JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-2/2012
ACTOR:
ROMELIA ELIZABETH JUÁREZ MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADO PONENTE:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: NOÉ CORZO CORRAL
SECRETARIO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de enero de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-2/2012, promovido por Romelia Elizabeth Juárez Martínez, por su propio derecho, en contra de las siguientes resoluciones pronunciadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango dentro del expediente con clave TE-JDC-010/2011: la sentencia del nueve de diciembre de dos mil once que resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, así como la resolución incidental emitida en la misma fecha con motivo del incidente no especificado, y la resolución de diez de diciembre de dos mil once que recayó al incidente de inejecución de sentencia, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El veintiuno de septiembre de dos mil once, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Durango, Durango, publicó la convocatoria y las normas complementarias para elegir Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal para el periodo 2011-2014.
b) En sesión extraordinaria, el veintiuno de noviembre del mismo año, el Comité Directivo Municipal del partido señalado, acordó negarle a la actora su registro como candidata a presidenta, por considerar que incumplió con las diez firmas exactas requeridas por la convocatoria para poder registrarse.
c) El veintiocho de noviembre de dos mil once, la actora interpuso Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el cual se registró en esta Sala Regional con la clave SG-JDC-9781/2011. El seis de diciembre siguiente se ordenó reencauzar el juicio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, el cual se registró bajo la clave TE-JDC-010/2011.
d) El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango emitió sentencia el nueve de diciembre del año dos mil once, en la que se ordenó al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Durango registrar inmediatamente a la actora como candidata a presidente del citado Comité, así como realizar todos los actos y gestiones necesarias, a fin de garantizar la participación de la ciudadana en la contienda electoral interna a celebrarse el once de diciembre del mismo año.
e) Inconforme con lo anterior, el mismo nueve de diciembre la actora interpuso un incidente no especificado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, solicitando que como ampliación y/o aclaración de sentencia se ordenara a la autoridad responsable diferir la fecha del día de la elección con al menos veinte días posteriores al once de diciembre, con el fin de que se le permitiera participar en la campaña electoral de manera igualitaria a los demás candidatos ya registrados. Ese mismo día, el Tribunal referido emitió un acuerdo el cual desestimó la pretensión solicitada.
f) El diez de diciembre del mismo mes y año, la actora interpuso incidente de inejecución de sentencia ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Durango, argumentando que la autoridad responsable no dio cumplimiento a la sentencia al no realizar todos los actos y gestiones necesarias para garantizar su participación en la contienda electoral interna del Partido Acción Nacional en el municipio de Durango y no permitirle que realizara campaña electoral en condiciones de equidad con los demás candidatos al negarse a diferir la Asamblea Municipal. El mismo día, el órgano jurisdiccional decretó infundado el incidente.
g) El once de diciembre de dos mil once se efectuó la referida Asamblea Municipal, siendo adversos para la actora los resultados de la contienda.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El quince de diciembre de dos mil once la inconforme interpuso el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra de las siguientes resoluciones pronunciadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango dentro del expediente con clave TE-JDC-010/2011: la sentencia del nueve de diciembre de dos mil once que resolvió el primigenio Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano; la resolución incidental emitida en la misma fecha con motivo del incidente no especificado, y la resolución de diez de diciembre de dos mil once que recayó al incidente de inejecución de sentencia.
III. Turno, radicación y trámite. Mediante acuerdo de seis de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala, turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-2/2012, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el nueve siguiente se acordó su radicación y admisión, el trece del mismo mes y año se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y el veinticuatro ulterior se acordó cerrar la instrucción, y
IV. Engrose. En sesión pública de esta Sala, celebrada el veintiséis siguiente, el Magistrado Jacinto Silva Rodríguez sometió al Pleno su propuesta de resolución del presente asunto, misma que fue rechazada mediante los votos en contra del Magistrado Noé Corzo Corral y el Magistrado por Ministerio de Ley, Rodrigo Moreno Trujillo; en consecuencia, el Magistrado Presidente ordenó turnar los autos a su ponencia para formular el engrose respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional resulta competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo, cuarto y fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 inciso c), 4, 79, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y, finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre del dos mil once, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; lo anterior, por tratarse de un Juicio interpuesto por una ciudadana en contra de resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, que considera afectan su derecho político-electoral de ser votada en la elección de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Durango, Durango, entidad donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, se analizará si se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 9 párrafo 3 y 10 del ordenamiento en cita.
