EXPEDIENTE: SG-JDC-5/2020

 

RECURRENTE: ISRAEL PICHEL VELIZ

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS. 

 

MAGISTRADO PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de enero de dos mil veinte.

 

1.   Acuerdo plenario que declara improcedente el juicio ciudadano promovido por Israel Pichel Veliz,[2] al no agotarse la instancia partidista y, ordena reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

 

ANTECEDENTES[3]

 

2.   Del escrito de demanda, de las constancias que obran en el expediente y de los hechos notorios[4] para esta Sala Regional, se advierte:

 

3.   Elección del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Rosamorada Nayarit.

 

4.   Convocatoria. El veintidós de noviembre del dos mil diecinueve se emitió la Convocatoria para la elección de integrantes del Comité Directivo Municipal de Rosamorada, Nayarit del Partido Acción Nacional para el periodo 2019-2022.[5]

 

5.   Elección interna. El veintidós de diciembre de dos mil diecinueve se llevó a cabo la jornada comicial referida.

 

6.   Medio de impugnación partidista. Inconforme con la elección mencionada, el veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el artículo 63 de la citada Convocatoria,[6] el ciudadano Pedro Arellano Morales presentó demanda de juicio de inconformidad dirigido a la Comisión Organizadora del Proceso para la Elección de Presidentes e Integrantes de los Comités Directivos Municipales en Nayarit,[7] para conocimiento de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN.[8]

 

7.   A decir del actor—quien se ostenta como el candidato que encabezó la planilla ganadora— el diez de enero compareció ante la COP para presentar escrito de tercero interesado frente al juicio de inconformidad mencionado, el cual afirma que la referida Comisión se negó a recibir. 

 

JUICIO CIUDADANO FEDERAL.

 

8.   Demanda. El catorce de enero del año que transcurre, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[9] en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, contra la negativa de recibirle el escrito a través del cual se presentaba como tercero interesado en el juicio de inconformidad referido. 

 

9.   Recepción y turno. El quince de enero del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-5/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera para su debida sustanciación.

 

10.         Radicación y trámite. El dieciséis de enero, el Magistrado Instructor radicó el juicio ciudadano y ordenó a los órganos señalados como responsables efectuar el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

11.         PRIMERO. Competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque es promovido por un militante de partido político contra la negativa de recibirle el escrito a través del cual pretendía comparecer como tercero interesado en un juicio de inconformidad relativo a la impugnación de la elección de integrantes del Comité Directivo Municipal de Rosamorada, Nayarit del Partido Acción Nacional para el periodo 2019-2022; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción, negativa que estima es violatorio de sus derechos político electorales. [11]

 

12.         Asimismo, el conocimiento sobre el que versa este acuerdo corresponde a la actuación colegiada de esta Sala Regional porque se pretende determinar el cauce legal que deberá darse al escrito de demanda presentado, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención del enjuiciante.

 

13.         Lo anterior, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éste, pues se debe determinar si compete a esta Sala conocer y resolver el presente asunto o si corresponde a otra autoridad, por lo que se trata de una cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no al Magistrado Instructor.

 

14.         Sirve de apoyo lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[12]

 

15.         SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y órgano responsable. De la lectura de la demanda se advierte que el actor manifiesta que diverso ciudadano interpuso juicio de inconformidad partidista a fin de impugnar la elección de integrantes del Comité Directivo Municipal de Rosamorada, Nayarit del Partido Acción Nacional para el periodo 2019-2022, en la cual fue candidato a presidente de la planilla electa.

 

16.         Derivado de lo anterior, expresa que el diez de enero del presente año acudió ante la COP por ser ésta la autoridad responsable del juicio de inconformidad mencionado, con la finalidad de presentar un escrito por el cual comparecía como tercero interesado de dicho juicio, pero dicho órgano partidista no se lo recibió.

 

17.         En la demanda que origina el presente juicio ciudadano, el actor señala como responsables al Comité Directivo Estatal, la COP y la Comisión de Justicia, todas del PAN y pretende que su escrito de tercero sea recibido y enviado a la Comisión de Justicia para poder ejercer su derecho de audiencia en el juicio de inconformidad partidista instado por Pedro Arellano Morales.

 

18.         Atendiendo a los hechos y pretensión planteados por el actor, en concepto de esta Sala Regional, lo procedente es tener como acto impugnado la negativa de recepción del escrito de tercero interesado y como órgano responsable solo a la Comisión Organizadora del Proceso para la elección de presidentes e integrantes de los comités directivos municipales en Nayarit; lo anterior con base en los siguientes motivos y fundamentos.

 

19.         Del contenido del artículo 124, párrafo 1, fracción II, y párrafo 4, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del PAN,[13] se desprende que el órgano partidista que reciba un medio de impugnación contra un acto o resolución emitida por el mismo, entre otras cuestiones, deberá publicarlo en los estrados correspondientes para efecto de que puedan comparecer por escrito aquellos que consideren ser terceros interesados en la causa.

 

20.         Asimismo, de acuerdo con el artículo 125, párrafo 1, fracción III, del mencionado Reglamento, se advierte que el órgano partidista competente para resolver es a quién le corresponde también pronunciarse respecto de los escritos de los terceros interesados, así como de las pruebas y demás documentación que éstos hayan adjuntado al mismo escrito.

 

21.         En el caso concreto, frente a la promoción del juicio de inconformidad partidista planteado contra los resultados de la elección de la dirigencia municipal panista en Rosamorada, Nayarit, conforme a la normativa aplicable, correspondía a la Comisión Organizadora de dicho proceso electivo, recibir el medio de impugnación, publicarlo durante veinticuatro horas en sus estrados y, en caso de que durante ese plazo se presentara escrito de tercero interesado, le correspondía recibirlo y en su oportunidad remitirlo a la Comisión de Justicia, órgano competente para resolver las controversias relacionadas con la renovación de órganos de dirección del PAN.

 

22.         En consecuencia, si conforme a los hechos planteados por el propio actor, fue la referida COP quien se negó a recibir el escrito de tercero, debe tenerse a dicho órgano como responsable para los efectos de la resolución de la controversia.

 

23.         TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

 

24.         Del análisis de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica y 80, párrafo 2, de la Ley Medios, para acudir a esta instancia a solicitar la restitución del derecho político-electoral presuntamente violado a través del juicio ciudadano es necesario que el actor agote todas las instancias previas y realice las gestiones necesarias.

 

25.         Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

 

26.         De esta manera, cuando un ciudadano considere que se está vulnerando alguno de sus derechos político-electorales o vinculados a éstos, deberá agotar primero el medio de impugnación adecuado a través de la instancia correspondiente, de conformidad con las normas constitucionales y legales previstas para tal efecto.

 

27.         Lo anterior, siempre y cuando dicho medio de impugnación sea efectivo para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido con el acto o resolución combatida, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa.

 

28.         En la especie, el actor impugna la negativa por parte de la COP, de recibirle un escrito a través del cual se presenta como tercero interesado de un juicio de inconformidad relativo a la impugnación de la elección de integrantes del Comité Directivo Municipal de Rosamorada, Nayarit del Partido Acción Nacional para el periodo 2019-2022.

 

29.         Sin embargo, previo a acudir a esta Sala Regional era necesario que el actor agotara el medio de impugnación partidista previsto en la normativa panista, como se precisa a continuación.

 

30.         Del artículo 89.4 de los Estatutos del PAN, se advierte que las controversias surgidas en relación al proceso de renovación de los órganos de dirección se sustanciarán y resolverán mediante Juicio de Inconformidad, ante la Comisión de Justicia y en términos de lo dispuesto en el Reglamento correspondiente.

 

31.         Así, conforme a tal precepto estatutario, la competencia para conocer de una impugnación contra el acto aquí señalado corresponde a la Comisión de Justicia del PAN, a través del Juicio de Inconformidad, al ser el órgano responsable encargado de resolver aquellas controversias vinculadas con los procesos de renovación de los órganos de dirección de dicho instituto político.

 

32.         Lo anterior, otorga vigencia al principio de auto-organización partidista, en el entendido de que los órganos de justicia partidista están autorizados para implementar mecanismos para la solución de sus conflictos internos, a fin de garantizar que toda controversia se resuelva por los órganos responsables de la impartición de justicia intrapartidista, de forma independiente, objetiva e imparcial en la toma de sus decisiones.[14]

 

33.         De esta manera, es evidente que la norma partidista de Acción Nacional prevé un medio idóneo para controvertir el acto aquí impugnado.

 

34.         De ese modo, al no haberse agotado la instancia partidista correspondiente, es improcedente el presente juicio, toda vez que en el caso concreto tampoco se advierte que el actor pueda sufrir una merma o extinción del derecho reclamado por acudir a la instancia partidista y eventualmente a la jurisdicción local, previo a que se someta al conocimiento de este Tribunal.

 

35.         Ahora bien, no obstante la improcedencia decretada, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, la pretensión del actor puede ser examinada en la vía legal procedente, a la cual debe reencauzarse de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 1/97 y 12/2004 de rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[15] y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[16].

 

36.         Lo anterior, en el entendido de que la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada, como se establece en la jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.[17]

 

37.         Toda vez que mediante Acuerdo de dieciséis de enero el Magistrado instructor envió a trámite la demanda de este juicio a los órganos señalados como responsables, se ordena que una vez culminado el trámite de Ley, remitan las constancias atinentes a la Comisión de Justicia del PAN para su conocimiento y resolución.

 

38.         En ese sentido, si bien se ordenó a la Comisión de Justicia y al Comité Directivo Estatal del PAN que diera el trámite correspondiente por haber sido señalados por el actor como órganos responsables, la referida Comisión de Justicia deberá considerar lo precisado en el apartado segundo de las consideraciones del presente Acuerdo, es decir, que la COP es el único órgano partidista que debe considerarse como responsable en la demanda que generó el presente juicio.

 

39.         En caso de que las constancias de trámite hayan sido remitidas a esta Sala Regional, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, una vez que las reciba, proceda sin mayor trámite a su remisión a la citada Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Israel Pichel Veliz.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente juicio a efecto de que sea la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional quien conozca y resuelva la demanda presentada por el actor, por ser el órgano competente para conocer y emitir la resolución respectiva.

 

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copias certificadas que se dejen en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional de la totalidad de las constancias que integran el expediente, remítase el asunto a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

 

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, en caso de recibir constancias del trámite o cualquier promoción relacionada con el juicio de mérito, sean remitidas de manera inmediata a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

 

SERGIO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número trece, forma parte del Acuerdo Plenario de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SG-JDC-5/2020. DOY FE. ----------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de enero de dos mil veinte.

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Secretario de Estudio y Cuenta Regional: Jorge Carrillo Valdivia.

[2] En adelante parte actora o recurrente.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinte, salvo indicación expresa.

[4] Artículo 15.1 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] En adelante CDM y PAN.

http://www.pannayarit.com.mx/site/estrado.html (consultada el quince de enero del presente año).

[6] “Aquel candidato que considere que se han presentado violaciones a las presentes normas complementarias, podrá presentar su impugnación por escrito ante la COP dirigido a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional como única instancia atendiendo lo indicado en el Capítulo II del Juicio de Inconformidad del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional…”.

[7] En adelante COP.

[8] http://www.pannayarit.com.mx/site/estrado.html (consultada el quince de enero del presente año).

[9] En adelante juicio ciudadano.

[10] En adelante Ley de Medios.

[11] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base VI, 94, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios; Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, así como en la jurisprudencia 10/2010, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”.

[12] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2013, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia volumen 1, págs. 447 a 449.

 

[13] A falta de la expedición del reglamento a que se refiere el artículo 89.4 de los Estatutos Generales del PAN, de aplicación supletoria para regular procedimientos de renovación de dirigentes en el Partido Acción Nacional, de conformidad con la remisión que se hace en la norma 63 de las Normas Complementarias de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Rosamorada, Nayarit, a celebrarse el 22 de diciembre de 2019; asimismo, conforme a criterio que en ese sentido ha emitido la Sala Superior de este Tribunal, entre otros al resolver los expedientes SUP-JDC-601/2018 y SUP-REC-798/2016.

[14] Conforme con los artículos 39.1, inciso j), 43.1, inciso e), 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos, así como la jurisprudencia 41/2016 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. DEBEN IMPLEMENTAR MECANISMOS PARA LA SOLUCIÓN DE SUS CONFLICTOS INTERNOS, CUANDO EN LA NORMATIVA PARTIDARIA NO SE PREVEA ESPECÍFICAMENTE UN MEDIO IMPUGNATIVO.

[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.

[16] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

[17] Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.