JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-3/2012 Y SUS ACUMULADOS SG-JDC-4 AL SG-JDC-54/2012
ACTORES: ANA ALICIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y OTROS
ÓRGANOS RESPONSABLES: REGISTRO ESTATAL EN JALISCO Y NACIONAL DE MIEMBROS, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL
SECRETARIO: JORGE CARRILLO VALDIVIA
Guadalajara, Jalisco, dos de febrero de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-3/2012 y sus acumulados SG-JDC-4/2012 al SG-JDC-54/2012, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Ana Alicia González Rodríguez y otros, todos por derecho propio, contra la defectuosa notificación de la resolución que ordenó dar respuesta a su solicitud de afiliación y su posible omisión; así como para el caso de haber sido afiliados, el registrarlos con una fecha posterior al dieciocho de junio, lo anterior, sin tomarse en cuenta aquélla en la que realizaron su trámite, mismos que estiman violatorios de su derecho de afiliación consagrado en el artículo 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De las demandas y las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:
1. Solicitud de afiliación. Que el trece de junio pasado, Ana Alicia González Rodríguez y otros ciudadanos presentaron solicitud de afiliación como miembros adherentes, respectivamente, ante el Comité Directivo Municipal del partido político referido.
2. Escritos dirigidos al Comité Directivo Estatal. Que según dicho de éstos, exhibieron sendos escritos ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, a efecto que les informara el estado que guardaba su petición de afiliación.
3. Presentación de primeros juicios. Que al no recibir respuesta alguna, el cuatro de diciembre de dos mil once, los ciudadanos citados presentaron diversas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del instituto político referido.
4. Resolución. Que el veintitrés del mismo mes y año, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en los juicios citados en los que entre otras cosas, desechó de plano las demandas que no contaban con firma autógrafa y en el resto, ordenó al Comité Directivo Estatal en Jalisco y al Registro Nacional de Miembros, ambos del Partido Acción Nacional, que cumplieran con lo previsto en el considerando SÉPTIMO de la ejecutoria.
5. Informe de solicitudes de afiliación. Que el veintisiete siguiente, según dicho de los actores, se presentó en su domicilio procesal una persona que manifestó ser personal del órgano partidario señalado quien les informó que sus solicitudes de afiliación se admitieron y habían sido dados de alta en el Padrón de Miembros del Partido Acción Nacional, sólo que no participarían en el proceso de selección de candidatos 2011-2012, ya que el Registro Estatal de Miembros del citado partido indicó que recibió sus solicitudes con fecha posterior a la del cierre del listado nominal.
II. Presentación de los medios de impugnación. Inconformes con lo anterior, el treinta y uno de diciembre de la pasada anualidad, los ciudadanos citados presentaron diversas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del instituto político referido.
III. Aviso de presentación. El tres de enero de dos mil doce, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional a través de su Secretario General Adjunto, dio aviso a esta Sala de las demandas presentadas.
IV. Recepción de demandas. El nueve posterior, fueron recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, las demandas y las constancias de los juicios de mérito, mismas que fueron remitidas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco.
V. Turno. El diez siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, mediante sendos acuerdos, proveyó registrar los escritos como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, integrar -entre otros- los expedientes objeto de esta ejecutoria y turnarlos a su ponencia en los términos siguientes:
No. | Actor | SG-JDC-/2012 |
1 | Ana Alicia González Rodríguez | 3 |
2 | Mónico Osorio Quiñones | 4 |
3 | Ana Margarita Osorio Ruelas | 5 |
4 | Maribel Quintero Lamas | 6 |
5 | Ana Maria Quintero Mendoza | 7 |
6 | Luis Enrique Rentería Bonilla | 8 |
7 | Roberto Carlos Rentería Bonilla | 9 |
8 | Daniel Rentería Castellanos | 10 |
9 | Silvia Rincón Arreguin | 11 |
10 | Leonor Campa Fernández | 12 |
11 | Abraham Elizalde González | 13 |
12 | Ma del Carmen Esparza López | 14 |
13 | Margarita Esparza López | 15 |
14 | Patricia Esparza López | 16 |
15 | Sonia Esparza López | 17 |
16 | Juan Carlos García González | 18 |
17 | Elisa Huerta Murillo | 19 |
18 | Juan Macias Rosales | 20 |
19 | Mayra Malta Sánchez | 21 |
20 | Israel Reos Esqueda | 22 |
21 | Maria Hortencia Flores García | 23 |
22 | Maria Luisa Rodríguez Villegas | 24 |
23 | Carmen Magdalena López Ramírez | 25 |
24 | Gabriel González Villagran | 26 |
25 | Orlando Aarón Herrera González | 27 |
26 | Maria Fátima de Jesús Herrera Méndez | 28 |
27 | Cirilo Carrillo Hernández | 29 |
28 | J Narciso Galicia Reyes | 30 |
29 | Rosalio González Minjarez | 31 |
30 | Anselmo López de la Cruz | 32 |
31 | Silvino López de la Cruz | 33 |
32 | Ricardo López Montoya | 34 |
33 | Celso Humberto Muñoz Salvador | 35 |
34 | Miguel Vicente Muñoz Salvador | 36 |
35 | Gabriel Ramírez Díaz | 37 |
36 | Domingo Salvador Díaz | 38 |
37 | Refugio Sandoval Cosio | 39 |
38 | Mayra Sánchez Farias | 40 |
39 | Maria del Carmen Cabrera Ortiz | 41 |
40 | Edgar Eduardo García Mercado | 42 |
41 | Adriana Gutiérrez Esparza | 43 |
42 | Angelina Guzmán Patricia | 44 |
43 | Moisés Hinojosa Gaspar | 45 |
44 | Fabián Lara Solorzano | 46 |
45 | Gregorio López Hermosillo | 47 |
46 | Alejandro Ramos Sánchez | 48 |
47 | Agapito Reyes Cuevas | 49 |
48 | Sergio Preciado Rosas | 50 |
49 | Ana Berenise Delgado Rodríguez | 51 |
50 | Martha Leticia Echeverría Pantoja | 52 |
51 | Susana García Gutiérrez | 53 |
52 | Fidel González López | 54 |
VI. Acumulación. Mediante acuerdo plenario de trece de enero de la presente anualidad, los Magistrados integrantes de esta Sala, al advertir que existía conexidad en los juicios a estudio, ordenaron la acumulación de los expedientes SG-JDC-4/2012 al SG-JDC-54/2012, al diverso SG-JDC-3/2012 por ser éste último el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución.
VII. Radicación y trámite. Mediante auto de dieciséis del mismo mes y año, el Magistrado instructor determinó radicar los medios de impugnación que ahora se resuelven en la ponencia a su cargo.
Asimismo, al advertir que el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional no realizó la publicitación respectiva a los medios de impugnación, remitió copias certificadas de la demanda y del acuerdo plenario citado, para que éste procediera a realizar el trámite de ley.
VIII. Recepción de documentos. Mediante proveído de veinte posterior, se tuvieron por recibidos en esta Ponencia acuses de recibo vía fax de diversas constancias, mismas que se ordenaron glosar a los autos para que surtieran sus efectos legales correspondientes.
IX. Recepción de trámite. Por acuerdo de veinticinco de enero del año en curso, se tuvo por recibidas diversas constancias que remitió el Registro Nacional de Miembros del instituto partidario aludido.
X. Admisión y pruebas. En auto de treinta subsecuente, se admitieron los juicios que reunieron a cabalidad los requisitos exigidos en ley, así como las pruebas documentales aportadas y los demás medios de convicción ofrecidos por los impugnantes y los órganos señalados como responsables.
XI. Cierre de instrucción. El uno de febrero de la presente anualidad, al no existir diligencias pendientes de desahogar se declaró cerrada la instrucción en los juicios admitidos y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracciones IV y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los acuerdos CG404/2008 en relación con el diverso CG268/2011 emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicados el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación; y el acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2011, de doce de octubre de dos mil once, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales.
Se arriba a la citada conclusión, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos contra el Partido Acción Nacional, por ciudadanos que radican en el Estado de Jalisco, por supuestas violaciones a su derecho de afiliación vinculadas al procedimiento para ser miembro de dicho instituto político y participar en el proceso de selección de candidatos 2011-2012, supuesto que encuadra en el punto primero del acuerdo aludido en último término y que dota a este órgano jurisdiccional de competencia para resolver sobre las cuestiones de procedencia, fondo y de cualquier otra naturaleza relacionadas con los asuntos de mérito.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el particular, esta Sala estima conforme a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuyas claves aparecen en el cuadro que a continuación se reproduce son improcedentes:
Número de expediente |
Nombre del actor |
23 | Maria Hortencia Flores García |
24 | Maria Luisa Rodríguez Villegas |
25 | Carmen Magdalena López Ramírez |
29 | Cirilo Carrillo Hernández |
31 | Rosalio González Minjarez |
32 | Anselmo López de la Cruz |
33 | Silvino López de la Cruz |
34 | Ricardo López Montoya |
35 | Celso Humberto Muñoz Salvador |
36 | Miguel Vicente Muñoz Salvador |
37 | Gabriel Ramírez Díaz |
38 | Domingo Salvador Díaz |
39 | Refugio Sandoval Cosio |
41 | Maria del Carmen Cabrera Ortiz |
42 | Edgar Eduardo García Mercado |
43 | Adriana Gutiérrez Esparza |
44 | Angelina Guzmán Patricia |
45 | Moisés Hinojosa Gaspar |
46 | Fabián Lara Solorzano |
47 | Gregorio López Hermosillo |
48 | Alejandro Ramos Sánchez |
49 | Agapito Reyes Cuevas |
51 | Ana Berenise Delgado Rodríguez |
52 | Martha Leticia Echeverría Pantoja |
53 | Susana García Gutiérrez |
54 | Fidel González López |
Lo anterior, en virtud de no contener la firma autógrafa de quienes se dicen promoventes.
Cierto, acorde con el párrafo 1, inciso g) del citado numeral, cualquier demanda que se presente para instaurar alguno de los medios de impugnación previstos en el citado cuerpo normativo, debe contener la firma autógrafa del promovente y exhibirse –salvo las excepciones legalmente previstas– ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado.
Ahora bien, en los casos a estudio, acorde con las constancias que obran agregadas a los sumarios se advierte que en los escritos iniciales únicamente aparecen estampados los nombres de los actores y no así las firmas de lo mismos.
En razón de lo anterior, es evidente que los ciudadanos incumplieron con la carga legal impuesta por el citado dispositivo jurídico, esto es, estampar su firma autógrafa en su demanda, dado que, carecen de la misma y como consecuencia de ello no se demuestra la voluntad de los impetrantes para ejercer la acción que en derecho estiman procedentes.
En efecto, la firma constituye la exteriorización de la voluntad plasmada en un documento, donde su autor suscribe indubitablemente en sus términos su contenido, razón que justifica que ésta sea estampada en original, proveniente de su puño y letra, alcances que deben estimarse aplicables al concepto de firma autógrafa.
Luego, si la presentación de las demandas se efectuaron sin firmas ante la autoridad señalada como responsable, y no existe en los expedientes algún otro documento de presentación en que conste las firmas estampadas, ello conduce a razonar que no reúnen la exigencia legal en comento, por tanto, deben ser desechadas de plano, en términos de lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no poder advertirse fehacientemente la voluntad de los accionantes para instaurar los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Causas de improcedencia hechas valer por la responsable. Del informe rendido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, se pueden inferir alegatos que hace valer en vía de improcedencia, sin embargo, debe decirse que éstas se refieren al fondo de la controversia planteada, en consecuencia, no es admisible estudiar como tales lo argumentado por el órgano partidario responsable, dado que implicaría prejuzgar sobre cuestiones del hecho controvertido, por tanto se estudiarán en el momento procesal oportuno.