Se estima que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente por cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos al efecto en la legislación adjetiva de la materia, acorde con lo siguiente:
a) Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el escrito inicial se presentó ante la autoridad responsable, y en el escrito relativo se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber, nombre de la actora, domicilio para recibir notificaciones, identificación de las resoluciones impugnadas y del responsable de las mismas, mención de los hechos y agravios que estima le causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados, ofrece pruebas, además de que el medio impugnativo cuenta con nombre y firma autógrafa de la promovente.
b) Oportunidad. De las constancias que obran en autos se evidencia que la actora interpuso su demanda dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 7 párrafo 2 del mismo ordenamiento, toda vez que la sentencia principal y la resolución del incidente no especificado le fueron notificados el nueve de diciembre de dos mil once, mientras que la resolución recaída al incidente de inejecución de sentencia le fue notificada el diez del mismo mes y año, y la demanda se presentó por escrito el quince posterior ante la autoridad responsable.
c) Legitimación e interés jurídico. Se encuentra debidamente legitimada la promovente, de acuerdo con los artículos 13 párrafo 1 inciso b), 79 y 80 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
También se cumple con el requisito del interés jurídico, ya que la actora aduce en su demanda la violación a uno de sus derechos sustanciales, el de ser votada en condiciones de igualdad, y en su demanda hace ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación. Esto de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
d) Definitividad. En términos del artículo 80 párrafo 1 inciso f) de la ley en comento, el juicio para la protección de los derechos político-electorales puede ser promovido por el ciudadano, cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de los derechos político-electorales de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Ahora bien, conforme a los artículos 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es condición que el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho-político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto; cuestión que conduce a tener por colmado el principio de definitividad.
En la especie, este requisito se encuentra satisfecho, pues acorde con el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, las sentencias que dicte el Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa serán definitivas e inatacables, por ende, no pueden ser modificadas o revocadas por algún recurso o juicio ordinario.
Por lo anteriormente expuesto y toda vez que esta Sala no advierte la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, son de estudiarse los conceptos de agravio que constituyen el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Resoluciones impugnadas. Del escrito de demanda y de los agravios manifestados en la misma, se concluye que la inconforme interpuso el presente juicio en contra de las siguientes resoluciones pronunciadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango dentro del expediente con clave TE-JDC-010/2011: la sentencia del nueve de diciembre de dos mil once que resolvió el primigenio Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano; la resolución incidental emitida en la misma fecha con motivo del incidente no especificado; y la resolución de diez de diciembre de dos mil once que recayó al incidente de inejecución de sentencia. Resoluciones que la promovente identificó plenamente, así como al responsable de las mismas y mencionó los agravios que le causaban. Por lo cual, se tiene a éstas tres como las resoluciones impugnadas, por cumplir con los requisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
CUARTO. Litis. La parte actora señala como agravios, en resumen, los siguientes:
a) Respecto de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango de nueve de diciembre del año dos mil once dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TE-JDC-010/2011, le causa agravio que la responsable no haya dictado las medidas necesarias para que se le permitiera realizar campaña político-electoral con al menos veinte días anteriores a la elección del Comité Directivo Municipal del municipio de Durango del Partido Acción Nacional, lo que contraviene lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos; no obstante la resolución impugnada ordenó en su punto resolutivo segundo registrar a la ahora actora como candidata a Presidente del citado Comité Directivo.
b) En cuanto a lo resuelto por la responsable el nueve de diciembre del año dos mil once en lo que denomina la actora “Incidente no especificado”, le causa agravio que se hubiera desestimado su petición de diferimiento de la fecha de la elección del Comité Directivo Municipal citado con anterioridad, ya que la responsable debió declarar tal petición procedente mediante una interpretación pro homine, por la que se ponderen los derechos humanos por encima de las disposiciones aplicables, lo que no implica modificar el fallo, sino ampliar los alcances por considerar que es una cuestión de deficiencia de la resolución emitida, pero discutida en el litigio.
c) Respecto a lo resuelto por la autoridad responsable en el incidente de inejecución de sentencia, el diez de diciembre de dos mil once, establece que le causa los mismos agravios que lo resuelto en el “incidente no especificado”, pidiendo que se tuvieran por reproducidos, en obvio de innecesarias reiteraciones.
