JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-2/2023
ACTOR: CÉSAR ALBERTO PEÑA VALLES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.
1. Sentencia que revoca lisa y llanamente la determinación dictada el trece de diciembre de dos mil veintidós por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[2] en autos del expediente PES-029/2022, que, entre otras cuestiones, declaró existente la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género[3] atribuida, entre otras personas, al ahora actor, por ejercer violencia simbólica, en perjuicio de una regidora del municipio de Hidalgo del Parral, Chihuahua.
2. Palabras clave: Violencia política contra las mujeres en razón de género, objeción, documental pública, presunción, falta de exhaustividad.
I. ANTECEDENTES[4]
3. Denuncia. El cuatro de mayo, una regidora del Ayuntamiento de Hidalgo del Parral, Chihuahua, presentó denuncia contra el actor ante el Instituto Estatal Electoral de dicha entidad[5], por la probable comisión de actos de VPMRG.
4. Ampliación. Al día siguiente, la misma regidora presentó ampliación de denuncia ante el Instituto local.
5. Radicación de la denuncia. El seis de mayo, el instituto local radicó la denuncia con la clave IEE-PES-004/2022 y ordenó las diligencias preliminares de investigación.
6. Medidas de protección. El diecinueve de mayo, se dictaron las medidas de protección en favor de la regidora de dicho municipio.
7. Segundo escrito de denuncia. El treinta y uno de mayo, la Secretara Ejecutiva ordenó formar el expediente de clave IEE-PES-006/2022 de manera oficiosa.
8. Diversa regidora a la denunciante primigenia del Ayuntamiento de Hidalgo del Parral, Chihuahua, al responder una diligencia de investigación ordenada en el procedimiento especial sancionador IEE-PES-004/2022, expuso hechos que pudieran constituir violencia política contra la mujer en razón de género en su contra, señalando como probables responsables al presidente municipal y al director de comunicación del mencionado ayuntamiento.
9. Por lo anterior, se le requirió que manifestara por escrito su consentimiento para iniciar el procedimiento correspondiente.
10. Admisión y acumulación. El veinte de junio, se admitió el procedimiento especial sancionador, promovido por la segunda denunciante regidora de dicha municipalidad y se ordenó acumular al diverso IEE-PES-004/2022.
11. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El diecisiete de agosto, se llevó a cabo la audiencia de forma virtual.
12. Remisión al tribunal local. El dieciocho de agosto, se remitieron al tribunal local los expedientes IEE-PES-004/2022 y su acumulado IEE-PES-006/2022.
13. Procedimiento especial sancionador. El mismo día, se recibieron las constancias atinentes en el tribunal local y se ordenó registrarlo con la clave PES-029/2022 de su índice.
14. Solicitud de conciliación y reserva. El veinticuatro de agosto, el actor, solicitó ante el tribunal local, junta de avenimiento para arribar a conciliación entre las partes, misma que se reservó acordar, toda vez que el expediente se encontraba en etapa de verificación.
15. Disculpa pública. El once de octubre, el actor presentó ante el tribunal local un escrito por el cual informaba que dentro de la sesión número 3 del H. Ayuntamiento de Hidalgo del Parral, ofreció una disculpa pública a las denunciantes y demás integrantes del ayuntamiento.
16. Prueba superviniente. El siete de noviembre, la actora de la primera denuncia en el expediente IEE-PES-004/2022, presentó ante el tribunal local una prueba superviniente.
17. Contestación a la prueba superviniente. El dieciocho de noviembre, el actor realizó diversas manifestaciones, en relación a la prueba superviniente.
18. Acuerdo plenario. El veintitrés de noviembre, el pleno del tribunal local, mediante acuerdo plenario, consideró que no era posible atender la solicitud de conciliación planteada por el actor.
19. Acto impugnado. El trece de diciembre, el tribunal local en sentencia declaró, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida, entre otras personas al actor, por ejercer violencia simbólica, en perjuicio de la regidora primigeniamente denunciante del municipio de Hidalgo del Parral, Chihuahua.
II. JUICIO DE LA CIUDADANÍA FEDERAL
20. Demanda. El cuatro de enero de dos mil veintitrés, en reclamo a lo anterior, el presidente municipal de Hidalgo del Parral, Chihuahua, presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el tribunal local.
21. Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias de la demanda en esta Sala Regional, el Magistrado Presidente determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JDC-2/2023 y turnarlo a su ponencia.
22. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el juicio, admitió la demanda y las pruebas, y en su momento declaró cerrada la instrucción.
III. COMPETENCIA
23. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque la controversia versa sobre una resolución de un tribunal local relativa a la imposición de una sanción a un presidente de un municipio asentado en una entidad donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia[6].
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
24. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia[7], conforme a lo siguiente:
25. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada, los hechos y agravios que, en opinión del actor, le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.
26. Oportunidad. El juicio fue promovido en forma oportuna, en virtud de que, resulta un hecho notorio para esta Sala, que el tribunal local, gozó su periodo vacacional del diecinueve al treinta de diciembre de dos mil veintidós.
27. También es importante señalar que la controversia no está vinculada con proceso electoral alguno, por lo tanto, solo se computan para tal efecto los días hábiles[8] que mediaron entre la notificación de la ejecutoria y la presentación del medio de impugnación[9].
28. En consecuencia, si la resolución impugnada fue emitida el trece de diciembre pasado, notificada al dieciséis siguiente, y la demanda fue presentada ante el tribunal local el cuatro de enero posterior, resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de ésta.
29. Lo anterior, de conformidad al artículo 7, párrafo 2 y 8 de la Ley General del Medios de Impugnación en Materia Electoral.
30. Legitimación. El actor cuenta con legitimación para promover el presente, ya que se trata de la parte demandada, ante la instancia primigenia.
31. Interés jurídico. Se satisface, pues la resolución impugnada es adversa a sus intereses, al declarar la existencia de la infracción atribuida al actor.
32. Definitividad y firmeza. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
33. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede a analizar el fondo del asunto.
V. ESTUDIO DE FONDO
a. Conceptos de agravio
34. En la demanda se precisan dos agravios, uno relacionado con la indebida valoración probatoria y otro sobre la vulneración al principio de exhaustividad.
35. Del análisis integral de la demanda se advierte que el actor considera que los elementos de juicio son insuficientes para probar la infracción denunciada.
36. Para sustentar su propuesta, aduce que los medios de prueba se analizaron indebidamente y se omitió valorar los argumentos de defensa. Estas cuestiones son significativas, pues en su concepto, el análisis de los medios de prueba, realizado conforme a Derecho, incluidos los argumentos de defensa se traduciría en la inexistencia de la infracción.
37. Considera que la resolución trastoca los principios de justicia completa, imparcial y exhaustiva, previstos en el artículo 17 constitucional.
b. Método de análisis
38. La Sala Superior de este tribunal electoral[10] –siguiendo el criterio de Segunda Sala de la SCJN– ha sostenido que las autoridades jurisdiccionales deben atender las controversias, privilegiando la resolución de fondo por encima de cuestiones formales. En su justificación argumentó que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustancial[11].
39. Sirve de apoyo la jurisprudencia (IV Región) 1o. J/7 (10a.), de rubro: “VIOLACIONES PROCESALES. ESTÁN SUBORDINADAS AL ESTUDIO DE FONDO CUANDO ÉSTE REDUNDA EN MAYOR BENEFICIO PARA EL QUEJOSO, AUN CUANDO SEAN ADVERTIDAS EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE O SE HAGAN VALER VÍA CONCEPTOS DE VIOLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”.[12]
40. En conformidad con este criterio, la controversia planteada se resolverá atendiendo al agravio que mayor beneficio otorga a la parte actora, esto es, determinar si los elementos de juicio prueban los hechos denunciados y, en su caso, decidir si se actualiza la violencia política en razón de género contra las mujeres.
41. Tal como se explicará, los agravios son esencialmente fundados y suficientes para revocar lisa y llanamente la resolución controvertida.
42. Hechos probados en la resolución. Los hechos materia de este juicio son los relatados en la denuncia inicial e identificados como hechos (3), (4) y (5). En el hecho (3) la denunciante señaló que el catorce de octubre de dos mil veintiuno, se realizó la votación para elegir al Director de Seguridad Pública.
43. En el hecho (4), afirma que el veintidós de octubre de dos mil veintiuno, recibió una llamada del Presidente Municipal de Parral, en la que le indicaba que el lunes próximo tenía que desocupar la oficina asignada a la fracción del PRI, refiriendo este que la necesitaba para algo más importante, indicando que no le parecía la forma de notificar su salida de la oficina y que lo hiciera institucionalmente.
44. En el hecho señalado como (5), mencionó que fue cuestionada por el Presidente respecto al sentido de su voto en la elección del Director de Seguridad Pública, luego de esto, narra que lo contradijo, y que este, le indicó que no habría actos de molestia posteriores para que siguiera ocupando la oficina, “actuando de esta manera como si me estuviera haciendo un favor, lo que sentí como una agresión y abuso de autoridad”, actuar que calificó de misógino.
45. Para demostrar los hechos denunciados, la denunciante ofreció treinta y tres medios de prueba. Sin embargo, en esta sentencia, únicamente, se valorarán los dos que se invocan en relación con los hechos que se tuvieron acreditados, a saber: documental consistente en la Sesión número 4 de cabildo de 14 de octubre de 2021, en la que se llevó a cabo la elección del Director de Seguridad Pública[13] y la manifestación de la denunciante, relativa a la llamada telefónica que dice recibió la 22 de octubre de dos mil veintiuno del presidente municipal, relativa al desalojo de la oficina[14].
