe la analogía ni la mayoría de razón para calificar un hecho como tal, si no está previsto expresamente en la ley con ese carácter,

 

• Deben estar plenamente demostrados los elementos que integran la conducta reprochable; y,

 

DEBE ESTAR PLENAMENTE ACREDITADA LA RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR.

 

En el caso, de las constancias que obran en autos esa H. Sala Regional podrá claramente advertir que CONTRARIAMENTE A LO AFIRMADO POR LA RESPONSABLE no está plenamente acreditada la responsabilidad de mi mandante en la presunta conducta que se le atribuye. Tan es así, que la propia responsable lo reconoce en la foja noventa (90) de la resolución que se combate al establecer que:

 

Por lo tanto, es claro que AUN CUANDO NO SE HAYA ACREDITADO UNA RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL CIUDADANO ENRIQUE PEÑA NIETO, candidato de la Coalición “Compromiso por México” a la Presidencia de la República, por conductas contraventoras de la norma, se debió sancionar -como se hizo- a éste por ser el responsable directo de vigilar la conducta de los militantes, simpatizantes y dirigentes de los partidos políticos que conforman la Coalición "Compromiso por México", misma que lo postuló como candidato, incluso de las personas ajenas a dichos partidos políticos.

 

(...)

 

En este orden de ideas, resulta inconcuso que AUN CUANDO EL CIUDADANO ENRIQUE PEÑA NIETO, HAYA NEGADO EXPRESAMENTE SU PARTICIPACIÓN DIRECTA E INDIRECTA EN LA COLOCACIÓN Y/O FIJACIÓN DE LA PROPAGANDA ELECTORAL DENUNCIADA por el Partido del Trabajo, es imputable y responsable indirectamente por la comisión de dichas conductas contraventoras de las disposiciones electorales antes señaladas, máxime que no obra en los autos del expediente del procedimiento especial sancionador, constancia alguna que acredite una acción o medida de deslinde por parte de dicho candidato, que cumpla con las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia Vigente 17/2010, que a continuación se reproduce:

 

“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. (Se transcribe)

 

(...)"

 

Como es evidente de lo anteriormente trasunto, la responsable reconoce que no se acreditó la responsabilidad directa de mi representado, requisito sine qua non para sancionarlo; de la misma forma reconoce que mi mandante negó expresamente su participación directa o indirecta en los hechos denunciados. No obstante, el Consejo Local responsable viola el principio de congruencia interna al pasar por alto un principio rector del derecho sancionador y determinar que fue correcto el actuar del consejo distrital al haber concluido sancionar a mi mandante sin estar plenamente acreditada su responsabilidad, simplemente porque consideró que se colmaba lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 17/2010 cuyo rubro es: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE, sin tomar en consideración, nuevamente, que esta tesis de NO ES APLICABLE A LOS CANDIDATOS SINO EXCLUSIVAMENTE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS (como de manera expresa se le hizo valer a la aquí responsable, sin que tales argumentos hubiesen sido siquiera examinados en sus términos en la resolución reclamada) tan es así que el propio rubro y contenido refieren y dirigen explícitamente la responsabilidad hacia los actos que lleven a cabo los partidos políticos; en consecuencia, desde nuestra perspectiva el actuar del consejo responsable es contrario a Derecho y por ende la resolución debió ser revocada.

 

Finalmente, respecto al numeral 5, en el cual la responsable afirma que las salas del Tribunal Electoral han sentenciado que los candidatos tienen la' misma responsabilidad que los partidos políticos por las conductas infractoras a la ley, es falso lo afirmado por el consejo local responsable.

 

CONTRARIAMENTE A LO AFIRMADO POR LA RESPONSABLE, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han determinado en sentido contrario a lo que asegura el consejo local, en torno a la responsabilidad de los candidatos y partidos políticos.

 

En efecto, en los precedentes que se invocan en la resolución que ahora se combate (SUP-RAP-6/2010, SDF-RAP-054/2012 y SDF-RAP-21/2012) nada refieren respecto de la afirmación que hace el Consejo Local responsable en el sentido de que los candidatos tienen la misma responsabilidad que los partidos políticos, por el contrario, los precedentes apuntados señalan que los partidos políticos tienen el deber de garante respecto de los actos que realicen sus militantes o simpatizantes, incluso respecto de actos que lleven a cabo terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos.

 

De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo), o bien porque la desatiende (culpa).

 

En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante, pero esos precedentes nada informan respecto de que los candidatos tengan este deber u obligación de vigilar los actos realizados por los partidos que los postularon y mucho menos por terceras personas, como equivocadamente lo afirma el consejo local responsable.

 

Asimismo, en relación con el precedente identificado con la clave SUP-RAP-6/2010, es necesario hacer notar a esa H. Sala Regional que en el mismo, el acto impugnado es diametralmente opuesto al aquí analizado pues consistió en “...el acuerdo CG667/2009, emitido por ese mismo órgano, el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, relativo al procedimiento especial sanción ador incoado en el expediente SCG/PE/IEES/JL/SON/335/2009, respecto de la denuncia presentada por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en contra del Partido Acción Nacional, los entonces candidatos Guillermo Padres Elías y Manuel Barro Borgaro, y de las personas morales Radio Signo, S.A., concesionaria de la emisora XESO-AM, "La Poderosa", en la frecuencia radial 1150 Khz., y XEAP S.A., concesionaria de la emisora XEAP-AM, "La Romántica", en la frecuencia radial 1290 Khz., por hechos que presuntamente constituyen infracciones a la normativa electoral..."

 

Como es posible advertir, el precedente de la Sala Superior que invoca la responsable intenta confundir a esa H. autoridad, pues si bien es cierto que en éste se declaró fundado el agravio hecho valer por el partido actor en relación a la responsabilidad de candidatos, TAMBIÉN LO ES QUE LA MATERIA SOBRE LA QUE VERSÓ EL ASUNTO FUE RADIO Y TELEVISIÓN Y LA CONDUCTA INFRACTORA ESTA TIPIFICADA Y PROHIBIDA TANTO EN LA CONSTITUCIÓN COMO EN EL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL, es decir, la contratación de propaganda en radio y televisión por los candidatos con el fin de posicionarse; circunstancia que dista mucho del caso concreto que aquí se analiza, en los cuales, como evidenciamos, el criterio que han sostenido las salas del Tribunal Electoral es en el sentido de diferenciar la responsabilidad indirecta de los partidos políticos con la posible responsabilidad que pudiesen tener los candidatos, la cual no puede determinarse con base en la figura conocida como culpa in vigilando por todas las razones apuntadas anteriormente.

 

Por todo lo anterior, respetuosamente solicitamos a esa H. Sala Regional que REVOQUE la resolución impugnada.

 

En otro orden de ideas, respecto de los agravios identificados con los incisos b) y c), los cuales la responsable estudio de manera conjunta por referirse a la imposición de la sanción y a los elementos para determinarla e individualizarla, en nuestro concepto, la responsable viola los principios de exhaustividad y congruencia, así como el de debida motivación porque no tomó en cuenta los argumentos que esta representación hizo valer en el escrito de recurso de revisión, particularmente en relación con la capacidad económica de mi mandante, como lo demostraremos a continuación.

 

En efecto, para confirmar la resolución del consejo distrital, el Consejo Local responsable adujo lo siguiente:

 

“(…)

 

Por lo que respecta a los agravios argüidos por el revisionista, referidos con los incisos b) y c) en el presente considerando, estos resultan inoperantes e infundados, con base en las siguientes consideraciones:

 

La inoperancia deviene, en virtud de que los argumentos expuestos por el actor son genéricos e imprecisos, al limitarse a señalar en términos generales, que la autoridad responsable no motivó adecuadamente las razones por la cuales asignó el monto de la multa impuesta, y no ponderó la gravedad de la infracción con base en la circunstancias particulares de la conducta infractora, ni las personales del ciudadano Enrique Peña Nieto; sin precisar el por qué la autoridad responsable no motivó adecuadamente la multa impuesta; cuáles fueron las razones que dicha autoridad no motivó adecuadamente; cuáles fueron las circunstancias particulares de la conducta infractora y personales que no se ponderaron; cuál hubiese sido el resultado si la autoridad responsable se hubiera conducido como lo sugiere el inconforme; y cómo es que se le genera un perjuicio o agravio con dichos actos.

