JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-5/2010

ACTOR: COMITÉ PRO-FORMACIÓN DEL PARTIDO PROGRESISTA EN BAJA CALIFORNIA SUR.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

SECRETARIO: JORGE ALBERTO FIGUEROA VALLE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, a cinco de abril de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro referido, integrado con motivo del ocurso signado por Ramiro Ruiz Flores, Miguel Ángel Luna Salaices, Ramón Amador Higuera o Ramón Higuera Amador, Raúl Ramírez Amador, Paula Medina Rolón y Teresa de Jesús Amador Márquez, quienes se ostentan como presidente, secretario y vocales respectivamente, del Comité Pro-formación del Partido Progresista en Baja California Sur, mediante el cual se impugna la sentencia de ocho de febrero pasado, pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa, dentro de los autos del expediente TEE-RA-001/2010; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. El siete de julio de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, emitió el acuerdo CG-0004-JUL-2009, por el que recibió la solicitud de designación de los consejeros electorales que, de conformidad con las fracciones II y III del artículo 38 de la ley electoral local, presenciarían las asambleas municipales y estatal constitutivas, organizadas por el Comité Pro-Formación del Partido Progresista en tal entidad.

 

2. Contra esa determinación, el diez ulterior, los ahora promoventes interpusieron recurso de apelación.

 

3. El cinco de agosto del mismo año, la autoridad administrativa electoral estatal aprobó en sesión extraordinaria el acuerdo CG-0006-AGO-2009, por el que designó a los consejeros electorales que acudirían a las asambleas municipales a celebrarse en los municipios de Mulegé, Loreto, Comundú y la estatal constitutiva en Ciudad Constitución, los días seis, siete, ocho y nueve posteriores, organizadas por el comité antes mencionado.

 

4. El diecinueve siguiente, el Comité Pro-Formación del Partido Progresista en Baja California Sur, presentó solicitud formal de registro como partido político estatal ante la Secretaría General del Instituto Electoral del Estado.

 

5. El tribunal estatal electoral registró el medio de impugnación (apelación) –reseñado en el punto 2-, con la clave TEE-RA-001/2009, el treinta y uno de agosto siguiente.

 

6. Inconformes, el siete de septiembre de dos mil nueve, los promoventes del medio ordinario de defensa, presentaron juicio de revisión constitucional electoral ante el propio tribunal.

 

7. En esta Sala Regional se le asignó la clave SG-JRC-219/2009.

 

8. Por acuerdo de dieciocho posterior, el Pleno de este órgano jurisdiccional decidió reencauzar la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al que enseguida se le atribuyó la clave SG-JDC-5970/2009 y, finalmente, el veintitrés de octubre siguiente, resolvió sobreseerlo.

 

9. El treinta de noviembre del mismo año, la autoridad administrativa electoral local hizo del conocimiento de la agrupación actora, las irregularidades que, desde su perspectiva, adolecía la documentación anexa a la solicitud de registro, a efecto de que fueran subsanadas dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de tales observaciones.

 

11. Por escrito de once de diciembre de esa anualidad, los hoy actores dieron contestación al requerimiento descrito en el punto anterior.

 

12. El quince de diciembre ulterior, el Consejo General del Instituto Electoral local, en sesión extraordinaria aprobó la resolución CG-0014-DIC-2009, en la que determinó negar el registro como partido político estatal a la organización supracitada.

 

13. El quince de enero último, los ciudadanos enlistados en el proemio de este acuerdo, ostentándose con el mismo carácter, combatieron ese acto a través del recurso de apelación, al cual, posteriormente, el órgano resolutor asignó la clave TEE-RA-001/2010.

 

14. Mediante sentencia de ocho de febrero siguiente, fue confirmada la resolución atacada.

 

II. Presentación del medio de impugnación. En desacuerdo con dicho fallo, el doce posterior, el Comité Pro-Formación del Partido Progresista en Baja California Sur, interpuso “recurso de revisión constitucional para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano” ante el tribunal estatal electoral.

 

III. Aviso de presentación. El mismo día, el magistrado presidente del órgano jurisdiccional responsable, mediante oficio TEE-BCS-027/2010, informó vía fax a esta Sala la presentación de la demanda.

 

IV. Remisión a Sala Regional. Por oficio TEE-028/2010 recibido en la oficialía de partes de esta Sala el dieciséis ulterior, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, envió las actuaciones relativas.

 

V. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional proveyó integrar el expediente SG-AG-2/2010 y turnarlo a la ponencia del magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación. El dieciocho posterior, se acordó la radicación del asunto general.

 

VII. Recepción de documentos. Mediante auto de veintidós siguiente, el magistrado instructor tuvo por recibida la constancia de no comparencia de terceros interesados y ordenó agregarla a las actuaciones.

 

VIII. Reencauzamiento. El veinticuatro del propio febrero, esta Sala resolvió reencauzar por mayoría de votos de los magistrados José de Jesús Covarrubias Dueñas y Noé Corzo Corral, con el voto en contra del magistrado Jacinto Silva Rodríguez, el asunto general SG-AG-2/2010, a la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

IX. Turno del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente de este órgano judicial, ordenó registrar el medio extraordinario de defensa con la clave SG-JDC-5/2010, asimismo, turnó nuevamente el expediente respectivo al Magistrado Noé Corzo Corral.

 

X. Radicación, admisión y pruebas. Por auto de veintiséis del mismo mes, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y se pronunció sobre los elementos de convicción ofertados por las partes.

 

XI. Requerimiento. El veinticinco de marzo de la misma anualidad, el mismo funcionario requirió al Instituto Electoral Estatal, para que exhibiera copia certificada del acuerdo CPPRP-025/2009, por resultar necesario para la resolución de la controversia.

 

XII. Cumplimiento y cierre de instrucción. Mediante proveído veintinueve posterior, se tuvo por cumplido el requerimiento indicado y se declaró cerrada la instrucción, por lo que, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  ejerce jurisdicción y esta Sala, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1 y 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 78 del Reglamento Interno del propio tribunal; así como en el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio promovido por una agrupación ciudadana en contra de la sentencia que confirmó la negativa de su registro como partido político estatal, la cual fue pronunciada por un órgano de justicia electoral estatal que se encuentra dentro del territorio en el que esta Sala tiene jurisdicción.

 

 

 

SEGUNDO. Presupuestos procesales.

 

a) Forma. La demanda cumple con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que consta por escrito, contiene el nombre de los promoventes (integrantes del comité actor) así como su firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado, los hechos en que basan su pretensión y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. El medio de defensa fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8 de la ley mencionada, puesto que la resolución controvertida fue notificada personalmente a la parte actora el ocho de febrero anterior, y el escrito de demanda se presentó ante la responsable el doce posterior.

 

c) Requisitos especiales. Acorde con el artículo 79 de la propia legislación, así como en el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia del rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”, visible a páginas 166 y 167, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para que proceda este medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

 

2. Que presente la demanda por derecho propio o a través de representante.

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En torno a la primera de las condiciones requeridas, de actuaciones se concluye que los promoventes son ciudadanos mexicanos, mayores de edad y tienen modo honesto de vivir, al no evidenciarse lo contrario.

 

Además, los incoantes presentaron la demanda en su carácter de representantes de la agrupación política actora, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.

 

Por lo que respecta al tercer elemento, también se encuentra colmado, porque la parte actora refiere de manera expresa que el acto de controvertido vulneró en su perjuicio el derecho de asociación política.

 

Finalmente, es patente la legitimación en la causa exigida por el numeral 12, párrafo 1, inciso a) de la norma procesal electoral federal, al cumplirse en el caso, los extremos establecidos en el diverso artículo 79, párrafo 1 de la ley de la materia.

 

d) Definitividad. Está satisfecho este extremo, en tanto que se encuentran agotadas las instancias previstas por la legislación electoral local, porque no existe medio de impugnación alguno para lograr modificar, revocar o anular el acto controvertido.

 

Lo anterior, toda vez que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, no contempla diverso recurso contra la sentencia que decida una apelación.

 

TERCERO. Las razones que sustentan la resolución impugnada son las siguientes:

 

“…

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de método los agravios sintetizados en el considerando anterior, se estudiarán en los subsecuentes considerandos, los cuales se irán precisando y analizando.

En primer término, cabe señalar que los agravios identificados en el inciso a) del considerando anterior, por economía procesal, su análisis se hará en conjunto por la relación que guardan entre sí, dividiendo su estudio en dos apartados, y que consisten en que, a juicio del promovente, la resolución combatida es ilegal, porque la autoridad responsable no tomó en cuenta al momento de emitir su determinación, las adiciones legales a los estatutos proporcionadas oportunamente, con las que pretende subsanar las observaciones requeridas por la responsable y en consecuencia acreditar el cumplimiento del requisito previsto en la fracción VII del artículo 37, de la Ley Estatal Electoral de Baja California Sur, en relación con el número 3, de la Tesis de Jurisprudencia identificada con el número S3ELJ03/2006 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro de: "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS". Alegaciones que este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado estima infundadas, por las consideraciones siguientes:

Para el estudio de las manifestaciones referidas en el párrafo anterior, resulta conveniente reproducir, en lo que interesa, la normatividad aplicable a los grupos de ciudadanos que pretendan su  registro como Partido Político Estatal.

Ley Electoral del Estado de Baja California Sur

Artículo 34.- (Se transcribe)

Artículo 37.- (Se transcribe).

(…)

VIl. (Se transcribe).

 

De conformidad con los anteriores numerales, y en lo que concierne para el análisis y resolución del presente asunto, quien pretenda obtener el registro como Partido Político Estatal, se obligará entre otras cosas, a acreditar que dispone de documentos básicos, incluidos en estos sus estatutos, los que deberán establecer adicionalmente otros requisitos tales como:

 

(…) 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; (…).

 

De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los referidos estatutos de los institutos políticos deben ser conforme a lo dispuesto por el artículo 37, párrafo primero, fracción VIl de La Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

El argumento anterior cobra sustento en los criterios de jurisprudencia formulados por la Sala Superior, al emitir las jurisprudencias números S3ELJ.03/2005 publicadas en las páginas 120 y 122 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, cuyo rubro es del tenor siguiente: "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS."

 

Ahora bien, en el caso concreto, de una minuciosa lectura de la resolución impugnada, específicamente del Considerando Sexto, así como de la resolución de fecha tres de junio de dos mil nueve, ambas emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, y de los estatutos presentados por el recurrente anexos a la solicitud de registro, que obran en los Tomos II y III del expediente en que se actúa, documentales que adminiculadas entre sí tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 52, fracciones I y II, en relación con el párrafo segundo del artículo 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:

1)     El treinta de noviembre de dos mil nueve, la Comisión de Partidos Políticos, Registro y Prerrogativas del Instituto Estatal Electoral, le hizo saber a la organización solicitante las observaciones recaídas a la revisión de la documentación anexa a la solicitud de registro como Partido Político Estatal, en virtud de que sus estatutos carecían del requisito correspondiente a las sanciones que deban aplicarse a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas; además de que el "Consejo de Honor y Justicia" previsto en el artículo 19 de los referidos estatutos, no asegura su independencia e imparcialidad, al estar integrado por el Presidente y el Secretario de Asuntos Jurídicos del Comité Directivo Estatal y el Presidente del Comité Municipal donde radica el presunto infractor, lo que significa, que no se prevé la posibilidad de que el Presidente del referido Comité Estatal pueda ser acusado como presunto infractor, pues de presentarse este supuesto, se convertiría en juez y parte, ya que es el único facultado para convocar al citado Consejo.

Además, de acuerdo al punto 1, párrafo segundo del artículo 20 de los multicitados (sic) estatutos, el Presidente del Comité Directivo Estatal, está facultado para firmar todos los acuerdos y resoluciones del órgano sancionador, los que tendrán validez cuando estén firmados por éste y otro de los miembros del Consejo; por su parte el punto 6, del numeral en cita, establece la tipificación de las irregularidades pero no la proporcionalidad en las sanciones, las cuales se detallan en el artículo 21, sin embargo no se establece en qué caso se sancionará la falta cometida por el infractor.

En este tenor, es de apuntarse que las observaciones realizadas respecto al requisito de las sanciones aplicables, así como a la conformación del "Consejo de Honor y Justicia", ya había sido observado en la resolución de fecha tres de junio de dos mil nueve, mismas que no fueron atendidas, motivo por el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral resolvió no otorgar el registro como Partido Político Estatal bajo la denominación de "Partido Progresista", a la organización solicitante, toda vez que no cumplió entre otros requisitos con el previsto en la fracción VIl del artículo 37 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, ni con los diversos criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, a juicio de este órgano jurisdiccional las observaciones precisadas no fueron debidamente subsanadas, dentro del plazo que para tal efecto le otorgó la autoridad administrativa electoral, por lo que la organización solicitante, incumple de nueva cuenta con lo dispuesto por el numeral 37, de la ley invocada.

2) Por lo que hace a las modificaciones realizadas por el Comité Pro-Formación del "Partido Progresista" al capítulo IX de sus estatutos denominado "del Consejo de Honor y Justicia y de las Sanciones" específicamente, en sus artículos 19, 20, 21 y 23, el cual queda como 22, y éste es derogado, cabe señalar, que del análisis de las disposiciones plasmadas en dicho instrumento normativo, no se encuentra facultad expresa del referido Comité Pro Formación ni de ninguna otra instancia partidista para reformar y/o adicionar los documentos básicos del partido, por lo que las modificaciones realizadas bajo el amparo del artículo 24 transitorio, el cual señala que el Partido Progresista por única ocasión, podrá modificar los documentos básicos del mismo, en caso de que la autoridad administrativa electoral, al momento de la revisión de la documentación presentada para obtener su registro como Partido Político Estatal, realice observaciones, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, devienen inválidas.

En este sentido, es de señalarse, que aunque la parte impugnante argumenta que dichas modificaciones se llevaron a cabo válidamente en los aspectos que le fueron observados el treinta de noviembre de dos mil nueve, por la Comisión de Partidos Políticos, Registro y Prerrogativas, del Instituto Estatal Electoral, esto resulta jurídicamente sin la solidez y el sustento legal requerido por la Ley Electoral del Estado, previsto en el artículo 39, primer párrafo, en relación con el artículo 38, fracción II, inciso a) de la Ley Electora! del Estado, pues de acuerdo a dichas disposiciones la aprobación de los estatutos corresponde a las Asambleas Municipal y Estatal, respectivamente, por lo que con las facultades otorgadas a través de un transitorio, se estaría vulnerando las disposiciones, electorales referidas, ya que la finalidad de éstas, es que los afiliados conozcan las normas que los rigen y. como consecuencia que las aprueben en todos sus términos, esto es, alentar entre sus afiliados un espíritu democrático, y al no ser así, las adiciones o modificaciones realizadas, no surten ningún efecto, toda vez que no se acreditó fehacientemente la voluntad manifiesta, libre, individual y pacífica de sus afiliados, convencidos de formar un Partido Político Estatal con estatutos que contiene (sic) disposiciones distintas a las que originalmente tuvieron conocimiento y aprobaron.

El razonamiento anterior, encuentra sustento por analogía de razón y como criterio orientador e ilustrador, en la Tesis Relevante, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se publica en las páginas 360 y 361, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, cuyo rubro es: “ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS. DEBE ACREDITARSE LA VOLUNTAD DE LOS ASOCIADOS PARA FORMAR UNA NUEVA ASOCIACIÓN, ADHERIRSE O FUSIONARSE A OTRA."

Además, no pasa desapercibido para este tribunal que las referidas reformas se llevaron a cabo el cinco de diciembre del año próximo pasado, por lo que es de precisarse que dichas modificaciones no fueron conocidas ni mucho menos aprobadas por los afiliados al partido en construcción, por tanto, éste incumplió con los requisitos previstos en los numerales citados, además del previsto en la fracción VIl del artículo 37 de la ley electoral invocada, toda vez que los estatutos, necesariamente deben contener las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan las disposiciones internas, y a su vez garantizar la independencia e imparcialidad de los órganos sancionadores partidistas encargados de impartir justicia a sus militantes.

Por tanto, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que la denominada organización Comité Pro-Formación del "Partido Progresista" en Baja California Sur, tal como lo sostiene la responsable en el Considerando Sexto de la resolución impugnada no subsanó en forma la observación realizada por la Comisión de Partidos Políticos, Registro y Prerrogativas del Instituto Estatal Electoral, toda vez que las modificaciones efectuadas a dicho documento básico, como ya se precisó, contravienen lo dispuesto en los artículos 39, párrafo primero, en relación con el 38, fracción II, inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

En este contexto, no resulta validable que los supuestos hipotético-normativos que deben de estar contemplados en los estatutos, puedan ser aprobados en un momento posterior al de la celebración de las asambleas correspondientes, porque tal situación implicaría en sí misma, el generar incertidumbre en los ciudadanos que se afilian al partido en formación, por desconocimiento de las cuestiones esenciales que regirán al instituto en materia de sanciones a sus miembros, los órganos encargados de aplicar las mismas, y la manera en que habrán de ser garantizados sus legítimos derechos partidarios, factores que son de considerarse como determinantes y previos para que puedan ejercer de manera libre e informada su voluntad de afiliación.

Consecuentemente, en base a las consideraciones y razonamientos expuestas (sic) a lo largo de los puntos 1) y 2) analizados en el presente considerando, este tribunal estatal electoral, concluye que los agravios tal como se anunció son infundados, en virtud de que los estatutos carecen de los elementos mínimamente indispensables, que obligatoriamente deben de contener para considerarse democráticos.

OCTAVO. Por la importancia que reviste esta materia en el expediente que nos ocupa, previo al análisis de los agravios sintetizados en el inciso c) del Considerando Sexto, este Tribunal considera oportuno, precisar las siguientes consideraciones, las cuales están relacionadas con las disposiciones de la Ley Electoral, aplicables al caso concreto relativas a los requisitos que una organización política debe satisfacer para obtener el registro como Partido Político Estatal.

La legislación electoral de Baja California Sur, establece el procedimiento para obtener el referido registro, y podemos distinguir las actuaciones que deben realizar, tanto la autoridad electoral como la organización política interesada, de las cuales tienen preponderante participación, en una primera etapa, la organización interesada, encargada en dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el título segundo de la ley electoral, y en la segunda, el Instituto Estatal Electoral, como autoridad facultada para certificar y aprobar que dicha organización haya cumplido fehacientemente con las disposiciones del título en mención y, así, poder expedir el registro como Partido Político Estatal.

La organización política peticionaria, además de notificar su propósito al Instituto Estatal Electoral, de constituirse como Partido Político Estatal, a efecto de acreditar los requisitos que exige el artículo 34, de la Ley Electoral del Estado, es decir, que cuenta con los documentos básicos, relativos a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, debe realizar, los siguientes actos encaminados fundamentalmente para constituirse como Partido Político Estatal, los cuales están expresamente previstos en el artículo 38 de la ley citada y son:

 

1.- Contar con más del 0.5 % de afiliados del Padrón Electoral municipal vigente a la última elección;

2.- Organizarse conforme a la ley, cuando menos en tres de los Municipios del Estado; siempre que el número total de sus miembros en la entidad no sea menor del 2% del total de! Padrón Electoral.

3.- Haber celebrado, cuando menos, en tres de los Municipios del Estado, una asamblea en presencia de dos Consejeros Electorales acreditados para tal efecto, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, quien certificará:

a)     Que concurrieron a la asamblea municipal, el número mínimo de afiliados;

b)     Que aprobaron la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos;

c)      Que suscribieran el documento de manifestación formal de afiliación;

d)      Que con las personas mencionadas en el inciso a) anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre completo, apellidos, domicilio, ocupación, el número de folio de la credencial para votar con fotografía, y la firma de cada afiliado o huella digital, en caso de no saber escribir;

e)      Que fue electa la directiva municipal de la organización; y

f) Que se designaron delegados, propietarios y suplentes, para la asamblea estatal constitutiva del partido.

4.- Haber celebrado una asamblea estatal constitutiva ante la presencia de dos consejeros electorales acreditados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, quien (sic) certificará:

a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas municipales;

b) Que acreditaron por medio de los certificados correspondientes, que las asambleas se celebraron en presencia de los Consejeros Electorales designados;

c)          Que se comprobó la identidad y domicilio de los delegados, presentes en la asamblea estatal por medio de la credencial para votar con fotografía u otro documento fehaciente; y

d)         Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos.

El cumplimiento de cada uno de estos requisitos, debe ser certificado por los funcionarios del Instituto Estatal Electoral, designados para que, con tal propósito, asistan a la asamblea que corresponda.

En relación con el requerimiento que figura en el número 1 y 2, relativo al equivalente 0.5% y 2% del Padrón Electoral, cabe precisar que, el Padrón Electoral, es el documento en el que consta el nombre completo, el apellido paterno y materno, lugar y fecha de nacimiento, edad y sexo, domicilio, ocupación, firma, huella digital y fotografía de todos y cada uno de los ciudadanos que habitan en la entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción, este documento es el instrumento indispensable, que permite definir o calcular fehacientemente el quórum que es necesario para sesionar, el cual debe ser por lo menos, el 0.5% del Padrón Electoral, así como identificar que los ciudadanos asistentes a las asambleas respectivas, efectivamente se encuentren inscritos en el Padrón del Municipio que corresponda.

Ahora bien, con relación al supuesto número 2, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 120, párrafo primero, de la Constitución Política Local, Baja California Sur está conformado por los 5 Municipios siguientes: La Paz, Comondú, Mulegé, Los Cabos y Loreto; de lo anterior, se desprende que la organización interesada en obtener el registro, sin importar el orden por el que opte, deberá necesariamente celebrar las asambleas en tres de los Municipios del Estado, para acreditar el supuesto de referencia.