46. Defensa del denunciado. El presidente municipal al contestar la denuncia, en lo que concierne a los hechos que se tuvieron probados, sostuvo lo siguiente:
Hecho 3: Sesión número 4 de cabildo, del 14 de octubre de 2021[15]: “HECHOS QUE SE IMPUTAN” …“que en torno al hecho identificado con el número 3, es cierto que el 14 de octubre, durante la sesión número 4, se presentó la terna para votar por quien ocuparía la Dirección de Seguridad Pública Municipal”.
Hecho 4: Llamada telefónica que recibió la Regidora el 22 de octubre del dos mil veintiuno del presidente municipal, en la que le indicó que “el lunes próximo tenía que desocupar la oficina asignada a la fracción del PRI”:[16] “HECHOS QUE SE IMPUTAN” … ”me permito referir que la información que se ha abordado con la denunciante ha sido relativa a que las oficinas de las fracciones de los diferentes partidos se asignaban de acuerdo al número de sus integrantes, ya que dos de sus integrantes dejaron la referida fracción para declararse independientes, se estaba valorando reasignar oficinas”
Hecho 5: El 25 de octubre de 2021, el presidente cuestionó de manera verbal y personal a la Regidora, el hecho de porque no había votado por la terna para elegir al Director de Seguridad Pública:[17] “HECHOS QUE SE IMPUTAN” … “en ningún momento se ha condicionado la permanencia de la Regidora en la oficina que actualmente ocupa, sino que la valoración que se hizo respecto a la reasignación de oficinas fue por los motivos señalados en el numeral que antecede”
De igual manera en los alegatos, se concretó a desarrollar la inexistencia de la VPMRG, ya que no se actualizan los elementos de la jurisprudencia 21/2018.
47. El denunciado, solo reconoció que se había celebrado una sesión de cabildo en la que se eligió al Director de Seguridad Pública, pero no declaró nada sobre que el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, la regidora se entrevistó con el Presidente en el restaurante de nombre “Jquissime” y que ahí la cuestionó sobre su voto para elegir al Director de Seguridad Pública, haciendo referencia que ella votó en contra, pues al revisar la tipografía de los votos, concluyó que ella y otra regidora votaron en contra del candidato sugerido por el despacho de la presidencia.
48. Luego, sobre el desalojo de la oficina, se concretó a señalar que solo se había valorado la reasignación por la fragmentación de los regidores priistas, pero que no se había condicionado la permanencia de la denunciante en ese lugar.
49. En resolución controvertida se realizó el estudio respectivo, siguiendo las directrices de la jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, cuya función sustitutiva o subsanadora de la omisión o deficiencia legislativa ha quedado superada con la legislación vigente a partir de abril de dos mil veinte.
50. En la sentencia se tuvo actualizada la infracción, teniendo acreditados dos hechos[18]: 1) El 22 de octubre, el presidente municipal llamó a la regidora denunciante y le dijo el lunes siguiente tenía que desocupar la oficina asignada a la fracción del PRI. Derivado de esto regidora llamó a un diputado para informarle el hecho; 2) El veinticinco de octubre, el presidente cuestionó y reprochó verbalmente a la regidora sobre el sentido de su voto para elegir al titular de la Dirección de Seguridad Pública[19].
51. A partir de la supuesta valoración conjunta de las pruebas se concluyó que la infracción se acreditaba a base de presunciones.
C. Resolución de Sala Regional Guadalajara
52. Como se anunció, los alegatos relativos a la inexistencia de la infracción resultan fundados.
53. En primer término, se precisa que en la resolución se desatendieron las objeciones y argumentos de defensa formulados por el actor[20], lo cual por sí mismo es suficiente para afirmar que el sentido de la resolución pudo ser distinto. Y, además, son fundados los alegatos relativos a que no existe prueba suficiente para acreditar la infracción denunciada.
54. En segundo lugar, se valoró incorrectamente la declaración de la denunciante y la declaración del diputado. En efecto, en la resolución se omitió valorar correctamente los medios de prueba, pues no basta con la sola mención de esto, sino que es necesario relacionarlos, concatenarlos y evidenciar que los elementos probatorios corroboran las hipótesis denunciadas, que no se contradicen y que no hay otros medios que sean indicativos o indicios de hechos o hipótesis diferentes a las que se afirman probados.
55. Se omitió valorar de forma individual los medios de prueba, relacionarlos y concatenarlos, de modo que se evidenciara que eran consistentes y coincidentes entre sí, que no se contradecían con otros, que reunían los requisitos legalmente exigibles y que habían respetado los principios y garantías de las partes.
56. En la resolución únicamente se afirmó que la valoración conjunta arrojaba una presunción[21], lo cual es insuficiente, pues más allá de afirmarlo es indispensable fundar y motivar suficiente y adecuadamente por qué determinados medios de prueba corroboran los enunciados de hechos.
57. Asimismo, se advierte que la valoración de pruebas pasó por alto los preceptos de los artículos 278 y 323 de la Ley Electoral de Chihuahua, en los cuales se establecen los criterios generales y particulares para valorar los distintos medios de prueba, así como su valor predeterminado de los medios de prueba legales
58. En este tenor, la valoración probatoria que tuvo acreditados los hechos y la infracción no se realizó conforme al marco jurídico aplicable ni se explicitaron las razones suficientes y conducentes, sino que se basó en presunciones y conjeturas aisladas y no corroboradas con otros medios de prueba.