 

Es decir, de lo expuesto por el revisionista, no es posible deducir concepto de violación alguno, ya que si bien es cierto el artículo 23, en su párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece una suplencia parcial, al señalar que "deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos", no menos cierto es que, dicha suplencia no puede ser absoluta, puesto que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, sin que la autoridad competente, pueda introducir, inventar o crear agravios que no pueden ser deducidos claramente de los hechos.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio emitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la IV Circunscripción, Distrito Federal, al resolver entre otros, el recurso de apelación identificado con el número de expediente SDF-RAP-27/2012, que a continuación se transcribe:

 

(Se transcribe)

 

De igual forma, resultan aplicables al caso concreto, las siguientes Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; 55, Julio de 1992; Pág. 53

 

CONCEPTO DE VIOLACIÓN INOPERANTE. ES AQUEL QUE NO PRECISA EL AGRAVIO QUE SE OMITIÓ ESTUDIAR EN LA APELACIÓN POR EL TRIBUNAL DE ALZADA. (Se transcribe)

 

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2053

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA. (Se transcribe)

 

Ahora bien, lo infundado de los conceptos de violación en estudio, obedece a lo siguiente:

 

Como puede observarse a fojas 51 a la 59 de la propia resolución impugnada, la autoridad responsable mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obran en el expediente del procedimiento especial sancionador, tuvo por acreditada la existencia de los hechos denunciados, la contravención a la norma administrativa, y la imputación y responsabilidad indirecta del ciudadano Enrique Peña Nieto, candidato de la Coalición "Compromiso por México" a la Presidencia de la República, por cuanto hace a la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano (casetas telefónicas), por lo que procedió a realizar la individualización de la sanción a imponer a dicho sujeto responsable.

 

De igual forma, puede advertirse que en la individualización de dicha sanción, la responsable tomó en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta infractora y desarrolló las demás consideraciones previstas en los artículos 355, párrafos 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, apegándose en todo momento al principio de legalidad que rige el actuar de todas las autoridades públicas; puesto que analizó, valoró y determinó la calificación de la gravedad de la falta, la cual estableció como leve; el bien jurídico tutelado, que en el caso concreto lo es el principio de equidad que debe regir en la contienda electoral del Proceso Electoral Federal 2011-2012; el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de sus obligaciones, que se convirtió en una ventaja indebida frente a los demás contendientes; el grado de intencionalidad o negligencia, que en la especie fue el incumplimiento a la obligación de vigilar la conducta de los militantes o personas relacionadas con  sus actividades; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta infractora, por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano (casetas telefónicas), del veinticinco de abril de dos mil doce al veintisiete del mismo mes; y las condiciones socioeconómicas del ciudadano Enrique Peña Nieto.

 

Al efecto se transcribe la parte atinente de la resolución:

 

(Se transcribe).

 

De lo anterior, es posible afirmar que el 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, efectuó una adecuada individualización de la sanción impuesta y analizó las condiciones socioeconómicas del ahora recurrente, por lo que la multa impuesta deriva de los hechos que constituyeron la violación a las disposiciones electorales antes precisadas, así como de la valoración de las circunstancias particulares y específicas que la rodearon; máxime que la multa impuesta por dicho órgano resolutor, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el artículo 354, párrafo 1, inciso c), fracción II, del Código de la materia, que a continuación se reproduce:

 

ARTÍCULO 354 (Se transcribe).

 

Al efecto, cobra relevancia, la Tesis Vigente XXVIII/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que textualmente dispone:

 

“SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. (Se transcribe)

 

No es inadvertido para este órgano colegiado, que la autoridad responsable al analizar las condiciones socioeconómicas del candidato sancionado, hizo lo correcto al determinar la solvencia económica del mismo, con los elementos que tuvo a su alcance al momento de resolver, tomado en consideración la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador, en el cual, el Vocal Ejecutivo del órgano distrital, tuvo veinticuatro horas para formular el proyecto de resolución, que fue sometido a la consideración y aprobación del 11 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

 

Del mismo modo, es de valorarse en la presente resolución, que la autoridad electoral distrital en ejercicio de su facultad investigadora, al momento de realizar la notificación y emplazamiento en el procedimiento especial sancionador, requirió al ciudadano Enrique Peña Nieto, sus datos fiscales, a fin de recabar la información suficiente y necesaria para determinar su solvencia económica; requerimiento que no fue atendido por el impetrante, quien ahora pretende utilizar dicha omisión en su favor, aduciendo que la autoridad responsable no se allegó de los elementos necesarios para individualizar la sanción. Por ello, a juicio de este Consejo Local, la autoridad primigenia hizo lo correcto al aplicar la sanción tomando en cuenta los elementos, que tuvo a su alcance, los cuales resultaron suficientes para la correcta individualización de la sanción, tal y como se aprecia a fojas 54 a la 66 de la propia resolución combatida, toda vez que esta se emitió con estricto apego a los principios de exhaustividad y congruencia, considerando las normas reglamentarias que para dicho procedimiento, se han establecido en los siguientes artículos:

 

Código Federal Instituciones y de Procedimientos Electorales

"Artículo 355. (Se transcribe).

 

De ahí que se pueda colegir que la multa impuesta al ciudadano Enrique Peña Nieto, no es irracional, desproporcional, incongruente, ilegal, ni excesiva, como erróneamente lo afirma el recurrente, puesto que al haberse acreditado y demostrado fehacientemente la contravención a la norma, procedía la sanción mínima, la cual fue aumentada de acuerdo a las circunstancias concurrentes de la conducta infractora, como adecuadamente quedó plasmado en el propio acto combatido.

 

Al resultar inoperantes e infundados los motivos de inconformidad expuestos por el revisionista, toda vez que no logran desvirtuar las consideraciones jurídicas formuladas por la autoridad responsable, lo procedente es que estas deben seguir rigiendo en el asunto.

 

En términos de lo antes razonado, es posible determinar como totalmente infundados los agravios esgrimidos por la parte actora, y arribar a la conclusión de que la resolución impugnada está debidamente fundada y motivada, siendo lo procedente conforme a derecho, confirmar la misma.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

(…)”

 

De lo trasunto podemos válidamente desprender las siguientes afirmaciones que llevaron a la responsable a la convicción que debía confirmar la resolución primigeniamente combatida:

 

1. Que esta representación se limitó a señalar genéricamente que la responsable no motivó adecuadamente las razones por las cuales asignó el monto de la multa impuesta, sin precisar el por qué el consejo distrital no motivó adecuadamente la multa impuesta, cuáles fueron las razones que el consejo distrital no motivó adecuadamente, cuáles fueron las circunstancias particulares de la conducta infractora y personales que no se ponderaron, cuál hubiese sido el resultado si el consejo distrital se hubiera conducido como lo sugirió esta representación y en qué nos deparó perjuicio o agravio.

 

2. Que el consejo distrital responsable primigenio al momento de individualizar la sanción sí tomó en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta infractora y se apegó en todo momento al principio de legalidad pues observó lo previsto en el artículo 355, párrafos 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que analizó, valoró y determinó la calificación de la falta (leve), el bien jurídico tutelado, el grado de intencionalidad o negligencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta infractora, y las condiciones socioeconómicas del C. Enrique Peña Nieto, por lo que era posible concluir que el consejo distrital efectuó una adecuada individualización de la sanción impuesta a mi mandante.

 

3. Que no pasa inadvertido para el Consejo Local responsable que el 11 Consejo Distrital hizo lo correcto al determinar la solvencia económica del Licenciado Peña Nieto con los elementos que tuvo a su alcance al momento de resolver, tomando en cuenta la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador.

 

4. Que al momento de emplazar a mi representado al procedimiento sancionador le requirió sus datos fiscales a fin de recabar la información suficiente y necesaria para determinar su solvencia económica, requerimiento que —a dicho de la responsable— no fue atendido por esta representación, por lo que concluye que fue correcto que el consejo distrital aplicara la sanción tomando en cuenta los elementos que tuvo a su alcance.

 

La responsable viola el principio de congruencia y exhaustividad porque CONTRARIAMENTE A LO AFIRMADO EN LA RESOLUCIÓN QUE AHORA SE COMBATE, esta representación controvirtió de manera puntual la imposición de la sanción a mi mandante, aduciendo que no era posible sancionar al Licenciado Peña Nieto porque no había quedado plenamente acreditada su responsabilidad, además, hicimos valer que la multa era desproporcionada porque el consejo distrital no había tomado en cuenta que la calificación de la conducta fue leve, no había reincidencia ni negligencia por lo que, en su caso, debió de considerarse y argumentarse por qué el consejo distrital no aplicó la amonestación pública como sanción (en caso de de ameritar una), también hicimos valer que los doscientos cincuenta días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $15,582.25 (Quince mil quinientos ochenta y dos pesos 25/100 M.N.), eran excesivos y desproporciónales ya que para su cálculo el 11 Consejo Distrital no tomó en cuenta la capacidad económica de mi mandante.

 

Para evidenciar lo equivocado del razonamiento del consejo local responsable, transcribiremos los agravios que hicimos valer en el recurso de revisión, se insiste CON EL ÚNICO OBJETIVO DE QUE QUEDE EVIDENCIADO Y SUFICIENTEMENTE CLARO A ESA H. SALA REGIONAL QUE EL CONSEJO LOCAL RESPONSABLE VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, pues por un lado califica de inoperante el agravio aduciendo que de nuestro escrito de demanda no se puede deducir agravio alguno (Foja 93) y por otro, estudia el agravio declarándolo infundado (Fojas 95 a 101).

 

“(...)

 

2. VIOLACIONES AL INDIVIDUALIZAR LA SANCIÓN.

 

Causa agravio a mi representado el “CONSIDERANDO 13”, en relación con los resolutivos PRIMERO, TERCERO y CUARTO, de la resolución que se controvierte por esta vía, pues viola lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al imponerle una multa consistente en doscientos cincuenta (250) días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, la cual se aparta de toda lógica, racionalidad, proporcionalidad y congruencia, por ser ilegal y excesiva, para las circunstancias del caso, por las razones que a continuación se exponen.

 

Multa desproporcional o excesiva con relación a la conducta supuestamente infringida. Causa agravio la determinación de la responsable consistente en imponer una multa a mi representado, porque es desproporcionada para las circunstancias del caso (doscientos cincuenta días de salario mínimo), pues la responsable no motivó adecuadamente las razones por las cuales asignó esa cantidad, además de que no consideró lo dispuesto en el artículo 355 párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que para la individualización de las sanciones se debe tomar en cuenta la condición socioeconómica del infractor, situación que la responsable no analizó, pues de acuerdo con la resolución que ahora se combate, únicamente se limitó a argumentar a fojas 63 a 64 de la resolución que ahora se impugna que:

 

“...si bien es cierto que en autos no existe constancia que permita a esta autoridad estimar los ingresos del candidato, para determinar una sanción económica, sin embargo, no es óbice para poder determinar una sanción ejemplar, ya que es del conocimiento público que antes de ser postulado candidato a la Presidencia de la República, se desempeñó entre 2000 y 2002, como Secretario de Administración del Gobierno del Estado de México, Presidente del Consejo Directivo del Instituto se Seguridad Social del Estado de México y Municipios, Presidente del Consejo Interno del Instituto de Salud del Estado de México y Vice presidente de la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF)m del Estado de México; en 2003 fue electo diputado por el XIII Distrito Local con sede en Atlacomulco, en el Estado de México; de 2005 a 2011 fue Gobernador del Estado de México, todo lo anterior le da la calidad de ser solvente económicamente."

 

Lo anteriormente razonado por la responsable, es totalmente ilegal y atenta contra las garantías constitucionales de mi representado, así como en contra de los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia que deben observar todos los actos o resoluciones de la autoridad, ya que si bien es cierto que en autos no existía algún elemento de convicción que permitiera a la responsable conocer la percepción económica del candidato a la Presidencia de la República, postulado por la Coalición "Compromiso por México", también lo es que la autoridad está facultada legalmente para recabar toda la información y elementos de prueba que considere necesarios para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto.

 

Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave J29/2009, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.- (Se transcribe).

 

Como ha quedado establecido, para individualizar la sanción la responsable tenía la obligación constitucional de tomar en cuenta la capacidad económica de mi mandante en el momento de actualizarse la supuesta infracción, por lo que al no contar con elementos de convicción suficientes, estuvo en aptitud de requerirla al Instituto Federal Electoral, pues esa H. autoridad administrativa electoral federal tiene en su poder dicha documentación (declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior, recibos de pago, domicilio y cédula fiscal) porque esta representación la entregó en cumplimiento al correspondiente requerimiento de esa H. autoridad, el 22 de mayo del presente año, derivado de la sustanciación del expediente identificado con la calve SCG/PE/PAN/CG/064/PEF/141/2012, lo cual, en el caso no ocurrió.

 

Por otra parte, una correcta determinación de la capacidad económica de los presuntos infractores, es la que además de tomar en cuenta sus ingresos también toma en cuenta sus obligaciones y cargas pecuniarias inherentes a sus actividades familiares y profesionales, lo que en la especie tampoco fue tomado en cuenta por la responsable.

 

Lo anterior evidencia el ilegal actuar del Consejo Distrital 11 responsable, pues para que estuviera en aptitud de imponer una sanción pecuniaria de manera legal, debió de allegarse la documentación necesaria con la que ya cuenta el Instituto Federal Electoral. En todo caso, la omisión en que incurrió la señalada responsable, no la autoriza a subsanarla a través de razonamientos subjetivos y dogmáticos como lo hizo, sino que en ese escenario, a falta de la constancia correspondiente por razón no imputable a mi mandante, debió estarse a lo más favorable a mi representado para efectos de la individualización de la pena.

 

En este orden de ideas, calcular la multa con base en consideraciones genéricas, dogmáticas y subjetivas carentes de todo sustento jurídico —como lo hizo la responsable—, deviene en un actuar antijurídico a cargo del consejo distrital, lo que trascendió en desacato a lo establecido en los preceptos constitucional y legal mencionados que estableció el legislador a fin de estar en posibilidad de imponer la sanción con justicia y equidad.

 

En efecto, con independencia de que los elementos del tipo administrativo electoral imputado no se adecúan a la conducta de mi mandante, lo que sí queda acreditado, es que la responsable violó el artículo 22 constitucional al no haber considerado en la resolución impugnada los elementos mínimos para imponerle la multa, en caso de que la conducta ameritara sanción; es decir, el consejo distrital estaba obligado, cuando menos a: 1) tomar en cuenta la capacidad económica del infractor; 2) la gravedad de la infracción, y 3) la reincidencia.

 

Lo anterior, porque la autoridad no fundó sus razonamientos, ni utilizó como base para el cálculo de la multa, en algún elemento objetivo que la llevara, fehacientemente, a conocer la real capacidad económica del Licenciado Peña Nieto, se insiste, tomando en cuenta sus activos y pasivos, cargas pecuniarias, obligaciones personales, etcétera. Por el contrario, las razones y argumentos distan mucho de encontrar sustento jurídico, al ser dogmáticos y considerar apreciaciones subjetivas, por tanto, la sanción impuesta es ilegal y debe revocarse lisa y llanamente.

 

Orientan los razonamientos anteriores las tesis de jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente:

 

"MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DÉ. (Se transcribe).

 

MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL. (Se transcribe).

 

MULTA, EL CRITERIO PARA IMPONERLA ES LA PERCEPCION NETA DIARIA DEL SENTENCIADO, SU DICHO TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, SI NADA LO DESVIRTUA (Se transcribe).

 

Por todo lo anterior, se concluye que la autoridad omitió pronunciarse respecto a la condición socioeconómica de mi representado, y sólo afirmó dogmática y genéricamente que mi mandante era solvente al haber ocupado diversos cargos públicos, entre ellos haber sido gobernador del Estado de México antes de ser candidato a la Presidencia de la República.

 

Indebida valoración de los elementos que integran la sanción. Agravia a mi representado el análisis de los elementos que determinan la gravedad de la sanción, así como las condiciones en las que supuestamente se realizó la conducta reprochable, pues no tienen sustento jurídico como demostraré a continuación.

 

En efecto, la responsable indebidamente circunscribe el análisis de los elementos para individualizar la sanción partiendo de varias premisas falsas que intenta sustentar con argumentos genéricos y subjetivos. En primer lugar, que el licenciado Enrique Peña Nieto llevó a cabo las conductas tipificadas como infracciones a la normativa electoral federal en materia de propaganda electoral, es decir, se le imputa la colocación o fijación de la propaganda en las “casetas telefónicas” consideradas como equipamiento urbano; segundo, que obtuvo un beneficio directo, desproporcional e inequitativo al haber quedado demostrado —desde la perspectiva de la autoridad— que la propaganda electoral, materia de impugnación, rompió "...con la equidad de contienda electoral y, abonan al posicionamiento ilegal del candidato."

 

Lo equivocado del análisis de la responsable y en consecuencia la indebida individualización de la sanción, radica en que la autoridad parte del hecho de que mi representado, en su calidad de candidato a la Presidencia de la República es susceptible, por ese simple hecho, de infringir la normativa electoral federal, sin tomar en consideración el contexto en el que se llevan a cabo o se dan a conocer los hechos materia de la denuncia.

 

Es decir, se considera directamente responsable a mi mandante y se le sanciona, porque aparece su nombre, imagen y el lema de campaña en la propaganda denunciada, sin embargo no está demostrado en autos, ni siquiera indiciariamente, que mi representado hubiese colocado o fijado directamente la propaganda, o que hubiese ordenado o mandatado directa o indirectamente a hacerlo.

 

Por tanto, el hecho de que aparezca el nombre, imagen y lema de campaña en la propaganda de la coalición denunciada es un hecho natural y lógico dentro del contexto de una campaña electoral en la que se busca el voto de los electores. Además, este sólo hecho no configura el tipo administrativo de la infracción que se le imputa a mi mandante, que es por la que se le sanciona de manera desproporcional, excesiva e irracional.

 

En otro orden de ideas, también agravia a mi representado la determinación de la responsable de imponerle multa, como sanción para inhibir posibles conductas futuras como las que, indebidamente se le imputaron, pues la autoridad no motivo adecuadamente el porqué de la sanción pecuniaria, es decir, para establecer la correcta graduación de la infracción debió de razonar de manera ajustada a Derecho y suficientemente, primero, por qué la amonestación pública no era considerada como una sanción idónea, razonable, proporcional y suficiente, en su caso, para inhibir posibles conductas futuras, luego, debió argumentar por qué la multa resulta, desde su perspectiva, como la sanción idónea, para después, determinar que los doscientos cincuenta días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, impuestos como sanción pecuniaria eran proporcionales y razonables en relación con todos los elementos analizados.

 

En efecto, la responsable, al imponer una sanción pecuniaria debe hacerlo con base en la calificación que impuso a la conducta (en el caso leve) razonando porqué, en su caso, el mínimo de la sanción es o no aplicable, sin que haya argumento para saltar de inmediato al punto medio entre los dos extremos mínimo y máximo. Una vez argumentado porqué la conducta amerita el mínimo o no de la sanción, debe tomar en cuenta cada una de las circunstancias particulares del presunto infractor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede o no constituir una fuerza que atraiga la calificación desde el punto inicial (mínimo), hacia uno de mayor entidad, pero sólo con la concurrencia de varios elementos adversos (reincidencia, intencionalidad, perjuicio causado, beneficio obtenido, etcétera ) al sujeto infractor, la autoridad puede concluir el imponer el monto máximo de la sanción.

 

Sustenta lo anterior la tesis relevante número XXVIII/2003 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. (Se transcribe).

 

Sin embargo, la responsable no realizó este análisis para imponerle la sanción a mi representado, ya que únicamente argumentó, de manera dogmática, genérica y subjetiva que: “En atención a todo lo esgrimido en la presente resolución, (...) se sanciona al ciudadano Enrique Peña Nieto, candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con multa por doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $15,582.25 (quince mil quinientos ochenta y dos pesos 25/100 M.N) que se encuentra dentro de los límites previstos por el artículo 354, párrafo 1, inciso c) fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual resulta mesurada, tendiente a la mínima que a la máxima." (Foja 66) De lo anterior, se advierte de manera irrefutable que la responsable impuso la sanción a mi mandante con base en argumentos sin ningún sustento jurídico.

 

Como puede advertirse claramente de lo anterior, la responsable faltó a su deber de razonar porqué, a pesar de no contar con los elementos necesarios para conocer de manera fidedigna la capacidad económica de mi mandante, y ser omisa en allegarse de ellos, determinó imponerle una multa desproporcional de doscientos cincuenta días de salario mínimo sin que ello ameritara un razonamiento respecto a su capacidad económica, que le impidiera afrontarla.

 

Por todo lo anteriormente argumentado, solicitamos, respetuosamente a ese H. Consejo Local, REVOQUE la resolución controvertida por lo que hace a la indebida individualización de la sanción.

 

PRUEBAS.

 

(…)”

 

En nuestro concepto, debe ser claro para esa H. autoridad jurisdiccional en este punto que el Consejo Local responsable violó los principios de legalidad, exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación, pues contrariamente a lo que afirma, sí hicimos valer conceptos de agravio específicos en relación con la individualización de la sanción, por lo que respetuosamente solicitamos a esa H. autoridad revoque la resolución controvertida.

 

En otro orden de ideas, en relación con las afirmaciones identificadas con los numerales 2 y 3, en las cuales el Consejo Local responsable establece que el consejo distrital sí tomó en cuenta la capacidad socioeconómica de mi mandante, pues observó lo previsto en el artículo 355, párrafos 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que el referido consejo hizo lo correcto al determinar la solvencia económica del Licenciado Peña Nieto con los elementos que tuvo a su alcance al momento de resolver, tomando en cuenta la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador, en concepto de esta representación, tales afirmaciones son equivocadas como evidenciaremos a continuación.

 

Tal como evidenciamos e hicimos valer en el escrito de demanda del recurso de revisión (fojas 36 a 46), el consejo distrital no tomó en cuenta la capacidad económica de mi representado al momento de establecer la sanción, no obstante que es una obligación de la responsable allegarse de los elementos objetivos para imponer una sanción pecuniaria sin que esta sea excesiva y desproporcionada, y ello únicamente se logra si la autoridad observa y aplica lo establecido en la ley y en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave J29/2009, cuyo rubro es: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO”.

 

En efecto, el consejo local responsable debió de haber considerado que el consejo distrital no tomó en cuenta la capacidad económica del Licenciado Enrique Peña Nieto al imponerle doscientos cincuenta días de Salario Mínimo General Vigente como multa por una infracción que no quedó plenamente demostrada. Asimismo, debió considerar que la naturaleza sumaria del procedimiento sancionador no es un argumento con la fuerza suficiente para violar las garantías constitucionales de mi mandante, ya que al no haber realizado las gestiones necesarias para conocer la verdadera capacidad económica de mi representado y simplemente argumentar que como había sido gobernador del Estado de México entre 2005 y 2011 se presumía que era solvente económicamente y que podría afrontar la multa impuesta sin perjuicio a su patrimonio.

 

Evidentemente, consideraciones como las anteriores a cargo de la autoridad administrativa electoral distrital NO PUEDEN SER CONSIDERADAS APEGADAS A DERECHO, como equivocadamente lo hace el consejo local responsable, pues el principio de legalidad obliga a las autoridades a respetar estrictamente la ley, y la ley establece que para imponer una sanción a una persona, primero debe haber quedado plenamente demostrada su responsabilidad (lo que en el caso no acontece) y segundo, para imponer una sanción económica debe acreditarse y razonarse respecto de la capacidad económica del sujeto, a fin de que la multa no sea excesiva o desproporcionada, de lo contrario la resolución no puede considerarse apegada a Derecho.