QUINTO. Estudio de fondo. El motivo de queja resumido bajo el punto 1º del considerando anterior es inoperante, en tanto que, el resto son infundados.
Respecto al capítulo de queja mencionado en primer término, se atribuye tal calificativo porque, como se verá, ese planteamiento no era susceptible de estudiarse con motivo del acto reclamado primigeniamente.
Como se aprecia de constancias, en aquella instancia lo controvertido fue el oficio bajo el cual se negó a la ahora actora, su solicitud de candidatura a Presidenta del Comité Directivo Municipal en Durango del Partido Acción Nacional.
Por otro lado, el tribunal responsable declaró fundados los agravios para el efecto de que fuera registrada y se le permitiera participar en la contienda electoral partidaria.
Sin embargo, el planteamiento de impugnación que aquí se estudia, merece el calificativo enunciado, pues jurídicamente no es dable su estudio con motivo del cuestionamiento de la negativa mencionada, ya que la reparación de la violación reclamada, no puede tener el alcance de otorgar a la actora un plazo para hacer campaña prorrogando la jornada electoral –como lo solicitó en sus escritos incidentales- o anulando los resultados de ésta –como ocurriría en caso de acoger su pretensión en este momento-.
En ese sentido, la restitución no puede, válidamente, aparejar el beneficio que pretende la impugnante, porque ello implicaría modificar las reglas del procedimiento selectivo, lo cual no puede darse mediante la controversia de un acto de la etapa de preparación de la jornada, porque atentaría contra el principio de certeza que rige todos los actos y resoluciones electorales.
Este principio exige que existan reglas definidas y definitivas, que brinden a los sujetos que intervienen en ellos –candidatos, electores y autoridades organizadoras estatales o partidarias- seguridad en cuanto a los tiempos y requisitos para ejercer sus derechos y desempeñar los actos necesarios para ello.
Por tanto, en el presente caso, las reglas del proceso de selección del órgano partidista previamente establecidas no pueden ser modificadas a partir de esta impugnación, porque ello generaría incertidumbre a los actores del proceso selectivo en cuanto a las normas que le dan forma a sus etapas.
Entonces, no es materia de la reparación pretendida con motivo de la contención de una ilegal negativa de registro, reponer a favor de la persona afectada el tiempo de campaña, porque, el análisis de esa situación con motivo de ese acto, implicaría la posibilidad de aceptar que pueden modificarse, en el curso del proceso electoral, los tiempos que la normativa partidaria estableció para el desarrollo de sus diversas fases sin que éstas hubieran sido combatidas, pues mediante el dictado de esa sentencia se podría diferir la jornada comicial so pretexto de reponer a favor de un candidato, el plazo para efectuar actos proselitistas, esto es, se modificarían las reglas del proceso electoral oficiosamente, lo que sin duda, generaría incertidumbre en el electorado acerca de las fechas en que deben realizarse las etapas posteriores.
Además, si se estudiara en este momento el alegato indicado, y se declarara fundada la pretensión implicaría la anulación de la elección de mérito, lo cual tampoco puede admitirse, porque el voto del ciudadano, incluso en los procedimientos de selección de dirigentes de los institutos políticos, debe prevalecer en tanto no sea cuestionado, por tanto, si no se impugnaron los resultados no puede decretarse la nulidad del proceso electivo.
Por lo anterior, el reparar el derecho violado en los términos que pretende la incoante escapa a la tutela que puede brindarle este órgano jurisdiccional en el presente medio de impugnación, porque eso implicaría alterar el proceso electoral en detrimento de todos los sujetos que intervienen en él.