59. De lo narrado, se puede concluir que la valoración conjunta de pruebas realizada en la resolución estatal incumplió las condiciones exigidas para tener probados los hechos y, consecuentemente, la posible actualización de la infracción.
a. Llamada telefónica del presidente a la regidora
60. Para acreditar que el presidente municipal llamó a la regidora y le solicitó la oficina que ocupaba (desalojo) se tienen tres elementos a considerar:
1) el escrito de denuncia donde se afirma esta cuestión;
2) la declaración de un diputado que afirmó recibir una llamada de la denunciante, solicitando apoyo para no ser despojada de la oficina donde despachaba; y
3) la contestación del denunciado –ahora actor– en la que señaló que la información que se manejó con la regidora fue “relativa a que las oficinas de las fracciones de los diferentes partidos se asignaban de acuerdo con el número de sus integrantes, y derivado de que la fracción del PRI, se quedó únicamente con un integrante, ya que dos regidores dejaron la referida fracción para declararse independientes, se estaba valorando reasignar oficinas.”
61. 1. Declaración de denunciante. Conforme a los criterios reiterados de este tribunal electoral, la declaración de las presuntas víctimas de VPMRG tienen valor probatorio preponderante en la acreditación de los hechos materia de la controversia —no necesariamente respecto a los juicios, opiniones o conclusiones que incluyen en su exposición—aunque susceptibles de ser corroboradas o coincidentes con otros medios de prueba idóneos y suficientes.
62. En el caso Fernández Ortega y otros vs México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró su criterio según el cual las declaraciones de las víctimas pueden ser útiles porque pueden brindar mayor información sobre las eventuales violaciones y sus consecuencias, pero no pueden ser evaluadas aisladamente sino dentro del conjunto de pruebas del proceso.
63. En el caso, como se explica, la declaración de la denunciante únicamente adquiere valor probatorio de indicio respecto de los hechos en que basa su acusación, pero insuficiente para establecer la presunción de que la supuesta solicitud de desalojo de su oficina obedeciera a actos, intenciones o tuviera efectos que en cada caso pudieran actualizar los elementos configurativos de VPG, dado que no existe dato o medio de prueba que confirme sus afirmaciones en ese sentido.
64. Sobre la llamada relativa al presunto desalojo, la denunciante refirió:
“Hecho número (4) El día 22 de octubre de dos mil veintiuno, recibí una llamada telefónica del presidente municipal de Hidalgo del Parral Chihuahua, en donde indicaba que el próximo lunes tenía que desocupar la oficina asignada a la fracción del PRI, refiriendo que la necesitaba para algo más importante. Yo le indiqué que no me parecía la forma en que pretendía notificarme la salida de ese espacio y que lo hiciera institucionalmente. Posteriormente, llamé al Diputado, para informarle sobre las pretensiones del alcalde, por lo que me indicó que hablaría vía telefónica para conocer los motivos y situación por la que se estaban presentando los hechos donde injustamente y de manera arbitraria como si se tratase de una orden pretendiendo limitarme de un espacio para desarrollar mis actividades (foja 23 tomo I)”
Como se explica, el examen concatenado de las pruebas relacionadas con este hecho, valoradas y apreciadas conforme a Derecho no aportan indicios que confirmen que la solicitud de la oficina se hubiera realizado en los términos y por los motivos planteados por la actora (actitud misógina y represiva por parte del denunciado incurriendo en VPRGM contra su persona), como lo concluyó el tribunal responsable.
65. Informe de diputado. Para probar el hecho anterior, la denunciante solamente ofreció como prueba el informe de una persona (diputado) a la que, presuntamente, llamó luego del supuesto desalojo.
66. El contenido del informe o declaración rendida por el diputado es:
El día 22 de octubre de 2021 recibí una llamada de la regidora, en la cual me expresaba que le habían pedido que desocupara su oficina y al cuestionarla yo cuales eran los motivos, ella me dijo que los desconoce, que simplemente el alcalde le había hablado posterior a una sesión de cabildo y le dijo que necesitaba ese espacio y que lo tenía que desocupar, por lo cual me día a la tarea de llamarle vía telefónica al presidente municipal y le solicité que no se le retirara el espacio a la regidora , a lo cual accedió el alcalde diciéndome que se lo iba a dejar (foja 1600 tomo II).
67. La cuestión es si la declaración del diputado –valorada en conjunta con la denuncia– es suficiente para probar que la denunciante recibió la llamada del presidente municipal y si en esta se le dijo que debía desalojar su oficina. En concepto de esta autoridad no lo es, pues en todo caso, lo informado por el diputado solo sería útil para confirmar que la quejosa, a través de una llamada telefónica, le narró lo relativo a la petición de la oficina y que, según el propio diputado, éste le llamó al funcionario municipal para conocer los motivos.