 

Finalmente, en relación con la afirmación identificada con el numeral 4, en la cual el consejo local responsable aduce que al momento de emplazar a mi representado al procedimiento sancionador el consejo distrital le requirió sus datos fiscales a fin de recabar la información suficiente y necesaria para determinar su solvencia económica, requerimiento que —a dicho de la responsable— no fue atendido por esta representación, por lo que concluye que fue correcto que el consejo distrital aplicara la sanción tomando en cuenta los elementos que tuvo a su alcance (en el caso todos de naturaleza subjetiva e, incluso relacionados con hechos anteriores a la fecha en que se ponderó la supuesta responsabilidad de mi mandante); en nuestro concepto es falso lo afirmado con base en lo siguiente.

 

Al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos establecida por el artículo 70 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral fijada a las 12:30 horas del día 17.de julio de 2012. Esta representación en relación AL REQUERIMIENTO PARA ACREDITAR CAPACIDAD SOCIOECONÓMICA (fojas 6 a 7 del escrito de comparecencia que obra en autos) señalamos que las constancias requeridas YA SE ENCONTRABAN EN PODER DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, en el expediente SCG/PE/PAN/CG/064/PEF/141/2012, las cuales fueron entregadas el 22 de mayo del presente año, en cumplimiento al correspondiente requerimiento y para los fines que se precisaron en el caso.

 

Derivado de lo anterior solicitamos, respetuosamente al 11 Consejo Distrital que tuviese por integradas las constancias necesarias para determinar la capacidad económica de mi representado, y si así lo estimaba necesario ese consejo distrital, solicitase las mismas al Secretario Ejecutivo del Consejo General para que fuesen agregadas al expediente en copia certificada para que surtieran los efectos legales conducentes.

 

Como debe ser claro para esa H. Sala Regional, ES FALSO lo que afirma el consejo local responsable pues el requerimiento SÍ FUE ATENDIDO POR ESTA REPRESENTACIÓN DE MANERA OPORTUNA, sin embargo el consejo distrital NUNCA SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO, es decir, no acordó nada en relación con lo manifestado por esta representación. En nuestro concepto, el consejo local debió de haber considerado fundado el agravio en relación a la capacidad económica de mi mandante y ordenar al consejo distrital que tomara en cuenta las constancias ya aportadas por mi mandante al Instituto Federal Electoral en torno a su actual capacidad económica, pues como lo hicimos valer en el momento procesal oportuno, la autoridad administrativa electoral federal ya cuenta con ellas.

 

De haber tomado en cuenta lo argumentado por esta representación, tanto en la audiencia de ley como en el escrito de demanda de recurso de revisión, la responsable hubiera concluido que el consejo distrital violó lo establecido en el artículo 355, párrafos 5 y 6, así como en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave J29/2009, referida parágrafos arriba, y hubiese ordenado la revocación de la resolución primigeniamente combatida; al no hacerlo de esta manera, el Consejo Local responsable viola el principio de exhaustividad al no estudiar la totalidad de planteamientos hechos valer por esta representación.

 

Con base en todo lo anteriormente expuesto es conforme a Derecho solicitar respetuosamente a esa H. Sala Regional REVOQUE la resolución controvertida.

TERCERO. De la transcripción de la demanda, se advierte que el actor expresa los siguientes conceptos de agravio.

1. Aduce el apelante que la autoridad responsable omitió analizar que no era jurídicamente posible atribuirle responsabilidad por culpa in vigilando.

2. Para el impetrante, el Consejo Local responsable consideró equivocadamente que él tenía un deber de vigilancia de conductas llevadas a cabo por terceros, respecto de los cuales no hubo un deslinde y sí un beneficio, máxime que la normativa electoral no prevé fundamento para atribuir responsabilidad indirecta a los candidatos como sí lo hace respecto a los partidos políticos.

Al respecto, el justiciable argumenta que imponer un deber de vigilancia a los candidatos sería una carga desproporcionada, esto porque no cuentan con una estructura equivalente a la que tiene un partido político.

Aunado a lo anterior, alega el incoante, si bien se exige que los candidatos deben impedir aquellas conductas ilícitas que se cometan bajo su nombre o imagen, o por lo menos llevar a cabo los actos que permitan un deslinde adecuado, para ello es necesario acreditar que tuvieron conocimiento de la conducta infractora.

En este sentido, en opinión del accionante, el Consejo Local debió concluir que no era responsable porque no se acreditó su participación directa en los hechos objeto de denuncia, aunado a que se debió reconocer el principio de presunción de inocencia a su favor, en el entendido que para las personas físicas sí es necesario acreditar plenamente el nexo causal entre el hecho infractor y la conducta atribuida al sujeto denunciado.

3. Por otra parte, el enjuiciante alega que la imagen o el nombre de un candidato en la propaganda, es insuficiente para considerar que el candidato es responsable de su colocación o fijación, máxime que la autoridad responsable no razonó por qué eran inatendibles los argumentos consistentes en que, para sancionar una persona, es necesario que: exista una conducta considerada como ilícita por una norma, caso en el cual no es posible la analogía ni la mayoría de razón; se deben acreditar todos los elementos de la hipótesis normativa y, debe estar acreditada la responsabilidad del sujeto denunciado, lo que en la especie no ocurre, aunado a que la propia autoridad responsable reconoce que no está acreditada la responsabilidad directa.

4. También manifiesta el recurrente que los criterios emitidos en las sentencias dictadas en los recursos de apelación SUP-RAP-6/2010, SDF-RAP-054/2012 y SDF-RAP-21/2012, no son aplicables al caso concreto porque no afirman que los candidatos tengan el deber de vigilar los actos llevados a cabo por los partidos políticos que los postularon o de terceras personas.

5. El incoante aduce que la autoridad responsable vulneró los principios de exhaustividad y congruencia, porque no estudió los planteamientos relativos a su capacidad económica, a pesar que en su momento controvirtió puntualmente la imposición de la sanción, bajo el argumento que no era posible sancionarlo toda vez que no se acreditó su responsabilidad, aunado a que la multa era desproporcionada debido a que el Consejo Distrital primigeniamente responsable no tomó en consideración que la supuesta conducta infractora fue calificada como leve, no había reincidencia ni negligencia y, en consecuencia, se debió imponer una amonestación.

Sobre este mismo tema, el actor argumenta que la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador no justifica la vulneración de derechos humanos.

Por otra parte, el demandante aduce que carece de sustento lo afirmado por la autoridad responsable, en el sentido que dejó de cumplir el requerimiento para exhibir la documentación que acreditara su capacidad económica, porque en la audiencia correspondiente se precisó que esa información está en poder del Instituto Federal Electoral desde el veintidós de mayo de dos mil doce.

Por método, esta Sala Regional estudiará los conceptos de agravio expuestos por el actor en dos temas fundamentales, a saber: la existencia o no de responsabilidad por la comisión de las conductas que se atribuyen al recurrente y la individualización de la sanción que se le impuso, con la aclaración de que el examen conjunto de esos conceptos de agravio, separándolos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa agravio, como se advierte de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, publicada en la Compilación 1997 – 2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas ciento diecinueve a ciento veinte, con el rubro y texto siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Así, esta Sala Regional estudiará de manera conjunta los conceptos de agravio identificados con los números 1 a 4 de la síntesis que antecede, porque están relacionados con la existencia o no de la responsabilidad atribuida al demandante.

Al respecto, esta Sala Regional considera inoperante, en una parte, e infundada, en otra, esos conceptos de agravio, como se explica a continuación.

Lo inoperante de los conceptos de agravio radica, en que si bien la autoridad responsable fue omisa en analizar los planteamientos expuestos en el recurso de revisión, relativos a que no era posible atribuir responsabilidad indirecta al demandante con base en la culpa in vigilando, sustentada a partir de la jurisprudencia de este Tribunal Electoral con el rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, lo cierto es que ello no es suficiente para revocar la resolución impugnada, porque la conclusión a la que arribó el Consejo Local responsable y, en consecuencia, la autoridad subdelegacional sancionadora, es conforme a Derecho, debido a que en la normativa electoral federal existe fundamento para considerar que los candidatos son garantes y vigilantes de la conducta llevada a cabo por otros sujetos de Derecho, relativos a la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos.