Por lo que se refiere al requerimiento número 3, en relación a la certificación que deben llevar a cabo los Consejeros acreditados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de las asambleas celebradas en cada Municipio, y con el propósito de ampliar cada uno de sus incisos, se establece lo siguiente:

En virtud de que para el ejercicio de sus derechos políticos electorales, los ciudadanos podrán organizarse libremente en partidos políticos y agrupaciones políticas, y afiliarse a ellos individual y libremente, sin ningún tipo de presión, los Consejeros Electorales autorizados deben corroborar fehacientemente que, en las actas levantadas se consigne claramente que concurrieron a las asambleas municipales, cuando menos, el mínimo de ciudadanos afiliados exigidos por la ley, y que dichos afiliados suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación.

Igualmente, deben certificar y asentar en los documentos respectivos, que los afiliados que asistan a las asambleas, conocen en su totalidad, la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos y, que estos documentos fueron aprobados, asentando en el acta respectiva, el resultado de la votación obtenida, en este acto de aprobación. Asimismo, cerciorarse y certificar que el total de las manifestaciones formales de afiliación, contengan los mismos datos del nombre, los apellidos, el domicilio y la clave de elector, que aparecen en el padrón correspondiente, así como la firma autógrafa o huella digital de cada ciudadano, y que con ellas quedaron formadas las listas de afiliados en la misma asamblea.

También se debe verificar y certificar, que se llevó a cabo la elección de la mesa directiva de la organización, y constatar con la credencial de elector, que los ciudadanos que la integran están inscritos en el Padrón Electoral correspondiente al Municipio para el cual fueron electos, y hacer lo mismo en relación con todos y cada uno de los delegados designados para la Asamblea Estatal Constitutiva.

De Io descrito en el punto número 4 asentado con anterioridad, se desprende que, los Consejeros del Instituto Estatal Electoral, designados para tal efecto, deben también corroborar que la Asamblea Estatal Constitutiva se lleve a cabo, conforme a los términos establecidos en la fracción III del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado, esto es, verificar y certificar que asistan los delegados, ya sean propietarios o suplentes electos, ya que se está representando en dicha asamblea a los municipios en los que se llevó a cabo la Asamblea Municipal exigida por la ley, a efecto de constatar la existencia del quórum legal para la celebración de la referida Asamblea Estatal Constitutiva, el cual estará integrado por los delegados propietarios o suplentes de todos los municipios donde se hayan celebrado las asambleas a que se refiere la fracción II del artículo citado, esto significa que, en la asamblea estatal, deben estar representados los afiliados de cada uno de los municipios, lo cual debe ser certificado de manera fehaciente y asentado en el acta correspondiente por los Consejeros del Instituto Estatal Electoral que asistan a la asamblea para los efectos de lo dispuesto en la fracción III, del multicitado numeral 38.

Igualmente deben certificar que se acreditó, por medio de los certificados correspondientes, que las Asambleas Municipales se celebraron de conformidad con lo prescrito por la fracción II, del artículo 38, de la Ley Electoral; además que, se comprobó la identidad y residencia de los delegados electos a la Asamblea Estatal Constitutiva, por medio de su credencial para votar con fotografía u otro documento fehaciente, y si fueron aprobados por los afiliados asistentes, la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, así como el resultado de la votación obtenida en dicho acto.

El procedimiento descrito tiene como fundamento lo dispuesto en la fracción III del artículo 28, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, en relación con el artículo 9 de la Ley Electoral, en los que se señala que todos los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos políticos electorales, podrán afiliarse libre e individualmente en partidos políticos y agrupaciones políticas que comparten una misma ideología, y que se proponen conquistar, retener o participar en el ejercicio del poder público, para colaborar en forma democrática en la determinación de la política nacional, estatal y municipal, en virtud de que le corresponde a los partidos políticos, reflejar la posición de las fuerzas sociales, dentro de la sociedad, materializar su acción en la estructura del estado, contribuir a integrar la voluntad general, organizar, educar e informar políticamente al cuerpo electoral e intervenir activamente en el proceso de selección de los dirigentes, no debe quedar ninguna duda de que la afiliación es libre e individual y efectiva y, que además, cada afiliado tiene plena conciencia de los fines que persigue el partido, así como los procedimientos y acciones llevados a cabo por el partido para lograrlos, por lo que debe ser del interés de las propias organizaciones que pretendan constituirse como tal, acreditar fehacientemente las condiciones de afiliación libre, individual y consciente, ya que la acción de los partidos, debe propiciar la participación democrática de los ciudadanos en los asuntos públicos; promover la formación ideológica de sus militantes; coordinar acciones políticas y electorales, conforme a sus respectivos Documentos Básicos; fomentar discusiones sobre cuestiones de interés común y deliberaciones sobre objetivos estatales, y establecer vínculos permanentes entre la opinión ciudadana y los poderes públicos.

Con base en estas consideraciones, se puede decir que, la reglamentación de la Ley Electoral en esta materia, parte de la consideración de que la responsabilidad de los partidos, no se agota en la mera participación periódica en las elecciones, sino que también tiene obligaciones que los vinculan a tareas permanentes de información, educación y desarrollo político, por lo que la constitución de un partido, debe ser con estricto apego a la norma y, en este caso, los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que son de aplicación estricta, y en la aplicación de tales normas jurídicas en el proceso de constitución del partido, son corresponsables (sic), tanto la organización que pretende constituirse como tal, y la autoridad electoral.

Ahora bien, por lo que respecta a la. actuación de la autoridad, cabe señalar que, ésta inicia con la presentación de la solicitud de registro que la organización política debe hacer ante el Instituto Estatal Electoral, una vez que aquélla cumplió con todos los actos relativos al procedimiento de constitución de un Partido Político Estatal; según el artículo 39 de la Ley Electoral, dicha solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1.- La Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos, debidamente aprobados;

2.- Las listas nominales de afiliados por municipio;

3.- Las actas certificadas dé las asambleas celebradas en los municipios; y

4.- Las actas protocolizadas de la asamblea estatal constitutiva.

Presentada la solicitud respectiva ante el Instituto Estatal Electoral, éste, a través de la Comisión de Partidos Políticos, Registro y Prerrogativas, procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en la Ley Electoral; y dentro del plazo de 120 días, contados a partir de la presentación de la solicitud de registro, el Consejo General de dicho órgano electoral resolverá lo conducente y, cuando proceda el registro, expedirá el certificado correspondiente, haciendo constar el registro definitivo; en caso de negativa al registro, fundamentará las causas que la motivan, y la comunicará a los interesados. En todo caso, la resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deberá publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la cual podrá ser recurrida ante el Tribunal Estatal Electoral.

Una vez precisadas las consideraciones anteriores se procede al estudio de los agravios vertidos por la organización denominada Comité Pro-Formación del "Partido Progresista" en Baja California Sur, y que quedaron identificados en la síntesis del inciso c) del considerando sexto antes expuesto, consistentes en que dicho comité no dio cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al no contar con el porcentaje de asistencia establecido en la fracción I del citado numeral, por lo que a juicio del recurrente la autoridad responsable, pretende desacreditar la legal asistencia de todos los ciudadanos que participaron y con ello declarar falta de quórum legal, al sostener en la resolución impugnada que en las Asambleas Municipales de Mulegé, Comondú y en la Asamblea Estatal celebradas por la citada organización, con la finalidad de obtener su registro como Partido Político Estatal, se dieron irregularidades durante su desarrollo, contraviniendo con ello lo dispuesto en el referido numeral.

Al respecto, es de precisarse, que el análisis de los agravios referidos en el párrafo anterior, se hará en tres apartados, en el primero, se abordaran los que se hacen valer en contra de la Asamblea Municipal de Mulegé; en el segundo, los relativos a la de Comondú y en el tercero respecto de la Asamblea Estatal Constitutiva, por la intima relación que guardan entre sí, y con ello evitar argumentos contradictorios e innecesarias repeticiones.

1) Por lo que hace a la Asamblea Municipal celebrada en el Municipio de Mulegé, Estado de Baja California Sur, por la organización denominada Comité Pro-Formación del "Partido Progresista" en Baja California Sur, es de señalarse, que el número de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, con corte al día de la última elección del tres de febrero de dos mil ocho, en el Municipio citado, es de 33,577 ciudadanos, por lo que el 0.5% corresponde a un total de 168 ciudadanos, inscritos debidamente en el referido Padrón Electoral.

Ahora bien, de la lectura de la minuta elaborada por los Consejeros Electorales propietarios, designados para presenciar los actos constitutivos del partido en formación, la cual obra a fojas 352 a 359 del Tomo III del expediente, se hace constar que las personas presentes en la asamblea; las que aprobaron el orden del día; los documentos básicos; las que levantaron la mano en señal de voto al momento de la elección del Comité Ejecutivo Municipal y la aprobación de la elección de los delegados, propietarios y suplentes, fue un número aproximado de 160 a 180 personas, número que no coincide con el asentado en los mismos rubros por el Comité Pro-Formación del "Partido Progresista" en Baja California Sur, los que en obvio de innecesarias repeticiones se tienen aquí por reproducidos, como si a la letra se insertaren, para todos los efectos a que haya lugar.

Ahora bien, por lo que hace al análisis de las listas de asistencia a la Asamblea Municipal en Mulegé, el seis de agosto del año próximo pasado, y que obran a fojas 65 a 79 del tomo III del expediente, una vez que se realizó el conteo de todos y cada uno de los registros, se obtiene la cantidad de 191 personas, de las cuales las siguientes 14 personas firmaron dichas listas, pero no cuentan con cédula individual de afiliación cuyos nombres son; 1. Aguilar Murillo María; 2. Cisneros Álvarez Ramona; 3. González Rosa María; 4. Navarrete Cruz Yolanda; 5. Olachea Moreno Segnitee de Jesús; 6. Ortiz Abarca Marisela; 7. Osuna Zumaya Marisol; 8. Patrón Hirales María del Socorro; 9. Pérez López Dolores; 10. Talamates Ceseña Elvia Ruth; 11. Valenzuela Aguilar Melisa; 12. Valenzuela Aguilar Milvia; 13. Verdugo Moreno Angélica y 14. Villavicencio Murillo Maura"; a este respecto, cabe precisar, que los nombres asentados corresponden a los 34 (sic) detallados por la autoridad responsable a fojas 54 y siguiente de la resolución impugnada; del resto de los registros esta autoridad jurisdiccional sí pudo verificar que las cédulas individuales de afiliación correspondiente, obran a fojas 100 a 119 del tomo V del expediente que nos ocupa.

Por otra parte, cabe señalar que del análisis tanto de las listas de asistencia como de las cédulas de afiliación individual, se desprende que, tal como lo sostiene la responsable a foja 55 y 61 de la resolución impugnada, la firma de 5 personas, asentada en la lista de asistencia, no coincide con la plasmada en la cédula individual de afiliación; en 2 registros la persona no firmó, 2 más se encuentran duplicados; 3 son ilegibles y en 11 los folios asentados en las cédulas individuales de afiliación, no corresponden al número de folio de la credencial para votar con fotografía, plasmados en las listas de asistencia; asimismo, es de señalarse que este órgano jurisdiccional encontró que el registro que ocupa el número 133 de la lista de asistencia, puede advertirse a simple vista que la firma no coincide, por lo que al sumar las cantidades asentadas nos da un total de 38 personas, mismas que no serán tomadas en cuenta al determinar el quórum requerido para que la asamblea pueda declararse como válidamente celebrada.

En este sentido, cabe precisar que si a las 191 personas registradas en las listas de asistencia a la Asamblea Municipal de Mulegé, se le restan los registros de las 38 personas referidas, da como resultado que fueron sólo 153 ciudadanos, los que asistieron válidamente a la citada asamblea, por tanto, es de señalarse que de las documentales analizadas en los párrafos precedentes, las cuales tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 52 párrafo primero, fracción I, inciso b), y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la organización denominada Comité Pro-Formación del "Partido Progresista" en Baja California Sur, como ya se citó, sólo acredita 153 registros válidos, de los 168 que constituye el 0.5% del Padrón Electoral, correspondiente al Municipio en cuestión, por tanto, este órgano jurisdiccional concluye que la referida organización, no dio cumplimiento fehacientemente a lo dispuesto por el artículo 38, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, toda vez que no acreditó, como ya se dijo el 0.5% del Padrón Electoral requerido, y como consecuencia la asamblea no fue celebrada válidamente, toda vez que el quórum no fue suficiente; en consecuencia, los agravios esgrimidos por el recurrente al respecto este tribunal electoral, los declara infundados.

2)     Para el estudio de los agravios esgrimidos por la organización denominada Comité Pro-Formación del "Parido Progresista en Baja California Sur", respecto de la Asamblea Municipal celebrada en Comondú, Estado de Baja California Sur, se tomarán en cuenta las documentales consistentes en la minuta levantada por los Consejeros Electorales propietarios designados por el Instituto Estatal Electoral; la resolución impugnada; las listas de asistencia, las cédulas de afiliación individual, las listas que contienen los resultados de la verificación realizada por el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores, de los nombres de los ciudadanos localizados en el Padrón Electoral que se encuentran en la entidad de Baja California Sur; así como el Padrón Electoral correspondiente al Municipio de Comondú, a las que se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, párrafo primero, fracciones I, inciso b) y II, 55 y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de donde se advierte que no le asiste la razón al actor, por lo siguiente:

Respecto a la Asamblea en estudio, es de señalarse, que el número de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, con corte al día de la última elección del tres de febrero de dos mil ocho, en el municipio citado, corresponde a 47,061 ciudadanos, por lo que el porcentaje del 0.5% pertenece a un total de 235 inscritos debidamente en dicho padrón.

De la lectura íntegra de la minuta elaborada por los Consejeros Electorales propietarios, designados para presenciar los actos constitutivos del partido en formación, de su contenido se desprende, que el número de personas presentes en la asamblea, fue de 310 a 330; los que levantaron la mano al momento de la aprobación del orden del día; los documentos básicos, la elección del Comité Ejecutivo Municipal y la elección de los delegados propietarios y suplentes fue aproximadamente de 200 a 220; 220 a 240; 230 a 240 y 160 a 170 respectivamente, de donde se advierte, que el número de asistentes en cada acto que comprende el desarrollo de la asamblea en mención, son cantidades totalmente distintas, mismas que de igual modo no coinciden con citadas (sic) en la misma minuta por la organización denominada Comité Pro-Formación del "Partido Progresista en Baja California Sur", tal como se puede advertir en el documento de referencia, las que en obvio de innecesarias repeticiones se tienen por reproducidos, como si a la letra se insertaren, para todos los efectos a que haya lugar.

Por otra parte, del análisis practicado a las listas de asistencia de afiliados de la organización solicitante en la asamblea celebrada el día 8 de agosto del año próximo pasado, en las que estuvieron presentes los funcionarios autorizados por el Instituto Estatal Electoral, así como del Padrón Electoral correspondiente al Municipio de Comondú, las cuales obran en los tomos III y IV del expediente, tomando en cuenta la información proporcionada por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que algunos registros pertenecen a otra entidad federativa; otros que causaron baja sin conocer los motivos y otros que definitivamente no se localizaron, este órgano resolutor llevó a cabo el conteo de todos y cada uno de los registros asentados, obteniendo la cantidad de 359, por lo que al advertir inconsistencias en los mismos, se procedió a verificarlos en el Padrón Electoral correspondiente, con la finalidad de constatar que los asistentes pertenezcan al Municipio en cuestión, habiendo resultado lo siguiente:

De los 359 registros citados se encontró que 67 no corresponden al municipio ya que sus nombres no fueron localizados en el padrón siendo estos: 1. Buelna Noriega Teresa Abigail, 2. Rodríguez Díaz Julia Rita, 3. Lara Romero Ma. Luisa, 4. Espinoza Ávila Ma. del Carmen, 5. Cervantes Martínez María Isabel, 6. Delgado Luna María Guadalupe, 7. Rodríguez Díaz Ma. Isabel, 8. García Campos Lorena Guadalupe, 9. Mendoza Zaragoza Yolanda, 10. Quiñones Ahumada María Luisa, 11. Gaytán Bazán Carmen, 12. Tovar Castro Mayra, 13. Negrete Piceno María de Jesús, 14. Dunton Díaz Manuel Antonio, 15. Lara Ibarra Anita, 16. Márquez Lucero Jaime, 16. León León María del Carmen, 17. Villa Awad Ana Rosa, 18. Ruíz Parra Gloria, 19. Femat Cruz Alma Delia, 20. Higuera Puga Carla Gabriela, 21. Ventura Ramírez Martha Alicia, 22. Dunton Espinoza Ana Rosa, 23. Espinoza Landeros Rosa Amelia, 24. Femat Cruz María Alejandra, 25. Vilches Tovar José Luis, 26. Saldaña Díaz Amor, 27. Rodríguez Sanjuana Esperanza, 28. Lara Arce Dulce Ofelia, 29. Arce Gómez María Esperanza, 30. Ruíz Salas Leticia, 31. Estrada González Fernando, 32. Francisca Jiménez Francisca, 33. Espinoza H. María Guadalupe, 34. Espinoza Romero Guadalupe Trinidad, 35. Martínez Joel, 36. Galván Guillen Miriam Judith, 37. Talamantes Amador Ramona Guadalupe, 38. Sánchez Carmen, 39. Gerardo Amador José Jesús, 40. Castro Salazar Rocío, 41. Castillo Santos Reyna, 42. Alvarado Carrasco Ernesto, 43. Alonso Vásquez Ismael, 44. Aguilar Ramírez Salvador, 45. Rivera Maldonado Manuela, 46. López Rogelio, 47. López Villagomez María Elvira, 48. Pérez Guerra Gloria, 49. Ramírez Martha Estela, 50. Salazar Benito, 51. Calderón Yolanda, 52. Camacho E. Ramona Victoria, 53. Estrada Aurora, 54. Puente González Ma. Guadalupe, 55. Campos González Andrés, 56. Amador Talamantes Josefina, 57. Moreno Saldaña Ma. Guadalupe, 58. Hirales Cárdenas Bernardina, 59. Garibaldi Molina Olisma, 60. Garibaldi Molina Adriana, 61. García Becerra María Belén, 62. Rodríguez Zaragoza José María, 63. Álvarez Navarro María Nidia, 64. Madrigal Rodríguez Dora, 65. Guevara Franco M. Guadalupe, 66. Barraza Jiménez M. Angélica, 67. Salazar Jiménez Jocabed.

Asimismo, es de señalarse que en 14 registros no coincide el folio asentado en el padrón electoral con el asentado en la lista de asistencia, siendo estos: 1. Orantes Romero Emilia, 2. Ortega García Zorel Nohemí, 3. Rojas Martínez Cecilia, 4. García Campos María Isabel, 5. Buelna Romo Ma. del Rosario, 6. Zaragoza Mendoza María de la Cruz, 7. Noyola Camacho María, 8. Valverde Valverde Verónica, 9. Estrada Talamantes Ascensión, 10. Valverde Valverde Heriberto, 11. Huizar Aguayo Juana, 12. López Flores Santiago, 13. López Flores Gerardo, y 14. Durán Moreno Martha.

En 8 registros aparece que no fue firmada la lista de asistencia: 1. Lemus Meza Herlinda, 2. Martínez González Maricela, 3. Banales Consuelo María, 4. Paniagua Espino José Luis, 5. Lemus Meza Julia, 6. Lemus Meza Ma. Carmen, 7. López Hernández Ma. de la Luz, y, 8. Higuera Gerardo José Monserrat.

En los siguientes 3 registros no fue posible verificar si correspondían al municipio debido a que los espacios correspondientes .al nombre son distintos a los espacios correlativos en donde a manera de firma se lee otro nombre distinto: 1. Cruz Atilano (firma como Teodora Lora), 2. Teodora (sic) (firma como Elbira Cruz A), 3. Muñoz Silva Martha G., (firma como Ma. del Pilar Grante).

En 11 registros sólo aparece el nombre "de pila" mas no el o los apellidos, por lo que no es posible verificarlos en el padrón a fin de constar que efectivamente corresponden al municipio: 1. Anacaren, 2. María Teresa, 3. María Margarita, 4. Antonia M.C., 5. Ramona, 6. Ana María, 7. María Luisa, 8. María del Refugio, 9. Manuela del Pilar, 10. María del Carmen, y, 11. Rosa María.

Igualmente en 5 registros no fue posible determinar si las personas pertenecían al municipio en cuestión, toda vez que no se asentó el folio de la credencial de elector: 1. Cañedo Lizárraga Ismael, 2. Mendoza Álvarez María, 3. Geraldo Talamantes Magdalena, 4. Geraldo Talamantes Alejandra, y, 5. Quiñones Ahumada María Luisa.

En los siguientes 4 registros los nombres están duplicados: 1. Espinoza Ávila María del Refugio (números 68 y 121 de la lista), 2. Pérez Quiroga María del Socorro (196 y 287 de la lista), 3. Pérez Herrera Margarita (229 y 272 de la lista), y, 4, Gaytán Soria Enriqueta (268 y 334 de la lista).

En 8 registros no existe la correspondiente cédula individual de afiliación: 1. Espinoza Martha, 2. Garibaldi Molina Adriana Belén, 3. González Alvarado Angelina, 4. Jesús Geraldo María, 5. Lara García Ramona, 6. Lara Teodora, 7. Talamantes Careaga Nicolasa, y 8. Geraldo Guadalupe.

En 4 registros más el folio asentado no coincide con el de la cédula individual de afiliación: 1. Zaragoza Camargo Basilia, 2. Cardoza Ortiz María Rosa, 3. Meza Montiel Rita, y 4. Geraldo María; documento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una organización.

Además, de las irregularidades anteriores es de señalarse, que tal como lo sostiene la responsable a fojas 93 a 95 de la resolución impugnada, existen 4 registros en donde la firma de la cédula de afiliación individual no coincide con la asentada en la lista; en 5 la cédula no está firmada, pero sí la lista de asistencia; en 2 registros la cédula de afiliación no está firmada; en 5 más no se presentó cédula de afiliación, por lo que no es posible identificar a los ciudadanos que asistieron a la asamblea.

De las hipótesis precisadas con antelación, se desprende que, no existe coincidencia entre las personas que asistieron y las personas con las que se integraron las listas, lo cual no conlleva a la certeza de que hayan sido elaboradas con los asistentes reales, si se considera además, que al no existir constancia en autos de que se haya contado con el Padrón Electoral, a efecto de verificar con la credencial de elector, que los afiliados se encontraran insertos en el padrón correspondiente, y pertenecieran al municipio respectivo; consecuentemente en las asambleas no se "verificó que los asistentes a la misma trajeran consigo la credencial de elector y que estos fueran efectivamente residentes del municipio respectivo", pues la finalidad que se persigue con la asistencia de los funcionarios designados por el instituto Estatal Electoral, es con el objeto de que estos hagan constar, certifiquen, o den fe, de los actos que perciben por sus sentidos en el momento mismo de la realización de la asamblea, y que esta facultad no se extiende más allá de ese momento, por lo que una certificación posterior, y además hecha por la memoria y no con la inmediata percepción de los acontecimientos a los que se refiera, carece de valor.

Lo que quiere decir que las referidas listas no se formaron con los ciudadanos que asistieron a las mismas; ni armonizan con el padrón electoral; por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral, considera que tales irregularidades manifiestas, transgreden uno de los principios contenidos en el artículo 36, en su parte conducente de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, que es, el de certeza, principio, que regula la actuación de las autoridades electorales, y que al violentarse, impide conocer de manera indubitable, los datos trascendentes para la organización que pretende constituirse como Partido Político Estatal.

Además de lo anterior, también es de señalarse que los funcionarios electorales encargados de elaborar las minutas no ajustaron sus actuaciones a la normatividad aplicable, puesto que en ninguna parte de las mismas se hace constar que con los ciudadanos registrados en el Padrón Electoral de Baja California Sur, la organización solicitante cuenta con el número mínimo de afiliados a que se refiere la fracción I, del artículo 38 de la Ley Electoral de la entidad, es decir, al 2%. Tampoco se hace constar que en las asambleas se verificó que concurrieron cuando menos el 0.5% de ciudadanos inscritos en el padrón, que conocieron y aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos; que suscribieron el documento formal de afiliación; que quedaron formadas las listas de afiliados con el nombre completo, apellidos domicilio, ocupación, número de folio de la credencial para votar con fotografía, firma o huella digital, así como que se designaron los delegados propietarios y suplentes para la Asamblea Estatal Constitutiva; porque esta constatación invariablemente tuvo que haberse realizado, acudiendo al Padrón Electoral actualizado correspondiente a cada municipio, para verificar que efectivamente el nombre asentado en la cédula de afiliación, así como los demás datos, correspondían a la persona afiliada, lo cual no fue realizado.

Precisadas las consideraciones anteriores, tenemos que de los 359 registros contenidos en las listas de la asamblea celebrada el 8 de agosto de dos mil nueve, por la organización política actora, debido a las inconsistencias e irregularidades referidas, resultan inválidos 140 registros, de los 359 asentados en las listas que han quedado analizadas, mismas que al no ser desvirtuadas por otro medio de prueba en contrario, se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 52 párrafo primero, fracción II, y 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de ser el único medio idóneo, para tener por acreditado que la Asamblea Municipal en Comondú, se llevó a cabo atendiendo en todo momento a lo dispuesto en la normatividad electoral local.

En este sentido, cabe precisar que si a los 359 registros asentados en las listas de asistencia a la Asamblea Municipal de Comondú, se le restan los 140 registros inválidos, tenemos que fue un total de 219 ciudadanos, los que asistieron válidamente a la citada asamblea, por tanto, es de señalarse, que la organización denominada Comité Pro-Formación del "Partido Progresista en Baja California Sur", como ya se citó sólo acredita 219 registros válidos, de los 235 que constituye el 0.5% del Padrón Electoral, correspondiente al Municipio en cuestión, por lo que este órgano jurisdiccional concluye que la referida organización, no dio cumplimiento fehacientemente a lo dispuesto por el artículo 38, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, toda vez que no acreditó, como ya se dijo el 0.5% de! Padrón Electoral requerido, y como consecuencia la asamblea no fue celebrada válidamente, toda vez que el quórum no fue suficiente; en consecuencia los agravios esgrimidos por el recurrente al respecto, este Tribual Electoral, los considera infundados.

3) Por cuanto hace a realización de la Asamblea Estatal Constitutiva es de señalarse, que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Electoral de B.C.S., establece que para que una organización política pueda constituirse como Partido Político Estatal, deberá haber celebrado cuando menos en tres de los Municipios que comprenden el Estado, una asamblea en presencia de los dos Consejeros Electorales Propietarios, en las que ineludiblemente, se deberá designar a los delegados propietarios y suplentes que representarán a los ciudadanos afiliados en el municipio correspondiente, requisito que en la especie tampoco se acredita, pues al haberse declarado inválidas las Asambleas Municipales, resulta como consecuencia lógica que la Estatal Constitutiva está afectada de nulidad, toda vez que la designación de los delegados propietarios y suplentes designados en las mismas, carece de validez.

Por tanto, no puede estimarse que se hayan celebrado válidamente las asambleas en los municipios ya referidos, ni que se haya cubierto el procedimiento aludido en el artículo 38, fracciones II y III para la obtención del registro como Partido Político Estatal, motivo suficiente para confirmar la negativa de registro como partido político a la Organización Comité Pro-Formación del "Partido Progresista en Baja California Sur"; ya que uno de los puntos del debate, se centra, precisamente, en la ineficacia de las listas de asistencia, para demostrar que a las asambleas previstas en la ley, concurrieron realmente, ciudadanos que tenían la calidad de afiliados del partido político en el número que la misma prevé, y que dichos ciudadanos estaban inscritos en el Padrón Electoral del municipio respectivo.

Debe tenerse en cuenta que, los requisitos a que se refieren las fracciones del artículo 38 de la Ley Electoral, son taxativos, y no meramente enunciativos, por lo que deben cumplirse uno a uno, pues la falta de cumplimiento de alguno de ellos, no puede suplirse con el cumplimiento de los demás, y en consecuencia, provoca la nulidad de los actos jurídicos y acuerdos tomados en las referidas asambleas, en virtud de que cada requisito exigido, constituye una formalidad esencial para la constitución de las organizaciones de ciudadanos, interesadas en convertirse en partido político; y siendo este tribunal, garante de la legalidad, no puede pasar por alto las irregularidades cometidas en el procedimiento de registro de partido político, pues ello traería consigo un relajamiento del orden legal, que provocaría que cualquier organización, tratara de obtener un registro, sin contar con los requisitos mínimos exigidos por la ley, toda vez que, como ha sido señalado, las asambleas celebradas en los municipios de: Mulegé, y Comondú, están afectadas de nulidad por no reunir los supuestos previstos por el citado numeral y por consecuencia la Asamblea Estatal Constitutiva celebrada en 9 de agosto de dos mil nueve, en Ciudad Constitución, Municipio de Comondú, de esta entidad federativa.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, para este Tribunal Estatal Electoral, los agravios hechos valer por la organización política denominada Comité Pro-Formación del "Partido Progresista en Baja California Sur", en su recurso de apelación en este sentido, igualmente devienen infundados.

NOVENO. Por lo que hace a las manifestaciones de la organización actora, sintetizadas en los incisos b) y d) del Considerando Sexto de la presente resolución, y que consisten a juicio del recurrente en la indebida valoración de las pruebas desahogadas por la responsable al emitir la resolución impugnada, en la que determina negar el registro solicitado por el Comité Pro-Formación del "Partido Progresista" en Baja California Sur, y que la misma está viciada de origen, al tomar en cuenta el escrito y las pruebas confusas y manipuladas anexas al mismo, presentado por el representante de! Partido de Renovación Política Sudcaliforniana el catorce de octubre de dos mil nueve, con la finalidad de que el órgano electoral administrativo realizara una investigación, respecto de los hechos ocurridos en las Asambleas Municipales celebradas por dicho Comité, y como consecuencia que las constancias levantadas por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, a juicio del recurrente, carecen de legalidad y validez, su estudio se hará en conjunto por la íntima relación que guardan entre sí, y con ello evitar argumentos contradictorios e innecesarias repeticiones.

Al respecto es de señalarse que en los considerandos Décimo Tercero a Décimo Sexto, esto es de fojas 139 a 212 de la resolución impugnada, la autoridad responsable se centra a detallar, analizar y valorar todas y cada una de las pruebas anexas al escrito de fecha catorce de octubre de dos mil nueve, presentado por el representante del Partido de Renovación Política Sudcaliforniana, ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral, por el cual hace del conocimiento de dicho órgano electoral, la presunta existencia de hechos sucedidos en las Asambleas Municipales organizadas por el Comité Pro-Formación del Partido Progresista en Baja California Sur, tales como la entrega de despensas; además de las diligencias practicadas por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, en cumplimiento del ejercicio de las atribuciones conferidas mediante Acuerdos CG-0004-JUL-2009 y CG-0006-AGOSTO-2009, emitidos por el referido órgano electoral administrativo, así como el parte informativo rendido por el Comandante de Tránsito Municipal de Mulegé, Baja California Sur, los cuales en obvio de innecesarias repeticiones se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren, para todos los efectos legales a que haya lugar.

Ahora bien, a efecto de establecer con toda claridad los alcances de los medios de convicción a que se hará referencia en el presente considerando, este Tribunal Estatal Electoral procede a su análisis en dos etapas sucesivas, en la primera de las cuales, las probanzas se analizan en forma particular y, en la segunda, se lleva a cabo su valoración de manera concatenada, adminiculando entre sí, el contenido de cada una de ellas, para poner de relieve sus concordancias o, en su caso, discordancias y establecer su más exacto valor probatorio.

Lo anterior se hará teniendo en cuenta los motivos de inconformidad hechos valer, mismos que se examinan en su conjunto, dada la estrecha vinculación que guardan entre sí, y respecto de los cuales, este órgano jurisdiccional, advierte que en la resolución impugnada la responsable tuvo por acreditado de manera fehaciente la existencia de las irregularidades ocurridas durante el desarrollo de las Asambleas Municipales y Estatal Constitutiva, y las consideró suficientes para determinar negar el registro solicitado, situación que a juicio de este órgano jurisdiccional, resulta indebida, ya que las referidas pruebas no tiene valor probatorio pleno, a lo más sólo pueden constituir indicios que de manera aislada no son aptos para por sí sólos producir fuerza probatoria, habida cuenta que este órgano resolutor advierte que no se encuentran robustecidas con otros elementos que obren en autos, como así se constatará en seguida.

A) Por cuanto hace a la prueba consistente en dos volantes, que obran a fojas 369 y 18 de los tomos Ill y IV del expediente en que se actúa, cabe advertir se trata de un documento emitido por particulares, esto es, documentos privados que atendiendo a su naturaleza, como lo ha reconocido la doctrina jurídico procesal contemporánea, por sí mismos carecen de la fuerza demostrativa necesaria para acreditar los hechos que hacen constar, en virtud de la facilidad con que pueden ser confeccionados.

De ahí, que el artículo 56 párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, establece, en lo que interesa, que las documentales privadas únicamente gozan de eficacia probatoria plena cuando a juicio del juzgador, de los demás elementos que obren en e! expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Consecuentemente, este tipo de probanzas para que surta valor probatorio debe acompañarse de algún otro instrumento que adminiculado, establezca certeza respecto de los hechos alegados; en caso contrario, las pruebas de que se trata sólo producen un indicio, insuficiente para colmar los extremos que son pretendidos. Por tanto, en la especie, el documento en cuestión presentado en copia simple, carece de valor probatorio, aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad; pues no fue certificada ante la fe de un notario público, no contiene firma alguna, ni mucho menos demuestra que dichos volantes hayan sido elaborados y distribuidos por los militantes del Comité Pro-Formación del Partido Progresista en Baja California Sur.

B) Por lo que hace al escrito de fecha 14 de octubre de dos mil nueve, presentado por el representante del Partido de Renovación Política Sudcaliforniana, toda vez que tal documental sólo tienen el carácter de privada (sic), y desde esa perspectiva atendiendo a dicha naturaleza, como lo ha reconocido la doctrina jurídico procesal contemporánea, en sí mismos considerados carecen de la fuerza demostrativa necesaria para avalar los hechos que hacen constar, a lo sumo, lo que podría acreditarse son las circunstancias en ellas anotadas, mas no que los hechos que se describen o narran, por sí mismos, actualizan las irregularidades aducidas.

C) Respecto a la prueba técnica consistente en dos copias de fotografías, que obran agregadas a fojas 15 y 16 del tomo V del expediente, en la primera se advierte una bolsa de plástico con la leyenda "SALADITAS", sin distinguirse su contenido, al fondo o a un lado, lo que parece ser una llanta, sin distinguirse además sobre que está la referida bolsa; la segunda fotografía contiene seis bolsas; una con la leyenda "SALADITAS"; dos con la de "TOTIS"; una con la de "CHOCO MILK" y las dos últimas con la leyenda de "RUE TOTIS" sin poder precisar sobre qué se encuentran fijados; este órgano jurisdiccional concluye que carecen de valor probatorio para acreditar los hechos que se pretenden, atendiendo las razones que en seguida se mencionan:

En primer término, de las fotografías en cuestión solo se puede obtener que en la vía publica de alguna población fueron colocados los productos detallados con antelación, sin que se desprenda la fecha en que estos se colocaron y menos aún en la que fueron captados fotográficamente, dato que resulta relevante, temporalidad que no se puede precisar al no existir algún otro elemento que permita deducir las circunstancias que como se dijo se pretenden probar.

En segundo término, tampoco se le puede otorgar valor demostrativo para acreditar que se entregaron dichas despensas, el día de las asambleas municipales, a los ciudadanos que asistieron.

Lo anterior se robustece con el hecho de que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan identificar los hechos que se tratan de demostrar. Por tanto, la prueba técnica en análisis por sí misma sólo es apta para mostrar la existencia de la bolsa y los paquetes aludidos, en virtud de que esta clase de pruebas para que gocen de pleno valor probatorio requieren encontrarse adminiculadas y robustecidas con otros elementos que concatenados entre sí, establezcan plena convicción en el juzgador respecto de los hechos para los cuales fue ofrecida.

Lo anterior tiene su justificación en lo que en seguida se verá: las reproducciones de imagen, sonido y texto, como lo son las llamadas pruebas técnicas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e incuestionable las falsificaciones o alteraciones que puedan tener, así como el hecho notorio indudable de que actualmente existe al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, fijas o con movimiento de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien la realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y la alteración de las mismas, colocando paquetes personas o vehículos en determinado lugar y circunstancias, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente; es una situación que representa un obstáculo al juzgador para conceder a los medios de prueba, como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no están suficientemente adminiculados o robustecidos con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a estos les falta, para dejar fehacientemente justificado que aquello que se trata de probar mediante las imágenes o audios presentados, corresponden fielmente a la realidad.

La anterior reflexión no significa, ni mucho menos va encaminada a hacer afirmaciones por parte de este órgano jurisdiccional acerca de que quien ofreció la prueba, hubiere procedido de ese modo para la obtención de sus pruebas técnicas, pues la pretensión de plasmar la posibilidad de manipular esa clase de reproducciones obtenidas a través de la tecnología, obedece a la necesidad de dejar evidente el hecho de que esto puede ocurrir, y por ello la necesidad de su adminiculación para poder otorgarle valor demostrativo.

De lo que se puede concluir, que las fotografías por sí mismas no son suficientes para probar los hechos con ella relacionados.

D) En cuanto a las notas periodísticas, que obran a fojas 459, 259 a 262 de los tomos I y IV del expediente, es viable referir que únicamente acreditan que fueron publicadas en modo, tiempo y lugar, mas en forma alguna resultan aptas para demostrar de manera plena los hechos que en tales publicaciones se contengan, ya que el contenido de una nota periodística aun cuando difunde un hecho, solamente es imputable al autor de la misma, mas no a quienes se ven involucrados en su contenido, porque pese a que la sumatoria de dichas notas, hagan un indicio menor o mayor, lo cierto es que no por ello, deja de ser un instrumento indiciario, no verlo así, produciría el grave efecto de otorgar mayor peso probatorio del que puede tener una nota o notas periodísticas, cuya fuente no necesariamente expone la verdad, pues entre el origen del hecho y la difusión de éste pueden ocurrir circunstancias diversas que le resten veracidad a lo difundido.

A tal efecto, se tiene presente lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 38/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192 y 193, bajo el rubro: "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA." que señala que los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refiere, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el medio impugnativo donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al medir todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del numeral 56, párrafo segundo, de la ley aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba y, por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.

Lo anterior es así, toda vez que la mera publicación o difusión de una información por un medio de comunicación no trae aparejada, indefectiblemente, la veracidad de los hechos de que se da cuenta, ya que el origen de su contenido puede obedecer a muy diversas fuentes cuya confiabilidad no siempre es constatable, además de que en el proceso de obtención, procesamiento y redacción de la noticia puede existir una deformación del contenido informativo, ya sea por omisiones o defectos de la labor periodística o a la personal interpretación de los hechos por parte de quienes intervienen en su recolección y preparación.

F) (sic) Por lo que hace a las Actas de fe de hechos levantadas por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, en cumplimiento de la facultad otorgada mediante Acuerdos CG-004-JUL-2009, así como CG-0006-AGOSTO-2009, emitidos por el referido órgano electoral, en las que se hacen constar hechos que tuvieron lugar en las Asambleas Municipales y Asamblea Estatal Constitutiva, celebradas por la organización denominada Comité Pro-Formación del "Partido Progresista" en Baja California en los Municipios de Mulegé, Loreto, Comondú y en Ciudad Constitución, B.C.S., los días 6, 7, 8 y 9 de agosto de dos mil nueve, las cuales obran en los tomos III y IV del expediente en que se actúa, es de señalarse que el contenido de las referidas actas, no hace prueba plena para probar hechos descritos en las páginas 161 a 164 de la resolución impugnada; toda vez que el Secretario General del Instituto Estatal Electoral en ningún momento comprobó personalmente los hechos que se describen en los mismos; asimismo tampoco se prueba plenamente que las copias simples a color de las credenciales de elector para identificarse cinco de los delegados asistentes por el municipio de Mulegé, fueran realmente copias simples del referido documento, y que éstas correspondieran a quienes supuestamente las portaban.

 

Es incuestionable que en la especie no se cumplió con la certificación prevista en la ley, lo que en todo caso, resulta procedente para probar los hechos asentados, mas no para probar que la entrega de despensas; boletos a cambio de despensas; los volantes, así como  las fiestas y rifas fueron organizadas por los integrantes del Comité Pro-Formación del "Partido Progresista" en Baja California Sur, al no existir certeza respecto de quiénes desplegaron tales eventos, durante el desarrollo de las referidas asambleas, y al no constar tal situación en ninguna de las actas de hechos, la identificación plena de las personas que realizaron tales actividades, ya que esta circunstancia, no le consta al funcionario electoral, pues en sus documentos asienta única y exclusivamente que el representante de Partido de Renovación Política Sudcaliforniana, le hace entrega de un volante de los que fueron repartidos por el Comité Pro-Formación del Partido Progresista; que se está haciendo entrega de despensas; que se está informando a los asistentes la rifa de regalos.

 

Todo lo anterior, como ya se precisó son actos que al funcionario electoral no le constan, por lo que es claro que no da fe de lo que por medio de sus sentidos percibió en dichas asamblea, ya que no basta que el funcionario estampe su firma en una acta, para que lo asentado en ella, adquiera valor probatorio, o se tenga la certidumbre de haber sido verificado y constatado fehacientemente por éste, sino que es necesario que lo relatado en la misma, sea del conocimiento directo de quien actúa. En todo caso, lo que se hace constar a través de las actas de hechos, es que ciertas personas realizaron las actividades detalladas en dichas actas y en la resolución impugnada; pero no que al Secretario General del Instituto Estatal Electoral, le conste de manera directa, que cada una de las personas que participaron en los actos descritos en las actas de hechos el día de la celebración de las Asambleas Municipales y Estatal Constitutiva haya militantes, afiliados o los ciudadanos que conforman el Comité Pro-Formación del Partido Progresista en Baja California Sur.

De lo razonado con antelación, se determina que, para que la actuación del funcionario electoral tenga validez como prueba respecto de una fe de hechos, es preciso que los perciba a través de sus sentidos; que las afirmaciones se constriñan o se limiten a lo que él ha visto y oído, por suceder en su presencia, además que identifique plenamente a las personas actoras de los hechos narrados, pues esto es precisamente lo que establece la exactitud de lo asentado o certificado en las mismas, en conclusión, solamente los hechos que el citado funcionario cerciora como cumplidos por él o que han pasado en su presencia, hacen fe plena, y si por el contrario, son hechos que no le constan, como es el caso, podrían ser redargüidos de falsedad, por tratarse de un hecho que el no ha comprobado personalmente.

Por lo expuesto, se concluye que, de acuerdo con el artículo 52, párrafo primero, inciso d), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las actas de hechos levantadas, por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, en su función de fedatario carecen de eficacia probatoria, pues en ellas se consignan hechos que no son atribuidos a los integrantes del Comité solicitante, en virtud de que en ninguna parte de dichas actas quedó debidamente acreditado que los organizadores de los eventos detallados en las mismas hayan sido los dirigentes de la organización política recurrente, al no haber sido identificados plenamente el citado (sic) Secretario General, por lo que de acuerdo con la disposición referida, no tienen la calidad de pruebas documentales públicas, en virtud de no haber sido expedidas dentro del ámbito de su competencia y, por ende, la responsable no debió haberle dado valor probatorio pleno.

De lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Electoral, se desprende que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, debió interpretar las normas, de acuerdo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y de acuerdo con lo previsto en el párrafo primero, del artículo 52, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los documentos públicos harán prueba plena, cuando en ellos se consignen hechos que les consten a los funcionarios facultados para certificarlos, es decir, dichos documentos harán prueba plena, cuando sean expedidos por quienes están facultados de acuerdo con la ley, y hayan presenciado los hechos contenidos en los mismos, e identificado a las personas que los realizaron, lo que en el caso no aconteció.

Por su parte, los artículos 55 y 56, de la Ley de Medios de Impugnación, establece que dichos documentos, deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales contenidas en la ley invocada, así como que las mismas documentales públicas tienen valor probatorio pleno, respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

En consecuencia, en la especie no se comprobó plenamente por no estar adminiculadas con algún otro medio o medios de prueba idóneos, la entrega de despensas; la entrega de boletos a cambio de despensas; la distribución por afiliados de la organización hoy recurrente de volantes irregulares, así como tampoco las supuestas fiestas y rifas organizadas por los integrantes del Comité Pro-Formación del “Partido Progresista” en Baja California Sur; ello porque en las referidas actas se asienta única y exclusivamente que el representante del Partido Renovación política Sudcaliforniana, le hace entrega de un volante de los que habrían sido presuntamente repartidos por el Comité Pro-Formación del Partido Progresista.

Por lo expuesto, se concluye que, de acuerdo con el artículo 52, párrafo primero, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las actas de hechos levantadas, por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, en funciones de fedatario, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas se consignan hechos que no fueron atribuidos de manera directa y claramente demostrados, por lo que las mismas no tienen calidad de pruebas documentales públicas, en virtud de no haber sido expedidas dentro del ámbito de la competencia del funcionario electoral y, por ende, la responsable no debió haberle dado valor probatorio pleno a las mismas.

G) En relación con el medio de convicción consistente en cuatro discos compactos, los cuales fueron desahogados en audiencia privada de fecha veintinueve de enero del año en curso, cuya acta circunstanciada obra agregada en el tomo I del expediente, para este órgano jurisdiccional ningún valor probatorio debe otorgársele, en atención a que su contenido, en su mayoría refiere entre otros detalles a la presencia de un número indeterminado de personas, vestidas de tal o cual color, haciendo alguna actividad, otras manifestando algunos comentarios respecto al desarrollo de las asambleas, pero en ningún momento se asienta que se estén entregando despensas o cualquier otro artículo, o se suscite cualquier otra irregularidad, como podría ser lo que refiere el Director General de Seguridad Pública de Tránsito Municipal, del Municipio de Mulegé, Estado de Baja California Sur, en el Parte Informativo, levantado el día de la Asamblea Municipal, en el cual se asienta entre otras cosas, que unas personas asistentes a las asambleas, al haber recibido un paquete de galletas saladas, y un sobre de choco milk (sic), se molestaron y empezaron a agredir a los organizadores, sucesos que tampoco se advierte del desahogo de dichas pruebas técnicas.

En este caso, la sana lógica y la verdad legal, indican que tal como ha quedado asentado, en el acta circunstanciada referida en el párrafo anterior, en ninguna parte de la misma, se asentó que durante la reproducción de las video grabaciones contenidas en dichos discos se haya advertido la entrega de despensas, o de algún otro artículo, o cualquier otra irregularidad, de donde se pueda presumir o tener algún indicio de que dichos actos se hubieren llevado a cabo durante la celebración de las multicitadas asambleas, y al no encontrarse corroborado con algún otro elemento probatorio que conduzcan a crear convicción en cuanto a que efectivamente, dichos actos hubieren acontecido, no existe certeza jurídica, sobre las presuntas irregularidades atribuidas a la hoy recurrente.

H) Finalmente, por cuanto hace a la prueba consistente en el parte informativo, levantado por Francisco Jesús Zumaya Flores, Director General de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, en Mulegé, Estado de Baja California Sur, que obra a foja 14 del tomo V del expediente que nos ocupa, este órgano jurisdiccional estima que carece de valor probatorio y por lo mismo no genera convicción alguna en el ánimo de quienes esto resuelven, dada la naturaleza con que son confeccionadas, y si bien es cierto que no puede negárseles el valor indiciario que arrojan cuando los hechos que con ellas se pretenden probar se encuentren corroborados o adminiculados con otros medios de prueba que obren en autos, en la especie no se actualiza tal supuesto por las razones siguientes:

En efecto, si bien no se exige que se cumplan con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de éste, el que se ofrezca su cotejo con su original; o, que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes, cuando menos se requiere de un mínimo de concatenación con otros elementos.

Así, como se sostiene, las copias fotostáticas simples de documentos carecen de inicio, de valor probatorio, aun cuando no se hubieran objetado en su alcance y autenticidad; sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, es decir, que al ser consideradas como tal, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.

La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia irreal del documento que se pretende hacer aparecer; de ahí que no exista convicción plena en cuanto a la certeza de su contenido.

Aunado a lo anterior, es de verse que dicha documental en todo caso sólo tiene el carácter de privada, y desde esa perspectiva, a lo sumo, lo que podría acreditarse con la misma son las circunstancias en ellas anotadas, más no que los hechos que se describen o narran, por sí mismos, actualizan la irregularidad aducida, puesto que al efectuar la justipreciación de este tipo de elementos de convicción, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

Lo razonado con antelación, encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada bajo la clave S3ELJ 45/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página doscientos cincuenta y tres y siguientes, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo jurisprudencia, Tercera Época, que dice: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.”

Consecuentemente, tal como se precisó, del análisis en lo individual, así como de su adminiculación de todas y cada una de las pruebas detalladas con antelación, este tribunal no advierte que las referidas irregularidades atribuidas a los integrantes de la organización política solicitante hayan sido acreditadas fehacientemente, lo que de suyo implica que los elementos de convicción resultan insuficientes para acreditar lo que se pretende.

Por tanto, no basta que quien ofreció la prueba haya señalado en su escrito inicial que se cometieron tal (sic) o cuales irregularidades por parte del Comité Pro-Formación del Partido Progresista en Baja California Sur, sino que resultaba necesario que ofreciera medios de convicción eficaces o idóneos que demuestren (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron las presuntas irregularidades denunciadas, a fin de generar en el ánimo de este órgano jurisdiccional la certeza de su comisión, o bien, que dichas circunstancias se hubiesen derivado de autos y quedaran fehacientemente acreditadas, lo que en el caso en estudio no ocurrió, incumpliendo así la responsable con la carga probatoria que le impone el artículo 60, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Completada en este apartado la labor justipreciativa por este órgano resolutor, se debe concluir, que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, realizó una incorrecta valoración de las pruebas analizadas, al otorgarles pleno valor probatorio, en cuya virtud este tribunal estatal electoral considera fundado (sic) los conceptos de este agravio aducido sobre el particular, por el recurrente.

Ahora bien, a pesar de que han resultado fundados en parte los motivos de inconformidad que se ha examinado en este apartado, lo cierto es que no es dable, en el caso concreto, obsequiar a la parte actora lo solicitado, en tanto que como quedó acreditado en los considerandos de la presente sentencia, la organización denominada Comité Pro-Formación del "Partido Progresista en Baja California Sur", no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 37, fracción VIl y 38 fracciones I, II y III de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

De ahí que no es viable que a través del medio de impugnación que se ha promovido con el objeto de obtener la revocación de la resolución que negó el registro, el Comité pretenda cambiar o modificar la falta de cumplimiento a las disposiciones legales citadas.

Por todo lo anteriormente expuesto es de resolverse que la pretensión del recurrente no puede ser alcanzada, por tanto, esta autoridad jurisdiccional considera que lo procedente es confirmar la resolución de quince de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Baja California Sur.

…”

 

CUARTO. El actor expresó los agravios siguientes:

 

“…

PRIMERO.- Nos causa agravio el Punto Resolutivo Único en relación con el Considerando Séptimo de la resolución de mérito mediante el cual los CC. Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur resolvieron confirmar la Resolución número CG-0014-DIC-2009 y negarle a nuestra organización política el registro como partido político estatal al estimar como INFUNDADO el Primer Agravio esgrimido por los suscritos integrantes del Comité Pro-formación del Partido Progresista en Baja California Sur en nuestro recurso de apelación, por considerar dicho Tribunal en tal Considerando que los estatutos de la organización solicitante son antidemocráticos.

En efecto, el Considerando Séptimo de la resolución combatida nos causa agravio y estimamos que en el se violó e infringió en nuestro perjuicio lo previsto por el artículo 9 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos relativo a la libertad de asociación política en relación con la fracción III del artículo 63 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, por las siguientes razones:

El artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

(Se transcribe).

A su vez el artículo 63 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en su fracción III dispone que: (Se transcribe). De donde se desprende la obligación del órgano jurisdiccional electoral ante quien se presenta un recurso, de analizar y estudiar los agravios o violaciones que expresen los recurrentes en el escrito que contiene el recurso respectivo: ya sea de revisión, de apelación o juicio de inconformidad. Lo anterior se corrobora y robustece con la siguiente Jurisprudencia:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe).

En la especie tenemos que en el PRIMER AGRAVIO que formulamos los suscritos en el recurso de apelación que interpusimos en contra de la Resolución número CG-0014-DIC-2009 emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur con fecha 14 de Diciembre de 2009 y tramitado ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur bajo el expediente número TEE-RA-001/2010, dicho agravio presentaba 2 variantes o puntos de defensa torales:

El PRIMERO, el cual estaba encaminado a combatir la resolución referida, aduciendo que los ESTATUTOS ORIGINALES del Partido Progresista en formación cumplían con lo previsto por la fracción VII del artículo 37 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, por las razones aducidas en los siguientes argumentos: "Es INCORRECTO e ILEGAL lo aducido por el Consejo General del IEE en relación a que supuestamente el artículo 19 y demás relativos de nuestros Estatutos no aseguran la INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD del órgano denominado "Consejo de Honor y justicia" del partido político estatal en formación "Partido Progresista", supuestamente porque al estar integrado dicho órgano en forma tripartita por el Presidente y el Secretario de Asuntos jurídicos del Comité Directivo Estatal y por el Presidente del Comité Municipal donde resida el presunto infractor, el propio Comité Directivo Estatal resolvería sobre las sanciones a aplicar a sus miembros, es decir, a los miembros del Comité Directivo Estatal del Partido, y en consecuencia sería juez y parte. Esto es así porque de acuerdo a la definición que nos da la ley, su interpretación jurídica [jurisprudencia) y la doctrina, el "Juez" es "quien mediante el dictado de una sentencia resuelve o califica una controversia suscitada entre dos o más particulares entre sí, o derivada de un hecho (acción u omisión) atribuible a algún ente o entes (persona física o moral) y que pudiera constituir una infracción a la ley". Y por "Parte", debe entenderse a "Quien tiene interés jurídico en la solución de una controversia, quedando facultado para ofrecer pruebas e interponer los recursos legales que procedan y es llamada a juicio por quien tiene un interés opuesto o por el propio órgano jurisdiccional". De donde se desprende que para que un ente sea juez y parte simultáneamente, es necesario que se cumplan dos requisitos: a] que el sujeto (ente) en cuestión tenga interés jurídico en la solución de una controversia, que pueda ofrecer pruebas e interponer recursos legales y que sea llamado a juicio por su contraparte o por el Juzgador, y b) que el mismo sujeto (ente) en cuestión pueda dictar una sentencia para resolver una controversia suscitada entre sí y uno o más particulares, o derivada de un hecho atribuible a un ente y que pudiera constituir una infracción a la ley. Es decir, para que un ente puede (sic) ser considerado juez y parte a la vez, es requisito indispensable que en el mismo se concentren simultáneamente los requisitos anteriormente descritos,  es decir, que en la especie el presunto infractor sea el juez y que el presunto infractor pueda juzgar el hecho por el que se le denunció o acusó, esto es en síntesis que el presunto infractor y el juez sean la misma persona. Lo cual en el caso concreto no acontece ni puede darse en ningún momento, pues aunque el Consejo de Honor y Justicia originariamente se encuentra integrado por el Presidente y el Secretario de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Estatal y por el Presidente del Comité Municipal donde resida el presunto infractor, el propio artículo 19 de los Estatutos del "Partido Progresista" establece un mecanismo legal de sustitución de los integrantes del "Consejo de Honor y Justicia", que impide que tal situación se presente, es decir que el presunto infractor sea una persona integrante del Consejo de Honor y Justicia y que por tanto exista la posibilidad de que sea juzgado por sí mismo, pues textualmente establece que: "Cuando el presunto infractor sea el Secretario de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Estatal o el Presidente de un Comité Municipal, sus asientos en el Consejo deberán ser ocupados por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal y por el Secretario de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Municipal que corresponda, respectivamente". Asimismo  el artículo 22 de los Estatutos del "Partido Progresista" en formación establece un procedimiento especial sancionador cuando la conducta es imputable al propio Presidente del Comité Ejecutivo Estatal o Municipal del partido, al establecer que: Artículo 22o.- .(Se transcribe). Por las razones anteriores resulta INEXACTO que el Comité Directivo Estatal del "Partido Progresista" pueda ser juez y parte simultáneamente en un procedimiento o controversia derivada de una denuncia interpuesta ante el Consejo de Honor y Justicia en contra de alguno de los miembros del Comité Directivo Estatal, en atención a que los propios estatutos del partido en formación prevén el mecanismo de sustitución del integrante respectivo del Consejo de Honor y Justicia cuando se da la hipótesis de que éste resulta (sic) acusado como presunto infractor."

 

Y EL SEGUNDO, el cual también combatía la resolución referida pero de forma diversa, señalando que los ESTATUTOS REFORMADOS del Partido Progresista en formación cumplían con lo previsto por la fracción VII del artículo 37 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, por las razones aducidas en los siguientes argumentos: "Además SUPONIENDO SIN CONCEDER que el artículo 19 y demás relativos y aplicables de los Estatutos originales del "Partido Progresista" no aseguraran la independencia e imparcialidad de nuestro órgano denominado Consejo de Honor y Justicia, y que por tanto nuestro Comité Pro-formación hubiera incumplido con el requisito previsto por el artículo 37 fracción VIl de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, dicho requisito se tenía por cumplido y satisfecho con las reformas que los suscritos integrantes del Comité Pro-formación del "Partido Progresista" hicimos el día 05 de Diciembre de 2009 a los Estatutos del "Partido Progresista", mediante las cuales modificamos el capítulo IX de los Estatutos del "Partido Progresista" denominado "Del Consejo de Honor y Justicia y de las Sanciones" específicamente en sus artículos 19, 20, 21 y 23 (quedando este último como 22). y derogamos el artículo 22...".

En el caso concreto tenemos que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, consideró INFUNDADO el PRIMER AGRAVIO a través del Considerando Séptimo de la resolución combatida, bajo los siguientes argumentos:

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

(Se transcribe).

De lo anterior se advierte con meridiana claridad que los CC. Magistrados del Tribunal Estatal Electoral en la resolución combatida referida nos coartaron el derecho para asociarnos políticamente y obtener nuestro registro como partido político estatal aun cuando nuestros Estatutos cumplieron con todos los requisitos legales, en atención a que OMITIERON analizar y estudiar exhaustivamente, conforme al articulo 63 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, la primera parte del citado PRIMER AGRAVIO contenido en el recurso de apelación, pues únicamente  analizaron  la  segunda parte del PRIMER AGRAVIO resolviendo en ésta, en síntesis, que las modificaciones realizadas por el Comité Pro-formación al Capitulo IX de los ESTATUTOS (ESTATUTOS REFORMADOS), específicamente en sus artículos 19, 20, 21 y 23, el cual queda como 22, y éste es derogado, los mismos son INVÁLIDOS porque "no se encuentra facultad expresa del referido Comité Pro-Formación ni de ninguna otra instancia partidista para reformar y/o adicionar los documentos básicos del partido" y porque "con las facultades otorgadas a través de un transitorio, se estaría (sic) vulnerando las disposiciones electorales referidas, ya que la finalidad de éstas, es que los afiliados conozcan las normas que los rigen y como consecuencia que (sic) las pruebas en todos sus términos, esto es alentar entre sus afiliados un espíritu democrático, y al no ser así las adiciones o modificaciones realizadas, no surten efecto toda vez que no se acreditó fehacientemente la voluntad manifiesta, libre, individual y pacífica". Pero en dicho Considerando Séptimo los CC. Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de B.C.S. en momento alguno se pronunciaron sobre la procedencia o improcedencia de la primera parte del citado PRIMER AGRAVIO, toda vez que dichos magistrados jamás expresaron las razones y fundamentos legales por las cuales (sic) consideraban que los ESTATUTOS ORIGINALES (sin reformar) del Partido Progresista en formación no cumplían con lo previsto por la fracción VII del artículo 37 de la Ley Estatal Electoral de Baja California Sur. Esto es así en virtud de que el Tribunal Estatal Electoral en las fojas 19 a 26 de la resolución impugnada en ningún momento discutió, valoró y resolvió la primera parte del PRIMER AGRAVIO donde los suscritos manifestamos ampliamente las razones por las que considerábamos que nuestros estatutos sí cumplían con los requisitos legales, y porque su resolución no se encuentra comprendida dentro de la segunda parte del PRIMER AGRAVIO, al ser cuestiones materialmente distintas entre sí los ESTATUTOS ORIGINALES y los ESTATUTOS REFORMADOS del Partido en formación, lo cual se corrobora lógicamente al ser diferente su contenido normativo, dadas las reformas y modificaciones posteriores que sufrió dicho documento.

Para comprobar que efectivamente los CC. Magistrados del Tribunal Estatal Electoral en la resolución combatida referida OMITIERON analizar y estudiar exhaustivamente, conforme al artículo 63 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, la primera parte del citado PRIMER AGRAVIO contenido en el recurso de apelación, pues únicamente analizaron la segunda parte del PRIMER AGRAVIO presentamos una (sic) análisis detallado de lo que dicho órgano jurisdiccional acreditó y con lo cual resolvió versus el primer agravio que formulamos los suscritos integrantes del comité Pro-formación y que se encuentra incluído en el escrito que contenía el recurso de apelación que originalmente presentamos en contra de la Resolución número CG-00140DIC02009 (sic).

El órgano jurisdiccional sostiene:

(Se transcribe).

La organización solicitante precisa:

A este respecto es menester mencionar que los estatutos que la organización solicitante entregó junto con la solicitud de registro estos incluyen  las sanciones que se aplicarán a los miembros que infrinjan las disposiciones internas mismas que están claramente establecidas en el artículo 21 de los estatutos del partido, que dice.

Artículo 21.

(Se transcribe).

Por otro lado en el artículo 22 de los estatutos se prevén mecanismos para que el presidente del Comité Ejecutivo Estatal pueda ser acusado como presunto infractor, pues en dichos estatutos se prevé con claridad ante qué órgano de gobierno se podrá acusar al presidente de dicho comité con lo cual se aclara que en ningún caso se puede dar lo que el órgano jurisdiccional sostiene que se el (sic) efecto de juez y parte.

Artículo 22o.- (Se transcribe).

El órgano jurisdiccional sostiene:

(Se transcribe).

La organización solicitante precisa:

En el artículo 21 se establece con claridad que El Consejo podrá imponer según la gravedad del caso, en forma conjunta o separada, las siguientes sanciones, asimismo, se precisa en el mismo artículo 21 que “Todas las resoluciones que tome el Consejo de Honor y justicia deberán ser fundadas y motivadas, encuadrando la conducta desplegada por el sujeto al precepto legal aplicable al caso concreto, es decir, el Consejo deberá cuidar que en todas sus determinaciones exista congruencia entre los hechos aducidos y las normas aplicables. Asimismo todas las sanciones que el Consejo imponga a los infractores deberán ser proporcionales a las faltas cometidas, cuidando en todo momento que el infractor no quede sin castigo cuando así proceda, que no se cometa una injusticia cuando se demuestre que no existió la infracción respectiva y que la pena impuesta sea equivalente y proporcional a la falta cometida; por otro lado, en el artículo 20 se establece con claridad en qué caso se sancionará la falta cometida por el infractor. Dicho artículo establece.

Artículo 20º.- (Se transcribe).

El órgano jurisdiccional sostiene:

(Se transcribe).

La observación emitida por el órgano jurisdiccional es incorrecta pues carece de verdad, pues si bien el órgano administrativo electoral realizó observaciones a los documentos del partido, dicho órgano electoral no permitió que se solventaran, y en su resolutivo de fecha tres de jumo del dos mil nueve decidió no acreditar las solventaciones (sic) argumentando lo siguiente.

(Se transcribe).

Es decir, el órgano electoral no permitió que la organización solicitante pudiera solventar las observaciones que dicho órgano había realizado con anterioridad, por lo tanto es falso que en este apartado se hubiera dado oportunidad a la impetrante para adecuar sus documentos, pues como se precisa las observaciones fueron atendidas por la impetrante pero el órgano electoral fue omiso en emitir opinión sobre las modificaciones efectuadas a los documentos del partido. Al contrario sólo decidió negar el registro fundamentado en lo mencionado párrafos arriba.

El órgano jurisdiccional sostiene:

(Se transcribe).

La organización solicitante precisa:

A este respecto es preciso aclarar que dado que anteriormente el órgano electoral administrativo había argumentado que no existían en los estatutos facultad de ningún órgano para realizar modificaciones a los documentos del partido, en los documentos (estatutos) que se entregó para solicitar el registro por segunda ocasión al órgano electoral en dichos documentos en el artículo 8 referido al Consejo Político Estatal se precisa la facultad de este órgano para realizar las modificaciones a los documentos del partido. Por otro lado, en virtud de haber conocido la respuesta del órgano electoral en el resolutivo de fecha 3 de junio del 2009, los más de 8,000 ciudadanos que conformamos la organización, que nos   organizamos   con  la   finalidad   de constituirnos en un partido político estatal con la finalidad de participar en la vida política del estado decidimos darle facultades al Comité Pro Formación del Partido Progresista para que durante el proceso de la obtención de registro pudiera solventar sin contratiempos las posibles observaciones que el órgano electoral pudiera efectuar al momento de resolver sobre la segunda solicitud, por tal razón se incorporó a los estatutos el artículo 24 transitorio, y es transitorio porque sólo tendrá vigencia durante el proceso de obtención del registro, pues el Comité Pro Formación del Partido Progresista es el órgano que tiene acreditada su personalidad jurídica para efectuar las gestiones y trámites para la obtención del registro como partido político.

Artículo 8S. El Consejo Político Estatal.

(Se transcribe)

(…)

5. Sus obligaciones son:

(Se transcribe).

Artículo 24. Transitorio.

(Se transcribe).

 

El órgano jurisdiccional sostiene:

 (Se transcribe).

La organización solicitante precisa:

La decisión y voluntad de los ciudadanos que buscamos constituirnos como partido político, es lograr el objetivo para poder participar en la vida política del estado, por lo tanto es una opinión que carece de fundamento la emitida por el órgano jurisdiccional, pues en la etapa de constitución la voluntad ciudadana acreditada fehacientemente es lograr el registro para los fines antes previstos, por tal razón la voluntad ciudadana se manifiesta al dotar de facultades al comité Pro Formación del Partido Progresista para que gestione el registro de dicho instituto político.

El órgano jurisdiccional sostiene:

(Se transcribe).

La organización solicitante precisa:

La afirmación del órgano jurisdiccional refleja claramente que no analizó los agravios que la impetrante emitió en el recurso de revisión pues el órgano jurisdiccional sostuvo que dichos agravios son infundados, en virtud de que los estatutos carecen de los elementos mínimamente indispensables que obligatoriamente deben contener para considerarse democráticos. Lo cual a todas luces se observa impreciso pues al realizar una análisis minucioso de la tesis referida por el órgano jurisdiccional tesis S3ELJ 03/2005. Los elementos mínimos que deben contener los estatutos de los partidos políticos para considerarse democráticos son: (sic) se AFIRMA QUE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO PROGRESISTA NO SON ANTIDEMOCRÁTICOS. PUES EN ELLOS SE CONTIENEN LOS ELEMENTOS MÍNIMOS A QUE HACE REFERENCIA LA TESIS ANTES MENCIONADA. ESTO LO SOSTENEMOS EN EL SIGUIENTE ANÁLISIS.

El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes:

1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular;

En este sentido los Estatutos aprobados en las asambleas constitutivas del Partido Progresista cumplen a plenitud con el Punto 1 antes mencionado, pues en dichos estatutos se observa el articulado en donde se garantiza democráticamente la participación de los militantes en los procesos de toma de decisiones. Los artículos son:

CAPÍTULO III. DE LA ORGANIZACIÓN DEL PARTIDO.

Artículo 6º. El Comité Ejecutivo Municipal.

(Se transcribe).

 

Artículo 7o. Los Comités Distritales.

(Se transcribe).

Artículo 8o. El Consejo Político Estatal.

(Se transcribe).

Artículo 9o. El Comité Ejecutivo Estatal.

(Se transcribe).

2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro.

En este sentido los Estatutos aprobados en las asambleas constitutivas del Partido Progresista cumplen a plenitud con el Punto 2 pues en dichos estatutos se garantiza la igualdad para que cada militante participe con igual peso respecto de otro y sin distingos. Los artículos son:

Artículo  20.  Respeto  a  los  derechos políticos  de  los militantes y la acción política.

(Se transcribe).

3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación.

En este sentido, los Estatutos aprobados en las asambleas constitutivas del Partido Progresista cumplen a plenitud con el Punto 3, pues en dichos estatutos se garantiza la libertad de expresión, información y asociación. Los artículos son:

Artículo 2o. El Respeto a los derechos políticos de los militantes y la acción política.

(Se transcribe).

 

4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de estos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes:

 

4.1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá
conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades              para convocarla tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente;

En este sentido, los Estatutos aprobados en las asambleas constitutivas del Partido Progresista cumplen a plenitud con el Punto 4.1, pues en dichos estatutos se especifica la existencia del consejo político estatal, como principal centro de decisor (sic) del partido. Los artículos son:

Artículo 8°. El Consejo Político Estatal.

(Se transcribe).

 

 4.2 La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido.

En este sentido, los Estatutos aprobados en las asambleas constitutivas del Partido Progresista cumplen a plenitud con el punto 4.2, pues en dichos estatutos se garantiza la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; Los artículos son:

Artículo 2O.  El Respeto  a los derechos políticos  de los militantes y la acción política.

(Se transcribe).

 

4.3 El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad.

 

En este sentido, los Estatutos aprobados en las asambleas constitutivas del Partido Progresista cumplen a plenitud con el punto 4.3, pues en dichos estatutos se especifica el establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades, así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; los artículos son.

CAPÍTULO IX. DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA Y DE LAS SANCIONES.

 

Artículo 19o. Integración y funcionamiento del Consejo de Honor y Justicia.

 

(Se transcribe).

Artículo 20°. Procedimiento Administrativo Sancionador.

(Se transcribe).

Artículo 21o

(Se transcribe).

Artículo 22o.

(Se transcribe).

Artículo 23o. De los medios de impugnación.

(Se transcribe).

4.4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio.

En este sentido, los Estatutos aprobados en las asambleas constitutivas del Partido Progresista cumplen a plenitud con el Punto 4.4, pues en dichos estatutos se especifica procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; los artículos son:

CAPÍTULO VII. DE LAS ELECCIONES INTERNAS

Artículo 16o. Las elecciones de dirigentes del Partido.

(Se transcribe).

5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y en este sentido los estatutos aprobados en las asambleas constitutivas del Partido Progresista cumplen a plenitud con el punto 5, pues en dichos estatutos se especifica adopción (sic) de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, los artículos son:

CAPÍTULO VII DE LAS ELECCIONES INTERNAS

Artículo 169. Las elecciones de dirigentes del Partido.

(Se transcribe).

6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

En este sentido, los estatutos aprobados en las asambleas constitutivas del Partido Progresista cumplen a plenitud con el Punto 6, pues en dichos estatutos se especifica los mecanismos de control de poder, los artículos son:

Artículo 20O. Procedimiento Administrativo Sancionador.

(Se transcribe).

Artículo 21O.

(Se transcribe).

Artículo 22o.

(Se transcribe).

Artículo 23o.

(Se transcribe).

Por lo anteriormente detallado es posible afirmar que los estatutos del Partido Progresista son democráticos, pues cumplen a plenitud con todos los elementos que la tesis de jurisprudencia antes mencionada establece, por lo tanto se comprueba que el órgano jurisdicción (sic) en la resolución combatida referida OMITIERON (sic) analizar y estudiar exhaustivamente, conforme al articulo 63 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur. la primera parte del citado PRIMER AGRAVIO contenido en el recurso de apelación, por lo tanto estimamos que al omitir lo anterior el resolutivo emitido por el órgano jurisdiccional es incorrecto debido a que tomó el resolutivo sin considerar los agravios expresados por el recurrente, mismo que a nuestro entender (sic) LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO PROGRESISTA SON DEMOCRÁTICOS, y por tanto la observación emitida por el órgano administrativo electoral debe tenerse como infundada y con ello restablecido el derecho político de obtener el registro como partido político estatal.

A mayor abundamiento, estimamos incorrecta e indebida la motivación y fundamentación que realizó el órgano jurisdiccional, supuestamente porque incumplimos con la fracción VII del artículo 37 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, toda vez que .nuestros estatutos no aseguraban la imparcialidad e independencia del Consejo de Honor y Justicia, pues al estar integrado dicho órgano por dos miembros del Comité Directivo Estatal, él mismo sería juez y parte en los procesos que se entablaran en contra de los demás miembros del Comité Directivo Estatal. Sin embargo es de precisarse que es incorrecta la fundamentación y motivación, toda vez que el precepto legal aludido se refiere a “las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan las disposiciones internas", pues su texto es el siguiente: "ARTÍCULO 37 (Se transcribe).” Y en ningún momento dicho precepto nos habla de la forma en que (sic) debe integrarse el órgano que va a sancionar a quienes infrinjan las disposiciones internas del partido. Por lo tanto consideramos que no existe adecuación ni congruencia entre las normas aplicables y los motivos aducidos por el órgano jurisdiccional para, en la especie, validar la negativa del registro como partido político estatal.

Por otro lado, es menester aclarar que a la autoridad electoral le compete promover lo necesario a efecto de subsanar las supuestas deficiencias en los estatutos de los partidos políticos, a efecto de que regularicen su vida interna, esto es, con la finalidad de que el funcionamiento como partido político garantice el derecho a todos sus militantes por igual, pero esta supuesta observación deberá estar encausada dentro de los requisitos subsanables, es decir, que por el hecho que la autoridad electoral estime que los estatutos presentan deficiencias. Esto no debe ser el criterio para tomar la decisión de negar el registro a la organización solicitante, puesto que de ser así, sería una profunda contradicción e injusticia, debido a que los ciudadanos nos organizamos a fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación estatal, hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, para lo cual la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le dio el monopolio a los partidos políticos para postular candidatos a elección popular, por tal razón la voluntad manifiesta de nosotros los ciudadanos es la de participar en la vida política de la entidad ejerciendo los derechos de votar y ser votados para lo cual es necesario obtener el registro como partido político estatal, y los ciudadanos que integramos la organización nos regiremos por los documentos del partido, una vez que este se haya registrado, de lo contrario los estatutos del partido serían documentos muertos pues sólo servirían para que el órgano electoral negara el registro en lugar de regir la vida interna del mismo partido, esto es así porque actualmente los estatutos no son aplicables pues el ente político aún no se formaliza, y que según la autoridad administrativa, por ser estos documentos deficientes (deficientes de que) (sic) por esta razón la autoridad electoral niegue el registro al grupo de ciudadanos organizados para tal fin es una contradicción e injusticia ciudadana, además de una decisión no apegada de derecho.

Al efecto es aplicable la siguiente Jurisprudencia:

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A EFECTO DE SUBSANAR SUS DEFICIENCIAS. (Legislación de Morelos). — (Se transcribe).

 

SEGUNDO.- Nos causa agravio el Punto Resolutivo único en relación con el Considerando Octavo de la resolución de mérito, mediante el cual los CC. Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur resolvieron confirmar la Resolución número CG-0014-DIC-2009 y negarle a nuestra organización política el registro como partido político estatal al estimar como INFUNDADOS el (sic) TERCER, CUARTO Y QUINTO agravios esgrimidos por los suscritos integrantes del Comité Pro-formación del Partido Progresista en Baja California Sur en nuestro recurso de apelación, por considerar dicho tribunal en dicho considerando que nuestra organización política no dio cumplimiento fehaciente a lo dispuesto por el artículo 38 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, supuestamente porque no se acreditó que a las asambleas municipales celebradas en los Municipios de Mulegé y Comondú B.C.S. hayan acudido mínimamente las personas que constituían el 0.5% del Padrón Electoral correspondiente a los Municipios citados en cuestión y porque en consecuencia dichas asambleas municipales no fueron celebradas válidamente por carecer del quórum suficiente. Y también supuestamente porque al no validar dichas asambleas municipales supuestamente por estar estar viciadas, también invalidaron la Asamblea Estatal Constitutiva, porque en ella participaron los delegados electos en las asambleas invalidadas por el órgano jurisdiccional.

 

En efecto, el Considerando Octavo de la resolución combatida nos causa agravio y estimamos que en él se violó e infringió en nuestro perjuicio lo previsto por el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo a la libertad de asociación política en relación con la fracción III del artículo 63 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, por las siguientes razones:

El artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

(Se transcribe).

A su vez el artículo 63 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en su fracción III dispone que: (Se transcribe). De donde se desprende la obligación del órgano jurisdiccional electoral ante quien presenta un recurso, de analizar y estudiar los agravios o violaciones que expresen los recurrentes en el escrito que contiene el recurso respectivo: ya sea de revisión, de apelación o juicio de inconformidad. Lo anterior se corrobora y robustece con la siguiente jurisprudencia:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe).

En el caso concreto tenemos que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, consideró SIN ESTUDIARLOS, INFUNDADOS el TERCER, CUARTO Y QUINTO AGRAVIO (sic) a través del considerando octavo de la resolución combatida, bajo los siguientes argumentos:

OCTAVO. (Se transcribe).

Para comprobar que efectivamente los CC. Magistrados del Tribunal Estatal Electoral en la resolución combatida referida OMITIERON analizar y estudiar exhaustivamente, conforme al artículo 63 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, los agravios Tercero. Cuarto y Quinto del recurso de apelación que la organización solicitante presentó en su oportunidad, hacemos un análisis detallado de lo que dicho órgano jurisdiccional acreditó (es preciso mencionar que la mayoría de la información y argumentos que utilizó el órgano jurisdiccional PARA SU RESOLUTIVO ES NOVEDOSA Y DISTINTA a las que el órgano administrativo notificó en su momento a la organización solicitante) y con lo cual resolvió versus el fundamento de los agravios Tercero, Cuarto y Quinto que formulamos los suscritos integrantes del comité Pro-formación y que se encuentran incluidos en el escrito que contenía el recurso de apelación que originalmente presentamos en contra de la Resolución numero CG-0014/DIC0/2009.

1.1 El órgano jurisdiccional sostiene:

(Se transcribe).

1.1.- Lo que la Organización Solicitante fundamentó en su recurso de apelación y que el órgano jurisdiccional no analizó y no consideró para su resolutivo:

Como se observó párrafos arriba, la cantidad de personas requeridas para garantizar el quórum legal para la Asamblea Municipal del Municipio de Mulegé es de 168 personas afiliadas al Partido Progresista, y la minuta elaborada por los Consejeros Electorales designados para presenciar dicha asamblea establece que en la asamblea referida participaron un número aproximado de 160 a 180, esto es debido a que los consejeros electorales contabilizaron a la gente de la forma que estaba reunida, es decir, como estaba instalada en dicha asamblea, lo cual obviamente tiene un grado de error porque es una contabilidad a la vista, también en dicha minuta está asentado que en la reunión se extraviaron dos fojas con 18 espacios, esto es, que asistió (sic) s de 20 personas que firmaron sus cédulas de afiliación pero no pudieron acreditar su asistencia debido al hurto de las dos fojas de asistencia, también en dicha minuta se afirma que dichos consejeros al finalizar dicha asamblea solicitaron copia de la Lista de Asistencia, mismo (sic) que en el acto se les entregó. Por tal razón si en la minuta referida se asienta la presencia de un número aproximado de entre 160 a 180, este número es mayor que las 168 personas requeridas para garantizar el quórum legal, y el número aproximado es producto del sistema de contabilidad que a través del sentido de la vista realizaron los consejeros electorales.

1.2    El órgano jurisdiccional sostiene:

(Se transcribe).

1.2.- Lo que la Organización Solicitante fundamentó en su recurso de de apelación y que el órgano jurisdiccional no analizó y no consideró para su resolutivo:

La autoridad responsable detalló un listado de 34 personas (que aparecen en la lista de asistencia pero no tenía en este momento las manifestaciones formales de afiliación) a fojas 54 y siguiente de la resolución impugnada. A este respecto es preciso aclarar que la autoridad responsable durante el proceso de audiencia notificado el día primero de diciembre del 2009, donde se le otorgaban 10 días a la organización solicitante para que subsanara la observación, el órgano administrativo no notificó que 34 personas eran las que aparecían en las listas de asistencia y que carecían de las hojas de afiliación, sólo notificó y entregó un listado con 27 personas. De lo anterior se advierte que dicha autoridad omitió concedernos el derecho de audiencia respecto de dichas 34 personas, lo anterior porque primero nos notificó y solicitó la solventación (sic) de 27 personas con la entrega de sus respectivas cédulas de afiliación, y al final cuando resolvió manejó una cifra distinta, lo cual transgrede en nuestro perjuicio el principio electoral de CERTEZA, pues no da certeza de que el órgano administrativo esté actuando correctamente, por consiguiente no pueden ser consideradas 34 personas, sino 27 que son las personas que fueron notificadas con observaciones. En este sentido se aclara entonces que no son 14 personas las que presentan dicha observación sino serían sólo 7, las siete personas que participaron en la asamblea pero por razones administrativas la organización solicitante no entregó su correspondiente cédula son. 1. Ramón Cisneros Álvarez, 2. Verdugo Moreno Angélica, 3. Patrón Hirales María del Socorro, 4. Olaechea Moreno Segnitee de Jesús, 5. Ortiz Abarca Marisela, 6. Navarrete Cruz Yolanda, 7. González Rosa María. Que son los únicos que efectivamente su (sic) pudieran anular para efectos del quórum legal, si es que se decidiera que dichas personas no tienen a salvo sus derechos políticos, debido a que el órgano administrativo no tiene su dula de afiliación al Partido Progresista.

1.3. El órgano jurisdiccional sostiene:

(Se transcribe)

1.3.- Lo que la Organización Solicitante fundamentó en su recurso de apelación y que el órgano jurisdiccional no analizó y no consideró para su resolutivo:

A este respecto es preciso aclarar que la autoridad responsable durante el proceso de audiencia notificado el día primero de diciembre del 2009, donde se le otorgaban 10 días a la organización solicitante para que subsanara la observación, el órgano administrativo no nos notificó a los suscritos que en los registros de 5 personas sus firmas asentadas en las listas de asistencia no coincidían con la firma asentada en la cédula de afiliación, solo notificó y entregó un listado con 4 personas en tal supuesto, es decir, que primero notificó observaciones de 4 personas que su firma no coincidía con la firma asentada en la cédula de afiliación y al final cuando resuelve maneja una cifra distinta, vulnerando el principio electoral de CERTEZA, pues no nos da certeza de que el órgano administrativo esté actuando correctamente, por consiguiente no pueden ser consideradas 5 personas sino 4, que son las personas que fueron notificadas con dichas observaciones. A este respecto es menester aclarar que dichas personas asistieron a la asamblea firmaron su manifestación formal de afiliación, pero por error administrativo al momento de firmar la lista de asistencia su firma la estampó (sic) en un espacio distinto al que le correspondía, a nuestro juicio dichas personas no pierden su derecho político, pues ante todo debe privilegiarse el derecho de asociación política sobre el error de hecho.

Por otro lado, en lo referente a que el órgano jurisdiccional afirma que 3 militantes partidistas que por su tipo de letra no se entienden sus nombres plasmados en su lista de asistencia, al respecto precisamos que los folios plasmados en las listas de asistencia se observan con claridad, así como también las manifestaciones formales de afiliación son legibles; por otro lado, de las tres personas que hace referencia el órgano electoral se entregaron al momento de solicitar el registro como partido político a dicho órgano electoral y también al momento de solventar las observaciones emitidas por el órgano electoral les informamos los nombres de las personas a que pertenecen los folios antes descritos. El órgano electoral desacreditó y el órgano jurisdiccional sólo validó la desacreditación del derecho de afiliación y asociación de los tres ciudadanos que participaron y se afiliaron libremente en la Asamblea Municipal Constitutiva, argumentando que no pueden leer dichos nombres asentados en las listas de asistencia y que el Comité Pro-formación no les explica cómo se leen los nombres antes referidos, argumentando lo siguiente:

(Se transcribe).

El hecho de que el órgano electoral según ellos, no hayan podido leer la información asentada en la lista de asistencia o no haya podido cruzar (sic) la base de datos que les fue entregada con los folios de elector para determinar la persona a quién corresponde dicho folio y firma, no es condición suficiente para violentar el derecho de afiliación y asociación de los ciudadanos, puesto que dichos ciudadanos firmaron de su puño y letra dichas manifestaciones formales de afiliación (mismas que el Comité Pro-formación del Partido Progresista entregó al órgano electoral) y la lista de asistencia de la asamblea municipal del municipio de Mulegé. Por otro lado, la manifestación de voluntad de los ciudadanos manifiesta en dicha asamblea para conformar un Partido Político debe privilegiarse independientemente de la naturaleza de la Asamblea en que se exprese, pues la voluntad de asociarse manifestada por los ciudadanos constituye un requisito esencial para la formación de un partido político.

En lo que respecta a los 11 afiliados que el órgano administrativo desacreditó y que el órgano jurisdiccional sin analizar también lo hizo, se refiere a 11 personas que asistieron a la asamblea referida firmaron las listas de asistencia y también la manifestación formal de afiliación, estando todos los datos idénticos y correctos, es decir, los datos generales como nombre, domicilio, ciudad y sobre todo la firma, es decir, el ciudadano manifestó su deseo de participar plasmando su firma en ambos documentos, pero el folio de la credencial de elector que plasmó correctamente en la manifestación formal de afiliación es distinto al que puso al momento de registrarse en la lista de asistencia, es decir, tuvo un error de escrito (sic) pero no de ciudadanos (sic) son militantes partidistas activos del municipio de Mulegé.

Por tal motivo, los integrantes del Comité Pro-Formación del Partido Progresista estimamos incorrecta la decisión del órgano administrativo y del órgano jurisdiccional, esto es porque dichos documentos de manifestación formal de afiliación (hojas de afiliación), todos son firmadas (sic) por puño y letra del ciudadano que decidió suscribir dicha manifestación, y el órgano electoral desacreditó arbitrariamente argumentado lo siguiente:

 

"Toda vez que si de las listas y de las cédulas de afiliación ofrecidas por la impetrante, no se desprenden los mismos números de folio de la credencial para votar de 11 de los ciudadanos en ellas consignados, tenemos que alguno de dichos documentos, cuenta con datos erróneos, careciendo por lo tanto de verdad legal la totalidad de las cédulas de afiliación antes mencionadas."