68. Es decir, el informe del diputado es insuficiente para confirmar que el requerimiento de la oficina se realizó en los términos narrados por la denunciante pues, el diputado no tuvo conocimiento de manera directa a través de sus sentidos. Por tanto, si el informe no es útil para corroborar la realización de la llamada, menos lo sería para inferir objetivamente que la solicitud de la oficina se hizo a la regidora por el hecho de ser mujer, que tuviera un impacto diferenciado en ella o le afectara desproporcionadamente; ni tampoco se puede afirmar objetivamente que tuviera como objeto o resultado menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.
69. 2. Informe del diputado, Además, la declaración del diputado, recabada por la autoridad instructora derivado de un requerimiento, no reúne las formalidades o requisitos para considerarse una prueba testimonial.
70. El artículo 277 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, título tercero “DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL”, establece los medios de prueba admisibles en los procedimientos sancionadores –ordinario y especial–, a saber: documentales públicas, documentales privadas, técnicas, pericial contable, presunción legal y humana, e instrumental de actuaciones.
71. Se prescribe que la confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante persona fedataria pública que las haya recibido directamente de las personas declarantes, y siempre que estas últimas queden debidamente identificadas y asienten la razón de su dicho.
72. Conforme al precepto citado se advierte que la declaración del diputado no reúne los requerimientos legales para considerarse una prueba testimonial, pues la declaración no se recogió por una persona con fe pública ni se recibió directamente del declarante.
73. No obstante, el informe rendido por el diputado, tiene la calidad de documento privado, cuyo valor probatorio en todo caso podría ser indiciario[22] en términos de artículo 278, numeral 3, de la ley electoral local. En este caso, sólo respecto a que la regidora le llamó para informarle de la presunta solicitud de la oficina, que es el único evento del que dicho informante tuvo conocimiento a través de la llamada telefónica.
74. Es menester destacar que, respecto al resto de los hechos, lo informado por el diputado se refiere a hechos no propios ni los presenció, esto es, no los percibió con sus sentidos, sino que, presuntamente los escuchó de un tercero que le contó. Es decir, la información que rindió el diputado, luego de ser requerido por la autoridad instructora, fue de oídas.
75. Como se dijo, es una declaración escrita obtenida por un requerimiento y sin haber garantizado al denunciado el derecho a cuestionar al declarante, pues ni siquiera se le dio vista de ese requerimiento para que estuviera en posibilidad de adicionar cuestionamientos, por ejemplo.
76. Esta Sala Regional ha sostenido que al desahogarse los medios de prueba, recabados con la finalidad de sustentar una condena por la comisión de infracciones administrativas se deben respetar los derechos de audiencia y defesa, específicamente, el principio contradictorio. Asimismo, ha argumentado que, que previo a determinar la existencia de la VPRGM se deben superar los problemas del debido desahogo de la prueba, de lo contrario se estará ante una decisión judicial carente de debida motivación[23].
77. En la especie, aunque no se trata de un testimonio genuino, sí era necesario garantizar este derecho, dado que los medios de prueba pretenden fundar la responsabilidad del denunciado, por tanto, resultaba conforme a Derecho que se le comunicara dicha diligencia para que ejerciera su derecho de defensa como considerara mejor[24].
78. Conforme a lo anterior, es dable concluir que lo informado por el diputado no es una prueba idónea, eficaz ni suficiente para tener probado que el supuesto llamado del presidente municipal a la regidora tenía el objetivo de desalojarla de su oficina y menos, que dicha intención de desalojo obedeciera a razones que la tornaran configurativa de VPRGM.
79. Defensa del denunciado. Sumado a lo anterior, si bien es cierto el presidente municipal no negó haber llamado a la regidora, también lo es que no lo aceptó, sino que únicamente señaló haber tratado un tema de reasignación de oficinas.
80. Al contestar la denuncia, el presidente municipal denunciado contestó lo siguiente:
En relación con el hecho 4, me permito referir que la información que se ha abordado con la denunciante ha sido relativa a que las oficinas de las fracciones de los diferentes partidos se asignaban de acuerdo con el número de sus integrantes, y derivado de que la fracción del PRI, se quedó únicamente con un integrante, ya que dos de sus integrantes dejaron la referida fracción para declararse independientes, se estaba valorando reasignar oficinas.
81. Sin que esto implique una vulneración al derecho constitucional a la no autoincriminación, es dable afirmar que la declaración del denunciado en modo alguno revela indicios para dar por hecho que existió una llamada telefónica en la que, supuestamente, se pretendió desalojar a la regidora de su oficina de trabajo como represalia por determinada conducta, por el hecho de ser mujer, que tuviera un impacto diferenciado en ella o le afectara desproporcionadamente, ni que se hiciera con el objeto o tuviera como resultado menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.
