VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SG-JDC-1/2023
Fecha de clasificación: 17 de marzo de 2023, Tercera Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, mediante resolución CT-CI-V-63/2023.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | |
Clasificada como: | Información eliminada |
Confidencial | Nombre de la persona denunciante |
Número de teléfono particular |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras |
Secretaria General de Acuerdos |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-1/2023
PARTE ACTORA: ELIMINADO ART. 116 DE LA LGTAIP [2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA[3]
PERSONAS TERCERAS INTERESADAS: JOSUÉ CASTRO LOUSTAUNAU Y OTRAS PERSONAS.
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA: OLIVIA NAVARRETE NAJERA
Guadalajara, Jalisco, nueve de febrero de dos mil veintitrés.[4]
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género identificado con el número de expediente PSVG-SP-04/2022[5] para los efectos precisados en este fallo.
Palabras clave |
Violencia política contra las mujeres en razón de género, publicaciones en Facebook, vista, inviolabilidad de las comunicaciones, indebida integración del expediente, juzgar con perspectiva de género, fragmentación de los hechos, valoración integral, requerimiento a personas morales. |
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, de las constancias que obran en el expediente, y de los hechos notorios[6] se advierte:
1. Presentación de la denuncia. Los días veintidós de julio y primero de agosto de dos mil veintidós, la actora en su carácter de regidora del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora presentó ante la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos[7] del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado,[8] así como ante la Oficialía de Partes del propio Instituto un escrito mediante el cual denunció a diversas personas funcionarias del Estado, así como del referido municipio por la presunta comisión de conductas que, en su concepto, constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género[9] en su agravio.
2. Admisión de la denuncia. El uno de agosto último, la Dirección de Asuntos Jurídicos admitió la denuncia y ordenó iniciar un Procedimiento Sancionador en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género, bajo el expediente IEE/PSVPG-02/2022, admitió las pruebas ofrecidas por la denunciante e inició la investigación para allegarse de los elementos de convicción que estimó necesarios. Finalmente, determinó que, al no señalarse domicilio de las personas denunciadas, pero al contar con el carácter de servidoras y servidores públicos, la diligencia de emplazamiento se realizaría en las dependencias a las cuales estuvieran adscritas o adscritos.
3. Medidas cautelares y de protección. En el mismo acuerdo de admisión, la Dirección de Asuntos Jurídicos consideró pertinente proponer la imposición de medidas cautelares y la procedencia de medidas de protección, por lo que, el dos de agosto siguiente la Comisión Permanente de Denuncias mediante acuerdo CPD04/2022 aprobó la referida propuesta.
4. Emplazamiento. El emplazamiento a las personas denunciadas se realizó mediante notificaciones personales el doce de agosto pasado.
5. Requerimiento. La Dirección de Asuntos Jurídicos realizó un requerimiento a la Agencia del Ministerio Público de la Unidad de Tramitación Masiva de Casos Especializados en Delitos Sexuales y Violencia Familiar de San Luis Río Colorado, para que remitiera copia certificada de la denuncia presentada por la hoy actora el pasado veintisiete de mayo, a la cual se le asignó el número único de caso SON/SLR/FGE/2022/095/25497 y el número de carpeta de investigación ATP/SLR//095/01497/5-2022.
6. Ampliación de denuncia. Mediante acuerdo de doce de agosto último, la Dirección de Asuntos Jurídicos tuvo a la hoy actora, presentando ampliación de denuncia y señalando como parte denunciada a Jorge Morales Borbón. Se admitió la prueba técnica ofrecida por la denunciante y se solicitó el auxilio de la Secretaría Ejecutiva para el desahogo de la misma, así como el apoyo de la Unidad Técnica de Informática de dicho Instituto para que informara si en las bases de datos existía algún domicilio de la persona denunciada para realizar las diligencias de ley. Finalmente, se ordenó la realización de diligencias a fin de corroborar la existencia de las publicaciones vinculadas con los hechos denunciados y poder llevar a cabo las medidas cautelares solicitadas.
7. Ampliación de medidas cautelares. Por acuerdo de quince de agosto pasado, la Dirección de Asuntos Jurídicos consideró pertinente proponer la ampliación de medidas cautelares y la procedencia de medidas de protección, por lo que el dieciséis de agosto siguiente, la Comisión Permanente de Denuncias mediante acuerdo CPD05/2022 aprobó la referida propuesta.
8. Contestación de denuncia. En acuerdo de dieciséis de agosto último, la Dirección de Asuntos Jurídicos tuvo a las personas denunciadas presentando de manera individual escritos de contestación a la denuncia, mismos que fueron admitidos, asimismo admitió todas las pruebas ofrecidas por las y los denunciados.
9. Emplazamiento de Jorge Morales Borbón. El emplazamiento del referido denunciado se realizó mediante notificación personal el dieciocho de agosto pasado.
10. Contestación de la ampliación de denuncia. El veintitrés de agosto siguiente, se tuvo a las personas denunciadas a excepción de Jorge Morales Borbón presentando de manera individual escritos de contestación a la ampliación de denuncia, mismos que se ordenó agregar al expediente, asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas consistentes en la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humano.
11. Informe de cumplimiento. Mediante acuerdo de veintiséis de agosto pasado, se tuvo a Jorge Morales Borbón dando cumplimiento al acuerdo CPD05/2022 relativo a la ampliación de medidas cautelares.
12. Requerimientos. Mediante acuerdo de veintiséis de agosto último, la Dirección de Asuntos Jurídicos requirió a la actora para que remitiera diversas ligas electrónicas vinculadas con diversos hechos mencionados en su denuncia. Asimismo, requirió a Facebook a fin de verificar la propiedad de usuarios que realizaron diversos comentarios relacionados con dichos hechos.
13. Cumplimiento de medidas de protección. Mediante proveído de siete de septiembre último, la Dirección de Asuntos Jurídicos tuvo al Agente del Ministerio Público Especializado adscrito a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales en el Estado de Sonora remitiendo informe de las acciones llevadas a cabo y pruebas recabadas dentro del expediente formado con motivo de la denuncia presentada el dos de julio de dos mil veintidós, en cumplimiento a las medidas de protección dictadas en el acuerdo CPD04/2022.
14. Contestación a requerimiento y requerimiento. Mediante acuerdo de catorce de septiembre pasado, se tuvo a la denunciante dando respuesta al requerimiento formulado y manifestando su imposibilidad para aportar las ligas solicitadas debido a que fueron eliminadas de la red social Facebook.
En atención a lo anterior, la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó apoyo a la Secretaría Ejecutiva para que girara oficio a la red social Facebook a efecto de que procediera a identificar e informar quién o quiénes son las personas responsables de los perfiles de mérito.
15. Contestación a requerimiento y requerimiento. El seis de octubre último, se tuvo por recibida la respuesta realizada por Meta Platforms Inc. mediante la cual informó que se encontraba imposibilitada para proporcionar el nombre de las personas propietarias de diversos portales en la red social Facebook ya que no contaba con la información solicitada.
En razón de lo anterior, la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó a la Secretaría Ejecutiva que solicitara informes a la empresa Google LLC, a la Dirección General de Autorizaciones y Servicios del Instituto Federal de Telecomunicaciones y a la Dirección General Científica de la Guardia Nacional respecto a diversos números de teléfono y correo electrónico vinculados con los hechos que dieron origen a la denuncia. Las dos últimas autoridades respondieron que no contaban con la información solicitada.
Asimismo, requirió a las empresas Radiomovil Dipsa S.A. de C.V.[10] y Pegaso PCS S.A. de C.V.[11]
16. Contestación a requerimiento. El diecinueve de octubre último, se tuvo a las empresas Telcel y Movistar informando su imposibilidad para dar respuesta al requerimiento, por lo que nuevamente se requirió a ambas empresas.
17. Contestación a requerimiento y requerimiento. Por acuerdo de veintiuno de octubre último, se tuvo a las empresas Telcel y Movistar informando su imposibilidad para dar respuesta al requerimiento.
En razón de lo anterior, se formuló requerimiento a las siguientes autoridades: Comisión Federal de Electricidad, Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de San Luis Río Colorado, Servicio de Administración Tributaria, Secretaría del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora y el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral para que proporcionaran información sobre las siguientes personas “Jorge Pastrana” y “Luis RC.”
18. Contestación a requerimiento. Mediante acuerdo de uno de noviembre último se tuvo al Secretario del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado; a la Administradora Desconcentrada de Servicios al Contribuyente Sonora “1”, y al Director General del Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de San Luis Río Colorado, informando la imposibilidad de proporcionar los datos solicitados.
Por otra parte, se tuvo al Secretario Normativo del Registro Federal de Electores[12] del Instituto Nacional Electoral[13] requiriendo mayores datos para estar en condiciones de localizar la información solicitada, sin embargo, la Dirección de Asuntos Jurídicos no contaba con dichos datos.
19. Contestación a requerimiento y requerimiento. Por acuerdo de siete de noviembre pasado se tuvo a la empresa Meta Platforms Inc. en cumplimiento a un requerimiento remitiendo nombre, correo electrónico y diversos números telefónicos de las personas propietarias de diversos portales en la red social Facebook.
Asimismo, la Dirección de Asuntos Jurídicos requirió a la Secretaría del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, para que remitiera dos actas de sesión de cabildo relacionadas con los hechos denunciados.
20. Contestación a requerimiento y requerimiento. En acuerdo de once de noviembre último, se hizo constar el incumplimiento de la empresa Google LLC en dar respuesta a los requerimientos formulados por la autoridad electoral.
Por otra parte, se tuvo por recibida la respuesta del Responsable de Operaciones del Centro de Atención a Clientes y Sistema de Atención de la Comisión Federal de Electricidad mediante el cual informó no contar con los datos solicitados.
Finalmente, se tuvo al Secretario del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado remitiendo las actas de sesión de cabildo solicitadas.
21. Expediente a la vista de las partes. En el propio acuerdo de once de noviembre, se puso a la vista de las partes el expediente para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, la cual fue desahogada por la parte actora mediante escrito en el que realizó diversas manifestaciones a manera de alegatos.
22. Informe Circunstanciado y Remisión del expediente al Tribunal local. El veintitrés de noviembre, el Director de Asuntos Jurídicos remitió el informe circunstanciado y el expediente del Procedimiento Sancionador IEE/PSVPG-02/2022 al Tribunal local.
23. Recepción en el Tribunal local, audiencia de alegatos y resolución. El veinticuatro de noviembre último, se recibió el expediente administrativo y se ordenó registrarlo con la clave PSVG-PS-04/2022, se turnó para la formulación del proyecto de resolución y se fijó fecha para la audiencia de alegatos, a dicha diligencia comparecieron las partes denunciante y denunciada, con excepción de Jorge Morales Borbón, quienes reiteraron las manifestaciones realizadas en los escritos de denuncia y contestación, respectivamente.
El quince de diciembre último, el Tribunal Electoral local emitió resolución.
24. Acto impugnado. Lo constituye, la sentencia dictada el quince de diciembre pasado, por el Tribunal Estatal Electoral, en el expediente mencionado en el punto anterior que determinó inexistente la infracción consistente en actos de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuidos a diversas personas funcionarias del Estado y del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, en consecuencia, revocó las medidas cautelares y de protección dictadas a favor de la actora.
25. Juicio de la ciudadanía federal.
a. Presentación de la demanda. Inconforme con la determinación anterior, el diez de enero, la actora presentó por conducto de su representante legal a través de la plataforma de juicio en línea de este Tribunal un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b. Registro y turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar la demanda como juicio de la ciudadanía con la clave de expediente SG-JDC-1/2023 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
c. Sustanciación. La Magistrada instructora radicó el expediente en su Ponencia; en su oportunidad, tuvo por cumplido el trámite de ley, reconoció el carácter de terceros interesados a diversas personas, admitió la demanda, declaró cerrada la instrucción, dejando el presente asunto en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente asunto al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, en su carácter de regidora del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, en el expediente PSVG-PS-04/2022 que, determinó inexistente la infracción consistente en actos de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuidos a diversas personas funcionarias del Estado y, del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, en consecuencia, revocó las medidas cautelares y de protección dictadas a favor de la actora; supuesto y entidad sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos: 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 176, fracción IV y 180.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos: 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 6, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso h) y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[14]
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[15]
Acuerdo General 7/2020, por el que se aprueban los lineamientos para la implementación y desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.
Acuerdo 4/2022 de la Sala Superior, que regula las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo durante la emergencia de salud pública.
A. Falta de definitividad.
Refieren que en el presente caso opera una causa de improcedencia ya que la parte actora no agotó el recurso de reconsideración establecido en el artículo 322, párrafo penúltimo y último de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora.[16]
La causa de improcedencia es infundada por las razones que se explican a continuación:
La parte actora impugna la sentencia emitida en el Procedimiento Sancionador en Materia de VPG correspondiente al expediente PSVG-SP-04/2022, en la cual, se determinaron inexistentes las conductas que en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género denunció contra diversas personas.
El artículo 322, tercer párrafo de la Ley Electoral local, establece que el Tribunal local será competente para conocer del recurso de reconsideración, derivado de las resoluciones que emita en los procedimientos ordinarios sancionador y del juicio oral sancionador; asimismo, precisa que dicho recurso se desahogará en los términos que regula la Ley en comento para el recurso de apelación.
Precisado lo anterior, se considera que contrario a lo argumentado por las personas terceras interesadas, el acto impugnado resulta definitivo y firme[17] puesto que el legislador sonorense al reformar la Ley Electoral local[18] y por tanto crear el PSVPG; no precisó que se debiera interponer algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previo a la interposición del juicio de la ciudadanía federal, dado que no existe recurso ordinario que se deba agotar en forma previa.
Como si lo hizo en el artículo 322 de la Ley Electoral Local al precisar que procede el recurso de reconsideración, pero en los procedimientos ordinario sancionador y juicio oral sancionador, lo cual incluso ha generado el reencauzamiento de casos, como en el SG-JE-4/2021.
Sin embargo, tal diferenciación en materia de VPG guarda relación con la reforma de trece de abril del año pasado a nivel nacional, en específico el artículo 474 Bis, numeral 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; en el cual se precisa que las denuncias presentadas ante los Organismos Públicos Locales Electorales deberán ser sustanciados en lo conducente, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicho artículo.
Sin que pase inadvertido que el artículo 322 de la Ley Electoral local de manera general refiere que aquellos actos o resoluciones en la materia electoral que no admitan ser controvertidos a través de los distintos medios de impugnación previstos en la presente ley, el Tribunal deberá implementar un medio de impugnación sencillo y eficaz en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso.
Porque de ser el caso dicho supuesto iría en contra de la finalidad de la referida reforma que estriba en que las posibles mujeres víctimas de violencia política por razón de género tengan un acceso efectivo a la justicia mediante un procedimiento idóneo como lo es el procedimiento sancionador dual (instruido por el Instituto Electoral y resuelto por el Tribunal Electoral); que puede ser impugnado a través del presente juicio de la ciudadanía, al tenor del artículo 80, inciso h) de la Ley de Medios.
Por las razones expuestas la causa de improcedencia resulta infundada.
B. No hay lesión a derechos político-electorales.
Señalan también que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia consistente en que nunca existió la pretensión de la denunciante relativa a la protección de sus derechos político-electorales ni la reclamación por la afectación de los mismos.
Ello, ya que la ahora actora sólo denunció supuestas conductas agresivas en su contra y la denuncia tenía por objeto única y exclusivamente sancionar colmando así el supuesto que establece la Jurisprudencia 12/2021 de la Sala Superior, pues no hay ni habrá forma de reparar algo que nunca fue dañado ni discutido.
Asimismo, refieren que, en el presente caso, además no hubo violencia política en razón de género dado que las supuestas agresiones se vinculan con hechos ocurridos fuera del ámbito electoral, es decir, no tienen que ver con derechos político-electorales ni con el ejercicio del cargo.
Tampoco tuvieron por objeto o resultado el menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, no se basaron en elementos de género, ya que no se dirigieron a una mujer por ser mujer, ni tuvieron un impacto diferenciado o que le afecte desproporcionalmente.
Atento a lo anterior, consideran que al no actualizarse dichos elementos y de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, no existe violencia política en razón de género y, en consecuencia, se actualiza la improcedencia aludida.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional considera que la causa de improcedencia resulta inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio de fondo en el juicio que nos ocupa, en donde a partir de los motivos de reproche planteados por la parte actora se revisará si fue ajustado a Derecho que el Tribunal responsable declarara inexistentes las conductas denunciadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y que la promovente atribuyó a las personas terceras interesadas.
TERCERA. Requisitos de Procedencia. El juicio en estudio cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, como se explica a continuación:
a) Forma. La demanda se presentó a través de la plataforma del juicio en línea, en ella consta el nombre y firma electrónica de quien promueve en representación de la parte actora, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y al responsable del mismo, se exponen los hechos y agravios que se considera le causan perjuicio.
b) Legitimación e interés jurídico. La promovente está legitimada para interponer el presente medio de impugnación en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que es una ciudadana que comparece por conducto de su representante legal y como parte denunciante dentro del procedimiento sancionador de origen, calidad que le reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado.
Respecto a su representante legal dicho carácter se acreditó con la carta poder que se adjuntó al escrito de demanda.
En lo tocante al interés jurídico, éste se colma por la actora, ya que combate la resolución dictada por la autoridad responsable que resultó adversa a sus intereses, en virtud de que se determinó la inexistencia de la infracción denunciada consistente en VPG que en su carácter de regidora del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora atribuyó a diversas personas funcionarias en el Estado.
c) Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente, ya que la resolución controvertida fue notificada a la actora el cuatro de enero último[19] y la demanda fue presentada el diez de enero siguiente, por lo que resulta evidente que se encuentra dentro del plazo de cuatro días hábiles de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
Lo anterior, toda vez que se descuentan del cómputo del plazo los días siete y ocho de enero del año en curso, al ser inhábiles por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, ya que el asunto no está relacionado con algún proceso electoral en curso.
d) Definitividad y firmeza. Dichos requisitos se tienen por colmados conforme a lo razonado al analizar la causa de improcedencia relativa a la falta de definitividad.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.
CUARTA. Estudio de fondo. En el presente apartado se llevará a cabo el análisis de los motivos de disenso expresados por la parte actora contra la resolución del Tribunal responsable que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de la infracción denunciada consistente en VPG contra la actora en su carácter de regidora del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora.
A. Agravios. En ese sentido, de la lectura del escrito de demanda se advierte que la promovente aduce los siguientes motivos de disenso.
1. Omisión de otorgar plazo para que se pusiera a la vista de las partes el expediente.
Refiere la parte actora que el Tribunal local contravino en su perjuicio las garantías constitucionales de audiencia, petición, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva debido a la inobservancia de lo previsto por el articulo 297 quinquies de la Ley Electoral local.
Lo anterior, ya que la autoridad sustanciadora omitió otorgar un plazo de tres días para que las partes expusieran lo que a su derecho conviniera, y el tribunal local no verificó dicha circunstancia, lo que limitó, restringió e impidió a la parte actora para realizar las observaciones relativas a las pruebas y/o actos de investigación pendientes.
Asimismo, alega que dichas omisiones trastocan los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias, ya que dichas autoridades debieron garantizar que se otorgará el plazo de tres días hábiles para que se pudiera dar oportunidad a la parte actora de imponerse de las actuaciones y de realizar las manifestaciones que estimara convenientes y que al no haberlo así la dejaron en estado de indefensión.
Por lo anterior, solicita se decrete la revocación de la sentencia combatida y se ordene a la responsable emitir otra en la cual se reponga el procedimiento de investigación y se otorgue el plazo previsto por el artículo 297 quinquies de la Ley Electoral local, con la finalidad de restituir los derechos de la promovente.
2. Indebida integración del expediente.
Señala la parte actora que el Tribunal responsable contravino los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva debido a que de las constancias que obran en el expediente se advierte que la autoridad sustanciadora dejó actuaciones pendientes por realizar y/o desahogar, requerimientos pendientes de realizar, informes pendientes de recibir, entre otros actos que son estrictamente necesarios para una debida investigación.
Ello, pues según refiere mediante acuerdo de seis de octubre último, la autoridad sustanciadora requirió a la empresa GOOGLE LLC para que llevara a cabo un informe referente a diversas cuentas de correo electrónico, información que refiere es de suma importancia y trascendencia en el caso que nos ocupa, debido a que con ella se pretende identificar a los agresores de las conductas denunciadas por la actora, informe que no fue recibido por la autoridad sustanciadora, ni valorado por la resolutora al emitir la sentencia impugnada.
Asimismo, indica que, mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil veintidós, la autoridad sustanciadora requirió a la empresa RADIOMOVIL DIPSA, S.A. DE C.V. un informe respecto a la propiedad de diversas líneas telefónicas (números de teléfono celular) a fin de identificar a los autores de las conductas violentas denunciadas por la actora.
Respecto a dicho informe refiere que, si bien es cierto, la empresa lo rindió, el mismo no cumplió con las características solicitadas por la autoridad sustanciadora, por lo que considera que la autoridad responsable al emitir la sentencia impugnada no contaba con todos los elementos para determinar la plena identificación de las personas agresoras, transgrediendo los principios de exhaustividad y congruencia, por lo que debió haber ordenado la imposición de los medios de apremio establecidos en los apercibimientos decretados, con la finalidad de que las empresas cumplieran con la rendición de su informe.
Por lo que solicita se decrete la revocación de la sentencia combatida y se ordene a la responsable emitir otra en la cual se reponga el procedimiento de investigación a fin de que se lleven a cabo los actos necesarios para allegarse de la información que lleve con la plena identificación de las personas agresoras.
3. Omisión de realizar diversos actos de investigación tendientes a verificar la existencia de las conductas denunciadas y determinar la identidad de los infractores.
Refiere que el tribunal local contravino los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias, los derechos humanos de audiencia, petición, debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva debido a que no verificó que la autoridad sustanciadora omitió llevar a cabo los actos necesarios para allegarse de la información necesaria para probar la existencia de las conductas denunciadas, así como, para determinar la plena identificación de las personas agresoras.
Ello, porque el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós la parte actora presentó un escrito de ampliación de denuncia y ofrecimiento de pruebas, las cuales debieron ser perfeccionadas por la autoridad sustanciadora de conformidad con lo previsto por los artículos 331, 333, y particularmente el numeral 356 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora.
Al respecto refiere que si bien es cierto el artículo 396 prevé la facultad del presidente del Tribunal Electoral para ordenar el perfeccionamiento de pruebas cuando se trata de una apelación (medio de impugnación), considera que dicho dispositivo es aplicable al caso en concreto mediante una interpretación armónica de la citada legislación electoral, debido al vacío legal que ha dejado el legislador respecto del procedimiento que nos ocupa.
Asimismo, alega que la autoridad responsable debió haber verificado las omisiones de la sustanciadora mencionadas en este punto respecto de que las pruebas ofrecidas no contaban con perfeccionamiento, y debió haber ordenado la reposición del procedimiento para que la sustanciadora llevara a cabo el perfeccionamiento del caudal probatorio ofrecido por la actora, a fin de estar en aptitud de poder colmar los elementos previstos por el articulo 297 quinquies de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora, para que el expediente pudiera estar en aptitud de resolverse.
Por tal motivo, considera que el tribunal responsable debió haber ordenado la reposición del procedimiento, a fin de que la autoridad sustanciadora realizará las actuaciones correspondientes a fin de que se perfeccionaran las pruebas y estas adquieran un valor probatorio con mayor ponderación con la finalidad de que la denunciante pueda probar su dicho.
Por otra parte, refiere que, al momento de fijar la litis, el tribunal responsable no tomó en cuenta los hechos narrados por la denunciante en el citado escrito de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, específicamente los ocurridos el diecinueve de agosto de último, en el que excluyen a la denunciante de un posicionamiento; y los hechos del día treinta y uno de agosto pasado, referentes a la creación de un grupo de WhatsApp para generar violencia en su contra, hechos que se encuentran íntimamente relacionados con el ataque sistemático contra la actora.
Aclara que dichos hechos fueron denunciados previo al cierre del plazo de instrucción, por lo que era obligación del tribunal ordenar la reposición del procedimiento a fin de que fueran investigados, así como el perfeccionamiento de las pruebas que acompañaron al escrito, y que al no hacerlo así dejó en estado de indefensión a la actora, vulnerando sus derechos humanos de petición y audiencia, por lo que solicita se decrete la revocación de la sentencia combatida y se ordene a la responsable emitir otra en la cual se reponga el procedimiento de investigación a fin de que se investiguen los hechos denunciados mediante el escrito de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós y se lleven a cabo los actos necesarios para perfeccionar las pruebas ofrecidas por la parte denunciante.
4. Omisión de juzgar con perspectiva de género.
La parte actora se duele de que el Tribunal responsable incurrió en una omisión al no atender los planteamientos de la denuncia que le dio origen al presente procedimiento sancionador que expresamente referían a una situación de violencia de género y a la falta de valoración de pruebas con una perspectiva en ese sentido.
Al respecto, refiere que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, de ahí que tratándose de autoridades jurisdiccionales, éstas deben impartir justicia con una visión de acuerdo a las circunstancias del género y eliminar las barreras y obstáculos preconcebidos en la legislación respecto a las funciones de uno u otro género, que materialmente pueden cambiar la forma de percibir, valorar los hechos y circunstancias del caso, como ocurre en la actual controversia.
Por tanto, alega que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada no impartió justicia con perspectiva de género por lo que considera ha vulnerado los derechos humanos de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de la parte actora, por lo que solicita se decrete la revocación de la sentencia combatida y se ordene a la responsable emitir otra en la cual se juzgue con perspectiva de género.
5. Las pruebas no fueron valoradas en conjunto, de manera integral y con perspectiva de género.
Señala la parte actora que el tribunal local contravino los principios de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de la parte quejosa, en virtud de haber valorado indebidamente el caudal probatorio debidamente ofertado y perfeccionado durante el periodo de instrucción del procedimiento sancionador y determinar indebidamente la inexistencia de las infracciones denunciadas por las conductas cometidas en perjuicio de la denunciante por parte de las personas infractoras.
Asimismo, refiere que el tribunal responsable contravino lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley Electoral local debido a que realizó una valoración probatoria segmentada, al analizar cada uno de los hechos y adjudicarle un valor probatorio a las pruebas relacionadas con los mismos, descansando en la total ilegalidad debido a que mediante la metodología aplicada, no se puede analizar de manera lógica y armónica la causa que le dio origen a las conductas de violencia política atribuidas a las personas denunciadas y mucho menos podría arribar a la conclusión de que fue un ataque sistemático generado contra la parte afectada.
En ese sentido, hace referencia que en la resolución dictada en el expediente SUP-REP-21/2021, la Sala Superior hizo énfasis en el deber de no fragmentar los hechos en casos de violencia política por razón de género, expresando que cuando se alegan este tipo de infracciones las autoridades electorales deben realizar un análisis completo de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso, tomando en cuenta que todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades y se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó.
También, señala que la Sala Superior estableció que juzgar con perspectiva de género implica el estudio integral de los hechos, por lo que no se debe dividir su apreciación, dado que es necesario hacer una aproximación completa y exhaustiva de la denuncia y tomarla como un conjunto de hechos, a efecto de constatar si actualizan o no violencia política por razón de género.
Asimismo, refiere que para las personas que imparten justicia es un deber no fraccionar la apreciación de los hechos narrados en la denuncia, y hacer una aproximación completa y exhaustiva de ésta que consiste en conceptualizarlos como un conjunto de hechos interrelacionados, sin que pueda variarse tampoco su orden cronológico, ni las circunstancias de modo y lugar.
También señala que la Sala Superior afirmó que el análisis no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción.
En este contexto, indica que tomando en cuenta los antecedentes del caso, así como los criterios de la Sala Superior, hay elementos que permiten advertir la aplicación de una metodología indebida que fue utilizada para valorar las pruebas de manera segmentada.
Asimismo, refiere que de manera sistemática y continuada se ha ejercido violencia política por razón de género en contra de la denunciante por las partes involucradas, por lo que se corre el riesgo de que el análisis separado genere un estudio fragmentado de las infracciones, que descontextualiza la resolución de los casos y que no se pueda probar el ataque sistemático en su contra.
Por otra parte, refiere que la Sala Superior en diversas ejecutorias (SUP-RAP-31/2006 y SUP-JRC-28/2007), ha establecido que debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en el debate político, en el marco de una campaña electoral, sin embargo, también ha estimado que ello de ninguna forma implicaba generar un menoscabo en la honra, la reputación y la dignidad de los candidatos, servidores públicos o de las personas públicas, por lo que deben ser jurídicamente protegidos, dado que en conformidad con el artículo 11, parágrafos 1 y 2 del Pacto de San José, por un lado, consagra que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y, por otra parte, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
En ese orden de ideas, señala que los mensajes ofensivos emitidos por las personas denunciadas generan un detrimento en la esfera jurídica de los derechos político-electorales de la actora generando una diferenciación por el hecho de ser mujer, por lo que deben ser considerados como actos de violencia contra las mujeres en razón de género.
En ese contexto, aduce que la autoridad responsable debió haber valorado correctamente las conductas que fueron denunciadas debido a que son diatribas, calumnias, infamias, injurias, y difamaciones creadas con la dolosa intención de perjudicar la honra, la dignidad personal y la imagen pública de la hoy promovente.
Por lo anterior, estima que la responsable omitió realizar una valoración integral de todos los medios de prueba aportados, ya que si lo hubiera hecho pudiera haber corroborado que las personas denunciadas generaron un ataque sistemático en contra de la parte denunciante hoy actora para impedirle realizar un ejercicio de su función de regidora libre de violencia.
Bajo esta óptica, estima que ha quedado demostrado que el tribunal local responsable por una parte debió haber aplicado una metodología diversa para valorar el material probatorio y por otra, debió haber determinado la existencia de actos de violencia política en razón de género que fueron generados por los infractores señalados en contra de la denunciante, y a su vez, debió haber decretado las medidas y sanciones necesarias para evitar que se sigan cometiendo dichas conductas en su contra.
Por dichas razones solicita a esta Sala Regional proceda a determinar las violaciones a los derechos humanos de la parte actora a fin de ordenar que se revoque el acto combatido y se instruya al tribunal electoral responsable a que emita una nueva resolución ajustada a derecho.
B. Metodología. Por cuestión de método, en primer término, serán analizados de manera separada y en el orden referido en el apartado previo, los agravios de naturaleza procedimental relativos a la omisión de otorgar plazo para que se pusiera a la vista de las partes el expediente, la indebida integración del expediente y la omisión de realizar diversos actos de investigación tendentes a verificar la existencia de las conductas denunciadas y determinar la identidad de los infractores, ya que de resultar fundados dichos motivos de disenso traerían como consecuencia la revocación de la resolución impugnada para el efecto de reponer el procedimiento, lo cual haría innecesario el estudio de los restantes ante la necesidad del dictado de una nueva resolución una vez purgados los vicios procesales.
De lo contrario, se continuará con el estudio del resto de los agravios planteados por la promovente. En términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[20]
C. Respuesta.
El agravio 1 relativo a la omisión de otorgar plazo para que se pusiera a la vista de las partes el expediente es infundado por las razones que se explican a continuación:
El artículo 297 quinquies de la Ley Electoral local señala en su primer párrafo lo siguiente:
“Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos pondrá el expediente a la vista de las partes para que, en un plazo de 3 días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga.”
Ahora bien, de las constancias que integran el expediente, se advierte que contrario a lo argumentado por la parte actora mediante proveído de once de noviembre último,[21] la Dirección de Asuntos Jurídicos puso a la vista de las partes el expediente para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
Dicho acuerdo fue notificado a la parte actora mediante correo electrónico el catorce de noviembre de dos mil veintidós.[22]
La anterior vista fue desahogada por la parte actora mediante escrito de fecha dieciocho de noviembre último,[23] en el que realizó diversas manifestaciones a manera de alegatos.
Del referido escrito se advierte que la actora señala lo siguiente:
De ahí que esta Sala arribe a la conclusión de que contrario a lo alegado por la inconforme, la autoridad sustanciadora sí dio cumplimiento a lo previsto en el invocado artículo 297 y que, por virtud de dicho cumplimiento, es infundada la omisión de verificación que atribuye al Tribunal local, ya que la denunciante tuvo la posibilidad de realizar las manifestaciones que estimó pertinentes respecto a las pruebas y/o actos realizados durante la etapa de investigación, por lo que en modo alguno puede considerarse que se le dejó en estado de indefensión.
Aunado a lo anterior, se advierte de las constancias que integran el expediente que el Tribunal local también llevó a cabo la audiencia de alegatos[24] a la comparecieron las partes denunciante y denunciada, con excepción de Jorge Morales Borbón y en ella precisamente estuvo en aptitud de expresar lo que a su interés conviniera respecto de lo que arrojaron las diligencias de investigación y el desahogo de pruebas.
Por las razones expuestas el agravio resulta infundado.
Los agravios planteados en el agravio 2 relacionados con la indebida integración del expediente son fundados las razones que se explican a continuación:
De las constancias que integran el expediente se advierte que la Dirección de Asuntos Jurídicos en relación a los hechos denunciados realizó, entre otros, los siguientes requerimientos:
Google LLC
El seis de octubre último[25], la Dirección de Asuntos Jurídicos pidió apoyo a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local para que solicitara a la empresa Google LLC, informes respecto a diversos números de teléfono y correo electrónico vinculados con los hechos que dieron origen a la denuncia.
Posteriormente, mediante acuerdo de veintiuno de octubre pasado,[26] ante la falta de respuesta de la empresa Google LLC, se solicitó el apoyo de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local para que a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE remitiera un aviso de recordatorio del requerimiento realizado el seis de octubre de dos mil veintidós.
Finalmente, por proveído de once de noviembre último,[27] la Dirección de Asuntos Jurídicos hizo constar el incumplimiento de la empresa Google LLC en dar respuesta a los requerimientos formulados por la autoridad electoral.
Sobre el particular, en dicho proveído se precisó que atendiendo al contenido del numeral 3 de la fracción II del artículo 10 del Reglamento para la Sustanciación de los Regímenes Sancionadores[28] el cual dispone que los requerimientos se harán hasta en dos ocasiones, se hizo constar el incumplimiento de la empresa Google LLC para los efectos a que hubiera lugar.
Posteriormente mediante acuerdo de veintidós de noviembre pasado,[29] la Dirección de Asuntos Jurídicos acordó la recepción de diversa documentación, entre ella, los oficios INE-UT/08501/2022 e INE-UT/09016/2022 y su respectiva constancia de imposibilidad para realizar la notificación ordenada.
Respecto a dichos oficios señaló que se referían a los requerimientos realizados a la empresa Google LLC, advirtiéndose que fue imposible su notificación. Precisando que mediante acuerdo de once de noviembre último se hizo constar la falta de respuesta a los referidos requerimientos, por lo que tomando en cuenta el contenido de las mencionadas constancias, determinó la imposibilidad de esa autoridad para continuar con la línea de investigación.
En este sentido, lo fundado del agravio radica en que tal y como lo refiere la parte actora, la autoridad sustanciadora dejó requerimientos pendientes de realizar, informes pendientes de recibir, los cuales son necesarios para una debida investigación.
Ello, pues de la razón de notificación de fecha uno de noviembre de dos mil veintidós[30] se advierte que el motivo que sustenta la imposibilidad precisada por el notificador de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE fue que el documento estaba mal dirigido respecto al nombre de la razón social, por lo que la persona que lo atendió se negó a darle el acceso o a proporcionarle mayor información.
Respuesta que, en consideración de esta Sala Regional, no era suficiente ni apta para que la autoridad investigadora determinara fundada y motivadamente la imposibilidad de continuar con la línea de investigación.
Se estima lo anterior, ya que la información solicitada tiene por objeto obtener elementos que permitan la identificación de las personas posibles responsables de conductas denunciadas que eventualmente podrían ser calificadas como configurativas de VPG en agravio de la actora.
En ese sentido, si las constancias informan que el requerimiento de la información no fue recibido porque el nombre o razón social de la empresa a la que se pretendía requerir no era correcto; entonces lo que correspondía hacer a la instancia investigadora —en observancia destacadamente a los principios de exhaustividad, perspectiva de género y máxima diligencia— era investigar y la correcta denominación o razón social de la empresa requerida y volver a formular el requerimiento a fin de obtener la información necesaria para la debida sustanciación del expediente de queja y no admitir la imposibilidad de notificación y continuar con esa línea indagatoria.
Aspecto que debió ser advertido por el Tribunal responsable y llevarlo a determinar la incorrecta sustanciación de la denuncia en su fase de investigación ordenando su reposición para que se agotara la investigación respectiva a fin de estar en posibilidad de resolver las cuestiones de la controversia con las que está relacionada la información requerida a la referida empresa; al no haberlo hecho así, lo procedente es revocar la resolución impugnada para los efectos que más adelante se precisarán.
Con relación a Radiomovil Dipsa S.A. de C.V (Telcel)
Mediante acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil veintidós[31] la autoridad investigadora advirtió de la información recibida de diversos requerimientos que tres números telefónicos pertenecían a la empresa Telcel y uno a la empresa Movistar, por lo que aun cuando en desahogo al requerimiento realizados el diecisiete de octubre último, dichas empresas informaron su imposibilidad para dar respuesta al requerimiento formulado, la Dirección de Asuntos Jurídicos consideró necesario realizar nuevamente el requerimiento.
El requerimiento a dicha empresa se realizó en los siguientes términos:
El nombre de la personas o las personas a las que les fueron asignados los números de teléfono ELIMINADO ART. 116 DE LA LGTAIP, ELIMINADO ART. 116 DE LA LGTAIP y ELIMINADO ART. 116 DE LA LGTAIP, así como cualquier dato adicional relativo a las personas propietarias que haga posible su identificación y localización.
En dicho acuerdo se apercibió a las personas morales requeridas entre ellas Telcel que, en caso de no remitir la información solicitada se les podría imponer una medida de apremio en términos del artículo 17 del Reglamento para la Sustanciación de los Regímenes Sancionadores en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto,[32] enfatizando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447, párrafo 1, inciso a)[33] y 468, párrafo 5[34], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;[35] 273, fracción I,[36] y 296, párrafos quinto y sexto[37] de la Ley Electoral local, esa autoridad administrativa cuenta con la facultad de requerir a cualquier persona física y/o moral la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias y que la negativa de entregar la información requerida por el Instituto, entregarla incompleta o con datos falsos o fuera de los plazos que señale el requerimiento constituyen infracciones a la referida legislación.
En respuesta a dicho requerimiento la empresa Telcel señaló:[38]
Que la solicitud de información encuadraba en el supuesto establecido en la fracción II del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión[39], ya que forma parte del derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones, el cual pugna por la protección amplia de la intimidad de las personas, por dicha razón señaló que se encontraba impedida legalmente a proporcionar la información requerida, en virtud de que la petición no se trata de un asunto penal.
Sustentando la imposibilidad, en que dicha porción normativa al implicar una restricción al derecho humano de la inviolabilidad de las comunicaciones no puede deslindarse de las salvaguardas establecidas en el artículo 16 Constitucional.
En este sentido, precisó que para que surtiera efectos la referida obligación de entrega de datos, resultaba indispensable la existencia de una autorización judicial, a petición de una autoridad federal facultada o el titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente.
Dicha autorización refirió podría permitir la entrega de la información resguardada por los concesionarios; para ello, la autoridad competente debería fundar y motivar las causas legales de la solicitud, las personas cuyos datos serán solicitados, así como el periodo por el cual requieran la información.
Asimismo, indicó que la autoridad judicial no podría autorizar la entrega de información resguardada cuando se tratara de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso del detenido con su defensor. Haciendo referencia a diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[40] y un caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[41]
Precisado lo anterior, en suplencia de la queja deficiente y juzgando con perspectiva de género esta Sala Regional considera que es fundado el agravio de la actora por las razones que se exponen a continuación.
El Tribunal local debió advertir que la respuesta otorgada por la empresa Telcel no se encuentraba ajustada a Derecho porque la información solicitada por la autoridad administrativa durante la etapa de investigación, en modo alguno implicó una solicitud para la intervención de comunicaciones, sino que la finalidad del misma era únicamente obtener datos que permitieran identificar a las personas que tienen asignados determinados números telefónicos, para que se le pudiera emplazar al procedimiento sancionador a efecto de que pudieran conocer los hechos que se les imputan, manifestaran lo que a su interés conviniera, ofrecieran pruebas y, en su caso, el Tribunal responsable pudiera determinar su responsabilidad en los hechos que se les atribuyen en la denuncia presentada por la hoy actora.
Al respecto, es importante hacer referencia a lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-198/2018 al analizar diversos agravios relacionados con la falta de facultades de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE para solicitar la entrega de datos conservados por las concesionarias o autorizadas de los servicios de telecomunicaciones por no ser de una instancia de seguridad, procuración y administración de justicia argumentó, en lo que interesa, lo siguiente:
“… la apelante pretende modificar la naturaleza jurídica del requerimiento antes precisado, ya que afirman que la “información” solicitada por la autoridad responsable (nombre y domicilio de los titulares de diversas líneas telefónicas cuyos números proporcionó la autoridad responsable en sobre cerrado) constituyen datos del proceso comunicativo que deben ser conservados y registrados por ellas en términos de la fracción II del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que solamente pueden entregarse a las autoridades competentes previo mandamiento o autorización de autoridad judicial en que se autorice la entrega de dicha información, cuando en realidad se trata de una cuestión relacionado con la protección, tratamiento y control de datos personales en posesión de los concesionarios o de los autorizados en materia telecomunicaciones, la cual se rige por las disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
…
Lo antes transcrito, pone de manifiesto que la apelante parte de una premisa inexacta al sostener que el requerimiento impugnado implica una restricción al derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones, por lo que era indispensable la existencia de una autorización judicial.
Es así, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la consulta y entrega a autoridades o terceros de información conservada por los concesionarios o autorizados de los servicios de telecomunicaciones, constituye una limitación al derecho humano a la inviolabilidad de las comunicaciones, cuando dicha información se refiere al contenido y datos de tráfico de los procesos comunicativo (destino de llamadas, origen de las que ingresan, identidad de los interlocutores, frecuencia, hora y duración); casos en los que sí es necesaria la previa existencia de un mandamiento de autoridad judicial debidamente fundado y motivo en términos del artículo 16 constitucional que autorice la entrega de información.
Sin embargo, en el requerimiento impugnado, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en ningún momento solicitó o requirió información relacionada con el contenido o datos de tráfico de algún proceso comunicativo en específico, sino que, según lo fundó y motivó en el proveído de dieciséis de junio de dos mil dieciocho, la autoridad responsable únicamente requirió a las apelantes:
“… para que en un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas, contadas a partir de la legal notificación del presente proveído, señalen el nombre y domicilio de los titulares de las líneas telefónicas cuyos números se deberán agregar en sobre cerrado a los respectivos oficios de notificación del presente proveído […] dada la necesidad de identificar al sujeto a quien se le pudieran atribuir las conductas denunciadas, así como determinar la responsabilidad del mismo dentro del presente procedimiento y, en consecuencia, de resultar procedente, estar en aptitud material y jurídica de imponer las sanciones que correspondan conforme a la normativa electoral del estado mexicano; y por otra, es congruente con los principios de investigación previstos en el artículo 17 y 20, numeral 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, durante la investigación de los hechos, esta autoridad podrá solicitar a las personas físicas y morales las cuales están obligadas a remitir la información que le sea requerida por la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, conforme a las reglas del debido proceso, lo anterior, para llevar a cabo las investigaciones de los hechos denunciados con apego a la legalidad, exhaustividad e idoneidad”.
En otras palabras, el requerimiento en cuestión solamente tiene como objetivo que las recurrentes compartan datos personales determinados (nombre y domicilio) de los titulares de ciertas líneas telefónicas cuyos números remitió en sobre cerrado la autoridad administrativa responsable a las apelantes, precisamente para salvaguardar la confidencialidad de la información, pero en manera alguna pretende tener acceso para entrar a consultar los sistemas electrónicos de los concesionarios o de los autorizados en materia telecomunicaciones, para conocer el contenido o los datos de tráfico de determinados procesos comunicativos en particular, por lo que en todo caso, la procedencia de la solicitud realizada por la autoridad responsable debe regirse por las disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, y no por restricciones establecidas por el artículo 16 constitucional para garantizar el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones.
Además, según se aprecia de la motivación del requerimiento impugnado, la pretensión de conocer el nombre y domicilio de los titulares de ciertas líneas telefónicas por parte de la autoridad, tiene como único objetivo salvaguardar el derecho de audiencia de los interesados, ya que su intención es poder llamarlos al procedimiento administrativo sancionador a efecto de que puedan manifestar lo que a su derecho convenga y puedan deslindarse responsabilidades, el requerimiento de esa información, por sí solo no implica violación al derecho a la privacidad y protección de los datos personales, pues tal información resulta necesaria para que la referida Unidad Técnica pueda contar con datos suficientes para ejercer sus facultades constitucionales y legales para substanciar y resolver los respectivos procedimientos especiales sancionadores.
…”
Aspectos que, de igual manera, no fueron advertidos por el Tribunal responsable, de aquí que se considere tal y como lo refiere la actora al emitir la sentencia impugnada dicho órgano jurisdiccional local no contaba con todos los elementos para determinar la plena identificación de las personas agresoras, en franca violación a los principios de exhaustividad y congruencia.
Por lo que, ante dicha circunstancia el Tribunal local debió ordenar la reposición del procedimiento y ordenar que se requiera nuevamente a la empresa Telcel para que otorgara la información requerida o, en su caso, informara una causa que justificara el motivo por qué no la proporcionaba y, en su caso, ordenar que se impusieran los medios de apremio necesarios con la finalidad de que dicha empresa diera cumplimiento a lo solicitado.
Lo anterior, pues como se precisó previamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296, párrafos quinto y sexto de la Ley Electoral local en consonancia con lo establecido en el artículo 468, párrafo 5, de la LGIPE; la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral local cuenta con la facultad de requerir a cualquier persona física y/o moral la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias para la debida integración del expediente.
Sirve de sustentó a lo anterior lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-36/2018, en el que determinó:
“Como se advierte, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tiene competencia para sustanciar los procedimientos sancionadores, allegarse de la información que juzgue pertinente para integrar debidamente el expediente, mediante diversos requerimientos a los sujetos obligados, entre los que se encuentran las personas morales, los cuales tienen que proporcionar la información que se les solicitó en la forma y en el tiempo previsto en el requerimiento, so pena de hacerse acreedores a alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 35, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, con el propósito de que se cumplan las determinaciones de la autoridad.”
(Lo resaltado es propio)
Aunado a que, la información requerida dentro del PSVPG que nos ocupa tenía como finalidad obtener el nombre o cualquier otro dato que permitiera la identificación de las personas titulares de las líneas telefónicas a las cuales correspondían los números que envió, lo cual se realizó conforme al artículo 6° de la Constitución Federal, respecto de la información en posesión de terceros[42] y no para intervenir comunicaciones ni para establecer su geolocalización en tiempo real.
En este sentido, lo procedente es revocar la resolución impugnada para los efectos que más adelante se precisarán.
Los motivos de reproches identificados en el agravio 3 relacionados con la omisión de realizar diversos actos de investigación para acreditar la existencia de las conductas denunciadas y determinar la identidad de los infractores, se analizarán en siguientes términos:
De las constancias que integran el expediente se advierte que el único escrito que presentó la actora con fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, es aquel mediante el cual formuló alegatos en desahogo a la vista otorgada mediante acuerdo de once de noviembre último.
De la lectura del referido ocurso, no se advierte manifestación alguna en el sentido de que la promovente formulara una ampliación de denuncia ni que ofreciera pruebas.
Lo anterior, pues en los puntos petitorio únicamente señaló lo siguiente:
“Primero: tener por recibidas las manifestaciones aquí vertidas, así como los anexos presentados.
Segundo: autorizar las copias certificadas solicitadas y al ciudadano designado para recibirlas.
Tercero: remitir el expediente al Tribunal Estatal Electoral de Sonora para su resolución.”[43]
En este sentido, se considera que si no se tiene por acreditado que la parte promovente presentó escrito de ampliación de denuncia y menos aún que ofreció prueba alguna, resultan inoperantes los agravios relativos que la autoridad responsable debió haber verificado las omisiones de la sustanciadora respecto a que las pruebas ofrecidas no contaban con perfeccionamiento, y que debió haber ordenado la reposición del procedimiento para que la sustanciadora lo llevara a cabo conforme a lo establecido en la Ley Electoral local, para que el expediente pudiera estar en aptitud de resolverse.
Lo anterior, pues dichas alegaciones dependen del argumento relativo a la existencia de una ampliación de denuncia y ofrecimiento de pruebas, el cual fue previamente desestimado debido a que no se formuló en los términos señalados por la actora.
Al respecto, resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia con registro digital 182039 de rubro:” AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.
Por otra parte, el agravio relativo a que el Tribunal responsable no tomó en cuenta los hechos narrados por la denunciante en el citado escrito de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, específicamente los ocurridos el diecinueve de agosto de último, en el que excluyen a la denunciante de un posicionamiento; es parcialmente fundado como se explica a continuación.
En el escrito de dieciocho de noviembre, respecto a los hechos ocurridos el diecinueve de agosto último, la parte actora señaló lo siguiente:
Con relación a lo anterior, el alegato formulado por la parte actora en el sentido de que el Tribunal responsable no lo tomó en cuenta resulta parcialmente fundado porque si bien se trata de un hecho novedoso ya que no formó parte de la denuncia, ni de la ampliación[44] formuladas por la actora en su carácter de denunciante y aun cuando dicha manifestación la realizó en el escrito de dieciocho de noviembre último, por el cual desahogó una vista, mediante argumentos a manera de alegatos y previo al cierre de instrucción no era procedente su estudio en el procedimiento sancionador que nos ocupa en los términos que refiere la actora.
Lo anterior, porque la finalidad de ese escrito era desahogar la vista para realizar manifestaciones en torno a la materia de la controversia de la denuncia de origen, es decir, procesalmente dicho acto jurídico no constituía la vía o medio para que la denunciante planteara nuevos hechos o pruebas, distintos a aquellos que motivaron la integración del procedimiento sancionador y con base en los cuales los encausados fueron emplazados y ejercieron su derecho de audiencia y defensa dentro del mismo procedimiento, de ahí que el desahogo de la vista no sea la vía para hacer valer nuevos hechos que se estimaren configurativos de infracción, ni ofrecer pruebas.
Por otra parte, se considera que asiste la razón a la parte actora cuando afirma que se le dejó en estado de indefensión y se le vulneraron sus derechos humanos de petición y audiencia, ya que al formar dicho escrito parte de las constancias que integran el expediente era obligación del Tribunal local analizar las manifestaciones contenidas en el mismo y de advertir que existían hechos nuevos que podían constituir violencia política contra las mujeres en razón de género debió prevenir a la actora para que manifestara si era su deseo abrir un procedimiento sancionador sobre tales hechos, si se trata de una ampliación a su denuncia o si su pretensión era que únicamente se les diera tratamiento de alegatos.
Se estima lo anterior, ya que en casos como el que analiza existe un deber reforzado de las autoridades judiciales de otorgar una justicia completa y eliminar las barreras y obstáculos que materialmente pueden cambiar la forma de percibir y valorar los hechos y circunstancias del caso, como ocurre en la actual controversia.
Así las cosas, al resultar parcialmente fundado el agravio y con la con la finalidad de otorgar una justicia completa a la actora, esta Sala Regional considera pertinente ordenar al Tribunal responsable que prevenga a la actora para que manifieste si es su deseo abrir un procedimiento sancionador respecto de diversos hechos que refiere en su escrito de dieciocho de noviembre último y que presumiblemente pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género o, en su caso, especifique si se trata de una ampliación a su denuncia o, si su pretensión es únicamente que a dichas manifestaciones se le dé el tratamiento de alegatos.
Lo anterior, en los términos que se precisarán en el apartado de efectos.
Por otra parte, respecto a los hechos del día treinta y uno de agosto pasado, referentes a la creación de un grupo de WhatsApp para generar violencia en su contra.
La actora en su escrito de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós refirió lo siguiente:
Precisado lo anterior, respecto al alegato formulado por la parte actora en el sentido de que el Tribunal responsable no tomó en cuenta lo referente a la creación de un grupo de WhatsApp para generar violencia en su contra resulta infundado ya que de la lectura de la resolución se advierte que en el punto 4. BIS Actos y omisiones relativos a obstaculizar sus funciones, [45] el Tribunal local, sobre el particular, argumentó lo siguiente:
“
a. Hecho.
De la denuncia se advierte que la recurrente se refiere a hechos que le han obstaculizado su derecho a desempeñarse como Regidora del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado los cuales se describen a continuación:
…
c. Valoración de las pruebas.
Del análisis integral de las constancias que obran en el expediente se estima que por cuanto hace al señalamiento de la denunciante, relativo a que por instrucción del Presidente municipal, el ciudadano Manuel Arvizu Freaner, la sacó del grupo de “whatsapp” integrado por los regidores de su partido político, se tiene la prueba 47 relativa a una imagen de lo que parece ser una captura de pantalla, misma que contiene texto, la cual por su naturaleza, es insuficiente por sí sola para acreditar de manera fehaciente el hecho que contiene; por lo tanto al no existir en el sumario otros elementos de prueba con los cuales pueda ser adminiculada, que la pueda perfeccionar o corroborar no es posible acreditar los hechos denunciados relativos a la instrucción y la ejecución de la misma, en apego al criterio sostenido por la Sala Superior al emitir la Jurisprudencia 4/2014.
Por otro lado, es importante aclarar, que en la prueba 122, consistente en el informe de autoridad que rindió el ciudadano Héctor Manuel Sandoval Gámez, en su carácter de Secretario del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora informó que los medios oficiales y extraoficiales utilizados para recibir y remitir información y/o notificaciones de relevancia para el debido cargo de los integrantes del Cabildo, son el correo electrónico: secretaria.sanluisrc@gmail.com, así como el grupo de la red social “Whatsapp” de nombre “XXIXAYUNTAMIENTO” con número ELIMINADO ART. 116 DE LA LGTAIP.
Como se puede observar, entre los nombres de medios electrónicos proporcionados por el Secretario del Ayuntamiento no se encuentra el referido grupo de Whatsapp conformado por los regidores del partido al que pertenece la actora; lo que permite advertir, que el hecho que señala la denunciante no guarda relación con su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de ejercicio del cargo de la regidora.
Por lo anterior, al no obrar en el expediente pruebas que acrediten su exclusión de los canales de comunicación referidos utilizados para recibir y remitir información y/o notificaciones de relevancia para los integrantes del Cabildo, no es posible actualizar el hecho denunciado en el sentido de que se le ha obstaculizado en el ejercicio de sus atribuciones como regidora, ello en función de que el grupo de Whatsapp que menciona en su escrito de denuncia es ajeno a los medios administrados por la Secretaría de dicho Ayuntamiento.”
En este sentido, con independencia de que en el agravio la actora refiera la creación de un grupo de WhatsApp para generar violencia en su contra, de los argumentos plasmados en su escrito de alegatos, se advierte que el hecho que señala en su escrito de alegatos fue el relativo a que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado le ordenó al ciudadano Manuel Arvizu Freaner, coordinador de regidores del partido político Morena, la sacara de los grupos de la red social “Whatsapp”, en donde se les hace llegar la agenda de trabajo político y ejercer sus funciones como regidora.
Argumentos que en modo alguno son controvertidos por la parte actora, ya que en esta instancia únicamente se limitó a señalar que los mismos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal responsable al momento de emitir su sentencia, sin embargo es omisa en aporta elementos para contrastar las consideraciones expresadas por el Tribunal local, de ahí que al no combatir de manera frontal las razones otorgadas en la resolución impugnada para determinar que no se actualizaba el hecho denunciado los agravios resultan inoperantes.
Así las cosas, al resultar fundados los motivos de reproches analizados en el agravio 2 y parcialmente fundado uno de los agravios estudiados en el agravio 3, lo procedente es revocar la resolución impugnada para los efectos que más adelante se precisarán.
Atento a lo anterior, al acreditarse vicios en la investigación, a ningún fin practico conduciría el estudio de los agravios 4 y 5 ya que una vez purgados los vicios procesales la autoridad responsable deberá emitir una nueva resolución.
QUINTA. Efectos.
En consecuencia, al resultar fundados los agravios planteados por la parte actora identificados con el numeral 2 y parcialmente fundado uno de los motivos de disenso analizados en el agravio 3 procedente es revocar la resolución impugnada para los efectos siguientes:
A. El Tribunal responsable dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia deberá emitir un Acuerdo Plenario en el que:
1. Determine devolver el expediente administrativo y ordene la reposición del procedimiento a efecto de que el Instituto Electoral local, por conducto de la Dirección de Asuntos Jurídicos realice los siguientes actos:
En el caso de la empresa Google, el Tribunal responsable ordenará que la autoridad investigadora realice la verificación de la razón social de dicha empresa a efecto de que se dirija de manera correcta el oficio de requerimiento y no se genere nuevamente la imposibilidad de notificación por dicha causa.
Con relación a la empresa Telcel, el Tribunal responsable deberá analizar la respuesta otorgada por dicha empresa para justificar porque no está ajustada a Derecho, conforme a lo razonado por esta Sala Regional y ordenar a la autoridad investigadora que realice nuevamente el requerimiento de información.
2. Ordene a la autoridad investigadora que, hecho lo anterior, dé vista a las partes para que, en un plazo de tres días, manifiesten lo que a su interés convenga y, posterior a ello, rinda su informe circunstanciado y remita el expediente al Tribunal local.
3. Ordene las gestiones necesarias a efecto de restituir las medidas cautelares y de protección que se ordenaron en el procedimiento a favor de la actora, hasta en tanto, emite la nueva resolución el Tribunal local, en la cual deberá determinar lo conducente.
4. El Tribunal local[46] deberá prevenir a la actora para que manifieste si es su deseo abrir un procedimiento sancionador respecto de diversos hechos que refiere en su escrito de dieciocho de noviembre último y que presumiblemente pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género o, en su caso, especifique si se trata de una ampliación a su denuncia o, si su pretensión es únicamente que a dichas manifestaciones se le dé el tratamiento de alegatos.
Esta prevención deberá incluir una explicación de la finalidad y efectos de cada una de las vías, para que, de esa forma pueda otorgar, en su caso, un consentimiento informado.
En caso, de que dicha ciudadana no haga manifestaciones el Tribunal local deberá dejar a salvo sus derechos, por lo que la parte actora tendrá expedito su derecho para presentar alguna queja o denuncia ante el Instituto Electoral local para iniciar un procedimiento sancionador con motivo de VPG.
B. Una vez recibido el expediente por parte de la instancia sustanciadora, el Tribunal responsable deberá continuar con el desarrollo del procedimiento sancionador — destacadamente verificar la correcta y completa sustanciación del expediente y llevar a cabo la audiencia de alegatos a que hace referencia el artículo 304, fracción I de la Ley Electoral local— y, emitir una nueva resolución en la que, con plenitud de jurisdicción deberá resolver lo que en derecho estime procedente tomando en cuenta la información que se genere con motivo de las diligencias de investigación y manifestaciones hechas por las partes derivadas de las diligencias materia de la reposición del procedimiento.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la respectiva emisión del acuerdo y nueva resolución ordenados, deberá informar de ello a esta Sala Regional, primeramente, a la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y, posteriormente de manera física por la vía que considere más expedita, adjuntando la documentación que así lo acredite.
Finalmente, se ordena al Tribunal responsable que en auxilio de esta Sala Regional notifique de manera personal a las personas terceras interesadas la presente sentencia.
SEXTA. Protección de datos personales. Considerando que en el presente asunto tiene su origen en cuestiones de violencia política en razón de género, con el fin de proteger los datos personales y evitar una posible victimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de este sentencia donde se protejan los datos personales de la denunciante acorde con los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta sentencia en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificables a las denunciantes primigenias, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la razón quinta de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE a las personas terceras interesadas en términos de lo señalado en la parte final del apartado de efectos de esta sentencia y a la parte actora, a la autoridad responsable y demás personas interesadas en términos de ley.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[1] Juicio de la ciudadanía.
[2] Actora, promovente, parte actora, ahora actora, ahora promovente, denunciante, parte denunciante.
[3] Tribunal Estatal Electoral, Tribunal Electoral local, Tribunal local, órgano jurisdiccional local, autoridad judicial local, autoridad responsable, Tribunal responsable, Tribunal sonorense.
[4] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo indicación en contrario.
[5] PSVPG.
[6] En términos del artículo 15.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] Dirección de Asuntos Jurídicos.
[8] Instituto Electoral local.
[9] VPG.
[10] Telcel.
[11] Movistar.
[12] RFE.
[13] INE.
[14] Aprobado en sesión extraordinaria del veinte de julio de dos mil diecisiete. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[15] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[16] Ley Electoral local.
[17] Ver sentencias dictadas en los expedientes SG-JDC-96/2021 y SG-JDC-275/2022 y acumulado.
[18] Publicada el veintinueve de mayo de dos mil veinte, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, disponible en: http://www.boletinoficial.sonora.gob.mx/boletin/images/boletinesPdf/2020/05/EE29052020.pdf
[19] Fojas 1649 a 1650 del Cuaderno Accesorio Único, tomo II del expediente SG-JDC-1/2023.
[20] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[21] Visible a fojas 1387 a 1389 del Cuaderno Acceso Único, Tomo II del expediente SG-JDC-1/2023.
[22] Visible a foja 1402 del Cuaderno Acceso Único, Tomo II del expediente SG-JDC-1/2023.
[23] Visible a fojas 1440 a 1534 del Cuaderno Acceso Único, Tomo II del expediente SG-JDC-1/2023.
[24] Visible a fojas 1583 a 1596 del Cuaderno Accesorio Único, Tomo II del expediente SG-JDC-1/2023.
[25] Visible a fojas 1064 a 1067 del Cuaderno Accesorio Único, Tomo II del expediente SG-JDC-1/2023.
[26] Visible a fojas 1211 a 1213 del Cuaderno Accesorio Único, Tomo II del expediente SG-JDC-1/2023.
[27] Visible a fojas del Cuaderno Accesorio Único, Tomo II del expediente SG-JDC-1/2023.
[28] Reglamento para la Sustanciación de los Regímenes Sancionadores
[29] Visible a fojas 1524 a 1526 del Cuaderno Accesorio Único, Tomo II del expediente SG-JDC-1/2023.
[30] Visible a fojas 1433 del Cuaderno Accesorio Único, Tomo II, del expediente SG-JDC-1/2023.
[31] Visible a fojas 1179 a 1181 del Cuaderno Accesorio Único, Tomo II del expediente SG-JDC-1/2023.
[32] Reglamento para la Sustanciación de Regímenes Sancionadores.
[33] Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto o los Organismos Públicos Locales, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
[34] 5. El Secretario del Consejo General podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.
[35] LGIPE.
[36] Artículo 273.- Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y militantes de los partidos políticos, o en su caso, de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
I.- La negativa a entregar la información requerida por los organismos electorales o el Tribunal Estatal, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
[37] Artículo 296.- La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
El Secretario Ejecutivo del Consejo General podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de información y pruebas que obren en su poder y que sean necesarias.
[38] Visible a fojas 1205 a 1207 del Cuaderno Accesorio Único, Tomo II del expediente SG-JDC-1/2023.
[39] LFTyR.
[40] SCJN.
[41] CIDH.
[42] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 y 97 fracciones III y IV de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora:
Artículo 96.- Toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o internacional, se encuentra sujeta al consentimiento expreso de su titular, salvo las excepciones previstas en el artículo 97 siguiente de la presente Ley, y deberá ser informada al titular en el aviso de privacidad, así como limitarse a las finalidades que las justifiquen.
Artículo 97.- El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el consentimiento del titular en los siguientes supuestos:
(…)
III.- Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de los delitos, así como la procuración o administración de justicia;
IV.- Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta última;
[43] Visible a fojas 1443 del Cuaderno Accesorio Único, Tomo II del expediente SG-JDC-1/2023.
[44] Mediante comparecencia que tuvo verificativo el doce de agosto de dos mil veintidós. Visible a fojas 229-230 del Cuaderno Accesorio Único, Tomo I del expediente SG-JDC-1/2023.
[45] Visible a fojas 1633 a 1635 del Cuaderno Accesorio, Tomo II del expediente SG-JDC-1/2023.
[46] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente SG-JDC-148/2022.