JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-4/2026
PARTE ACTORA: GABRIELA COVARRUBIAS GÓMEZ [2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA [3]
MAGISTRADA: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO
SECRETARIO: LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA[4]
Guadalajara, Jalisco, veintiocho de enero de dos mil veintiséis.[5]
El pleno de la Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, que a su vez confirmó el desechamiento emitido por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad,[6] que desechó la denuncia de la parte actora, presentada por la supuesta comisión de actos de violencia política en razón de género[7] en su perjuicio, conforme a lo siguiente.
Palabras Clave: juzgadora en funciones, violencia política en razón de género, materia no electoral.
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que integran el expediente y de lo narrado por las partes, se advierte:
1. Denuncia. El treinta de octubre del año pasado, la parte actora, presentó escrito de denuncia ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora,[8] en contra de diversas personas adscritas a la Fiscalía General de Justicia y de la Fiscalía Anticorrupción, ambas de dicha entidad, por la presunta comisión VPG; en consecuencia, se registró el asunto en el cuaderno de antecedentes identificado con el número IEE/CA-10/2025.
2. Acuerdo de desechamiento de la denuncia. El seis de noviembre del año previo, la Dirección Jurídica, determinó, entre otras cuestiones, desechar de plano la denuncia presentada por la promovente, al estimar que los hechos denunciados no constituyen VPG en materia electoral.
3. Recurso de apelación local. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió medio de impugnación local, el cual fue registrado con la clave RA-TP-05/2025 y resuelto el doce de diciembre pasado, en el sentido de confirmar el acuerdo de desechamiento de la Dirección Jurídica del Instituto local.
4. Demanda federal. Derivado de lo anterior, el cinco de enero, la parte actora interpuso medio de impugnación ante el tribunal local, dirigido a esta Sala Regional.
a) Recepción, turno, acuerdo de reencauzamiento de la vía y medidas cautelares. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala Regional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave de expediente SG-JG-1/2026 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para su debida sustanciación.
El quince de enero, el Pleno de este órgano jurisdiccional acordó reencauzar la vía de impugnación del juicio general, para que fuera sustanciado como juicio de la ciudadanía, así como otorgar una medida cautelar en favor de la parte actora y declarar improcedentes las demás medidas solicitadas.
5. Juicio de la ciudadanía. En atención al punto que antecede, el dieciséis de enero, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave de expediente SG-JDC-4/2026 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para continuar con la sustanciación del asunto.
a) Instrucción. Posteriormente, se radicó el expediente en la Ponencia de la Magistrada instructora, se admitió la demanda, las pruebas aportadas por las partes, y se cerró la instrucción del medio de impugnación, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, promovido por una ciudadana, quien se ostenta como Jueza de Oralidad Penal en el Estado de Sonora para controvertir la resolución del Tribunal Electoral de dicha entidad, que confirmó el acuerdo de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto local, que desechó la denuncia de la parte actora, presentada por la supuesta comisión de actos de VPG en su perjuicio.
Ello, al estar en desacuerdo, en esencia, con lo determinado por la referida Dirección Jurídica, y confirmado por el tribunal local al considerar que las cuestiones litigiosas no correspondían al ámbito electoral, porque la parte actora no ostenta un cargo de elección popular.
De ahí que se considere que, por la materia y el territorio donde incide la controversia, esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio ya que ejerce jurisdicción en la entidad federativa de donde emana el acto impugnado emitido por una autoridad jurisdiccional electoral.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[9] Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1 fracción II; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 260, 263, fracciones VII y IV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[10] Artículos 3; 7; 8; 9; 12; 13; 19, párrafo 1, inciso f); 20; 26; 27; 28; 29; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, incisos h) e i); y 83 párrafo 1, inciso b).
Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior. por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[11]
Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior. Por el que se regulan las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
SEGUNDA. Procedencia del juicio de la ciudadanía. La demanda reúne los requisitos esenciales de procedencia contemplados en la Ley de Medios, por lo siguiente.
a) Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre de quien promueve; expone los hechos y agravios pertinentes, además de que se ofrecen pruebas.
b) Oportunidad. El juicio se interpuso dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, ello pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el quince de diciembre del año pasado,[12] mientras que el escrito de demanda se presentó ante el Tribunal local el cinco de enero posterior.[13]
Por tanto, resulta indudable que se cumple la oportunidad, ya que el plazo para su presentación transcurrió del dieciséis de diciembre pasado al seis de enero siguiente; sin tomar en cuenta los días dieciocho de diciembre anterior, al dos de enero del presente año, pues corresponden a uno de los periodos vacacionales para el personal del Tribunal responsable.
c) Legitimación e interés jurídico. La parte promovente cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de una ciudadana, quien se ostenta como Jueza de Oralidad Penal en el Estado de Sonora y por derecho propio hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales a causa del acto impugnado, que fue contrario a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que no existe otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar previo al presente juicio de la ciudadanía.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravios planteados.
TERCERA. Estudio de fondo.
Metodología de estudio. Por razón de método, los diez agravios hechos valer por la parte actora se analizan de manera agrupada, atendiendo a su naturaleza y estrecha vinculación lógica, en los siguientes tres bloques. Ello con sustento en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[14]
Bloque A: Materia electoral y competencia, (agravios primero, segundo, quinto, sexto, séptimo y noveno).
Bloque B: Acceso a la justicia, perspectiva de género y debida diligencia, (agravios tercero y décimo).
Bloque C: Medidas cautelares y de protección, (agravios cuarto y octavo).
Estudio.
Bloque A. Materia electoral y competencia, (agravios primero, segundo, quinto, sexto, séptimo y noveno)
a) Síntesis de los agravios.
La parte actora aduce, en esencia, que el tribunal local realizó una interpretación restrictiva del concepto de VPG; que calificó indebidamente los hechos denunciados como futuros o inciertos; que omitió efectuar un análisis contextual de violencia institucional continuada; y que dejó de considerar la afectación que, desde su perspectiva, se genera a su independencia judicial y a su proyección político-electoral.
Con base en ello, sostiene que el órgano jurisdiccional local erró al concluir que el asunto no era de materia electoral y, en consecuencia, al confirmar el desechamiento de plano de la denuncia.
b) Lo que resolvió el tribunal local de Sonora.
El Tribunal Estatal Electoral de Sonora confirmó el acuerdo de desechamiento emitido por la autoridad administrativa electoral, al estimar que los hechos denunciados no actualizaban la competencia material de la jurisdicción electoral. Para arribar a dicha conclusión, razonó que la actora no ocupa un cargo de elección popular, no participó como candidata ni se encontraba inmersa en un proceso electoral; que los actos denunciados derivan de actuaciones de autoridades ministeriales y de dinámicas institucionales ajenas a la materia electoral; y que la eventual incidencia futura alegada no resultaba suficiente para dotar al caso de una vinculación directa e inmediata con un proceso electoral o con el ejercicio de derechos político-electorales en sentido estricto.
c) Análisis de esa actuación (respuesta).
La actuación del tribunal local se encuentra sustentada en un parámetro jurídico adecuado, consistente en que la competencia de la jurisdicción electoral se define por la naturaleza del acto impugnado y por su incidencia directa e inmediata en la esfera electoral, y no por la sola relevancia constitucional de los principios invocados por la parte promovente.
En ese sentido, el órgano jurisdiccional responsable no desconoció la importancia de la igualdad sustantiva, de la erradicación de la violencia de género ni del principio de independencia judicial; lo que sostuvo es que, atendiendo al contexto fáctico acreditado, los hechos denunciados no se proyectan de manera directa sobre un proceso electoral, sus etapas o resultados, ni inciden en el ejercicio actual de derechos político-electorales en sentido estricto. Tal razonamiento evita extender artificialmente el ámbito de la jurisdicción electoral y preserva su carácter especializado.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido de manera reiterada que la competencia de la jurisdicción electoral es de orden público y de interpretación estricta, por lo que no puede ampliarse por analogía, afinidad temática o por la relevancia constitucional del derecho invocado.
En el SUP-JDC-35/2024, la Sala Superior precisó que no existe competencia electoral por afinidad, y que la sola invocación de derechos fundamentales o de principios constitucionales relevantes no habilita por sí misma la competencia electoral, si el acto impugnado no incide de manera directa e inmediata en la materia electoral.
Asimismo, en precedentes como el SUP-JDC-8/2025, se estableció que para actualizar la competencia electoral es necesario verificar una vinculación directa con procesos electorales, sus etapas o resultados, o con la afectación a derechos político-electorales en sentido estricto, tales como votar, ser votado o asociarse para participar en asuntos políticos.
Este entendimiento es consistente con el criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REP-158/2020, conforme al cual no todo hecho presuntamente irregular corresponde al conocimiento de las autoridades electorales, sino únicamente aquellos que mantienen una relación directa e inmediata con la competencia material electoral; de lo contrario, la tutela debe buscarse en las vías administrativas, penales o jurisdiccionales competentes, según la naturaleza del acto.
VPG y límites competenciales
Si bien la figura de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género amplió el ámbito de protección en sede electoral, la Sala Superior también ha sido clara en señalar que no toda violencia de género ni toda violencia política es, necesariamente, competencia de la jurisdicción electoral.
En el SUP-REP-158/2020, criterio retomado por diversas Salas Regionales —por ejemplo, en el SX-JDC-1566/2021—, se sostuvo que únicamente cuando los hechos denunciados guardan un vínculo directo con la competencia material electoral corresponde a los órganos electorales conocer del asunto.
De esta manera, es correcto que, pese de que la actora ostente un cargo que pudiera considerarse en el próximo proceso electoral del año 2027, actualmente es insuficiente para estimar que por esa circunstancia el asunto sea de índole electoral.
Ello, porque la línea jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal ha sido en el sentido de que:
La competencia electoral en aquellos casos en los que se denuncie VPG puede seguir las siguientes directrices: i. Si la víctima desempeña un cargo de elección popular será competencia electoral. ii. Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado), será competencia electoral. iii. De manera excepcional se actualiza la competencia electoral en aquellos casos en los que la víctima es parte integrante de la máxima dirección de una autoridad electoral, como lo son el de secretaria ejecutiva o consejera electoral. iv. La existencia de dos vías procesales según sea la pretensión de la recurrente[15].
Es indispensable que el objeto de la controversia sea electoral y que exista un vínculo claro con el ejercicio o la protección de derechos político-electorales para que la competencia de las autoridades electorales se actualice, lo que no ocurre si ha concluido el proceso electoral extraordinario[16].
Si un acto no es emitido por una autoridad electoral, ni está vinculado con un proceso comicial, ni inciden en la organización o resultados de una elección, ni el ejercicio de derechos político-electorales, ni se vincula con el acceso o ejercicio de un cargo electivo, la materia no es electoral y, por tanto, no es susceptible de ser controlada a través del juicio de la ciudadanía, ni de algún otro de los medios impugnativos en la materia[17].
Sino se relaciona con la titularidad de un cargo de elección popular ni con el ejercicio efectivo de un mandato derivado del voto, o con la revisión de los actos que integran una contienda electoral para ocupar un cargo público, siendo indispensable que el acto impugnado guarde una relación directa e inmediata con un proceso electoral, sus etapas, resultados o efectos, no se está de la materia electoral[18].
Entonces, si actualmente la parte actora ostenta una función judicial no derivada de la elección popular en el proceso electoral extraordinario último en el Estado de Sonora, los actos denunciados emanan de autoridades no electorales, y en este momento no existe un proceso comicial en curso, no le asiste la razón en la interpretación que propone para colmar su pretensión, reiterándose que lo sustenta en un hecho futuro tal como lo señala la ley en sus transitorios, de realización condicionada (deberán persistir la intencionalidad y requisitos para ser considerada en el proceso electoral de elección de personas juzgadoras que iniciarán sus cargos, de ser electas, en el año 2027)[19].
En consecuencia, al tratarse de un cargo que no corresponde a una elección popular, tal como lo dijo el Tribunal local, ello no resulta competencia de la materia electoral, lo que los agravios formulados en este bloque son infundados.
Bloque B. Acceso a la justicia, perspectiva de género y debida diligencia, (agravios tercero y décimo)
a) Síntesis de los agravios
La parte actora sostiene que la confirmación del desechamiento vulneró su derecho de acceso a la justicia, al no haberse resuelto el fondo de la denuncia con perspectiva de género ni haberse observado la debida diligencia reforzada exigible en casos de VPG.
b) Lo que resolvió el tribunal local de Sonora.
La Autoridad Responsable determinó que la vía electoral era improcedente para conocer de los hechos planteados, al concluir que no se actualizaba su competencia material.
Ahora bien, contrario a lo sostenido por la actora, el tribunal responsable estimó que el desechamiento de plano de la denuncia no implicó una afectación al derecho de acceso a la justicia, en tanto que del propio acuerdo controvertido se desprendía que los hechos denunciados fueron canalizados a otras instancias competentes.
En efecto, en la sentencia impugnada se razonó que la autoridad administrativa electoral ordenó la remisión de la denuncia y sus constancias al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora, para los efectos de su instrucción o investigación, así como al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que conociera de los hechos en el ámbito de su competencia, circunstancia que, a juicio del tribunal local, garantizó que la actora contara con un cauce institucional distinto a la vía electoral para la atención de sus planteamientos, estimando así tutelado su derecho de acceso a la justicia
c) Análisis de esa actuación (respuesta).
La determinación adoptada por el tribunal local no constituye una denegación de justicia, sino el resultado de un análisis previo y necesario sobre la competencia.
En efecto, cuando un órgano jurisdiccional advierte que carece de competencia material para conocer de una controversia, se encuentra jurídicamente impedido para pronunciarse sobre el fondo. Así, la decisión de no entrar al estudio sustantivo del asunto se explica por la delimitación competencial efectuada y no por una falta de análisis de la problemática planteada. Ello no constituye denegación de justicia, sino respeto al diseño constitucional de competencias, como se desprende del criterio sostenido en el SUP-JDC-35/2024.
Los agravios son infundados. La Sala Superior ha precisado que el derecho de acceso a la justicia no implica que cualquier órgano jurisdiccional deba conocer de cualquier controversia, sino que esta sea conocida y resuelta por la autoridad competente.
Asimismo, ha sostenido que la perspectiva de género y la debida diligencia reforzada deben aplicarse dentro del ámbito material correspondiente y no tienen el efecto de suprimir o alterar los límites competenciales de la jurisdicción electoral.
En consecuencia, al haber razonado el tribunal local que la vía electoral no era idónea, su actuación no vulneró el derecho de acceso a la justicia, sino que respetó el diseño constitucional de distribución de competencias.
Bloque C. Medidas cautelares y de protección, (agravios cuarto y octavo)
a) Síntesis de los agravios.
La parte actora reprocha que el tribunal local haya omitido dictar medidas cautelares y de protección, pese a que, a su juicio, existían elementos suficientes para acreditar un riesgo real y actual.
b) Lo que resolvió el tribunal local de Sonora.
El tribunal local no emitió pronunciamiento sobre medidas cautelares, al haber concluido previamente que carecía de competencia material para conocer del asunto principal, al no actualizarse la materia electoral.
c) Análisis de esa actuación (respuesta).
Los agravios cuarto y octavo son infundados, porque si bien del escrito inicial de denuncia presentado ante el Instituto Estatal Electoral se advierte que la actora solicitó la adopción de medidas cautelares, lo cierto es que el tribunal local, al analizar la legalidad del desechamiento de la denuncia, razonó que dichas medidas no fueron atendidas porque, en el contexto del caso, no se actualizaba una situación de urgencia, al haber concluido previamente que los hechos denunciados no correspondían a la materia electoral.
En ese sentido, el tribunal responsable no realizó un estudio autónomo de procedencia de medidas cautelares, sino que vinculó su análisis a la determinación competencial adoptada, estimando que, al no actualizarse la competencia material de la jurisdicción electoral, tampoco se justificaba la emisión de medidas accesorias propias de dicha materia.
La Sala Superior ha sostenido que las medidas cautelares son accesorias a la suerte principal del asunto y que su dictado presupone la existencia de competencia material para conocer del fondo. En este sentido, cuando un órgano jurisdiccional determina fundadamente que carece de competencia para conocer del asunto principal, no se encuentra obligado a emitir medidas cautelares, pues hacerlo supondría una extensión indebida de su jurisdicción. Por tanto, la actuación del tribunal local se ajusta a los criterios del TEPJF.
En consecuencia, la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora se encuentra apegada a Derecho, y los agravios formulados por la parte actora deben declararse infundados.
Por lo anterior, se debe confirmar la sentencia impugnada, sin perjuicio de que la parte actora haga valer sus derechos ante las vías y autoridades competentes en los ámbitos administrativo, penal, disciplinario o constitucional, según corresponda.
CUARTA. Cesación de efectos de medidas cautelares. El quince de enero, mediante actuación colegiada en el juicio SG-JG-1/2026, esta Sala Regional, entre otras cuestiones, determinó procedente otorgar a la parte actora una de las medidas cautelares solicitadas en su demanda.
Ello se efectuó de manera provisional y con vigencia durante la sustanciación del asunto y hasta la conclusión de éste, con la emisión de la presente sentencia.
Por lo anterior, se decreta la cesación de los efectos de la medida cautelar concedida mediante acuerdo plenario de quince de enero pasado, dictado en el juicio SG-JG-1/2026 e identificada como punto 1 del escrito de demanda de la promovente.
En consecuencia, se ordena notificar la presente resolución a las personas que se mencionan en seguida.
1. Mario Alberto Delgado Bonillas y Carlos Abel Méndez Peña, ministerios públicos de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora.
2. Cristian Carlos Espinoza Duarte, Delegado Regional con sede en Caborca, Sonora de la Fiscalía General de Justicia en el Estado de Sonora.
3. Arturo Riojas Duarte, Director General de Asuntos jurídicos de la Fiscalía General de Justicia en el Estado de Sonora.
4. Isabel Alejandra Hernández Martínez, Agente de la Agencia Ministerial de Investigación Criminal comisionada a la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Sonora.
5. Raquel Alejandra Chaparro Valenzuela, Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Anticorrupción del Estado de Sonora en Hermosillo, Sonora.
Vinculación. Para la eficacia de la notificación de la presente determinación se vincula a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora, para que por su conducto sea notificada a las personas servidoras públicas señaladas previamente.
Lo anterior, recabando las constancias que acrediten dicha diligencia y recepción de la notificación, las cuales deberá enviarlas a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se practiquen, primeramente, a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx. y después, de manera física por la vía más expedita.
QUINTA. Protección de datos personales y sensibles. Toda vez que la materia de controversia guarda relación con cuestiones de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la parte actora, con el fin de proteger sus datos personales y evitar una posible revictimización, se ordena suprimir de forma provisional en la versión pública de este proveído y subsecuentes la información relativa a datos personales de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 39, 40 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, hasta en tanto el Comité de Transparencia.
Por tanto, esta Sala Regional
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada, por las razones expuestas en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se decreta la cesación de los efectos de la medida cautelar concedida a la parte actora mediante acuerdo plenario de quince de enero pasado dictado en el expediente SG-JG-1/2026.
Notifíquese, a las autoridades vinculadas con la cesación de efectos de la medida cautelar concedida en los términos ordenados, a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora por conducto de la autoridad responsable y a las demás partes en términos de ley; en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la sesión donde se aprobó la presente sentencia se puede consultar en:
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QR Sentencias | QR Sesión Pública |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En lo sucesivo juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante, parte actora, accionante o promovente, las cuales se usarán indistintamente.
[3] En adelante, autoridad responsable, tribunal local, tribunal responsable, las cuales se usarán indistintamente.
[4] Con la colaboración de Simón Alberto Garcés Gutiérrez.
[5] Las fechas que se citen a continuación corresponden al año dos mil veintiséis, salvo anotación en contrario.
[6] En adelante autoridad administrativa electoral.
[7] En adelante VPG.
[8] En adelante Instituto local.
[9] En adelante Constitución.
[10] En adelante Ley de Medios.
[11] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx.
[12] Foja 152 del cuaderno accesorio único.
[13] Foja 04 del expediente principal.
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[15] SUP-REP-158/2020, SUP-JDC-10112/2020, SUP-REP-70/2021 y SUP-JDC-646/2021.
[16] SUP-REP-283/2025.
[17] SUP-JDC-2509/2025.
[18] SUP-JE-278/2025.
[19] P./J. 55/97
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo VI, Julio de 1997, página 5
Tipo: Jurisprudencia
LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.