JUICIO EN LÍNEA

 

ACUERDO DE SALA

 

EXPEDIENTE: SG-AG-11/2025

 

ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO

 

AUTORIDAD DEMANDADA Y/O RESPONSABLE: SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: OLIVIA NAVARRETE NAJERA

 

Guadalajara, Jalisco, cinco de agosto de dos mil veinticinco[1].

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, emite el Acuerdo de Sala que reencauza el asunto general SG-AG-11/2025 a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[2], para que sea sustanciado y resuelto por ser ese el medio de impugnación adecuado para atender las pretensiones de la parte actora.

 

Palabras clave: recurso de inconformidad, comisión de trabajo de carácter temporal, cambio de adscripción, sobreseimiento, reencauzamiento.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes.

 

De los hechos expuestos en la demanda, así como de las demás constancias que obran en autos se advierte:

 

1.Toma de posesión y desempeñó de su función. El uno de septiembre de dos mil veintitrés, la parte actora tomó posesión como DATO PROTEGIDO en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3], con sede en Lerdo, Durango, desempeñado las funciones inherentes a su cargo desde esa fecha hasta el quince de noviembre de dos mil veinticuatro.

 

2. Notificación de Comisión de Trabajo de carácter temporal. El catorce de noviembre de dos mil veinticuatro se notificó a la promovente la comisión de trabajo de carácter temporal en la Vocalía Ejecutiva Local del INE[4] en el Estado de Durango, del dieciséis de noviembre de dos mil veinticuatro al treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.

 

3. Continuación de Comisión de Trabajo. Posteriormente, el catorce de julio de dos mil veinticinco se le comunicó a la accionante que la comisión de trabajo para apoyar en las actividades inherentes a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local sería vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

 

4. Entrega-Recepción. La actora aduce que el quince de noviembre de dos mil veinticuatro se le notificó de manera verbal que procediera a la entrega-recepción de la DATO PROTEGIDO a su cargo por parte de la Vocal Ejecutiva Local del INE en Durango a través de una reunión de trabajo virtual en la plataforma Teams sin que se le hubiera asignado otro cargo o puesto dentro del Servicio Profesional Electoral Nacional.[5]

 

5. SG-JLI-34/2024. El veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro la accionante presentó un escrito de demanda a través de la plataforma de juicio en línea el cual fue radicado ante esta Sala Regional con la clave SG-JLI-34/2024 y resuelto el tres de diciembre posterior, mediante la emisión de un Acuerdo de Sala en el que se determinó la improcedencia del juicio laboral y se ordenó reencauzar la demanda al INE para que lo sustanciara y resolviera como recurso de inconformidad.

 

En el referido medio de defensa la materia de controversia fue el oficio INE/SE/2857/2024 de cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, en el que se le comunicó a la parte actora que había sido comisionada para apoyar en las actividades inherentes a la DATO PROTEGIDO de la Junta Local, durante el periodo comprendido del dieciséis de noviembre de dos mil veinticuatro al treinta y uno de julio del presente año.

 

6. Recurso de inconformidad. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, la Secretaria del Consejo General del INE tuvo por recibida la documentación atinente y ordenó integrar el expediente INE/CG/RI/SPEN/04/2024.

 

Dicho recurso fue resuelto el dieciséis de julio de dos mil veinticinco, en el sentido de sobreseerlo al considerar que una comisión de trabajo, al ser un movimiento organizacional de carácter temporal no ostenta la naturaleza de definitividad propia de un cambio de adscripción razón por la cual no era susceptible de ser controvertida mediante el recurso de inconformidad.

 

7. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, la parte actora promovió a través de la plataforma de juicio en línea recurso de apelación y/o el que se determine.

 

II. Asunto general.

 

1. Remisión de la demanda. El treinta y uno de julio último, se recibió en la plataforma de juicio en línea de este Tribunal el oficio INE/DEAJ/18208/2025 y sus anexos, por el cual, el Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE remit la demanda de recurso de apelación y/o el que se determine presentada en plataforma de juicio en línea y firmada electrónicamente por DATO PERSONAL PROTEGIDO para controvertir la resolución dictada en el recurso de inconformidad INE/CG/RI/SPEN/04/2024.

 

2. Recepción y turno. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de treinta y uno de julio pasado, el Magistrado Presidente acordó registrar el referido medio de impugnación como Asunto General[6] con la clave SG-AG-11/2025 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación y resolución.

 

3. Radicación. En su oportunidad se radicó en la Ponencia de la Magistrada instructora el presente Asunto General.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Actuación Colegiada. La materia del presente Acuerdo Plenario no es competencia únicamente de la Magistratura Instructora, sino del Pleno de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, toda vez que implica determinar el tratamiento que debe darse al escrito inicial presentado por la parte actora[7].

 

SEGUNDA. Competencia. De la lectura del escrito de demanda presentado por la parte actora se advierte que dicha promovente se ostenta como DATO PROTEGIDO de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Durango para controvertir la resolución dictada en un recurso de inconformidad.

 

De ahí que se considere que esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es formalmente competente para conocer del presente asunto general, porque la materia de controversia planteada es competencia de las Salas Regionales, y en particular de esta Sala, porque dicho estado pertenece a la primera circunscripción plurinominal en la que esta autoridad judicial ejerce su jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 1, fracción II; 251; 252; 263, fracción XII.

        Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículo 74.

        Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

        Acuerdo General 7/2020, por el que se aprueban los lineamientos para la implementación y desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.

        Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

        Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[8]

 

Por lo anterior, esta Sala asume competencia formal para pronunciarse sobre el escrito presentado por la parte actora a través de la plataforma de juicio en línea.

 

TERCERA. Reencauzamiento.

 

Esta Sala Regional considera que la vía idónea para resolver el escrito presentado por la promovente es el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral como se explica a continuación.

 

Al respecto, se tiene que la Constitución Federal establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral,[9] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.

 

El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral[10], cuya función si bien es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos político-electorales de todas las personas, también lo es hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, y de autoridades electorales cuya revisión le corresponde.

 

En esa función jurisdiccional especializada, es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos, entre los cuales se contempla el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, medio para resolver aquellos actos cuya naturaleza es de índole laboral.

 

Así, para la activación de dicha jurisdicción y competencia, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral, plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, que le cause alguna afectación en sus derechos; de esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral.

 

En este sentido, las facultades de esta Sala son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios.

 

3.1. Caso concreto.

 

La parte actora presentó una demanda a través del juicio en línea para controvertir la resolución dictada el pasado dieciséis de julio en el recurso de inconformidad INE/CG/RI/SPEN/04/2024, en el que la Secretaria del Consejo General del INE determinó sobreseer dicho medio de defensa al considerar que una comisión de trabajo, al ser un movimiento organizacional de carácter temporal no ostenta la naturaleza de definitividad propia de un cambio de adscripción razón por la cual no es susceptible de ser controvertida mediante el recurso de inconformidad.

 

Sobre el particular, la parte actora alega lo siguiente:

 

        Que le causan agravios las comisiones de trabajo temporal que le han sido encomendadas, porque debido a la ilegalidad con la que se realizan, la destituyen prácticamente de sus funciones, sin conocer de manera objetiva el motivo en el que se justifica la necesidad de la Vocal Ejecutiva de la Junta Local para solicitarlas de forma indebida, puesto que dicha atribución no se encuentra en sus facultades conforme lo establecen los artículos 64 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11] y 57 del Reglamento Interior del INE.

 

        Que las comisiones y oficios realizados por la entonces Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva y actual Secretaria Ejecutiva, no obstante, que son de carácter administrativo para el otorgamiento de viáticos y otro tipo de erogaciones, en ningún momento se justifican las necesidades de la comisión.

 

        Que se realizan como un acto administrativo con apariencia de comisión, pero materialmente operan como una readscripción lo que, en todo caso, sería atribución de la Dirección Ejecutiva del SPEN.

 

        Aunado a que, el tiempo total de las comisiones correspondería a un año y medio a una distancia de 234 kilómetros que se recorren aproximadamente en dos horas cuarenta minutos, por lo que considera que la temporalidad y necesidad no están debidamente motivadas y justificadas.

 

        Que las actividades asignadas en los respectivos oficios de comisión en nada coinciden con la cédula establecida en el Catálogo de Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral, lo cual genera la suspicacia de argumentar las supuestas necesidades establecidas en el artículo 71, fracción XV del Estatuto del SPEN.

 

        Que le causa agravio la resolución recaída en el expediente INE/CG/RI/SPEN/04/2024 que sobreseyó su recurso ya que considera que propiamente no es una resolución. Asimismo, que si bien, se trata de un oficio de comisión, en el mismo se establece una determinación que al ser un órgano unipersonal son impugnables los actos, aunque no sean definitivos, por lo que dicha persona actúo como juez y parte al ordenar la comisión y resolver su sobreseimiento sin tunarlo al Consejo General para que se posicionara respecto del fondo del asunto.

 

        Que el desconocimiento del motivo base de la comisión de trabajo de carácter temporal, sin argumentar las necesidades establecidas en el artículo 71, fracción XV del Estatuto del SPEN le impide realizar una defensa adecuada de los hechos que en su caso se le imputen, lo que trasgrede sus derechos laborales establecidos legalmente.

 

        Asimismo, refiere que al no contar con los elementos que integran el oficio mediante el cual se solicita la comisión de trabajo de carácter temporal la dejan en estado de indefensión.

 

        Por otra parte, señala que en relación al principio de exhaustividad se infiere la falta de apego a los procedimientos establecidos en la LGIPE y el Estatuto del SPEN que competen a la Dirección Ejecutiva del SPEN, lo que constituye una violación flagrante a los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad.

 

Como se advierte de lo anterior, si bien, la parte actora formula agravios contra la resolución emitida en el referido recurso de inconformidad, también formula otros tantos para combatir la comisión de trabajo de trabajo de carácter temporal y la continuidad de la misma que le fueron ordenadas.

 

Ello, pues de la lectura del escrito de demanda se advierte que la pretensión de la parte actora consiste en que se deje sin efectos la comisión de trabajo temporal que le fue encomendada, que se ordene la restitución de sus derechos laborales en el puesto de DATO PROTEGIDO Distrital en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Durango, así como el pago de los gastos generados por motivo de traslado y menaje establecidos en el artículo 67, fracción XV del Estatuto del SPEN.

 

En ese orden, esta Sala Regional considera que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral es la vía idónea para conocer los planteamientos de la parte actora, pues es este medio de impugnación conforme a lo dispuesto en la legislación electoral aplicable se contempla la facultad del Tribunal Electoral para conocer de conflictos de índole laboral entre el INE y sus personas trabajadoras, lo que en el caso competería el análisis de los posibles derechos laborales que estima vulnerados.

 

3.2.Reencauzamiento.

 

En razón de lo anterior, y a efecto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones en materia electoral y el derecho de acceso a la justicia,[12] el acto reclamado (resolución dictada en un recurso de reconsideración) no puede quedar sin revisión[13] y el asunto general debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a derecho, que en el caso concreto es el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, que contempla el Libro Quinto, numerales del 94 al 108 de la Ley de Medios.

 

Ello, en el entendido de que el reencauzamiento de dicho expediente no implica prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia, pues ello corresponderá ser analizado y resuelto en el medio de impugnación de carácter jurisdiccional correspondiente.

 

Para lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que, previas las anotaciones que correspondan y copias certificadas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de la totalidad de las constancias que integran el cuadernillo físico y/o expediente electrónico, en su oportunidad lo devuelva a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez,[14] como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara tiene jurisdicción y es competente para conocer del medio de defensa presentado por la parte actora a través de la plataforma de juicio en línea de este Tribunal.

 

SEGUNDO. Se reencauza el asunto general a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

 

TERCERO. Remítase las constancias respectivas a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que proceda en los términos apuntados en el cuerpo del presente acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE Notifíquese; a las partes actora y demandada y/o responsable mediante el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral, en términos del Acuerdo General 7/2020 de la Sala Superior de este Tribunal; y, en términos de ley a las demás personas interesadas, ello con la versión pública provisional de esta determinación que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente; lo anterior con apoyo en lo establecido en los artículos 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 106, de la Ley de Medios vigente; 142 y 146, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 739, 741, 742, fracción VIII, 745 y 746, párrafo primero, parte final (in fine), de la Ley Federal del Trabajo [aplicados estas dos normativas laborales supletoriamente en atención al numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés]; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales, 1, 3, 19, 20, 39, 40, 56, 58, 64, 69, fracción II, 102 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 1, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 19, 25, 77 y 78, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Por último, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente determinación plenaria se firma de manera electrónica.

 

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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo indicación en contrario.

[2] En adelante Juicio Laboral.

[3] En adelante INE o Instituto.

[4] Vocalía Ejecutiva de la Junta Local.

[5] En adelante SPEN.

[6] Lo anterior en atención a lo siguiente: PRIMERO. En atención a que el medio de impugnación de cuenta fue tramitado como recurso de apelación y que es promovido por una persona servidora pública del Instituto Nacional Electoral en que señala posibles violaciones a sus derechos laborales, sin bien, el Acuerdo General 1/2023 de la Sala de este tribunal, otorga la posibilidad de que las presidencias de las salas regionales de encaucen las vías instadas por los promoventes, realizarlo podría implicar un cambio en la sustanciación ordinaria del medio de impugnación de mérito, en ese sentido, con la documentación de cuenta, se ordena integrar el asunto general con la clave SG-AG11/2025, del índice de esta Sala.”

[7] Jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[9] Artículo 41, párrafo segundo base VI de la Constitución: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”

[10] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 251, 253, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[11] En adelante LGIPE.

[12] Resulta aplicable la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO. Asimismo, la tesis relevante:  ASUNTO GENERAL. ES LA VÍA PARA DILUCIDAR CONTROVERSIAS ENTRE ÓRGANOS INTRAPARTIDARIOS, ANTE LA FALTA DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.

[13] Véase la jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

[14] Acuerdo General 2/2022 de la Sala Superior.

DÉCIMO. Cambios de vía y escisiones. Tratándose del turno de asuntos derivados de un cambio de vía o acuerdo de escisión –que se turnan a la magistratura ponente–, el SISGA indicará, de forma automática, el consecutivo de medio de impugnación y la magistratura a quien se asignará el turno.