CUARTO. Examen de procedencia. Previo al análisis de fondo, resulta oportuno verificar si, en la especie, se surten los requisitos de procedencia, toda vez que al ser de orden público, su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.
a) Forma. Los escritos de demanda cumplieron a cabalidad los requisitos enunciados por el artículo 9 de la ley adjetiva federal electoral, dado que, como se advierte de autos, fueron presentados ante una de las autoridades señaladas como responsables; igualmente, en ellos se hicieron constar el nombre y firma autógrafa de cada actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basaron la pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimaron pertinentes.
b) Oportunidad. Se aprecia que el ocurso de demanda es oportuno, en atención a las siguientes consideraciones.
El artículo 8 del citado ordenamiento, dispone, en esencia, que los medios de impugnación previstos en ella deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Ahora bien, en el caso los actores señalan como acto reclamado, la defectuosa notificación o la probable omisión de ésta respecto de la respuesta a su solicitud de afiliación ordenada por diversa ejecutoria de este órgano jurisdiccional; y en su caso, de haber sido afiliados, registrarlos en el Padrón de Miembros con una fecha posterior al cierre del listado nominal, sin tomar en cuenta aquélla en la que presentaron su solicitud.
Al respecto, por un lado los actores manifiestan que el día veintisiete de diciembre de la pasada anualidad, una persona que dijo ser personal del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, les informó que sus solicitudes de afiliación se admitieron y que habían sido dados de alta en el Padrón de Miembros del citado instituto político, pero con una fecha posterior al dieciocho de junio de dos mil once, fecha de cierre del listado nominal, por lo que no podrían participar en las elecciones internas correspondientes al período 2011-2012 del partido multireferido. Lo anterior, sin que en autos exista constancia que evidencie lo contrario; en tanto que, los órganos partidistas señalados como responsables no acreditaron haber notificado a los promoventes la respuesta a la citada solicitud.
Ahora bien, está acreditado en autos que la demanda fue presentada el treinta y uno de diciembre del pasado año ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, esto es, dentro del plazo señalado por el numeral indicado, si el mismo se cuenta a partir de la fecha en que se hicieron sabedores de la respuesta a su solicitud de afiliación, esto es el veintisiete de diciembre de la pasada anualidad, y en su caso, de la fecha en que hubieren sido dados de alta en el Padrón de Miembros del órgano político multireferido.
Entonces, es inconcuso que la demanda fue presentada en tiempo, máxime si tomamos en consideración el hecho, que al no haber constancia alguna de notificación de respuesta a las solicitudes antes citadas, ni tampoco de la fecha en que hubieren sido dados de alta en el Padrón de Miembros, se entiende que se hacen sabedores de las mismas, el día en que presentaron la demanda.
Por lo anterior, es notorio que los juicios que se resuelven son oportunos.
c) Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1, de la legislación multicitada, y el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, cuyo rubro reza: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.
Para la procedencia de esta vía, es indispensable la configuración de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por derecho propio o mediante representante.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Respecto a la primera de las condiciones requeridas, de autos se advierte que los incoantes son ciudadanos mexicanos; por tanto, debe tenerse por satisfecho el elemento en estudio en cada juicio, en el entendido que no se deduce lo contrario.
Por otra parte, los actores presentaron las demandas por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los extremos enumerados.
Igualmente, en las demandas se aprecia que los impetrantes adujeron una violación a su derecho político-electoral de afiliación, puesto que mencionan que cumplen los requisitos necesarios para ser afiliados al Partido Acción Nacional en carácter de miembros adherentes y, pese a ello, no se les ha notificado la respuesta a su solicitud o les fue notificada de forma viciada; asimismo, en caso de haber sido afiliados, registrarlos en el Padrón de Miembros con una fecha posterior al dieciocho de junio de dos mil once, circunstancia que les impide participar en las elecciones internas del citado instituto político para el período 2011-2012; lo que conduce a tener por colmado tal requisito, en tanto que se traduce en la obligación que recae sobre los inconformes de identificar en sus demandas las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
Finalmente, es patente la legitimación de los promoventes en cada causa, ya que lo solicitado en esta instancia es el pronunciamiento sobre la notificación de la respuesta a su solicitud de afiliación tramitada por ellos mismos, así como su consecuente derecho de participar o no en las elecciones internas del partido político de mérito, por lo que se sitúan en las calidades establecidas en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g) de la ley procesal de la materia, en la relación con lo establecido en la jurisprudencia 36/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.
Lo anterior, porque en este caso, el derecho a participar en las elecciones internas de un partido político está íntimamente vinculado con el de afiliación, requisito sine qua non, toda vez que para el ejercicio del primero, es necesario que el órgano competente del Partido Acción Nacional se pronuncie al respecto, es decir, sobre la situación jurídica de cada uno de los solicitantes en el sentido de si ha lugar o no, aceptarlos como miembros adherentes, o en su caso, de cumplirse los requisitos legales, estatutarios y reglamentarios correspondientes, darlos de alta en el Padrón respectivo y otorgarles la titularidad de todos los derechos y obligaciones inherentes a la calidad de miembros que les haya sido reconocida.
d) Definitividad. El artículo 80, párrafo 2, del mismo ordenamiento, dispone que el juicio ciudadano únicamente es procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas.
En el particular, esa condición de procedibilidad está agotada, puesto que no existe alguna otra instancia para pedir la tutela de la violación reclamada.
QUINTO. Acto reclamado. Es la defectuosa notificación por la cual se les da respuesta a su solicitud de afiliación y su posible omisión; así como, en caso de haber sido afiliados, registrarlos en el Padrón de Miembros con una fecha posterior al cierre del listado nominal, sin tomar en cuenta aquélla en la que presentaron sus solicitudes, lo que les impide participar en las elecciones internas del Partido Acción Nacional para el período 2011-2012.
SEXTO. Agravios. Si bien es cierto que en el apartado de “agravios” de la demanda, los razonamientos de defensa de cada uno de los actores se enfocan a evidenciar la viciada notificación o su probable omisión, a la respuesta ordenada por este órgano jurisdiccional en diversa ejecutoria, respecto a sus solicitudes de afiliación, también es verídico que de actuaciones se desprende, que los actores manifiestan que les fue informado el hecho de ya haber sido afiliados y dados de alta en el Padrón de Miembros del Partido Acción Nacional, pero les causa agravio la circunstancia de haber sido registrados con una fecha posterior al dieciocho de junio de dos mil once, lo que les impide participar en las elecciones internas de dicho instituto político para el período 2011-2012, esto es, la omisión por parte de la responsable de tomar en cuenta la fecha de presentación de sus solicitudes, que esta autoridad ha fijado como acto reclamado.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En esencia los actores se quejan de la violación al derecho de afiliarse —por no permitirles gozar de las prerrogativas inherentes—, pues según estiman, al haber sido registrados en el partido político con una fecha diversa a en la que solicitaron su incorporación, no aparecerán en los listados nominales que se utilizarán para las elecciones internas, lo que hace nugatorio su derecho a participar en la toma de decisiones en su casa política, como en el caso, la posibilidad de elegir a través de su voto a los que ocuparán los cargos de elección popular próximamente.
Esta Sala Regional estima que el agravio medular que se hizo valer en concomitancia por los peticionarios es FUNDADO por lo siguiente:
En lo que interesa, el artículo 35, párrafo III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece —entre otras— como prerrogativa de los ciudadanos mexicanos, la posibilidad de “asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país”.
En este sentido, el precepto señalado de forma genérica otorga a los ciudadanos mexicanos —en plenitud de sus derechos– la posibilidad de “asociarse en materia política”, cuestión ésta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al momento de dictar la jurisprudencia 61/2002, definió para quedar de la siguiente manera.
DERECHO DE ASOCIACIÓN. SUS DIFERENCIAS ESPECÍFICAS EN MATERIA POLÍTICA Y POLÍTICO-ELECTORAL. El artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la libertad general de asociación, concebida como un derecho constitucional establecido para los ciudadanos mexicanos, de este género deriva, como una especie autónoma e independiente, el derecho de asociación política, que tiene su fundamento en el artículo 35 de la propia Constitución y por la otra, el derecho de asociación político-electoral, consagrado a su vez en el artículo 41, fracción III, octavo párrafo de la Carta Magna. El citado artículo 35 establece que los ciudadanos mexicanos detentan la libertad general de asociación pacífica con fines políticos, mientras que el artículo 41, así como los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contemplan el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de agrupación política nacional, a través de la cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos políticos de votar y ser votado con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos, en elecciones auténticas, libres y periódicas, por las que se realiza la democracia representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Esta subespecie de derecho de asociación política, encuentra su límite lógico, natural y jurídico en el momento que queda satisfecho ese propósito, lo cual se consigue cabalmente a través de la afiliación y militancia en una agrupación política, y con ello se colma el derecho de asociación, de modo que la afiliación simultánea a diferentes agrupaciones de esta clase, no está respaldada por la prerrogativa ciudadana expresada en el citado artículo 9o. De esto se concluye que no ha lugar a confundir al género con sus especies. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-057/2002. Asociación denominada Organización Nacional Antirreeleccionista. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-063/2002. Unión de Participación Ciudadana, A.C. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-078/2002. Asociación denominada Ciudadanos Unidos del Distrito Federal. 11 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Nota: El contenido del artículo 41, fracción III, octavo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, fracción V, noveno párrafo, del ordenamiento vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 25.
De la jurisprudencia citada, se puede inferir válidamente que el derecho que el artículo antes invocado reconoce a los ciudadanos mexicanos, se caracteriza por ser genérico, es decir, sólo refiere la posibilidad que tienen los ciudadanos para agruparse y participar pacíficamente en la vida política del país, sin delimitar mayores atribuciones o potestades.
Por su parte, el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Carta Magna, establece lo siguiente:
“…El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa...”.
Esto es, el arábigo transcrito, define claramente una serie de características que no estaban contempladas en el derecho genérico de asociación que refiere el correlativo 35 Constitucional y que ahora se precisan para su vertiente política, como puede ser la de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos —quienes son el único conducto para hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público— en este sentido, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional se ha pronunciado sobre el particular en la siguiente jurisprudencia 24/2002, que cita:
DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. El derecho de afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 5o., párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, y si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación —en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional— se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y está garantizado jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, primer párrafo, in fine, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución federal. Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; en particular, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador Hurtado. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario Ortiz Loyola. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001. Dora Soledad Jácome Miranda. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis. Nota: El contenido del artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, fracción VI, de la Constitución vigente; asimismo, el 5, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales corresponde con el artículo 5, párrafos 1 y 4 del ordenamiento vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 19 y 20.
De la jurisprudencia referida, se colige —entre otras cosas— que el artículo 41 Constitucional, en lo que incumbe, reconoce la existencia del derecho que tienen los ciudadanos mexicanos para incorporarse a un partido político y gozar de todas las prerrogativas que aquél otorgue, cuestión que viene a complementar lo consagrado en el multicitado numeral 35 de la misma ley, entonces, se puede afirmar, que a los ciudadanos mexicanos con pleno goce de sus derechos les es inmanente la posibilidad de “afiliarse” a los partidos políticos existentes (sólo por citar una, pues no escapa la facultad desafiliarse, o de crearlos, entre otras).
Sin embargo, cabe decir que el derecho de afiliación o la posibilidad de ser parte de alguno de ellos no es ni absoluta ni ilimitada, pues se encuentra acotada a que los ciudadanos sólo pueden incorporarse a uno a la vez y para ello deben cumplir cabalmente con las obligaciones que éste en el marco de su autonomía y regulación establezca, lo anterior pues así lo dispone de forma tajante el artículo 5, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por citar alguno.
En efecto, tanto la Constitución Federal como las leyes especiales en materia electoral garantizan a los partidos políticos la facultad de organizar su vida interna, sin mayor restricción que actuar con apego a derecho, lo anterior según se puede desprender del siguiente articulado:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41…
I...
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Por su parte, la ley sustantiva electoral a nivel federal refiere:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 22...
1…
2…
3…
4…
5. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
b)…
c)…
d)…
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
De los asuntos internos de los partidos políticos
Artículo 46
1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes aplicables.
3…
4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.
En el mismo sentido, la ley adjetiva electoral federal preceptúa:
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 2
1…
2. La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los partidos políticos, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos.
Efectivamente, los artículos relatados sin lugar a duda establecen un marco de acción para los partidos políticos donde se privilegia su capacidad auto regulatoria y organizativa, limitando la intervención de las autoridades electorales a supuestos específicos, pero siempre respetando su vida interna; por tanto, se les puede reconocer la posibilidad de imponer condiciones o limitantes para aquellos que deseen incorporarse sus filas.
Lo anterior, no implica una carta abierta para establecer supuestos insalvables o inconstitucionales, sino más bien, delimita los escenarios en que puede un mexicano formar parte de la agrupación política de su interés, consecuencia ésta, que de ninguna manera coarta la posibilidad de establecer en su normativa interna requisitos que deban ser cubiertos por los aspirantes para ingresar.
En este sentido, se debe concluir, que si bien es cierto los ciudadanos mexicanos que no hayan sido limitados en sus prerrogativas, pueden afiliarse a un partido político gozando de todos y cada uno de los derechos que este reconoce, sin mayor obstáculo que como ya se dijo, el cumplir cabalmente con los requerimientos previos, sean cursos, períodos de espera, firmas que avalen su ingreso, etcétera.
En este orden de ideas, en el caso que ahora ocupa nuestra atención, el tema gira entorno a la posible violación del derecho de afiliarse —por no permitirles gozar de las prerrogativas inherentes a tal pertenencia— pues según estiman, al haber sido registrados en el partido político con una fecha diversa a aquélla en que solicitaron su incorporación, no aparecerán en los listados nominales que se utilizaran para las elecciones internas, lo que hace nugatoria su prerrogativa a participar en la toma de decisiones, como al caso elegir a través de su voto a los que ocuparan los cargos de elección popular en fecha próxima.
Así las cosas, el Partido Acción Nacional, dentro de su marco regulatorio —estatutos y reglamentos— reconoce lo siguiente:
Estatutos Partido Acción Nacional
Artículo 1o. El Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en partido político nacional, con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder y lograr:
De los Miembros del Partido, de los Adherentes y del Registro Nacional de Miembros
Artículo 8o. Son miembros activos del Partido los ciudadanos que habiendo solicitado de manera personal, libre e individualmente su ingreso por escrito, sean aceptados con tal carácter. Para ser miembro activo se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a. Suscribir la aceptación de los principios y Estatutos de Acción Nacional ante el Registro Nacional de Miembros;
b. Tener un modo honesto de vivir;
c. Adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos y actividades del Partido, en los términos de estos Estatutos y de los reglamentos correspondientes;
d. Ser miembro adherente. En los casos de quienes hayan sido dirigentes o candidatos de otros partidos políticos, el plazo a cumplir como adherentes deberá ser de por lo menos 18 meses;
e. Acreditar su inscripción en el Registro Federal de Electores o su equivalente; y
f. Haber acreditado el proceso de evaluación en los términos del reglamento respectivo.
La calidad de miembro activo se refrenda cada dos años conforme al procedimiento previsto en el Reglamento correspondiente. Los Consejeros a que se refieren los artículos 44, inciso i y 75 inciso e, y los miembros activos con más de 30 años de militancia no requerirán realizar el procedimiento de refrendo.
Artículo 9. Son adherentes del Partido los ciudadanos que hayan solicitado personal, libre e individualmente su adhesión en los términos del reglamento correspondiente y que se comprometan a contribuir a la realización de los objetivos del Partido.
La adherencia al Partido se refrendará cada año en los términos de las disposiciones reglamentarias.
El adherente podrá votar para candidatos a cargos de elección popular en los términos del Capítulo IV de estos Estatutos y del reglamento respectivo.
Artículo 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.
I. Derechos:
a. Intervenir en las decisiones del Partido o por sí o por delegados;
b. Participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento;
c. Ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan las condiciones de elegibilidad que exija la normatividad electoral y los Estatutos del Partido;
d. Acceder a la formación y capacitación necesaria para el cumplimiento de sus deberes como militantes; estas actividades deberán ser comunicadas por estrados a través de sus comités directivos o delegaciones municipales, y
e. Los demás que establezcan los ordenamientos del Partido.
II. Obligaciones:
a. Asumir y cumplir los Principios de Doctrina del Partido, ajustando su conducta a los mismos, así como transmitirlos a los ciudadanos;
b. Formarse y capacitarse a través de los programas de formación del Partido;
c. Cumplir estos Estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del Partido;
d. Participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido;
e. Contribuir a los gastos del Partido, de acuerdo a sus posibilidades, cuando así lo determine la Tesorería Nacional para atender circunstancias financieras extraordinarias. Estarán exceptuados del cumplimiento de esta obligación los miembros activos residentes fuera del territorio nacional; y
f. Aportar, cuando sean designados servidores públicos en los gobiernos emanados del Partido, una cuota en los términos que establezca el reglamento correspondiente.
Reglamento de Miembros de Acción Nacional
CAPÍTULO III
De los adherentes y de los miembros activos
Artículo 17. Son adherentes del Partido aquellas personas a que se refiere el primer párrafo del artículo 9 de los Estatutos y que hayan obtenido su aceptación por el Registro Nacional de Miembros de acuerdo a lo establecido por este Reglamento y el Manual de Procedimientos de Afiliación.
Los mexicanos residentes en el extranjero que se encuentren registrados en la base respectiva podrán adquirir la adherencia en caso de establecer su domicilio en México, tomándose en cuenta la antigüedad en relación a su inscripción en dicha base. Las disposiciones relativas estarán contenidas en el Manual de Procedimientos de Afiliación.
Para inscribirse como adherente es necesario:
a) Tener 18 años cumplidos al momento de solicitarlo,
b) contar con credencial para votar con fotografía vigente y
c) comprobar su domicilio con documento distinto a la credencial para votar con fotografía.
Si el solicitante ha sido militante de otro partido político o ha pertenecido a alguna organización política con principios contrarios a Acción Nacional, dentro del plazo de 3 años previos a solicitar su ingreso, deberá además acreditar fehacientemente que renunció al partido u organización de que se trate.
Artículo 19. El adherente tendrá derecho a votar en procesos internos para escoger candidatos a puestos de elección popular en términos del Capítulo Cuarto de los Estatutos y del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
Para ejercer ese derecho tendrá que haber realizado cualquiera de las siguientes actividades:
I. Haber tomado un curso de capacitación o formación, diferente al Taller de Introducción, avalado por la Secretaría de Formación del Comité Ejecutivo Nacional, durante el año previo a la elección constitucional de que se trate;
II. Haber sido funcionario de casilla en la última elección federal o local;
III. Haber sido representante del Partido ante órganos electorales de casilla o genera en la última elección federal o local;
IV. Formar parte de la estructura de promoción o defensa del voto del Partido, registrada ante la Secretaría Nacional de Elecciones antes del cierre del listado nominal de electores correspondiente.
Los Comités Directivos Estatales llevarán el registro de tales actividades y las harán del conocimiento oportuno de la Secretaría de Fortalecimiento Interno del CEN, mediante los mecanismos que ésta establezca, a efectos de que sean consideradas para la expedición de los listados nominales de electores correspondientes por el Registro Nacional de Miembros.
Ante la negativa infundada de los comités municipales o estatales de asentar la realización de dichas actividades, el adherente podrá acudir al RNM para solicitar el asiento respectivo, debiendo comprobar fehacientemente la realización de las mismas.
Artículo 25. Para votar en procesos internos de selección de candidatos y asambleas, únicamente se ajustará a los tiempos de expedición de los listados nominales, y los requisitos de acreditación y registro que los órganos calificados determinen por conducto de las convocatorias y las normas complementarias correspondientes.
El miembro activo se verá impedido de ejercer sus derechos únicamente cuando medie sanción acordada por la Comisión de Orden respectiva, o por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de la atribución que le confiere el último párrafo de artículo 14 de los Estatutos.
De los artículos ahora citados, se puede inferir que:
1. El Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, que entre otras cosas tiene la finalidad de acceder al poder público.
2. Dicho instituto político se conforma por miembros activos, adherentes y simpatizantes.
3. Los miembros activos tienen entre otras, estas prerrogativas:
a) Intervenir en las decisiones del partido por sí o por delegados.
b) Ser propuesto como precandidato, candidato a los cargos de elección popular.
c) Votar para elegir candidatos a cargos de elección popular en los términos de los estatutos y reglamentos.
4. Que los adherentes tienen, por citar las que al caso interesa:
a) El poder votar para elegir candidatos a cargos de elección popular.
5. Los simpatizantes:
a) Podrán votar en los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, en los términos y modalidades establecidas por la legislación electoral aplicable.
Así, queda claro que los militantes que integran el Partido Acción Nacional pueden participar en la elección de candidatos a los diversos cargos a que pueda aspirar el partido; sin embargo, para ello establece restricciones, es decir, exige cumplir con ciertos requisitos, de entre los que se encuentran:
a) Que formen parte del partido, esto es, les sea reconocido su carácter de simpatizante, adherente o miembro activo.
b) No estar privado de sus derechos.
c) Cumplir con los tiempos exigidos por la normativa para cada caso.
Por lo que hace al requisito marcado como a) se presume que los actores son parte del Partido Acción Nacional, afirmación que encuentra sustento en el cumplimiento de fecha tres de enero de dos mil doce recaído a los juicios para la protección para los derechos político electorales de los ciudadanos identificados con clave SG-JDC-14447/2011 y sus acumulados, donde la propia responsable reconoció haber afiliado a los actores con el carácter solicitado, hecho, que se invoca como notorio según lo establece el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que puede ser traído a colación al amparo de los siguientes criterios:
Registro No. 164049
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Agosto de 2010
Página: 2023
Tesis: XIX.1o.P.T. J/4
Jurisprudencia
Materia(s): Común
HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS. Los hechos notorios se encuentran previstos en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes. Por otro lado, considerando el contenido y los alcances de la jurisprudencia 2a./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 117, de rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.", resulta inconcuso que, en aplicación de este criterio, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, tanto las ejecutorias que emitieron como los diferentes datos e información contenidos en dichas resoluciones y en los asuntos que se sigan ante los propios órganos y, en esa virtud, se trata de aspectos que pueden valorarse de forma oficiosa e incluso sin su invocación por las partes, con independencia de los beneficios procesales o los sustantivos que su valoración pudiera reportar en el acto en que se invoquen.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 222/2009. Citro Victoria, S. de P.R. de R.L. 14 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Alfonso Bernabé Morales Arreola.
Amparo directo 751/2009. 14 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Alfonso Bernabé Morales Arreola.
Amparo directo 843/2009. Mario Alberto Guzmán Ramírez. 14 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretaria: Hortencia Jiménez López.
Amparo directo 643/2009. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretaria: Hortencia Jiménez López.
Queja 1/2010. Ma. Guadalupe Martínez Barragán. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Aurelio Márquez García.
Registro No. 172215
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Junio de 2007
Página: 285
Tesis: 2a./J. 103/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Común
HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista. Contradicción de tesis 4/2007-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de mayo de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 103/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.
En efecto, según lo argüido, esta autoridad puede invocar hechos acaecidos en diversos procesos, por lo que en apego a tal prerrogativa es válido reconocer que los hoy recurrentes fueron aceptados en el partido político al que pretenden afiliarse, ello, ya que según el cumplimiento de fecha tres de enero de dos mil doce emitido en los juicios ciudadanos referidos en el párrafo que antecede, se hizo saber a esta Sala Regional el registro correspondiente, por lo que los promoventes tienen cumplido el primer requisito.
Ahora, por lo que atañe al marcado como b) no se evidencia por el órgano partidario responsable ni por otros medios al alcance, que exista privación alguna de los derechos de los peticionarios, por lo que al no obrar motivo alguno que permita coartar sus prerrogativas, es que deberá tenerse por colmado tal requisito.
En este tenor, por lo que hace al requisito precisado en el inciso c), resulta necesario hacer la siguiente acotación:
Tomando en cuenta por un lado el “PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN, RECEPCIÓN, TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LAS INCONFORMIDADES QUE PRESENTEN LOS MIEMBROS ACTIVOS Y LOS MIEMBROS ADHERENTES, RESPECTO A LA INTEGRACIÓN DE LOS LISTADOS NOMINALES DE ELECTORES PRELIMINARES PARA LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES, QUE SE POSTULARÁN POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012” y por otro el respectivo acuerdo de fecha veintisiete de junio de dos mil once, tomado por el Pleno de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros —mismos que al menos obran en el expediente SG-JDC-819/2011 del índice de esta Sala Regional— en cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Nacional del Elecciones del Partido Acción Nacional, donde notifica el calendario del proceso electoral federal y estatal para el correlativo 2011-2012, se tomaron en lo que incumbe los siguientes puntos de acuerdo:
“ACORDÓ…
Primero: Se declara el cierre del Listado Nominal de Electores Preliminar para el proceso interno de selección de candidatos a Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales que se postularan para el Proceso Electoral Federal 2012, con fecha de corte al 18 de junio de 2011.
Segundo: De conformidad con lo que establece el artículo 108 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se consideraran para la integración del Listado Nominal de Electores Preliminar, todos los registros de miembros activos y adherentes contenidos en la base de datos del registro nacional de miembros hasta el 18 de junio de 2011.
Igualmente, se consideraran para la integración del listado nominal de electores preliminar las solicitudes recibidas por el Registro Nacional de Miembros hasta el 18 de junio de 2011, y de cuya constancia dio fe el notario público Lic. Juan José Barragán Abascal, tal y como consta en el instrumento veintiún mil trescientos noventa y nueve.
Tercero: Las solicitudes de incorporación como militante al partido que hayan sido tramitadas ante la instancia competente hasta el 18 de junio de 2011 inclusive, y se hayan recepcionado en el Registro Nacional de Miembros de Acción Nacional, podrán ser integradas en el Listado Nominal de Electores Definitivo, siempre y cuando los solicitantes gestiones en tiempo y forma su inclusión, de acuerdo al procedimientos para la presentación, recepción, tramite y resolución de las inconformidades, anexo a estos acuerdos. ”
De la transcripción hecha, se hace patente, que para efecto de la integración del listado nominal de electores, se tendría como fecha perentoria para ser incluido el dieciocho de junio de dos mil once y que inclusive las solicitudes que se hubieran presentado hasta esa fecha, podrían ser integradas al mismo.
Así las cosas, tomando en cuenta que en Jalisco, el proceso federal coincide con el local, el propio partido, por acuerdo de idéntica fecha, determinó:
“Primero:…
Segundo: En virtud de que la fecha legal de inicio de precampaña para el proceso electoral local en el Estado de Jalisco coincide con la del proceso electoral federal, a partir del 18 dieciocho de diciembre de 2011, se considera procedente el empleo del Listado Nominal de Electores Preliminar para el proceso federal en el proceso electoral local de Jalisco.”
Entonces, según lo expone el último documento trasunto, el mismo listado a que se hace mención en el acuerdo previo, es el que será utilizado para el proceso local, lo que implica que las mismas condiciones de éste le son aplicables.
Cierto, de una interpretación sistemática, gramática y funcional, se puede deducir, que el listado nominal de electores a implementarse en el nivel federal, será el mismo a utilizarse en el Estado de Jalisco, donde pueden participar los militantes que se encuentren en él o que hayan presentado su solicitud inclusive el dieciocho de junio de dos mil once, por tanto, todos aquellos ciudadanos mexicanos que hubieren realizado el trámite de ingreso al Partido Acción Nacional, hasta la fecha límite, pueden ser incorporados con los derechos que dicho instituto político les reconoce.
Acotado lo anterior, tomando en cuenta que los actores, ya fueron afiliados al partido, lo conducente es verificar si fueron incorporados al padrón en la fecha correcta, pues su motivo de queja, se hace valer bajo la tesitura de haber sido incluidos en una fecha distinta a la que se presentó su solicitud.
Para ello, esta autoridad federal, tomando en cuenta los diversos sumarios que han sido presentados por los actores e invocando lo contenido en ellos como hechos notorios (ya que las solicitudes no obran en el presente, sino en diversos donde se planteó la violación al derecho de filiación) y tomando en cuenta el artículo 30 del Reglamento General de Miembros de Acción Nacional que establece que el comprobante de la solicitud de afiliación será la garantía de trámite del solicitante esta Sala realizará una tabla donde se anota el nombre del ciudadano así como el día en que solicitó su registro ante la responsable, de igual forma se agregará la fecha en que fue registrado por el partido, lo anterior, con la finalidad de verificar si existe disparidad entre ambas para estar en aptitud de comprobar el agravio vertido.
No. | Actor | JDC | Fecha de solicitud | Fecha en que fue registrado por el partido |
1 | Ana Alicia González Rodríguez | 3 | 13/06/2011 | 23/07/2011 |
2 | Mónico Osorio Quiñones | 4 | 06/06/2011 | 23/07/2011 |
3 | Ana Margarita Osorio Ruelas | 5 | 03/06/2011 | 23/07/2011 |
4 | Maribel Quintero Lamas | 6 | 08/06/2011 | 23/07/2011 |
5 | Ana Maria Quintero Mendoza | 7 | 10/06/2011 | 23/07/2011 |
6 | Luis Enrique Rentería Bonilla | 8 | 06/06/2011 | 23/07/2011 |
7 | Roberto Carlos Rentería Bonilla | 9 | 13/06/2011 | 23/07/2011 |
8 | Daniel Rentería Castellanos | 10 | 08/06/2011 | 23/07/2011 |
9 | Silvia Rincón Arreguin | 11 | 15/06/2011 | 23/07/2011 |
10 | Leonor Campa Fernández | 12 | 27/05/2011 | 23/07/2011 |
11 | Abraham Elizalde González | 13 | 27/05/2011 | 23/07/2011 |
12 | Ma del Carmen Esparza López | 14 | 06/05/2011 | 23/07/2011 |
13 | Margarita Esparza López | 15 | 30/05/2011 | 23/07/2011 |
14 | Patricia Esparza López | 16 | 15/06/2011 | 23/07/2011 |
15 | Sonia Esparza López | 17 | 15/06/2011 | 23/07/2011 |
16 | Juan Carlos García González | 18 | 27/05/2011 | 23/07/2011 |
17 | Elisa Huerta Murillo | 19 | 27/05/2011 | 23/07/2011 |
18 | Juan Macias Rosales | 20 | 27/05/2011 | 23/07/2011 |
19 | Mayra Malta Sánchez | 21 | 12/06/2011 | 23/07/2011 |
20 | Israel Reos Esqueda | 22 | 12/06/2011 | 23/07/2011 |
21 | Gabriel González Villagran | 26 | 17/06/2011 | 23/07/2011 |
22 | Orlando Aarón Herrera González | 27 | 17/06/2011 | 23/07/2011 |
23 | Maria Fátima de Jesús Herrera Méndez | 28 | 17/06/2011 | 23/07/2011 |
24 | J Narciso Galicia Reyes | 30 | 09/05/2011 | 23/07/2011 |
25 | Mayra Sánchez Farias | 40 | 16/06/2011 | 23/07/2011 |
26 | Sergio Preciado Rosas | 50 | 24/05/2011 | 23/07/2011 |
Bajo esta tesitura, según la tabla anexa, se puede apreciar que los ciudadanos que ahí aparecen realizaron su trámite de incorporación al órgano responsable en fecha previa o inclusive en la límite; por tanto, al haber cumplido con los requisitos que la normativa partidista exige para ser afiliados y participar en los procesos de selección de candidatos, es menester ordenar la corrección del listado nominal a efecto de que sean adicionados en la fecha que esta autoridad cita, gozando así de las prerrogativas que la pertenencia al partido reconoce.
OCTAVO. Efectos de la Resolución. En esta tesitura, a efecto de garantizar el derecho de los impetrantes a votar en las próximas jornadas internas del Partido Acción Nacional, lo conducente es ordenar lo siguiente:
a) Expedir copias certificadas de los puntos resolutivos de la presente a cada uno de los disconformes, cuyos agravios fueron declarados fundados, para que junto con su identificación oficial puedan sufragar el cinco de febrero próximo.
b) Ordenar al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, que en un plazo improrrogable de cuatro días contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente ejecutoria, corrija en el padrón el estatus de afiliación de los ciudadanos a que hace alusión la sentencia y cuyos agravios fueron declarados como fundados, por lo que ve a la fecha de su incorporación, debiendo tomar como base la fecha de la presentación de solicitud de afiliación de los ciudadanos, que se encuentra inserta en el considerando séptimo; y en un término no mayor a veinticuatro horas, informe por los medios a su alcance la corrección hecha, tanto a los ciudadanos como a este Tribunal.
c) De igual manera en el mismo plazo de cuatro días previsto en el inciso anterior, se ordena al Registro Nacional del Miembros, que genere los listados nominales “adicionales” correspondientes al proceso interno de selección de candidatos 2011-2012, donde se incluyan a todos y cada uno de los ciudadanos a que hace alusión la sentencia y cuyos agravios fueron declarados como fundados, para estar en aptitud de emitir su voto en la elección interna del diecinueve de febrero, a que tengan derecho según su calidad de miembros, y en el término de veinticuatro horas informe a esta Sala Regional sobre su cumplimiento, debiendo anexar copia certificada que lo constante.
d) Por lo que hace a la elección del día diecinueve de febrero próximo, se reserva la expedición de copias certificadas de los puntos resolutivos de esta sentencia, lo anterior en el entendido de que los accionantes cuyo agravio resultó fundado, ya deberán aparecer en el listado nominal adicional y con ello podrán ejercer lisa y llanamente su derecho a votar, por lo que hasta en tanto no se acredite lo contrario, su expedición queda pendiente.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se desechan de plano las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señaladas en el considerando segundo de la presente ejecutoria, por los argumentos y razonamientos expresados en ese apartado.
SEGUNDO. Se declara fundado el agravio relativo a la indebida inclusión al Padrón de Miembros del Partido Acción Nacional en términos del considerando séptimo de la resolución.
TERCERO. Se ordena al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, que en un plazo improrrogable de cuatro días contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente ejecutoria, corrija en el padrón el estatus de afiliación de los ciudadanos a que hace alusión la sentencia y cuyos agravios fueron declarados como fundados, por lo que ve a la fecha de su incorporación, debiendo tomar como base la de presentación de solicitud de afiliación de los ciudadanos, que se encuentra inserta en el considerando séptimo; y en un término no mayor a veinticuatro horas, informe por los medios a su alcance la corrección hecha, tanto a los ciudadanos como a este Tribunal.
CUARTO. Se ordena expedir copias certificadas de los puntos resolutivos a cada uno de los disconformes cuyo agravio resultó fundado, para que puedan acudir el cinco de febrero próximo a sufragar en términos del considerando séptimo de la presente.
QUINTO. Se ordena al Registro Nacional del Miembros, que en el plazo de cuatro días contados a partir de la notificación de la presente resolución, genere los listados nominales “adicionales” correspondientes al proceso interno de selección de candidatos 2011-2012, donde se incluya a todos y cada uno de los ciudadanos a que hace alusión la sentencia y cuyos agravios fueron declarados como fundados, para estar en aptitud de emitir su voto en la elección interna del diecinueve de febrero, a que tengan derecho según su calidad de miembros, y en el término de veinticuatro horas informe a esta Sala Regional sobre su cumplimiento, debiendo anexar copia certificada que lo constate.
SEXTO. Por lo que hace a la elección del día diecinueve de febrero próximo, se reserva la expedición de copias certificadas de los puntos resolutivos, para el caso de incumplimiento de la responsable; en términos del considerando octavo.
SÉPTIMO. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes que van desde la clave SG-JDC-4/2012 al diverso SG-JDC-54/2012, por estar acumulados al presente.
Se instruye al Secretario General de Acuerdos para que de cumplimiento a lo ordenado y expida las copias certificadas según corresponda.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente y sus acumulados como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS | MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cincuenta y uno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitido por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-3/2012 y sus acumulados, promovidos por Ana Alicia González Rodríguez y otros.- DOY FE.-------------------------------
Guadalajara, Jalisco, dos de febrero de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL