ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SG-AG-2/2010 PROMOVENTE: COMITÉ PRO-FORMACIÓN DEL PARTIDO PROGRESISTA EN BAJA CALIFORNIA SUR MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL. SECRETARIO: JORGE ALBERTO FIGUEROA VALLE. |
Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del asunto general al rubro referido, integrado con motivo del ocurso signado por Ramiro Ruiz Flores, Miguel Ángel Luna Salaices, Ramón Amador Higuera o Ramón Higuera Amador, Raúl Ramírez Amador, Paula Medina Rolón y Teresa de Jesús Amador Márquez, quienes se ostentan como presidente, secretario y vocales, respectivamente, del Comité Pro-formación del Partido Progresista en Baja California Sur, mediante el cual se impugna la sentencia de ocho de los corrientes, pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de esa Entidad Federativa, dentro de los autos del expediente TEE-RA-001/2010; y,
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda, se advierte lo siguiente:
1. El siete de julio de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, emitió el acuerdo CG-0004-JUL-2009, por el que resolvió la solicitud de designación de los consejeros electorales que, de conformidad con las fracciones II y III del artículo 38 de la ley electoral local, presenciarían las asambleas municipales y estatal constitutiva, organizadas por el Comité Pro-formación del Partido Progresista en tal entidad.
2. Contra esa determinación, el diez ulterior, los ahora promoventes, interpusieron recurso de apelación.
3. El cinco de agosto del mismo año, la autoridad administrativa electoral estatal aprobó en sesión extraordinaria el acuerdo CG-0006-AGO-2009, por el que designó a los consejeros electorales que acudirían a las asambleas municipales y la estatal constitutiva a celebrarse en los municipios de Mulegé, Loreto, Comundú y Ciudad Constitución, los días seis, siete, ocho y nueve posteriores, organizadas por el comité antes mencionado.
4. El diecinueve siguiente, el Comité Pro-Formación del Partido Progresista en Baja California Sur, presentó solicitud formal de registro como partido político estatal ante la Secretaría General del Instituto Electoral del Estado.
5. El Tribunal Estatal Electoral registró el medio de impugnación (apelación) –reseñado en el punto 2-, con la clave TEE-RA-001/2009, el treinta y uno de agosto siguiente.
6. Inconformes, el siete de septiembre de dos mil nueve, los promoventes del medio ordinario de defensa, presentaron juicio de revisión constitucional electoral ante el propio tribunal.
7. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, asignó al juicio la clave SG-JRC-219/2009.
8. Por acuerdo de dieciocho posterior, el Pleno de este órgano jurisdiccional decidió reencauzar el citado medio de defensa constitucional a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, finalmente, el veintitrés de octubre siguiente, resolvió sobreseerlo.
9. El quince de diciembre de ese año, el Consejo General del Instituto Electoral local, en sesión extraordinaria, aprobó la resolución CG-0014-DIC-2009, en la que determinó negar el registro como partido político estatal a la organización supracitada.
10. El doce de enero pasado, los ciudadanos enlistados en el proemio de este acuerdo, ostentándose con el carácter descrito, combatieron ese acto a través del recurso de apelación, al cual, posteriormente, el órgano resolutor asignó la clave TEE-RA-001/2010.
11. Mediante sentencia de ocho de febrero último, fue confirmada la resolución atacada.
II. Presentación del medio de impugnación. En desacuerdo con dicho fallo, el doce siguiente, el Comité Pro-Formación del Partido Progresista en Baja California Sur, interpuso “recurso de revisión constitucional para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano” ante el Tribunal Estatal Electoral.
III. Aviso de presentación. El mismo día, el magistrado presidente del órgano jurisdiccional responsable, mediante oficio TEE-BCS-027/2010, informó vía fax a esta Sala la presentación de la demanda.
IV. Remisión a Sala Regional. Por oficio TEE-028/2010, recibido en la oficialía de partes de este órgano judicial el dieciséis de este mes, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, envió las actuaciones relativas.
V. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional proveyó integrar el expediente SG-AG-2/2010 y turnarlo a la ponencia del magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación. El dieciocho posterior, se acordó la radicación del asunto general.
VII. Recepción de documentos. Mediante proveído de veintidós siguiente, el magistrado instructor tuvo por recibida la constancia de no comparencia de terceros interesados y ordenó agregarla a los autos para lo que en derecho proceda.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria, atento a lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 195, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 78 del Reglamento Interno del propio tribunal, y lo sostenido, por analogía, en la jurisprudencia S3COJ 01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas 184 y 185 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, que prescribe:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.”
Lo anterior, porque la presente determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al escrito de demanda, sino que se trata también de precisar presupuestos procesales, como son la vía y la competencia. Por consiguiente, es el tribunal en Pleno quien debe decidir lo que en derecho proceda.
SEGUNDO. Reencauzamiento. Esta Sala estima que la pretensión del solicitante debe atenderse a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano por lo siguiente.
Acorde con lo estipulado en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio citado es la instancia idónea para tutelar los derechos de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación política, así como las demás prerrogativas directamente relacionadas con éstos.
En la especie, el Comité Pro-Formación del Partido Progresista en Baja California Sur interpuso un medio de impugnación que denominó “recurso de revisión constitucional para la protección de los derechos político electorales del ciudadano”, mediante ocurso presentado ante el tribunal responsable, a fin de combatir la resolución en la que se confirmó el acuerdo CG-0014-DIC-2009, por el que el instituto electoral local le negó el registro como partido político estatal.
Del análisis exhaustivo de la demanda, se desprende que la pretensión de la actora consiste en que se revoque la sentencia recaída al recurso de apelación TEE-RA-001/2010 y, en consecuencia, se ordene al tribunal electoral local revoque el acto de autoridad cuestionado en esa instancia.
Luego, resulta inconcuso que en el presente asunto, es una asociación de ciudadanos –el comité Pro-Formación del Partido Progresista en Baja California Sur- quien acude ante este órgano colegiado a solicitar la tutela jurisdiccional por estimar que el tribunal primigenio negó indebidamente su registro como partido político estatal.
Ello, actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 80, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que estatuye:
“LIBRO TERCERO
Del juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano
TITULO UNICO
De las reglas particulares
CAPITULO I
De la procedencia
Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
(…)
e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política.”
Consecuentemente, lo procedente es reencauzar la demanda a la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por configurarse la hipótesis de procedencia trasunta.
A propósito se invoca la jurisprudencia S3ELJ 02/2000, visible a páginas 166 a 168 del compendio de criterios previamente citado, del texto:
"JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo cuando, contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que, pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80."
Además, se justifica la determinación anunciada, porque en la especie, se surten los extremos que para tal efecto se prevén en el criterio jurisprudencial reproducido, según se aprecia a continuación:
a) La actora identifica con precisión el acto reclamado, esto es, indica que el medio de defensa lo endereza contra la resolución de ocho de febrero de dos mil diez, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el expediente TEE-RA-001/2010.
b) En su escrito, esgrime agravios tendentes a demostrar la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto de autoridad precisado en el inciso que antecede.
c) Se satisfacen en términos generales, los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dado que la demanda fue presentada oportunamente y suscrita por diversos ciudadanos que se ostentan como representantes del Comité Pro-formación del Partido Progresista en Baja California Sur; inclusive, en ella se advierte una posible vulneración a su derecho político-electoral de asociarse libre y pacíficamente con fines políticos, porque combaten la sentencia que confirmó un acuerdo que a su parecer negó indebidamente su registro como partido político local. Igualmente, el ocurso contiene los nombres y firmas autógrafas de los promoventes, domicilio para recibir notificaciones, los hechos en que se basa la impugnación y las pruebas que estimaron pertinentes.
Por otro lado, la competencia para conocer del asunto se surte a favor de esta Sala Regional, en términos del artículo 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de una asociación política local que pretende erigirse como partido político estatal en una entidad dentro de la cual aquélla ejerce jurisdicción.
No está de sobra añadir, que si bien es cierto el numeral 83, párrafo 1, fracción II, en relación con el diverso 80, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé genéricamente que es competencia de la Sala Superior conocer aquellos juicios en donde se niegue a un partido político o agrupación política el registro como tales, también es verdad que este órgano jurisdiccional tramitó y, posteriormente, el treinta de septiembre de dos mil nueve, resolvió el juicio SG-JDC-5973/2009, bajo la ponencia del señor magistrado Jacinto Silva Rodríguez, cuyos antecedentes se refieren a un asunto análogo al presente.
Más aún, es un hecho notorio que la Sala Superior en los expedientes SUP-AG-51/2008, SUP-JDC-2695/2008 y SUP-JRC-143/2008, consideró que carecía de competencia legal en casos con antecedentes muy similares a éste, esto es, en donde se les negó a diversas organizaciones de ciudadanos constituirse como partido o agrupación política locales en diversas entidades federativas y, por ende, decidió que debía resolverlos la Sala Regional correspondiente. De suerte que, es indudable la competencia de este órgano judicial.
Consiguientemente, envíese el asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, para que proceda a darlo de baja en forma definitiva como SG-AG-2/2010, se registre y turne de nueva cuenta al magistrado Noé Corzo Corral, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; sin que tal determinación implique prejuzgar sobre la satisfacción de todos los requisitos de procedencia del medio impugnativo.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Remítase a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Guadalajara, a fin de que proceda a dar de baja el asunto como SG-AG-2/2010, lo tramite y registre como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y, hecho lo anterior, lo turne nuevamente a la ponencia del magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos legales a que haya lugar, acorde con las directrices trazadas en esta resolución.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron, por mayoría, los Magistrados José de Jesús Covarrubias Dueñas y Noé Corzo Corral, contra el voto del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO RECAÍDO EN EL EXPEDIENTE SG-AG-2/2010.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, manifiesto mi disenso con el acuerdo de reencauzamiento y competencia aprobado por la mayoría en el SG-AG-2/2009, por lo que emito el presente voto particular, por no coincidir con el sentido del acuerdo referido, ni con las consideraciones que lo sustentan, por las razones que se exponen a continuación.
En el Asunto General SG-AG-2/2010, los ciudadanos actores pretenden que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, la que confirmó la resolución CG-0014-DIC-2009 emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de ese mismo Estado el quince de diciembre de dos mil nueve, la que negó el registro como partido político a la organización denominada Partido Progresista de Baja California Sur.
En el acuerdo aprobado por la mayoría, se determinó establecer entre otras cosas que esta Sala Regional tiene competencia para conocer del referido asunto, en términos del artículo 195 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de una asociación política local que pretende erigirse como partido político estatal.
Sin embargo, si bien es cierto que –tal como se menciona en el Acuerdo aprobado por la mayoría– en asuntos anteriores he considerado que esta Sala Regional, con base en el artículo mencionado en el párrafo anterior, sí tenía competencia para conocer de aquellos asuntos en los que los ciudadanos consideraban que se les había negado indebidamente su registro como partido o agrupación política en el ámbito local en que este órgano ejerce su jurisdicción, en una nueva reflexión, basada en una interpretación sistemática de los artículos 80 párrafo primero inciso e) y 83 párrafo primero inciso a) fracción segunda de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 189 fracción primera inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, considero que es competencia de la Sala Superior conocer de los juicios que se promuevan por transgresiones al derecho de asociarse individual y libremente, pues en mi opinión el artículo 83 párrafo primero inciso a) fracción segunda anteriormente citado, dispone de manera clara que la Sala Superior es competente para resolver en única instancia, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, entre otros supuestos, cuando se actualice la hipótesis prevista en el artículo 80 párrafo primero inciso e) mencionado, esto es, cuando el ciudadano, habiéndose asociado con otros para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política.
Asimismo las normas citadas tampoco establecen excepción o distinción alguna, de la que pueda desprenderse una distribución de competencias sobre el tema planteado, habida cuenta que, como se ha razonado, la interpretación sistemática de los artículos citados, de ambos ordenamientos, revela que es la Sala Superior en todos los casos, el órgano jurisdiccional competente para conocer de los juicios ciudadanos promovidos por violación al derecho de asociación en materia política, en concreto, cuando se estime que indebidamente se negó el registro como partido político o agrupación política, o se reclamen actos o resoluciones vinculados con ese derecho, en cualquier ámbito ya sea nacional o local.
Aplicando en este caso el principio jurídico que dice que cuando la Ley no distingue, no se debe distinguir, llego a la conclusión de que en este caso, si la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen claramente la competencia de la Sala Superior para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, cuando consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político, sin distinguir si esta competencia se constriñe a que dicho partido político en proceso de creación lo sea de carácter nacional o de carácter estatal, esta Sala Regional, al aplicar dichas disposiciones no está facultada para hacer la distinción y suponer que corresponde a la Sala Superior dicha competencia únicamente cuando se trate de partidos políticos de carácter nacional y, por lo tanto, esta Sala es la competente cuando dicho conflicto deriva del proceso de creación de un partido político estatal de una entidad federativa que forma parte de la circunscripción en que esta Sala ejerce jurisdicción.
No es óbice a lo considerado, la disposición contenida en el artículo 195 fracción XI de la Ley Orgánica en análisis, en tanto que si bien dicho artículo señala que las Salas Regionales de este Tribunal, en el ámbito territorial de cada una de ellas, tienen competencia para resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local, la interpretación armónica y sistemática de tal norma con el artículo 189 del propio ordenamiento, lleva a la conclusión de que se trata de una regla general de competencia, que autoriza a las Salas en cita para conocer de todos aquellos asuntos relativos a partidos políticos, agrupaciones o asociaciones políticas locales, pero que ya se encuentren constituidos como tales, es decir, que cuenten con el respectivo registro otorgado por la autoridad electoral administrativa de la entidad de que se trate.
En el mismo sentido, considero que esta Sala se encuentra obligada a fundar su competencia conforme a derecho, ya que si bien los precedentes emitidos por la Sala Superior pueden servir como criterios orientadores, lo cierto es que de ninguna manera pueden estar por encima de lo establecido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por todo lo antes expuesto, suscribo el presente voto particular, pues disiento del acuerdo que considera que esta Sala Regional es competente para conocer del presente expediente.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio diecinueve forma parte del acuerdo de esta fecha, emitido por el Pleno de la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-AG-2/2010.- DOY FE.-----------------
Guadalajara, Jalisco a veinticuatro de febrero de dos mil diez.---------------------------
TERESA MEJÍA CONTRERAS