Esto es así porque las campañas electorales y la propaganda electoral deben ser entendidos como actos complejos en los cuales participan conjuntamente los partidos políticos, coaliciones, candidatos, militantes, simpatizantes así como diversos sujetos de Derecho.

Esta afirmación tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 228, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que define a la campaña electoral como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

Asimismo, el párrafo 3, del citado precepto, define a la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas.

Como se puede advertir de las definiciones que anteceden, es claro que tanto la campaña como la propaganda electoral aluden a un conjunto de actos que llevan a cabo también un conjunto de sujetos de Derecho, como son: partidos políticos, coaliciones, candidatos, así como los simpatizantes de los mismos; es decir, en la tarea de hacer del conocimiento las propuestas y las candidaturas respectivas, participan de manera común, conjunta y coordinadamente los mencionados sujetos.

Lo anterior tiene como propósito que la propaganda electoral sea del conocimiento del mayor número de ciudadanos, para lo cual es necesario que esté distribuida de la mejor manera posible en el territorio del país.

El hecho de que una propaganda esté distribuida en una porción importante de un distrito electoral, de una entidad federativa o del país, con independencia de los efectos positivos o negativos que pudiera tener sobre los electores, garantiza que la ciudadanía tenga conocimiento qué candidato a diputado, senador o Presidente de la República compite para acceder a uno de esos cargos de elección popular.

Así, la tarea de distribuir propaganda electoral requiere, como se mencionó, de la tarea conjunta de los partidos políticos, coaliciones, candidatos, simpatizantes y militantes, así como de cualquier otra persona, con independencia de la relación que los una con los anteriores sujetos de Derecho, que coadyuve en la distribución de esa propaganda en una parte considerable del territorio, en el cual se tenga como propósito influir en el ánimo de los electores, para la obtención de su voto.

Es de precisar que, como se mencionó en párrafos anteriores, si bien los partidos políticos, coaliciones y candidatos son los responsables de llevar a cabo de manera conjunta los actos de campaña y propaganda electoral, es claro que, para ello, se auxilian de otros sujetos de Derecho.

En efecto, los partidos políticos, al ser una asociación con fines políticos, en términos del artículo 25, fracción VI, del Código Civil Federal, son personas morales y, por tanto, es claro que llevan a cabo sus fines para los cuales fueron creados, por conducto de personas físicas.

Similar situación acontece con las coaliciones, las cuales, si bien no conforman una nueva persona jurídica, lo cierto es que al ser la unión de dos o más partidos políticos, estos es, dos o más personas morales, es evidente que alcanzan sus fines también por conducto de personas físicas.

En este sentido, es inconcuso que los actos de campaña electoral y propaganda electoral, en especial, lo relativo a la distribución, colocación o fijación de esa propaganda, no la llevan a cabo de manera directa esas asociaciones, sino que lo efectúan por conducto de personas físicas, quienes son los encargados de recorrer el territorio distrital, estatal o nacional, con el propósito de hacer del conocimiento de la población, cuáles son las propuestas que sostienen esos institutos políticos, pero principalmente quiénes son sus candidatos que compiten en cualquiera de esos ámbitos territoriales, para algún cargo de elección popular.

Semejante situación acontece por lo que hace a los candidatos, en tanto que si bien son personas físicas y, en consecuencia, pueden llevar a cabo, por sí solos, los actos de distribución, colocación y fijación de propaganda electoral, lo cierto es que, con base en las máximas de la experiencia, a que alude el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es inconcuso para esta Sala Regional que, para llevar a cabo esas tareas, se auxilian de otras personas físicas.

Esto es entendible si se considera que en un procedimiento electoral, en específico en la etapa de campaña, los ciudadanos que han obtenido su registro, ante la autoridad administrativa competente, para ser candidatos a un puesto de elección popular, tienen limitaciones espaciales y temporales para colocar, distribuir y fijar por sí mismos, la propaganda electoral por medio de la cual dan a conocer su imagen y sus propuestas, de ahí que sea necesario el auxilio de otras personas físicas, sean estos trabajadores, prestadores de servicios, simpatizantes, voluntarios, o cualquier otro carácter que tengan esos terceros, quienes recorran el territorio distrital, estatal o nacional, a fin de llevar a cabo las tareas de distribución, colocación y fijación de propaganda electoral.

Al respecto, las máximas de la experiencia en las cuales se basa este órgano jurisdiccional, hacen patente que en las campañas electorales los candidatos llevan a cabo actos de proselitismo o de propaganda electoral, pero no precisamente son los encargados de distribuir, colocar o fijar propaganda electoral. En efecto, en la tarea de llevar a cabo pintas en muros; reparto de volantes, trípticos, escritos, manifiestos; colocación de pendones, carteles, mantas, lonas, espectaculares, así como en actividades similares, los candidatos no distribuyen, colocan o fijan directamente esa propaganda que alude a su persona, por la cual transmiten sus propuestas, promueven su imagen o critican al adversario, sino que se auxilian, como se ha mencionado, de terceros quienes son los encargados directos de colocar, fijar o distribuir ese tipo de propaganda.

En este orden de ideas, es dable concluir que tanto los partidos políticos, coaliciones y candidatos, por las razones expuestas en los párrafos que anteceden, distribuyen, colocan y fijan propaganda electoral, por conducta de otras personas físicas, las cuales llevan a cabo esas tareas voluntariamente o bien porque fueron contratadas para ello, pero siempre con el propósito de promover la imagen y propuestas de un determinado candidato.

Con base en lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, es dable considerar que partidos políticos, coaliciones y candidatos, como sujetos que llevan a cabo de manera conjunta la campaña y propaganda electoral, tienen igual responsabilidad para garantizar que en la colocación, distribución y fijación de la propaganda correspondiente, que llevan a cabo terceras personas, se cumplan las disposiciones normativas conducentes.

Está igualdad de responsabilidad, a su vez, tiene fundamento en lo previsto en el artículo 236, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al disponer que en la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y candidatos observarán las reglas previstas en ese numeral.

La correcta intelección del citado precepto permite a esta Sala Regional concluir que existe una igualdad de responsabilidad de partidos políticos como de candidatos, los cuales, al no ser los que directamente distribuyen, colocan o fijan la propaganda electoral, deben verificar y garantizar que las personas físicas encargadas de esas funciones cumplan las disposiciones que el legislador emitió para regular esa actividad.

En efecto, como se razonó con antelación, los citados sujetos de Derecho, así como las coaliciones, no distribuyen, colocan o fijan directamente la propaganda electoral, toda vez que, en unos casos, se trata de personas morales y, en consecuencia, los actos los llevan a cabo por conducto de personas físicas, mientras que, para el caso de los candidatos, en razón de las limitaciones físicas y temporales, se auxilian de otras personas físicas.

Entonces, el artículo 236, párrafo 1, del código sustantivo electoral federal, se debe interpretar no en el sentido de que los partidos políticos y candidatos observarán las reglas de colocación de propaganda, como si ellos mismos fueran los que directamente la distribuyeran, colocaran o fijaran, sino que les impone el deber de que las personas físicas encargadas de esas funciones cumplan las disposiciones del legislador, esto es, los considera como sujetos que garantizan y vigilan que la propaganda electoral que es distribuida, colocada y fijada por terceros, se ajuste a la normativa.

Lo razonado en los párrafos que anteceden no excluye de responsabilidad directa a partidos políticos, coaliciones y candidatos, cuando se les atribuyan infracciones a la normativa electoral, en materia de propaganda, cuando se acredite que fueron ellos quienes directamente ordenaron, distribuyeron, colocaron, difundieron o fijaron la propaganda respectiva, caso en los cuales su tipo de responsabilidad será directa y no indirecta.

Con base en lo expuesto, en consideración de esta Sala Regional, es infundado el argumento del actor, consistente en que el Consejo Local responsable debió acreditar su responsabilidad directa en los hechos objeto de denuncia.

Lo infundado radica en que, de acoger la premisa del accionante, provocaría que un candidato nunca fuera sujeto de sanción, toda vez que, en la distribución, colocación y fijación de propaganda electoral, nunca participan de manera directa, sino que lo hacen por conducto de otras personas físicas.

En concepto de esta Sala Regional no era necesario acreditar un nexo causal directo o una participación directa del demandante, entonces sujeto denunciado, en la colocación de la propaganda objeto de denuncia, porque ello pone en riesgo las disposiciones que regulan la colocación de propaganda electoral y, en consecuencia, también al sistema administrativo sancionador establecido para evitar la vulneración de la normativa electoral, porque los autores del ilícito justificarían la ausencia de responsabilidad, de forma ordinaria, mediante una mera negativa de su parte de los hechos motivo de denuncia, lo que provocaría dificultades prácticamente infranqueables a la autoridad investigadora para determinar algún tipo de sanción.

Condicionar la actualización de la infracción bajo análisis, consistente en la colocación de propaganda en equipamiento urbano, atribuida a un candidato, a un elemento subjetivo de difícil comprobación, como la participación directa de ese candidato en la colocación, distribución o fijación de la propaganda objeto de denuncia, haría nugatoria la prohibición legal, pues conforme a las reglas de la experiencia, los sujetos que se conducen de manera ilícita o contraria a Derecho, hacen lo posible para evitar que se les atribuya participación directa, con el claro objetivo de que la autoridad correspondiente no pueda estar en condiciones de imputarles responsabilidad e imponerles una sanción, de ahí que establecer este tipo de deberes procedimentales a la autoridad electoral se opone al fin de la legislación de la materia.

En la hipótesis de que una propaganda haya sido distribuida, colocada o fijada de manera contraria a las normas emitidas por el legislador, la lógica y la experiencia indican que, en principio, el candidato al que aluda esa propaganda negará la comisión de ese hecho infractor, e incluso llevará a cabo acciones tendentes a dificultar o hacer en la práctica imposible la acreditación de un vínculo entre él y la conducta transgresora.

Por consiguiente, en el asunto bajo análisis, no resultaba necesario que el Consejo Local responsable acreditara que el sujeto denunciado llevó a cabo de manera directa la distribución, colocación o fijación de la propaganda objeto de denuncia, toda vez que tal exigencia no forma parte de lo previsto en el artículo 236, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque, como se explicó, no son los candidatos quienes de manera directa distribuyen, colocan o fijan la propaganda electoral, sino que se valen de terceros para llevar a cabo esos actos, de ahí que su deber consista en verificar que esas personas cumplan las reglas conducentes, máxime si se tiene en consideración que no es objeto de controversia que la propaganda objeto de denuncia aludía al ahora demandante.

En este sentido, con independencia de que la propaganda objeto de denuncia haya o no beneficiado al actor, lo cierto es que al aludir a su persona es claro que consintió que estuviera colocada en contravención a la normativa electoral, toda vez que no llevó a cabo los actos de deslinde correspondiente, porque se debe tener en consideración que en una contienda electoral la conducta regular u ordinaria de los candidatos es que están al tanto de las actividades que se desarrollan, no solamente por sus equipos de campaña y por los partidos políticos que los postulan, sino por otros candidatos de su mismo partido, así como por sus adversarios en la contienda y, en general, por el comportamiento de distintas personas u organizaciones.

Aunado a lo anterior, es claro para esta Sala Regional que, como se anticipó, al ser la campaña y la propaganda electoral actos en los cuales participan de manera conjunta partidos políticos, coaliciones y candidatos, es claro que estos últimos conocen, de acuerdo con un comportamiento ordinario para la obtención del mayor número de votos, de los actos planificados por el partido político o coalición que los postula, así como de la propaganda que esos institutos políticos y su equipo de campaña ordenó difundir, distribuir, colocar o fijar en un determinado lugar, así como los lugares en los cuales se consideró adecuado para ello, motivo por el cual es claro que los candidatos no son ajenos a los hechos que se llevan a cabo en un territorio determinado a fin de promover su persona, porque al final esos actos trascienden, de manera positiva o negativa, en sus propios intereses, de ahí que puedan y deban estar al tanto de las situaciones irregulares que acontezcan.

En este contexto, es claro que tampoco asiste razón al demandante, respecto al argumento relativo a que es desproporcionado imponerles un deber de cuidado porque los candidatos no tienen una estructura similar a los partidos políticos.

Lo infundado radica en que, como se ha explicado, los actos de propaganda es una actividad que no llevan a cabo de manera individual los candidatos, sino que lo hacen de manera conjunta con la coalición o partido político que lo postula, al tiempo que cuentan con un equipo de campaña en el ámbito distrital, estatal o nacional en proporción al cargo de elección popular que se aspire ganar; de ahí que resulta claro que un candidato cuenta con los elementos necesarios para saber que propaganda se distribuye, coloca o fija de determinada parte, ya sea por conducto de esos institutos políticos o bien de su correspondiente equipo de campaña.

En consecuencia, para esta Sala Regional, el actor tuvo la oportunidad de llevar a cabo un deslinde adecuado de las conductas infractoras que se le atribuyeron, lo que en la especie no aconteció.

Para ese efecto, el citado deslinde debió ser eficaz, idóneo, jurídico, oportuno y razonable. Es eficaz cuando su implementación esté dirigida a producir o conlleve al cese o genere la posibilidad de que la autoridad competente conozca del hecho y ejerza sus atribuciones para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada. Idóneo, en la medida en que resulte adecuada y apropiada para ello. Jurídico, en tanto se utilicen instituciones previstas en la ley, para que las autoridades electorales (administrativas, penales o jurisdiccionales) tengan conocimiento de los hechos y ejerzan, en el ámbito de su competencia, las acciones pertinentes. Oportuna, si la medida o actuación implementada es de inmediata realización al desarrollo de los eventos ilícitos o perjudiciales para evitar que continúe. Finalmente, razonable, si la acción o medida implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir al potencial sujeto infractor de que se trate, siempre que esté a su alcance y disponibilidad el ejercicio de las actuaciones o mecanismos a implementar.

En este sentido, contrariamente a lo aducido por el actor, en el sentido de que no le era exigible deslinde alguno, esta Sala Regional considera que sí debió llevar a cabo ese acto, máxime si alegó que no tuvo participación, directa o indirecta, en la colocación de la propaganda objeto de denuncia, dado que, como se explicó, es evidente que en la campaña electoral los candidatos tienen a su disposición la infraestructura de los partidos políticos que los postulan, a los militantes de éstos, así como a los simpatizantes tanto de los institutos políticos como de los propios candidatos, para saber qué tipo de propaganda electoral se está implementado para promover su imagen y sus propuestas, así como para tener conocimiento de la propaganda que, de manera indebida, se les pudiera atribuir, de ahí que, ante una situación irregular, pueden llevar a cabo el deslinde de esas conductas infractoras.

Por otra parte, es de precisar que, por lo menos a la fecha en que el sujeto denunciado fue emplazado al procedimiento sancionador, a partir de ese momento tuvo conocimiento de las conductas que se le atribuían, motivo por el cual es claro que estuvo en posibilidad de exigir a la autoridad administrativa electoral que llevara a cabo las actuaciones correspondientes de investigación con el propósito de deslindar responsabilidades, de ahí que tuvo la posibilidad de acreditar, mediante elementos de prueba, que esas conductas fueron llevadas a cabo en contravención a sus órdenes, o bien que fueron terceros quienes colocaron la propaganda con el propósito de perjudicarlo; no obstante lo anterior, el ahora recurrente se limitó a negar que de manera directa distribuyó, colocó o fijó la propaganda objeto de denuncia, lo cual no era suficiente si se tiene en consideración, como se expuso, que la normativa otorga una calidad de garante o vigilante a los partidos políticos y candidatos, respecto a la colocación de propaganda electoral.

Con base en lo expuesto, es claro que también es infundado el argumento del actor, en el sentido de que la autoridad responsable vulneró el principio de presunción de inocencia, toda vez que, contrariamente a lo manifestado, en la especie no era necesario que se acreditara el nexo causal directo entre la conducta y el sujeto, para determinar la responsabilidad correspondiente.

