ACUERDO DE SALA
EXPEDIENTE: SG-AG-9/2025
ACTORA: Dato Personal Protegido (LGPDPPSO)
AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ
1. Guadalajara, Jalisco, tres de abril de dos mil veinticinco[2].
2. En sesión privada de esta fecha se emite el Acuerdo de Sala que, entre otras cuestiones, reencauza una parte del asunto general SG-AG-9/2025 a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[3], para que sea sustanciado y resuelto, por ser ese el medio de impugnación adecuado para atender las pretensiones de la parte actora.
3. Palabras clave: violencia política por razón de género, acoso laboral, despido injustificado, reencauzamiento.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
4. De los hechos expuestos en la demanda, así como de las demás constancias que obran en autos se advierte:
5. 1.1. Presentación de la demanda. El diez de marzo la parte actora presentó denuncia ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,[4] en contra de personal adscrito a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[5] en Baja California Sur, por la probable comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género, acoso laboral y despido injustificado.
6. 1.2. Acuerdo plenario. El catorce de marzo, el Tribunal local en el expediente TEEBCS-PES-O1/2025, resolvió remitir la demanda presentada por la parte actora a esta Sala Regional, para conocer lo atinente al despido injustificado; asimismo, remitió la demanda al INE en Baja California Sur, para que, a través del área que estimara pertinente, conociera y atendiera los hechos denunciados relativos a la violencia política contra las mujeres en razón de género y acoso laboral.
II. Asunto general.
7. 2.1. Remisión. Por oficio TEEBCS-SG-043/2025, de catorce de marzo, el Tribunal local remitió el expediente con la demanda y la determinación antes indicada.
8. 2.2. Recepción y turno. El diecinueve de marzo siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; por acuerdo de veinte de marzo, el Magistrado Presidente acordó registrar el medio de impugnación como Asunto General con la clave SG-AG-9/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación y resolución.
9. 2.3. Radicación y requerimiento. En su oportunidad se radicó el presente Asunto General; se formuló requerimiento a la parte actora a fin de estar en oportunidad de determinar el cause legal del asunto, no obstante, mediante la certificación respectiva se tuvo por concluido el plazo para ello.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. ACTUACIÓN COLEGIADA.
10. La materia del presente acuerdo plenario no es competencia única del Magistrado Instructor, sino del Pleno de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, toda vez que implica determinar el tratamiento que debe darse al diverso acuerdo emitido por el tribunal local, y en su caso, el cauce legal que debe darse a la demanda presentada por la parte actora[6].
SEGUNDO. CUESTIÓN COMPETENCIAL.
11. Visto el acuerdo plenario por el cual, el Tribunal local remite a esta Sala Regional la demanda interpuesta por la hoy parte actora, al considerar que en su contenido se controvierten temas de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional como lo sería, el despido injustificado que se atribuye a diverso personal de una Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California Sur; se considera en efecto, que dicho tema es de competencia federal, que debe ser sustanciado y resuelto conforme a las disposiciones de Ley de Medios.
12. En ese orden de ideas, esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es formalmente competente para conocer del presente asunto general, al ser promovido por una persona que refiere haber sido trabajadora en la 01 Junta distrital Ejecutiva 01 del INE en Baja California Sur, en la que denuncia actos probablemente constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género, acoso laboral y despido injustificado; entidad y órgano desconcentrado del INE que se encuentra dentro de la circunscripción territorial en la que esta Sala ejerce su jurisdicción.[7]
13. Por lo anterior, esta Sala asume competencia formal para pronunciarse sobre el escrito presentado por la parte actora ante la instancia local jurisdiccional.
TERCERO. REENCAUZAMIENTO E IMPROCEDENCIA.
14. Esta Sala Regional considera que la vía idónea para resolver el escrito presentado por la promovente es el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral y no el Asunto General.
15. Al respecto, se tiene que la Constitución Federal establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral,[8] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.
16. El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral[9], cuya función si bien es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos político-electorales de todas las personas, también lo es hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, y de autoridades electorales cuya revisión le corresponde.
17. En esa función jurisdiccional especializada, es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos, entre los cuales se contempla el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, medio para resolver aquellos actos cuya naturaleza es de índole laboral.
18. Así, para la activación de dicha jurisdicción y competencia, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral, plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, que le cause alguna afectación en sus derechos; de esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral.
19. En este sentido, las facultades de esta Sala son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de medios.
3.1. Caso concreto.
20. La promovente, presentó denuncia ante el Tribunal local, en contra de personal adscrito a la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California Sur, por la probable comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género, acoso laboral y despido injustificado.
21. Al respecto, el Tribunal local remitió la demanda a esta Sala Regional, para que conociera lo atinente al despido injustificado; de igual manera, remitió la demanda al INE en Baja California Sur, para que, a su vez conociera y atendiera los hechos denunciados relativos a la violencia política contra las mujeres en razón de género y acoso laboral.
22. Ahora, del contenido al escrito inicial, se puede advertir esencialmente que los hechos reclamados en cuestión hacen referencia a la posible existencia de un despido injustificado en contra de la hoy actora, por lo que la controversia a dilucidar consiste en una de índole laboral entre la promovente y la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California Sur.
23. En ese orden, esta Sala Regional considera que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral es la vía idónea para conocer los planteamientos de la parte actora, pues es este medio de impugnación –conforme a lo dispuesto en la legislación electoral aplicable– el que contempla la facultad del Tribunal Electoral para conocer de conflictos de índole laboral entre el INE y sus trabajadores, lo que en el caso competería el análisis del posible despido injustificado que se alega.
3.2. Reencauzamiento.
24. En razón de lo anterior, y a efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones en materia electoral y el derecho de acceso a la justicia,[10] el acto reclamado (despido injustificado) no puede quedar sin revisión[11] y el asunto general debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a derecho, que en el caso concreto es el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, que contempla el Libro Quinto, numerales del 94 al 108 de la Ley de Medios.
25. Para lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que, previas las anotaciones que correspondan y copias certificadas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de este tribunal de la totalidad de las constancias que integran el expediente, en su oportunidad lo devuelva a la ponencia del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
3.3. Improcedencia.
26. No pasa inadvertido que el Tribunal local en su actuación, remite de igual manera el escrito inicial al INE en Baja California Sur a efecto de que conozca y atienda –a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral o el área que estime pertinente– los hechos denunciados por la promovente, relativos a la probable comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género y acoso laboral.
27. Al respecto, dentro de la competencia formal de esta Sala, y conforme a la línea jurisprudencial sustentada –como sería el acuerdo plenario dictado en el asunto SG-JLI-2/2025, de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco– se deberán de dejarse a salvo los derechos de la parte actora para que, si así lo estima pertinente, promueve por la vía que corresponda, la impugnación o denuncia respecto de los hechos que a su consideración son constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género y acoso laboral; y por lo mismo, esta Sala en el Juicio laboral que se forme, se avocará exclusivamente a conocer de la controversia respecto al alegado despido injustificado.
28. Lo anterior, porque esta Sala Regional carece de competencia para conocer directamente de los hechos relativos al supuesto acoso y hostigamiento laboral descrito en la demanda.
29. En efecto, en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa se regula el Procedimiento Laboral Sancionador en los artículos 307 al 357.
30. El artículo 307 del Estatuto dispone que el procedimiento laboral sancionador es la serie de actos desarrollados por las partes, las autoridades competentes y terceras, dirigidos a determinar posibles conductas y, en su caso, la imposición de sanciones a las personas denunciadas cuando se incumplan las obligaciones y se acrediten prohibiciones a su cargo o infrinjan las normas previstas en la Constitución, la Ley, el Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto, sin perjuicio de lo establecido respecto a otro tipo de responsabilidades.
31. A su vez el artículo 291 del citado Estatuto establece que el área de atención y orientación del personal del Instituto demandado, adscrita a la Dirección Jurídica, será la instancia encargada de la recepción y atención de aquellas denuncias relacionadas con hostigamiento y/o acoso sexual o laboral.
32. Además, indica que cuando se reciba en cualquier órgano del Instituto una denuncia bajo este supuesto, la misma deberá remitirse de manera inmediata a la referida área, junto con los anexos que formen parte de ella a fin de que, en lo conducente, realice las acciones ahí previstas.
33. Por su parte, el artículo 312 del Estatuto en mención dispone que, dentro del procedimiento laboral sancionador, compete a la Dirección Jurídica instruir el procedimiento, y a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva le compete resolver el asunto y, en su caso, ejecutar la sanción.
34. Conforme a lo expuesto, en la normativa del INE existe un medio interno que es idóneo para la investigación de los hechos y posible sanción a la persona funcionaria a quién se le imputan.
35. Por tal razón es que se dejan a salvo los derechos como se indicó inicialmente, al ser improcedente su reclamo en esta instancia de manera directa.
36. Finalmente, debe establecerse que no es obstáculo para la anterior determinación que, en el marco de la acción promovida por la parte actora —a su decir derivado del despido injustificado de que fue objeto—, sus alegaciones en dicho contexto serán tomadas en cuenta al momento de analizar y resolver sobre la procedencia de las pretensiones planteadas frente al despido injustificado que hace valer como fundatorio de su acción laboral; sin que con ello se prejuzgue sobre la procedencia o no de su reclamo.
CUARTO. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
37. Toda vez que, al tratarse el presente caso de un asunto que guarda relación con actos posiblemente comisorios de violencia política contra las mujeres en razón de género, acoso laboral, y despido injustificado; con el fin de proteger sus datos personales y sensibles, se ordena suprimir de forma precautoria, en la versión pública de esta determinación, la información que así sea considerada.
38. Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de este fallo, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
39. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 64, y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, y 25, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.
40. De igual modo, en el nuevo expediente que se forme, deberá subsistir dicha protección de datos, dado el contenido de la demanda que formará el juicio laboral electoral.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A:
PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara tiene jurisdicción y es competente para conocer del escrito presentado ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California sur.
SEGUNDO. Se reencauza el asunto general, a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
TERCERO. Es improcedente conocer directamente del acoso y hostigamiento laboral señalado, y se dejan a salvo los derechos de la parte promovente, según se razona en el acuerdo plenario.
CUARTO. Remítase las constancias respectivas a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que proceda en los términos apuntados en el cuerpo del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, a la parte actora[12] y al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur[13]; y, por estrados, en términos de ley, a las demás personas interesadas.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que el presente acuerdo plenario se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VERSIÓN PÚBLICA ACUERDO PLENARIO SG-AG-9/2025
Fecha de clasificación: 09 de mayo de 2025, aprobada en la Décima Tercera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SRG-SE13/2025.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de parte actora | 1 |
Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras |
Secretaria General de Acuerdos |
[1] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.
[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo indicación en contrario.
[3] En adelante Juicio Laboral.
[4] En adelante Tribunal Local.
[5] En adelante INE.
[6] Jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[7] Lo anterior, en términos de los artículos 41, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 252, 263, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal; y los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
[8] Artículo 41, párrafo segundo base VI de la Constitución: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”
[9] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 164, 166, fracciones II y III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[10] Resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO. Asimismo, la tesis relevante: ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.”
[11] Véase la jurisprudencia 1/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.”
[12] Por única ocasión se instruye notificar en los tres correos electrónicos señalados en el escrito de demanda.
[13] Conforme al Convenio de Colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.