Así pues, se considera que el órgano judicial responsable sí reparó debidamente la violación reclamada al ordenar el registro de la candidata y velar por su participación a partir de la fecha de registro ya que el estado de cosas lo permitía solamente en esas condiciones.
En adición, la violación alegada –la falta de equidad con motivo de un plazo diferente y más corto que los demás contendientes para hacer campaña-, no era definitiva al momento de ser reclamada, ya que la desigualdad en las condiciones de participación se materializa al darse los resultados del proceso selectivo, y es a través de estos que se puede verificar si la situación reclamada fue inequitativa y produjo el resultado adverso.
Por tanto, es necesario esperar al desarrollo de la jornada electoral para determinar si la situación que se tilda de inequitativa afectó o no al candidato quejoso, en este sentido, la falta de equidad sólo es reclamable con motivo de los resultados electorales.
En consecuencia, se estima que la violación aducida por la actora en este motivo de queja, no era materia de análisis en la instancia originaria, puesto que el agravio todavía no era definitivo en ese momento, de ahí la inoperancia anunciada.
No pasa inadvertido que tal como lo dispone el numeral 23, párrafo 1, inciso c) de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos –interpretándolo extensivamente para los procesos de selección de dirigentes intrapartidistas–, los ciudadanos tienen derecho a participar en condiciones de igualdad en los procesos comiciales, empero, la calificación de este motivo de disenso estriba en que la petición de tutela de ese derecho fue pedida en un momento que era jurídicamente inatendible.
Cabe mencionar que la resolución controvertida nunca dejó en estado de indefensión a la actora, porque la restitución deseada pudo serle estudiada al controvertir la etapa de resultados, pues, en atención a lo expuesto, era el momento oportuno para alegar tal cuestión y, en su caso, obtener la nulidad del proceso electoral, lo que entrañaría la orden de que se realizara uno nuevo.
Consecuentemente, se reitera que el motivo de inconformidad en estudio es inoperante, en atención a que la petición de reponerle a la actora el plazo para realizar campaña, jurídicamente no era objeto de estudio por el tribunal responsable en atención a la reparación que podía darse, partiendo de la materia del acto reclamado y a que el perjuicio aducido todavía no era definitivo en la esfera jurídica de la impugnante.
Por lo que hace a los demás motivos de disenso, deben calificarse infundados atento a lo siguiente.
Su estudio se abordará conjuntamente, ya en que el resumido bajo el punto 3º del considerando que precede, la accionante se limita a manifestar que reitera los motivos de queja vertidos contra la resolución recaída al incidente no especificado, toda vez que el de inejecución le causa idénticos perjuicios que aquél.
En atención a lo anterior, es claro que ambos capítulos de inconformidad pueden abordarse conjuntamente porque al tener la misma materia, los argumentos que se viertan para contestar uno, sirven para dar respuesta al otro.
Ello, porque la petición de diferimiento de la jornada electoral, planteada primigeniamente en el incidente no especificado y reiterada en el de inejecución –para evidenciar que el órgano partidario responsable en la instancia de origen no cumplió con lo ordenado por el resolutivo tercero-, no podía ser objeto de esas herramientas impugnativas atento a que el análisis de esa pretensión implicaría estudiar cuestiones que podrían modificar sustancialmente el contenido de la sentencia principal, pues de resultar fundada aquélla, daría lugar a cambiar los efectos de ésta y, en consecuencia sus resolutivos, ya que se habría pospuesto la fecha de la jornada electoral.
Por otro lado, si bien es cierto que el resolutivo tercero del fallo principal ordenó al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Durango, que realizara todos los actos y gestiones necesarias, a fin de garantizar la participación de la ciudadana Romelia Elizabeth Juárez Martínez, en la contienda electoral interna que se celebraría el once de diciembre del presente año, no menos verdadero resulta, que ello no entrañaba la restitución del plazo de campaña, sino solamente el hecho de que se le permitiera realizar actos proselitistas durante el tiempo que restara partiendo de la fecha de registro a la elección.