82. En conclusión, la valoración individual y conjunta de los tres elementos lleva a concluir que no se cuenta con elementos objetivos, suficientes y pertinentes para afirmar que los hechos relativos a la llamada telefónica e intención de desalojo pudieran configurar la infracción de VPRGM, pues si bien la declaración de la denunciante tiene valor preponderante, ese principio no aplica necesariamente respecto de sus apreciaciones subjetivas, sino que para acreditar los elementos configurativos es necesario que la valoración concatenada y racional de todas las constancias así lo corrobore.
b. Cuestionamiento sobre la votación en la elección del Director de Seguridad Pública Municipal.
83. Este hecho no está plenamente probado. En efecto, para realizar la valoración probatoria conducente y determinar si se acredita este hecho, en autos de expediente obra agregada la denuncia de la regidora sobre una supuesta reunión en un restaurante donde fue cuestionada sobre el sentido de su votación y la contestación del denunciado en la que reitera que la posible reasignación de oficinas se puede dar por la separación de dos regidores de la bancada priista.
84. Declaración de denunciante. Tal como se sostuvo, la declaración tiene valor preponderante, sin embargo, para tener por ciertos los hechos denunciados es necesario y exigible que las declaraciones se corroboren con otros medios de prueba. Así es, las declaraciones no deben evaluadas aisladamente ni tiene valor probatorio pleno por sí solas.
85. La regidora manifestó:
El 25 de octubre de 2021, tenía agendada una cita a las 13.00 hrs en el despacho de la presidencia, sin embargo no fui atendida y envié un mensaje para preguntar si podría recibirme o no, por lo que me refirió que me invitaba a comer a las 15.00 en el restaurante de nombre Chagos en Parral; sin embargo, acudimos al Jquissime ya que el lugar acordado estaba cerrado, sostuvimos una reunión y durante los alimentos me cuestionó acerca de que por quién había votado en la terna presentada para elegir Director de Seguridad Pública de Parral, haciendo referencia de que yo fui una del cuerpo de regidores que votó en contra, ya que a palabra expresa del Presidente dijo que al revisar la tipografía de los votos concluía que una servidora y otra regidora habíamos votado por el candidato xxx y no por el xxx quien era el sugerido por el despacho de presidencia.
Posteriormente, contradije su posición y me indicó que no habría acto de molestia posteriormente para seguir ocupando el espacio designado a la fracción del PRI para despachar gestiones, actuando de manera como si me estuviera haciendo un favor, lo que sentí como una agresión y abuso de autoridad, razón por la que previó no hacerlo de forma escrita, ya que es evidente su actuar misógino hacia mi persona
86. Declaración de denunciado. Tocante a este hecho, el denunciado señaló que:
Respecto al hecho 5, informo que en ningún momento se ha condicionado la permanencia de la regidora en la oficina que actualmente ocupa, sino que la valoración que se hizo respecto a la reasignación de oficinas fue por los motivos señalados en el numeral que antecede.
87. Este hecho, presuntamente, constitutivo de la infracción no está acreditado, pues en realidad únicamente se cuenta con la declaración de la denunciante, esto es, no hay otro medio probatorio que corroboren que se reunió con el presidente municipal y que la haya cuestionado sobre el sentido de su voto en la elección de la persona titular de la Dirección de Seguridad. Inclusive, el tribunal en el anexo 2 (probatorio) de la sentencia, refirió que no había pruebas sobre el tema.
88. No hay constancia que pruebe la estadía de la denunciante con el presidente en el restaurante. No obra, por ejemplo, la declaración de un tercero que manifieste haberlos visto y escuchado el día y hora que la regidora señaló, algún comprobante de consumo, registro alguno de sus agendas que sirvan de indicio para acreditar la cita y/o el lugar, misma que también podría ser requerida en caso necesario.
89. Ahora bien, el denunciado se limitó a decir, en su defensa, que en ningún momento se ha condicionado la permanencia de la regidora en la oficina y que el tema de la reasignación de oficinas fue considerado por la cantidad de regidurías de la fracción priista que quedaban.
90. En estos términos, dado que se trata de un indicio aislado, no existen elementos para tener por probada la eventualidad denunciada.
91. Acorde a la valoración probatoria previa, es dable y razonable concluir que no existen elementos de prueba idóneos y suficientes para tener como hecho probado la supuesta llamada telefónica y la reunión presencial.
92. Se destaca que las infracciones administrativas electorales son susceptibles de tenerse probadas mediante la denominada prueba indiciaria. Sin embargo, en este caso, la declaración de la presunta víctima, cuyo valor probatorio es indiciario no se concatena ni es concurrente con otros medios de prueba, sino que es un indicio aislado.
93. En lo concerniente, el artículo 323, numeral 2, de la ley electoral local prescribe que las presunciones humanas valoradas conjuntamente pueden constituir prueba plena siempre que: a) los hechos en que se apoyen estén plenamente probados; b) haya concurrencia de varios indicios que las funden; c) los indicios sean independientes entre sí, de manera que eliminado o destruido uno, puedan subsistir los demás para el efecto de demostrar el hecho, y d) los indicios se relacionen y armonicen de suerte que, reunidos, hagan imposible la falsedad del hecho de que se trate.
94. De la jurisprudencia I.1o.P. J/19, de rubro: “PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD[25]”, se advierte que, para construir una prueba circunstancia o indiciaria –suma de indicios– es necesario 1) que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, pues no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio, 2) que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios, 3) que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar y 4) que exista concordancia entre ellos.
95. En la jurisprudencia V.2o.P.A. J/8, intitulada “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO[26]”, se establece que la eficacia de la prueba indiciaria no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos inequívocos , concurrentes y convergentes, de cuya articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio –considerado en forma aislada– no podría conducir por sí solo.
96. Del contraste entre el indicio aislado que representa la sola declaración de la denunciante, los requisitos legales y los criterios jurisprudenciales sostenidos como necesarios para la constitución de la prueba indiciaria se concluye que, en el caso, no se reúnen porque:
1. Los hechos base de la infracción denunciada no están probados (plenamente);
2. No existe pluralidad ni concurrencia de indicios que indiquen los mismos hechos. La declaración del diputado es una prueba que no reúne las formalidades legales, declara hechos impropios y carece de circunstancias de modo, tiempo y lugar.
97. Entonces, era necesario que las pruebas valoradas en lo particular y concatenadas entre sí, llevaran a la convicción de la veracidad de cada uno de los hechos denunciados. Sin embargo, ello no es así, pues se trata de indicios aislados, no corroborados entre sí. En consecuencia, carecen de valor probatorio pleno, pues no generan convicción de la existencia de los dos hechos.
98. Así, acorde a la valoración probatoria realizada, contrario a lo razonado por el tribunal local, es dable afirmar que las constancias recabadas en el procedimiento sancionador de origen son insuficientes para afirmar que la simple mención del denunciado –ahora actor– de reasignar la oficina ocupada por la denunciante como fracción edilicia del PRI respondiera a un acto de represalia por no votar a favor de una propuesta del Presidente Municipal —deducción derivada de lo sucedido presuntamente en la reunión que sostuvo la quejosa con el denunciado en un restaurante y que, como se dijo no fue corroborada con algún medio de prueba—o que dicha solicitud por sí sola sea configurativa de la infracción denunciada.
99. No obstante, es criterio vigente que, cuando se alegue violencia política por razones de género –problema de orden público–, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[27]. En ese entendido, dado que el presidente municipal aceptó haber tratado el tema del reacomodo de oficinas de las regidurías, es menester analizar, con independencia del medio comunicativo, si este hecho configura la infracción denunciada.
100. Al respecto, presidente municipal señaló:
En relación con el hecho 4, me permito referir que la información que se ha abordado con la denunciante ha sido relativa a que las oficinas de las fracciones de los diferentes partidos se asignaban de acuerdo con el número de sus integrantes, y derivado de que la fracción del PRI, se quedó únicamente con un integrante, ya que dos de sus integrantes dejaron la referida fracción para declararse independientes, se estaba valorando reasignar oficinas.
101. El denunciado reconoció expresamente que hubo una comunicación con la regidora en la cual abordó el tema de una posible reasignación de oficinas. Dicha afirmación valorada con el indicio relativo a que la regidora manifestó que se le había llamado para pedirle la oficina, prueba que, efectivamente, se trató el tema de una posible reasignación de espacios.
102. En virtud de que se tiene probado el hecho anterior[28], lo conducente es analizar si esta conducta conculca algún derecho político electoral de la regidora y si esto se produce con motivo de su género.
103. En concepto de esta Sala Regional, la comunicación sobre la posible reasignación de espacios no configura la VPMRG, tal como se explica enseguida.
104. En primer lugar, no existe prueba que demuestre que, efectivamente, se reasignó una nueva oficina a la regidora, es decir, no está probado el cambio de oficina; menos que se le haya desalojado[29], esto es, que se hayan utilizados medios irrespetuosos o injustificados para cambiarla de oficina.
105. En su caso, tampoco hay ningún indicio de que una supuesta reasignación haya afectado algún derecho político electoral. Inclusive, la denunciante fue omisa en señalar por qué un reacomodo de oficina le privaría de algún derecho político-electoral, siendo que una reasignación no representa una privación del espacio de trabajo para desempeñar el cargo político, sino solo un cambió de espacio.
106. Tampoco existe constancia de que el cambio de oficina (no probado) se haya realizado por el hecho de ser mujer, por ejemplo, que regidurías de otro género en similares condiciones no se hubieran afectado y, única e injustificadamente se hubiera afectado a la denunciante, con la intención de anular sus derechos político-electorales.
107. De todo lo anterior, se puede concluir que la eventual comunicación entre el denunciado y la regidora sobre un posible cambio de oficina por la salida de dos regidores priistas que se declararon independientes; es un hecho no constitutivo de VPRGM, pues en el eventual caso, no está probado que se hiciera por ser mujer, que le afectara desproporcionalmente y que haya tenido un impacto diferenciado en ella[30].
108. Lo anterior con independencia de que en la resolución controvertida se omitió valorar los argumentos de defensa del denunciado, encaminado a evidenciar que el cambio de oficina se pretendía con sustento en un criterio previamente fijado –atendía al número de regiduría de las fracciones partidistas– y con motivo en un hecho imprevisible –renuncia de dos regidurías al PRI– que justificaba el reacomodo (no privación).
109. En virtud de lo razonado se concluye la inexistencia de la infracción denunciada. En consecuencia, se revoca la sentencia lisa y llanamente.
VI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
110. Por último, considerando que el presente tiene su origen en cuestiones de VPMRG, con el fin de proteger los datos personales y evitar una posible victimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de la sentencia donde se protejan los datos personales de la denunciante, acorde con los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
111. No pasa inadvertido que este fallo es susceptible de impugnación y eventual modificación o revocación, sin embargo, se considera que la mayor protección de los datos personales se otorga a través de esta protección provisional, esto con independencia del fallo que pueda dictar la última instancia.
112. Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta sentencia en donde se eliminen aquellos datos en los que se haga identificable a la denunciante, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente
113. Por lo expuesto y fundado,
Único. Se revoca el fallo controvertido lisa y llanamente.
NOTIFÍQUESE en términos de ley; en su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.
[2] En lo sucesivo, Tribunal local o responsable.
[3] En adelante: VPMRG.
[4] Todas las fechas de referencia corresponden al año dos mil veintidós, salvo indicación distinta.
[5] En adelante Instituto local.
[6] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución Federal); 1, fracción II; Artículos 1, fracción II; Artículos 164; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV, inciso c); 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, 2, inciso c); 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 4/2022 que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/fb82f35a8d685fac528143a3ee58691a0.pdf>; y, el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[7]Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[8] Resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia 1/2009-SRII, de rubro: “PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES”. Consultable en la página web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Jurisprudencia 16/2019 DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Consultable en la página web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] SUP-JDC-1266/2022, SUP-REP-657/2022, SUP-REP-31/2022, entre otros.
[11] Véase la jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.) de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO). A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017)”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023741
[12] Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006757
[13] Foja 322, del accesorio único Tomo I, del expediente SG-JDC-2/2023
[14] En la foja 2756, reverso, del accesorio único tomo IV del expediente SG-JDC-2/2023, se dice que no existe un acta circunstanciada para acreditar el hecho.
En la foja 1600, accesorio único del tomo II, del expediente SG-JDC-2/2023, consta el escrito del Diputado Edgar José Piñón Domínguez, dirigido al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en el cual da contestación al requerimiento efectuado mediante acuerdo de 6 de mayo de 2022 en el expediente IEE-PES-004/2022
[15] Escrito de contestación, foja 1368, del cuaderno accesorio único, tomo II, del expediente SG-JDC-2/2023
[16] Escrito de contestación, foja 1368, del cuaderno accesorio único, tomo II, del expediente SG-JDC-2/2023
[17] Escrito de contestación, fojas 1368 y 1369, del cuaderno accesorio único, tomo II, del expediente SG-JDC-2/2023
[18] Hechos identificados con los números 4 y 5.
[19] Véase la hoja 8 de la resolución estatal, agregada en el tomo IV del accesorio único, fojas 2617-2656.
[20] Véase tomo II del cuaderno accesorio único, fojas que van de la 1367-1383.
[21] “… en su conjunto, de acuerdo con su enlace lógico entre los mismos conforme a la verdad que se busca y debido a la armonización entre ellos, provocan una presunción suficiente para considerar que tal hecho ocurrió”.
[22] Asimismo, resulta aplicable en lo conducente la tesis XV.2o.10 P, intitulada “TESTIMONIOS "DE OÍDAS" EN MATERIA PENAL. CONSTITUYEN INDICIOS QUE DEBEN VALORARSE EN RELACIÓN CON LOS RESTANTES ELEMENTOS PROBATORIOS”.
[23] Véase la resolución del SG-JDC-41/2022.
[24] Al respecto, resulta ilustrativo lo sostenido por Jordi Ferrer en su libro denominado Valoración racional de la prueba. El autor sostiene que que la formación o práctica de la prueba de forma contradictoria tiene su aplicación más clara en el caso de las pruebas denominadas personales, es decir, de las pruebas que consisten en la declaración de una persona física. En esos casos, por ejemplo, resulta útil epistemológicamente permitir el interrogatorio cruzado de los declarantes, de modo que las dos partes puedan preguntar sobre la información que pueda apoyar sus respectivas hipótesis y poner a prueba la fiabilidad de lo declarado y del declarante.
[25] Consultable en la página web de la SCJN. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/166315
[26] Consultable en la página web de la SCJN: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/171660
[27] Así se sostiene en la jurisprudencia 48/2016, intitulada “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. Consultable en la página web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[28] La comunicación entre la regidora y el presidente y que este atendió el tema del reacomodo de oficinas por la disminución de regidurías priistas.
[29] 1. tr. Sacar o hacer salir de un lugar a alguien o algo.
[30] Elementos exigidos en el artículo 3 Bis, inciso v), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.