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IMPEDIMENTO PARA QUE LAS MAGISTRATURAS ELECTORALES CONOZCAN DE UN DETERMINADO MEDIO DE IMPUGNACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-IMP-1/2026

 

PARTE PROMOVENTE: ELÍAS FLORES GALLEGOS[1]

 

MAGISTRADA: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO

 

SECRETARIo: GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ[2]

 

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de enero de dos mil veintiséis.[3]

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve infundado el impedimento planteado por Elías Flores Gallegos en el juicio SG-JDC-6/2026, en virtud de que no se actualiza causa alguna de impedimento, conforme a lo siguiente.

ANTECEDENTES

 

Del escrito de la parte promovente y de las constancias que integran el expediente, SG-JDC-6/2026[4] se advierte:

 

1. Denuncia. El doce de mayo de dos mil veinticinco, se recibió una denuncia en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] del Instituto Estatal Electoral de Baja California, promovida por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[6] en contra de Alberto de Jesús Castro Castro, por la probable comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género.[7]

 

2. Procedimiento especial sancionador. El catorce de mayo siguiente la UTCE radicó la denuncia asignándole la clave IEEBC/UTCE/PES/09/2025.

 

3. Ampliación de denuncia. El quince de mayo posterior, la parte denunciante presentó ampliación de denuncia en contra de Elías Flores Gallegos, Jorge Moisés Sánchez Heras, Jesús Eduardo Villa Lugo y Rubén Goméz Rodríguez, por la probable comisión de hechos constitutivos de VPG.

 

4. Reposición del procedimiento. El cuatro de junio de dos mil veinticinco, se recibió en el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[8] el expediente administrativo, al cual se le asignó el número de expediente PS-18/2025.

 

El seis de junio posterior, el Tribunal local turnó el expediente y ordenó a la UTCE reponer el procedimiento, para la realización de diligencias indispensables para la sustanciación.

 

5. Primera sentencia local. Una vez realizadas las diligencias ordenadas, se remitió nuevamente el expediente a la autoridad resolutora y el diecisiete de octubre de ese mismo año, el Tribunal local dictó sentencia en la que determinó declarar la inexistencia de la infracción denunciada.

 

6. Primer de juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con la determinación anterior, el veintisiete de octubre del año próximo pasado, la parte actora de ese medio de impugnación promovió juicio de la ciudadanía.

 

7. Sentencia de la Sala Regional SG-JDC-579/2025. El veintisiete de noviembre del año pasado, esta Sala Regional resolvió revocar la resolución controvertida para efecto de ordenar al Tribunal local la emisión de una nueva sentencia en la que, tomando en consideración los argumentos vertidos en la resolución, tuviera por acreditada la infracción de VPG respecto a los ciudadanos Elías Flores Gallegos y Rubén Gómez Rodríguez, en la modalidad de violencia simbólica y mediática.

 

8. Segunda sentencia local. El nueve de diciembre pasado, el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de declarar la existencia de VPG atribuida a los denunciados, además de sancionarles e imponerles medidas de reparación integral, entre otras cosas.

 

9. Segundo juicio de la ciudadanía federal. En desacuerdo con lo anterior, la parte denunciante promovió juicio de la ciudadanía, mismo fue registrado por esta Sala Regional con la clave SG-JDC-6/2026 y turnado a la Ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

10. Escrito de impedimento. El Tribunal local, al dar cumplimiento al trámite de ley del juicio de la ciudadanía, remitió, entre otras cosas, un escrito de tercero interesado signado por la hoy parte promovente, del cual se desprende una solicitud de impedimento para que el Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera[9] se abstenga de conocer y participar en la resolución del expediente SG-JDC-6/2026.

 

a) Turno del impedimento. Derivado de la solicitud de impedimento, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave de expediente SG-IMP-1/2026 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para su debida sustanciación.

 

b) Radicación. El veintidós de enero se radicó el expediente del impedimento indicado en la Ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y se dio vista al Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, para el efecto de que rindiera el informe previsto en el artículo 59, párrafo segundo, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

c) Substanciación del impedimento. En su oportunidad, el Magistrado electoral recusado presentó escrito en el que planteó las consideraciones por las que estima que no tiene impedimento para conocer del referido juicio de la ciudadanía, mismo que se tuvo por recibido y se ordenó agregar al expediente y, al estar debidamente sustanciado, se cerró instrucción y se ordenó emitir la determinación correspondiente.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un planteamiento de impedimento respecto de una Magistratura integrante de este órgano jurisdiccional, para que se abstenga de participar en la resolución y discusión de un asunto de su competencia.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[10] Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X.

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[11]: Artículos 1, fracción II; 212, 253, fracción IV, inciso e); 260; 261; 263, fracciones V y XII; 267, fracciones III y XV, 280 y 281.

 

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3; 19, párrafo 1, inciso a); 26, párrafo 3; 27 y 28.

 

        Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Artículos 5; 31; 32, fracciones IV y V; 52, fracción I; 55, fracción II; 56 en relación con el 44, fracciones I, II, IX y XV, 59, y 154.

        Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[12]

        Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[13]

        Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior que regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

SEGUNDA. Estudio del impedimento.

 

I.                    Motivos de excusa señalados por la parte promovente.

La parte promovente señala que, con fundamento en lo previsto en el artículo 113 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[14] el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera debe excusarse y abstenerse de conocer del juicio de la ciudadanía SG-JDC-6/2026, en el cual compareció como parte tercera interesada.

 

Lo anterior, ya que durante la sesión pública del veintiséis[15] de noviembre de dos mil veinticinco, al resolver el expediente SG-JDC-579/2025, le denostó, ofendió y humilló públicamente, demostrando con ello odio y repudio a su persona.

 

Añade que el veintisiete siguiente, el Magistrado difundió de manera dolosa fragmentos tendenciosos de la referida sesión en su cuenta de la red social Instagram, exhibiéndole y exponiéndole públicamente como culpable antes de que la autoridad competente le hubiera sancionado, lo cual es una violación flagrante a los principios de imparcialidad judicial, al demostrar su predisposición para perjudicarle y causarle un daño en su honor, al juzgarle de manera parcial.

 

Por otra parte, refiere que cuenta con información confidencial de que el Magistrado ha tenido comunicación vía telefónica y WhatsApp con un diputado local de Baja California, dentro de las fechas en que se recibió el asunto en Guadalajara, así como durante los días previos y posteriores a la sentencia, lo cual señala que acreditará en las carpetas de investigación de una denuncia penal que presentará contra ambas personas y otros servidores públicos. 

 

Agrega que el Magistrado y el diputado local tienen una cercanía política, así como que con las carpetas de investigación correspondientes se dejará de manifiesto el tráfico de influencias.

 

II.                 Informe previsto en el artículo 59, fracción II, del Reglamento interno.

El Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera mediante informe rendido en tiempo y forma, señaló que se encuentra en total aptitud jurídica e imparcial de participar en la deliberación y resolución del expediente SG-JDC-6/2026, debido a que no se actualiza alguna situación que afecte o ponga en riesgo el debido cumplimiento de las garantías de imparcialidad y objetividad que caracterizan su labor como autoridad jurisdiccional.

 

En el caso, el Magistrado electoral recusado considera que no se materializa alguna de las causales previstas en el artículo 212 de la Ley Orgánica dado que su participación y voto durante la sesión pública de veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, no constituyen un prejuzgamiento, denostación, ofensa o humillación a la parte incidentista.

 

Lo anterior, en tanto que únicamente establecen las razones fundadas y motivadas jurídicamente, que motivaron su decisión en el expediente citado, en las que indicó conceptos clave como: violencia simbólica contra las mujeres, actividad periodística, presunción de ilicitud, real malicia, sexismo y doble parámetro, entre otros, y que se encuentran protegidas por el Derecho, en términos de lo previsto por el artículo 267, fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica, además de que la parte promovente no expone las razones específicas por las cuales considera se actualiza el impedimento.

 

En cuanto a la manifestación de la parte incidentista relacionada con la supuesta comunicación por diversas vías con un diputado local y la posible presentación de una denuncia penal, el Magistrado considera que únicamente se trata de manifestaciones generales y abstractas de tal circunstancia, por lo que niega categóricamente conocer a dicha persona, haber entablado algún tipo de comunicación con ella, así como tener una relación cercana como la que indica la parte promovente.

 

Por lo anterior, considera que no se actualiza causa alguna de le impida conocer del asunto.

 

III.               Estudio del impedimento.

Es infundado el impedimento planteado por la parte promovente porque no se actualiza alguno de los supuestos previstos, ni análogamente, en la legislación aplicable.

El impedimento como institución procesal tiene la finalidad de establecer condiciones para el adecuado ejercicio del derecho al acceso a la justicia, específicamente respecto a la garantía de imparcialidad de la autoridad jurisdiccional que resolverá la controversia.

 

Esta institución procesal encuentra su respaldo en el principio de imparcialidad previsto en el artículo 17, párrafo segundo, [16] de la Constitución destacando que ha sido materia de análisis por el máximo tribunal de este país en la Jurisprudencia: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL”.[17]

 

Sobre esta cuestión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[18] estableció que la imparcialidad exige que la persona juzgadora que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que la parte justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.[19]

 

Asimismo, el derecho de toda persona a ser oída por un tribunal imparcial también está previsto en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos.[20]

 

En este contexto, atendiendo a la regulación constitucional e internacional, los impedimentos de las magistraturas electorales se encuentran regulados en los artículos 212 y 280 de la Ley Orgánica y no en el numeral señalado por la parte promovente, a saber, 113 de la LGIPE, que se estableció para las magistraturas electorales locales.

 

En lo que respecta al marco jurídico aplicable, el artículo 280 de la Ley Orgánica[21] establece que las magistraturas electorales federales tendrán impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 212 de la misma ley, que lista diversos supuestos en que las personas juzgadoras se encuentran impedidas para conocer de asuntos que sean sometidos a su jurisdicción.[22]

 

Ahora bien, aun cuando la parte promovente sustenta su alegato en disposiciones que no resultan aplicables, además de que es omisa en referir la actualización de algún supuesto específico de impedimento, esta Sala Regional analizará su solicitud atendiendo al marco jurídico aplicable a las magistraturas electorales regionales.

 

Como se adelantó, es infundada la excusa señalada y en consecuencia infundado el impedimento para que el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera conozca y participe en la resolución del expediente SG-JDC-6/2026.

 

En principio, cabe señalar que lo infundado de la solicitud de excusa presentada por la parte promovente, deriva del hecho de que los señalamientos que indica como causas de impedimento para que el Magistrado conozca y participe en la resolución del expediente SG-JDC-6/2026, consisten en una serie de apreciaciones genéricas, subjetivas y carentes de soporte argumentativo y probatorio alguno, de las cuales no es jurídicamente factible concluir la actualización de alguna de las causas de impedimento previstas en el artículo 212 de la Ley Orgánica.

 

Se arriba a dicha conclusión, en principio, porque si bien aduce que mediante la intervención del Magistrado en una sesión pública de resolución, respecto de un expediente de la presente cadena impugnativa, se le denostó, ofendió y humilló públicamente, con odio y repudio, así como por su tono de voz, exhibiéndole como culpable, y que ello posteriormente fue compartido en una cuenta personal de una red social del Magistrado, lo cierto es que la parte promovente omite precisar cuáles fueron y en qué consistieron las referidas manifestaciones, puesto que se limita a realizar dichos señalamientos de carácter genérico y subjetivo. 

 

En tal sentido, ante la vaguedad y subjetividad de los señalamientos referidos por la parte promovente, se advierte la inexistencia de soporte argumentativo y probatorio que resulte útil para concluir que la intervención del Magistrado en la citada sesión pública y su difusión en una red social, pudieran constituir alguna de las causas de impedimento señaladas por el mencionado artículo 212 de la Ley Orgánica.

 

Por el contrario, lo único que se observa de su intervención en dicha sesión[23] es la fijación de su postura jurídica respecto a la forma en que, en su concepto, debió analizarse el proyecto a discusión, así como el sentido de su voto en torno al citado asunto que, por mayoría de votos[24], entre otras cuestiones, se consideró que la hoy parte promovente había cometido VPG.

 

En ese sentido, se advierte que la intervención del Magistrado, así como su extracto publicado en la citada red social (difusión de la que no se aprecia restricción alguna al ser públicas las sesiones de la Sala Regional), se limitó a precisar las razones que sostuvieron su postura jurídica, con base en circunstancias objetivas derivadas del expediente, las pruebas existentes, la doctrina y precedentes judiciales que estimó aplicables que, como lo indica el Magistrado electoral recusado en su informe, se encuentra protegida por lo previsto en el artículo 267, fracciones I, IV y V, de la Ley Orgánica[25].

 

De ahí que no pueda concluirse que, el posicionamiento jurídico respecto de la resolución de un asunto (previo) implique, por sí mismo, alguna enemistad manifiesta con la aquí parte promovente o algún interés personal en el litigio que actualmente se desarrolla (por ejemplo).

 

En ese orden de ideas, también debe señalarse que dentro del catálogo de supuestos establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica, no se prevé algún tipo de impedimento derivado de un pronunciamiento o voto que se hubiera realizado en un juicio diverso, con la única excepción, consistente en que se tratara de un mismo asunto, pero en otra instancia (fracción XVI), cuestión que no se actualiza en la especie.

 

En tal sentido, se considera que el hecho de que una Magistratura haya participado mediante una intervención y emitido voto en contra de alguna sentencia de un asunto que la persona promovente estime relacionado o similar, no puede derivar en la pérdida de la imparcialidad pues ello refleja, exclusivamente, su postura jurídica frente al caso.

 

Así, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal[26], el sentido del voto en un asunto diverso por parte de una Magistratura y, así como el sostener un criterio contrario a la mayoría de las personas integrantes del órgano colegiado, no puede considerarse una causa de impedimento, porque no se pone en peligro la imparcialidad.

 

Sirven como orientadores para lo anterior, los criterios de títulos siguientes:

 

“RECUSACIÓN. SE CALIFICA DE NO LEGAL, CUANDO LA CAUSA DE IMPEDIMENTO NO ENCUADRA EN LAS HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.[27]

 

“IMPEDIMENTO. NO ES CAUSA DEL MISMO QUE LOS MAGISTRADOS PRETENDAN SOSTENER UN MISMO CRITERIO QUE EN ASUNTOS ANTERIORES”.[28]

 

“IMPEDIMENTO. UN PRECEDENTE RESUELTO POR EL MISMO JUZGADOR EN CONTRA DEL PROMOVENTE NO ES PRUEBA DE LA CAUSAL DE ENEMISTAD”.[29]

 

“IMPEDIMENTO. NO SE CONFIGURA POR LA FORMULACIÓN DE UN PROYECTO DE SENTENCIA EN DETERMINADO SENTIDO”.[30]

 

Finalmente, en cuanto al argumento relacionado con una supuesta cercanía política y comunicación por diversas vías con un diputado local, que en concepto de la parte promovente comprometen la imparcialidad del Magistrado, debe decirse que únicamente se trata de manifestaciones genéricas y subjetivas de carácter unilateral que carecen de base argumentativa y probatoria alguna, que pudiera resultar de utilidad para concluir que se actualiza alguno de los supuestos de impedimento legalmente establecidos o algún análogo.

 

Ello es así, pues como se adelantó, la parte promovente se limitó a señalar que cuenta con información confidencial que en su momento aportará a una denuncia penal, y que, en su concepto, demuestra que el Magistrado ha tenido comunicación con un diputado local, así como que tiene cercanía política con dicho legislador estatal.

 

Sin embargo, lo cierto es que omite establecer las razones o circunstancias por las cuales considera que la supuesta comunicación y relación pudieran constituir una causa de impedimento para el conocimiento y resolución del juicio de la ciudadanía citado.

 

Son ilustrativos los criterios:

 

“IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. LA EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA PENAL FORMULADA POR ALGUNA DE LAS PARTES EN CONTRA DEL JUZGADOR QUE CONOCE DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA, NO ES SUFICIENTE POR SÍ MISMA PARA CALIFICARLO DE LEGAL; SÍ LO ES EN EL CASO DE LA DENUNCIA FORMULADA A TÍTULO PERSONAL POR EL FUNCIONARIO JUDICIAL EN CONTRA DE AQUÉLLAS”[31].

 

“IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD MANIFIESTA. NO BASTA PARA QUE SE ACTUALICE LA PRESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA PENAL O QUERELLA CONTRA EL JUZGADOR DE AMPARO”[32].

 

De esta manera, al no existir elemento que demuestre un riesgo en la imparcialidad de la referida Magistratura, más allá de la expresión de su criterio jurídico en un diverso asunto, en el cual es el Pleno de la Sala Regional quien emite, como órgano colegiado sus resoluciones, es que deberá continuar la sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SG-JDC-6/2026 en la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

Por tanto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que expida y remita copia certificada de la presente determinación, a fin de que se integre en el citado expediente.

 

TERCERA. Protección de datos personales. Toda vez que la cadena procesal del presente asunto guarda relación con cuestiones constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la parte denunciante, con el fin de proteger sus datos personales y evitar una posible revictimización, se ordena suprimir de forma provisional en la versión pública de esta determinación y subsecuentes la información relativa a sus datos personales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 39, 40 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal, en el momento oportuno, determine lo conducente.

 

Así, esta Sala Regional

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es infundado el impedimento planteado.

SEGUNDO. Continúese con la sustanciación del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SG-JDC-6/2026 en la ponencia del Magistrado Instructor, conforme se precisa en esta resolución.

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Mayra Fabiola Bojórquez González, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley Guillermo Quintana Pucheta, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que el presente resolución se firma de manera electrónica.

 

QR Sentencias

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-IMP-1/2026

 

 

Fecha de clasificación: 27 de febrero del 2026, aprobada en la Segunda Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SRG-SO02/2026.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte denunciante

1

 

Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:

 

 

 

Mayra Fabiola Bojórquez González

Secretaria General de Acuerdos

 

 

 


[1] En adelante, parte promovente, compareciente, incidentista, las cuales se usarán de manera indistinta.

[2] Con la colaboración de Simón Alberto Garcés Gutiérrez y Alejandro Torres Albarrán.

[3] En adelante las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiséis, salvo anotación en contrario.

[4] Las cuales se citan como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios.

[5] En adelante UTCE.

[6] En adelante denunciante.

[7] En adelante VPG.

[8] En adelante Tribunal local.

[9] En adelante, Magistrado, Magistrado electoral recusado, las cuales se usarán indistintamente.

[10] En adelante, Constitución.

[11] En adelante, Ley Orgánica.

[12] Aprobados por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintidós de enero de dos mil veinticinco. Consultables en el siguiente enlace de internet https://www.te.gob.mx/media/files/3388dbaded1a255bd5f4bec00dafb9a40.pdf

[13] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx

[14] LGIPE en lo subsecuente.

[15] En realidad, la sesión pública tuvo verificativo el veintisiete de noviembre del año pasado.

[16] Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (…) (Destacado de esta sentencia).

[17] Criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la SCJN. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160309

[18] En lo consecuente Corte IDH.

[19] Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 189. Así mismo. Se puede consultar Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 177.

[20] Artículos: 10 la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.

[21] Los Magistrados y Magistradas electorales tendrán impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 212 de esta Ley, en lo que resulte conducente.

Asimismo, a los secretarios, secretarias, actuarios y actuarias de las Salas, les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 214 de esta Ley.

[22] “Artículo 212.

Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, las Magistradas y Magistrados de Circuito, las Juezas y Jueces de Distrito, y las y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna o alguno de las y los interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras;

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

IV. Haber presentado querella o denuncia la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguna de las personas interesadas;

V. Tener pendiente la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguna o alguno de las o los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesada la persona servidora pública, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o personas defensoras;

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;

VIII. Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea Juez, Jueza, persona árbitro o arbitrador;

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguna de las personas interesadas, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguna de ellas;

X. Aceptar presentes o servicios de alguna de las personas interesadas;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o personas defensoras, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos o ellas;

XII. Ser persona acreedora, deudora, socia, arrendadora o arrendataria, dependiente o principal de alguna de las personas interesadas;

XIII. Ser o haber sido tutora, tutor, curador o curadora de alguna de las personas interesadas o administradora de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser persona heredera, legataria, donataria o fiadora de alguna de las personas interesadas, si la persona servidora pública ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XV. Ser cónyuge, hija o hijo de la persona servidora pública, acreedora, deudora o fiadora de alguna de las personas interesadas;

XVI. Haber sido Juez, Jueza, Magistrada o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para las y los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Apelación el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones I a IX y XI del artículo 467, y fracción I del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

XVII. Haber sido persona agente del Ministerio Público, integrante de jurado, perita, perito, testigo, apoderada, apoderado, patrona, patrono, defensora o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguna de las personas interesadas. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.”

[23] Como se observa del contenido del del “ACTA DE LA CUADRAGÉSIMA QUINTA SESIÓN PÚBLICA SALA REGIONAL GUADALAJARA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 27 DE NOVIEMBRE DE 2025” Visible en la dirección electrónica de internet:

https://www.te.gob.mx/front3/agreementsMinutes/index/all/all/2/all/20, así como del fragmento publicado en la red social que indicó la parte promovente.

[24] Con el voto en contra del Magistrado, al considerar esencialmente que el Tribunal local debía emitir una nueva resolución en lugar de que esta Sala Regional lo hiciera con plenitud de jurisdicción

[25] Son atribuciones de los Magistrados y Magistradas electorales las siguientes:

I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados o convocadas por el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral o las Presidentas o Presidentes de Sala;

(…)

IV. Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto de un secretario o secretaria, sus proyectos de sentencia, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;

V. Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;

(…).

[26] Al resolver el SUP-IMP-12/2023.

[27] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, mayo de 2003, página 1254. Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: III.2º.P.103 P, Novena Época, número de registro digital en el Sistema de Compilación 184282.

[28] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 79, julio 1994, página 21. Tercera Sala, Tesis: 3ª./J. 19/94, Octava Época, número de registro digital en el Sistema de Compilación 206593.

[29] Semanario Judicial de la Federación. Volumen 205-216, cuarta parte, página 91. Tercera Sala, Séptima Época, número de registro digital en el Sistema de Compilación 239960.

[30] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, abril de 2014, Tomo II, página 1505. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: I.8º.C.6 K (10ª.), Décima Época, número de registro digital en el Sistema de Compilación 20006207.

[31] Tesis: 1a./J. 38/2012 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 469. Registro digital: 2000582.

[32] Tesis: I.3o.C.45 K. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Enero de 2003, página 1793. Registro digital: 185164.