Es así, porque como ya se dijo, la violación reclamada la instancia originaria solamente podía repararse en esos términos, ya que hacerlo en el sentido que pretende la actora significaría alterar los tiempos y las bases del procedimiento selectivo.
Además tal como lo manifiesta el órgano estatal de justicia, con independencia de que se haya alegado o no, el planteamiento referido no pudo ser objeto de los incidentes de mérito, puesto que la sentencia principal nunca estudió tal cuestión, por tanto, aun en el caso que se haya pedido expresamente –cuestión que no ocurrió- desde la demanda inicial del proceso de origen, si ello no hubiera sido atendido por el tribunal responsable, esa falta de exhaustividad no podía ser tampoco materia de aquéllos.
En consecuencia, el incidente sólo puede ocuparse de las cuestiones atendidas en la sentencia principal.
Así, si la petición de mérito no se juzgó en la resolución principal, no era materia de los incidentes.
Lo anterior, porque el objeto o materia del incidente inejecución e incluso el no especificado que se promovió a efecto de que la sentencia principal se aclarara –ampliando sus efectos-, están determinados por lo resuelto en la ejecutoria concretamente, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado o aclarado.
Al tenor de lo expuesto son infundados los agravios en estudio, puesto que, como lo apreció la autoridad responsable, la petición de posponer la fecha de la jornada electoral para reponer el plazo de campaña a favor de aquí promovente, no era materia de ninguno de los incidentes planteados, porque eso atendía a los efectos de la sentencia y, consecuentemente, se trataba de una cuestión sustancial que no podía ser modificada por la vía incidental porque para lograrlo sería necesario modificar la resolución principal, lo que nada más podría ocurrir a través de la impugnación de ésta a través de un medio de defensa apto para revocarla.
Ante las calificativas otorgadas a los motivos de inconformidad estudiados, lo procedente es confirmar los actos impugnados.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirman los actos impugnados.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, devuélvanse al tribunal responsable las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, el Magistrado Noé Corzo Corral, y el Magistrado por Ministerio de Ley Rodrigo Moreno Trujillo Magistrado, con el voto en contra del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL | |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
RODRIGO MORENO TRUJILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL | |
Voto particular que formula el Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, relativo a la sentencia recaída en el expediente SG-JDC-2/2012
Con fundamento en el artículo 193 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, manifiesto mi disenso con el sentido de la resolución aprobada por la mayoría en relación al JDC-2/2012, por lo que formulo voto particular, toda vez que sostengo que debió declararse FUNDADO el agravio que hizo valer la actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Durango dentro del expediente con clave TE-JDC-010/2011, por los siguientes razonamientos:
El derecho a ser votado constituye un derecho fundamental reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el principio de igualdad, como presupuesto fundamental de la democracia, se encuentra reconocido en el artículo 1º de la Carta Magna, en relación con el 35 y 41, los cuales garantizan a todos los ciudadanos, el goce de los derechos político electorales de votar, ser votado y asociarse libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país. Asimismo, el artículo 41 fracción I segundo párrafo de la Carta Magna, señala que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Además, el derecho político de ser votado, y el principio de igualdad también se encuentran protegidos en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así, en concordancia con lo convenido en todos los instrumentos internacionales en la materia, debe garantizarse el acceso de los ciudadanos en condiciones generales de igualdad a los cargos públicos, cualquiera que sea su naturaleza.
Por otro lado, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala en su artículo 27 apartado 1 inciso c) que los estatutos de los partidos políticos deben establecer procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos. Asimismo, el numeral 38 inciso a) del ordenamiento en cita refiere que es una obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático.
Esos procedimientos y principios democráticos implican, entre otros, la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, así como la existencia de procedimientos de elección que garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 3/2005, cuyo rubro es: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”.
Ahora bien, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que establece.
De igual manera, el párrafo segundo del artículo en mención establece que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Asimismo, establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley.
