JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-3/2026

 

PARTE ACTORA: MARÍA GUADALUPE SILERIO NÚÑEZ Y OTRAS PERSONAS

 

PARTE TERCERA INTERESADA: MARISA MARÍA CAMPA ROJAS, SERGIO MARTÍNEZ CAMPA Y ERIKA ONTIVEROS LUNA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO[2]

 

MAGISTRADA: REBECA BARRERA AMADOR

 

SECRETARIO: MA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ[3]

 

 

Guadalajara, Jalisco, seis de febrero de dos mil veintiséis.[4]

 

El pleno de la Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha resuelve revocar las sentencias TEED-JDC-262/2025; TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025 emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en las que confirmó las remociones y designaciones de diversos integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Político Estatal Renovación, y determinó que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada.

 

Palabras Clave: Renovación de dirigencias, Partido político estatal, acumulación, eficacia refleja de la cosa juzgada.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las constancias que integran el expediente y de lo narrado por las partes, se advierte:

 

1. Registro como partido político estatal. En abril de dos mil veinticuatro el Partido Estatal Renovación alcanzó su registro como Partido político estatal, quedando registrado su Comité Ejecutivo Estatal en los siguientes términos.[5]

 

 

2. Convocatoria y Sesión extraordinaria número 3. El veintidós de septiembre se realizó la convocatoria y se llevó a cabo la Sesión extraordinaria número 3 del Partido Político Estatal Renovación, en la que se realizaron remociones y designaciones de los integrantes del Comité Directivo Estatal,[6] entre ellos, a la Secretaria General; de Organización y Asuntos Electorales; de Asuntos Rurales y Migración.

 

3. Informe a Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.[7] El veintinueve de septiembre siguiente, la Presidenta del CDE informó al IEPC, respecto de las modificaciones a la integración del CDE derivada de la Sesión extraordinaria 3.

 

4. Sesión extraordinaria 1. El dieciocho de octubre se llevó a cabo la sesión extraordinaria 1 del Partido Político Estatal Renovación, en la que se aprobó la conformación definitiva de los integrantes del CDE, distinta a la elegida en la sesión extraordinaria 3.

 

En consecuencia, quien se ostenta como Secretario General del Partido Político Estatal Renovación realizó una solicitud de información al IEPC a través de su secretaria ejecutiva, en relación a los cambios y remociones de las Secretarias Generales de Organización y Asuntos Electorales, Asuntos Rurales y Migración; en respuesta, entre otras cosas, se le informó de los cambios del CDE registrados como resultado de la sesión extraordinaria 3.

 

5. Juicios ciudadanos locales. Inconformes con los cambios en el CDE, así como con la respuesta de la Secretaria Ejecutiva del IEPC, diversas personas ostentándose como miembros del CDE del Partido Renovación, promovieron juicios ciudadanos ante el Tribunal local, que se identificaron con las claves TEED-JDC-262/2025,[8] TEED-JDC-267/2025[9] y TEED-JDC-269/2025.[10]

 

5.1 Emisión de resoluciones (actos impugnados). El diecisiete de diciembre el Tribunal local resolvió de manera independiente los juicios de la ciudadanía, confirmando en el TEED-JDC-262/2025 las remociones y designaciones de los integrantes del CDE realizadas en la Sesión extraordinaria 3, y como consecuencia de ello, confirmó a su vez los TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025, por haberse actualizado la eficacia refleja de la cosa juzgada en relación con el primero resuelto.

 

6. Juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con lo anterior, el siete de enero de este año, los promoventes de los juicios locales presentaron juicio de la ciudadanía federal ante el Tribunal local.

a.     Recepción y turno. El catorce de enero de este año, la Magistrada Presidenta recibió las constancias del medio de impugnación y acordó integrar el expediente SG-JDC-3/2026 y mediante el sistema de turno aleatorio se determinó remitirlo a su ponencia para la sustanciación correspondiente.

 

b.    Instrucción. Posteriormente, se radicó el expediente; se admitió la demanda, y se cerró la instrucción del medio de impugnación, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía, promovido por diversas personas por su propio derecho, para controvertir las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, que confirmó diversas remociones y designaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Político Estatal Renovación y determinó la actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada; que pudieran vulnerar su derecho político-electoral de asociación y de integrar órganos de dirección partidista a nivel local, hipótesis que es competencia de esta Sala Regional y entidad en la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente.

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[11] Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 260; 261; 263, fracciones IV, inciso c) y XII; 267, fracciones III y XV.

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[12] Artículos 3;19; 26, párrafo 3; 27; 28; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1; 83, párrafo 1, inciso b), y 84.

        Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior. por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[13]

        Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior. Por el que se regula las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

        Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

 

SEGUNDA. Partes terceras interesadas. Comparecen en el presente juicio Marisa María Campa Rojas, Sergio Martínez Campa y Erika Ontiveros Luna, quienes se ostentan como integrantes del CDE del Partido Estatal Renovación a quienes se les reconoce el carácter de personas terceras interesadas de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. Sus escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, en los que hicieron constar nombre y firma autógrafa de los comparecientes y se formularon las oposiciones a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de diversos argumentos.

 

b) Oportunidad. Como se desprende de la cédula de fijación en estrados y de la razón de retiro correspondientes, los escritos que se analizan fueron presentados dentro del plazo legal otorgado para tal efecto.

 

c) Interés legítimo. Los comparecientes cuentan con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con la actora, esto es, que se confirme la resolución de la instancia local.

 

Por otra parte, es oportuno resaltar que si bien, la parte actora formuló diversas manifestaciones para que no se les reconociera el carácter de partes terceras interesadas, su solicitud es inconducente, pues como ya se precisó, los escritos de las tercerías cumplen los requisitos necesarios para su admisión.

 

TERCERA. Causales de improcedencia. Las partes terceras interesadas, hacen valer como causal de improcedencia la falta de legitimación e interés directo de las partes actoras para promover el presente medio de impugnación, pues a su decir, no forman parte del padrón de militantes del Partido Estatal Renovación y en dos casos se encuentran afiliados a un partido político distinto, por lo que, en su óptica no cuentan con derechos de militancia para promover el presente medio de impugnación que se relaciona con la integración del CDE del referido instituto político, además de que no les afecta en su esfera de derechos.

 

Al respecto esta Sala Regional estima infundada la causa de improcedencia mencionada por las consideraciones siguientes:

 

El artículo 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios prevé que los medios de impugnación se deben desechar cuando no afectan el interés jurídico de quien los promueve.

 

Al respecto, se considera que se actualiza el interés jurídico cuando se alega una infracción a algún derecho sustancial del promovente, y hace patente la necesidad de la intervención del órgano jurisdiccional para, en su caso, reparar la violación alegada.[14]

 

Por su parte la legitimación consiste en la calidad especial que otorga a la ley a las personas para acudir ante los órganos jurisdiccionales como en el caso la que otorga el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de la Ley de medios.

 

De ahí que se estime que las partes actoras cuentan con legitimación e interés directo para promover el presente juicio, pues como se mencionó, la Ley de Medios da la posibilidad a los ciudadanos de acudir en el Juicio de la ciudadanía para impugnar actos de autoridades que consideren vulneran sus derechos político-electorales.

 

Además, refieren agravios en contra de la sentencia local y solicitan la intervención de la Sala Regional para que se revoque y se les restituya en el derecho que alegan se les violentó.

 

Aunado a lo anterior, las partes actoras promovieron el juicio primigenio, por lo que tienen una vinculación directa con la sentencia que pretenden impugnar.

 

CUARTA. Procedencia del Juicio de la Ciudadanía. El presente juicio de la ciudadanía cumple los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quienes promueven, se identifican los actos impugnados y a la autoridad responsable, además de que expone los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.

b) Oportunidad. La demanda fue presenta dentro del plazo de cuatro días hábiles establecido en la Ley de Medios, toda vez que, la resolución impugnada se emitió y fue notificada a las partes actoras el 17 de diciembre de 2025 y la demanda se presentó el 7 de enero pasado.[15]

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, en atención a lo expresado en el apartado de causales de improcedencia.

 

d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que no existe otro medio de impugnación que las partes actoras deban agotar previo al presente juicio de la ciudadanía.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medios de defensa, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

QUINTA. Estudio de fondo.

 

A. Contexto

 

Los asuntos se relacionan con la modificación en la integración del Comité Directivo del Partido Estatal Renovación en Durango, en la que, están involucrados dos grupos antagónicos, que estiman que les asiste el Derecho para establecer a los órganos de dirección y representación, los cuales llevaron a cabo diversos actos y sesiones para tales efectos.

 

1.     El primero, integrado por Marisol Varela Barrera, Marisa María Campa Rojas, Sergio Martínez Campa y Erika Ontiveros Luna, quienes se ostentan como presidenta, secretaria general, secretario de Asuntos Electorales y secretaria de Asuntos Rurales y de Migración del CDE, designados mediante sesión extraordinaria número tres del Consejo Estatal, de fecha veintiséis de septiembre (acto relacionado con la primera convocatoria).

 

Derivado de ello, el Consejo Estatal, en la referida sesión tomó los siguientes acuerdos: a) Remoción de las personas J. Cruz Silerio Núñez, José César Cervantes Jiménez y Roberto Silerio Núñez de los cargos de secretario general, secretario de Organización y Asuntos Electorales, secretario de Asuntos Rurales y Migración del CDE, respectivamente; b) Designación de Marisa María Campa Rojas, Sergio Martínez Campa y Erika Ontiveros Luna, como secretaria general, secretario de Organización y Asuntos Electorales y secretaria de Asuntos Rurales y Migración del CDE, respectivamente.

 

En consecuencia, el veintinueve de septiembre siguiente, mediante escrito signado por Marisol Varela Barrera, ostentándose como presidenta del CDE- dirigido a la secretaria ejecutiva del IEPC, dónde le informó sobre los actos partidistas realizados, así como de las modificaciones en la integración del citado CDE. Por lo que, las inscripciones en el Libro de registro que lleva el IEPC, quedaron de la siguiente manera:

 

CDE del Partido Renovación

No.

Cargo

Nombre de la persona designada

1

Presidencia estatal

Marisol Varela Barrera

2

Secretaría General

Marisa María Campa Rojas

3

Secretaría de Organización y Asuntos Electorales

Sergio Martínez Campa

4

Secretaría de Asuntos Rurales y Migración

Erika Ontiveros Lun

2.     El segundo grupo, encabezado por María Guadalupe Silerio Núñez, J. Cruz Silerio Núñez, José César Cervantes Jiménez, Roberto Silerio Núñez y Jacqueline Burciaga García,[16] quienes se ostentan como presidenta, secretario general, secretario de Organización y Asuntos Electorales, secretario de Asuntos Rurales y Migración y secretaria de Gestión Social del CDE, respectivamente, electos mediante sesión extraordinaria número uno del Consejo Estatal, celebrada el dieciocho de octubre (segunda convocatoria).

 

B. Consideraciones de las sentencia impugnadas

 

TEED-JDC-262/2025

En el que, se controvirtieron las remociones y designaciones del CDE del partido Renovación, realizadas mediante la sesión extraordinaria número tres del Consejo Estatal el veintiséis de septiembre, por violaciones consistentes en la presentación de documentos falsificados, existencia de firmas apócrifas y la asistencia de una persona fallecida a la sesión controvertida.

 

El Tribunal local, al resolver, determinó confirmar, en lo que fueron materia de impugnación, las remociones y designaciones de diversos integrantes del referido comité realizadas en la mencionada sesión, en esencia, por las razones siguientes:

 

-         La convocatoria a la sesión extraordinaria número tres del Consejo Estatal del partido Renovación, fue emitida por los integrantes del CDE, y publicada en los estrados del ente político y en un periódico de mayor circulación en el estado.

 

-         Los treinta y cuatro (34) votos que se emitieron para respaldar el acuerdo de referencia, resultan suficientes para dotar de validez el acto, en atención a que fueron emitidos por la mayoría de los presentes, como se establece en el artículo 23 del Estatuto de Renovación.

 

-         Los testimonios de consejerías que no pueden constituir prueba plena para acreditar el hecho de que se suscitó lo que afirman, al tratarse de declaraciones que constan en el acta levantada ante fedatario público, y no que efectivamente fuera el notario quien diera fe de los hechos que se relatan en los instrumentos notariales; por lo que, solo pueden aportar valor indiciario.

 

-         Si bien, el acta no se encuentra protocolizada ante fedatario público, ello, es insuficiente para invalidar el alcance del acta de la sesión extraordinaria tres del Consejo Estatal sometida ante la autoridad administrativa electoral, dado que la protocolización en el ejercicio de la fe pública, únicamente hace constar el contenido del documento, sin que el acta primigenia carezca de certeza al ser la expresión individualizada y directa de la manifestación de los órganos del partido político en cuestión.

 

-         Si bien, no se acreditó la presunta falsificación de documentos, usurpación de identidad y uso de documentos apócrifos, tanto en la convocatoria como en la sesión extraordinaria tres del Consejo Estatal del Partido Renovación, se estimó darle vista a la Fiscalía General del Estado.

 

-         Se desestimó lo relativo a violación a los principios de certeza, democracia interna y autodeterminación partidaria, dado que dependía de lo determinado respecto de la ilegalidad de la convocatoria y la sesión extraordinaria tres del Consejo Estatal del partido Renovación.

 

-         Fue acertado que el IEPC, en virtud de la comunicación realizada por el instituto político en fecha veintinueve de septiembre, haya registrado a los integrantes surgidos a partir de la sesión extraordinaria número tres del Consejo Estatal, pues este fue el primer acto de información del partido en cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 29, de la Ley de Instituciones, sin que en el caso puedan sobrevivir los dos procedimientos, pues uno excluye al otro.

 

TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025

En las que se impugnaron los oficios IEPC/SE/1898/2025 e IEPC/1899/2025 suscritos por la Secretaría Ejecutiva del IEPC, de cuatro de noviembre, mediante los cuales dio respuesta a diversos cuestionamientos vinculados con la integración del CDE, la representación del partido ante el Consejo General, la convocatoria de dicha representación a la sesión del citado órgano de dirección del IEPC, y cuestiones atinentes al financiamiento público de dicho instituto político (TEED-JDC-267/2025).

 

Así como la falta de convocatoria a la sesión extraordinaria urgente número veintinueve del Consejo General del IEPC, celebrada el uno de noviembre (TEED-JDC-269/2025).

 

El Tribunal local, determinó, en cada asunto, confirmar los juicios, toda vez que, se actualizaba la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que la pretensión de los asuntos resultaba vinculatoria con la legalidad de la convocatoria, la validez y las determinaciones tomadas en la sesión extraordinaria tres del Consejo Estatal del partido Renovación, por lo que, lo resuelto en el diverso juicio ciudadano TEED-JDC-262/2025 -como determinación firme-, debía regir las controversias analizadas en dichos asuntos (TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025).

 

Ello, pues a juicio de la responsable quedaban satisfechos todos los requisitos exigidos por la jurisprudencial 12/2003, de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA; destacadamente en cuanto al elemento consistente en la firmeza y definitividad, que la convocatoria, la validez y los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria tres del Consejo Estatal del partido Renovación, realizada el veintiséis de septiembre, así como el registro ante el IEPC, de la conformación del CDE, fue confirmada a través del juicio ciudadano TEED-JDC-262/2025.

 

La responsable señala en la resolución del TEED-JDC-267/2025 que la pretensión de que se dé una respuesta favorable a las solicitudes de que se tuviera por designados y registrados a la representación legal y al representante propietario señalados en la documentación presentada ante el IEPC, en fecha veinticuatro de octubre, se convocara a las sesiones del Consejo y se suspendiera la entrega de financiamiento al partido, no podía ser objeto de análisis, porque ello implicaría desconocer la firmeza de lo resuelto previamente.

 

De igual forma en el TEED-JDC-269/2025 precisó que, la pretensión de que se convocara a las sesiones del Consejo General, a la presunta representación legal y a los representantes propietario y suplentes señalados en la documentación presentada ante el IEPC en fecha veintinueve de octubre y se dejara sin efectos los acuerdos tomados en la sesión ordinaria número ocho del Consejo General, no podía ser objeto de análisis, porque ello implicaría desconocer la firmeza de lo resuelto previamente.

 

Ello, dado que, la representación legal y la del Consejo General del citado instituto político, tuvo su origen en la celebración y determinaciones tomadas mediante la sesión extraordinaria tres del Consejo Estatal celebrada en fecha veintiséis de septiembre, cuyo registro culminó con éxito ante la comunicación efectuada por el partido con el IEPC, en fecha veintinueve de septiembre. 

 

Con base en lo anterior, el tribunal responsable consideró que, en el medio de impugnación que se analizaba, se actualizó la eficacia refleja de la cosa juzgada, dado que la parte actora pretend que, indirectamente, se analizara de nueva cuenta la legalidad de la convocatoria, la validez y los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria tres del Consejo Estatal del partido Renovación, así como el registro y actuaciones derivadas de la misma ante la autoridad administrativa electoral.

 

C. Resumen de agravios

 

Para ello, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que se controvierte de manera conjunta las sentencias TEED-JDC-262/2025, TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025, al estimar que, consideradas en su integridad, producen una afectación directa, actual y común a sus derechos político-electorales de asociación, participación y autoorganización partidaria, así como el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, dado que, no constituyen decisiones autónomas, sino que integran un resultado jurisdiccional unitario, conforme lo siguiente:

 

-         La sentencia dictada en el expediente TEED-JDC-262/2025 fue empleada por la propia autoridad responsable como fundamento determinante para cerrar el análisis de fondo en los diversos TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025, bajo la premisa de una supuesta eficacia refleja de la cosa juzgada, por lo que, a su decir, las tres resoluciones conforman un bloque decisorio indivisible en el que una resolución condiciona y define el sentido procesal de las restantes.

 

-         Que el error metodológico de la responsable es la forma en que valoró el material probatorio en el expediente TEED-JDC-262/2025, ya que indebidamente desestimó documentales públicas (declaraciones rendidas ante notario público, así como un acta de defunción), por lo que, al restar eficacia a dichas documentales y exigir la acreditación de un hecho negativo, el tribunal invirtió indebidamente la carga de la prueba y se apartó de las reglas de racionalidad probatoria y de carga dinámica que rigen en materia electoral.

 

-         Que el objeto del presente medio no es la revisión aislada de tres sentencias, sino la revisión del método jurisdiccional empleado por el tribunal local, cuyo resultado fue el cierre anticipado del estudio de fondo respecto de una misma controversia.

 

-         Las sentencias impugnadas derivan de un mismo contexto fáctico y jurídico, vinculado con la vida interna del Partido Estatal Renovación, que existe una relación de dependencia lógica y argumentativa entre las resoluciones, que exigir la promoción de medios de impugnación separados fragmentaría artificialmente el debate, sin aportar un beneficio real al análisis jurisdiccional.

 

-         Se omitió el análisis integral del contexto fáctico y jurídico planteado, dado que, en una resolución que no examinó la totalidad de los elementos relevantes, ni valoró el bloque documental con fecha cierta y trazabilidad certificada, desestimando pruebas de origen y certificación interna que resultaban determinantes para la validez de los actos controvertidos.

 

-         Durante la tramitación del asunto fueron aportados diversos documentos que quedaron adquiridas por la autoridad resolutora y, conforme al principio de adquisición procesal, exigían valoración de oficio; su sola existencia en autos imponía a la instancia local la obligación de motivar expresamente cualquier decisión que las dejara sin efecto probatorio.

 

-         Se omitió distinguir entre los actos celebrados el 26 de septiembre y el 18 de octubre, tratándolos como si conformaran una única secuencia dependiente, cuando de las constancias se desprende que se trata de actuaciones con trámite convocatoria y sustentos propios. Esta falta de diferenciación condujo a que uno de los actos quedara sin estudio alguno, pese a haber sido expresamente planteado como materia de controversia.

 

-         Error en la extensión consistente en proyectar el criterio del primer juicio para cerrar indebidamente el estudio de los juicios posteriores, mediante la aplicación de la figura de la cosa juzgada refleja, dado que,

 

-         La cosa juzgada refleja no puede presumirse ni aplicarse sin verificación estricta de sus presupuestos, ya que la sola referencia a la existencia de una sentencia previa, sin demostrar su firmeza ni justificar la identidad decisoria, no resulta insuficiente para cerrar válidamente el análisis de fondo.

 

-         Que se cerró el estudio de fondo invocando eficacia refleja de la resolución TEED-JDC-262/2025, pese a que dicha resolución fue emitida en el mismo bloque temporal que los expedientes TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025, y no se acreditó en autos que hubiese adquirido firmeza en el momento en que se le atribuyen actos posteriores, emitidos por una autoridad distinta y con efectos jurídicos propios, por lo que no guardan una dependencia lógica ni jurídica con la validez o invalidez del acto intrapartidario previamente analizado.

 

-         Los actos administrativos autónomos, emitidos en momentos distintos  con efectos jurídicos propios que exigía un control de legalidad específico y diferenciado, por lo que exigían un control de legalidad específico y diferenciado.

 

-         Se pretendió que una resolución no demostrada como firme produjera, en tiempo real un efecto excluyente respecto de otros asuntos conexos lo cual carece de sustento jurídico.

 

-         El cierre procesal decretado impidió una restricción directa al derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución exhaustiva. Aunque la finalidad invocada suele asociarse a economía procesal y coherencia decisoria, dicha medida debe superar un examen de proporcionalidad procesal.

 

D. Decisión

 

Es obligación de las autoridades jurisdiccionales electorales, considerar el escrito de demanda como un todo y, en consecuencia, analizarlo en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del impetrante.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".[17]

 

En el caso, la pretensión de la parte actora es que se revoquen las resoluciones controvertidas emitidas en los expedientes TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025, a efecto de que se emita una nueva, pues a su juicio, la responsable aplicó indebidamente una metodología que segmentó la materia de la litis y con la que determinó aplicar el criterio de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

 

Ahora bien, el estudio de los agravios de la parte actora puede realizarse de manera separada, conjunta, o distinta al orden expuesto en la demanda, sin que ello depare perjuicio, siempre que los motivos de reproche se atiendan en su totalidad, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[18]

 

En ese sentido, se considera necesario realizar en primer término, el estudio de tal motivo de agravio relacionado con la aplicación de la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que reviste cuestiones procesales que atañen a la posibilidad de una revocación de los actos impugnados.

 

Los motivos de reproche se consideran fundados y suficientes para revocar las resoluciones controvertidas, en atención a lo siguiente:

 

Esta Sala Regional considera que lo resuelto en el juicio TEED-JDC-262/2025, no resulta vinculante para la decisión de los asuntos tramitados ante la misma responsable en los diversos TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025, dado que, lo resuelto en el primero de los referidos juicio de la ciudadanía, no constituye una determinación firme que rija el pronunciamiento respecto de la controversia de lo que se analizó en los segundos asuntos, que permite la configuración de uno los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada que la Sala Superior ha definido en su jurisprudencia 12/2003.

 

Ello, pues a efecto de que se cumpliera dicho elemento resultaba necesario que la sentencia emitida en el juicio local TEED-JDC-262/2025 hubiese causado ejecutoria, y para que ello se efectuara era pertinente que tal resolución no hubiese sido controvertida a través del recurso correspondiente o bien, en su caso, que en la instancia revisora se confirmara la misma, lo que en la especie no aconteció.

 

Lo anterior, pues la sentencia emitida en el juicio local TEED-JDC-262/2025 se resolvió el diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, sesión en la que, también se resolvieron los diversos juicios locales TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269//2025.

 

Si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, párrafo1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral  y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango,[19] sentencias que dicte el Tribunal Electoral local serán definitivas e inatacables, lo cierto es que, tal normativa prevé la excepción a lo anterior, para aquellas resoluciones susceptibles de impugnarse a través de medios extraordinarios de impugnación.

 

En ese sentido la resolución juicio local TEED-JDC-262/2025 se localiza en dicha excepción, pues de conformidad con Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V, y Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en sus artículos 3, 79 y 80 la referida sentencia era susceptible de ser recurrida lo que en el caso ocurrió, pues precisamente los juicios ciudadanos locales fueron controvertidos en el presente asunto que nos ocupa, por lo que aún no operaba la cosa juzgada refleja, aplicándola indebidamente por el tribunal responsable.

 

De ahí que, le asista razón a la parte actora en el sentido de que fue incorrecto que el tribunal responsable determinara confirmar las resoluciones emitidas en los juicios ciudadanos locales TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025, por la supuesta vinculación del criterio emitido en el diverso juicio TEED-JDC-262/2025.

 

En ese tenor lo procedente sería revocar las resoluciones TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025 a fin de ordenar a la responsable que emita una nueva.

 

Sin embargo, a su vez, la parte actora señala que el método jurisdiccional empleado por el tribunal local, cuyo resultado fue el cierre anticipado del estudio de fondo respecto de una misma controversia, dado que, las impugnaciones locales se derivaron de un mismo contexto fáctico y jurídico, vinculado con la vida interna del Partido Estatal Renovación, que a su decir, existe una relación de dependencia lógica y argumentativa entre los asuntos, por lo que la exigencia de medios de impugnación separados fragmentaría artificialmente el debate, sin aportar un beneficio real al análisis jurisdiccional.

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 33, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios local, es potestad de la Sala del Tribunal Electoral responsable determinar la acumulación de los asuntos puestos a su conocimiento, en caso de que la autoridad responsable decida no acumular aun teniendo relación las diversas controversias que se estudian por separado, eso no es óbice, para que el mismo órgano que resuelve, brinde una tutela judicial efectiva e integral, analizando y sistematizando como un todo, el problema principal que vincula a las partes y las diversas controversia que se encuentran concatenados a ella, porque si  el órgano jurisdiccional al decidir un caso y resolverlo no realiza ese estudio sistematizado, tomando en cuenta lo que es un hecho público y notorio que existen antecedentes del mismo, su decisión  sesgada de la controversia arroja un perjuicio al derecho a la tutela judicial efectiva a la parte actora y al debido proceso judicial, al sesgar indebidamente  la decisión que se emite.

 

Lo cierto es que, al no haberse acumulado los asuntos controvertidos, propició que la controversia planteada no se analizara de manera integral, ni se valorara todo el caudal probatorio aportado en los medios de impugnación controvertidos.

 

Ahora bien, al emitir la sentencia TEED-JDC-262/2025 el Tribunal local se limitó a reconocer la facultad registral del IEPC, asimismo, que, en el caso concreto, hubo dos procedimientos del Consejo Político Estatal (CPE) para hacer designaciones de los integrantes de su Comité Directivo Estatal, pero solo se ocupó de examinar las objeciones planteadas contra la legalidad de la convocatoria y desahogo de la 03 sesión (26 de septiembre), sin que haya examinado los requisitos de validez y efectos, que a la luz de la normativa aplicable puede tener una sesión posterior realizada presuntamente por el mismo CPE, lo que implica que, superados los requisitos de validez de la posterior asamblea (01 del 18 de octubre) estos últimos tendrían efectos frente a lo determinado en sesión anterior, como en el caso ocurre, respecto de las designaciones de las personas integrantes del CDE.

 

De ahí que, en la controversia sometida a consideración del Tribunal responsable en el expediente TEED-JDC-262/2025 está incluido el reclamo de los actores para que se reconozca la prevalencia de la sesión 01 (de 18 de octubre) sobre la anterior 03 (de 26 de septiembre), lo cual quedó de manifiesto por los mismos actores en el diversoTEED-JDC-267/2025 al controvertir los actos de la Secretaria Ejecutiva del IEPC por virtud de los cuales se niega a reconocer efectos a los acuerdos derivados de la sesión de 18 de octubre (01 sesión).

 

Así las cosas, si los juicios de la ciudadanía de que se trata fueron resueltos en una misma sesión, es evidente que el tribunal local, en cumplimiento de los principios de exhaustividad y congruencia de sus sentencias, tenía la obligación de examinar los requisitos de validez, como los efectos de ambas sesiones presuntamente llevadas a cabo por el mismo Consejo Político Estatal, en su caso, determinar cuál de las dos debería prevalecer para efectos del registro de la dirigencia y representación ante el IEPC, al no haberlo hecho así, lo procedente es revocar los fallos impugnados para que el tribunal local emita nuevas resoluciones  —acumulada o separadamente— en las que resuelva las controversias sometidas a su consideración atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad respecto de las cuestiones precisadas en este apartado.

 

Pues tal como lo refiere la parte actora, aún y cuando las impugnaciones ante la instancia local se derivaron por actos formalmente distintos, emitidos por autoridades distintas, se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, dado que se derivan de una misma controversia de origen, comparten identidad sustancia de los sujetos, antecedentes y problemática.

 

De ahí que, en atención al principio de exhaustividad, resultaba necesario el estudio de todas y cada una de las cuestiones o pretensiones y no solamente una de ellas, pues con ello se asegura el estado de certeza jurídica que las resolución deben generar.[20] Además de que con ello se atiende uno de los principios que contiene el artículo 17 constitucional como rector de la impartición de justicia es el de la completitud, que impone a quien juzga la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad.

 

Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas.

 

Por otro lado, resulta un actuar incongruente de la autoridad responsable y por consecuente fundado lo expuesto por la parte actora que se vulnera su derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, si para un análisis inicial y el registro de las diversas controversias, el tribunal responsable decida analizar cada una de las impugnaciones por separado, pero al resolverse una de ellas, como lo es, el expediente TEED-JDC-262/2025 si los vincule y determine que dicha resolución sí impacta a las otras impugnaciones que en un primer momento no acumuló, pero que posteriormente determine que sí deben ser vinculadas mediante la figura de la cosa juzgada refleja.

 

En ese sentido, y con la finalidad de brindarle a la parte actora una justicia pronta y completa, conforme al artículo 17 constitucional, lo procedente es revocar las resoluciones TEED-JDC-262/2025; TEED-JDC-267/2025 y TEED-JDC-269/2025, impugnadas para los efectos que se precisan a continuación.

 

SEXTA. Efectos.

 

1.     Se revocan en su totalidad las resoluciones impugnadas, por lo que se deja sin efectos cualquier actuación realizada como consecuencia de éstas. 

 

2.     El Tribunal responsable, con o sin acumulación de los asuntos, deberá emitir una nueva resolución en la que:

 

a)    Analice de manera integral y exhaustiva los hechos controvertidos, las constancias allegadas a los asuntos, así como los planteamientos formulados por las partes.

 

b)    Verificar de manera integral y exhaustiva si el Instituto Electoral local cumplió con la atribución precisada el numeral 43 de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el 103 fracción IX de la Ley Electoral y de Procedimientos Electorales del Estado de Durango, en cuanto al análisis puntal del registro de los integrantes de los órganos directivos, esto es, verificar si las correspondientes designaciones satisfacen los requisitos marcados en la Ley General de Partidos Políticos y de los propios estatutos, a saber:

a)    Que la sesión del Consejo Estatal haya sido convocada en los términos de la reglamentación interna, por quien tuvo legitimación para ello y con base en el registro de los integrantes del CDE registrado ante el OPLE.

b)    Que hubo Quorum legal para sesionar válidamente, para ello debe verificarse las renuncias y en su caso, la lista de actualizada de militantes y/o afiliados del partido político Estatal.

c)     Que la sesión del Consejo Estatal se haya llevado a cabo en los términos de la normativa interna del partido político estatal, para finalmente determinar cuál debe prevalecer.

 

3.     Una vez resuelto los juicios de la ciudadanía locales, deberá de informar a esta Sala con copia certificada de su resolución y sus respectivas notificaciones a las partes, en un plazo de veinticuatro horas.

 

Para el cumplimiento de lo anterior, podrá informarlo a esta Sala en un primer momento en la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, y posteriormente de manera física, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal.   

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revocan las resoluciones impugnadas, por las razones y para los efectos indicados en la presente ejecutoria.

 

Notifíquese; en términos de Ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la presente sentencia, así como la sesión donde se resolvió se puede consultar en:

 

                

 

              

QR Sentencias

QR Sesión Pública

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

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[1] En adelante juicio de la ciudadanía.

[2] Tribunal Responsable, responsable.

[3] Colaboró: Luis Alberto Aguilar Corona.

[4] Las fechas que se citen a continuación corresponden al año dos mil veinticinco, salvo anotación en contrario.

[5] Acuerdo IEPC/CG59/2024 Consultable en https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/consejogeneral_documentacion_2024/IEPC-CG59-2024N.pdf

[6] En adelante CDE.

[7] En adelante IEPC.

[8] J. Cruz Silerio Núnez, José César Cervantes Jiménez, Roberto Silerio Núnez, Jacqueline Burciaga García y María Guadalupe Silerio Núñez.

[9] María Guadalipe Silerio Níñez y Gustavo Roberto de la Parra Saldaña.

[10] María Guadalupe Silerio Núñez, Gustavo Roberto de la Parra Saldaña y José Aldredo Alba Delfín.

[11] En adelante Constitución.

[12] En adelante Ley de Medios.

[13] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx.

[14] Jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

[15] Se estima oportuna, ya que no debe contabilizarse dentro del plazo los sábados 20 y 27 diciembre y 3 de enero, ni los domingos 21 y 28 de diciembre y 4 de enero, así como el periodo vacacional del Tribunal local, el cual transcurrió del 18 de diciembre de dos mil veinticinco al 2 de enero de dos mil veintiséis, durante el cual no corrieron plazos ni términos procesales.

 

[16] María Guadalupe Silerio Núñez, J. Cruz Silerio Núñez y Jacqueline Burciaga García, parte actora en el presente juicio ciudadano federal.

[17] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[18] Consultable en:   https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[19] En adelante Ley de Medios local.

[20] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”