ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SG-AG-35/2018
ACTOR: PARTIDO MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: DANIEL BAILÓN FONSECA
Guadalajara, Jalisco, a veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS para acordar los autos del expediente al rubro citado, relativo a la solicitud formulada por Jesús Antonio Gutiérrez Gastelum, representante suplente de MORENA ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, para que, esta Sala Regional, en ejercicio de sus atribuciones, ejerza la facultad de atracción de los recursos de queja RQ-TP-39/2018, RQ-PP-40/2018, RQ-SP-41/2018, RQ-TP-42/2017 y RQ-PP-43/2018, así como los juicios ciudadanos JDC-TP-125/2018, JDC-PP-126/2018 y JDC-SP-127/2018, tramitados actualmente por el Tribunal Estatal Electoral de aquella entidad federativa.
1. ANTECEDENTES ACTO IMPUGNADO
De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:
SUSTANCIACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN LOCALES.
1.1. Recepción de demandas. El nueve de agosto del presente año, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora recibió de parte del Instituto Electoral Local, diversos medios de impugnación en contra del Acuerdo CG200/2018 emitido por el instituto electoral local, por el que se declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y se otorgaron las constancias respectivas.
1.2. Admisión. Según afirma el promovente, por auto de trece de los corrientes, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, admitió los medios de impugnación.
2. ASUNTO GENERAL
2.1 Solicitud de facultad de atracción. Por considerar que ha transcurrido en exceso el tiempo para que la responsable emitiera la resolución correspondiente, el catorce de agosto pasado, el actor presentó ante el tribunal local, una solicitud de facultad de atracción para que, este órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción se avocara del estudio de los recursos de quejas RQ-TP-39/2018, RQ-PP-40/2018, RQ-SP-41/2018, RQ-TP-42/2017 y RQ-PP-43/2018, así como los juicios ciudadanos JDC-TP-125/2018, JDC-PP-126/2018 y JDC-SP-127/2018 y emitiera la resolución correspondiente.
2.2 Turno y radicación. El dieciséis de agosto ulterior, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente como Asunto General SG-AG-35/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, a efecto de la sustanciación del asunto.
Posteriormente, por acuerdo de diecisiete de agosto, se radicó el presente asunto.
3. ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa este asunto toca al conocimiento de la Sala Regional, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al efecto, cobra aplicación por analogía, mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar), la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
Ahora bien, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”,[1] la cuestión planteada en el escrito del promovente debe ser resuelta mediante asunto general, toda vez que no admite ser controvertida a través de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es importante precisar que la presente determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al mencionado medio de impugnación, sino que define la vía en que debe tramitarse el escrito génesis de este asunto, al igual que el órgano competente para conocerlo; por consiguiente, es el Pleno de esta Sala Regional Guadalajara quien debe emitir la resolución que en derecho proceda, en debido acatamiento a la tesis de jurisprudencia invocada.
4. RESPUESTA A LA SOLICITUD
Debe desestimarse el escrito en estudio, toda vez que esta Sala Regional carece de facultades para conocer y dar trámite a la solicitud de la facultad de atracción solicitada por el partido político, por las consideraciones y sustentos de derecho que a continuación se explican.
De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la figura de la facultad de atracción solo está prevista en favor de la Sala Superior en los términos siguientes:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
[…]
Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
En el caso, el Instituto Político solicitante pretende que esta Sala Regional ejerza la facultad de atracción respecto de los recursos de queja RQ-TP-39/2018, RQ-PP-40/2018, RQ-SP-41/2018, RQ-TP-42/2017 y RQ-PP-43/2018, así como los juicios ciudadanos JDC-TP-125/2018, JDC-PP-126/2018 y JDC-SP-127/2018, que están siendo sustanciados por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora.
El partido político dice que el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, tenía como plazo fatal para resolver los recursos de queja el pasado treinta y uno de julio del presente año y que este plazo obedece a que los partidos cuenten con tiempo suficiente para seguir la cadena impugnativa, por lo que desde la perspectiva del actor, puso en riesgo dicha cadena, al no haber resuelto en el plazo establecido.
Lo anterior, porque no está previsto en la normatividad que regula la competencia de esta Sala, de ahí realizar lo anterior se transgrediría lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, antes transcritas.
Atento a lo anterior, la solicitud que se plantea al respecto es improcedente, toda vez que de acuerdo al análisis que se hizo del marco normativo atinente, al ejercicio de la facultad de atracción, esta Sala Regional no está facultada para conocer, toda vez que esta atribución es solamente permitida a la Sala Superior, para los medios de impugnación que sean del conocimiento de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, empero no respecto de asuntos que son del conocimiento de otras autoridades jurisdiccionales locales, como acontece en el presente asunto.
Por lo anterior, no ha lugar a dar trámite a la solicitud de facultad de atracción planteada.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite a la solicitud de facultad de atracción planteada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA |
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
|
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
|
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta, CERTIFICA: que el presente folio, con número nueve forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitida por esta Sala en el asunto general con la clave SG-AG-35/2018. DOY FE. -----------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia volumen 1, pp. 145 y 146.