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Descripción generada automáticamenteJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SG-JDC-2/2025

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

PARTE ACTORA: ARMANDO MOLINA BARRÓN Y OTRA PERSONA[3]

 

 

Guadalajara, Jalisco, treinta de enero de dos mil veinticinco.

 

1.          Sentencia que revoca –lisa y llanamente– la resolución (PES-063/2023) del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[4] en la cual declaró la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género[5], atribuida a los ahora actores, por la expresión de diversos comentarios alusivos a una funcionaria del Ayuntamiento de Hidalgo del Parral, realizados en un programa de radio y difundidos en una red social, en consecuencia, entre otras cuestiones, les impuso una amonestación pública.

 

2.          Competencia,[6] presupuestos[7] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 99 de la CPEUM;[8] 251, 252, 253 260, 261, 263, 267 de la LOPJF;[9] y previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13 inciso b), 22, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b) y 84 de la LGSMIME[10]; pronuncia la siguiente sentencia:

 

 

 A N T E C E D E N T E S

 

3.          Este asunto tiene como antecedente la sentencia de esta Sala Regional, en el juicio de la ciudadanía SG-JDC-318/2024, en la que determinó, en esencia, lo siguiente:

 

        Revocar la sentencia del Tribunal local que sancionó a los actores[11].

        Ordenar la emisión de una nueva sentencia, con lo siguiente:

o       un análisis completo y detallado las expresiones de los conductores del programa, en el que se tomara en cuenta el contexto y el sentido gramatical de lo que manifestaron

o       La referencia a sentencias relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de libertad de expresión:

 

 

4.          En cumplimiento a la sentencia indicada, el Tribunal local resolvió el Procedimiento Especial Sancionador PES-063/2023[12], con la consecuente declaración de la existencia de la infracción de VPG, atribuida a la parte actora, en la que, entre otras cuestiones, concluyó lo siguiente:

        Que las expresiones denunciadas no se encuentran amparadas por la libertad de expresión, y que constituyen VPG, al ser ofensivas y vejatorias, y afectar el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.

        Que las manifestaciones de los denunciados no se relacionaron con la función pública de la denunciante, sino con su manera de ejercer la maternidad, por lo que los consideró discriminatorios y arbitrarios, con los que se reprodujeron estereotipos de género.

        Que los comentarios de los denunciados no tuvieron relación con algún tema de interés político o electoral y que no están protegidos por la libertad de expresión. Asimismo, que los comentarios de los denunciados perpetúan la desigualdad de género y no deben ser debatidos públicamente, ya que no son de interés público.

 

AGRAVIOS

 

5.          Quienes se ostentan como periodistas, Armando Molina Barrón y Roberto Gallardo Gallardo, exponen diversos agravios relacionados con el derecho a la igualdad, la libertad de prensa, el carácter de interés público de los temas relacionados con la maternidad y el contexto de los hechos denunciados.

 

6.          De todas las cuestiones planteadas, se estima que la principal a resolver es determinar si las manifestaciones de los denunciados constituyeron VPG contra la actora o si se encuentran dentro del marco de la libertad de expresión.

 

 

D E C I S I Ó N

7.          PALABRAS CLAVE: Violencia política contra las mujeres en razón de género redes sociales perspectiva de género libertad de expresión

 

8.          Como se explica, por una parte, es inviable el estudio de unos agravios por ser genéricos y ambiguos y, respecto a otros agravios, la parte actora tiene razón, lo cual es suficiente para revocar la sentencia

 

Trato diferenciado

9.          En primer término, es inviable estudiar el agravio relacionado con la existencia de dos libertades de prensa, una protegida y otra no protegida; ello, debido a que son manifestaciones genéricas, no expone las circunstancias de cada caso ni refiere cuáles fueron los razonamientos o consideraciones que en su caso fueron distintos a los empleados en el diverso formato. Ante la vaguedad no es posible pronunciarse sobre un supuesto trato diferenciado con otras personas absueltas por la misma conducta.

 

 

Indebida fundamentación y motivación

10.        La parte actora tiene razón en cuanto a que el tribunal local no analizó exhaustivamente el contexto de la controversia, específicamente, por cuanto hace al interés público que representó la materia de la controversia y a la protección constitucional del derecho a la libertad de expresión y al ejercicio del periodismo.

 

11.        El tribunal local sostuvo que las manifestaciones que realizaron los actores en su programa radiofónico fueron sobre un tema que carecía de interés, pues se trató de un aspecto relacionado con la forma en que la denunciante ejerce su maternidad, lo cual no puede ser materia de debate público.

 

12.        Por su parte, los actores sostienen que las manifestaciones no fueron de crítica respecto a la manera en que la denunciante ejerce su maternidad, sino que derivaron de la publicación que realizó, y la manera en que realiza sus actividades como funcionaria pública, específicamente, que uso el tema de la lactancia para negarse a dar información a quien la estaba entrevistando, cuestión que sí es del interés público.

 

13.        Si bien es cierto que, como lo indicó la autoridad responsable, la forma de ejercer la maternidad no puede ser materia de escrutinio público y mucho menos servir de pretexto para la emisión de insultos o referencias que discriminen o afecten los derechos de una funcionaria pública, en situación de maternidad, también lo es que, en el presente caso, tuvieron lugar circunstancias específicas que no se valoraron adecuadamente en la resolución impugnada.

 

14.        En primer término, respecto al interés público, resulta pertinente precisar que se trata de aquella información que se considere relevante para la vida comunitaria, es decir, aquella relativa a hechos que puedan encerrar trascendencia pública y que generen la participación de los ciudadanos en la vida colectiva.

 

15.        En ese sentido, una información se vuelve de interés público cuando miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés en su conocimiento y difusión. En principio, puede decirse que el discurso político es el que está más directamente relacionado con la dimensión social y las funciones institucionales que debe cumplir la libertad de expresión en un contexto democrático.[13]

 

16.        Así, en una democracia ciudadana participativa se justifica plenamente que la comunidad votante este enterada de los asuntos que le concierne, de manera que le permita el acceso a la información de asuntos públicos y/o relacionados con las elecciones que realizaron en la jornada electoral, para estar en condiciones de criticar, deliberar, ser propositiva e incluso, para ir delineando el voto en próximas elecciones.

 

17.        De esta manera, la democracia implica mucho más que simple ciudadanía que vota en una jornada electoral. Se traduce en una participación continua y permanente, desde tener acceso a información relacionada con candidaturas, conocer sus propuestas, votar por la persona que consideren más apto para desempeñar ciertos cargos y estar pendientes del cumplimiento de sus funciones y sus comportamientos públicos.

 

18.        Ello, a fin de estar en condiciones de saber si las personas electas desempeñan correctamente sus funciones y así evaluar su desempeño, en su caso, criticarlo y exigir el cumplimiento de las propuestas de campaña o, eventualmente, tomar decisiones por el incumplimiento de las mismas o por comportamientos considerados incorrectos o inaceptables.

 

19.        En el contexto del debate público y democrático, existe un dialogo y complemento entre personas electas y personas electoras en el cual, los derechos de acceso a la información y la libertad de expresión[14] constituyen pilares fundamentales e indispensables para hacerlo funcional.

 

20.        Conforme a lo anterior, se prevé que la manifestación de las ideas no puede ser objeto de inquisición judicial o administrativa, salvo en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público, además de que el derecho a la información debe ser garantizado por el Estado.

 

21.        Sobre la base de que el derecho de acceso a la información es una manifestación específica de la libertad de expresión protegida por el artículo 13 de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), en el Caso de Claude Reyes y otros vs Chile sostuvo que el derecho de acceso a la información es una herramienta crítica para la participación democrática, el control del funcionamiento del Estado y la gestión pública, y el control de la corrupción.

 

22.        Precisó que, en los sistemas democráticos, en los cuales la actuación del Estado se rige por los principios de publicidad y transparencia, el derecho de acceso a la información en poder del Estado es un requisito fundamental para garantizar la participación democrática, la transparencia y buena gestión pública, y el control del gobierno y de la gestión de las autoridades por la opinión pública, ya que habilita a la sociedad civil para ejercer un escrutinio a las acciones de las autoridades.

 

23.        Añadió que el libre acceso a la información es un medio para que, en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerza sus derechos políticos; al ser necesario para evitar abusos de los funcionarios públicos, promover la rendición de cuentas y la transparencia en la gestión estatal, y permitir un debate público sólido e informado que asegure la garantía de recursos efectivos contra los abusos gubernamentales y prevenga la corrupción.

 

24.        Respecto al ejercicio de la libertad de expresión y las personas del servicio público, La CoIDH en los casos, Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Ricardo Canese vs. Paraguay argumentó que resulta lógico y apropiado que las expresiones concernientes a personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención América, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático.

 

25.        Es así, que tratándose de personas que ejercen funciones públicas se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada

 

26.        Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.

 

27.        Con relación al interés público, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que las expresiones e informaciones relativas a personas que participan en asuntos públicos, gozan de un mayor grado de protección, en razón de la condición pública de las funciones que cumplen, por lo que están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.

 

28.        Ahora bien, a fin de determinar si tiene relevancia pública determinada expresión sobre alguna persona que ocupa un cargo público, no se requiere que un determinado porcentaje de la población concentre su atención en la controversia o que los líderes de opinión se refieran a ella, pues el mero hecho de que la expresión esté relacionada con el control ciudadano sobre su desempeño hace que la información sea relevante.[15]

 

29.        Estos criterios son acordes con lo que ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, la cual ha reiterado que la libertad de expresión y derecho de acceso a la información son derechos fundamentales en el sistema democrático y político, de modo que las personas que se desempeñan en el ámbito político o público ostentan un margen más amplio hacia las críticas, comentarios o señalamientos relacionados con temas de interés público, en tanto no se rebase el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales[16].

 

30.        A partir de lo anterior, en el caso, resulta relevante que la parte denunciante, en su carácter de funcionaria pública, hizo del conocimiento de la ciudadanía, mediante una publicación en sus redes sociales, la situación que dio origen a su denuncia, expresando su intención en hacer público lo ocurrido.

 

31.        Es claro que la decisión de la denunciante de difundir los hechos que motivaron su denuncia no justifica la comisión de nuevos actos en su perjuicio o generar su revictimización, pero sí explica y justifica que el tema fuera abordado por algunos medios de comunicación.

 

32.        Al respecto, la Primera Sala de la SCJN ha precisado que las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública, o ellas la hayan voluntariamente difundido, en el entendido que, la circunstancia de que una persona sea conocida en el medio en que se desenvuelve, por sí sola, no la convierte en persona con proyección pública para efectos del ejercicio ponderativo sobre los límites a la libertad de expresión y al derecho de información.[17]

 

33.        Por tal motivo, en principio es válido que el tema fuera abordado por medios de comunicación, siempre y cuando se realizara desde una óptica de un efectivo ejercicio periodístico, en el entendido que, como se adelantó, en el marco de un sistema democrático resulta legítimo fomentar la opinión informada de la ciudadanía.

 

34.        Por lo anterior, la parte actora sí tiene razón cuando refiere que el tema sí resultaba de interés público pues se insiste, la propia denunciante así lo expresó, al darlo a conocer a la ciudadanía, además de que, según se externó en el programa radiofónico denunciado, en la fallida entrevista se pretendía cuestionar a la denunciante, sobre una supuesta agresión de policías a un ciudadano, cuestión que efectivamente es de interés de la ciudadanía, al estar relacionada con el ejercicio público y un posible abuso por parte de la autoridad.

 

35.        Ello, con independencia de que, como lo expuso la responsable, en las expresiones denunciadas puedan encontrarse manifestaciones de la parte actora, relativas a que el asunto no tenía que ver con la función pública de la denunciante.

 

36.        Del análisis contextual de dicha afirmación se advierte que constituye una crítica en si misma al ejercicio de la denunciante como servidora pública, pues la frase continúa con la indicación del denunciado, de que no sabe qué sea exactamente qué es lo que hace la funcionaria, ya que no se observa su actuación en el servicio público[18].

 

37.        Ahora, sobre la base de que, resultaba del interés público la situación que abordaron los denunciados en su programa radiofónico, es fundado que la responsable no analizó adecuadamente las expresiones, pues no hizo el análisis para determinar que, en el caso, la libertad de expresión, incluida la de prensa, debía ceder frente a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, a fin de garantizar los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia.

 

38.        Sobre el particular, la Sala Superior ha considerado[19] que, cuando se esté en una situación en la que pueda existir tensión entre el referido derecho de libertad de expresión y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se debe analizar cuidadosamente cada caso concreto, considerando, entre otras cuestiones, que:

 

      La libertad de expresión (y de prensa) debe protegerse no sólo respecto a manifestaciones inofensivas, sino también en respecto de aquellas que puedan ofender o resultar ingratas y/o perturbadoras, siempre que respeten ciertos límites;

      Dentro de la libertad de expresión y de prensa se incluye cierta dosis de exageración, incluso provocación, lo que puede incluir expresiones chocantes, molestas, que generen inquietud o disgusto. Y, precisamente, cuando se está ante este tipo de expresiones es cuando la protección de la libertad de expresión resulta más valiosa;

      Cuando se trata de personas que participan en el debate público, los márgenes de tolerancia se ensanchan y, por lo tanto, están expuestas a un mayor escrutinio público, incluido el de los medios de comunicación;

      En los casos en que se alegue violencia política de género y esté en juego la libertad de expresión o de prensa, se deberá analizar y determinar si se está ante expresiones que actualicen dicho supuesto infractor, o bien se trate de una crítica dura y hasta de mal gusto, pero amparada por la libertad de expresión.

 

39.        En el caso, se advierte que la responsable omitió considerar dichas cuestiones en su análisis, debido a que, como lo expuso la parte actora, pese a hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial aplicable a la Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género y a la libertad de expresión, no realizó el ejercicio de ponderación que justificara la restricción de este último derecho.

 

40.        En relación con lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que cuando colisionan las libertades de expresión y de prensa con otros principios, se debe realizar un ejercicio de ponderación para, en su caso, determinar si es o no necesario restringir esas libertades y que, ante la ausencia de elementos con los que se puedan destruir la presunción del ejercicio periodístico se debe optar por privilegiar el derecho de libre expresión por parte de los periodistas a difundir opiniones, sus ideas y el interés público que tiene la sociedad en conocer los hechos y/o la opinión que se presenta por parte de éstos[20].

 

41.        Esa condición no se valoró suficientemente, pues si bien se resaltan algunas expresiones de los conductores del programa, no se toman en consideración las diversas referencias que se hacen a la supuesta evasión de la denunciante de brindar información y que refieren los actores constituyó una crítica a su actuación como funcionaria pública.

 

42.        Muestra de ello es que, en la parte introductoria en la que se expone la situación acontecida, en el programa radiofónico, del primero de agosto de dos mil veintitrés, se indicó lo siguiente:

 

Min. 30:30. Sí, el asunto es que siempre, bueno el tema, el tema de de este compañero de medios, que este, hasta ahorita ellos no han dicho exactamente quién fue, ellos dijeron nada más que un medio de comunicación y así es, digo, para hacer objetivos, ellos mencionan un medio de comunicación que es quien supuestamente agrede a la, a la síndica el municipio, pues por cuestiones de que ella lleva a su niño, a su niña, amamantar ahí a la oficina y que el reportero intentaba pues abordarla con

una entrevista haciendo y cuando se encontraba en un acto tan sublime en en su oficina, pues de que no estaba en condiciones, pues de llevar a cabo la entrevista, que lo dejaran para otro tiempo.

 

Eso es lo que dice precisamente en el audio que le vamos a presentar en el video que usted está a través de de Facebook, lo va a poder ver en video también, es en sí la síndica del municipio en argumentando que el el entrevistador pues quería a fuerza cuando estaba amamantando a su hija este eh entrevistarla, eh y esto en video, pero el detalle era que ibas a hacer

la pregunta, hacerle preguntas con respecto al tema de la la agresión de policías aquí en Parral.

 

El tema básicamente concretamente era ese no, porque ya había preguntado al presidente municipal. Exacto, ella no quería que le hicieran ese tipo de cuestionamientos y pues bueno, esa fue su manera de reaccionar, pero para saber exactamente qué es exactamente lo que estamos hablando ahí le va. 31:51 Voz masculina 1.

 

43.        Posteriormente, se reproduce el video, y la pregunta lanzada al aire es la siguiente:

 

34:44 Voz masculina 2. Pues ahí está la voz de la síndica del municipio, señor Gallardo.

34:47 Voz masculina 1. De entrada, yo le pregunto a usted, amigos del auditorio de entrada, así de entrada ¿está bien o está mal?, a ver, deje sus pasiones y sus sentimientos políticos. De entrada, ¿está bien o está mal?

 

44.        Como se advierte, los comunicadores no invitaron a la población a pronunciarse expresamente sobre cuestiones ajenas al ejercicio público de la síndica y a enfocarse en la manera en que debe ejercer su maternidad, sino que previamente exponen el aspecto que consideraron criticable, relacionado con la evasión a responder preguntas sobre una supuesta agresión por parte de policías, y luego de presentar el video difundido por la denunciante, solicitaron a la población que externara su opinión.

 

45.        Ahora, si bien es cierto que del análisis que hizo el tribunal local, se observan expresiones resultan chocantes, irritantes y de mal gusto, relacionadas con una cuestión tan delicada e importante como la lactancia en el ámbito laboral; también es cierto que se realizaron de manera espontánea, y que buena parte de ellas las emitió el público que participó en el programa, en el marco en una crítica a su actuación como funcionaria, específicamente, en lo relativo a utilizar esa situación para evitar responder preguntas relacionadas con su trabajo y a los privilegios que consideraron tiene por el cargo que en ese momento ostentaba.

 

46.        Cabe destacar, que las expresiones que resalta y analiza la responsable en la tabla incluida en las páginas 38 a 43 de la resolución impugnada, corresponden a manifestaciones del público que sintonizó el programa en la mayoría de los casos mediante la lectura de mensajes y algún caso se trata del dicho de una persona en una llamada telefónica por lo que no existen elementos para determinar que se trata de expresiones atribuibles a los denunciados.

 

47.        Además, en la resolución del juicio de la ciudadanía SG-JDC-318/2024 se razonó que en el presente caso se debían analizar los elementos relativos a la espontaneidad y a la dinámica en que se desarrolla el programa de radio, es decir, con la interacción del público oyente, durante el cual, en la especie, se abordó un tema debatible relativo a una servidora pública y su forma de ejercer la maternidad en el espacio laboral.

 

48.        En sintonía con lo expuesto en dicha sentencia, se observa que las referidas manifestaciones fueron expuestas en un contexto del debate propio de los programas de opinión, transmitidos en vivo, esto es, en tiempo real, en los que la ciudadanía externa su opinión en temas que resultan de su interés, sin que existan bases para concluir que las opiniones que se presentaron como de parte del auditorio, no hayan sido reales o auténticas.

 

49.        Por tanto, al no quedar demostrado que la actuación de la parte actora haya trasgredido los límites del derecho a la libertad de expresión y a la libertad de prensa, y en atención a que la labor periodística goza de un manto jurídico protector, al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública, lo que implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, es que debe revocarse la resolución impugnada.

 

50.        Ello, al prevalecer la presunción de que las expresiones fueron dirigidas a criticar su actuación como servidora pública, en una cuestión considerada de interés público y sin que se adviertan expresiones, por parte de los denunciados, enfocados a menoscabar los derechos de la denunciante, por su calidad de mujer.

 

51.        Además de los criterios jurídicos previos, esta determinación encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala Superior 15/2018, de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA[21], que establece que la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

 

52.        Así, ante lo fundado del agravio en estudio, resulta innecesario efectuar el estudio de los restantes motivos de inconformidad, toda vez que la pretensión principal de la parte actora ha quedado colmada y no podría mejorarse aun analizando el resto.[22]

 

E F E C T O S

 

53.        Se revoca de manera lisa y llana la resolución impugnada, y se dejan sin efectos las vistas, las sanciones y las medidas de reparación y no repetición, ordenadas por la autoridad responsable.

 

54.        En consecuencia, el tribunal responsable deberá notificar esta sentencia a las autoridades siguientes:

 

a) Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género (INE);

b) Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género (IEECH);

c) Fiscalía General del Estado de Chihuahua, por conducto de la Unidad Especializada en Investigación y Persecución en Materia de Delitos Electorales;

d) Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chihuahua;

e) Instituto Chihuahuense de las Mujeres.

 

Lo anterior, deberá hacerlo en un plazo de cinco días hábiles y, una vez realizado, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado, en un plazo no mayor a veinticuatro horas posterior a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias con las que así lo acredite.

 

Finalmente, dado el sentido de la resolución, tal como lo sostuvo el tribunal responsable, las medidas cautelares adoptadas por la autoridad administrativa quedan sin efectos.

 

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

 

55.        Este es un asunto relacionado con VPG, por tanto, a fin de proteger datos personales y evitar una posible victimización, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en ejercicio de sus atribuciones,[23] elabore una versión pública provisional de la sentencia.[24]

 

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se revoca lisa y llanamente la resolución impugnada, conforme se indica en el aparado de efectos de esta sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera y la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, con el voto en contra del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES OMAR DELGADO CHÁVEZ[25], EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SG-JDC-2/2025.[26]

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 261 y 267, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente formulo el presente voto particular, toda vez que, considero, que, en el asunto bajo estudio, debió confirmarse el acto impugnado, por las razones que expongo a continuación.

 

A mi consideración, y contrario a lo sostenido por la mayoría, fue acertado que el tribunal local tuviera por acreditada la violencia política por razón de género, pues los comentarios que se emitieron en los programas de radio cuestionados, no se relacionan con la función pública de la denunciante, ya que se basan en estigmatizar la maternidad en etapa de lactancia de las mujeres en el servicios púbico, lo cual no es de interés público, ya que el debate se centró en expresiones que estigmatizaron a la víctima, so pretexto de interacción con el público.

 

En el proyecto aprobado por la mayoría se sostiene que la responsable no realizó un exhaustivo análisis respecto del interés público y la protección constitucional del derecho a la libertad de expresión y al ejercicio del periodismo, pues la temática que impactó la vida personal de la denunciante sí resultaba de interés público, al haber sido ella misma quien la dio a conocer a la ciudadanía, y que en el programa radiofónico denunciado, se hizo referencia a una fallida entrevista que pretendía cuestionar a la denunciante sobre una supuesta agresión de policías a un ciudadano; con independencia de que en las expresiones denunciadas pueda advertirse manifestaciones relativas a que no tenía que ver con la función pública de la denunciante.

 

Lo anterior, al sostener que tal afirmación constituye una crítica en sí misma al ejercicio de la denunciante como servidora pública, pues la frase de que no sabe qué sea exactamente qué es lo que hace la funcionaria, no se observa su actuación en el servicio público.

 

Razonamiento de la mayoría que respetuosamente no comparto, pues a mi juicio y conforme a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que cierta circunstancia o tema revista un interés público, se debe considerar es o no relevante para la sociedad, si se relaciona con las funciones propias del Estado, la afectación en los derechos e intereses generales, las consecuencias importantes para la sociedad o si se genera una contribución o enriquecimiento del deber público[27]

 

Ello, es así, pues en el caso, el hecho de que la denunciante en su carácter de funcionaria pública hubiese hecho público -a través de sus redes sociales- la situación que dio origen a su denuncia, ello no implicaba que el tema de la lactancia revistiera un interés público tal, que fuera utilizado en la difusión de los programas de radios cuestionados, provocando con ello, una invasión a la vida privada de la denunciante.

 

Además, aun cuando el contenido abordado en los programas radiofónicos guarden una conexión con circunstancias que pudieran ser de interés público, en el caso -el tema de la supuesta agresión de policías a un ciudadano-, esto no implica necesariamente que sea de interés público el dar a conocer detalles privados de la denunciante en dichos programas, pues para ello, se debe corroborar la conexión patente entre la información privada -la lactancia- y el tema de interés púbico -de seguridad-, así como la proporcionada entre la invasión de la intimidad ocasionada por la divulgación de la información privada y el interés público de la información.[28]

 

El hecho de que el tema de lactancia y el derecho o no de las mujeres a ejercerlo con independencia del lugar de trabajo, no justifica ser un tema de interés público, ni implica que no se hable sobre el mismo en los programas radiofónicos cuestionados, si no que, tal cuestión, dado que se persistió en ello, implicó que se generaran comentarios o juicios de valor estereotipados que de manera sistemática persistieron en una violencia de género en contra de la denunciante.

 

Así, conforme al criterio de la prueba de malicia efectiva: “…se revela cuando en el juicio los medios de comunicación no demuestranque previamente a difundir una nota, llevaron a cabo un ejercicio mínimo de investigación y comprobación encaminado a determinar que lo que difundió tenía algún asiento de realidad[29], situación que se configuraba en el presente pues bajo una serie de opiniones, los denunciados aquí partes actoras, en realidad victimizaron a la denunciante, pues retomando parte de lo que “el auditorio comentaba”, lo parafraseaban o retomaban, cuestión que en sí volvió a ser propio para configurar la violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

Esto, porque la parte actora sostuvo una pregunta para retomarse, so pretexto de ser “opiniones del radioescucha”, para cuestionar directa e indirectamente la lactancia, sin tener datos o informes causando un daño.

 

En efecto, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha indicado que “…la doctrina de la "malicia efectiva" señala que la mera negligencia o descuido no es suficiente para actualizarla, pues para ello se requiere un grado mayor de negligencia, una negligencia inexcusable, o una "temeraria despreocupación", referida a un dolo eventual, lo que presupone la existencia de elementos objetivos que permiten acreditar que el autor, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados, era consciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho del caso concreto y, además, disponía de los recursos que le permitían verificar, de manera inmediata y sin mayor esfuerzo, aquella inexactitud, y a pesar de ese estado de conciencia y de contar con los medios idóneos para corroborar la información, prescinde de ellos y decide exteriorizar los datos[30].