Por lo que es claro que al resolver en torno a la petición formulada, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango tenía el deber de atender a lo dispuesto en los artículos ya citados de la Carta Magna y de los instrumentos internacionales en la materia, aunado a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la consulta a trámite en el expediente Varios 912/2010, surgido a raíz de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa al caso Radilla Pacheco, el Tribunal Pleno puntualizó que el control de convencionalidad lo deben ejercer todos los órganos que tengan funciones materialmente jurisdiccionales, cualquier tribunal de toda índole, ya que se tiene la obligación constitucional de interpretar siempre los tratados de la manera más beneficiosa para la persona.
En este mismo sentido, la Sala Superior ha precisado en la jurisprudencia 29/2002, que la interpretación y correlativa aplicación de los derechos fundamentales de carácter político-electoral no debe ser restrictiva.
La autoridad responsable, no obstante fundamentó su sentencia en el artículo primero constitucional y en la jurisprudencia 29/2002 referida, incumplió con dichas obligaciones, porque al tratarse de un juicio en el que se involucra la protección de derechos humanos, como son los derechos político-electorales del ciudadano –de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales ya referidos, aunado a que los derechos civiles y políticos son considerados los derechos humanos de primera generación–, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango debió procurar ampliar o maximizar estos derechos con la finalidad de potenciar su ejercicio, como lo exige el principio pro personae o pro homine establecido tanto en el texto constitucional como en los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; según este principio, se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Del análisis de la sentencia impugnada, en forma alguna se advierte que la autoridad haya realizado una interpretación con un criterio extensivo o buscando la protección más amplia del derecho a ser votada en condiciones de equidad que le asiste a la actora, cuya conculcación refirió ésta en el segundo de los agravios de la demanda primigenia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango en su sentencia de nueve de diciembre de dos mil once, se limitó a revocar el acuerdo por virtud del cual se le negó el registro a la enjuiciante, a ordenar que se registrara inmediatamente a la actora como candidata a Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional para el periodo 2011-2014, y a ordenar que se realizaran todos los actos y gestiones necesarias a fin de garantizar la participación de la ciudadana en la contienda electoral interna a celebrarse el once de diciembre del mismo año.
Con lo anterior, si bien es cierto, la responsable atendió los puntos solicitados al final de la demanda primigenia, sin embargo, y no obstante que estableció en la sentencia impugnada que realizaría la suplencia en las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos pudieran ser deducidos claramente de los hechos expuestos –conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango–, no atendió el segundo de los agravios manifestados por la actora en su demanda, a saber:
“El acuerdo motivo de la controversia causa agravio a mis derechos políticos a participar, en condiciones de equidad, en los procesos internos para ocupar cargos partidistas. (…) se me priva de competir en condiciones de equidad a ocupar el mencionado cargo, en una elección democrática, lo que viene siendo un fraude a los estatutos y reglamentos del Partido en detrimento de mis derechos políticos”.
(Resaltado añadido)
En el proyecto aprobado por la mayoría de los magistrados integrantes de esta Sala tampoco se advierte la existencia de este agravio, por lo que se incurre en el mismo error que la responsable, de no interpretar el ocurso que contiene el medio de impugnación para determinar con exactitud la verdadera intención del actor, tal y como lo establece la jurisprudencia 04/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal.
La autoridad responsable omitió garantizar las condiciones de equidad en la contienda interna, ya que no se le concedió a la actora un plazo razonable para realizar campaña interna, con lo cual incumplió con sus obligaciones de respetar, proteger, garantizar y promover este derecho humano.
De los artículos 59 y 61 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, así como de los numerales 7, 12, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de las Normas Complementarias a la Convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Durango, Durango, a celebrarse el día 11 de diciembre de 2011, se deduce que los candidatos registrados en tiempo y forma gozaban del derecho a hacer campaña interna a partir del veintidós de noviembre hasta el día diez de diciembre del dos mil once, esto es, un total de diecinueve días.
Sin embargo, considerando que a la enjuiciante se le negó indebidamente el registro como candidata y que este derecho le fue restituido hasta el día nueve de diciembre, así como el hecho de que la Asamblea Municipal se efectuó el once siguiente, la afectada sólo gozó de un día para realizar los actos de campaña interna, lo cual vulneró la equidad en la contienda.