Como se observa el órgano electoral pretende sorprender y confundir el significado y aplicación del precepto legal antes transcrito, pues es importante identificar, cosa que el órgano electoral no hace, sino que mas bien confunde, que en el proceso de constitución de un partido político estatal la Ley Electoral Vigente para el Estado de Baja California Sur en su artículos 41 y 38, fracción 11, inciso a) y b), se habla de dos tipos de documentos que son: LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN (datos de membresía) Y LAS LISTAS DE AFILIACIÓN o LISTAS DE AFILIADOS, las cuales deberán contener: el nombre completo, apellidos, domicilio, ocupación, el número de folio de la credencial para votar con fotografía y la firma de cada afiliado o huella digital, en caso de no saber escribir. Las listas de afiliación son producto y derivan de las manifestaciones formales de afiliación; por consiguiente, los datos en ambos documentos deberán ser siempre idénticos [como en este caso sucede]; por otro lado, están las listas de asistencia, documento distinto a las MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN Y A LAS LISTAS DE AFILIACIÓN. Las listas de asistencia son anexos de las actas que se levantan de las asambleas realizadas por la organización que pretende obtener el registro como Partido Político, en dichas listas de asamblea (listas de asistencia] los dos elementos importantes que validan dichas listas, son: el Nombre del Ciudadano y la Firma, pues con dichos elementos el ciudadano demuestra su asistencia y su participación. Como en dicha asamblea el ciudadano suscribe las manifestaciones formales de afiliación, entonces es de suponer que las firmas y el nombre del ciudadano son las mismas en ambos documentos, si es así entonces se acredita la decisión del ciudadano de afiliarse y participar políticamente en la organización (tal como ocurre en este caso en particular]. Por otro lado, las listas de asistencia de las asambleas, no requieren de más datos que los antes descritos, por lo que si un dato adicional que a criterio de la organización solicitante es plasmado en la lista de asistencia, tal como pudiera ser el folio de elector y dicho dato presenta un error, esto no invalida ni es causa para que el ciudadano pierda su derecho político de afiliación o asociación, ni para que se desacredite su participación en dicha asamblea, pues como se mencionó anteriormente los elementos importantes del ciudadano en las listas de asistencia son el nombre y la firma. Por otro lado, LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LOS CIUDADANOS PARA CONFORMAR UN PARTIDO POLÍTICO DEBE PRIVILEGIARSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LA ASAMBLEA EN QUE SE EXPRESE, pues la voluntad de asociarse manifestada por los ciudadanos constituye un requisito esencial para la formación de un partido político. Asimismo,s que las listas de afiliados, las manifestaciones formales de asociación, para los efectos del requisito son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretenda obtener su registro como agrupación política, toda vez que tales documentos, sin lugar a dudas, contienen de manera expresa la manifestación de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la República a través de la asociación de ciudadanos solicitante. Por otro lado, la lista de asociados es un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro solicitado, en razón de que ésta únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos, en el que se anotan datos mínimos de identificación, y se conforma sobre la base de las manifestaciones formales de asociación, documentos que la organización solicitante presentó al órgano electoral en original autógrafo, en razón de que, como quedó precisado, constituyen el instrumento idóneo y eficaz para sustentar la fundación de una agrupación política. En consecuencia, deben privilegiarse las manifestaciones formales de asociación, y no los listados de asociados, por lo que hay que considerar las manifestaciones de mérito para su posterior verificación, con miras a determinar el número de asociados que efectivamente se acredita. Que en nuestro caso rebasó el 0.5% ampliamente del padrón vigente de la última elección en el Municipio de Santa Rosalía, Baja California Sur requisito establecido en la Ley Electoral Vigente para el Estado de Baja California Sur para obtener el registro como partido político estatal.

Al respecto cobran aplicación las siguientes jurisprudencias:

 

DERECHO DE ASOCIACIÓN. LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LOS CIUDADANOS PARA CONFORMAR UN PARTIDO POLÍTICO DEBE PRIVILEGIARSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LA ASAMBLEA EN QUE SE EXPRESE (Legislación de Tlaxcala). (Se transcribe).

 

AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO.- (Se transcribe).

 

Entonces se deduce que si los datos asentados en las manifestaciones formales de afiliación y en las listas de afiliados son idénticos, como sucede en este caso particular, entonces (sic) se comprueba la voluntad ciudadana de participar en la organización política como lo es el caso actual; por otro lado, si existieran errores de datos adicionales distintos a las firmas o al nombre del ciudadano, tal como un número de folio como sucede en este caso en las LISTAS DE ASISTENCIA de la asamblea efectuada en el Municipio de Mulegé, Baja California Sur, por este sólo hecho no pierde el ciudadano el derecho de afiliación ni de asociación consagrados en la Carta Magna de la Nación, pues este ciudadano con la suscripción de dicha lista de asistencia y de la manifestación formal de afiliación, demuestra su decisión de participar en la organización solicitante. Además es una prerrogativa de los ciudadanos asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. De lo anterior se sigue que para afiliarse a un partido es requisito sine qua non que el aspirante manifieste su intención de incorporarse y participar en las actividades y consecución de los fines aprobados. Tal como en este caso sucedió, en consecuencia, si un ciudadano asienta en la lista de asistencia o en el formato de afiliación, en forma errónea, un dato, esto no es causa suficiente para negar el registro, ya que con ello se vulnera su derecho de afiliación, pues el órgano partidista está obligado a ponderar la manifiesta voluntad expresada por el interesado durante el trámite de su petición, así como el cumplimiento de cada uno de los requisitos conforme a la normativa partidista interna.

Al respecto cobra aplicación la siguiente jurisprudencia:

DERECHO DE AFILIACIÓN. EL ERROR EN LA DENOMINACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO EN LA SOLICITUD, ES CAUSA INSUFICIENTE PARA NEGAR LA AFILIACIÓN. (Se transcribe).

 

Por otro lado, todos los ciudadanos que participaron en la Asamblea Municipal efectuada en el Municipio de Mulegé, Baja California Sur, efectuada por la organización solicitante, suscribieron de su puño y letra tanto la lista de asistencia y las manifestaciones formales de afiliación, es decir, los ciudadanos expresaron la voluntad de obligarse con los actos jurídicos que se realizaron; por lo tanto, se comprueba y se acredita la autenticidad de los documentos que el Comité Pro-Formación del Partido Progresista entregó al órgano electoral para requisitar los documentos establecidos en los ordenamientos legales para la obtención del registro como partido político estatal.

Por lo antes expuesto y fundado los integrantes del Comité Pro-Formación estimamos que son infundados, incorrectos e ilegales los argumentos del órgano electoral mediante los cuales pretende desacreditar a 11 ciudadanos libres que participaron en la Asamblea Municipal Constitutiva efectuada  en la Ciudad de Santa Rosalía, Municipio de Mulegé, Baja California Sur y con ello pretender invalidar dicha asamblea. POR CONSIGUIENTE Y EN BASE A LOS ARGUMENTOS ANTES VERTIDOS ESTIMAMOS ILEGALES E INFUNDADOS LOS ARGUMENTOS QUE EL ÓRGANO ELECTORAL UTILIZÓ PARA PRETENDER DESACREDITAR E INVALIDAR LA PARTICIPACIÓN DE ONCE CIUDADANOS MEXICANOS LIBRES EN LA ASAMBLEA MUNICIPAL CONSTITUTIVA, POR LO QUE LOS SUSCRITOS ESTIMAMOS VÁLIDA DICHA ASAMBLEA POR HABER CUMPLIDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38 FRACCIÓN (sic) I Y II DE LA LEY ESTATAL ELECTORAL.

1.4 El órgano jurisdiccional afirma:

(Se transcribe).

1.4 La organización solicitante precisa:

Derivado del análisis anterior se precisa que si se decide que los derechos políticos de ciudadanas (sic) partidistas no están a salvo, entonces serían sólo de 15 personas por las razones antes descritos (sic), en base a lo siguiente: 7 personas que firmaron su lista de asistencia y el órgano electoral no recibió la cédula de afiliación, 4 personas que no coinciden la firma de lista de asistencia con la cédula de afiliación, 2 personas que no firmaron la lista de asistencia pero sí su cédula de afiliación, 2 duplicados, 0 que son ilegibles y 0 que el folio de la credencial de elector es distinto en la lista de asistencia y en la cédula de afiliación, lo anterior queda de manifiesto que no se desacreditan 23 personas que el órgano electoral desacreditó sin fundamento legal.

1.5. El órgano Jurisdiccional sostiene:

(Se transcribe).

1.5.- La organización solicitante precisa:

No son 191 registros como lo sostiene el órgano jurisdiccional sino que son 192, así está registrado en la lista de asistencia de la Asamblea Municipal de Mulegé, por lo tanto, si a los 192 registros se le restan las 15 personas referidas, da como resultado que fueron 177 ciudadanos, los que asistieron válidamente a la citada asamblea, y como ya se citó, se acreditaron 177 ciudadanos y 168 ciudadanos constituye el 0.5% del padrón electoral, correspondiente al municipio en cuestión; por tanto, se (sic) ESTIMAMOS QUE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DE MULEGÉ ES VÁLIDA PARA TODOS LOS EFECTOS JURÍDICOS, Y DEBIÓ EL ÓRGANO JURISDICCIONAL SI HUBIERA ANALIZADO LOS AGRAVIOS SUBSANAR Y OTORGAR EL REGISTRO.

2.1.- El órgano jurisdiccional sostiene:

(Se transcribe).

2.1.- Lo que la Organización Solicitante fundamentó en su recurso de apelación y que el órgano jurisdiccional no analizó y no consideró para su resolutivo:

Como se observó párrafos arriba la cantidad de personas requeridas para garantizar el quórum legal para la Asamblea Municipal del Municipio de Comondú es de 235 personas afiliadas al Partido Progresista, y la minuta elaborada por los Consejeros Electorales designados para presenciar dicha asamblea establece que en la asamblea referida participaron un número aproximado de 310 a 330, esto es debido a que los consejeros electorales contabilizaron a la gente de la forma que estaba reunida, es decir, como estaba instalada en dicha asamblea, lo cual obviamente tiene un grado de error porque es una contabilidad a la vista, también en dicha minuta se afirma que dichos consejeros al finalizar dicha asamblea solicitaron copia de la lista de asistencia, mismo (sic) que en el acto se les entregó. Por tal razón si en la minuta referida se asienta la presencia de un número aproximado de entre 310 a 330, este número es mayor que las 235 personas requeridas para garantizar el quórum legal, y el número aproximado es producto del sistema de contabilidad que a través del sentido de la vista realizaron los consejeros electorales.

2.2.- El órgano jurisdiccional sostiene:

(Se transcribe).

2.2.- Lo que la Organización Solicitante fundamentó en su recurso de apelación y que el órgano jurisdiccional no analizó y no consideró para su resolutivo:

A este respecto es menester aclarar que esta observación no fue notificada ni considerada por el órgano electoral para tomar su resolutivo, esto es se viola el principio de CERTEZA en nuestra contra porque no se nos otorga el derecho de audiencia.

Por otro lado, esta afirmación carece de toda legalidad, pues la autoridad responsable de definir la situación de cada uno de los electores, tanto su ubicación y si estos están inscritos en el Padrón Electoral es el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de ahí en fuera estimamos que ningún otro ente está facultado para definir quién sí es elegible en cada municipio y quién no. Y en autos no aparece que el órgano jurisdiccional haya solicitado al Registro Federal de Electores y éste haya dado respuesta respecto de los 67 ciudadanos que el órgano pretende desacreditar.

Asimismo es preciso mencionar que el Registro Federal de Electores emitió un informe respecto de los militantes partidistas, notificando que de los 8,089 afiliados al partido progresista, 7,544 sí están inscritos en el Registro Federal de Electores, 47 están localizados en otras entidades distintas al Estado de Baja California Sur, y 489 militantes no fueron encontrados en el registro. POR LO QUE AL HACER UN ANÁLISIS DEL DOCUMENTO EMITIDO POR EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES Y LAS 67 PERSONAS QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRETENDE DESACREDITAR, SE CONCLUYE QUE ESTAS PERSONAS NO APARECEN EN OTRAS ENTIDADES NI EN REGISTROS ENCONTRADOS, por lo que se estima que son acreditables. Por otro lado, la apreciación que emitió el órgano jurisdiccional carece de verdad porque las personas mencionadas todas tienen vida y antigüedad en el municipio referido.

También pudiera advertirse que el órgano jurisdiccional confundió el padrón electoral con la lista de asistencia, si éste fuera el caso y hubiera estudiado los agravios esgrimidos se hubiera percatado que la mayoría de las personas mencionadas al momento de solicitar el registro se omitió entregar las correspondientes cédulas de afiliación y que una vez otorgado el derecho de audiencia se solventó la observación con la entrega de dichas manifestaciones formales de afiliación, por tal razón es factible que no apareciera (sic) en las listas de afiliados pues dichas listas se entregaron al momento de solicitar el registro como partido político estatal.

2.3 El órgano jurisdiccional sostiene:

(Se transcribe).

2.3.- Lo que la Organización Solicitante fundamentó en su recurso de apelación y que el órgano jurisdiccional no analizó y no consideró para su resolutivo:

A este respecto es menester aclarar que esta observación no fue notificada ni considerada por el órgano electoral para tomar su resolutivo, con esto se viola el principio de CERTEZA en nuestra contra porque no se nos otorga el derecho de audiencia.

 

Por otro lado, esta afirmación carece de toda legalidad, pues la autoridad responsable de definir la situación de cada uno de los electores, tanto su ubicación y si estos están inscritos en el padrón electoral es el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de ahí en fuera estimamos que ningún otro ente está facultado para definir quien sí es elegible en cada municipio y quien no. Y en autos no aparece que el  órgano jurisdiccional  haya  solicitado  al  Registro Federal de Electores y éste haya dado respuesta respecto de los 14 ciudadanos que el órgano pretende desacreditar.

También pudiera deducirse que el órgano jurisdiccional al hacer esta observación CONFUNDIÓ el padrón electoral, documento que maneja el Registro Federal de Electores, con la lista de asistencia, si éste fuera el caso entonces se estima que son INFUNDADOS la decisión (sic) del órgano jurisdiccional de desacreditar y violentar los derechos políticos de los 14 ciudadanos, pues como se explicó anteriormente las manifestaciones formales de afiliación para los efectos de requisito de registro del partido son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretenda obtener su registro como agrupación política, toda vez que tales documentos, sin lugar a dudas, contienen de manera expresa la manifestación de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la República a través de la asociación de ciudadanos solicitante. Por otro lado, la lista de asociados es un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro solicitado, en razón de que ésta únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos, en el que se anotan datos mínimos de de identificación, y se conforma sobre la base de las manifestaciones formales de asociación, documentos que se presentaron al momento de solicitar el registro en original autógrafo, en razón de que, como quedó precisado, constituyen el instrumento idóneo y eficaz para sustentar la fundación de una agrupación política nacional. En consecuencia, deben privilegiarse las manifestaciones formales de asociación, y no los listados de asociados. POR LO TANTO ESTIMAMOS INFUNDADOS LOS ARGUMENTOS VERTIDOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA DESACREDITAR A 14 CIUDADANOS Y A NUESTRO JUICIO NO PIERDEN EL DERECHO POLÍTICO DICHOS 14 MILITANTES PARTIDISTAS.

Al respecto cobra aplicación (sic):

AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO.

(Se transcribe).

2.4 El órgano jurisdiccional sostiene:

(Se transcribe).

2.4.- Lo que la Organización Solicitante fundamentó en su recurso de apelación y que el órgano jurisdiccional no analizó y no consideró para su resolutivo:

A este respecto es menester aclarar que esta observación no fue notificada ni considerada por el órgano electoral para tomar su resolutivo, esto es, se viola el principio de CERTEZA en nuestra contra porque no se nos otorga el derecho de audiencia.

Por otro lado, estimamos que la apreciación que emite el órgano jurisdiccional respecto de que 8 personas, mismas que detalla no firmaron la lista de asistencia, es una APRECIACIÓN INCORRECTA, pues analizando las listas de asistencia referidas se observa con claridad que dichas personas firmaron la lista de asistencia con firma ILEGIBLE CON UN SIGNO DE CRUZ, porque así firman ellas. Por tal razón, se estima que las 8 personas no pierden sus derechos políticos por tener una firma ilegible con un símbolo de "X".

2.5 El órgano jurisdiccional sostiene:

(Se transcribe).

2.5.- Lo que la Organización Solicitante fundamentó en su recurso de apelación y que el órgano jurisdiccional no analizó y no consideró para su resolutivo:

A este respecto es menester aclarar que esta observación no fue notificada ni considerada por el órgano electoral para tomar su resolutivo, esto es se viola el principio de CERTEZA en nuestra contra porque no se nos otorga el derecho de audiencia.

Por otro lado, es preciso manifestar que las tres personas a que  hace  referencia, si  el órgano jurisdiccional hubiera revisado con detenimiento dicha lista de asistencia y hubiera cruzado los folios ahí plasmados con el (sic) listas de afiliación se hubiera percatado perfectamente que esas tres personas sí son del municipio referido; por otro lado, en la lista de asistencia se hubiera percatado que las personas, al momento de registrarse, pusieron sólo su nombre y firmaron con todo su nombre, por ejemplo Cruz Atilano se llama Teodora Lora, Teodora, se llama Elvira Cruz Atilano.

Por lo tanto estimamos que las tres personas no pierden su derecho político de asociación, como el órgano jurisdiccional pretende.

2.6 El órgano jurisdiccional sostiene:

(Se transcribe).

2.6.- Lo que la Organización Solicitante fundamentó en su recurso de apelación y que el órgano jurisdiccional no analizó y no consideró para su resolutivo:

A este respecto es menester aclarar que esta observación no fue notificada ni considerada por el órgano electoral para tomar su resolutivo, esto es, se viola el principio de CERTEZA en nuestra contra porque no se nos otorga el derecho de audiencia.

Por otro lado, es preciso manifestar que las once personas a que se hace referencia si el órgano jurisdiccional hubiera revisado con detenimiento dicha lista y hubiera cruzado los folios ahí plasmados con el (sic) listas de afiliación se hubiera percatado perfectamente que esas once personas sí son del municipio referido. Por otro lado, en la lista de asistencia se hubiera percatado que las personas al momento de registrarse pusieron solo su nombre y en el firmaron con todo su nombre, porque lo se debe destacar es la voluntad manifiesta del ciudadano de participar y en dichas listas se observa que dichos ciudadanos manifestaron su voluntad de ser parte de la organización solicitante.

Por lo tanto estimamos que las once personas no pierden su derecho político de asociación, como el órgano jurisdiccional pretende.

2.7 El órgano jurisdiccional sostiene:

(Se transcribe).

2.7.- Lo que la Organización Solicitante fundamentó en su recurso de apelación y que el órgano jurisdiccional no analizó y no consideró para su resolutivo:

A este respecto es menester aclarar que esta observación no fue notificada ni considerada por el órgano electoral para tomar su resolutivo, con esto se viola el principio de CERTEZA en nuestra contra porque no se nos otorga el derecho de audiencia.

Por otro lado es preciso manifestar que las cinco personas a que se hace referencia, si el órgano jurisdiccional hubiera revisado con detenimiento dicha lista de asistencia y hubiera cruzado los folios ahí plasmados con el (sic) listas de afiliación que tiene en su poder, se hubiera percatado perfectamente que esas once (sic) personas sí son del municipio referido. Por lo tanto estimamos que las cinco personas no pierden su derecho político de asociación, como el órgano ¡jurisdiccional pretende.

2.8 El órgano jurisdiccional Sostiene:

(Se transcribe).

2.8.- Lo que la Organización Solicitante fundamentó en su recurso de apelación y que el órgano jurisdiccional no analizó y no consideró para su resolutivo:

A este respecto es menester aclarar que esta observación no fue notificada ni considerada por el órgano electoral para tomar su resolutivo, con esto se viola el principio de CERTEZA en nuestra contra porque no se nos otorga el derecho de audiencia.

En lo que respecta a los 4 afiliados que el órgano jurisdiccional desacreditó, se refiere a 4 personas que asistieron a la asamblea referida, que firmaron las lista (sic) de asistencia y también la manifestación formal de afiliación, estando todos los datos idénticos y correctos, es decir, los datos generales como nombre, domicilio, ciudad y sobre todo la firma, es decir, el ciudadano manifestó su deseo de participar plasmando su firma en ambos documentos, pero el folio de la credencial de elector que plasmó correctamente en la manifestación formal de afiliación es distinto al que puso al momento de registrarse en la lista de asistencia, es decir, tuvo un error de escrito pero no de decisión, pues dichos ciudadanos son militantes del municipio referido.

Por tal motivo los integrantes del Comité Pro-Formación del Partido Progresista estimamos incorrecta la decisión del órgano jurisdiccional, esto es porque dichos documentos de manifestación formal de afiliación (hojas de afiliación), todos son firmadas por puño y letra del ciudadano que decidió suscribir dicha manifestación.

Por otro lado es importante identificar, que en el proceso de constitución de un partido político estatal la Ley Electoral Vigente para el Estado de Baja California Sur en sus artículos 41 y 38, fracción II, inciso a) y b) se habla de dos tipos de documentos que son: LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN (datos de membresía) Y LAS LISTAS DE AFILIACIÓN o LISTAS DE AFILIADOS, las cuales deberán contener: el nombre completo, apellidos, domicilio, ocupación, el número de folio de la credencial para votar con fotografía y la firma de cada afiliado o huella digital, en caso de no saber escribir. Las listas de afiliación son producto y derivan de las manifestaciones formales de afiliación, por consiguiente los datos en ambos documentos deberán ser siempre idénticos (como en este caso sucede); por otro lado, están las listas de asistencia, documento distinto a las MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN Y A LAS LISTAS DE AFILIACIÓN. Las listas de asistencia son anexos de las actas que se levantan de las Asambleas realizadas por la organización que pretende obtener el registro como Partido Político, en dichas listas de asamblea (listas de asistencia) los dos elementos importantes que validan dichas listas, son: el nombre del ciudadano y la firma, pues con dichos elementos el ciudadano demuestra su asistencia y su participación. Como en dicha asamblea el ciudadano suscribe las manifestaciones formales de afiliación, entonces es de suponer que las firmas y el nombre del ciudadano son las mismas en ambos documentos, si es a, entonces se acredita la decisión del ciudadano de afiliarse y participar políticamente en la organización (tal como ocurre en este caso en particular). Por otro lado, las listas de asistencia de las asambleas no requieren de más datos que los antes descritos, por lo que si un dato adicional que a criterio de la organización solicitante es plasmado en la lista de asistencia, tal como pudiera ser el folio de elector y dicho dato presenta un error, esto no invalida ni es causa para que el ciudadano pierda su derecho político de afiliación o asociación, ni para que se desacredite su participación en dicha asamblea, pues como se mencionó anteriormente los elementos importantes del ciudadano en las listas de asistencia son el nombre y la firma. Por otro lado, LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LOS CIUDADANOS PARA CONFORMAR UN PARTIDO POLÍTICO DEBE PRIVILEGIARSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LA ASAMBLEA EN QUE SE EXPRESE, pues la voluntad de asociarse manifestada por los ciudadanos constituye un requisito esencial para la formación de un partido político. Asimismo más que las listas de afiliados, las manifestaciones formales de asociación, para los efectos del requisito son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretenda obtener su registro como agrupación política, toda vez que tales documentos, sin lugar a dudas, contienen de manera expresa la manifestación de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse para participar pacíficamente en los asuntos políticos de la República a través de la asociación de ciudadanos solicitante. Por otro lado, la lista de asociados es un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro solicitado, en razón de que ésta únicamente contiene una relación de nombres de ciudadanos, en el que se anotan datos mínimos de identificación, y se conforma sobre la base de las manifestaciones formales de asociación, documentos que la organización solicitante presentó al órgano electoral en original autógrafo, en razón de que, constituyen el instrumento idóneo y eficaz para sustentar la fundación de una agrupación política. En consecuencia deben privilegiarse las manifestaciones formales de asociación, y no los listados de asociados, por lo que hay que considerar las manifestaciones de mérito para su posterior verificación, con miras a determinar el número de asociados que efectivamente se acredita. Que en nuestro caso rebasó el 0.5% ampliamente del padrón vigente de la última elección en el Municipio Comondú, Baja California Sur requisito establecido en la Ley Electoral Vigente para el Estado de Baja California Sur para obtener el registro como partido político estatal.

 

Al respecto cobran aplicación las siguientes jurisprudencias:

 

DERECHO DE ASOCIACIÓN. LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LOS CIUDADANOS PARA CONFORMAR UN PARTIDO POLÍTICO DEBE PRIVILEGIARSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LA ASAMBLEA EN QUE SE EXPRESE. (Legislación del Tlaxcala).-- (Se transcribe).

 

AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO.- (Se transcribe).

 

Entonces se deduce que si los datos asentados en las manifestaciones formales de afiliación y en las listas de afiliados son idénticos como sucede en este caso particular, entonces (sic) se comprueba la voluntad ciudadana de participar en la organización política como lo es el caso actual; por otro lado, si existieran errores de datos adicionales distintos a las firmas o al nombre del ciudadano, tal como un número de folio como sucede en este caso en las LISTAS DE ASISTENCIA de la Asamblea efectuada en el Municipio de Comondú, Baja California Sur, por este sólo hecho no pierde el ciudadano el derecho de afiliación ni de asociación consagrados en la Carta Magna de la Nación, pues este ciudadano con la suscripción de dicha lista de asistencia y de la manifestación formal de afiliación,   demuestra su decisión de participar en la organización solicitante. Además es una prerrogativa de los ciudadanos asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. De lo anterior se sigue que para afiliarse a un partido es requisito sine qua non que el aspirante manifieste su intención de incorporarse y participar en las actividades y consecución de los fines aprobados. Tal como en este caso sucedió, en consecuencia, si un ciudadano asienta en la lista de asistencia o en el formato de afiliación, en forma errónea, un dato, esto no es causa suficiente para negar el registro, ya que con ello se vulnera su derecho de afiliación, pues el órgano partidista está obligado a ponderar la manifiesta voluntad expresada por el interesado durante el trámite de su petición, así como el cumplimiento de cada uno de los requisitos conforme a la normativa partidista interna.

Al respecto cobra aplicación la siguiente jurisprudencia.

DERECHO DE AFILIACIÓN. EL ERROR EN LA DENOMINACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO EN LA SOLICITUD, ES CAUSA INSUFICIENTE PARA NEGAR   LA   AFILIACIÓN. (Se transcribe).

Por otro lado, todos los ciudadanos que participaron en la Asamblea Municipal efectuada en el Municipio de Comondú, Baja California Sur, efectuada por la organización solicitante, suscribieron de su puño y letra tanto la lista de asistencia y las manifestaciones formales de afiliación, es decir, los ciudadanos expresaron la voluntad de obligarse con los actos jurídicos que se realizaron; por lo tanto, se comprueba y se acredita la autenticidad de los documentos que el Comité Pro-Formación del Partido Progresista entregó al órgano electoral para requisitar los documentos establecidos en los ordenamientos legales para la obtención del registro como partido político estatal.

Por lo antes expuesto y fundado, los integrantes del Comité Pro-Formación estimamos que son infundados, incorrectos e ilegales los argumentos del órgano electoral mediante los cuales pretende desacreditar a 4 ciudadanos libres que participaron en la Asamblea Municipal Constitutiva efectuada en la Ciudad de Santa Rosalía Municipio de Mulegé, Baja California Sur y con ello pretender invalidar dicha asamblea.. (sic) POR CONSIGUIENTE Y EN BASE A LOS ARGUMENTOS ANTES VERTIDOS ESTIMAMOS ILEGALES E INFUNDADOS LOS ARGUMENTOS QUE EL ÓRGANO ELECTORAL UTILIZÓ PARA PRETENDER DESACREDITAR E INVALIDAR LA PARTICIPACIÓN DE 4 CIUDADANOS MEXICANOS LIBRES EN LA ASAMBLEA MUNICIPAL CONSTITUTIVA, POR LO QUE LOS SUSCRITOS ESTIMAMOS VÁLIDA DICHA ASAMBLEA POR HABER CUMPLIDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38 FRACCIÓN I Y II DE LA LEY ESTATAL ELECTORAL.

2.9 El órgano jurisdiccional sostiene:

(Se transcribe).

2.9.- Lo que la Organización Solicitante fundamentó en su recurso de apelación y que el órgano jurisdiccional no analizó y no consideró para su resolutivo:

Las observaciones arriba mencionadas son las únicas que el órgano administrativo notificó el día 1 de diciembre del 2009 y que están precisadas en el recurso de apelación que los suscritos presentamos en tiempo y forma y que el órgano jurisdiccional, como se advierte con claridad, no estudió, porque sólo afirma que el órgano administrativo emitió sus observaciones y las tomó como verdad absoluta sin estudiar nuestros agravios.

2.10 El órgano jurisdiccional sostiene:

(Se transcribe).

2.10.- Lo que la Organización Solicitante fundamentó en su recurso de apelación y que el órgano jurisdiccional no analizó y no consideró para su resolutivo:

La anterior afirmación es un irresponsabilidad del órgano jurisdiccional y carece de fundamento, pues la emitió si (sic) tener los elementos de prueba, porque inclusive del análisis de los puntos 2.1 al 2.9 se precisa que dicho órgano electoral confunde el padrón electoral con las listas de afiliados, se observa que hizo una inadecuada revisión de las listas de asistencia y por tanto emitió opinión fuera de la verdad. Por tal razón estimamos que el órgano jurisdiccional no tiene elementos reales de prueba para descalificar a las listas de asistencia y a las personas que participaron en las asambleas referidas.

2.11 El órgano jurisdiccional sostiene:

(Se transcribe).

2.11.- Lo que la organización solicitante fundamento en su recurso de apelación y que el órgano jurisdiccional no analizó y no consideró para su resolutivo:

Los suscritos integrantes del Comité Pro Formación estimamos INFUNDADOS LOS ELEMENTOS PARA descalificar la participación de los consejeros electorales que hace el órgano jurisdiccional sobre las actuaciones de los consejeros electorales en las asambleas referidas, pues como se observa tanto en los videos y en las minutas que dichos consejeros emitieron referente a las asambleas referidas (sic), en dichos elementos se observa y se precisa en las minutas existió quórum legal en todas las asambleas, que se votó y aprobó el orden del día, que se votó y aprobó los estatutos, que se eligió la mesa directiva y se eligieron a los delegados participantes en la Asamblea Estatal Constitutiva. Por otro lado estimamos que las apreciaciones que efectúa el órgano electoral carecen de soporte pues son hechas sin conocimiento de causa, dado que los magistrados miembros del órgano jurisdiccional no estuvieron presentes al momento de efectuarse dichas asambleas, por lo tanto están emitiendo opinión en base a suposiciones. LO QUE SE ADVIERTE CLARAMENTE ES QUE LAS MINUTAS DE LAS ASAMBLEAS REFERIDAS LEVANTADAS POR LOS CONSEJEROS ELECTORALES EN ELLAS SE OBSERVA Y SE PRECISA QUE SE CUMPLIERON CON TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, RELATIVO A LAS ASAMBLEAS CONSTITUTIVAS, SERÁ QUE POR ESA RAZÓN EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRETENDA DESACREDITARLAS DE MANERA INFUNDADA.

2.12 El órgano Jurisdiccional sostiene:

(Se transcribe).

2.12- Lo que la Organización Solicitante fundamentó en su recurso de apelación y que el órgano jurisdiccional no analizó y no consideró para su resolutivo:

Como quedó demostrado, el órgano jurisdiccional pretendió desacreditar a 140 personas sin fundamento basado en interpretaciones que realizó a las listas de asistencia, y a las hojas de afiliación, pretendiendo aportar elementos novedosos referente (sic) del recurso de apelación interpuesto por la organización solicitante, pero como también quedó demostrado NO tiene razón ni fundamento el órgano jurisdiccional para desacreditar y violentar el derecho político de 140 ciudadanos que participaron libremente en la asamblea de referida. POR TAL RAZÓN, DESCONTANDO LOS REGISTROS QUE EFECTIVAMENTE S0N DESACREDITABLES, ENTONCES ESTOS SERÍAN POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

4 registros duplicados, 4 en los que la firma en la cédula de afiliación no coincide con la asentada en la lista de asistencia, 13 registros que no se tiene la cédula de afiliación, 7 registros que no firmaron su cédula pero firmaron la lista de asistencia, en total se pudieran desacreditar a 24 PERSONAS QUE ASISTIERON A DICHA ASAMBLEA, ENTONCES DE LAS 359 PERSONAS LE RESTAMOS LAS 24 ENTONCES TENEMOS A 335 PERSONAS VÁLIDAS PARA LA ASAMBLEA, CANTIDAD QUE SUPERA CON MUCHA (sic) LAS 235 PERSONAS REQUERIDAS PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM LEGAL  Y  CON   ELLO   LA VALIDEZ   DE  LA  ASAMBLEA REFERIDA.

3.1 El órgano jurisdiccional sostiene:

(Se transcribe).

 

3.1- Lo que la organización solicitante fundamentó en su recurso de apelación y que el órgano jurisdiccional no analizó y no consideró para su resolutivo:

Por cuanto hace a realización dé la Asamblea Estatal Constitutiva es de señalarse, que atendiendo a lo dispuesto por el articulo 38 de la Ley Electoral de B.C.S establece que para que una organización política pueda constituirse como Partido Político Estatal, deberá haber celebrado cuando menos en tres de los municipios que comprenden el Estado, una asamblea en presencia de dos Consejeros Electorales Propietarios, en las que ineludiblemente, se deberá designar a los delegados propietarios y suplentes que representan a los ciudadanos afiliados en el municipio correspondiente.

En este sentido, como quedó comprobado que al no tener elementos de prueba y ser infundados e ilegales los elementos y los criterios que utilizó el órgano jurisdiccional para desacreditar a los militantes partidistas con la finalidad de declarar anuladas dichas asambleas, ENTONCES SE PRESUME Y SE DEMUESTRA QUE LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES CONSTITUTIVAS REALIZADAS POR LA ORGANIZACIÓN SOLICITANTE SON VÁLIDAS Y LEGALES, POR TAL RAZÓN ES INCORRECTO E ILEGAL QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL HAYA ANULADO TAMBIÉN LA ASAMBLEA ESTATAL CONSTITUTIVA, PUES DICHA ASAMBLEA A NUESTRO JUICIO TAMBIÉN ES VÁLIDA; POR TAL RAZÓN, ESTIMAMOS QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN LUGAR DE INTENTAR REALIZAR EL TRABAJO QUE AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO LE CORRESPONDE, NO DEBIÓ OMITIR ESTUDIAR Y ANALIZAR NUESTROS AGRAVIOS Y CON ELLO CONFIRMAR QUE A LA ORGANIZACIÓN SOLICITANTE LE ASISTE LA RAZÓN Y LA JUSTICIA Y DEBIÓ HABER SUBSANADO LA ACTUACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO, OTORGANDO EL REGISTRO A LA ORGANIZACIÓN SOLICITANTE.

Asimismo estimamos que es incorrecta (sic) e infundado pretender considerar que las listas de asistencia de las asambleas son ineficaces, pues dichas listas antes de ser llenadas como queda asentado en las minutas de los consejeros electores fueron firmadas por dichos consejeros participantes, y éstas estaban en blanco sin ningún dato, y una vez que los consejeros electorales estuvieron de acuerdo se inició el registro con la presencia de dichos funcionarios, y al final del evento los mismos funcionarios solicitaron las listas de asistencia mismas que en el acto se entregaron. Todo esto está precisado en todas las minutas que los funcionarios electorales  emitió (sic)  respecto de la asamblea y como son documentales públicas, entonces se presume que son prueba plena, por lo que una opinión sin fundamento no puede nulificar una prueba plena máxime cuando el funcionario que pretende desacreditar no estuvo presente en las referidas asambleas.

Por lo tanto, el órgano jurisdiccional NO puede demostrar como lo afirma en su resolutivo que las personas que fueron y participaron de las asambleas hayan sido distintas a las que firmaron las listas de asistencia, pues dicho órgano electoral no tiene elementos ni pruebas técnicas que prueben su dicho y su solo dicho se basa en una incorrecta y arbitraria interpretación de la ley y de los hechos, contrario a lo que se establece e las minutas levantadas por los funcionarios electorales.

Y en lo que concierne a lo que, manifiesta el órgano jurisdiccional que duda que los asistentes a dicha asamblea estuvieran inscritos en el Padrón Electoral, en este aspecto es menester precisar que el Instituto federal Electoral a través del Registro Federal de Electores emitió reporte respecto a los militantes partidistas que aparecen inscritos en dicho padrón, por lo tanto en base a ese reporte se precisa que las personas antes señaladas SÍ aparecen en el Registro Federal de Electores, documento que es emitido por una autoridad en ejercicio de sus funciones y por ello constituye una documental pública que merece valor probatorio pleno y que no puede ser desvirtuadas por la interpretación inexacta del órgano jurisdiccional en relación a las personas que concurrieron a la asamblea referida y que firmaron la lista de asistencia.

…”

 

QUINTO. Son fundados pero inoperantes en parte, infundados en otra e inoperantes en el resto los agravios formulados.

 

Merece el primero de los adjetivos lo aseverado en torno a que el tribunal estatal electoral infringió el principio de exhaustividad del que reviste toda resolución judicial, porque aun cuando es verdad que no abordó en su justa dimensión el primero de los agravios hechos valer por el aquí promovente, de todas suertes en nada redundaría en su beneficio que le asista razón en ese aspecto, atento a los argumentos que se verterán al examinar el segundo de los conceptos de violación aducidos en esta instancia constitucional.

 

Ciertamente el primero de los motivos de disenso propuesto ante la potestad común iba encaminado en dos vertientes, una, respecto a que la autoridad administrativa comicial de la entidad calificó erróneamente —desde la perspectiva de la inconforme—como antidemocráticos los estatutos reformados de la asociación aspirante a conformar un partido político local y, dos, que las disposiciones partidarias originales (sin modificar), de suyo, cumplían a cabalidad con los lineamientos para considerarlos como tales. En otras palabras, que el requerimiento efectuado por aquélla fue inválido, en tanto que, insiste, no había necesidad de ajustarlos.

 

Ello, puesto que la lectura de la sentencia reclamada refleja esa inconsistencia, toda vez que efectivamente el tribunal responsable sólo se ocupó de la primera parte del agravio, empero, como se anticipó, tal anomalía a la postre no repercutió en perjuicio del ahora incoante por los razonamientos que enseguida se expresarán.

 

Por cuestión de método, a continuación se abordará el estudio relativo a la omisión imputada a la responsable de analizar la totalidad de los planteamientos que en cada caso se detallarán, vinculados con la legalidad           —según la parte actora— de la asamblea municipal celebrada en Mulegé.

 

En principio es pertinente acotar que, opuestamente a lo argüido por la accionante, sí resulta de vital importancia la inclusión de diversos datos en las listas de asistencia a las asambleas constitutivas tanto estatal como municipales y no son un mero complemento de las cédulas de afiliación, porque el propósito de tales eventos es que se constate, sin duda, la presencia personal de los afiliados al partido en conformación, en la medida que es necesario que se identifique plenamente al ciudadano que acude a dicho acto, dado que el numeral 38, fracción II, inciso a) de la ley comicial estatal prevé que deben estar presentes, necesariamente, el conglomerado de afiliados que cuando menos represente el punto cinco por ciento (0.5%) del total del último padrón electoral municipal. De suerte que la infracción a esa disposición, o sea, el hecho de que no se verifiquen las asambleas con el quórum legal es un requisito formal insoslayable, sin el cual no procede el otorgamiento del registro como partido político local.

 

Hecha la precisión, es inexacto que ciento noventa y dos (192) ciudadanos acudieron a la asamblea municipal en comento —según alega el accionante—, y tampoco ciento noventa y uno (191), como refiere la autoridad emisora del acto impugnado, porque basta la revisión minuciosa de las listas de asistencia para corroborar que solamente fueron ciento noventa (190), en la inteligencia de que dos personas se encuentran duplicadas, lo que lleva a la conclusión antes apuntada, como se ilustrará enseguida.

 

A) Registros duplicados. Sostuvo el órgano judicial primigenio, que dos de los registros asentados en la lista de asistencia están duplicados, como a continuación se detalla:

 

 

Nombre de la persona registrada dos veces.

Número de registro en los que aparece

-lista de asistencia-

1.

Geraldo Villavicencio Gloria Selene

173 y 181

2.

Olachea Moreno Segnitee de Jesús.

36 y 253

 

Por tanto, fue correcto anular los registros 181 y 253, para dejar persistentes los ubicados en los reglones 173 y 36 del documento analizado (lista de asistencia), dado que existe, insístase, duplicidad de registros.

 

Ahora bien, al margen de la falta de notificación que el actor expresa era necesaria para subsanar las anomalías que advirtió el Instituto Estatal Electoral en los documentos indispensables presentados para erigirse como partido político local, por los motivos que posteriormente se dirán, al final no repercutió esa omisión procesal.

 

Lo anterior, en virtud de que, como se evidenciará, descartando a los ciudadanos que deben descontarse para el cómputo total de los asistentes a las asambleas, por las circunstancias que en su oportunidad se expresarán, no se alcanzó el umbral legal (0.5%) del total del último padrón electoral municipal, para estimar validamente celebrada la asamblea en Mulegé, Baja California Sur.

 

B) Casos en que los folios de credencial de elector asentados en las cédulas individuales de afiliación, son diversos a los contenidos en las listas de asistencia.

 

Es parcialmente fundado pero a la postre inoperante lo manifestado en torno a que por cuanto hace a once (11) ciudadanos, es inexacto que por la sola razón que el folio de la credencial de elector incluido en la lista de asistencia no coincida con la que se plasmó en su manifestación de membresía y en las listas atinentes, no deba demeritarse su presencia en la asamblea, pues aquella documental es la realmente trascendente para tomarse en consideración a fin de privilegiar el derecho de afiliación al partido político en nacimiento, habida cuenta que, como se verá enseguida, ambas documentales, entrelazadas, llevan a la convicción de que la asamblea se llevó a cabo dentro de los cauces legales.

 

Resulta importante destacar que, mediante oficio CPPRP-025/2009 de treinta de noviembre de dos mil nueve, el Instituto Estatal Electoral realizó las observaciones respectivas a la documentación presentada por la organización política actora, adjunta a la solicitud de registro.

 

En la aclaración III, punto 1), inciso a), dicha autoridad le indicó que veintisiete de las personas registradas en la lista de asistencia relativa a la asamblea municipal de Mulegé, no presentaban cédula de afiliación individual.

 

Luego, el once de diciembre siguiente, el Comité “Pro-Formación del Partido Progresista en Baja California Sur”, dio contestación a esa observación, para lo cual, aportó en el anexo dos de su escrito, veinte de los veintisiete documentos requeridos por la autoridad mencionada.

 

 El catorce posterior, el propio instituto emitió el acuerdo CG-0014-DIC/2009, por el que negó a la agrupación solicitante el registro como partido político, razonando, entre otras cosas, que de las veinte cédulas aportadas por el ahora actor, once resultaban ilegales, puesto que el folio de credencial de elector que constaba en ellas, era diferente al anotado en la lista de asistencia para el mismo ciudadano.

 

Las personas cuyo registro se localiza en esta situación son:

 

Nombre del ciudadano

Número de registro

—lista de asistencia—

Foja en la que se ubica la cédula individual de afiliación[1].

Folio de credencial para votar registrado en la lista de asistencia.

Folio de credencial para votar registrado en la cédula de afiliación.

1.

Bertha Lazcano Lazcano

6

109

000006(ilegible)1301813

0000001882218

2.

Olivia de la Paz Valenzuela Moreno

25

110

0803012100909

0000085844529

3.

María Julia Valenzuela López

163

111

0425030101619

0000085844529

4.

Cynthia Sarahi Villavicencio Osuna

32

112

0703012100752

0000121637535

5.

Aurora Vargas Meza

71

113

0000097590953

0000001885413

6.

María del Carmen Sierra Pano

126

114

0000144349472

0000142494978

7.

Carmen Cruz Martínez

148

116

0000017610662

0000142494054

8.

María Jesús López Gómez

153

117

0000070234335

0000116956627

9.

Maricruz Castro Nava

165

118

000004494(ilegible)2666

0000075371694

10.

Gloria Selene Geraldo Villavicencio

173 y 181

119

0403010100093

0000076602425

 

De lo expuesto, es evidente que sólo en diez casos, analizados en la tabla que antecede, existen diferencias notorias en los folios de la credencial de elector asentados en las cédulas individuales de afiliación respecto de los escritos en la lista de asistencia; de modo que, no se logró una constatación plena del ciudadano, lo que conduce a estimar que se trató de una persona diversa al afiliado quien se identificó en la asamblea municipal.

 

Asiste razón al promovente por lo que hace a Teófilo Domínguez Lara, toda vez que, como se patentizará a continuación, la única variación existente entre el folio de su credencial para votar anotado en la cédula de afiliación y el de la lista de asistencia son los ceros a la izquierda plasmados en ésta.

 

 

 

 

 

Nombre del ciudadano

Número de registro

—lista de asistencia—

Foja en la que se ubica la cédula individual de afiliación.

Folio de credencial para votar registrado en la lista de asistencia.

Folio de credencial para votar registrado en la cédula de afiliación.

1.

Teófilo Domínguez Lara

133

115

001891964

0000001891964

 

Consecuentemente, son diez los ciudadanos que no consiguieron justificar su afiliación a la asociación y, por ende, no se puede contabilizar como válido su registro en la asamblea municipal en cuestión.

 

C) Personas cuyos nombres se anotaron en la lista asistencia, pero no cuentan con cédula individual de afiliación.

 

Aun cuando es verdad que el Instituto Estatal Electoral no notificó al hoy promovente la irregularidad consistente en que treinta y cuatro (34) personas aparecían en la lista de asistencia, pero no entregaron su hoja de afiliación partidista, en tanto que sólo lo hizo respecto de veintisiete (27) y que, por ello no estuvo en aptitud de solventar esa irregularidad, por lo que se está en la hipótesis de que deben restarse únicamente siete (7) personas de las catorce (14) que la autoridad responsable estimó que no exhibieron ese documento, dicha anomalía no trascendió para el resultado del fallo combatido en esta instancia constitucional, atento a la argumentación siguiente.

 

Del análisis de las actuaciones, especialmente de los datos asentados en las lista de asistencia de la asamblea municipal de Mulegé (fojas 75 a 79 del cuaderno accesorio tres), así como de las cédulas individuales de afiliación atinentes (agregadas en el tomo accesorio 33), se desprende que catorce (14) ciudadanos no suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, esto es, la denominada “cédula individual de afiliación”.

 

Dichas personas son las que se enlistan en el cuadro que se presenta a continuación:

 

 

Nombre del ciudadano

Número de registro en la lista de asistencia.

Cédula individual de afiliación.

1.

Aguilar Murillo María

7

No

2.

Cisneros Álvarez Ramón

10

No

3.

González Rosa María

297

No

4.

Navarrete Cruz Yolanda

147

No

5.

Olachea Moreno Segnitee de Jesús

36

No

6.

Ortiz Abarca Marisela

145

No

7.

Osuna Zumaya Marisol

109

No

8.

Patrón Hirales María del Socorro

31

No

9.

Pérez López Dolores

63

No

10.

Talamantes Ceseña Elvia Ruth

113

No

11.

Valenzuela Aguilar Melisa

20

No

12.

Valenzuela Aguilar Milvia

23

No

13.

Verdugo Moreno Angélica

29

No

14.

Villavicencio Murillo Maura

79

No

 

Como se aprecia, la tabla que antecede consta de cuatro columnas, en la primera, contiene un número, el cual sólo se coloca a efecto de contabilizar a las personas que se enlistan; en la segunda, se aprecian los nombres de los ciudadanos cuyos registros anuló el tribunal responsable por las razones indicadas en el considerando octavo, inciso 1) de la resolución controvertida; en la tercera, el arábigo que se encuentra en la fila, corresponde al número de la lista de asistencia, en el cual se escribió el nombre de cada ciudadano, mientras que en la cuarta columna, la palabra “NO”, se le atribuyó a las personas que no suscribieron la cédula individual de afiliación.

 

Si bien es cierto que los individuos identificados en el cuadro anterior, no cuentan con cédula individual de afiliación y en consecuencia carecen de los requisitos mínimos indispensables para reunir el carácter de afiliados, no menos es verídico que —como asegura el promovente— el instituto electoral local únicamente lo requirió para que subsanará la anomalía apuntada en lo tocante a veintisiete ciudadanos (27) y no a los treinta y cuatro (34) que afirmó la responsable, por tanto, no tuvo la posibilidad de solventarla; sin embargo, amén a que por lo que hace a siete (7) personas, enlistadas bajo los números 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 13 del grupo de la tabla antes insertada, efectivamente no cumplió con el requerimiento y fueron correctamente descartados de los asistentes a la asamblea, de cualquier forma, según se verá más adelante, no alcanzó el umbral mínimo legalmente previsto para su válida celebración; de donde se sigue que no variaría el sentido de la sentencia atacada.

 

D) Hipótesis en las que no coincide la firma plasmada en la lista de asistencia con la de la cédula individual de afiliación.

 

Expresa el incoante que el órgano administrativo comicial tampoco notificó al hoy actor, que las firmas de cinco (5) personas, estampadas en la lista de asistencia, no coincidían con las de su cédula de afiliación, pues tan solo lo hizo en relación a cuatro (4) de ellas.

 

Sobre el particular, el órgano judicial de origen determinó “tal como lo sostiene la responsable, la firma de cinco personas, asentada en la lista de asistencia, no coincide con la cédula plasmada en la cédula individual de afiliación”.

 

Conviene hacer hincapié que la autoridad administrativa electoral estatal determinó que los casos que se adecuaban a la hipótesis descrita, son cuatro y no cinco, como lo adujo el tribunal local, de suerte que únicamente requirió a la asociación solicitante para que subsanara esa anomalía respecto de aquéllos y no de la totalidad de los examinados en la resolución reclamada; de ahí que sólo cabía pronunciarse en relación a cuatro ciudadanos con firma distinta de la obrante en la cédula de afiliación.

 

Independientemente de lo certero o no del requerimiento, cuenta habida que se estima que no todas las deficiencias que adolece la documentación y demás elementos allegados y ponderados para la constitución de un partido político es objeto de reparación posterior, lo importante en la especie es que tres de las cuatro personas que se enlistan enseguida no suscribieron la lista de asistencia de la misma manera en que lo hicieron en el documento afiliatorio:

 

 

Nombre del ciudadano

Número de registro en la lista de asistencia.

Cédula individual de afiliación.

-foja de autos en la que se ubica[2]-

Observaciones

1.

Domínguez Altamirano Raquel

124

41

En la lista de asistencia firma con letra de molde: “Raquel D. A.”, mientras que, en la cédula individual de afiliación suscribe, con el mismo tipo de letra, empero, con su nombre completo.

Del análisis de ambos documentos, se observa a simple vista, que ambas firmas provienen del puño y letra de la misma persona, por tener los mismos rasgos tipográficos.

2.

Saiz Arce María Ignacia

51

159

En la lista de asistencia suscribe con una rúbrica ilegible y, en la cédula individual de afiliación, en el espacio de la firma, aparece el nombre completo de la persona.

3.

Soria Mendoza Angelita

169

172

En la lista de asistencia aparece una rúbrica ilegible, en tanto que, en la cédula individual de afiliación, en el espacio de la firma, se observa que está escrito el nombre completo de la ciudadana.

4.

Talamantes López Ana Cecilia

12

181

Se presenta la misma situación que en el caso de Angelita Soria Mendoza y María Ignacia Saiz Arce.

 

En el caso de Domínguez Altamirano Raquel, no es procedente anular su registro, porque si bien es cierto hay diferencia entre la firma plasmada entre la lista de asistencia y la del documento de manifestación formal de afiliación, también lo es que ambas contienen rasgos característicos tipográficos similares; por consiguiente, es altamente probable que provengan del puño y letra de la misma persona y sea válido el registro de mérito.

 

Mientras que por cuanto hace a María Ignacia Saiz Arce, Angelita Soria Mendoza y Ana Cecilia Talamantes López, a simple vista es notoria y patente la discrepancia de las firmas asentadas en cada uno de los documentos referidos, como se describió en el cuadro anteriormente insertado. En la lista de afiliación dichas ciudadanas estamparon su rúbrica, en tanto que en el documento de afiliación individual aparece escrito su nombre completo con letra de molde, lo cual lleva a considerar que no se trató de las mismas personas afiliadas las que acudieron a la asamblea al signos divergentes.

 

Entonces, la situación descrita indudablemente genera incertidumbre de que ambos documentos fueran suscritos por la misma persona y, en consecuencia, también resulta incierto si las ciudadanas deseaban afiliarse al instituto político en formación.

 

Sin que sobre agregar que aun cuando este órgano de control constitucional no tiene conocimientos técnicos sobre las materias caligráfica y grafoscópica, puede pronunciarse validamente acerca de la notoriedad en el estampamiento de firmas al ser patente su discrepancia. Sirven de criterios orientadores, por las razones que las informan, las tesis que se reproducen:

 

Registro No. 200958

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IV, Noviembre de 1996
Página: 475
Tesis: II.1o.C.T.83 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

 

PAGARÉS. LAS FIRMAS NOTORIAMENTE DISTINTAS EN LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, HACEN INNECESARIO EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIAS DE CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPÍA, PARA ESTIMAR IMPROCEDENTE EL RECLAMO EN CUANTO AL PAGO DE LOS TÍTULOS DISCREPANTES.   La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia o arte, como lo sería en tratándose en materias de caligrafía y grafoscopía, tal como lo dispone el artículo 1252 del Código de Comercio; sin embargo, ello será necesario cuando, para establecer si determinada o determinadas firmas son o no auténticas, no es posible apreciarlo a simple vista por la similitud que guarden esas firmas dubitadas en función con la indubitada que para tal efecto se tome como punto de comparación; empero, la prueba pericial no es necesaria cuando, en varios pagarés presentados como fundatorios de la acción, las firmas dubitadas estampadas, a simple vista son notoriamente discrepantes entre sí, y además difieren con la firma estampada en el título que el demandado reconoce y cuya firma coincide, además, con otras firmas que de este último obran en autos. En consecuencia, al ser el juzgador perito de peritos, resultaría innecesario el desahogo de dicha probanza, para estimar procedente la excepción prevista en el artículo 8º, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo directo 824/96. Abelardo Sobarzo Mendievil. 25 de septiembre de 1996. Mayoría de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Disidente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Jorge Luis Mejía Perea.

 

 

Registro No. 258098

Localización:
Sexta Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Primera Parte, LIII
Página: 142
Tesis Aislada
Materia(s): Común

 

FIRMAS DESIGUALES EN LAS PROMOCIONES.   Si está en lo justo el Juez al estimar que la firma que aparece como del representante común de los quejosos en un escrito, es notoriamente distinta a la del escrito de demanda, como puede deducirse a simple vista, sin que pueda aceptarse el argumento de que no existen dos firmas iguales de la misma persona, ya que en el caso puede apreciarse que las referidas firmas son muy diferentes, y así no debió tomar en consideración una solicitud no firmada por la persona acreditada en autos, como representante común de los quejosos.

 

Amparo en revisión 5548/54. Antonio M. Rojas y coagraviados. 14 de noviembre de 1961. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

 

E) Registros ilegibles.

 

Opuestamente a lo señalado por el accionante resulta desacertado que el tribunal responsable indebidamente, descalificó a tres (3) ciudadanos asistentes a la asamblea por la sola circunstancia de que no pudo leer sus nombres, lo cual no es suficiente para hacerlo, dado que la base de datos entregada al instituto electoral, por sí sola, es valedera, para desentrañar a qué persona corresponde la firma y folio de credencial del afiliado, porque basta la cédula relativa para avalar su voluntad de pertenecer al partido que se pretende erigir, sin embargo, la ley prevé que ambos elementos son indispensables para acreditar los requisitos de forma por ella solicitados para la formación de un partido político local.

 

La autoridad responsable decidió confirmar el acuerdo del instituto electoral estatal, en el sentido de que tres de los registros anotados en la lista de asistencia, son ilegibles.

 

Los registros a los que se les atribuyó tal calificativo, se listan a continuación:

 

 

Número de folio.

-lista de asistencia-

1.

14

2.

38

3.

275

 

 

Por lo que hace al registro ubicado en el lugar doscientos setenta y cinco (275) de la lista de asistencia, correctamente se calificó de ilegible porque la organización política actora, al contestar el requerimiento formulado por el Instituto Estatal Electoral, aceptó que, ciertamente era ilegible, cuestión que tomó en cuenta dicha autoridad administrativa en el acuerdo CG-0014-DIC-2009 para determinar la invalidez del registro aludido; de suerte que cobra vigencia el adagio jurídico que reza “a confesión de parte relevo de prueba”, de modo que, dicho registro, resultaba inviable.

 

Respecto a los registros de los renglones catorce (14) y treinta ocho (38) del mismo documento, el primero resulta ilegible en cuanto al nombre y apellido de la persona, en adición a que no hay certeza en el folio de la credencial de elector, puesto que el octavo dígito de los escritos en el espacio respectivo está sobreescrito; el segundo también conlleva la misma connotación, ya que, por un lado, sólo se aprecian diez números en el apartado destinado al folio de la credencial de elector y, por otro, el nombre y apellidos consignados en esa línea, no pueden leerse con claridad, de manera tal que resulta imposible determinar sus caracteres.

 

Por ende, fue atinada la descalificación que realizó la responsable de esos afiliados, aunado a las dos personas (Gómez Talamantes Felicitas y Navarro Martínez Cristina Fabiola, con número de registro 58 y 168 en ese orden) que demeritó al no suscribir la lista de asistencia, documento que, se reitera, es determinante para colmar los extremos legales con el objetivo de formar validamente un partido político local.

 

Consiguientemente, al efectuar la sumatoria de los ciudadanos cuyo registro en la asamblea municipal indicada  se invalidó, queda de la siguiente manera: dos (2) por duplicidad; diez (10) por diferencia en el folio de la credencial de elector asentada en la afiliación con la lista de asistencia; siete (7) porque no suscribieron la cédula de afiliación; tres (3) por divergencia de las firmas en ambos documentos; tres (3) por ser ilegibles y dos (2) por ausencia de firma en la lista de asistencia, sumando veintisiete (27), cantidad que restada a ciento noventa y dos (192), da como resultado ciento sesenta y cinco (165), que es menor a ciento sesenta y ocho (168) que equivalen al umbral mínimo de punto cinco por ciento (0.5%) establecido por la ley comicial de la entidad para la válida celebración de las asambleas municipales entratándose de la constitución de un partido político estatal.

 

Así, pese a que es verdad que el tribunal responsable no examinó en su integridad los motivos de reproche ante ella ponderados en la apelación, esa irregularidad no trastocó la esfera jurídica del accionante, por las razones antes plasmadas.

 

En otro contexto, tocante a que en la asamblea se extraviaron dos hojas con dieciocho espacios, lo que trajo como consecuencia que no fuera posible justificar la asistencia de alrededor de veinte personas es dable apuntar que del acta correspondiente levantada con motivo de la asamblea multicitada, confeccionada por personal de la asociación solicitante, en lo conducente, se desprende la siguiente manifestación:

 

“…C) ASIMISMO Y SIENDO LAS 19:40 HORAS DE LA FECHA Y HORA EN QUE SE ACTÚA, EL SECRETARIO ESCRUTADOR EN PRESENCIA Y BAJO LA OBSERVACIÓN DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES Y DEL SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL AHÍ PRESENTE, REALIZÓ EL CÓMPUTO RESPECTIVO DE LOS ASISTENTES A ESTA ASAMBLEA Y MANIFIESTA VERBALMENTE A LOS SUSCRITOS MIEMBROS DE ESTE COMITÉ PROFORMACIÓN Y A LOS CONSEJEROS ELECTORALES REFERIDOS Y AL SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL QUE HAN CONCURRIDO A ESTE EVENTO UN TOTAL DE CIENTO NOVENTA Y DOS (192) PERSONAS, HACIÉNDOSE CONSTAR QUE TODAS Y CADA UNA DE ESTAS PERSONAS SE IDENTIFICARON EN LAS MESAS DE REGISTRO CON CREDENCIALES PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA EXPEDIDAS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ANTE EL SECRETARIO ESCRUTADOR Y ANTE LOS FUNCIONARIOS DE REFERENCIA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, Y ASIMISMO FIRMARON DE SU PUÑO Y LETRA LAS LISTAS DE ASISTENCIA RESPECTIVAS. FINALMENTE SE HACE CONSTAR QUE DURANTE EL REGISTRO DE ASISTENCIA A ESTA ASAMBLEA FUERON EXTRAVIADAS POR PERSONAL DE APOYO DE ESTE COMITÉ PROFORMACIÓN DEL “PARTIDO PROGRESISTA” DOS (2) LISTAS DE ASISTENCIA MARCADAS CON LOS NÚMEROS 13 Y 14”.

 

Esto es, la propia asociación reconoció que previo a la realización de la asamblea se perdieron dos hojas de registro (números 13 y 14), lo que no puede redundar en su perjuicio, al confesar también que fueron ciento noventa y dos (192) los afiliados inscritos, dato coincidente con lo arrojado por las actuaciones.

 

Adversamente a lo expresado por la accionante, la jurisprudencia invocada de la voz: “AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO.”, no es perfectamente aplicable en el justiciable, porque de su texto se deduce que ciertamente deben privilegiarse las cédulas de afiliación en contraposición a las listas de asociados, sin embargo, no es igual las listas de asistencia a la asamblea que las de asociados, pues aquéllas son útiles para comprobar los ciudadanos que acudieron a ese acto, en cambio éstas reflejan el número de afiliados, disímbolas entre sí por su finalidad.

 

El diverso criterio del rubro: “DERECHO DE ASOCIACIÓN. LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LOS CIUDADANOS PARA CONFORMAR UN PARTIDO POLÍTICO DEBE PRIVILEGIARSE INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LA ASAMBLEA EN QUE SE EXPRESE (Legislación de Tlaxcala)., sin duda tiene vigencia, pues de su integridad se desprende que debe realzarse el derecho de afiliación al margen de la asamblea en la que se patentice, pero ello de ninguna manera releva la validez de ésta, virtud a que es insalvable la satisfacción de los requerimientos de ley para su celebración, lo que en la especie no aconteció.

 

Y en relación a la tesis relevante titulada: “DERECHO DE AFILIACIÓN. EL ERROR EN LA DENOMINACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO EN LA SOLICITUD, ES CAUSA INSUFICIENTE PARA NEGAR LA AFILIACIÓN., si bien encaja al caso porque alude a la verdadera intención del ciudadano de asociarse a un ente político sin que obste el probable yerro en su cita correcta, en el particular no fue esa la razón por la cual se negó el registro a la asociación actora, sino la falta de requisitos legales de forma.

 

Finalmente, toda vez que, según se vio, la asamblea realizada en el municipio de Mulegé, resultó inválida, es ocioso el análisis de los capítulos de queja relacionados con la diversa celebrada en Comondú, ya que ninguna utilidad traería a la asociación aquí impugnante, virtud a que en forma alguna satisfaría los requisitos mínimos legales para erigirse como partido político local, concretamente el establecido por el artículo 38, fracción II, inciso a), de la Ley Electoral de Baja California Sur.

 

Dada la ineficacia de los agravios, procede confirmar la sentencia reclamada.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R  E  S  U  E  L  V  E:

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia de ocho de febrero de dos mil diez pronunciada por el Tribunal Electoral de Baja California Sur en el expediente TEE-RA-001/2010.

 

 

Notifíquese en términos de ley.

 

 

Así lo resovieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

      MAGISTRADO                      MAGISTRADO

 

 

NOÉ CORZO CORRAL       JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número ciento ocho forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-5/2010, promovido por el Comité Pro-Formación del Partido Progresista en Baja California Sur. DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a cinco de abril de dos mil diez.

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 


[1]  Las cédulas individuales de afiliación correspondientes a la Asamblea Municipal de Mulegé, Baja California Sur, están agregadas en el cuaderno accesorio treinta y tres de autos, por ello,

se aclara que el número de foja indicado en esta columna, corresponde a dicho tomo.

[2] Las cédulas individuales de afiliación correspondientes a la Asamblea Municipal de Mulegé, Baja California Sur, están agregadas en el cuaderno accesorio treinta y tres de autos, por ello, se aclara que el número de foja indicado en esta columna, corresponde a dicho tomo.