JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-6/2026
PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) [2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
PARTE TERCERA INTERESADA: ELÍAS FLORES GALLEGOS
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]
Guadalajara, Jalisco, veintiocho de enero de dos mil veintiséis.
1. Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[4], dentro del procedimiento especial sancionador PS-18/2025, emitida el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SG-JDC-579/2025, relacionada con violencia política contra las mujeres en razón de género[5].
2. Jurisdicción, competencia,[6] presupuestos[7] y trámites. La Sala Regional Guadalajara del TEPJF,[8] en ejercicio de sus atribuciones, previstas en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la CPEUM[9]; 251, 252, 253, 260, 261, 263 y 267 de la LOPJF[10]; y, previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 17, 18, 22, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b) y 84, de la LGSMIME[11]; Acuerdo General 1/2025[12] y la jurisprudencia 13/2021, ambos de la Sala Superior de este Tribunal[13]; se pronuncia la siguiente sentencia.
HECHOS RELEVANTES
3. El doce de mayo de dos mil veinticinco, la actora presentó ante la autoridad administrativa local, queja contra diversas personas (entre ellas la parte compareciente como tercera interesada) por la probable comisión de hechos constitutivos de VPMRG, en su participación como candidata a un cargo electivo de jueza del poder judicial de su Estado.
4. Remitido que fue su asunto al tribunal local, se formó el expediente PS-18/2025, y en su oportunidad, el Tribunal local dictó sentencia el diecisiete de octubre de ese año, declarando la inexistencia de las conductas denunciadas.
5. Contra ello, la aquí parte actora promovió un juicio de la ciudadanía federal, el cual se registró bajo la clave SG-JDC-579/2025, resolviéndose en el sentido de revocar la sentencia impugnada para efectos de tener por acreditada la infracción y proceder en consecuencia el tribunal local.
6. El nueve de diciembre siguiente, se emitió una nueva resolución por la responsable, declarando la existencia de las conductas denunciadas respecto de algunas personas; sin embargo, la actora quedó inconforme con la calificación de la conducta y sanción, entre otros aspectos, por lo que controvirtió esa segunda sentencia[14].
Decisión
7. PALABRAS CLAVE: Violencia política contra las mujeres en razón de género
incongruencia
sanción
Contexto |
8. En la demanda que presentó la parte actora, controvierte la sentencia en cumplimiento emitida por la autoridad responsable, al estimar que es incongruente e insuficiente, pues si bien la autoridad declaró acreditadas las conductas denunciadas al constituir actos de violencia política en razón de género en su perjuicio, impuso únicamente una amonestación pública y una inscripción de meses a dos de las personas denunciados, por lo que solicita que se revoque dicha determinación por falta de debida fundamentación y motivación.
9. Por su parte el Tribunal local en la sentencia, tuvo por acreditada la infracción y la calificó como grave ordinaria, al estimar que se trató de actos que violentaron políticamente a la actora en razón de su género; al individualizar la sanción, consideró aplicables los parámetros legales (bien jurídico tutelado, modo, tiempo y lugar de comisión, condiciones externas y medios de ejecución, así como la inexistencia de beneficio económico y la ausencia de reincidencia) y, con base en ello, impuso a los responsables la sanción de amonestación pública, al estimarla suficiente.
Agravios
10. A decir de la parte actora, la sentencia impugnada viola diversos ordenamientos puesto que la gravedad de la conducta no es proporcional a la sanción impuesta ni al tiempo de inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG.
11. Resalta que si bien la responsable determinó la existencia de las conductas denunciadas como le fue instruido en la sentencia de cumplimiento, manifiesta que no es acorde a la gravedad de la falta, ni cumple con lo establecido en la norma. Lo que a su juicio no persuade a los denunciados para que en lo futuro eviten emitir manifestaciones que dañen a las mujeres.
12. Menciona que la resolución del Tribunal fue indebida al considerar que los efectos de la comisión de VPMRG en contra de la actora por parte de los denunciados, constituyeron una falta de cuidado, así como una infracción de resultado, por lo que ambos desempeñan un papel fundamental en la reproducción de la información y deben preservar el respeto hacia los derechos humanos de las mujeres a una vida pública, en condiciones de igualdad y libres de violencia y discriminación.
13. Considera que con el análisis realizado en la sentencia y con las expresiones emitidas por los denunciados sí se cometió VPMRG, y a su decir, el Tribunal desconoció lo que es el dolo, pues en el caso uno de los denunciados es abogado y el otro periodista, de ahí que conozcan plenamente los alcances de las manifestaciones que expresaron en su contra.
14. Refiere que en la sentencia de la Sala Regional se concluyó que los denunciados realizaron expresiones basadas en estereotipos que descalifican al género femenino, utilizándolas de forma indebida con la intención de promocionar o incidir en el proceso, estableciendo una diferenciación entre la actora y el otrora juez y candidato en la misma elección, y que se le colocó en una posición o papel de sumisión e incompetencia, lo que implicó que se le pudiera menoscabar por su condición de mujer, por lo que la conducta no puede ser considerada como una falta de cuidado, o impericia, si no de carácter doloso, porque los denunciados conocían el resultado típico y por lo tanto merecen una sanción mayor.
15. Reclama una afectación al bien jurídico tutelado, pues señala que el Tribunal parte de una premisa incorrecta al sostener que no se dejaron sin efecto los derechos político-electorales de la denunciante al resultar electa, ya que la responsable confunde VPMRG con el resultado del proceso electoral, pues refiere que sí existió una afectación real a dicho bien jurídico, pues las manifestaciones emitidas en su contra minimizaron públicamente sus cualidades y capacidades, lo que constituyó un acto de violencia política de resultado, al menoscabar sus derechos político-electorales y colocarla en una situación de desventaja frente a los demás contendientes, afectando el principio de equidad en la contienda y poniendo en riesgo su triunfo.
16. Estima incorrecta la conclusión del Tribunal en el sentido de que no existió una afectación sustantiva, pues parte de una valoración errónea del bien jurídico protegido y de los efectos de la conducta acreditada. Derivado de ello, menciona que la sanción impuesta carece de proporcionalidad respecto de los elementos considerados para determinar la gravedad de la conducta, vulnerando los principios de legalidad, debida motivación y proporcionalidad de las sanciones.
17. También reprocha la insuficiencia del tiempo de inscripción en los Registros de Personas Sancionadas en materia de VPMRG pues no corresponden a la gravedad de la conducta acreditada, ni al dolo con que actuaron los infractores, ni cumple con la finalidad constitucional y legal de las medidas de reparación integral, que deben ser proporcionales, eficaces y orientadas a garantizar la no repetición, por lo que considera que la temporalidad fijada no resulta idónea para generar un efecto real de prevención, visibilización, sanción social y sensibilización, disolviendo el impacto de la medida y reduciendo su función reparadora.
18. Aduce que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación; por consiguiente, resulta necesario ajustarla para establecer un plazo de inscripción mayor en los Registros de Personas Sancionadas, a fin de que dicho periodo sea acorde con el daño causado y congruente con los estándares nacionales aplicables en materia de VPMRG.
Respuesta a los agravios
19. Son ineficaces los agravios.
20. Ha sido criterio de la Sala Superior[15] que los agravios deben dirigirse a controvertir las consideraciones o razones en que la autoridad responsable basó su determinación, por lo que se deben exponer los argumentos que la parte impugnante considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución controvertidas.
21. Consecuentemente, los planteamientos que incumplan tales requisitos serán inoperantes, por encuadrar al menos en alguna de las hipótesis siguientes:
No controvierten los puntos esenciales de las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnada;
Repiten o reiteran los expresados en la instancia o fase anterior;
Son novedosos, esto es, no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos ni de pronunciarse al respecto;
Son genéricos o imprecisos, sin que se pueda advertir la causa de pedir, o
Controvierten un acto o resolución definitivo y firme.
22. En ese sentido, puede decirse que los agravios son de calificarse como inoperantes cuando son ineficaces jurídicamente para que la parte impugnante alcance su pretensión de anular, revocar o modificar la resolución o el acto cuestionados.
23. Según se advierte, la parte actora reproduce lo resuelto por la responsable, para indicar que la calificación de la falta y la sanción no es acorde ni gradual con el fin de la norma.
24. Sustenta su dicho con la preparación profesional de una de las partes denunciadas, así como relacionándolo con un criterio de un delito tipificado en el código penal, cuando lo cierto es que estamos en presencia de un tipo administrativo sancionador que puede ser cometido por cualquier persona, con o sin preparación en alguna profesión.
25. De igual modo, realiza afirmaciones de la acreditación del dolo, como conducta, mencionando que minimizaron sus cualidades y capacidades.
26. Ahora, la responsable expuso una serie de razones para considerar, que los denunciados actuaron con impericia y conocieron el resultado típico de sus manifestaciones; sin embargo, la actora parte de una premisa equivocada al sostener que por la circunstancia de ser los denunciados integrante de un medio de comunicación y otro una persona con una carrera profesional en el derecho, las manifestaciones que fueron realizadas, bajo una presunción de libertad de expresión, tienen como resultado automático una actuación dolosa.
27. Esto es, no son las expresiones o conductas realizadas sino la profesión o actividad de una persona lo que convierte su conducta en dolo.
28. Sin embargo, como quedó establecido desde el asunto SG-JDC-579/2025, fue a través del medio de impugnación correspondiente que se determinó una infracción cometida en perjuicio de las mujeres, en este caso de la parte actora, por lo cual, hasta el dictado de una sentencia es cuando el velo de la presunta libertad de expresión es levantado y así descubrir que lo realizado atenta contra la participación libre de las mujeres en materia político-electoral.
29. De igual manera, contrario a lo afirmado en la demanda, la circunstancia de lograr un triunfo electoral fue considerado relevante por la responsable, puesto que, con independencia de la acreditación de la infracción, este no tuvo como efecto impedir el eficaz ejercicio de sus derechos político-electorales, al obtener el triunfo correspondiente.
30. Ello, porque la denuncia se origina en un momento determinado, con motivo del proceso electoral judicial en curso, siendo uno de los fines del procedimiento sancionador correspondiente, impedir la continuación de conductas que perjudiquen sus derechos político-electorales.
31. De esta manera, la parte actora pretende sean considerados aspectos novedosos no originados con motivo de las transmisiones que configuraron una infracción, sino circunstancias ajenas para perpetuar unas actuaciones de los denunciados ya motivo de acreditación en el procedimiento.
32. Esto es, el resultado electoral sirvió como ponderación para la determinación de la responsable, persistiendo en su demanda en la afectación del bien jurídico tutelado, que fue considerado para la calificación y graduación de la conducta e infracción, respectivamente, así como la inscripción en el registro de personas sancionadas, sin añadir la parte actora elementos concretos y relacionados con los hechos denunciados para considerar insuficiente lo considerado por la responsable.
33. Por el contrario, pretende dejar de lado el triunfo electoral como parte del estudio del bien jurídico tutelado, situación que no puede ser ignorada por la responsable al momento de imponer las sanciones y medidas de reparación.
34. Finalmente, resultan vagos y genéricos sus reclamos sobre la modificación de la conducta infractora al acreditarse, a su decir, el dolo, y que la demostración de la violencia política contra las mujeres por razón de género lo configuró, pues precisamente el hecho de la configuración de la infracción motiva la adopción de las medidas de reparación y la sanción, pero no implica por sí misma una situación de gravedad especial y de la aplicación de determinadas medidas.
35. Luego, si la responsable expuso los motivos y fundamentos para lo anterior, la actora debió controvertirlos de manera frontal, máxime que este Tribunal ha establecido que el hecho de que la conducta infractora haya sido calificada como grave ordinaria, no es impedimento para que pudiera ser sancionable a través de una amonestación pública[16], y que las medidas de reparación, como la inscripción al registro de personas sancionadas, considera desde la individualización de la conducta, lo cual no controvierte en la forma como lo hizo la responsable.
36. Por lo anterior, debe confirmarse el acto impugnado.
37. Tomando en consideración que el asunto está relacionado con la temática de violencia política contra las mujeres en razón de género en agravio de la parte actora, con el fin de proteger sus datos y evitar una posible revictimización, se ordena suprimirlos de forma provisional en la versión pública de esta sentencia. Al efecto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional elaborar la versión publica correspondiente hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal determine lo conducente[17].
38. Así, por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese, en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la sesión donde se aprobó la presente sentencia y el contenido de esta, se puede consultar en:
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Juicio de la ciudadanía.
[2] Promovente, parte actora o actora, usado indistintamente.
[3] Secretario de Estudio y Cuenta: Omar Delgado Chávez.
[4] En adelante Tribunal local, o autoridad responsable.
[5] También VPMRG, indistintamente.
[6] Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía, promovido por una ciudadana, en contra de una resolución del tribunal local, relacionada con VPMRG, que entre otras cuestiones determinó la existencia de la infracción denunciada; hipótesis que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa que pertenece a la primera circunscripción plurinominal en donde esta Sala tiene jurisdicción, según Acuerdo INE/CG130/2023 (visible: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf).
[7] La parte tercera interesada (denunciado) cuenta con un interés incompatible con la parte actora (denunciante), quien tiene legitimación al acreditarse que cometió una infracción por VPMRG contra la parte actora en el juicio de origen, y se presentó su escrito (catorce de enero de dos mil veintiséis a las 12:32:28) dentro del término de setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación federal (de las nueve horas con quince minutos del doce de enero a las nueve horas con quince minutos del quince de enero, ambos de dos mil veintiséis).Por otra parte, el juicio es procedente, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, ya que se notificó a la actora la resolución el diez de diciembre y desde el día quince de diciembre de dos mil veinticinco al nueve de enero de dos mil veintiséis, la autoridad responsable se encontraba en periodo vacacional (consultable en: 17655989061765580594avisodiciembre2025.pdf), por lo que el escrito de demanda se presentó el doce de enero estando dentro del plazo de cuatro días hábiles para impugnar. Por lo cual se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte tercera interesada, pues el plazo de impugnación no es de cuarenta y ocho horas, como afirma, y siendo que el tribunal responsable estaba de vacaciones, los plazos se suspenden, según el contenido de la jurisprudencia 16/2019 de rubro: “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN” (Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 24 y 25). Por otra parte, la actora cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una resolución que aduce afecta sus derechos, al ser contraria a sus intereses, y fue parte denunciante en la instancia local. De igual forma es un acto definitivo, pues no existe un medio de impugnación que deba agotar antes de esta instancia federal.
[8] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[10] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[11] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[12] Por el cual se delegan asuntos de su competencia, en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, para su resolución en las Salas Regionales.
[13] “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.
[14] Al comparecer la parte tercera interesada planteó “solicitud de excusa” del Magistrado Electoral encargado de la instrucción del asunto (impedimento), resolviéndose mediante expediente SG-IMP-1/2026, el veintisiete de enero de dos mil veintiséis, en el sentido de declarar infundado el impedimento y continuar con la sustanciación del juicio de la ciudadanía que nos ocupa.
[15] SUP-RAP-878/2025.
[16] SUP-REP-271/2025.
[17] De conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 3, 39, 40, 64, 115, 120 y 121 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracciones XI y X, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.