JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-1/2025

 

PARTE ACTORA: ABELAMAR CHACÓN RODRÍGUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ[2]

 

Guadalajara, Jalisco, dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

 

VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] SG-JDC-1/2025, promovido por Abelamar Chacón Rodríguez,[4] por derecho propio, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[5], la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada en los expedientes JDC-560/2024 y acumulados,[6] que confirmó la resolución IEE/CE296/2024 del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral[7] de dicha entidad, en la que determinó la improcedencia de solicitud del instrumento de participación política denominado referéndum, relativo al decreto de reforma de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua.

 

Palabras claves: mecanismos de participación ciudadana, referéndum, revocación de mandato, improcedencia, reforma constitucional, principio pro persona, principio de progresividad.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De las constancias del expediente, y para lo que aquí interesa, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1.      Decreto. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato.[8]

 

2.      Reforma a la Ley de Participación. El treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el Decreto No. LXVII/RFLEY/0946/2024 XVI P.E., por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Chihuahua,[9] entre ellos el 54.[10]

 

3.      Solicitud de Referéndum. El cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, el hoy actor y diversas personas, presentaron ante el Instituto solicitud de inicio de referéndum, para someter a consideración de la ciudadanía el decreto mediante el cual se reformó la Ley de Participación Ciudadana.

 

4.      Radicación de la solicitud y prevención. Una vez radicada la referida solicitud, por acuerdo de diez de septiembre posterior, el Instituto previno a las y los solicitantes, entre otras cuestiones, para que aclararan si su petición se relacionaba con la reforma a los artículos 32, 54 y 60, párrafos primero y segundo, y la adición al artículo 60, párrafo tercero, o si correspondía exclusivamente al referido 54, todos de la citada ley.

 

5.      Cumplimiento de prevención. Los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de septiembre, las personas promoventes manifestaron su intención de designar al hoy actor como representante común, y precisaron, que la solicitud de instrumento participativo se relacionaba únicamente con la reforma al artículo 54 de la Ley de Participación Ciudadana.

 

6.      Resolución del Instituto (improcedencia de solicitud del instrumento de participación).[11] El veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, el Consejo Estatal del Instituto emitió la resolución IEE/CE296/2024, en la que determinó improcedente la solicitud de inicio del instrumento de referéndum,[12] dado que la materia o el objeto del decreto que se pretende someter a referéndum deriva de una reforma a la Constitución Federal.

 

7.      Medios de impugnación locales, solicitud de medida cautelar y acuerdo plenario. En desacuerdo con lo anterior, el treinta y uno de octubre siguiente, se presentaron tres demandas de juicios para la protección de los derechos electorales de la ciudadanía.[13]

 

En una de ellas (JDC-560/2024) se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto, la cual por acuerdo plenario del cuatro de diciembre se declaró improcedente.

 

8.      Resolución del Tribunal Local (acto impugnado).[14] El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, el tribunal local emitió sentencia mediante la cual confirmó la resolución emitida por el Instituto que determinó la improcedencia de la solicitud de referéndum referida en párrafos precedentes.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Demanda. En desacuerdo con la determinación antes referida, el treinta de diciembre siguiente, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Local.

 

2. Registro y turno. Por acuerdo de tres de enero de dos mil veinticinco,[15] el Magistrado Presidente de esta Sala registró el medio de impugnación y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado instructor para su sustanciación.

 

3. Sustanciación. En su oportunidad se radicó el juicio, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el correspondiente informe circunstanciado y remitiendo las constancias atinentes al trámite legal; se admitió el medio de impugnación; y, en su oportunidad, se cerró la instrucción; quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente, para conocer del presente juicio de la ciudadanía.[16]

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido para controvertir una resolución del Tribunal Electoral de Chihuahua, que confirmó la diversa emitida por el Instituto Electoral de dicha entidad, que, a su vez, determinó improcedente la solicitud de referéndum, que incide únicamente en el ámbito del Estado de Chihuahua, relativa al decreto que reformó la Ley de Participación Ciudadana; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el caso, se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1, y 80 de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. Se aprecia que el juicio se promovió dentro dentro del plazo establecido en la ley adjetiva electoral, dado que la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro,[17] mientras que, la demanda se presentó el treinta del mismo mes.[18] Lo anterior, al no computarse los días veinticinco, veintiocho (sábado) y veintinueve (domingo) del referido mes por ser inhábiles.[19]

 

c) Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que, se trata de un ciudadano que promueven por derecho propio y en su calidad de parte actora en la resolución que ahora se controvierte.

 

d) Definitividad y firmeza. El acto impugnado resulta definitivo y firme, toda vez que la legislación electoral de Chihuahua no contempla algún medio o recurso que pueda anular o modificar la resolución controvertida.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda respectivo.

 

TERCERO. Estudio de fondo

 

3.1 Síntesis de agravios

 

La parte actora en su escrito de demanda expone en su agravio único denominado inexacta aplicación de la ley e inaplicación del principio pro persona, los siguientes motivos de disenso.

 

1.       La responsable incurre en un error de interpretación del principio de legalidad al haber respaldado la determinación del Consejo Estatal del Instituto.

 

2.       La negativa del tribunal de considerar las implicaciones del derecho humano a la participación política y la posibilidad de interpretación conforme contraviene la idea de que los derechos humanos deben ser progresivos, y que su ejercicio debe garantizarse de forma amplia y sin restricciones arbitrarias.

 

3.       La responsable no analizó adecuadamente la relación entre los principios de legalidad y progresividad de los derechos humanos, y no consideró el contexto normativo internacional que establece la obligación de garantizar mecanismos de participación ciudadana como el referéndum.

 

4.       Al no explorar una interpretación más amplia de la Ley de participación ciudadana, se genera una resolución restrictiva que limita el acceso de la ciudadanía a los mecanismos de democracia directa establecidos en la ley.

 

5.       La responsable no realizó un análisis adecuado de la Ley de participación ciudadana, en particular, de la figura del referéndum y los requisitos para poder iniciarlo, al tener en consideración -como se abordó en la demanda primigenia- que la reforma no obedecía de manera esencial a una armonización legislativa a la constitución federal.

 

6.       La interpretación de la normativa realizada por el tribunal no es conforme con el espíritu de la ley, que establece mecanismos de participación política para los ciudadanos.

 

7.       Al no promover una interpretación más amplia y favorable a la participación ciudadana, el Tribunal está validando una resolución que limita los mecanismos de democracia directa, en lugar de fomentarlos; por lo que, su interpretación es contraria a los principios de participación ciudadana y ampliación de derechos políticos.

 

8.       El tribunal debió de haber adoptado una interpretación más flexible y orientada a la ampliación de los derechos políticos conforme al principio pro persona y los estándares internacionales, ya que, la inaplicación de la norma da la posibilidad a la ciudadanía de ejercer de manera efectiva tales derechos en su vertiente de participación ciudadana.

 

9.       No se consideró que la solicitud del actor no fue una simple propuesta, sino un mecanismo legítimo de participación ciudadana en el marco de un proceso democrático, cuyo desechamiento sin una debida motivación contraviene el principio de soberanía popular y la garantía constitucional de que las autoridades electorales faciliten y fomenten la participación política de la ciudadanía.

 

10.   La resolución desechó de forma automática la solicitud del actor sin considerar que la ley de participación no solo establece requisitos administrativos, sino también mecanismo para garantizar el derecho de la ciudadanía a participar en procesos decisionales.

 

11.   El tribunal omitió analizar de manera efectiva a qué se refiere y cuál es el fin de la armonización constitucional de las leyes locales, pues como se señaló en el escrito primigenio, la reforma no obedece a una armonización legislativa, sino a un acto parlamentario que atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos en materia electoral, al limitar la participación ciudadana sin una debida justificación.

 

12.   El tribunal, al confirmar, se desentiende de su obligación de velar por la promoción de la participación ciudadana. Insiste, que la resolución impugnada no cumplió con este deber, al priorizar la supremacía constitucional por encima de su obligación de atender la progresividad como norma convencional; por lo que, se debió respetar la no progresividad contemplada en los tratados internacionales[20] y la constitución mexicana.[21]

 

13.   El tribunal local se equivoca al emplear la jurisprudencia 2ª/J./53/2005 AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPOTESIS DE SU SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMAPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA), dado que omitió tomar en cuenta la ampliación de criterio con la emisión de la diversa tesis en el año 2009, de rubro: REVISIÓN DE AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN IMPLÍCITA DE NORMAS CONSIDERAS INCONSTITUCIONALES NO LA HACE IMPROCEDENTE”.

 

14.   Lo anterior, pues a su decir, en la tesis posterior no existe inconveniente legal alguno en que dicha aplicación sea implícita, pues lo importante es identificar el perjuicio que se genera en la esfera jurídica del gobernado, el cual se evidencia por el resultado que produce la referida aplicación de la norma.

 

15.   Precisa que en el juicio de la ciudadanía inicial no se pidió la inaplicación del artículo reformado, sino la del artículo 19 de la Ley de Participación Ciudadana, dado que, de un análisis sobre la armonización legislativa, en contexto de la garantía del principio de progresividad de los derechos humanos y una inexacta interpretación que realizó el legislativo, y la inaplicación de la ley de participación sobre las restricciones a la figura del referéndum generarían, condiciones para un verdadero ejercicio de los derechos políticos-electorales.

 

16.   Contrario a lo que afirma la autoridad, en la demanda presentada ante el tribunal se expresó claramente por qué se buscaba la inaplicación de la norma y bajo que lógica se solicitó la inaplicación del artículo 19 de la ley. Por lo que la responsable erra en su interpretación de lo que se citó en la demanda local.

 

3.2 Metodología de estudio. Los motivos de disenso planteados por la parte actora serán analizados en primer orden se estudiarán los relacionados con el control abstracto, en caso de no resultar fundados, se procederá con el análisis de los agravios relativos al tema de legalidad, sin que ello le causa afectación jurídica alguna, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[22].

 

3.3 Decisión.

 

3.3.1 Agravios relacionados con el control abstracto.

 

A. Se estiman inoperantes los motivos de disensos relacionados con la falta de un análisis de legalidad y progresividad de los derechos humanos, así como que la reforma controvertida no obedece a una armonización legislativa a la constitución federal sino a un acto parlamentario que atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos; igual calificativo, respecto de la omisión de adoptar una interpretación pro persona; y priorizar la supremacía constitucional por encima de la progresividad como norma convencional.[23]

 

Lo anterior, pues la parte actora no controvierte las razones expuestas en el estudio de los agravios sobre el control de constitucionalidad de la reforma en general;[24] pues la responsable determina inoperantes los agravios expuestos, toda vez que, se cuestionaron los requisitos relacionados con la revocación de mandato, sin embargo, estos no fueron aplicados en el acuerdo de la responsable administrativa.

 

Al respecto, indicó, que, para la procedencia del estudio de constitucionalidad, era necesario que se satisficieran los requisitos previstos en la Jurisprudencia 2ª/J./53/2005, siendo el elemento inicial, el relativo a que exista un acto de aplicación en la resolución controvertida, que solo así se puede invocar una afectación concreta; supuesto que no se actualizaba.

 

Precisó que, en el acuerdo impugnado, el Instituto decretó la improcedencia del referéndum con fundamento en la norma contenida en el artículo 19, fracción III, de la Ley de Participación Ciudadana.

 

Asimismo, que los actores cuestionaron la constitucionalidad de las normas que regulan la figura de revocación de mandato como sistema jurídico dentro de la referida Ley; sin embargo, la responsable señaló que tales disposiciones no resultaron el fundamento utilizado por el Consejo del Instituto para determinar la improcedencia, y que por ende, no existía un acto de aplicación para realizar el estudio de constitucionalidad, al no cumplirse el primero de los requisitos establecidos en la referida jurisprudencia.

 

Por otra parte, que las disposiciones sobre las que se solicitó el control de constitucionalidad, en su caso, serían materia del referéndum declarado improcedente, no así las que sirvieron de base para determinar la referida improcedencia.

 

En ese contexto, la inoperancia deviene, pues el promovente expone de manera general aspectos sobre la posible vulneración de los principios de progresividad de los derechos humanos y de una interpretación pro persona, como la priorización de la supremacía constitucional por encima de la progresividad, sin confrontar de manera específica o identificable aquellos razonamientos expuestos por el tribunal responsable que, a consideración de la parte actora, desatendieron lo que ahora reclama.[25]

 

Ahora, no pasa inadvertido que la parte actora[26] argumenta que la responsable priorizó la supremacía constitucional por encima de la progresividad como norma convencional, y que, en todo caso, debió respetar la progresividad contemplada en los tratados internacionales.

 

Sin embargo, tal cuestionamiento se considera inoperante, pues parte de una premisa falsa, ya que si bien, se solicitó ejercer un control abstracto de la reforma (materia de la solicitud de referéndum), por la inobservancia a los principios de accesibilidad, progresividad y pro persona; lo cierto es que, en atención al principio de supremacía constitucional, la Norma Fundamental prevalece sobre las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente.

 

Ello, porque de la interpretación literal, sistemática y originalista (sic) del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1°, cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material.[27]

 

Igual calificativo de inoperante se estima en lo relativo a la obligación de atender la progresividad como norma constitucional, ello con la finalidad de velar por la promoción de la participación ciudadana, pues la limitación en el ejercicio de un derecho humano no necesariamente es sinónimo de vulneración al principio referido, pues para determinar si una medida lo respeta, es necesario analizar si: (I) dicha disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y (II) genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos.

 

En ese sentido, para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho humano viola el principio de progresividad de los derechos humanos, el operador jurídico debe realizar un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho en relación con las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de establecer si se encuentra justificada.[28]

 

De ahí que la inoperancia del agravio resulta de que los derechos fundamentales, dado que la limitación al principio cuestionado (participación ciudadana) en todos los casos resulta contrario a la progresividad, pues para ello, resulta necesario el análisis sobre qué afectaciones se encuentran inmersas.

 

En cuanto a los motivos de reproche identificados con los números 9 y 10, los mismos se estiman inoperantes, porque no van encaminados a controvertir la resolución impugnada ante esta instancia, sino que, sus argumentos se enderezan en contra de la determinación de improcedencia de la autoridad administrativa primigenia.[29]

 

B. Asimismo, resulta inoperante el motivo de disenso[30] en el que la parte actora controvierte la aplicación de la jurisprudencia 2ª/J./53/2005, pues a su decir, se debió tomar en cuenta la ampliación de criterio con la emisión de la diversa tesis en el año 2009.

 

El disenso merece tal calificativo, pues se limita a exponer que la responsable omitió tomar en cuenta la ampliación de criterio con la emisión de la diversa tesis en el año 2009 (Tesis: 2a. LXII/2009) de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN IMPLÍCITA DE NORMAS CONSIDERADAS INCONSTITUCIONALES NO LA HACE IMPROCEDENTE, que, a su decir, en dicha tesis se indica que no existe inconveniente legal alguno en que la aplicación de la reforma sea implícita, pues lo importante es identificar el perjuicio que se genera en la esfera jurídica del gobernado.

 

Sin embargo, es inexacta la manifestación de la parte actora de que la tesis aislada 2a. LXII/2009 sea una ampliación de criterio de la diversa tesis jurisprudencial 2ª/J./53/2005, dado que, el primero de ellos se refiere al recurso de revisión en amparo directo y no a los requisitos para la precedencia del análisis de constitucionalidad previsto en el segundo de dichos criterios, que hacen alusión a los requisitos para la procedencia de un estudio de constitucionalidad.

 

Por lo que parte de una premisa inexacta respecto a la aplicación de sendos criterios jurisprudenciales, de ahí la inoperancia aludida.

 

3.3.2 Agravios relacionados con el tema de legalidad.

 

En relación con los motivos de inconformidad[31] en los que el promovente aduce que la responsable erra en la interpretación que se plasmó en su demanda primigenia, dado que no se solicitó la inaplicación del artículo reformado sino del diverso 19 de la ley de participación, el mismo se estima inoperante por novedoso.

Lo anterior, debido a que no fue planteado por él ante la instancia local, por ende, este órgano jurisdiccional no puede analizar el mismo. Ello, pues la parte actora en su demanda primigenia expuso agravios controvirtiendo la improcedencia de referéndum en torno a las siguientes temáticas:

 

1.     Inobservancia del principio de auténtica armonización normativa. La reforma realizada a la Ley de Participación Ciudadana, que incrementa los requisitos para la solicitud de revocación de mandato, revela una inobservancia al principio de armonización normativa auténtica.

2.     Violación al principio pro persona en el contexto de derechos humanos. La resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto constituye una violación directa al principio pro persona en materia de derechos humanos.

3.     Desconocimiento del orden jurídico constitucional y convencional. El marco constitucional y convencional reconoce que, una vez alcanzado un nivel de protección de un derecho, este se convierte en un piso mínimo que no puede reducirse ni limitarse, salvo casos extraordinarios justificados que, no han sido demostrados.

4.     Falta de estudio de fondo por parte del Consejo del Instituto. Pudo haberse tenido por atendido el decreto federal sin necesidad de recurrir a alguna modificación en la legislación local y así evitar incurrir en alguna responsabilidad o incumplimiento como autoridades del Estado Mexicano.

5.     Fraude de la Ley en la armonización de la Reforma Federal a la Ley de Participación Ciudadana. El argumento de improcedencia de referéndum, fundamentado en una interpretación literal del artículo 19 de la Ley de Participación Ciudadana, no es correcto y deber ser analizado con mayor profundidad.

 

Sin que, en primer término, de las manifestaciones vertidas en los apartados en comento, se advierta pronunciamiento alguno en el que la parte actora hubiese solicitado la inaplicación del artículo 19 de la Ley de Participación Ciudadana.

 

De ahí que tal motivo de reproche resulte novedoso, por lo que, no puede ser analizado por ser cuestiones que no fueron abordadas en la sentencia controvertida derivado de un motivo de reproche formulado por la parte actora, conforme el criterio “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[32]

 

Sin que en el caso, se configure la adquisición procesal de las pretensiones, pues con independencia de que, ante la instancia local en los diversos juicios ciudadanos acumulados al medio de impugnación promovido ante la responsable por la aquí parte actora, se hubiese solicitado la inaplicación del referido artículo 19 de Ley de Participación Ciudadana, dichas pretensiones no pueden ser asumidas por el hoy promovente, dado que implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural.

 

Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 2/2004, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”[33]

 

De ahí que, al no prosperar los agravios de la parte actora, debe confirmarse la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese, en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.

[2] Colaboró Antonio Flores Saldaña.

[3] En adelante juicio ciudadano.

[4] Parte actora, promovente, actor.

[5] En adelante, tribunal local o autoridad responsable.

[6] JDC-561/2024 y JDC-562/2024.

[7] En adelante Instituto.

[8] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5582486&fecha=20/12/2019#gsc.tab=0

Especificando en el transitorio sexto el ajuste y armonización que debían seguir las entidades federativas:

“Sexto. Las constituciones de las entidades federativas, dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán garantizar el derecho ciudadano a solicitar la revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo local. La solicitud deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional, por un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores de la entidad federativa, en la mitad más uno de los municipios o alcaldías de la entidad; podrá llevarse a cabo en una sola ocasión durante el periodo constitucional, mediante votación libre, directa y secreta; será vinculante cuando la participación corresponda como mínimo al cuarenta por ciento de dicha lista y la votación sea por mayoría absoluta. La jornada de votación se efectuará en fecha posterior y no coincidente con procesos electorales o de participación ciudadana locales o federales y quien asuma el mandato del ejecutivo revocado concluirá el periodo constitucional.

Las entidades federativas que hubieren incorporado la revocación de mandato del Ejecutivo local con anterioridad a este Decreto armonizarán su orden jurídico de conformidad con las presentes reformas y adiciones, sin demérito de la aplicación de la figura para los encargos iniciados durante la vigencia de dichas normas.”

[9] En adelante Ley de Participación Ciudadana.

[10] Para quedar:

Artículo 54. Podrá solicitar la revocación de mandato de quien ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal del Estado, en la mitad más uno de los municipios de la Entidad.

[11]  Fojas 90 a 109 del Cuaderno Accesorio 1 del expediente.

[12] Ello, en atención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 19 de la Ley de participación ciudadana, que cita:

Artículo 19. No podrán someterse a consulta mediante algún instrumento de participación política, los actos administrativos o legislativos respecto de lo siguiente:  I.   Los de carácter tributario o fiscal. 

II. El régimen interno de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Constitucionales Autónomos. 

III. Los que deriven de una Reforma Constitucional Federal o una Ley General.  

IV. Los que atenten contra los derechos humanos.

[13] Mismas que registraron con los números de expedientes JDC-560/2024 (que corresponde al hoy actor), JDC-561/2024 y JDC-562/2024.

[14]  Fojas 138 a 161 vuelta del Cuaderno Accesorio 1 del expediente.

[15]  En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión que se realice.

[16] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, fracción III, inciso c), 260, párrafo primero y 263, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 6, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.

 

[17] Visible en la foja 164 del cuaderno accesorio 1 del sumario.

[18] Fojas 4 del expediente principal SG-JDC-1/2025.

[19] Tal como lo disponen ACUERDO General 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia de este Tribunal Electoral, así como de los de descanso para su personal. Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5670572&fecha=04/11/2022#gsc.tab=0

[20] Citando los artículos 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

[21] Precisando el artículo 1º.

[22] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[23] Identificados del 1 al 8 y 11 del apartado 3.1 Síntesis de agravios.

[24] Apartado 9.3.1 de la resolución controvertida.

[25] Sirve como criterio orientador la tesis “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”. Registro digital: 159947, primera sala de la SCJN, tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.)

[26] En el agravio 12 del apartado 3.1 Síntesis de agravios.

[27]  Tal como lo refiere la Tesis: P./J. 20/2014 (10a.), de rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006224

[28] Acorde a la Jurisprudencia 2a./J. 41/2017 (10a.) de rubro PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2014218

[29] Sirve de criterio orientador la Tesis: 1a./J. 23/2007, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA”, consultable: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/172937

[30] Identificados como 13 y 14 del apartado 3.1 Síntesis de agravios.

[31] Identificados como 15 y 16 del apartado 3.1 Síntesis de agravios.

[32] Jurisprudencia 150/2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176604

[33] Visible en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.