ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SG-AG-6/2024

 

SOLICITANTE: RAFAEL RAMÍREZ GLEZ

 

MAGISTRADO ELECTORAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de febrero de dos mil veinticuatro.

 

A C U E R D O

 

Que dicta el Pleno de esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el asunto general indicado en el rubro, mediante el cual determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el promovente.

 

Palabras Clave: No ha lugar, delitos electorales, víctima, testigo, amenaza.

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito se desprende lo siguiente:

 

Escrito. El quince de febrero, Rafael Ramírez Glez, presentó escrito ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, con la finalidad de denunciar a todos los partidos políticos por delitos electorales y solicitar la protección y asistencia de un abogado, doctor y psicólogo, con motivo de que ha sido amenazado, acosado e intimidado.

 

II. Recepción y turno. El dieciséis de febrero siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó integrar el expediente SG-AG-6/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones, Omar Delgado Chávez, para el trámite correspondiente.

 

III. Radicación y propuesta al Pleno. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente de mérito y propuso al Pleno al presente acuerdo de Sala.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Actuación colegiada.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente asunto general, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].

 

Lo anterior, porque se debe decidir si el escrito presentado por la promovente puede o no sustanciarse como juicio o recurso electoral, conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], en atención a los planteamientos efectuados.

 

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al implicar una determinación sustancial en la controversia.  

 

SEGUNDO. Improcedencia.

 

Esta Sala Regional considera que no resulta procedente dar trámite o realizar alguna otra actuación por esta instancia federal, al escrito del promovente, debido a que no insta ninguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios; ni plantea algún agravio específico, por lo que resulta innecesario reencauzarlo a un juicio diverso o a alguna instancia para su sustanciación.

 

 

 

La Constitución Federal establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral,[4] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

 

El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral[5], y cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos político-electorales de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, cuya revisión le corresponde realizar.

 

En esa función jurisdiccional especializada, es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.

 

Así, para la activación de dicha jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral, efectivamente plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos o electorales.

 

De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral (o partidista) que se considera ilícita.

 

En este sentido, las facultades de esta Sala son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de medios.

 

Caso concreto.

 

Del escrito presentado por el promovente, se advierte que acude ante la jurisdicción electoral a efecto de denunciar a todos los partidos políticos en especial los que aún están en el poder, por delitos electorales, que desde hace más de treinta años se encuentra investigando; además de solicitar protección y asistencia de un abogado, doctor y psicólogo, por motivo de que constantemente ha sido amenazado, perjudicado, acosado, amedrentado, e intimidado en todo momento en su vida privada; menciona no poder dar más detalles hasta no ver condiciones de seguridad y un juicio justo, refiriendo que algunas pruebas y antecedentes se encuentran en doce quejas ante Derechos Humanos.

 

Decisión.

 

Al respecto, esta Sala Regional estima que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito del promovente, ya que se limita a hacer una serie de manifestaciones genéricas, atientes a denunciar la presunta comisión de delitos electorales por parte de “todos los partidos políticos”, sin referir cuáles partidos, si son de índole nacional o estatal, o qué nivel dentro de esta entidad federativa ejerzan el “poder”, ni cuáles presuntos delitos son los que se han cometido.

 

En este sentido, no se advierte de qué manera puede darse una posible afectación concreta con los hechos planteados por el promovente, que pudiera ser tutelado a través de un juicio o recurso de competencia de este Tribunal Electoral, o que, en su caso, amerite su reencauzamiento a alguna otra instancia.

 

Así, a pesar de hacer referencia a una cuestión electoral, como lo es la denuncia de “delitos electorales”, ello no constituye un reclamo concreto al que se le pueda dar algún tratamiento, ya que ni siquiera refiere qué presuntos actos u omisiones en concreto pudieron ser constitutivos de delitos electorales y, en vía de consecuencia causarle afectación o depararle algún tipo de perjuicio a sus derechos político-electorales.

 

Así, ante dichas deficiencias en el escrito, no se colman los presupuestos procesales[6] necesarios para activar la jurisdicción y competencia de este Tribunal Electoral a través de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios.

 

Ahora, de conformidad con la Constitución Federal y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral,[7] se estableció la posibilidad de integrar un juicio electoral, cuando se plantee una controversia en materia electoral que no actualice la procedibilidad de ningún otro medio de impugnación previsto en la normativa electoral.

 

Sin embargo, en atención a las consideraciones referidas, no se advierte que, con el escrito se esté planteando alguna controversia, ni que se impugne concretamente algún acto o resolución en materia electoral que justifique un reencauzamiento.

 

De igual manera, la referencia a la supuesta comisión de delitos electorales por parte de “todos los partidos políticos, en especial a los que aún están en el poder”; no justifica dar vista a las posibles autoridades administrativas o penales electorales competentes, ya que no se denuncia ninguna acción u omisión específica.

 

Finalmente, en cuanto a su solicitud de protección y asistencia de un abogado, doctor y psicólogo por motivo de que constantemente se encuentra amenazado, perjudicado, acosado, amedrentado e intimidado en su vida privada; se considera igualmente que esta no es la instancia idónea para proporcionar los servicios de las personas profesionales que solicita.

 

Asimismo, tampoco es procedente dar vista a la fiscalía o alguna autoridad penal para brindar algún tipo de protección adicional, ante la falta de especificación o naturaleza del delito y persona o partido que denuncia. 

 

Por lo anterior, al no plantearse alguna cuestión que pudiera sustanciarse en alguno de los medios de impugnación de competencia de este Tribunal Electoral, no ha lugar a dar trámite o realizar alguna otra actuación con relación a los hechos señalados.

 

Similar criterio adoptó la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el SUP-AG-178/2021.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

ÚNICO. No ha lugar a realizar algún trámite jurisdiccional o reencauzar el escrito del promovente.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley; y en su caso, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, Magistrada Electoral Gabriela del Valle Pérez y, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales.

 

 

 


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[3] En adelante, Ley de Medios.

[4] Artículo 41, párrafo segundo base VI de la Constitución: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”

[5] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 164, 166, fracciones II y III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[6] Al respecto, considérense los requisitos que deben cumplir los medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo1, inciso e) de la Ley de Medios. Particularmente, la carga procesal de indicar de manera clara y precisa, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada, así como los preceptos presuntamente violados.

[7] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce.