ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SG-AG-13/2024
PARTE PROMOVENTE: ALFONSO RIVERA SERRANO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL[2] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIO: FERNANDO ARBALLO FLORES[4]
Guadalajara, Jalisco, cuatro de abril de dos mil veinticuatro.[5]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha determina desechar el presente asunto que se promovió para controvertir del acuerdo INE/CG232/2024 del Consejo General del INE, que aprobó el registro de Gustavo Sánchez Vázquez como candidato a senador bajo el principio de mayoría relativa, en el estado de Baja California, postulado por el Partido Acción Nacional.[6]
Palabras Clave. Desechamiento por falta de interés jurídico.
ANTECEDENTES
I. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el CG del INE, en sesión extraordinaria, declaró el inicio formal del proceso electoral federal 2023-2024.
II. Acto impugnado. El veintinueve de febrero el CG aprobó en sesión extraordinaria el acuerdo INE/CG232/2024, por el que, en ejercicio de su facultad supletoria registró las candidaturas a senadurías al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadurías por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
III. Demanda. El cinco de marzo el promovente presentó escrito en el Consejo Local del INE en Baja California, a fin de controvertir el registro de Gustavo Sánchez Vázquez como candidato a senador por el principio de mayoría relativa en la referida entidad federativa, postulado por el PAN, mismo que fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal.
IV. Acuerdo plenario. Recibido que fue el asunto en la Sala Superior de este Tribunal Electoral, fue registrado bajo expediente identificado como SUP-AG-56/2024, y por acuerdo plenario de veintiuno de marzo, se determinó que la Sala Regional Guadalajara, era competente para conocer sobre la controversia planteada, en virtud del tipo de elección y ámbito territorial.
V. Turno. Con las constancias correspondientes, mediante acuerdo de veinticuatro de marzo, el magistrado presidente ordenó integrarlo como Asunto General con la clave SG-AG-13/2024, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación y resolución.
VI. Sustanciación. Mediante acuerdo de veintiséis de marzo, la Magistrada Instructora radicó el asunto.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. La competencia para conocer del presente asunto se surte a favor de esta Sala Regional, de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-AG-56/2024, en el que consideró que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto en virtud de que se impugna el registro de un candidato a senador por el principio de mayoría relativa en el estado de Baja California, tipo de elección y ámbito territorial respecto de los cuales ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que el presente asunto debe desecharse, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las consideraciones siguientes.
Según se dijo, la Sala Superior de este Tribunal determinó que esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en contra del registro del candidato a senador por el principio de mayoría relativa en el estado de Baja California, postulado por el PAN, en el proceso electoral 2023-2024
Ahora bien, la propia Sala Superior al sustentar la Jurisprudencia 1/97, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”,[7] estableció la posibilidad de reconducir los medios de impugnación a la vía correcta en el caso de que quien promueve se equivoque en la elección del recurso o juicio, siempre que, entre otros, se cumpla con los requisitos de procedencia del medio de impugnación al que pretende reconducirse.
De este modo, lo que procedería es reconducir este asunto y sustanciarlo a través de alguno de los medios de impugnación establecidos en la ley de la materia; sin embargo, a nada práctico conduciría llevar a cabo tal acción, debido a que en el escrito de inconformidad no se reclama alguna afectación al interés jurídico del actor.
Se explica.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que la esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional en necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que produciría la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Agrega que, si se satisface lo anterior, es evidente que la parte actora tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo que conducirá a que se examine el mérito de la pretensión.
Lo anterior, tiene sustento en la Jurisprudencia 7/2002 aprobada por la Sala Superior de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[8]
En las relatadas circunstancias, si en el caso el promovente, en su calidad de ciudadano, pretende impugnar el acuerdo del CG del INE en el que se registró a Gustavo Sánchez Vázquez como candidato a senador por el principio de mayoría relativa para el estado de Baja California postulado por el PAN, es evidente que carece de interés jurídico para controvertir tal determinación, si no hace valer una posible afectación a su esfera jurídica con motivo del acto impugnado.
En efecto, del contenido del escrito de demanda se desprende que el actor promueve su inconformidad por sí mismo, esto es, a título personal e individual, sin que lo haga en representación de algún grupo, organización, agrupación o partido político; asimismo, se advierte que no hace algún pronunciamiento en el que alegue una posible afectación a su derecho de voto activo o pasivo o bien que por alguna circunstancia en particular tenga interés jurídico para impugnar el acto controvertido; de ahí que esta Sala Regional concluya que en el caso no existe alguna afectación cierta, inmediata y directa de sus derechos político-electorales, sin que sea suficiente para ello, que de manera abierta y general sin expresar una afectación real y directa, pretenda impugnar el registro de dicha candidatura a efecto de obtener su consecuente revocación.
En consecuencia, a nada práctico llevaría reconducir el presente asunto a través de alguno de los medios de impugnación establecidos en la ley de la materia, pues desde este momento, por las consideraciones a que se hizo referencia, esta Sala Regional advierte que en forma evidente el medio de impugnación al que podría reencauzarse la inconformidad planteada por el actor resultaría improcedente, al carecer de interés jurídico para ello.
Por consiguiente, procede desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley; comuníquese a la Sala Superior de este Tribunal en atención a la determinación emitida en el expediente SUP-AG-56/2024.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante promovente.
[2] Con posterioridad CG.
[3] En adelante INE.
[4] Con la colaboración de Melva Pamela Valle Torres y Luis Alberto Aguilar Corona.
[5] Las fechas que se citen a continuación corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo anotación en contrario.
[6] En adelante PAN.
[7] Visible a páginas 26 y 27 de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997.
[8] Consultable en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.