ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SG-AG-19/2010
ACTOR:
ELPIDIO MARTÍNEZ DELGADO
ÓRGANO RESPONSABLE:
COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.
VISTOS los autos para resolver el Asunto General SG-AG-19/2010, promovido por Elpidio Martínez Delgado, por su propio derecho, ostentándose como Consejero Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Comondú, Baja California Sur, en contra de la resolución de diecisiete de junio del presente año, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del mencionado instituto político, relativa al recurso de queja QO/BCS/013/2010.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias remitidas a esta autoridad se advierte que el veintitrés de diciembre de dos mil nueve, el C. Marco Antonio Iturralde García presentó un Recurso de Queja contra la determinación del Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática de destituirle del cargo de Secretario General del referido instituto político en el Municipio de Comondú, Baja California Sur, misma que fue radicada en el expediente QO/BCS/013/2010.
II. Acto impugnado. La resolución dictada el diecisiete de junio de este año, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en la que se declaró fundado el recurso de queja a que se refiere el punto inmediato anterior y se ordenó, entre otras cuestiones, la restitución inmediata del recurrente.
III. Presentación del medio de impugnación. El seis de septiembre de dos mil diez, Elpidio Martínez Delgado interpuso formal queja y/o recurso de queja, al considerar que la resolución descrita en el punto inmediato anterior le causa agravio personal y directo toda vez que manifiesta haber sido parte en la queja resuelta al ser integrante del Consejo que ordenó la destitución de Marco Antonio Iturralde García del cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Comondú, Baja California Sur.
IV. Remisión a la Sala. El órgano intrapartidario señalado como responsable tramitó y remitió el quince de septiembre pasado el medio de impugnación reseñado, conjuntamente con su informe circunstanciado, a esta Sala Regional.
V. Turno y radicación. Mediante acuerdo de quince de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, turnó el medio de impugnación como Asunto General a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, en la que fue radicado el veinte siguiente.
VI. Tercero interesado. De los autos que integran el expediente en estudio, se advierte que durante el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado al presente asunto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por los artículos 8 y 99 párrafos primero y cuarto, fracciones V y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 192 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, finalmente con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por reclamarse un acto relacionado con la integración de un órgano directivo municipal partidista dentro del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Es importante precisar, además, que la actuación colegiada y plenaria se sustenta en la aplicación, mutatis mutandis, de la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, visible en las páginas 184 y 185 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro dice: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
SEGUNDO. Objeto de estudio. Consiste en determinar si esta Sala Regional considera que alguno de los mecanismos de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es adecuado para tramitar y resolver la pretensión de la parte actora en el escrito que denominó formal queja y/o recurso de queja, y que no es contemplado por la referida ley adjetiva electoral federal, sin pasar por alto que el examen de las causas de improcedencia de los medios de impugnación, por ser una cuestión de orden público, es de estudio preferente.
En este sentido, la invocada ley establece en su artículo 3 párrafo 2 que el sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El Recurso de Revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
b) El Recurso de Apelación, el Juicio de Inconformidad y el Recurso de Reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
c) El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano;
d) El Juicio de Revisión Constitucional Electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos; y
e) El Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
Cada uno de estos juicios y recursos tienen su regulación específica, según sea el caso y que, sin incluir al Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, que evidentemente no es aplicable al presente caso, resuelven las siguientes cuestiones:
1.- RECURSO DE REVISIÓN. En el mencionado Libro Segundo, Titulo Segundo, específicamente el artículo 35 dispone que el Recurso de Revisión es procedente para impugnar los actos o resoluciones que provengan del Secretario Ejecutivo o de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital o local, siempre que el promovente tenga interés jurídico para controvertir esos actos.
De igual forma, es procedente el Recurso de Revisión para impugnar actos o resoluciones de los citados órganos del mencionado Instituto Federal Electoral que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrir mediante el Juicio de Inconformidad o el Recurso de Reconsideración.
2. RECURSO DE APELACIÓN. En el Título Tercero del indicado Libro Segundo, se precisa que el Recurso de Apelación es procedente para impugnar:
a) Las resoluciones que recaigan a los Recursos de Revisión;
b) Los actos y resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables mediante el Recurso de Revisión, siempre que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva;
c) El informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores;
d) La determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que imponga el Consejo General del Instituto Federal Electoral; y
e) La resolución del órgano técnico de fiscalización del Instituto Federal Electoral, que ponga fin al procedimiento de liquidación, así como los actos que integren ese procedimiento, siempre que causen una afectación sustantiva al promovente.
3. JUICIO DE INCONFORMIDAD. En el Título Cuarto del Libro Segundo de la ley en comento se dispone que el Juicio de Inconformidad es procedente para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que vulneren normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores de la República y diputados al Congreso de la Unión.
4. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Este medio de impugnación, contemplado en el Título Quinto del mismo Libro Segundo, es procedente para:
a) Impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales: 1) Dictadas en los juicios de inconformidad de su competencia y, 2) En los demás medios de impugnación de su competencia, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal;
b) Controvertir la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, caso en el cual se impugnan actos del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
5. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. En el Libro Tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé que el mencionado Juicio puede ser promovido por los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, con el único objetivo de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, así como a su derecho de integrar una autoridad electoral, con la pretensión de que su derecho político individual infringido sea reparado, por sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
6. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El Libro Cuarto de la precisada ley procesal electoral federal, dispone que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes, de las entidades federativas, para organizar y calificar las elecciones locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos y, los únicos facultados por la ley para incoar el medio de impugnación en comento, son los partidos políticos.
En los términos antes señalados, el medio de impugnación en materia electoral que puede accionar un ciudadano cuando considera que un órgano partidista ha emitido una resolución violatoria de sus derechos político-electorales es precisamente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo que señala el artículo 80 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de esta Sala Regional, que el error en la elección o designación del medio de impugnación promovido para combatir un acto o resolución en materia electoral, no necesariamente trae aparejada su improcedencia, dado que, en aras de garantizar el efectivo acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta factible su reencauzamiento a la vía que debió ser intentada.
Tal criterio consta en las diversas tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior de este Tribunal S3ELJ 01/97, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", consultable en las páginas 171 y 172 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, y S3ELJ 12/2004 "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", publicada en las páginas 173 y 174 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Ahora bien, en la primera de las referidas tesis de jurisprudencia se establecen los lineamientos que deben seguirse para que proceda el reencauzamiento de un medio impugnativo, debiendo reunirse lo siguiente:
a) Que se encuentre identificado patentemente el acto o resolución que se impugna;
b) Que aparezca manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución;
c) Que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión; y
d) Que no se prive de la intervención legal a los terceros interesados.
Tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala Regional considera que no procede reencauzar la presente impugnación a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, toda vez que la parte accionante carece de interés jurídico para promoverlo, actualizándose con ello la causal de improcedencia establecida en el artículo 10 párrafo primero inciso b) de la ley adjetiva electoral federal.
A efecto de precisar lo anterior, es necesario determinar que tiene interés jurídico el titular de un derecho subjetivo –público o privado– que resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado.
En esos términos se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 69/2002-SS y señalar que el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del Derecho, y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir, y b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia.
Así, para el conocimiento de un medio de impugnación, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad o del órgano partidista demandado, y que la afectación que resienta sea actual y directa.
Por lo que se refiere a los Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha considerado que tiene interés jurídico el promovente si en la demanda aduce la vulneración de algún derecho sustancial y a la vez argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consiguiente restitución, al demandante, en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Lo anterior se corrobora con el criterio sostenido por la Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 07/2002, consultable en la página 152, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice a la letra “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
En tal consideración, en juicios como el que nos ocupa, el interés jurídico se surte cuando el actor controvierte actos o resoluciones de las autoridades en la materia, incluidas las intrapartidarias, que le produzcan afectación personal, cierta, directa e individualizada en sus derechos político-electorales de votar, ser votado y de asociación, quedando comprendido dentro de este último rubro, el de afiliación libre e individual a los partidos políticos.
Por ende, para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, se hará factible su ejercicio.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática mediante la cual ordenó la restitución de Marco Antonio Iturralde García en el cargo de Secretario General del Comité Directivo Municipal de dicho partido en Comondú, Baja California Sur, no produce afectación individualizada, cierta, directa e inmediata al interés jurídico de quien promueve como a continuación se explica.
En primer término, resulta pertinente referir que no constituye impedimento para arribar a la anterior determinación el hecho de que el impetrante manifieste que le causa agravio la resolución impugnada, toda vez que no fue llamado a comparecer ni pudo exponer su defensa en el procedimiento de queja del que emana la resolución que ahora impugna, no obstante que es integrante del órgano colegiado que aprobó la destitución del quejoso en el recurso primigenio y que votó a favor de la referida remoción.
Esto es así, porque no acredita, ni aun presuntivamente, que la restitución de Marco Antonio Iturralde García en el cargo de Secretario General del Comité Directivo Municipal de dicho partido en Comondú, Baja California Sur, o cualquiera de las determinaciones que contiene la resolución impugnada, le irrogue a su persona algún tipo de lesión o perjuicio.
La parte actora refiere que se violan sus garantías de audiencia y de legalidad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, al no constar una privación o acto de molestia en su esfera de derechos, en los términos de dichos preceptos, resultan inaplicables al caso concreto.
Cabe señalarse que la resolución impugnada no hace referencia alguna al voto que emitió cada uno de los consejeros municipales, ni anula o deja de contabilizar el emitido por quien es parte actora en este asunto, de ahí que no pueda estimarse que afectó alguno de sus derechos partidarios, sino que lo que determinó el órgano señalado como responsable, según consta en fojas 34 a 37 de la propia resolución, fue que diversos actos previos a la sesión en la que se aprobó la destitución de Marco Antonio Iturralde García y aun esta misma, se realizaron sin ajustarse a los procedimientos establecidos en la normatividad del propio instituto político, situación en la que se ve involucrado ciertamente el órgano al que pertenece quien acude a esta instancia, pero que no trasciende al ámbito individual.
Aunado a lo anterior, no se desprende del escrito inicial del presente medio impugnativo que la parte promovente de este asunto manifieste alguna inconformidad por haber recibido algún tipo de sanción por parte de la autoridad, o cualquier otra expresión de la que se pueda estimar la existencia de una lesión directa, sino que la pretensión última es que se sostenga la destitución aprobada por el órgano del que forma parte y que resulta ajena a su interés como ciudadano, máxime que en ningún momento exterioriza alguna intención de ocupar el cargo cuya restitución cuestiona.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que tal y como lo señala la parte actora, en el escrito de queja que dio inicio al medio de impugnación cuya resolución es la impugnada en este asunto, se manifestó que la misma se presentaba contra el consejo del que es integrante y contra cada uno de los consejeros que aprobaron la determinación recurrida, sin embargo, ello no resulta suficiente para acreditar el interés jurídico, si de la resolución que se ataca, y del escrito mediante el cual se combate, no se desprende la existencia de un derecho político-electoral lesionado, cuyo goce y ejercicio pueda esta Sala Regional restituir en beneficio de quien lo solicita.
Por tanto, esta Sala Regional considera que no es procedente reencauzar la pretensión a la vía que resultaría legalmente idónea, en tanto que no se está en los supuestos establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para ello, pues al actualizarse la causa de improcedencia en comento, no se estarían satisfaciendo los requisitos de procedencia del medio de impugnación que legalmente corresponda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
A C U E R D A
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Elpidio Martínez Delgado, contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el diecisiete de junio de dos mil diez, relativa al recurso de queja QO/BCS/013/2010.
Notifíquese en los términos de ley.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante la Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número diecisiete, forma parte del acuerdo de esta fecha, emitido por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del asunto general número SG-AG-19/2010, promovido por Elpidio Martínez Delgado.- DOY FE.----
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.------------------
TERESA MEJÍA CONTRERAS