JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-2/2026
PARTE ACTORA: BRENDA GUADALUPE CARRERA GARCÍA[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA PONENTE: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ARACELI CATALÁN VÁZQUEZ[3]
Guadalajara, Jalisco; a seis de febrero de dos mil veintiséis.
El pleno de esta Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha resuelve CONFIRMAR, en lo que fue materia de controversia, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el expediente JDC-011/2025 que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, en perjuicio de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) Estatal de Morena y, en consecuencia, revocó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado instituto político y le ordenó, que de conformidad a su normativa interna, sancione a la denunciada, parte actora en el expediente que nos ocupa.
Palabras clave: Violencia Política contra las mujeres en razón de Género, competencia para sancionar cuando no es militante, inconstitucionalidad, sanción única, libertad de expresión.
A N T E C E D E N T E S
Del escrito de la demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Presentación de denuncia de hechos. El dieciséis de enero[4], la denunciante presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[5] denuncia de presuntos hechos constitutivos de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género[6], por la realización de diversas manifestaciones en su contra, efectuadas por Brenda Guadalupe Carrera García, diputada por el principio de representación proporcional en el Congreso del Estado de Jalisco.
2. Acuerdo de no admisión y vista. El veintisiete de febrero, la Secretaria Ejecutiva del Instituto local determinó no admitir la denuncia referida en el punto anterior, y ordenó remitir las constancias originales que integraban el expediente a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[7].
3. Acuerdo de admisión y adopción de medidas cautelares por la CNHJ de Morena. El dieciocho de marzo, la Comisión emitió acuerdo de admisión y tuvo como procedente una de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante en el Juicio primigenio.
4. Resolución CNHJ-JAL-062/2025. El ocho de mayo, la CNHJ de Morena emitió resolución definitiva dentro del procedimiento de queja, en el sentido de declarar infundado el agravio de la parte denunciante.
5. Presentación del juicio de la ciudadanía local. El dieciséis de mayo, la denunciante en el juicio primigenio, ostentándose como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) Estatal de Morena en Jalisco, inconforme con la resolución de la CNHJ de Morena presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Local.
6. Resolución del juicio de la ciudadanía local JDC-011/2025. El treinta y uno de octubre, el Tribunal responsable emitió resolución en la que determinó confirmar la diversa emitida por la CNHJ de Morena.
7. Interposición de medio de impugnación federal (SG-JDC-584/2025). El siete de noviembre la parte denunciante del juicio primigenio interpuso juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional, en su oportunidad, este órgano jurisdiccional emitió sentencia, en la que determinó revocar, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.
8. Resolución local emitida en cumplimiento (JDC-011/2025). En cumplimiento a la determinación señalada en el punto que antecede con fecha doce de diciembre, el tribunal responsable emitió una nueva sentencia, en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la parte denunciada, ahora parte actora y ordenó a la CNHJ de Morena sancionara a esta última de conformidad con su normativa partidaria interna.
9. Juicio de la ciudadanía federal SG-JDC-2/2026. En desacuerdo con la resolución anterior, el diecinueve de diciembre pasado, la C. Brenda Guadalupe Carrera García, ahora parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante el tribunal responsable, una vez recibidas las constancias, por acuerdo de la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional se determinó registrar el expediente con clave SG-JDC-2/2026 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para su sustanciación.
10. Radicación y reserva de medidas cautelares. Mediante acuerdo de fecha trece de enero de dos mil veintiséis, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, radicó el expediente en su ponencia y determinó reservar al Pleno de este órgano jurisdiccional la solicitud de medidas cautelares de la parte actora, así como el carácter de quien pretende comparecer como parte tercera interesada y su solicitud de medidas cautelares.
11. Acuerdo plenario de medidas cautelares. El quince de enero del año en curso, el pleno de esta Sala emitió acuerdo plenario en el cual se determinó no reconocer el carácter de quien pretendía comparecer como parte tercera interesada y, en consecuencia, que no había lugar a pronunciarse sobre su solicitud de medidas cautelares, así como improcedente el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
12. Requerimiento. Con fecha dieciséis de enero del año que transcurre, se requirió al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para que, informara si Brenda Guadalupe Carrera García, se encontraba afiliada a algún partido político. y, en caso de ser afirmativo, precisara a cuál y desde cuándo se encuentra afiliada.
13. Cumplimiento. Por acuerdo de veintiuno de enero del año en curso, se tuvo por recibido el informe de la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticas del Instituto Nacional Electoral, requerido por la Magistrada instructora.
14. Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se admitió y se declaró cerrada la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia Esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana a fin de impugnar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, mediante la cual declaró la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, en perjuicio de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) Estatal de Morena y ordenó a la CNHJ de Morena, para que de conformidad a su normativa interna, sancione a la ahora parte actora, hipótesis que es competencia de esta Sala Regional, aunado a que la entidad federativa pertenece a la primera circunscripción plurinominal en donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: (Ley Orgánica): artículos 1, fracción II, 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, párrafo primero y 263, párrafo primero, fracciones III, V, XV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafos 1 y 2 inciso c); 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso g); y, 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[8]
Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Jurisprudencia 13/2021, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”[9]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.
a) Forma. Se tiene por satisfecho este requisito de forma, toda vez que del escrito de demanda consta nombre y firma autógrafa de quien promueve, fue presentado ante la autoridad responsable, se identifica la resolución impugnada se exponen los hechos y agravios los cuales la actora considera le causan perjuicio, así como en su caso los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el quince de diciembre[10] y la demanda la presentó el diecinueve del mismo mes[11], lo cual evidencia que la presentó dentro del plazo de cuatro días que exige el artículo 8 –en relación con el 7, párrafo 1– de la Ley de Medios.
c) Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que es la persona denunciada, calidad que le reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado[12] que obra en el expediente, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley de Medios.
d) Interés jurídico. En la Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[13] se sostiene que el interés jurídico procesal se cumple, por regla general, si en la demanda se alega la violación de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa vulneración mediante el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamada.
De acuerdo con dicho criterio, la parte actora cumple con el requisito de mérito para promover el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte una resolución y que, a su juicio es contraria a sus intereses y pretende su revocación mediante los agravios expuestos.
e) Definitividad y firmeza. Se estiman satisfechos los requisitos de procedencia en cuestión, toda vez que, en la legislación electoral del Estado de Jalisco, no contempla medio de defensa alguno que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia federal.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es analizar la demanda correspondiente.
TERCERA. Perspectiva de género. Esta Sala Regional advierte que la presente controversia se relaciona con la posible comisión de VPG, por lo que resulta imperativo juzgar el presente caso con perspectiva de género.
Al respecto, dicha perspectiva debe aplicarse en todos los casos que involucren posibles relaciones de vulnerabilidad, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su género.
Es decir, obliga a las personas juzgadoras a incorporar en los procesos jurisdiccionales un análisis de posibles desequilibrios que, de manera implícita o explicita, pueden estar contenidos en la normativa o en la resolución impugnada, lo que permite identificar la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impiden el goce pleno de los derechos de las mujeres.
Así, juzgar con esta perspectiva implica el reconocimiento de la condición particular en la cual históricamente se han encontrado las mujeres con motivo de la construcción que socioculturalmente existe en torno a la posición y rol que deben asumir en una sociedad democrática.
La óptica de la perspectiva de género impone el deber de adoptar, en el desarrollo y definición de procesos jurisdiccionales, un análisis de esos posibles sesgos de desequilibrio que, de manera implícita o explicita, puedan estar contenidos en la ley o en los actos que se analizan.
Como punto de partida, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14] es un instrumento que ayuda a identificar y evaluar las circunstancias estructurales que perpetúan las violaciones a los derechos humanos en virtud de la identidad sexo genérica de las personas.
Señala que juzgar con perspectiva de género implica tener cuidado especial al estudiar los tratamientos jurídicos diferenciados en un conflicto, pues es necesario determinar si tal diferencia es objetiva y razonable o si, por el contrario, es injustificada e implica una vulneración a los derechos de alguna persona por razón de género.
Para ello propone estudiar si dicho trato diferenciado:
I. Implica la existencia subyacente de algún rol o estereotipo de género.
II. Encuadra en alguna categoría sospechosa.
III. Tiene por objeto o resultado el impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, ejercicio o goce en condiciones de igualdad de los derechos humanos.
La perspectiva de género debe concebirse no solo como una metodología y mecanismo que debe ser utilizado en la elaboración y construcción de las decisiones judiciales; sino, a su vez en un elemento fundamental para el reconocimiento de la diversidad cultural y social, y la brecha que se ha trazado en el orden democrático, en el contexto de su participación política y muy puntualmente en la concepción integral y global de la democracia.
Al respecto, el artículo 20 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[15] establece una definición de lo que se considera violencia política contra las mujeres en razón de género.
En esencia, se definió como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado anular o limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Además, se señaló que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer, le afectan desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Estas conductas pueden manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidaturas, candidaturas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por una particular o por un grupo de personas particulares.
De igual forma, la Sala Superior ha sustentado cinco elementos que deben configurar y muestran la existencia de VPG a saber:
1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de los derechos políticos electorales o en el ejercicio de un cargo público;
2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, una particular y/o grupos de personas;
3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. Además, este elemento puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.
4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos políticos o electorales de las mujeres, y
5. Se basa en elementos de género: i. Se dirija a una mujer por ser mujer, ii. Tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. Afecte desproporcionadamente a las mujeres.
Acorde con el Protocolo, los estereotipos de género describen qué atributos personales deberían tener las mujeres, hombres y las personas de la diversidad sexual, así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deberían adoptar dependiendo de su sexo.
La eliminación de estereotipos, prejuicios y prácticas nocivas basadas en el género es una obligación constitucional derivada de la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, así como de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Cabe señalar que, en una democracia la política es un espacio de confrontación, debate y disenso, porque en esta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.
Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados.
Además, la Sala Superior ha señalado que los estereotipos de género son la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación[16].
Bajo esta idea, ante la complejidad del estudio de estos asuntos, existe la obligación de los órganos jurisdiccionales de analizar de forma reflexiva (y suficientemente fundada y motivada) si los hechos denunciados (desplegados mediante mensajes, expresiones o actos), contienen elementos de género, ya sea porque: i) se refuerzan en estereotipos de género, ii) contienen micromachismos, iii) cuestionan directamente a una mujer en su calidad de mujer o, finalmente, iv) porque contienen lenguaje sexista o machista, pues evidentemente estas características implicarían que los hechos denunciados no estén amparados por la libertad de expresión o algún otro derecho[17].
En consonancia con lo anterior, la Sala Superior ha señalado que la violencia política debido a género debe analizarse de manera integral y contextual a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; por lo que, las autoridades electorales tienen el deber de realizar un análisis completo y exhaustivo de todos los hechos y agravios expuestos, sin fragmentarlos.
Por tanto, para constatar si se actualiza o no la violencia política contra las mujeres en razón de género es necesario tomar los hechos como un conjunto interrelacionado, sin variar su orden cronológico ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Al respecto, la Sala Superior ha enfatizado que el análisis no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción consiste en violencia política contra las mujeres en razón de género; o bien si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad; o si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral.
En suma, en este tipo de casos, se deben analizar los hechos denunciados (y acreditados) de forma individual y contextual, tomando en cuenta las condiciones en las que se emitieron y realizaron los hechos, la calidad de las personas involucradas, esto es, en general, cuestiones que permitan a las personas juzgadoras entender en qué contexto se dieron los hechos denunciados y si éstos de manera contextual y conjunta pueden acreditar VPG.
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 24/2024 de la Sala Superior de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS[18].
CUARTA. Estudio de fondo. En el presente apartado se llevará a cabo el estudio de fondo de la presente controversia, para lo cual es indispensable precisar el contexto de la controversia, así como una reseña de lo resuelto en la sentencia controvertida, realizando una síntesis de los motivos de agravios expuestos por la parte actora y, posteriormente se realizara el examen en conjunto de los agravios marcados del primero al séptimo en atención a la íntima relación que guardan entre si los temas sustanciales que en cada uno de ellos se aborda, por lo que respecta a los agravios octavo, noveno y décimo, en virtud de que requieren un análisis particular, sin que dicho método de estudio le irrogue perjuicio alguno a la parte actora, toda vez que la forma en que se realice el análisis de sus agravios no le causa afectación jurídica alguna, ya que lo trascendental es que todos sean examinadas. [19]
Contexto del caso en concreto. El caso que nos ocupa es referente a que una ciudadana que fue denunciada por la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) Estatal de Morena, por cometer en su agravio actos que podrían ser constitutivos de VPG.
Mediante sentencia el Tribunal Local declaró la existencia de la citada Violencia, revocando con dicha resolución lo determinado por la CNHJ del instituto político en mención, ordenándole que, de conformidad a su normativa interna, sancione a la denunciada aquí actora, quien inconforme con la resolución en comento acude a esta Sala Regional argumentando que esta decisión vulnera sus derechos, además que considera que la comisión no puede sancionarla toda vez que ella no milita, ni simpatiza, en esta agrupación política.
Sentencia local impugnada. La actora acude a impugnar la resolución emitida por tribunal responsable, quien declaró la existencia de VPG.
De la lectura del escrito de demanda se advierte que la parte actora hace valer diez agravios, sin embargo de una revisión de los mismos queda de manifiesto que omitió exponer el cuarto, por lo que se procede al análisis de los nueve que obran en su escrito, en los que se duele de lo siguiente:
PRIMER AGRAVIO.
Refiere que el tribunal local siguió violentando el principio de exhaustividad y análisis contextual que se le ordenó realizar.
Se le señaló a la autoridad responsable que de forma concreta realizara un examen exhaustivo y con perspectiva de género y que resolviera luego de dicho estudio si existía o no VPG.
Considera que el tribunal local en ninguna parte de su resolución redacta como realizó la prueba del contexto.
No se hizo una valoración general de las circunstancias en las cuales se sitúan los hechos específicos base de la pretensión de las partes, y que únicamente se limitó a analizar las pretensiones de la quejosa.
Que se realizó una mera alegación genérica, al describir que “cualquier expresión” era suficiente para acreditar, aunque de manera automática o irreflexiva, que existía VPG, sin definir que “cualquier expresión” debió ser equivalente, similar o análoga a difamación, calumnia o injuria, y que por lo tanto concluyó que existían conductas que no se prueban.
No se hizo un análisis integral de los hechos planteados de origen, pues solo hizo una valoración aislada o descontextualizada al extraer nuevamente frases y palabras fuera de su contexto.
Tampoco analizó los móviles de una conducta en situaciones complejas, pues dio por sentado que esta parte tuvo toda la intención de afectar y anular y menoscabar los derechos de la quejosa. Lo cual es falso.
No realizó entonces un análisis de las pruebas aportadas ni los argumentos que obraron en el expediente CNHJ-JAL-062/2025, que permitieron flexibilizar la carga o el estándar probatorio sobre los hechos específicos pues no cualquier expresión era VPG, ni difamatoria calumniadora injuriosa u oprobiosa. Pues el tribunal debió precisar incluso el carácter “simbólico” y la fuerza de las mismas debió razonar que diferir, disentir y criticar a otra actora política, y ejercer un punto de vista en el ejercicio de funciones políticas no significa necesariamente VPG.
Considera que el Tribunal local no fundó ni motivó si con los hechos desplegados contienen VPG por el solo hecho de ser mujer, pues es evidente que no toda critica a las funciones o cargo públicos de una persona en un cargo público sea hombre o mujer devienen en VPG.
SEGUNDO AGRAVIO.
Expone que sin realizar el examen contextual el Tribunal arribó a que “cualquier expresión” constituye VPG y ello era suficiente para sancionar a la parte, denunciada, de manera que tampoco fundó y motivó el carácter simbólico de la supuesta VPG, pues no basta la simple asignación del término para que la frase o el acto lo sea. Es decir, no hizo un análisis integral pues no tomó en cuenta nuevamente las pruebas en su conjunto ofrecidas por la parte quejosa.
Considera que se debió realizar la interpretación más favorable para esta parte demandada quien también es mujer.
En este caso no se comete ninguna difamación, pues la carga de la prueba es de la parte quejosa en que debe demostrar exactamente en que se le difamó, en que se le calumnió o en que se le injurió con algún estereotipo, pues las expresiones de las que se duele la quejosa están amparadas bajo la libertad de expresión y que se dieron en el marco de un debate de interés público y de diferencia de opiniones derivadas del refinanciamiento de la deuda pública de Jalisco.
TERCER AGRAVIO.
El tribunal omitió analizar el derecho de la libertad de expresión el cual señala que todas las personas dirigentes de los partidos y funcionarias públicas, aunque sean mujeres, deben ser más tolerantes ante la crítica por más que incomoden, sean fuertes o sean hirientes ciertas expresiones.
Señala que las expresiones se realizaron en el marco de un debate sobre la deuda del estado, respecto de lo cual es incuestionable que sus expresiones se dieron sobre ese contexto, y no fueron dirigidas para atacar a nadie ni cuestionar la capacidad política de nadie en lo particular.
Son expresiones que se dan o se dieron de forma espontánea y producto de entrevistas de periodistas y no como un acto deliberado o intencional de causar alguna afectación hacia nadie en particular, no se expresaron insultos, ni ofensas, y ni impidieron ni demeritaron el ejercicio de derechos políticos de cargo de nadie.
CUARTO AGRAVIO.
No se formula.
QUINTO AGRAVIO.
El tribunal local volvió a descontextualizar palabras y frases, sin analizar el contexto en que se produjeron.
Las expresiones no afectan el derecho al honor que prevalece en todo momento.
Señala que era necesario analizar el contexto y las expresiones proferidas en conjunto en el marco de un debate público sobre si por votar libremente era o debía ser objeto de expulsión, pues en caso contrario se consideraran innecesarios o impertinentes.
Respecto al citado contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la difusión de una nota pueden disminuir la supuesta significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia.
El decir que alguien tiene “un patrón”, o que “le rinde cuentas”, que “tiene un jefe” dichas de forma textual no son en si ni ofensivas, ni injuriosas, ni calumniosas, ni denigran ni descalifican. No cabe por lo tanto de manera genérica “cualquier expresión”.
SEXTO AGRAVIO.
Se duele de que el Tribunal descontextualizó así frases y a partir de ahí generalizó y de manera indebida buscó que se “cumplieran” todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018 VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
Lo anterior aun y cuando no se cumplían los elementos de que fueron dirigidos a la denunciada por el hecho de ser mujer, refiere que su crítica fue a las funciones que tiene, subordinada, funcional y orgánicamente a quien presidente un órgano superior al suyo, que es Carlos Lomeli, así como a Miguel de la Rosa, coordinador de las diputaciones de Morena.
Considera que el tribunal solo tomó en cuenta su interpretación de lo que significaban para ella sus expresiones; significados que hizo desde su apreciación muy subjetiva y con expresiones que ella nunca hizo.
Lo que hace el tribunal es realizar un análisis de las interpretaciones que hace la quejosa de las expresiones de las que se duele. Así el tribunal analiza únicamente lo que la quejosa entiende o interpreta respecto de las expresiones que le incomodan y le molestan, interpretaciones y especulaciones subjetivas que hace la quejosa aun y cuando nunca dijo nada de eso.
Refiere que de lo dicho en las notas el tribunal debió analizar en que contexto se dijeron para deducir las verdaderas intenciones de esta parte demandada. Es decir, fijar su postura ante un voto particular sobre el refinanciamiento de la deuda pública y las pretensiones de expulsarla por parte de dirigentes de Morena.
Todas las expresiones debieron ser valoradas en conjunto y no solo las que incomodan a la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
El tribunal local se fue parcialmente por el lado de la quejosa, con sus interpretaciones subjetivas y no razonó si en efecto existía una diferencia objetiva y razonable, como lo es el hecho de que, en efecto, entre las críticas que puede recibir una mujer ciudadana, común, y entre una mujer que desempeña un cargo público.
SÉPTIMO AGRAVIO.
La responsable no analizó si las expresiones estaban basadas en el contexto de la libertad de expresión, donde se privilegia el derecho de la ciudadanía a estar informadas en el marco de una sociedad democrática y entre actores donde el umbral a la crítica es o debe ser más alto.
La libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho de honor.
La libertad de expresión es un derecho fundamental protegido por la Constitución y tratados internacionales, esencial para una sociedad democrática y para que las personas electoras estén bien informadas. Sin embargo, este derecho no es absoluto y está sujeto a limitaciones legítimas, especialmente en materia electoral, donde debe ponderarse con otros principios como la equidad en la contienda, la legalidad y la protección de los derechos de terceros.
Señala que, sus expresiones nunca tuvieron por objeto “reducir méritos de la quejosa” como tampoco tenía por qué hacerle halagos ni reconocerlos ni ensalzarlos.
OCTAVO AGRAVIO.
La nueva resolución del tribunal ordena que se le sancione “conforme a la normativa partidaria” significa que la CNHJ aplique en mi contra el artículo 129, inciso “n”, del Reglamento; sin embargo, dicho artículo no puede ser aplicado en este caso en su contra al ser inconstitucional.
Por tal razón, estima procedente someter desde este momento a escrutinio constitucional la disposición contenida en el artículo 129, inciso n), del Reglamento de la CNHJ, que establece la cancelación de la afiliación a MORENA, como sanción, cuando sus militantes “ejerzan violencia política y violencia política de género en cualquiera de sus variantes”.
Señala que, una sanción será excesiva cuando no permita a la persona juzgadora analizar la gravedad del ilícito de acuerdo con las circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción
desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho realizado, la forma y el grado de intervención del agente en su comisión, entre otros factores de individualización de sanciones, así como el grado de culpabilidad del activo conforme a su edad, educación, costumbres sociales, económicas y culturales, entre otras.
En ese orden de ideas, señala que procede comprobar si el artículo 129, inciso n), del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA se ajusta la orden constitucional.
Asimismo, considera que en el caso la norma en cuestión no se ajusta al criterio de necesidad porque no existen otras alternativas para sancionar la violencia política y violencia política de género en cualquiera de sus variantes, al interior del partido político de Morena y así evitar cualquier forma de discriminación de las mujeres en razón de género, que en este caso no se admite que hubo tal.
NOVENO AGRAVIO.
En esta parte la actora alega que ya no es simpatizante de Morena. Nunca estuvo afiliada a este partido, y cualquier resolución que tome la CNHJ carece de efectos vinculantes.
Resulta improcedente que se le sancione debido a que ya no es militante de Morena, pues desde el 8 de julio de 2025 está afiliada al PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, de tal suerte que ha sobrevenido una causal que hace inviable materialmente cualquier sanción que se imponga.
Se señala que desde antes de emitir la resolución cualquiera que sea, ella ya no pertenece a la bancada ni a Morena, y que por lo tanto ha dejado de estar bajo la jurisdicción de la CNHJ por lo que al cambiar de situación jurídica quedando sin materia.
DÉCIMO AGRAVIO.
Por cuanto hace a este agravio la aquí actora se duele de que, la quejosa nunca acreditó su personería, y la parte demandada nunca cumplió con acreditar ese requisito y tampoco la CNHJ tenía por qué subsanarlo oficiosamente, pues no tiene facultades para ello, de manera que el caso debió declararse improcedente desde un inicio.
DETERMINACIÓN
Esta Sala determina que debe confirmarse la resolución impugnada, en virtud de que los agravios hechos valer son infundados e inoperantes.
Los agravios del primero al séptimo son infundados dado que la actora parte de una premisa errónea, al señalar que la resolución impugnada, no fue exhaustiva, al respecto se precisa que, el Tribunal local atendió debidamente todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
En ese sentido, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal local estableció primeramente el contexto en el que se emitieron los mensajes, precisando que se realizaron en tres ruedas de prensa, mismas que constaban en dos videos transmitidos por YouTube y otro en Facebook, los cuales se verificaron.
Posteriormente, estableció las frases expresadas por la hoy parte actora, señaló el significado de dichas frases, de lo que destacó que la responsable partidaria había valorado de manera aislada las frases.
Por lo que, del análisis realizado, en su significado literal o expresión idiomática, se advertía de un contexto integral que las frases contenían referencias directas a la entonces quejosa en su condición de mujer y formulando estereotipos de dominación del hombre a la mujer, por ello, no le asiste la razón a la parte actora cuando dice que el Tribunal estableció que cualquier frase es VPG, sino que las que se analizaron contextualmente en el presente asunto.
En esas condiciones, contrario a lo alegado por la parte actora, el Tribunal local sí fue exhaustivo al analizar las pruebas y el contexto de las frases, pues del análisis concluyo que dichos mensajes a la denunciada se le asignaba una función de dependencia hacía un actor político, lo cual resultaba discriminatorio en cuanto a la autonomía de decisión de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del partido en el estado.
Asimismo, definió el sentido del mensaje y las condiciones de la interlocutora, observando que los mensajes fueron reiterativos por parte de la denunciada, con el objeto de reducir los méritos de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)del partido.
De esta manera, contrario a lo que aquí argumenta la parte actora, el Tribunal local concluyó que los mensajes fueron más allá de solo criticar las acciones de la denunciante, en su carácter de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del partido en el estado, sino que la posicionaron en una situación de subordinación y dominación frente a otro actor político.
Lo que consideró que las frases aluden a un estereotipo de género y no forman parte del debate publico y político al interior del partido, es decir, contrario a lo que dice la parte actora, dichas frases no están protegidas con la libertad de expresión.
En ese sentido, el Tribunal local estableció que de un análisis contextual de las expresiones realizadas fueron realizadas fuera del contexto del debate político y la intención, tuvo el propósito y resultado de discriminar a la denunciante por el hecho de ser mujer, en el ejercicio de su cargo partidista.
Por lo que, contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal local sí realizó un análisis contextual adecuado y conforme a lo ordenado en la sentencia de esta Sala Regional, pues advirtió que las conductas desplegadas en tres ruedas de prensa menoscababan la imagen pública y limitaban los derechos políticos de la denunciante, pues ponían en entredicho su capacidad política y causaban una afectación en el desempeño de su cargo partidista.
Por ello, se coincide con el Tribunal local, cuando concluye que del análisis integral y contextual, se advierte que existió violencia simbólica, pues contrario a lo alegado por la parte actora, con las frases se normaliza el ejercicio de desigualdades y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género con el objetivo de menoscabar la imagen pública y limitando o anulando sus derechos políticos electorales, que tuvieron la finalidad de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho la capacidad política de la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) del partido en el estado.
Por tanto, lo infundado de los agravios radica, en que, contrario a lo alegado por la parte actora, esta Sala considera que el Tribunal local hizo un estudio adecuado, preliminar de las pruebas, hechos y contexto, con base en lo cual se estimó la actualización de VPG.
El Tribunal local sí atendió de manera puntual el derecho fundamental previsto en el segundo párrafo del artículo 14, así como en el 17, de la Constitución, que obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate; y la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que, entre otros aspectos, cumplan con la exigencia de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
Tan es así que de dicho análisis arribó a la conclusión que del estudio de las expresiones, en el contexto integral de las ruedas de prensa reproducen estereotipos de género de dominación al hacerla ver dependiente de una persona del género masculino.
Así mismo del análisis integral que realizó a los mensajes se observa que estos fueron reiterativos por la denunciada con el objeto de reducir los méritos de la promovente como DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) Estatal de Morena en Jalisco.
Con dicho análisis el Tribunal local arribó a la conclusión que los mensajes aluden a un estereotipo de género y no forman parte del debate público y político al interior del instituto político.
Por lo que respecta a que el Tribunal Local no realizó el estudio adecuado del contexto en el caso que nos ocupa y que desatendió los lineamientos a seguir que le fueron señalados por esta Sala y diversa resolución.
Al respecto es menester precisar que, la responsable al momento de calificar las publicaciones cuestionadas para determinar si constituyen o no VPG lo hizo analizando y concatenando la totalidad de las pruebas.
Se precisa que para ello el Tribunal local estableció el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmitió.