 

De ahí que, del análisis contextual que realizó el tribunal responsable en cumplimiento de una ejecutoria de esta Sala, es sable advertir la intención de causar daño, pues lejos de que el tema en concreto se desvió a un aspecto que no era necesariamente del interés público con base el hecho noticioso que se buscaba defender (contrario a lo indicado por la denunciante en un video), no tuvieron intención de verificar la información de la lactancia, enfocada directa e indirectamente a la denunciante, sino causarle daño victimizándola.

 

La lactancia es un tema que ha sido ampliamente protegido por los Tribunales Federales y la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios[31], lo cual desde luego es extensible a la materia electoral, por una conduta micro sistemática, casi velada, pero en realidad de tipo material, de violencia política contra las mujeres por razón de género bajo una conducta aparentemente amparada por la libertad de expresión.

 

A mi juicio, los comentarios que se expresaron en los referidos programas de radio cuestionados generaron juicios de valor y comentarios que, de manera sistemática propiciaron incitaciones a la violencia o cualquier discurso de odio la violencia, ocasionando daños a la dignidad y la integridad de la denunciante.

 

Por otra parte, si bien ha sido criterio que, quienes desempeñan un rol público en el contexto de la sociedad democrática, deben soportar un grado mayor de tolerancia a los actos de escrutinio públicos, ello no implica que tal escrutinio sea ilimitado, pues no abarcaría todos los aspectos relacionados con la vida privada como lo es la maternidad en etapa de lactancia que no guardan relación con cuestiones de interés público motivo del hecho generador del aspecto noticioso a debate.[32]

 

En atención a lo expuesto, considero que, contrario a lo aprobado por la mayoría, debió confirmarse la resolución impugnada, por lo que emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

OMAR DELGADO CHÁVEZ

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Sentencia que confirma el acto impugnado en lo que fue materia de controversia.

[2] Secretario de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández.

[3] Roberto Gallardo Gallardo. En conjunto se entenderán como: parte actora.

[4]En lo sucesivo: Tribunal local, TEECH, responsable o autoridad responsable.

[5] En adelante VPG o VPMRG.

[6] Se satisface la competencia pues se controvierte una sentencia (que declaró la inexistencia de VPG) emitida por un tribunal local de una entidad en la que se ejerce la jurisdicción, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023 visible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf

[7] Se tienen por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, pues la sentencia se notificó el veintiséis de diciembre y se presentó la demanda el treinta siguiente. Asimismo, la actora cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una resolución que supuestamente afecta sus derechos, la cual fue contraria a sus intereses, al declarar la existencia de actos de VPG que les fueron atribuidos.

[8] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[9] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[10] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[11] El Tribunal local consideró que cometieron actos de VPG conta una funcionara del Ayuntamiento de Hidalgo del Parral, Chihuahua, con motivo de los comentarios que se expresaron, en un programa radiofónico en el que se sometió a debate público lo sucedido durante una entrevista, a partir de un video difundido por la denunciante.

[12] El veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.

[13] Concepto retomado de la tesis relevante 1a. CXXXII/2013 (10a.). LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LA VIDA PRIVADA DE LAS PERSONAS PUEDE AMPARARSE POR ESTE DERECHO SI SE JUSTIFICA SU INTERÉS PÚBLICO.

[14] Garantizados en los artículos 6°, párrafos primero y segundo, de la Constitución general; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana o Pacto de San José).

[15] Tesis 1a. CLII/2014 (10a.). LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006172

[16] Jurisprudencia 11/2008 “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/11-2008.

[17] Tesis 1a. XLVI/2014 (10a.). LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2005538

[18] Pues el día de hoy estuvimos tocando un tema que tiene que ver con la síndica de Hidalgo del Parral, que no tiene nada que ver con su quehacer, que es más, no sé qué sea exactamente ya lo que haga una síndica aquí en Parral porque pues no se ve totalmente, totalmente oscuro, totalmente nulo, ausente de lo que es el servicio público la la la síndica del municipio.

[19] Ver la resolución del SUP-REP-160/2022.

[20] Ver sentencias SUP-REP-340/2021 y SUP-REP-642/2023.

[21] https://www.te.gob.mx/ius2021/#/15-2018

[22] Sirve de sustento la jurisprudencia I.4o.A. J/83., de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.” Y P./J. 3/2005, intitulada “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.”.

[23] Mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

[24] Acorde con los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[25] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.

[26] Con la colaboración de la Secretaria de Estudio y Cuenta Regional Ma del Rosario Fernández Díaz.

[27] Amparo directo en revisión 5861/2024, consultable en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2025-01/250114-ADR-5681-2024.pdf

[28] Conforme al criterio 1a. CXXXIII/2013 (10a.), publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 550, de rubro y texto: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ELEMENTOS DEL TEST DE INTERÉS PÚBLICO SOBRE LA INFORMACIÓN PRIVADA DE LAS PERSONAS”.

[29] Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 1/2018. Héctor Vielma Ordóñez. 22 de marzo de 2018. Unanimidad devotos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: Roberto Sáenz García.

[30] Criterio 1a./J. 80/2019 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.  “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

[31] Por citar algunos: Registro digital: 2018944. “DERECHO A LA LACTANCIA. LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE EL ACTO RECLAMADO LO INVOLUCRE, DEBEN RESOLVERSE EN FORMA PRIORITARIA, ATENTO AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ”; Registro digital: 2010843. “DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO. LA CONSTITUYEN LAS DECISIONES EXTINTIVAS DE UNA RELACIÓN LABORAL BASADAS EN EL EMBARAZO, AL AFECTAR EXCLUSIVAMENTE A LA MUJER”; Registro digital: 2023105. “DERECHO HUMANO A LA MATERNIDAD EN EL ÁMBITO LABORAL. AL DERIVAR DE ÉSTE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL EJERCICIO Y GOCE DEL ESTADO DE LACTANCIA, EL DESPIDO DE LAS TRABAJADORAS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO EN ESTE PERIODO IMPLICA UNA DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO Y VIOLENCIA LABORAL QUE LAS COLOCA EN ESTADO DE VULNERABILIDAD”; Registro digital: 2029210. “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE UNA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA EN PERIODO DE LACTANCIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO DE SU INICIO”; Registro digital: 2029209. “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE UNA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA EN PERIODO DE LACTANCIA. EL ESTADO DEBE BRINDARLE PROTECCIÓN REFORZADA PARA GARANTIZAR SU DERECHO AL EMPLEO”; Registro digital: 2024317. “DESPIDO DE UNA TRABAJADORA EMBARAZADA. LA CAUSAL DE RESCISIÓN POR FALTAS DE ASISTENCIA DURANTE EL PERIODO DE GRAVIDEZ DEBE JUZGARSE CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, APLICANDO UN ESTÁNDAR PROBATORIO FLEXIBLE”; Registro digital: 2023123. “TRABAJADORAS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DEMANDAN SU DESPIDO INJUSTIFICADO EN EL PERIODO DE LACTANCIA Y EL PATRÓN OPONE COMO EXCEPCIÓN SU RENUNCIA, AL JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Y CONSIDERAR QUE AQUÉLLAS TIENEN UNA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, DEBE DETERMINARSE QUE ESE DOCUMENTO NO ES IDÓNEO PARA ACREDITAR SU VOLUNTAD DE DEJAR EL EMPLEO, EN RESPETO AL DERECHO HUMANO A LA MATERNIDAD EN EL ÁMBITO LABORAL”; Registro digital: 2023122. “TRABAJADORAS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA O SEAN DE LIBRE DESIGNACIÓN, SI SE ENCUENTRAN EN ESTADO DE LACTANCIA, TIENEN ESTABILIDAD REFORZADA EN EL EMPLEO”; Registro digital: 2023107. “DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO Y VIOLENCIA LABORAL. SON CAUSAS QUE ORIGINAN LA VULNERABILIDAD A LAS MUJERES TRABAJADORAS AL SERVICIO DEL ESTADO EN PERIODO DE LACTANCIA, QUE OBLIGAN A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. Registro digital: 2022091. “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN CONTRA DE LOS EFECTOS DE LA NEGATIVA DE EXTENDER LA LICENCIA POR LACTANCIA MATERNA. SU OTORGAMIENTO NO AFECTA EL INTERÉS SOCIAL NI CONTRAVIENE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO”.

[32] Amparo directo en revisión 5861/2024, consultable en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2025-01/250114-ADR-5681-2024.pdf