Esto es así porque, como se ha explicado en esta sentencia, se tuvo por acreditada la responsabilidad indirecta y no directa del demandante, en razón de que no verificó que la propaganda objeto de denuncia estuviera colocada en los términos previstos en la normativa electoral federal, lo cual, como se razonó, tiene sustento en la interpretación correcta del artículo 236, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Finalmente, deviene inoperante el concepto de agravio relativo a que los criterios contenidos en las sentencias invocadas por la autoridad responsable, no son aplicables al caso concreto.

Lo inoperante obedece a que, con independencia de que asista o no razón al demandante, lo cierto es que en esta sentencia se ha considerado que la responsabilidad indirecta atribuida al actor, por el Consejo Distrital primigeniamente responsable y confirmada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, fue conforme a Derecho, de ahí que ninguna trascendencia tiene que esos precedentes invocados sean o no aplicables al recurso indicado al rubro.

Con base en los razonamientos que anteceden, es claro que es infundado el concepto de agravio del demandante consistente en que no debió ser sancionado, toda vez que no se acreditó la responsabilidad indirecta que la autoridad subdelegacional primigeniamente responsable le atribuyó, porque, como ha quedado explicado, el demandante sí era responsable de vigilar que la propaganda electoral que aludía a su persona estuviera colocada en los términos previstos por el legislador, aunado a que no hubo un deslinde concreto de esa propaganda, a pesar que, como se ha razonado, el recurrente tenía los elementos para saber que esa propaganda estaba colocada en lugares prohibidos. En consecuencia, sí era procedente aplicar al actor una sanción.

En este aspecto, esta Sala Regional considera infundado el concepto de agravio consistente en que, al ser calificada la falta como leve, correspondía como sanción una amonestación y no una multa.

En principio, asiste razón al demandante en el sentido que el Consejo Local responsable omitió analizar que la autoridad administrativa subdelegacional no precisó por qué se imponía una multa y no una amonestación.

En efecto, del análisis de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable no estudió el anterior planteamiento, sin embargo esa situación no es suficiente para revocar esa determinación, toda vez que, en concepto de esta Sala Regional, el Consejo Distrital primigeniamente responsable impuso correctamente la sanción, de conformidad con la gravedad de la falta.

Esto es así porque, en términos del artículo 354, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez que se ha determinado la responsabilidad de un candidato, la autoridad administrativa electoral competente está facultada para imponer como sanción alguna de las siguientes:

a) amonestación;

b) multa, y

c) perdida del derecho a ser registrado como candidato o la cancelación de ese registro

De lo anterior, es evidente que el legislador consideró que la autoridad administrativa electoral solamente puede imponer a los candidatos, en caso de que acredite que han incurrido en responsabilidad, alguna de las tres sanciones mencionadas.

Ahora bien, esas sanciones deben ser impuestas en atención a la gravedad de la conducta infractora, para lo cual la autoridad competente debe determinar si la falta es levísima, leve o grave y, en esta última, si corresponde a una gravedad ordinaria, especial o mayor.

Así, al ser la pérdida del derecho a ser registrado como candidato o la cancelación de ese registro, la sanción más gravosa que se puede imponer a un candidato, es claro que sólo se podrá aplicar cuando la falta se considere en el grado extremo de gravedad, motivo por el cual, en cualquier otro supuesto, la sanción a imponer será de amonestación o multa.

En el caso, el Consejo Distrital responsable consideró que correspondería imponer al demandante una multa, en atención a que la falta fue considerada como leve.

A juicio de esta Sala Regional, la sanción impuesta por el Consejo Distrital primigeniamente responsable es conforme a Derecho, toda vez que, si bien era posible aplicar solamente una amonestación, lo cierto es que, en la especie, está justificada la multa por las circunstancias particulares del caso.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que las sanciones deben ser ejemplares, para evitar que en lo futuro se vuelvan a cometer.

En el particular, el Consejo Distrital primigeniamente responsable consideró imponer multa al actor, toda vez que la propaganda objeto de denuncia estuvo colocada del veinticinco al veintisiete de abril de dos mil doce (tiempo), en equipamiento urbano (modo), en distintas calles de la ciudad de Puebla (lugar), lo que provocó que se vulnerarán los principios de igualdad y equidad en el procedimiento electoral, máxime que el recurrente era candidato a Presidente de la República y, en consecuencia, tenía el deber de conocer todo lo relacionado a la materia electoral, en especial lo relativo a la propaganda electoral y su colocación, de ahí que haya sido negligente en su actuación.

Con base en lo anterior, es inconcuso para esta Sala Regional que la falta atribuida al demandante no es solamente de índole formal, sino que incumplió el deber de cuidado que tenía de verificar que su propaganda electoral cumpliera las disposiciones del legislador por lo que hace a su colocación; infracción que trascendió, en los términos resueltos por el Consejo Distrital primigeniamente responsable, en la igualdad y equidad del procedimiento electoral, motivo por el cual, a fin de evitar que en lo futuro se volviera a cometer una falta similar, era necesario disuadir al recurrente, de ahí que la amonestación no era sanción suficiente para ese efecto, máxime si se tiene en consideración que, a la fecha en que se cometió la falta, estaba en desarrollo la etapa de campaña electoral, es decir, cualquier infracción a la normativa podía trascender en la elección y en el procedimiento electoral que aún se desarrolla.

Aunado a lo anterior, es de precisar que el demandante parte de una premisa falsa, consistente en que al ser calificada la falta como leve, automáticamente la sanción que se debió imponer era la amonestación, cuando en realidad está en consideración de la autoridad electoral elegir, con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, alguna de las sanciones que el legislador previó en la normativa, para lo cual siempre será necesario valorar las circunstancias particulares en que se cometió la conducta transgresora, como en la especie llevó a cabo el Consejo Distrital primigeniamente responsable para determinar que, en el particular, lo procedente era una multa y no una mera amonestación.

Por otra parte, a juicio de esta Sala Regional es infundado el concepto de agravio relativo a que la autoridad responsable razonó indebidamente que el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el 11 distrito electoral federal, en el Estado de Puebla, tomó en consideración la capacidad económica del demandante.

Lo infundado del concepto de agravio radica en que, del análisis de las constancias que integran el expediente, aunado a que expresamente lo reconoce el demandante, el aludido Consejo Distrital requirió al actor la información conducente a su capacidad económica, respecto de lo cual el justiciable únicamente afirmó, en la audiencia celebrada con motivo del procedimiento sancionador, que la documentación respectiva obra en poder del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo de un diverso procedimiento sancionador.

En este sentido, es claro que no asiste razón al justiciable porque tuvo la posibilidad jurídica de acreditar, ante la autoridad subdelegacional sancionadora, cuál es su auténtica capacidad económica, sin embargo se abstuvo de proporcionar la información conducente a pesar que fue requerido para ello, sin que sea obstáculo que la documentación esté en otro órgano del Instituto Federal Electoral, porque el deber de probar se actualizó con el citado requerimiento.

Esto es así porque, con independencia de que la autoridad sancionadora estuviera en la posibilidad de solicitar la información a distintas autoridades, lo cierto es que se permitió al demandante proporcionar esa información, para que esa autoridad pudiera determinar la capacidad económica del sujeto denunciado, motivo por el cual el ahora impetrante no podía alegar, ante el Consejo Local y ante esta Sala Regional, que el Consejo Distrital primigeniamente responsable basó su sanción sin tomar en consideración su capacidad económica, toda vez que fue el propio actor quién motivo esa situación, en razón, como se precisó, de haber incumplido el requerimiento hecho para ese efecto.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de agosto de dos mil doce, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla en el recurso de revisión RSCL/PUE/092/2012.

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 


[1]  Dicho principio se encuentra recogido en el artículo 8, párrafo dos, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que señala que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. En términos semejantes, el principio de presunción de inocencia se asienta en el artículo 11, párrafo uno, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 14, párrafo dos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que han sido ratificados por el Estado Mexicano y que, de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un derecho del que todas las personas gozarán por ser reconocido en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que México forma parte.

[2] Sirve de sustento a lo anterior la tesis aislada número 2a.XXXV/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, p. 1186.