Con ello pudo advertir y concluir que las frases en un contexto integral y la semántica de las expresiones “su patrón Carlos Lomeli Bolaños”, “la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de Morena, no se manda sola, tiene un jefe y se llama Carlos Lomeli”, contienen referencias directas a la quejosa en su condición de mujer, formulando estereotipos de dominación del hombre a la mujer.
Se concluye que, en el caso se advierte el elemento de género y que los mismos se cometieron atendiendo a su condición de mujer y que cuenta con los elementos discriminatorios que se encuadran como estereotipos de género.
Aunado a ello se duele de que se limita su derecho de libertad de expresión, al respecto es menester precisarle a la actora que, se debe considerar que un derecho o libertad fundamental encuentra límite o restricción, cuando afecta la integridad, libertad, seguridad o dignidad de otra persona; incluso la Sala Superior ha sustentado que, no se considera una transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto aporten elementos que permitan la formación de una opinión libre y el fomento de una autentica cultura democrática.
Al respecto, como ya se dijo, el Tribunal local analizó que las expresiones realizadas fueron reiteradas y perpetradas fuera del contexto del debate público y la intención, de manera integral tuvo el propósito de discriminarla por ser mujer, en el desempeño de su cargo partidista, por lo que no pueden considerarse que fueron realizadas bajo el manto protector de la libertad de expresión.
Por los argumentos vertidos es que esta Sala considera infundados dichos agravios hechos valer por la actora.
El octavo agravio que hace valer la parte actora, referente a la inconstitucionalidad del inciso n), del artículo 129 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[20] se considera inoperante, ya que, si bien la Sala Superior de este Tribunal ya se ha pronunciado respecto de la inconstitucionalidad del artículo 129, inciso n), del Reglamento[21] por establecer una sanción fija.
Primeramente, debe precisarse que la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-394/2022, resolvió confirmar la inconstitucionalidad del artículo 129, inciso n), del Reglamento.
En dicha sentencia se razonó que la norma como se advertía establece la consecuencia directa de la cancelación de la militancia cuando se ejerza violencia política y VPG en cualquiera de sus variantes.
Es una sanción única, dado que el Reglamento no establece la posibilidad de que se le imponga otro tipo de sanciones, que podrían ir desde una amonestación, multa, suspensión de derechos partidistas, hasta la cancelación de la afiliación.
Lo que impide una valoración individualizada de las circunstancias específicas de la comisión de la conducta a efecto de lograr que la sanción sea proporcional con la conducta ilícita.
Esto, porque como se señalaba, la imposición de sanciones de cualquier naturaleza, ya sean legales o partidistas deben permitir su graduación a partir de parámetros mínimos y máximos, para evitar sanciones excesivas y, por tanto, arbitrarias, con relación al bien jurídico tutelado, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad del responsable y todas aquellas circunstancias necesarias para individualizar la sanción.
Sin que sea factible una interpretación conforme del precepto, dado que la forma en que está formulada la disposición partidista se traduce en una sanción fija, invariable e inflexible lo que la hace contraria a los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución, porque propicia un tratamiento desproporcionado a quienes se aplica la sanción.
Así, se trata de una norma que aplica por igual la consecuencia sin considerar las diferencias fácticas e individuales que puedan presentarse en cada caso, como es la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente en su comisión, entre otros factores de individualización[22].
Por ello, aun cuando cumple con una finalidad legítima porque busca desincentivar la violencia política en cualquiera de sus manifestaciones, no se ajusta al criterio de necesidad porque carece de alternativas para combatirla.
Además, al representar una limitante a un derecho humano que es el de afiliación, debe revestir ciertas características que permitan a las personas asociadas o afiliadas tener certeza y seguridad jurídica de las causas por las cuales podrían perder su derecho a permanecer en el ente partidario.
En ese sentido, se consideró que la cancelación de la militancia constituye una sanción que está sujeta a límites legales dada la afectación que implica al ejercicio a derechos político-electorales.
Así, un enfoque puramente punitivo que establece como única sanción la expulsión del partido de quien comete VPG, no permite verificar las consecuencias concretas del hecho y la mejor forma para atenderlo, tanto para la víctima, como para el partido en su rol de garante de que este tipo de conductas sean enfrentadas con una perspectiva que permita que no sean repetidas y que envíe un mensaje respecto al compromiso con las mujeres, para que ejerzan sus derechos político electorales libres de discriminación y de violencia; brindando propuestas que no sean enteramente punitivas.
En efecto, un enfoque punitivo orientado al mantenimiento de sanciones que no permiten modulación, parte de la idea de que un cambio no es posible, de que la única opción viable es expulsar a quien comete VPG, sin hacerse cargo de sus causas y consecuencias.
Ahora bien, la Sala Superior precisó que lo expuesto en la sentencia no significaba de ninguna manera que la conducta denunciada de VPG, quede impune, pues la CNHJ al momento de emitir la resolución deberá calificar la conducta infractora y determinar la sanción conducente mediante un ejercicio de graduación entre las diversas sanciones previstas por el artículo 64 del Estatuto de Morena[23].
Lo anterior, partiendo de la premisa que, el hecho de tener por acreditada la existencia de VPG, no genera como consecuencia automática la exclusión del padrón de personas militantes pues, en principio, resulta necesario que el órgano de justicia intrapartidista analice la conducta acreditada y, posteriormente, individualice la infracción, para, en su caso, determinar la sanción correspondiente.
Aunado a ello, conviene analizar que en el momento procesal que la actora se duele de la posible aplicación de esta sanción la misma no se le había interpuesto, por tal razón dicho agravio deviene inoperante.
Ahora bien, la parte actora, el veintitrés de enero presentó escrito en el que allegó la resolución CNHJ-JAL-062/2025 de la CNHJ emitida el quince de enero en cumplimiento a la sentencia JDC-011/2025 del Tribunal local de Jalisco, así como el medio de impugnación con el que la aquí actora pretende controvertir la citada resolución emitida por la CNHJ.
En dicha resolución la CNHJ sancionó a la parte actora con una amonestación pública, basándose en lo establecido en los artículos 64 del Estatuto, 127 del Reglamento y 17, inciso c), numeral 2, del Protocolo[24].
De lo anterior, se advierte que la sanción consistente en la amonestación pública interpuesta a la actora ya fue controvertida y que será la autoridad responsable quien determine la confirmación o revocación de la misma.
En ese sentido, lo inoperante del agravio radica en que, si bien le asiste la razón a la parte actora en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 129, inciso n), del Reglamento, dicho artículo no le fue aplicado, dado que no se le sancionó con la expulsión del partido, sino que únicamente se le estableció una amonestación pública. Y que se agravia de un acto que en su momento no se había concretado., aunado a que, la sanción se sustentó en lo estipulado por el protocolo para prevenir, atender, sancionar, reparar el daño y erradicar los casos de violencia política contra las mujeres al interior de morena.
El agravio noveno hecho valer por la actora, en el que refiere la parte actora ya no es simpatizante de Morena, no estuvo afiliada a ese partido y cualquier resolución carece de efectos vinculantes, se considera infundado, por las siguientes razones.
Primeramente, es pertinente exponer someramente el contexto de la controversia.
Tal como se aprecia de la queja primigenia, las conductas denunciadas como constitutivas de violencia política en razón de género ocurrieron dentro del ámbito de la vida interna del partido político, y en particular, con declaraciones entre una diputada local perteneciente a la bancada de Morena y la DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) estatal de dicho partido frente a un debate de interés público que se llevaba a cabo en el Congreso del Estado.
Los hechos denunciados ocurrieron cuando la parte actora era integrante de la bancada de Morena en el Congreso de Jalisco; por tanto, el hecho de que la actora hubiera renunciado a su militancia o ser simpatizante con posterioridad a los hechos denunciados no hace que se desvinculen del conocimiento de la instancia intrapartidista.
Finalmente, la circunstancia de que la actora refiera que ya no es parte de Morena, no excluye en automático el conocimiento del órgano partidista competente, pues se estima que la calidad de militante o no, o la relación que tiene dicha persona con el partido debe ser dilucidada en la instancia intrapartidista.
Además, como puede advertirse de los hechos descritos en su demanda, las conductas denunciadas se relacionan con la vida interna del partido político, pues ante el debate que se llevaba a cabo al interior del Congreso del Estado, también se debatía respecto de la expulsión del partido de la diputada denunciada.
En este punto, conviene precisar que, de la narrativa anterior, no es posible advertir que los actos que denunció la actora se encuentren desvinculados de la vida interna del partido político.
Por otra parte, también se observa con claridad que los hechos en que se basan las conductas denunciadas sucedieron durante un periodo de tiempo en que la actora tenía una interacción como militante o simpatizante dentro de la vida interna del partido.
Bajo estas premisas, es válido concluir que la denuncia promovida actualiza las hipótesis contenidas en los artículos 34, numerales 1 y 2, incisos d) y e) de la Ley General de Partidos Políticos[25], y 1, 7 y 8 de los Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género [26] que establecen la obligación de los partidos políticos de conocer, investigar, sancionar, reparar y erradicar las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, cuando éstas guarden relación con su vida interna.
No es obstáculo a lo anterior, la afirmación de la actora de que nunca formó parte del instituto político, ya que, de acuerdo con los aludidos Lineamientos, la competencia del partido para conocer de asuntos relacionados con VPG, no se restringe a aquellos que involucren a quienes tengan formalmente la calidad de militantes, sino que también se hace extensiva a cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de los partidos políticos, siendo que en el caso concreto, la actora era diputada local integrante de la bancada de Morena en el Congreso de Jalisco.
Ahora bien, y toda vez que la referida controversia se inscribe dentro de los asuntos internos de los partidos políticos, motivo por el cual son sus órganos de justicia interna quienes deben atenderlas y resolverlas.
Ello, es conforme a los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, pues propicia que las controversias mencionadas sean solucionadas al interior del propio partido.
Dado que tal determinación únicamente obedece a que dicho partido posee un sistema de justicia intrapartidista, por tanto, resulta ser la vía idónea y acorde para atender su pretensión, en virtud de que el instituto político mantiene directrices para sustanciar y resolver denuncias relacionadas con VPG, en el ámbito de su competencia.
En el artículo 49 incisos g y 49 Ter, del Estatuto, la Comisión Nacional es el órgano mediante el cual funciona el sistema de justicia partidaria dentro de Morena, y por el cual se garantiza el acceso a la justicia plena para todas y todos los integrantes, órganos de la estructura organizativa contemplados en el Estatuto, candidatas y candidatos externos, representantes populares emanadas y emanados de este partido político, así como cualquier ciudadana y ciudadano que tenga participación política en el citado instituto, especialmente para conocer de aquellas quejas que se relacionen con actos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
En cualquier caso, corresponde al órgano competente intrapartidista establecer si dicha persona tiene o no la calidad de militante o si tiene o no algún vínculo con dicho instituto político y su sanción.
Finalmente, la actora tendrá la posibilidad de impugnar la decisión que resulte en dicho procedimiento, en caso de que no resulte favorable a sus intereses.
Por cuanto hace al décimo agravio en el que la aquí actora se duele de que, la quejosa primigenia nunca acreditó su personería, la parte demandada nunca cumplió con acreditar ese requisito y tampoco la CNHJ tenía por qué subsanarlo oficiosamente, pues no tiene facultades para ello, de manera que el caso debió declararse improcedente desde un inicio, el mismo se declara infundado toda vez que el cargo que ostenta la denunciante es un hecho público y notorio que no requería prueba exhaustiva para la autoridad.
Aunado a ello, se debe considerar que la denunciante acude ante el órgano jurisdiccional y la CNHJ por considerar que se estaban cometiendo actos podrían ser constitutivos de VPG en su perjuicio.
Luego entonces, el imponerle cargas, requisitos o pruebas innecesarias para acreditar su personalidad se traduce en imponer barreras que contravienen los principios procesales, vulnerando con dicho actuar a quienes buscan acceder a la justicia.
Así mismo, lo infundado de tal agravio devine de que la aquí actora ha reconocido el carácter del cargo que ostenta la denunciante e inclusive se ha referido a ella haciendo alusión al mismo.
Así las cosas, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por la parte actora, se debe confirmar la resolución impugnada, para efectos de que prevalezcan los razonamientos hechos por el Tribunal Local respecto a la existencia de VPG y su remisión al órgano partidista para su sanción.
QUINTA. Protección de datos personales. Tomando en consideración que en la resolución impugnada se realizó la protección de datos personales, aunado a que el asunto está relacionado con la temática de violencia política contra las mujeres en razón de género en agravio de la parte denunciante, con el fin de proteger sus datos y evitar una posible revictimización, se ordena suprimirlos de forma provisional en la versión pública de esta sentencia. Al efecto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional elaborar la versión publica correspondiente hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal determine lo conducente.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala:
R E S U E L V E
UNICO. Se CONFIRMA, en lo que fue materia de controversia la resolución impugnada.
Notifíquese a las partes en términos ley; en su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador y la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo, y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la presente sentencia, así como la sesión donde se resolvió se puede consultar en:
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QR Sentencias | QR Sesión Pública |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Juicio de la ciudadanía.
[2] Parte actora, accionante, promovente o quien promueve.
[3] Colaboró Mauricio Germán Ambriz Hernández.
[4] Todas las fechas corresponden al año 2025, salvó disposición en contrario.
[5] En adelante, Instituto local.
[6] En lo sucesivo VPG.
[7] En lo sucesivo CNHJ y/o Comisión.
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.
10 Notificación por estrados, foja 490 del cuaderno accesorio.
11 Foja 3 del expediente principal.
[10] Foja 490 del cuaderno accesorio.
[11] Foja 3 del expediente principal.
[12] Foja 154 del expediente principal.
[13] Consultable en el enlace de internet o código QR siguientes: https://elecciones2021.te.gob.mx/IUSTEMP/Jurisprudencia%207-2022.pdf
[14] En adelante, el Protocolo.
[15] En lo sucesivo Ley General.
[16] SUP-JRC-82/2022, SUP-JDC-473/2022, SUP-JE-286/2022 y SUP-JDC-566/2022.
[17] SCM-JE-143/2024 y su Acumulado.
[18] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[19] De conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion. 13 Sustentado en la Jurisprudencia 45/2016 de rubro: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, NO CONSTITUYE UNA AFECTACIÓN IRREPARABLE, POR SER UNA DETERMINACIÓN DE NATURALEZA PROCESAL".
[20] En adelante el Reglamento.
[21] Artículo 129. CANCELACIÓN DEL REGISTRO EN EL PADRÓN NACIONAL DE PROTAGONISTAS DEL CAMBIO VERDADERO DE MORENA. La cancelación de la afiliación a MORENA consiste en la pérdida definitiva de los derechos y obligaciones derivadas del Estatuto y de la Ley General de Partidos Políticos. Serán acreedoras a la cancelación del registro las personas que:
(…)
n) Ejerzan violencia política y violencia política de género en cualquiera de sus variantes.
[22] Sirve de criterio orientador, lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias P./J. 10/95 de rubro “MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECES SON INCONSTITUCIONALES” y P./J. 32/2009 de rubro “MULTAS FIJAS. LAS NORMAS PENALES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES”.[6]
[23] Artículo 64°. Las infracciones a la normatividad de Morena podrán ser sancionadas con: a. Amonestación privada; b. Amonestación pública; c. Suspensión de derechos partidarios; d. Cancelación del registro en el Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de Morena; e. Destitución del cargo en los órganos de representación y dirección de Morena; f. Inhabilitación para participar en los órganos de dirección y representación de Morena o para ser registrado como candidato a puestos de elección popular; g. Impedimento para ser postulado como candidato externo, una vez que haya sido expulsado de Morena; h. La negativa o cancelación de su registro como precandidato o candidato; y i. La obligación de resarcimiento del daño patrimonial ocasionado. j. Multa para funcionarios y representantes de Morena, mismas que no podrán exceder de los treinta días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México. En caso de reincidencia, las multas se duplicarán.
[24] Protocolo para prevenir, atender, sancionar, reparar el daño y erradicar los casos de violencia política contra las mujeres al interior de Morena.
[25] Artículo 34. 1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Son asuntos internos de los partidos políticos:
…
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes,
[26] Artículo 1. Las presentes disposiciones son de interés público y observancia general para los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, para los partidos políticos locales, sus órganos intrapartidarios, personas dirigentes, representantes, militantes o afiliadas, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas y candidatos postulados por ellos o a través de coaliciones y, en general, cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de éstos.
Artículo 7. La violencia política contra las mujeres en razón de género se puede perpetrar indistintamente por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, representantes, militantes o afiliadas, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatos y candidatas postuladas por los partidos políticos o coaliciones y, en general, cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de los partidos políticos.
Artículo 8. Los partidos políticos deberán conocer, investigar, sancionar, reparar y erradicar las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, cuando éstas guarden relación con su vida interna, observando las bases establecidas en los presentes Lineamientos.