Así que la sentencia impugnada no reparó plenamente la violación al derecho humano de la ciudadana, es decir, no restituyó a la afectada en el goce y ejercicio del derecho violado, pues no restableció las cosas al estado que guardaban antes de producirse la violación, por lo que no se reparó completamente la afectación generada a la actora, con lo cual se contraviene también el artículo 17 constitucional que consagra el derecho a una justicia completa.
Toda violación de un derecho comporta el deber de repararlo adecuadamente. La justicia completa consiste en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; esto de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, novena época, con número de registro 171257, cuyo rubro es: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”.
La responsable, al no pronunciarse en su sentencia respecto de las condiciones de equidad en la contienda y permitir que la Asamblea Municipal se llevara a cabo el día ya previsto, no otorgó una justicia completa.
Los efectos de una resolución deben estar encaminados a restituir efectivamente a los ciudadanos en el goce de sus derechos violados, para ello, en el presente caso se debió conceder un periodo de tiempo igual al que se dejaron de hacer los actos previstos en la convocatoria y sus normas complementarias, entre estos actos, estar en posibilidad de hacer el proselitismo para obtener el voto, en términos de las normas referidas, a fin de evitar la vulneración de derechos.
Al tratarse de un juicio en el que se involucra la protección de derechos humanos como son los derechos político-electorales del ciudadano, –tal como ya quedó explicado–, debió prevalecer la salvaguarda incuestionable de las prerrogativas fundamentales de las personas, por lo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango debió aplicar la normatividad que favoreciera en mayor medida la protección de los derechos humanos.
En consecuencia, lo procedente era modificar la resolución impugnada, con la finalidad de reparar la violación alegada y restituir a la parte actora en el pleno goce del derecho vulnerado, por lo que se debió dejar sin efectos la elección de Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Durango, Durango, celebrada el once de diciembre de dos mil once, así como ordenar al Comité Directivo Municipal que otorgara a la actora un plazo de diecinueve días previos a la celebración de una nueva Asamblea Municipal para la elección del Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal 2011-2014, para que realizara sus actividades de proselitismo en los términos previstos en la convocatoria y las normas complementarias emitidas el veintiuno de septiembre de dos mil once.
El proyecto aprobado por la mayoría declara inoperante el agravio que hizo valer la actora en contra de la sentencia emitida por la responsable, sustentándose en el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral que rige en las elecciones de naturaleza constitucional, sin embargo, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que las elecciones de los órganos de dirección intrapartidistas, como en el presente caso, no traen consigo la irreparabilidad del acto, pues no son equiparables a las elecciones de naturaleza constitucional, sino por el contrario, la reparación es jurídica y materialmente factible. Esto es así, ya que a diferencia de cargos de elección popular, en los que la Constitución o la ley respectiva establecen una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos, que constituye un impedimento jurídico y material para la reparación del derecho que se afirma fue vulnerado, respecto de cargos partidistas, la normativa interna no exige una fecha específica y forzosa para la toma de posesión de los órganos partidistas que se integran. Así lo ha establecido la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-JDC-11450/2011.
A mayor abundamiento cabe señalar que la irreparabilidad sólo opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, vinculados con las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente; y en el presente caso es evidente que no nos encontramos en este supuesto de excepción.
Asimismo es relevante señalar que en el estudio de fondo de la sentencia aprobada impera la ausencia de fundamentos jurídicos, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 22 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que las sentencias que pronuncie este Tribunal deberán contener los fundamentos jurídicos; asimismo contraviene en ese sentido lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales.
Por último, es indispensable señalar con toda claridad que los partidos políticos al tener como uno de sus fines primordiales la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, deben desarrollar una vida democrática interna que respete de manera irrestricta las bases constitucionales que los rigen, su normatividad intrapartidaria y especialmente los derechos fundamentales de sus miembros, como ciudadanos en general y como militantes, sólo así estarán en aptitud de promover la participación democrática en el pueblo, tal como dispone el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por las razones expresadas, disiento de la resolución que aprobó la mayoría.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número treinta y dos forma parte de la resolución dictada en esta fecha en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-2/2012.- DOY FE.-------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de enero de dos mil doce.-----------------------------
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS