ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SG-AG-749/2009
SOLICITANTES: HÉCTOR ZAILA ENRÍQUEZ Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO: JESÚS PABLO BARAJAS SOLÓRZANO
Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo del escrito y anexos presentado por Héctor Zaila Enríquez, Rosario Galaviz Buitimea, Victoriano Moroyoqui Buichileme, David Valenzuela Alamea y Aniceto Valenzuela Moroyoqui, en contra del Acuerdo número 415, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, que contiene el otorgamiento de constancias de regidores étnicos propietarios y suplentes para integrar los ayuntamientos de los municipios del Estado en cita, para el período constitucional 2009-2012; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito que dio origen al Asunto General al rubro precisado y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Proceso electoral local. El ocho de octubre de dos mil ocho, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Sonora, en donde se eligieron, en lo conducente, regidores étnicos, para integrar los ayuntamientos que conforman el Estado.
2. Requerimiento a la Comisión para la Atención de Pueblos Indígenas. El veinte de noviembre de dos mil ocho, el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora, requirió mediante oficio identificado con la clave CEE-PRESI/119/2008, al Coordinador General de la Comisión para la Atención de Pueblos Indígenas del Estado de Sonora, diversa información respecto del origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del Estado, el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de cada etnia, registradas o reconocidas ante la Comisión referida.
3. Cumplimiento al requerimiento. Los días diecinueve de enero, tres de julio y veintiocho de agosto de este año, el Coordinador General de la Comisión para la Atención de Pueblos Indígenas del Estado de Sonora, remitió diversa información relacionada con las etnias que pertenecen a los municipios de ese Estado, los procedimientos de elección y sus representantes acreditados y registrados ante dicha entidad estatal.
4. Requerimiento a las autoridades y gobernadores tradicionales de las comunidades indígenas. El Consejo Estatal Electoral en cita, con base en el informe rendido por la Comisión para la Atención de Pueblos Indígenas del Estado de Sonora, formuló requerimiento a las autoridades y gobernadores tradicionales de las comunidades indígenas del Estado en comento, para efecto de que formularan las propuestas de regidores étnicos.
5. Cumplimiento al requerimiento. Los gobernadores y autoridades tradicionales, comparecieron ante la autoridad administrativa electoral para efecto de formular las propuestas de regidores étnicos en los ayuntamientos correspondientes.
II. Acto impugnado. El acuerdo 415, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, que contiene el otorgamiento de constancias de regidores étnicos propietarios y suplentes para integrar los ayuntamientos de los municipios del Estado de Sonora, para el periodo constitucional 2009-2012, aprobado en sesión ordinaria celebrada el diez de septiembre del año en curso.
III. Escrito que dio origen al presente Asunto General. El quince de septiembre de dos mil nueve Héctor Zaila Enríquez, Rosario Galaviz Buitimea, Victoriano Moroyoqui Buichileme, David Valenzuela Alamea y Aniceto Valenzuela Moroyoqui, presentaron un escrito ante la Oficialía de Partes del Consejo Estatal Electoral de Sonora, en el cual aducen lo siguiente:
LIC. MARCOS ARTURO GARCIA CELAYA
PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL
HERMOSILLO SONORA.
Por este conducto le manifestamos las Autenticas autoridades tradicionales y organizaciones indígenas nuestra inconformidad por el nombramiento de los regidores étnicos de los municipios pertenecientes a la tribu Mayo, en virtud que no representan el sentir de las mayorías de nuestros pueblos y amparados por supuestas autoridades tradicionales eclesiásticas que no tienen ninguna función de gestoría ante ninguna dependencia, se toman el derecho de representación y auspiciados por dependencias de gobierno que avalan sin contar con el verdadero pueblo Mayo para nombrar en nuestro nombre y representación a elementos que si bien en algunos casos son mayos, no fueron nombrados en reuniones o asambleas tradicionales donde se discuten las virtudes, conveniencias de proyectos para impulsar el desarrollo de los pueblos Mayos y es así que solo desean tener el puesto para ganar un sueldo los tres años de gobierno y sin haber echo un compromiso de un plan de trabajo que se le pueda dar seguimiento y evaluación, como es norma dentro de los usos y costumbres; ante ello elevamos nuestra inconformidad ante ese órgano electoral que fueron sorprendidos por deseosos de contar con una representación que saliera de las verdaderas autoridades tradicionales Mayos, por ello le hacemos un llamado para que suspenda las cartas de nombramiento de los regidores que a continuación nombramos para evitar contrariedades en la toma de protesta de los presidentes municipales y no empañar estos bonitos actos que no tiene la culpa de intereses mezquinos que quieren seguir Gobernando el estado por encima de las voluntades del pueblo Sonorense como lo marcan los nuevos cambios en el quehacer sonorense.
En este contexto señalamos los municipios y las inconformidades, en el entendido que existen propuestas mas sentidas, fundamentadas en tiempo y forma que fueron presentadas al consejo estatal electoral y no fueron tomadas en cuenta, por lo que solicitamos nos conceda dos cosas, primera suspender la entrega de las cartas para la toma de protesta y segunda una audiencia con las autoridades tradicionales de la Tribu Mayo para exponer la problemática y afinar la forma de cómo definir los regidores Étnicos
NAVOJOA ALEJANDRO ZAZUETA FRANCO
ETCHOJOA NORBERTO VALENZUELA TORRES
Sabemos de antemano que no es función del consejo estatal electoral definir la forma de cómo resolver el problema de los regidores étnicos, pero tampoco el consejo puede nombrar regidores sin saber las formas de cómo llegaron esas cartas, quien las envío, como es que alguien avala a esas autoridades y todo un conjunto de preguntas y cuestionamientos que hacen caer al consejo estatal electoral en irregularidades que mas tarde crearan un malestar entre la población y los gobiernos entrantes, por ello rogamos y de buena manera suspender cualquier oficio en beneficio de los antes citados y en el transcurso de la semana nos pudiera recibir tentativamente el 23 de septiembre a las 12 horas del día o por la tarde a la hora que usted señale.
Agradeciendo de antemano las consideraciones del caso le reiteramos nuestros respetos.
IV. Avisos y Recepción. El Secretario del Consejo Estatal Electoral de Sonora mediante el oficio de clave CEE-SEC-336/2009, el quince de septiembre del año en curso, dio aviso vía fax a esta Sala Regional, de la recepción de los escritos antes citados; en ese mismo día, mediante el oficio de clave CEE-SEC-338/2009 remitió a esta Sala Regional los escritos de referencia y sus anexos, con la finalidad de que este órgano jurisdiccional les diera el trámite correspondiente.
V. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SG-AG-749/2009, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo para sustanciar lo procedente, acorde a lo dispuesto por los artículos 9, fracción I y 59, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, proveído que fue cumplimentado mediante oficio de esa misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional; y,
PRIMERO. Competencia. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo sostenido en la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas 184 y 185 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, al tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.
Lo anterior, en virtud de que en el caso, se trata de determinar si alguno de los medios de impugnación en materia electoral es adecuado para tramitar y resolver la pretensión planteada en el escrito presentado por Héctor Zaila Enríquez, Rosario Galaviz Buitimea, Victoriano Moroyoqui Buichileme, David Valenzuela Alamea y Aniceto Valenzuela Moroyoqui y, en consecuencia, el órgano competente para resolverlo.
Al respecto, cabe precisar que lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al mencionado escrito, sino que se trata también de determinar una cuestión competencial.
De ahí, que se deba estar a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser esta Sala Regional la que emita la resolución que en derecho proceda, con fundamento en los preceptos invocados en la tesis citada.
SEGUNDO. Reencauzamiento. La cuestión a dilucidar en el presente acuerdo, se hace consistir en el trámite que habrá de darse al escrito presentado por Héctor Zaila Enríquez, Rosario Galaviz Buitimea, Victoriano Moroyoqui Buichileme, David Valenzuela Alamea y Aniceto Valenzuela Moroyoqui.
Los promoventes se inconforman del nombramiento de los regidores étnicos de los municipios de Navojoa y de Etchojoa, al no ser nombrados en reuniones o asambleas tradicionales de los pueblos Mayos, nombramientos que tienen su sustento en el Acuerdo número 415, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, que contiene el otorgamiento de constancias de regidores étnicos propietarios y suplentes para integrar los ayuntamientos de los municipios del Estado en cita, para el periodo constitucional 2009-2012.
Con base en lo anterior, es factible establecer que la determinación de la cual se duelen los incoantes, puede resultar en una probable violación a sus derechos político-electoral de votar.
En tales condiciones, es incontrovertible que se actualiza la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por lo tanto, lo conducente es reencauzar a esta vía, la presente impugnación.
Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia intitulada: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, consultable en las páginas 171 y 172, de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis relevantes 1997-2005, conforme a la cual el escrito de mérito podría encauzarse para su tramitación y resolución en la vía indicada, por ser la idónea para el conocimiento de la controversia planteada.
Con base en la anterior consideración, es factible establecer, como premisa para ordenar el reencauzamiento, que lo expuesto por los actores puede resultar en la violación a su derecho político-electoral de de votar, por lo cual y con el fin de garantizar el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva, lo que procede es reencauzar el escrito en cuestión a la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En consecuencia, se ordena el envío del asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a efecto de que se proceda a darlo de baja en forma definitiva como SG-AG-749/2009, y se radique y turne de nueva cuenta al Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sin que esto implique prejuzgar sobre la satisfacción de todos los requisitos de procedencia de dicho medio impugnativo.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A :
PRIMERO. Ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Héctor Zaila Enríquez, Rosario Galaviz Buitimea, Victoriano Moroyoqui Buichileme, David Valenzuela Alamea y Aniceto Valenzuela Moroyoqui, en la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Remítase el asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que proceda a darlo de baja como SG-AG-749/2009, y se registre y turne a la Ponencia del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en esta ciudad, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fundamento en el artículo 204, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio doce, forma parte de la resolución emitida por los Magistrados Electorales integrantes de esta Sala, en el Asunto General SG-AG-749/2009, promovido por Héctor Zaila Enríquez, Rosario Galaviz Buitimea, Victoriano Moroyoqui Buichileme, David Valenzuela Alamea y Aniceto Valenzuela Moroyoqui. DOY FE.
Guadalajara, Jalisco a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS