JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-5/2023

 

PARTE ACTORA: LAMI MAURILIO MORILLON GARCÍA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[2]

 

Guadalajara, Jalisco, quince de febrero de dos mil veintitrés.[3]

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve confirmar la resolución TEED-JDC-132/2022 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango[4] que confirmó la elegibilidad de Lidia Solís Andrade y en consecuencia la elección de la Jefatura de Cuartel de la localidad de Centauro del Norte del municipio de Lerdo, Durango, celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil veintidós.

 

Palabras Clave: Reelección, autoridades auxiliares municipales, elegibilidad.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De la demanda, del expediente y de los hechos notorios invocados,[5] se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El veinte de octubre de dos mil veintidós, la Comisión de Gobernación del Ayuntamiento de Lerdo, Durango emitió convocatoria, la cual fue publicada en la misma fecha.

 

2. Elección. El veintisiete de noviembre de dos mil veintidós, se llevó a cabo la elección de Jefatura de Cuartel de la localidad Centauro del Norte del municipio de Lerdo, Durango.

 

3. Interposición de la demanda local. El uno de diciembre de dos mil veintidós, la parte actora, quien se ostentaba como ciudadano postulado por la planilla negra para la Jefatura de Cuartel de la colonia Centauro del Norte del municipio de Lerdo, Durango, presentó escrito de demanda en el señalado Ayuntamiento.

 

4. Resolución juicio local TEED-JDC-132/2022. Acto reclamado. El veintiséis de enero, el Tribunal local emitió sentencia a través de la cual confirmó la elegibilidad de Lidia Solís Andrade y en consecuencia la elección de la Jefatura de Cuartel de la localidad de Centauro del Norte del municipio de Lerdo, Durango.

 

5. Juicio de la ciudadanía federal. El treinta de enero, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía federal, en contra de la resolución dictada en el expediente TEED-JDC-132/2022.

 

6. Recepción y turno. Una vez recibidas en esta Sala la demanda y diversas constancias relativas al juicio, el Magistrado Presidente de este órgano turnó el expediente SG-JDC-5/2023 a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su sustanciación.

 

7. Sustanciación. En su oportunidad, mediante acuerdos dictados por la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, se radicó la demanda que dio lugar al presente juicio, posteriormente se admitió y finalmente se declaró cerrada la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una persona ciudadana por su propio derecho, contra una resolución del Tribunal local, que confirmó la elegibilidad de Lidia Solís Andrade y en consecuencia la elección de la Jefatura de Cuartel de la localidad de Centauro del Norte del municipio de Lerdo, Durango, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.[6]

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

          Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[7] Artículos 41, párrafo segundo, Base V, y 99.

 

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173; 174; 176, fracción IV y 180.

 

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[8] Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 2.

 

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

 

     Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior. por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[9]

 

     Acuerdo 4/2022 de la Sala Superior. Por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de quien promueve, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.

 

b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la resolución fue emitida el veintiséis de enero y notificada el mismo día[10] y la demanda fue interpuesta el treinta de enero siguiente. Es decir, dentro de los cuatro días que señalan los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que fue promovido por la misma persona en su calidad de parte actora en la resolución que ahora se controvierte.

 

d) Definitividad y firmeza. Se colman estos, toda vez que la legislación electoral de Durango no contempla algún otro juicio o recurso que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia federal.

 

TERCERA. Estudio de fondo.

 

1. Agravios

 

          Alega la falta de exhaustividad por parte del Tribunal local al momento de resolver el expediente TEED-JDC-132/2022 y confirmar la elegibilidad de Lidia Solís Andrade en el cargo de jefa de cuartel de la localidad de Centauro del Norte del Municipio de Lerdo, Durango.

          Dicha autoridad responsable para dictar su resolución debió de allegarse de más datos que permitieran el esclarecimiento de los hechos respecto al número de periodos en los que ha resultado electa Lidia Solís Andrade para el mismo cargo de Jefa de Cuartel del Centauro del Norte de Lerdo, Durango.

          Si bien es cierto que el suscrito no tengo documento que avale que la señora Lidia Solís Andrade ha sido electa hasta el momento por tres ocasiones consecutivas para el mimo cargo de Jefa de Cuartel del Centauro del Norte del Municipio de Lerdo, Durango.

          La señora Lidia Solís Andrade ha sido electa en tres ocasiones desde el año de 2017-2019, 2019-2022 y 2022-2025, y esta circunstancia la han captado e informado medios de comunicación serios y responsables.

          Por otra parte, no pasa desapercibido que dichas notas periodísticas se califican como indicios, sin embargo, los mismo son coincidentes con lo declarado por el suscrito, de varias fuentes de periodismo, verosímiles y no contradichos.

          La autoridad responsable no fue exhaustiva en el esclarecimiento de los hechos, al existir duda al respecto ya que el ayuntamiento de Lerdo no señaló que no se hubiese sido electa con anterioridad, sino que solo se hubiesen encontrado supuestamente dos registros el actual y el pasado, por lo que no fue exhaustiva.

          De hecho, con el tiempo que tardo en turnar, radicar, requerir, admitir y resolver el presente asunto hubiese podido allegarse de más datos que permitiesen esclarecer lo que es un hecho como lo es que Lidia Solís Andrade ha sido electa en tres ocasiones para el mismo cargo, en completa violación a la normatividad electoral vigente.

 

2. Argumentos del Tribunal local

 

El Tribunal local, al resolver el juicio de la ciudadanía local determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

Apartado A. Inelegibilidad de Lidia Solís Andrade para ocupar el cargo de jefa de Cuartel.

 

     Era infundado el agravio aducido por la parte actora respecto a que Lidia Solís Andrade era inelegible para ocupar el cargo de Jefa de Cuartel de la localidad de Centauro de Norte del municipio de Lerdo, Durango.

     En la elección de las personas integrantes de las juntas municipales de gobierno, jefaturas de cuartel y manzana, se elegirán propietarias y suplentes, debiendo las personas aspirantes a participar en el proceso, satisfacer los requisitos:

o       Ser mayor de 18 años de edad.

o       Ser vecino de la circunscripción de la junta municipal con residencia efectiva dentro de la misma cuando menos de seis meses inmediatamente anteriores.

o       Saber leer y escribir.

o       Ser de reconocida probidad.

     Los órganos se integran con personas ciudadanas vecinas de cada una de las circunscripciones territoriales sobre las cuales ejerce jurisdicción cada ayuntamiento, de lo que resulta, que los ciudadanos que acceden a cualquiera de los cargos auxiliares del ayuntamiento, antes señalados, ocupan un cargo de elección popular, y consecutivamente, forman parte del aparato gubernamental.

     El artículo 105 de la Ley Orgánica, establece que los integrantes de las juntas municipales, jefaturas de cuartel y jefaturas de manzana, serán electos democráticamente por medio de un proceso comicial que se lleve a cabo en los lugares de residencia de estos organismos.

     El veinte de octubre, la Comisión de Gobernación aprobó las convocatorias para los procesos electorales contemplados para la renovación de las autoridades auxiliares, correspondientes a las juntas municipales de gobierno y las jefaturas de cuartel del Municipio de Lerdo, Durango, dentro de las que se encuentra la convocatoria para renovar la Jefatura de Cuartel de la localidad de Centauro del Norte del Municipio señalado.

     En la convocatoria se establecieron las bases bajo las que se desarrollaría el proceso de elección popular directa mediante el voto libre y secreto, para la renovación de la Jefatura antes señalada, en la que se determinó que podrían participar como candidaturas a la jefatura de Cuartel quienes hubieran ocupado ese puesto en el periodo inmediato anterior.

     Que ello, es acorde con el modelo constitucional vigente, establecido para los ayuntamientos, en donde se permite la elección consecutiva para el mismo cargo de presidencias municipales, regidurías y sindicaturas, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

     Las personas integrantes de los ayuntamientos electas por voto popular tienen el derecho a ser electas para el mismo cargo por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

     Como lo señala la propia parte actora, no existe normatividad que regule la reelección en el supuesto de las jefaturas de cuartel, sin embargo, como él mismo lo reconoce, son autoridades auxiliares del Ayuntamiento electos democráticamente por medio de un proceso comicial que se lleva a cabo en los lugares de residencia de estos organismos.

     Las reglas de elección consecutiva para los ayuntamientos son aplicables a las autoridades auxiliares señaladas, al ser estas autoridades del propio Ayuntamiento.

     En el caso de las jefaturas de cuartel, no existe dicha regulación, sin embargo se debe considerar que a partir de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, el Poder Revisor Permanente de la Constitución federal incorporó al sistema jurídico mexicano el derecho de reelección, entre otros, a favor de las personas ciudadanas que se desempeñaban como funcionarias de las autoridades municipales, esto debe ser extendido a las autoridades auxiliares municipales electas por voto popular.

     Se puede concluir que es constitucional y legalmente válido que las personas que haya ocupado el cargo de Jefatura de Cuartel estén en posibilidad de reelegirse para el mismo cargo, por un periodo adicional.

     En el caso, la parte actora afirma que Lidia Solís Andrade, era inelegible, toda vez que tiene dos periodos consecutivos que se reelige como jefa de Cuartel, es decir un total de seis años y que ni la convocatoria ni la legislación prevé la posibilidad de reelegirse ni el número de veces que, en el caso a su decir, serían tres.

     La parte promovente no aportó elemento probatorio alguno para demostrar su afirmación.

     Se realizó un requerimiento al Ayuntamiento, para que informara, cuántos periodos ha sido electa la ciudadana Lidia Solís Andrade en el cargo de Jefatura de Cuartel de la localidad Centauro del Norte del Municipio de Lerdo, Durango, y en qué años.

     El Secretario del Ayuntamiento, informó que después de efectuar la búsqueda correspondiente se encontró que únicamente obra en esa Secretaría documentales respectivas a los procesos electorales correspondientes a las Administraciones con período 2019 al 2022 y en el proceso actual que se llevó a cabo y que corresponde al período 2022 al 2025 en las cuales participó la Lidia Solís Andrade.

     Se recibieron dos constancias de declaración de validez de la elección de renovación de la Jefatura de Cuartel de la comunidad de Centauro del Norte, en donde se designa como jefa de Cuartel propietaria a la ciudadana Lidia Solís Andrade, para los períodos 2019-2022 y 2022-2025.

     El Tribunal local únicamente tuvo por acreditado que la ciudadana Lidia Solís Andrade, ha sido electa como Jefa de Cuartel de la localidad Centauro del Norte, del Municipio de Lerdo, Durango, en dos procesos electivos, siendo uno de ellos el actual (2022-2025), no tres como lo señala la parte actora, por lo que se desvirtúa la inelegibilidad para asumir el cargo de Jefa de Cuartel de la localidad de Centauro del Norte del Municipio de Lerdo, Durango, aducida por la parte actora.

 

3. Método

 

Los motivos de agravio podrán ser analizados conforme al orden descrito en su escrito de demanda, ya sea separados o en forma conjunta, atendiendo a su vinculación, sin que con ello se cause una lesión en perjuicio de la parte impugnante, de conformidad con la Jurisprudencia 04/2000, de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[11]

 

4. Estudio de los agravios

 

¿Existió falta de exhaustividad en la resolución local?

 

No, ya que el Tribunal local realizó los requerimientos que consideró adecuados y la parte actora no aportó las pruebas necesarias para que, al menos de manera indiciaria, probara su dicho, por tanto, sus agravios resultan infundados e inoperantes como se explica a continuación.

 

Primeramente, debe establecerse que la parte actora parte de la premisa equivocada de que el Tribunal local debió requerir a más instancias o investigar en internet, para conocer cuántos periodos ha sido electa la ciudadana Lidia Solís Andrade en el cargo de Jefatura de Cuartel de la localidad Centauro del Norte del Municipio de Lerdo, Durango, y en qué años.

 

Sin embargo, se estima infundada la alegación, ya que tal petición fue correcta, pues aunque ciertamente pudieron hacerse más requerimientos, ello no demerita valor a la información que en su caso brindó el mencionado Ayuntamiento por medio de su Secretario.

 

Además, al tratarse de un requerimiento hecho por iniciativa del órgano resolutor, a fin de allegarse de mayores elementos para resolver, se considera que era una facultad potestativa del Tribunal local, formularlo a la autoridad que considerara más adecuada para dicho fin.

 

De ahí que no le asista razón a la parte actora cuando refiere que la orden formulada por el Tribunal responsable resultaba insuficiente.

 

Cobra aplicación a lo anterior de manera ilustrativa, las Jurisprudencias 10/97 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER” y 9/99 de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.

 

Ahora bien, la parte actora al afirmar una irregularidad tenía la carga de la prueba, por lo que tenía que ofrecer, preparar y exhibir los elementos de prueba con que contara o, en su caso, mencionar los que se habrían de requerir, cuando no estuviera en aptitud legal de recabarlos por sí.

 

Además, deb expresar con toda claridad los hechos y acreditar las razones por las que consideraba que se demostraban sus afirmaciones.[12]

 

Ello con el objeto de que se generaran los indicios suficientes con base en los cuales el Tribunal local, de estimarlo procedente, determinara la realización de otras diligencias para llegar a la verdad.

 

En ese sentido, resulta inoperante por novedoso el hecho de que la parte actora pretenda ofrecer nuevas pruebas que no mencionó ante el Tribunal local.

 

En el caso bajo estudio, la parte actora se limita a afirmar que el Tribunal local debió llevar a cabo más diligencias, pues a su consideración se debió realizar una búsqueda en internet sobre cuántos periodos ha sido electa la ciudadana Lidia Solís Andrade en el cargo de Jefatura de Cuartel de la localidad Centauro del Norte del Municipio de Lerdo, Durango, y en qué años.

 

Al respecto, se ha sustentado que, si bien es cierto que las autoridades electorales cuentan con la facultad investigadora para esclarecer los hechos, su invocación no constituye un derecho de las partes, ni entraña una obligación, sino una potestad de la que la autoridad puede hacer uso cuando se tengan indicios suficientes sobre la materialización de conductas irregulares.

 

Lo cual no puede ejercerse de manera indiscriminada y menos aún sin sustento argumentativo ni probatorio, toda vez que su ejercicio, se encuentra vinculado a observar las formalidades esenciales del procedimiento y a garantizar que no se transgredan derechos fundamentales de terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 14 de la Constitución.

 

Bajo este contexto, al analizar el expediente, se advierte que el requerimiento realizado por el Tribunal local se realizó a partir de los elementos de prueba ofrecidos por la parte actora y conforme lo estimó pertinente la autoridad, sin que la parte actora haya advertido algún elemento probatorio o información adicional, como la que pretende ofrecer ahora, que permitiera colegir que los requerimientos debieran ser diferentes.

 

Tampoco, se advierte de su escrito de demanda primigenia que haya solicitado expresamente al Tribunal local recabar elementos adicionales ni tampoco se desprenden indicios suficientes que justificaran su desahogo.

 

Esto es, para evidenciar que se trataba de hechos notorios, la parte actora debió invocar los diversos medios de comunicación que, en el presente caso, pretende ofrecer hasta esta instancia y no ofreció ante el Tribunal local, para así estar en presencia de determinar, en principio, su existencia, en segundo lugar, si por su difusión, fueron del dominio público.

 

En ese sentido, correspondía a la parte actora, a efecto de constituir o perfeccionar una prueba, una mínima carga de señalar, desde la instancia local, en qué medios electrónicos se difundió la noticia, o en su caso, señalar los links que contuvieran las notas periodísticas que ahora ofrece.

 

Lo anterior, para el efecto de que el Tribunal local estuviera en posibilidades de realizar diligencias para mejor proveer, situación que no aconteció, de ahí la inoperancia de sus agravios pues pretende ofrecer pruebas que no indicó en la instancia local y no justifica su desconocimiento en aquel entonces.[13]

 

En ese sentido, dada la calificativa de inoperancia en el agravio que antecede y que la parte actora pretende hasta esta instancia ofrecer pruebas,[14] mismas que, al no haber sido ofrecidas y aportadas oportunamente en la instancia local y al no tratarse de pruebas supervenientes, no se admiten en la presente instancia revisora porque se rige, entre otros, por el principio de la litis cerrada.[15]

 

Finalmente, respecto de la alegación relativa a que se modificó la convocatoria sin la autorización de todas las personas integrantes del Ayuntamiento, en el que la parte actora indica que el uno de noviembre de dos mil veintidós, la convocatoria estaba redactada de forma diversa al nueve de noviembre, pues en un principio decía que no podrían participar como candidaturas a la jefatura de cuartel, quienes hayan ocupado ese puesto en el periodo inmediato anterior.

 

El mismo resulta inoperante, ya que se trata de meras afirmaciones que no se acompañaron de medios de prueba alguno, ni de forma indiciaria, ello, porque indica que tomó fotografías, pero no las acompañó a alguna de las demandas interpuestas (local y federal).

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de las alegaciones, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.


[1] En lo sucesivo juicio de la ciudadanía.

[2] Con la colaboración de Patricia Macias Hernández.

[3] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden a este año, salvo indicación en contrario.

[4] En adelante Tribunal local.

[5] En términos del artículo 15 numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en adelante Ley de Medios.

[6] Debe precisarse que esta Sala Regional Guadalajara, ya se ha pronunciado respecto de asuntos relacionados con la elección de jefaturas de cuartel del Estado de Durango, en los expedientes SG-JDC-4/2014, mismo que fue remitido por competencia por la Sala Superior mediante acuerdo del cuaderno de antecedentes 1/2014 y SG-JDC-50/2017, este último en el que se establecieron las características del cargo municipal y se concluyó que la Jefatura de Cuartel se trata de un procedimiento comicial en el cual la renovación de quien encabece la autoridad se elige mediante la voluntad popular, al tratarse de una elección de un órgano auxiliar municipal.

[7] En adelante Constitución.

[8] En lo sucesivo Ley de Medios.

[9] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx

[10] Foja 662 cuaderno accesorio único.

[11] Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[12] Lo anterior, con apoyo en la tesis LXXVI, de rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN, que establece que, tratándose de la elegibilidad de las candidaturas a cargos de elección popular, los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos y que, consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

[13] Lo anterior con fundamento en lo establecido en la convocatoria, es especifico el artículo 52, 1, numeral 6, que dice:

6. OFRECER Y APORTAR: LAS PRUEBAS DENTRO DE LOS PLAZOS PARA LA INTERPOSICIÓN O PRESENTACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA PRESENTE CONVOCATORIA; MENCIONAR EN SU CASO, LAS QUE HABRÁN DE APORTAR DENTRO DE DICHOS PLAZOS; Y LAS QUE DEBAN REQUERIRSE, CUANDO EL PROMOVENTE JUSTIFIQUE QUE OPORTUNAMENTE LAS SOLICITÓ POR ESCRITO AL ÓRGANO COMPETENTE, Y ÉSTAS NO LE HUBIEREN SIDO ENTREGADAS

[14] Consistentes en 4 links con los que, a su decir, se acredita que la ciudadana electa ha fungido en dos periodos anteriores y de los cuales pide una inspección judicial, de igual forma ofreció que esta Sala requiriera a Lidia Solís Andrade para que informe qué personas habían ocupado el cargo de Jefatura de Cuartel.

[15] Cabe señalar que, conforme al principio de economía procesal establecido en el artículo 17 de la Constitución, una alternativa jurídica también sería que, en atención a la calificativa de inoperancia del agravio resultaría innecesario estudiar su admisibilidad (en términos similares a lo razonado por esta Sala en el precedente SG-JDC-59/2022), pues con independencia de que fueran o no admitidas las pruebas, ello no cambiaría la decisión tomada. Más como se refirió, en el caso concreto, prevalece lo indicado en el texto principal.