JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-6/2015
ACTORES: CRISTINA ACEVES ARIAS Y OTROS
ÓRGANO RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: eNRIQUE BASAURI CAGIDE
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de enero de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por los ciudadanos que se enlistan a continuación,
CRISTINA ACEVES ARIAS
YADIRA ALEJANDRA ARIAS DE LA TORRE
RODOLFO BARBA LÓPEZ
JUAN FERNANDO BARRERAS DELGADO
NALLELY GUADALUPE BECERRA MORA
HILDA GUADALUPE BECERRA GÓMEZ
YOLANDA BECERRA MARTÍN
MARÍA CONCEPCIÓN BECERRA MARTÍN
PAULA BECERRA MARTÍN
MARÍA GUADALUPE BECERRA MARTÍN
ELENA BRIONES MACÍAS
MAYRA GUADALUPE CARRILLO GONZÁLEZ
CARLOS JOEL CARRILLO GONZÁLEZ
AMALIA GENOVEVA CARRILLO GONZÁLEZ
LETICIA CASTELLANOS CONTRERAS
RAMIRO CORONADO PÉREZ
RODOLFO CORREA MARTÍN
RODOLFO ANDRÉS CORREA BECERRA
ROSA MARÍA CORREA MARTÍN
FRANCISCO JAVIER DE ALBA BECERRA
FABIAN DE LA TORRE NAVARRO
MARÍA DE LOS ÁNGELES DE LA TORRE CASILLAS
GLORIA DELGADILLO ÍÑIGUEZ
ESPARZA DELGADILLO VALENZUELA
GUADALUPE MIGUEL FRANCO CAMARENA
MARÍA REFUGIO FRANCO DELGADILLO
MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA VERA
CRISTOBAL GARCÍA GÓMEZ
ANA ALICIA GARCÍA RAMÍREZ
ROBERTO GÓMEZ MARTÍNEZ
ARACELI GONZÁLEZ BECERRA
ULISES JOSUÉ GONZÁLEZ ÍÑIGUEZ
LUIS GERARDO GONZÁLEZ VALENZUELA
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ VALENZUELA
MANUEL GONZÁLEZ BECERRA
MA. REFUGIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ MARTÍN
JOSÉ DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA
MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ ÍÑIGUEZ
SILVIA HERNÁNDEZ GÓMEZ
PABLO HERNÁNDEZ NAVARRO
ABRAHAM HERNÁNDEZ BARAJAS
JUDITH ITZA HERNÁNDEZ BARAJAS
ALEJANDRO ISAAC GONZÁLEZ
JUAN RAMÓN ISAAC GONZÁLEZ
HUGO EMMANUEL ISAAC VEGA
DAISY GUADALUPE JÁUREGUI TEJEDA
CHRISTIAN JOSUÉ JÁUREGUI TEJEDA
JUAN PABLO JIMÉNEZ ROMERO
ESTELA JIMÉNEZ MUÑOZ
MAYRA YESSENIA LOZA VALDOVINOS
LUZ ALMA LUPERCIO VÉLEZ
LUZ AURORA LUPERCIO DE LOZA
ERNESTO MACÍAS LÓPEZ
GABRIEL ALEJANDRO MADRIGAL VILLASEÑOR
EMILIO DAVID MADRIGAL VILLASEÑOR
EVANGELINA MALDONADO LOMELÍ
MARÍA JOSEFINA MALDONADO LOMELÍ
ALFONSO MARQUEZ GUTIÉRREZ
VÍCTOR MARTÍN GONZÁLEZ
ADRIANA MARTÍN GARCÍA
BLANCA ESTELA MARTÍN GARCÍA
GABINA MARTÍN LOMELÍ
JUANA MARTÍNEZ MIRANDA
MARÍA CONSEPCIÓN MUÑOZ GÓMEZ
RAÚL NAVARRO MEDINA
SALVADOR NAVARRO GARCÍA
EDUARDO NAVARRO GARCÍA
JOSÉ MARÍA DEL SOCORRO NAVARRO MORALES
ENRIQUE GERMAIN NAVARRO VILLASEÑOR
ERNESTO NAVARRO GARCÍA
MARÍA DE LOS ÁNGELES OCHOA GUTIÉRREZ
GREGORIO OROPEZA RUVALCABA
MARÍA ISELA PADILLA MUÑOZ
JESSICA ALEJANDRA PADILLA MUÑOZ
PALOMA GORETTI PADILLA MUÑOZ
GUADALUPE JAZMÍN PADILLA MUÑOZ
MÓNICA PADILLA GARCÍA
ANTONIO DE JESÚS PADILLA GARCÍA
MARIO PÉREZ PÉREZ
LUIS ARMANDO PÉREZ PÉREZ
MARIO PÉREZ PLASCENCIA
MARIANA PÉREZ PLASCENCIA
VÍCTOR PÉREZ PÉREZ
JOAQUÍN PICAZO FRANCO
ISMAEL PLASCENCIA RAMÍREZ
JUAN ÁNGEL QUINTERO HERNÁNDEZ
MIGUEL ÁNGEL QUINTERO HERNÁNDEZ
JOSEFINA RAMÍREZ TRUJILLO
CRISTIAN RENÉ RAMÍREZ NAVARRO
MOISES RENTERÍA DÍAZ
LUCÍA RENTERÍA BRIONES
MARÍA DE JESÚS REYNOSO CORTÉS
JAVIER REYNOSO SALAZAR
FRANCISCO RAMÍREZ RUVALCABA
MIGUÉL ÁNGEL RAMÍREZ RUVALCABA
ABRAHAM RAMÍREZ RUVALCABA
MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ RUVALCABA
MARÍA DEL CARMEN RUVALCABA ACEVES
MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ VILLEGAS
EVANGELINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ CARRILLO
BLANCA ESTELA ROMERO GARCÍA
MARÍA BERTHA TEJEDA RODRÍGUEZ
MARÍA GUADALUPE TEJEDA RODRÍGUEZ
JOSÉ GUADALUPE TEJEDA VERA
MAYRA GERALDINE TEJEDA DE LEÓN
ANGÉLICA TEJEDA RODRÍGUEZ
MERCEDES TEJEDA RODRÍGUEZ
TAURINO VALENCIA MONTES
PASCUAL VALENZUELA MARTÍN, y
ROSA AVELINA VALENZUELA MARTÍN
Todos ellos del Estado de Jalisco, por su propio derecho a fin de impugnar, del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la omisión de pronunciarse respecto de sus solicitudes de afiliación a dicho partido político, y en consecuencia, llevar a cabo el alta respectiva en el padrón de militantes, al haberse actualizado lo que consideran afirmativa ficta, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. Del análisis de la demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Solicitudes de afiliación. En los meses de diciembre de dos mil trece, así como enero, febrero y marzo de dos mil catorce, los ciudadanos que se enuncian en el proemio, presentaron ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Tepatitlán de Morelos, en el Estado de Jalisco, solicitudes de afiliación como militantes de dicho instituto político.
2. Solicitud de aceptación. El nueve de diciembre de dos mil catorce, se recibió en las oficinas del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, escrito signado por el Presidente y el Director de Afiliación del Comité Directivo Municipal en Tepatitlán del partido político referido, en donde solicitaban a dicho registro nacional, tener como aceptadas a diversas personas que realizaron su trámite de afiliación, en virtud de lo ordenado en la fracción 4 del artículo 10, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de enero del presente año, los actores presentaron directamente ante esta Sala, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar, del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la omisión de pronunciarse respecto de sus solicitudes para ser militantes de ese partido, y en consecuencia, llevar a cabo el alta respectiva en el padrón de militantes, al haberse actualizado lo que consideran afirmativa ficta.
III. Turno. Mediante acuerdo de once de enero de dos mil quince, la Magistrada Presidenta integró el expediente en que se actúa, y acordó turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-SG-SGA-16/2015.
IV. Radicación y Trámite. Mediante auto de doce de enero de dos mil quince, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el presente juicio, y toda vez que la demanda se presentó directamente en esta Sala, se ordenó remitirlo al órgano responsable, para que el medio de impugnación fuera tramitado conforme marca la ley adjetiva electoral.
V. Tercero interesado. El veinte de enero del presente año, se retiró de los estrados la cédula de publicitación de los presentes medios de impugnación y el órgano responsable refiere en su informe circunstanciado que dentro del lapso destinado a su publicidad, no se recibió escrito de tercero interesado alguno.
VI. Requerimiento. Mediante acuerdo de veinte de enero del año que corre, el Magistrado Instructor formuló requerimiento al órgano responsable, a efecto de que en el plazo de veinticuatro horas remitiera las constancias relativas al trámite del medio de impugnación en que se actúa.
VII. Recepción de constancias Admisión del juicio y Cierre de Instrucción. Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil quince, el Magistrado Instructor tuvo por recibidas las constancias relativas al trámite del medio de impugnación, y acordó la admisión del presente juicio ciudadano, así como el cierre de instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución que en derecho procediera.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en el Acuerdo General 3/2011 emitido por la Sala Superior de este Tribunal, mediante el cual delega su competencia a las Salas Regionales para conocer de asuntos que se promuevan en contra del Partido Acción Nacional por supuestas violaciones al derecho de afiliación.
Además, por tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de un órgano intrapartidista por presuntas violaciones a su derecho de afiliación, vinculadas con el procedimiento para ser militantes del mismo en el Estado de Jalisco; entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Per saltum. Los promoventes en su escrito de demanda solicitan que este órgano jurisdiccional conozca per saltum del presente juicio.
Al respecto, del análisis de la normativa electoral del Estado de Jalisco, se advierte que contempla diversos medios de impugnación en la materia, incluido el previsto por el artículo 70 fracción IV de la Constitución Política de dicha entidad federativa, que permite la reparación del derecho político-electoral presuntamente violado, al disponer que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de ese Estado goza de competencia para conocer y resolver las impugnaciones que se susciten contra actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica.
Sin embargo, no obstante de que en la normativa electoral del Estado de Jalisco, se prevea la existencia de un medio de impugnación idóneo, susceptible de agotarse antes de acudir a esta instancia, a juicio de este órgano jurisdiccional, está justificado el per saltum solicitado para conocer del medio de impugnación que nos ocupa.
Ello es así, en virtud de que actualmente en el Estado de Jalisco se está llevando a cabo la etapa de precampañas, misma que dio inicio el veintiocho de diciembre del año próximo pasado y concluye el cinco de febrero del año en curso y, aunado a que los actores manifiestan su deseo de votar en los procesos internos de selección de candidatos que habrá de postular el Partido Acción Nacional, con motivo del proceso electoral local 2014-2015.
En ese contexto, si se le impusiera a los promoventes la carga de agotar previamente el juicio ciudadano previsto en la normatividad electoral estatal, al plazo de tramitación y sustanciación de dicho medio de impugnación, tendrían que sumarse los correspondientes a la eventual interposición de la demanda de juicio ciudadano objeto del conocimiento de este órgano jurisdiccional, lo que se traduciría en una afectación o merma e incluso la privación absoluta del derecho de los actores a participar en los procesos internos aludidos, de ahí que, esta Sala Regional estime dable conocer directamente del presente juicio ciudadano.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio aprobado por la Sala Superior de este tribunal, en la jurisprudencia de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[1]
TERCERO. Sobreseimiento. Respecto de los ciudadanos Cristóbal García Gómez y Silvia Hernández Gómez, esta Sala considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la demanda carece de las firmas autógrafas de dichos promoventes.
Lo anterior es así, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la ley referida, los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben promover mediante escrito, el cual debe contener, entre otros requisitos el nombre y la firma autógrafa del actor.
La importancia de colmar dicho requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincular al autor con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Por tanto, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
La consecuencia consiste en el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación que la norma jurídica invocada prevé ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del actor en el respectivo escrito de demanda, lo cual obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.
En el caso bajo estudio, como se observa del análisis del escrito de demanda que obra en el expediente, tal ocurso carece de las firmas autógrafas de Cristóbal García Gómez y Silvia Hernández Gómez.
Conforme con lo anterior, es evidente que en el juicio se actualiza la causa invocada por la cual se debe sobreseer en el juicio respecto de los ciudadanos mencionados.
CUARTO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio se satisfacen los requisitos generales del artículo 9º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se precisa a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la oficialía de partes de esta Sala Regional[2] y en ella constan los nombres y las firmas autógrafas de los actores, con la salvedad ya relatada en el considerando anterior; la identificación de la omisión reclamada y el órgano responsable, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que les causa el acto impugnado.
b) Oportunidad. El juicio ciudadano se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exige que para que las demandas sean presentadas oportunamente, éstas se interpongan dentro del plazo de cuatro días contados a partir del momento en que lleve a cabo la notificación o se tenga conocimiento del acto reclamado.
Sin embargo, es criterio reiterado de este Tribunal, que en casos como el que nos ocupa, en el cual se controvierte una conducta omisiva, el plazo es de tracto sucesivo, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento en tanto subsista la obligación a cargo de la responsable de realizar un determinado acto o emitir resolución.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 15/2011[3] de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
c) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda fue presentada por ciudadanos, por propio derecho, aduciendo presuntas violaciones a su derecho de afiliación.
En cuanto al interés jurídico, se tiene por acreditado ya que los promoventes alegan la violación de sus derechos político-electorales, derivado de la supuesta omisión de la responsable de pronunciarse respecto de su aceptación como militantes del Partido Acción Nacional.
d) Definitividad. En la especie, se colma este requisito, ya que, como se señaló en el considerando segundo de esta sentencia, este órgano colegiado determinó procedente conocer per saltum el presente asunto.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, en consonancia con lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[4] y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
QUINTO. Síntesis de Agravios. En esencia, los actores hacen valer en vía de agravio en el presente juicio, destacadamente la omisión del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para darlos de alta en el Padrón Nacional de militantes y en la lista nominal definitiva de electores para la elección de dirigentes y de candidatos a cargos de elección popular.
Ello, pues según sostienen los actores, a la fecha a operado a su favor la afirmativa ficta establecida en el punto 4, del artículo 10 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, por lo que de acuerdo al dispositivo referido, los actores ya son actualmente militantes del Partido Acción Nacional, y al no reconocérseles tal carácter, el Partido Acción Nacional viola en su perjuicio su derecho de votar en las elecciones internas del propio instituto político.
SEXTO. Estudio de fondo. Con base a la síntesis de agravios realizada en el considerando anterior de esta sentencia, esta Sala determina que la litis en el presente asunto consiste en determinar si ha operado o no la afirmativa ficta en favor de los actores y, por tanto, si ha lugar o no a reconocerles el carácter de militantes del Partido Acción Nacional.
Debido a la estrecha relación que guardan los motivos de inconformidad formulados por los recurrentes, se propone su estudio de manera conjunta.
A. Normatividad.
En el presente caso, las normas aplicables son las que a continuación se transcriben.
a) Estatutos Generales del Partido Acción Nacional[5]
Artículo 9.
1. El procedimiento de afiliación se regirá conforme a lo previsto en el Reglamento correspondiente. La solicitud se presentará por escrito y podrá realizarse ante cualquier Comité del Partido de la entidad federativa correspondiente, independientemente donde se encuentre su domicilio. Los mexicanos residentes en el extranjero, se podrán afiliar fuera del territorio nacional.
2. En los casos en que se niegue el registro en la entidad, podrán realizar el procedimiento de afiliación, en el Registro Nacional de Militantes.
Artículo 10
1. Para ser militante, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano.
b) Tener un modo honesto de vivir.
c) Haber participado en la capacitación coordinada o avalada por el área correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional.
d) Suscribir el formato aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, acompañando copia de su credencial para votar con fotografía vigente, emitida por el Instituto Federal Electoral; en el caso de mexicanos que residan en el extranjero, podrán acompañar copia de la matrícula consular. En el formato se expresa la obligación de cumplir y respetar los principios de doctrina y documentos básicos de Acción Nacional y su compromiso de participar en forma activa y permanente en la realización de los fines, objetivos y actividades del Partido.
e) No estar afiliado a otro partido político ya sea nacional o local.
2. En caso de haber sido militante de otro partido político, deberá separarse de manera definitiva de dicho instituto político, por lo menos seis meses antes de solicitar su afiliación como militante.
3. La militancia en el Partido inicia a partir de la aceptación por el Registro Nacional de Militantes, quien verificará el cumplimiento de los requisitos antes mencionados. En caso de ser aceptado, la fecha de inicio de la militancia será a partir de la recepción de la solicitud de afiliación.
4. El militante se dará como aceptado, si en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no se emite pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes.
Artículo 49.
1. El Registro Nacional de Militantes, es el órgano del Comité Ejecutivo Nacional encargado de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto por el Reglamento correspondiente.
2. Para su funcionamiento serán principios rectores la objetividad, certeza y transparencia. Tendrá la obligación de proteger los datos personales en términos de las leyes que sean aplicables.
3. Entre sus funciones se encuentran las siguientes:
a) Recibir y, en su caso, aceptar las solicitudes de afiliación de los militantes del Partido;
b) Mantener actualizado el padrón de militantes y llevar el registro del cumplimiento de las obligaciones, deberes, sanciones y actividades de los militantes del Partido;
c) Informar trimestralmente a los comités del Partido, acerca de los ciudadanos que se hayan incorporado al padrón, de los movimientos, y de los que hayan sido dados de baja;
d) Expedir los listados nominales de electores para los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos, acuerdos y/o convocatorias correspondientes;
e) Expedir los listados nominales necesarios para la realización de las asambleas y elección de dirigentes partidistas;
f) Llevar el registro de integración de los órganos municipales, estatales y nacionales del Partido;
g) Llevar y mantener actualizada la base de datos de los simpatizantes del Partido;
h) Declarar la baja, a la que se refiere el artículo 13, párrafo 5, de estos Estatutos, previa audiencia. El Comité Ejecutivo Nacional podrá conocer en última instancia. El reglamento correspondiente establecerá los procedimientos respectivos;
i) Participar de la estrategia de afiliación en el Partido; y
j) Las demás que señalen los reglamentos y acuerdos de la Comisión Permanente.
4. La Comisión Permanente designará, a propuesta de su Presidente Nacional, al Director del Registro Nacional de Militantes.
5. Los órganos estatales y municipales actuarán en auxilio del Registro Nacional de Militantes, y están obligados a proporcionar y atender sus requerimientos oportunamente, en los términos señalados por los reglamentos, y proporcionar la información necesaria para su debida y eficiente administración y actualización.
6. El Registro Nacional de Militantes ceñirá su actuación al Reglamento que en materia de afiliación emita la Comisión Permanente.
7. Los funcionarios y órganos sustantivos y auxiliares que no registren o proporcionen la información de manera oportuna sobre el registro y actividades de los militantes, serán sancionados con base en lo establecido por el reglamento respectivo.
Transitorio
Artículo 10º
Con la publicación de estos Estatutos debidamente sancionados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.
(…)
b) Reglamento de Miembros de Acción Nacional[6]
Artículo 2. La afiliación a Acción Nacional es un acto personal, libre y voluntario del aspirante, que manifiesta su identificación con los principios y programas del Partido y su deseo de contribuir efectivamente al logro de sus objetivos.
En ningún caso la afiliación podrá ser producto de presión, compromiso hacia terceros o promesa de beneficio personal, ni podrá resultar de un acto de adhesión corporativa.
Los órganos competentes del Partido podrán negar cualquier trámite que implique manipulación interesada en la afiliación de aspirantes. Este hecho será considerado como falta grave a la disciplina en los términos de la fracción VI del artículo 13 de los Estatutos, generando responsabilidad para quienes la induzcan.
Artículo 3. La incorporación como militante al Partido comienza con la recepción de la solicitud de afiliación por la instancia competente, y concluye cuando queda asentada en el padrón del Registro Nacional de Miembros, adquiriendo validez jurídica para todos los efectos.
El trámite de afiliación deberá concluir en los plazos y términos establecidos, siempre que cumpla con las disposiciones reglamentarias y de procedimiento. La simple recepción de la solicitud de afiliación sólo garantiza el inicio del trámite y no obliga al Partido a la aceptación automática del solicitante como miembro activo o como adherente.
(…)
Artículo 30. Las instancias que reciban las solicitudes de afiliación, contarán con 15 días para remitirlas a la estructura inmediata superior. El Registro Nacional de Miembros contará con 15 días para otorgar la aceptación y dar de alta los registros en el padrón nacional o, en su caso, rechazar el ingreso.
No se aplicará ningún tipo de requisito para la recepción o su posterior envío que no sean los señalados por las normas y, una vez recibida la solicitud, deberán entregar el comprobante correspondiente al interesado.
El comprobante será la garantía de trámite del solicitante y lo podrá hacer valer en todo momento, respetándose como fecha de alta la señalada en el mismo.
El Registro Nacional de Miembros hará los ajustes que se requieran a lo señalado por el primer párrafo de este artículo en los casos de entidades donde operen sistemas automatizados de afiliación y cuando la solicitud sea presentada en forma directa ante dicha instancia, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 18 y 21 de este Reglamento.
Artículo 31. Los órganos que recibieron las solicitudes deberán publicar semanalmente en sus estrados los nombres de los solicitantes a efectos de hacerlo del conocimiento de los militantes.
Cada publicación deberá permanecer por lo menos 30 días.
El Registro Nacional de Miembros aprobará las solicitudes que cumplan con los requisitos establecidos por los ordenamientos vigentes y que no se encuentren en los supuestos del Artículo 33 de este Reglamento, procediendo a su incorporación al padrón nacional.
Los solicitantes deberán ser notificados del resultado de su trámite a través de un medio idóneo.
Las personas que no hayan sido aprobadas podrán recurrir ante la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros en un plazo no mayor a un año con respecto al llenado de su solicitud.
Si un solicitante no es notificado del resultado de su trámite en un plazo de 60 días, podrá recurrir al órgano directivo inmediato superior al que le extendió el comprobante o al Registro Nacional de Miembros para resolver su situación.
Cabe precisar que toda vez que el Partido Acción Nacional renovó recientemente sus Estatutos, y continúa en el proceso de adecuación de sus normas reglamentarias, la lectura que se haga de las normas reglamentarias aplicables al procedimiento de afiliación deberá ser acorde a la nueva normativa estatutaria, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 10º transitorio (antes citado), cualquier norma que sea contraria a dichas disposiciones se tendrá como tácitamente derogada.
B. Respecto de la afirmativa ficta.
Esta Sala Regional procede a realizar un estudio sobre los alcances en la interpretación del artículo 10, párrafo 4, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, precepto central para la pretensión de los actores, dicha porción normativa establece: “El militante se dará como aceptado, si en el plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrega de la solicitud, no emite pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes”.
Esta disposición, aun cuando en su literalidad no lo dice así, establece lo que se refiere comúnmente y sobre todo en el derecho administrativo como una afirmativa ficta; en la especie, una afirmativa ficta que se traduciría en la aceptación de la calidad de militante para aquellos solicitantes que no obtengan respuesta a sus solicitudes de afiliación en un plazo de sesenta días naturales.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha explicado, al resolver el expediente SUP-JDC-57/2002, que a la falta de cumplimiento de una autoridad (o partido político) de dar respuesta o resolver alguna petición de los gobernados dentro del plazo que determinan las leyes y para superar el estado de incertidumbre que se produce por esa omisión de la autoridad suele atribuirse una respuesta presunta, la cual, en algunos ordenamientos, se establece en sentido negativo y en otros en sentido positivo.
Asimismo, la Sala Superior ha precisado también que esta solución ante las omisiones requiere necesariamente estar contemplada en la ley (o en la normativa del partido político) de manera expresa o que, en su defecto, pueda deducirse de su interpretación jurídica puesto que se trata de una presunción legal y no de una presunción humana, como se advierte de la tesis de jurisprudencia 13/2007[7] sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es AFIRMATIVA Y NEGATIVA FICTA. POR SU NATURALEZA DEBEN ESTAR PREVISTAS EN LA LEY.
En el presente caso, como quedó señalado líneas atrás, la pretensión de los recurrentes consiste en que se les reconozca el carácter de militantes del Partido Acción Nacional, y, se ordene al Registro Nacional de Militantes de dicho partido, dé respuesta a sus solicitudes de afiliación y, se les conceda el carácter de militantes.
A su vez, la causa de pedir, la hacen depender de que, en su concepto, se actualiza la afirmativa ficta, que establece el artículo 10, párrafo cuarto, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, además de que, los recurrentes cumplieron los requisitos atinentes.
Esta Sala Regional considera sustancialmente fundados los motivos de disenso, formulados por los recurrentes, por las razones que se precisan a continuación.
En primer lugar, debe resaltarse que, en concepto de esta Sala Regional, les asiste la razón a los promoventes cuando afirman que de acuerdo a lo previsto en el numeral 10, párrafo cuarto, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, les asiste el beneficio de la afirmativa ficta, por lo que acorde a ello, debe tenerse por aceptada la calidad de militante para todo aquel solicitante que no obtenga pronunciamiento alguno por parte del Registro Nacional de Militantes a su solicitud de afiliación en un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la entrega de la misma.
Se arriba a la anterior determinación, pues ha sido criterio reiterado en diversas ejecutorias de este Tribunal, el que debe privilegiarse el derecho de asociación ciudadana sobre la libertad de autodeterminación y autoorganización del partido político, toda vez que en el caso que se analiza, la afirmativa ficta opera por el simple transcurso del plazo de sesenta días naturales, sin que exista pronunciamiento alguno del Registro Nacional de Militantes a la solicitud presentada por los aspirantes a militar en el Partido Acción Nacional, tal como lo establece la mencionada disposición estatutaria.
Ello es así, porque en términos de esta porción normativa que se analiza, no se exige el cumplimiento de mayores requisitos, salvo el relativo a que en el plazo de sesenta días naturales no haya pronunciamiento alguno del Registro Nacional de Militantes a la correspondiente solicitud formulada por quienes aspiren a militar en el Partido Acción Nacional. Esta misma interpretación le ha dado a este tema la Sala Superior de este Tribunal, al resolver los expedientes SUP-REC-968/2014 y SUP-REC-991/2014.
Ahora bien, en el caso concreto, los ahora recurrentes sostienen que en los meses de diciembre de dos mil trece, enero, febrero y marzo de dos mil catorce, presentaron ante el Comité Directivo Municipal de Tepatitlán de Morelos, Jalisco, en el Estado de Jalisco, solicitudes de inscripción como militantes del Partido Acción Nacional, lo cual lo acreditan con los originales de los acuses de recibo correspondientes.
Ésta presentación de las solicitudes no se encuentra controvertida por el órgano responsable, pues al rendir su informe circunstanciado, la Directora del Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional partió del supuesto de su presentación, y en algunos casos lo que alegó fue que las solicitudes carecían de fecha, pero sin desconocer su existencia. Lo anterior genera convicción suficiente para tener por acreditado que los recurrentes efectivamente presentaron sus solicitudes de afiliación como lo afirman en sus escritos de demanda.
Respecto de lo alegado por el órgano responsable, en relación con la supuesta falta de fecha en los talones de inscripción que fueron presentados por los actores como pruebas en el presente juicio, se advierte que, contrario a lo señalado en el informe, los talones sí cuentan con fecha visible, por lo que existe plena certeza de la fecha en que fueron presentadas las solicitudes, máxime que si el órgano responsable discute que las multireferidas solicitudes se presentaron en fecha distinta a la que aparece en los talones, a él es a quien corresponde demostrar tal aseveración, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, resulta inconcuso, que en la especie, se tiene por actualizada la afirmativa ficta, prevista en el artículo 10, párrafo cuarto, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, toda vez que el órgano partidario competente para atender tales solicitudes de afiliación, es decir, el Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político no ha emitido pronunciamiento alguno en torno a las mismas y, al momento de resolverse el presente asunto han transcurrido más de sesenta días naturales, desde que presentaron sus correspondientes peticiones de afiliación.
No obsta a lo anterior que el órgano partidista responsable alegue en el informe circunstanciado, que el veintitrés de junio de dos mil catorce la referida funcionaria partidista emitió una disposición por la que se suspenden por 30 días las actividades de afiliación de los comités directivos estatales y municipales del Partido Acción Nacional, pues dicha circunstancia no impide que se hubiera dado una respuesta individual a las solicitudes de afiliación de los actores, máxime que éstas se presentaron con anterioridad a la emisión de dicha disposición.
En consecuencia, al haber operado la afirmativa ficta a que se refiere el punto 4 del artículo 10 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, procede ordenar al Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de inmediato, les otorgue a los ahora recurrentes el carácter de militantes, salvo que advierta la actualización de alguna circunstancia que se encuentre debidamente fundada y motivada que imposibilite formal y materialmente el otorgamiento de la aludida calidad partidaria. Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, exhibiendo las constancias correspondientes.
Por último, se debe precisar que lo anteriormente expuesto y los correspondientes efectos no resultan aplicables para los siguientes recurrentes:
- Cristóbal García Gómez
- Silvia Hernández Gómez
Lo anterior es así, puesto que en el considerando tercero de esta sentencia, se sobreseyó en el presente juicio respecto de dichos ciudadanos, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relativa a la falta de firma autógrafa en el ocurso respectivo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio, respecto de los ciudadanos Cristóbal García Gómez y Silvia Hernández Gómez, por las razones expuestas en el considerando tercero de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que proceda en términos de lo precisado en el último considerando de esta resolución. Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, deberá informar a esta Sala sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, exhibiendo las constancias correspondientes.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en la demanda; por oficio, al órgano partidista responsable y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 2; así como 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos por ministerio de ley quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
| MAGISTRADO |
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
El suscrito, Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número veintiséis, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por Cristina Aceves Arias y otros. DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Guadalajara, Jalisco a veintiséis de enero de dos mil quince.- - - - - - - - - - - - - - - - -
ERNESTO SANTANA BRACAMONTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
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[1] Jurisprudencia 9/2001 consultable en “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 a 274 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Criterio contenido en la jurisprudencia 43/2013, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 520 a 521
[4] Jurisprudencia 2/2000, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, a fojas 422 a 424, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Aprobados por la XVII Asamblea General Extraordinaria y Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013.
[6] Aprobado el 29 de noviembre de 2010. Registrado ante el Instituto Nacional Electoral el 14 de enero de 2011.
[7] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 121 y 122.