Guadalajara, Jalisco, cuatro de abril de dos mil doce.

 

V I S T O S y analizados los autos del expediente al rubro indicado, relativo al escrito presentado por Alejandro Beguerisse Rivera Torres, quien se ostenta como representante legal de VENDOR PUBLICIDAD EXTERIOR Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través del cual impugna el oficio CL/CP/039/2012 de veintiuno de marzo del año que transcurre, emitido por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Nayarit.

 

RESUMEN  DE  HECHOS

 

De las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

I. El veintinueve de noviembre de dos mil once, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Nayarit celebró sesión ordinaria, de la cual se levantó el Acta 03/ORD/29-11-11, en la que entre otras cosas, se aprobó por unanimidad el […] ACUERDO DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN NAYARIT POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS PARA LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN ACATAMIENTO A LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES APLICABLES, No. A05/NAY/CL/29-11-11 […]

 

II. El nueve de febrero de dos mil doce, el Consejero Presidente del Consejo Local señalado, solicitó a la promovente una relación de anuncios espectaculares en su propiedad, a lo cual esta última dio contestación el veintinueve siguiente.

 

III. El veintiuno de marzo de dos mil doce, la autoridad señalada como responsable emitió el oficio CL/CP/039/2012, el cual notificó a la promovente el mismo día vía correo electrónico, en el que comunicó:

 

En este orden de ideas, atentamente me dirijo a Usted, a efecto de reiterarle que al no existir en el Código de la materia un procedimiento para el reparto igualitario de las mamparas, bastidores o anuncios espectaculares, que no son propiedad de uso común, tal y como se desprende del Acuerdo antes mencionado, ha quedado prohibido fijar o colocar propaganda político-electoral en dichas estructuras. Por lo que a partir del 30 de marzo del año en curso, con el inicio de las campañas no se podrá colocar propaganda electoral de ninguna naturaleza en espectaculares, aun lo que se encuentran ubicados en propiedad privada; y la propaganda genérica por intercampañas deberá retirarse a más tardar en la fecha referida.

 

Con la finalidad lo anterior de no trasgredir el acuerdo mencionado y originar la interposición de quejas o denuncias por colocación de propaganda en los Consejos Distritales de la Entidad.

 

Así mismo le comento que el propósito del Acuerdo de referencia como Usted, podrá apreciar, fue en el sentido, de que todos los actores políticos contendientes en el presente Proceso Electoral Federal, específicamente en lo relacionado con la propaganda electoral en las etapas de precampañas, intercampañas y campañas electorales, se desarrollarán privilegiando en todo momento el principio igualdad, lo anterior en virtud de las nuevas disposiciones Constitucionales, así como, en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, y ratificados por la Cámara Alta del Congreso de la Unión

 

III. El veintisiete de marzo siguiente, en el Consejo Local aludido, Alejandro Beguerisse Rivera Torres, quien se ostenta como representante legal de VENDOR PUBLICIDAD EXTERIOR Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable,  presentó un escrito por el que interpone […] RECURSO DE APELACIÓN […], a través del cual pretende impugnar el acuerdo antes mencionado.

 

IV. El dos de abril del año actual, el Magistrado Presidente de esta Sala, acordó integrar el expediente SG-AG-15/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, a efecto de que acordara lo que en derecho procediera y, en su caso, substanciara el procedimiento respectivo, y propusiera a la Sala la resolución correspondiente.[1]

 

V. En acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Instructor acordó la radicación del asunto general en la Ponencia su cargo.

 

ARGUMENTACIÓN  JURÍDICA

 

PRIMERO. Actuación colegiada. El conocimiento de la materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

 

SEGUNDO. Improcedencia. Este órgano jurisdiccional estima que es innecesario entrar al estudio del escrito que nos ocupa, al presentarse en forma extemporánea.

 

Según se aprecia del escrito de demanda, del aviso de presentación del escrito presentado por el promovente, así como del informe circunstanciado emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Nayarit, el escrito ocurso aludido fue presentado fuera del plazo previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, el artículo 8 de la legislación indicada con antelación, establece como requisito para la presentación de los medios de impugnación que estos deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

 

Luego, el promovente en su escrito señala que […] Es importante precisar que la resolución que se recurre fue notificada a mi representada a través de correo electrónico el pasado 21 de marzo de 2012, a las 8:03 pm horas […]

 

Por su parte, el órgano delegacional de la autoridad administrativa electoral federal, en relación a la presentación del escrito de mérito, al rendir su informe circunstanciado indica que […] 4.- En este orden de ideas, el plazo de cuatro días para la interposición del Recurso de Apelación en contra del Oficio No. CL/CP/039/2012, de fecha 21 de marzo de 2012, signado por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit; empezó a correr a partir a la 00:00 horas del día veintidós de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8, de la Ley de la materia, precluyendo dicho término a las veinticuatro horas del día veinticinco de marzo de 2012, por lo que el medio impugnativo que nos ocupa, fue presentado fuera del plazo legal establecido en el cuerpo normativo anteriormente señalado, en tal virtud, se considera que el Promovente se excedió del término legal para la interposición del Recurso de Apelación en cita, […]

 

Es importante resaltar que, si bien es cierto, el oficio CL/CP/039/2012, signado por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, el cual es, precisamente, el acto que se impugna en esta instancia jurisdiccional federal, fue notificado al promovente el veintiuno de marzo anterior por medio de correo electrónico, circunstancia que el mismo actor reconoce en su escrito indicado, además de que en modo alguno se duele de la forma en que se realizó la notificación; con independencia de ello, la fecha antes mencionada debe tenerse como en la que el promovente se hizo sabedor del acto que combate, para efectos de computar el plazo para la presentación de alguno de los medios de impugnación previstos en la normatividad adjetiva electoral federal.

 

Sirve de orientadora la jurisprudencia 1a./J. 30/2007[3], emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto:  

 

DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. El citado artículo dispone que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, el cual se computará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo reclamado; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Así, el indicado artículo hace tres distinciones para el cómputo aludido, y los supuestos que menciona son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación; por tanto, es claro que la intención del legislador fue establecer que el inicio del cómputo del término para promover el juicio de garantías fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las señaladas hipótesis. Sin embargo, no debe soslayarse la idoneidad de cada supuesto y la posición del quejoso respecto del acto reclamado, toda vez que para que éste se haga sabedor de dicho acto puede actualizarse la notificación, el conocimiento o la confesión, que al ser medios distintos que sirven de punto de partida para el cómputo respectivo, obviamente deben ser idóneos para cada caso determinado, porque no es lo mismo la notificación de un acto que tener conocimiento de él, en virtud de que aquélla es una actuación procesal que requiere formalidades y produce el conocimiento del acto, mientras que tal conocimiento no siempre proviene de una notificación. Esto es, tratándose de la notificación, la Ley se refiere a los procedimientos en que existe ese medio legal de dar a conocer determinada resolución, así como a las personas que siendo partes en tales procedimientos pueden ser notificadas; en cambio, el conocimiento de la resolución se refiere a los diversos procedimientos en donde no se establece la notificación, así como a las personas que no hayan sido partes en un procedimiento contencioso, porque aun cuando lo previera la Ley, por la sola circunstancia de no haber sido partes, no podrían ser notificadas. En cambio, cuando en una misma fecha se notifique el acto reclamado por Boletín Judicial y se obtengan las copias que lo contienen, el término para el cómputo de la presentación de la demanda de garantías debe iniciarse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, conforme a la ley del acto.

 

 

Ahora bien, tomándose en consideración que el acto combatido tiene intrínseca relación con el proceso electoral federal 2011-2012, el que actualmente transcurre, toda vez que se refiere a las reglas adoptadas por el Consejo Local del Instituto Federal  en el Estado de Nayarit para la colocación de propaganda electoral, la computación de los plazos para la interposición de los medios de defensa en el ámbito electoral federal se circunscriben a lo dispuesto por el numeral 7, párrafo 1, de la correspondiente normatividad procesal adjetiva. 

 

Por lo anterior, es inconcuso que la presentación del escrito presentado por la promovente se realizó en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo establecido por la normatividad adjetiva electoral federal, debido a que al reconocer haberse enterado del acto que impugna el veintiuno de marzo anterior, el promovente disponía de cuatro días para realizar la promoción del medio de defensa que aquí se analiza, plazo que transcurrió los días veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco de marzo de la presente anualidad, y el escrito que dio origen al presente Asunto General, fue presentado ante la responsable el veintisiete de marzo de la presente anualidad, circunstancia que hace imposible el análisis de las cuestiones planteadas.

 

En ese sentido, al no presentarse el escrito dentro del plazo indicado, debe desestimarse el estudio correspondiente para determinar la vía o medio de defensa adecuado para ser del conocimiento de esta Sala, atendiendo lo reclamado en el escrito que nos ocupa, toda vez que siendo éste presentado en la forma como se hizo, no obliga a este órgano jurisdiccional de control constitucionalidad y de legalidad realizar acto alguno tendente a darle curso, en la medida en que, al presentarse en forma extemporánea.

 

Por lo anteriormente expuesto se

 

A C U E R D A

 

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite como juicio o recurso alguno, de los contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al escrito presentado por Alejandro Beguerisse Rivera Torres, quien se ostenta como representante legal de VENDOR PUBLICIDAD EXTERIOR Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través del cual impugna el oficio CL/CP/039/2012 de veintiuno de marzo del año que transcurre, emitido por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Nayarit, por los razonamientos expresados en el apartado segundo de la argumentación jurídica de este acuerdo plenario.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto general como total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, con voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 


VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO RECAÍDO EN EL EXPEDIENTE SG-AG-15/2012.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no coincidir con la forma en que ha sido aprobado el presente acuerdo, por las siguientes consideraciones.

 

El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de resoluciones con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:

 

“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:

I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;

II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;

III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;

IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;

V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;

VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;

VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y

VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”

 

En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las resoluciones abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma del presente acuerdo es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “RESULTANDO” y el apartado “argumentación jurídica” por “considerando”.

 

Por lo anterior, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con el punto acordado y con las consideraciones que lo sustentan, pero no con el formato.

 

 

 

 

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Electoral Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número trece, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por la Sala Regional Guadalajara en el Asunto General de clave SG-AG-15/2012, promovido por VENDOR PUBLICIDAD EXTERIOR” Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.- DOY FE.------------

 

Guadalajara, Jalisco, cuatro de abril de dos mil doce.

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/2393/2012, emitido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

[2] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 385 a la 387.

[3] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro IUS: 172550, Tomo XXV, Mayo de 2007, Página:   286.