JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-7/2023
PARTE ACTORA: ASCENCIÓN GANDARILLA RIVERA Y OTRAS PERSONAS
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ
Guadalajara, Jalisco, a dos de marzo de dos mil veintitrés.[2]
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-7/2023, promovido por Ascención Gandarilla Rivera, Mayra Carolina García Vázquez, Tomás Ulises González Aceves, Araceli Miranda Rangel, Karla Michelle Carrillo Camacho y Javier Damián Mendoza Barba, en contra de la sentencia de veintiséis de enero, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en los autos del juico ciudadano local JDC-172/2022, por la que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la diversa resolución CJ/JIN/090/2022, de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en la que se desechó por extemporánea la demanda intentada mediante juicio de inconformidad.
Palabras clave: extemporánea; notificación; consentimiento tácito; improcedencia; sobreseimiento.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias de los expedientes se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria a la XXXIV Asamblea Estatal. El quince de julio de dos mil veintidós, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, aprobó la Convocatoria y los Lineamientos para la integración y Desarrollo de la XXXIV Asamblea Estatal, a celebrarse el dieciséis de octubre de dos mil veintidós, a efecto de elegir a las y los integrantes del Consejo Nacional para el periodo 2022-2025, y a las y los integrantes del Consejo Estatal para el mismo periodo.[3]
b) Convocatoria a la Asamblea Municipal. El cinco de agosto del mismo año, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, aprobó la Convocatoria y las Normas Complementarias de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en El Salto, Jalisco, a celebrarse el día cuatro de septiembre de dos mil veintidós.[4]
c) Cuarta Sesión Ordinaria de la Comisión Organizadora del Proceso. El diecinueve de agosto siguiente, la Comisión Organizadora del Proceso celebró la cuarta sesión ordinaria, de cuya acta, en el punto 8 del orden del día, se desprende que se determinó la improcedencia del registro de la totalidad de integrantes de la planilla número 2, para la elección del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de El Salto, Jalisco.[5]
d) Primer juicio ciudadano local JDC-166/2022 y reencauzamiento. Inconformes con la determinación indicada en el punto que antecede, el dos de septiembre de dos mil veintidós, quienes aquí promueven, Ascención Gandarilla Rivera, Mayra Carolina García Vázquez, Tomás Ulises González Aceves, Araceli Miranda Rangel, Karla Michelle Carrillo Camacho y Javier Damián Mendoza Barba, presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, demanda de juicio ciudadano, la que se radicó con el número JDC-166/2022.
Luego, el doce de septiembre siguiente, dicho órgano jurisdiccional, reencauzó el medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional, del Partido Acción Nacional, a fin de que lo resolviera.[6]
e) Juicio de Inconformidad de la Comisión de Justicia. El veinte de septiembre de dos mil veintidós, la citada Comisión de Justicia, emitió resolución al juicio de inconformidad CJ/JIN/090/2022, en el que desechó la demanda por extemporánea.
f) Segundo juicio ciudadano local JDC-172/2022. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió juicio ciudadano local, el que se radicó con el número JDC-172/2022.
II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia de veintiséis de enero de la presente anualidad, por la que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, resolvió confirmar la resolución de la Comisión de Justicia reclamada, en lo que fue materia de impugnación.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Presentación, recepción y turno. Derivado de lo anterior, el dos de febrero siguiente, las partes actoras presentaron el juicio ciudadano en estudio; a su vez, por acuerdo de nueve de febrero siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-7/2023 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación.
b) Sustanciación. Mediante diversos acuerdos se sustanció el presente medio de impugnación quedando el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[7]
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por diversas ciudadanas y ciudadanos que controvierten la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional electoral local, respecto de una diversa resolución del órgano de justicia intrapartidario del Partido Acción Nacional[8] que tiene relación con la declaración de improcedencia de planillas para participar en el proceso de elección de Presidente e Integrantes de los Comités Directivos Municipales del Estado de Jalisco; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia y sobreseimiento.
Esta Sala Regional advierte que en el presente se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda fue presentada en forma extemporánea, lo cual da lugar al sobreseimiento del presente medio de impugnación con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), del mismo ordenamiento, tal y como se explica a continuación.
El primero de los artículos referidos en el párrafo anterior establece que son improcedentes los juicios o recursos respecto de actos no impugnados en el plazo previsto para ello por la propia ley.
A su vez, el artículo 8 del ordenamiento en cita, señala que la presentación de los medios de impugnación debe realizarse en un plazo de cuatro días, contados a partir de que se tenga conocimiento del acto que se impugne o de que se lleve a cabo su notificación conforme a la norma aplicable.
De la revisión al escrito de demanda, se aprecia que los promoventes esencialmente controvierten la sentencia emitida el veintiséis de enero pasado, por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDC-172/2022.
En el mismo escrito, se aprecia la manifestación bajo protesta de decir verdad que tuvieron conocimiento de la resolución impugnada el día veintisiete de enero de dos mil veintitrés, sin que de los agravios expuestos se aprecie controversia alguna respecto de la notificación de dicho acto en la fecha señalada, ya que los disensos se constriñen a controvertir la resolución de fondo de dicho juicio local.
De igual modo, es primordial destacar que obran en autos, las constancias de notificación personal de la sentencia impugnada, realizada por el Tribunal responsable a la persona autorizada por los actores en dicha instancia estatal, misma que aconteció el día veintisiete de enero de dos mil veintitrés,[9] documentos que en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley adjetiva electoral y al no estar controvertidas, hacen prueba plena.
En esa tesitura, al no existir en la demanda planteamiento alguno respecto de la notificación practicada por el Tribunal local, ello se traduce en un consentimiento tácito de la misma, pues no opusieron ni manifestaron inconformidad alguna.
Al respecto, es ilustrativo el criterio establecido en la jurisprudencia P./J. 23/2016 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el registro digital 2012797, de rubro: “NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. LA SIGUIENTE ACTUACIÓN EN QUE SE COMPAREZCA A PRESENTAR EL INCIDENTE RESPECTIVO, DEBE LLEVAR A CABO EL INTERESADO DENTRO DEL TÉRMINO DE 3 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, CONTADO A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO O SE OSTENTÓ SABEDOR DE LA ACTUACIÓN QUE TILDA IRREGULAR.”[10]
Asentado lo anterior, resulta importante precisar que, durante el proceso de organización y desarrollo del proceso de elección de los integrantes de los órganos internos del Partido Acción Nacional, se deben considerar todos los días y horas como hábiles, al tratarse de un procedimiento interno para la elección de órganos partidarios; para ello, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 18/2012[11] de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).”
Lo anterior, pues conforme al criterio contenido en la citada jurisprudencia, la regla partidista es aplicable cuando se controviertan, ante el órgano jurisdiccional, actos derivados de esos procedimientos electivos, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación partidista y constitucional, al tratarse de actos concatenados, cuya resolución definitiva, en su caso, la emiten los tribunales competentes.
Conforme a lo anterior, de las Normas Complementarias a la convocatoria para la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en El Salto, Jalisco, se advierte en el capítulo correspondiente a las impugnaciones, que las y los aspirantes para la integración de los Comités Directivos Municipales, podrían presentar sus impugnaciones por escrito a la Comisión de Justicia como única instancia, teniendo como límite las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a que hubiese sucedido la presunta violación (numeral 77), para ello, refiere que los medios de impugnación que se promovieran, deberían resolverse conforme a lo establecido en el Reglamento de selección de Candidaturas a Cargo de Elección Popular (numeral 78).
Por su parte, los Lineamientos para la integración y desarrollo de la asamblea estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco,[12] emitidos con motivo de la Convocatoria a la XXXIV Asamblea Estatal, establecen dentro de sus disposiciones preliminares (numeral 3), que una vez publicadas las convocatorias para las asambleas municipales, se considerarán todos los días como hábiles para los fines que señalan dichos lineamientos.[13]
De esta manera, si la norma complementaria refiere que la interposición de los medios de impugnación sería hasta las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a que aconteciera la infracción -o en este caso, el acto reclamado- debe entenderse que, derivado de los Lineamientos, dentro de dicho proceso de elección interna todos los días son hábiles, por lo que los cuatro días hábiles que refieren las normas complementarias para presentar impugnaciones incluyen sábados, domingos y días festivos.[14]
Por su parte, el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, como normativa partidista para sustanciar y resolver los medios de impugnación que refiere la Norma Complementaria, indica igualmente que, durante los procesos electorales internos todos los días y horas se consideran hábiles (artículo 3); de manera que, al tratarse el presente caso de un proceso interno, dicha disposición es igualmente aplicable.
Cuestión esta última retomada por la autoridad responsable en el acto impugnado al referir en texto principal y una nota al pie de página lo siguiente:[15]
Por tanto, en atención a las disposiciones del Reglamento de Selección de Candidaturas, los Lineamientos para la Integración y Desarrollo de la Asamblea Estatal, como de las Normas Complementarias a la convocatoria para la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en El Salto, Jalisco, y del contenido de la Jurisprudencia 18/2012 de la Sala Superior; esta Sala Regional estima que los medios de impugnación que se promuevan dentro de la presente cadena impugnativa, deben ser presentados dentro de los términos señalados por la normativa aplicable, considerando todos los días como hábiles, incluyendo sábados, domingos y aquellos que se consideraran inhábiles en términos de ley.
Partiendo de lo expuesto, esta Sala estima que resulta extemporánea la demanda motivo del presente juicio federal, ya que los actores se hicieron sabedores del acto reclamado el día veintisiete de enero del año en curso, lo que además se corrobora con la constancia de notificación personal respectiva, y su demanda la presentaron ante la responsable el dos de febrero, es decir, fuera del plazo de cuatro días a que tuvieron conocimiento.
Lo anterior, porque dicho plazo transcurrió el del veintiocho al treinta y uno de ese mes; de manera que, al presentarla hasta el dos de febrero, esto es al sexto día, la misma resultaba extemporánea.
Para efectos ilustrativos se inserta la siguiente tabla.
ENERO | FEBRERO | |||||
SE HACEN SABEDORES/ NOTIFICACIÓN | DÍA 1 | DÍA 2 | DÍA 3 | DIA 4 | DÍA 5 | DÍA 6 |
27 | 28 | 29 | 30 | 31 | 01 | 02 |
Así, la presentación del juicio que nos ocupa resulta extemporánea aunado al hecho previamente establecido de que no fue controvertida la notificación realizada por el Tribunal local del fallo controvertido.[16]
Cabe referir que, no pasa inadvertido para esta Sala el hecho de que la instancia estatal, para la interposición oportuna del juicio de la ciudadanía jalisciense, consideró como días no computables los sábados, domingos e inhábiles en términos de ley (fojas 6, 7 y 8 de la sentencia), dando trámite a dicho medio de defensa local y resolviendo el fondo del asunto; sin embargo, dejó de lado el contenido de la Jurisprudencia 18/2012, en relación como lo referido en la normativa interna del Partido Acción Nacional, las Normas Complementarias, y Lineamientos aplicables a las Convocatorias para el proceso de selección interna correspondiente, de las que se hace mención en el presente fallo, máxime que en ningún momento se hizo valer algún motivo de inconformidad contra la determinación de la instancia partidista de tomar en cuenta todos los días y horas como hábiles, sino que los agravios de la actora se enderezaron contra cuestiones diferentes, relacionadas primordialmente con la notificación en aquella instancia y el manejo de información.
Es menester señalar que la decisión adoptada de modo alguno es denegatoria del derecho de acceso a la justicia, siendo que el respeto por los presupuestos procesales es concordante con el principio pro persona y la tutela judicial efectiva. Así se ha sostenido en las jurisprudencias 2a./J. 98/2014 (10a.) y 1a./J. 90/2017 (10a.), intituladas “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”[17] y “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”[18], respectivamente.
Por último, no pasa inadvertido el precedente de la Sala Superior en el SUP-REC-343/2020, en donde al analizar la oportunidad del recurso de reconsideración, razonó que si bien la Ley de Medios dispone que el plazo para la presentación de dicho recurso es de tres días, y su presentación fue al día cuatro, en el caso en concreto se consideraba oportuno porque la Sala Responsable no consideró los días inhábiles en términos de ley para el cómputo correspondiente a la oportunidad en la presentación de la demanda de su competencia, lo que a decir de la superioridad (según se indicó en ese precedente) generó en los justiciables la percepción de que en la cadena impugnativa no aplicaba la regla prevista en el artículo 7 de la ley adjetiva electoral relativa a que en el proceso electoral todos los días y horas son hábiles.
No obstante, esta Sala Regional considera que dicha postura interpretativa no resulta aplicable al caso en estudio, ya que si bien el Tribunal local refirió que el cómputo para la interposición del juicio ciudadano local era en días hábiles (excepcionando los sábados, domingos e inhábiles en términos de ley), también es cierto que el criterio adoptado por la Sala Superior fue emitido en el marco del asunto que involucraba a grupos vulnerables como lo son las comunidades indígenas y comunidades afromexicanas, quienes al generalmente encontrarse en una posición de desventaja, merecen un trato protector y de maximización a sus derechos; aunado a que dicha sentencia no dejó de lado el criterio de la Jurisprudencia 18/2012, por lo que la misma sigue vigente.
En ese sentido, el asunto que nos atañe no se encuentra en similares condiciones al que analizó la Sala Superior, pues no se trata de grupos vulnerables que requieran de una reflexión maximizada, además de que al encontrase vigente la jurisprudencia en cita, esta Sala se encuentra compelida a su acatamiento.
Al respecto, es ilustrativo lo sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en el asunto SUP-CDC-5/2019, en el cual refirió:
“Es importante invocar como hecho notorio el criterio sustentado por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-798/2016, el cual señaló que la propia convocatoria aplicable en aquel asunto remitía para el cómputo de los plazos al Reglamento de Candidaturas situación que, en el caso de las convocatorias que resultaron aplicables dentro de los criterios denunciados, no se actualiza, por lo que al no haber identidad entre las circunstancias que convergieron entre aquel asunto y los que en esta vía se estudian, no puede considerarse como una postura distinta de la propia Sala Superior para efectos de la contradicción.
Posibilidad de generar un cuestionamiento genuino que permita resolver cuál será el criterio jurídico obligatorio
En el caso, esta Sala Superior considera que no puede formularse un cuestionamiento genuino puesto que, del análisis de los razonamientos antes expuestos, se advierte que el problema se resuelve a partir de la aplicación directa de la Jurisprudencia existente de esta Sala Superior, por lo que no existe posibilidad de generar un criterio jurídico obligatorio en el caso.
(…)
Derivado de los planteamientos antedichos, se evidencia la inexistencia de la confrontación entre dos posturas en torno a la forma en que deben computarse los plazos para la presentación de los medios de impugnación en la vía jurisdiccional relacionados con los procesos de elección de dirigencias del PAN.
(…)
Conclusión sobre la aplicación de la jurisprudencia existente
En mérito de lo expuesto, es claro para esta Sala Superior que la forma de atender las controversias relacionadas con procesos internos partidistas, específicamente lo relativo a la forma de computar los plazos para la presentación de medios impugnativos deriva de la aplicación de la jurisprudencia existente de este órgano jurisdiccional”.
(El resaltado en negrita, cursiva y subrayado es de esta Sala Regional)
De igual forma, son ilustrativas las razones contenidas en la jurisprudencia 14/2018, de rubro: “JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA”;[19] y, la tesis relevante XXXVI/2015, de título: “JURISPRUDENCIA. LA DETERMINACIÓN DE SU VIGENCIA CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR”[20].
Por tales consideraciones, al actualizarse la causal de improcedencia que refiere el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley adjetiva federal, lo procedente es sobreseer el presente medio de impugnación en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c), del mismo ordenamiento legal, ello por haberse admitido mediante auto de veinte de febrero de la presente anualidad.
Así, en virtud de lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
R E S U E L V E:
ÚNICO: Se sobresee el medio de impugnación por las consideraciones indicadas en el presente fallo.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley; en su oportunidad devuélvase la documentación correspondiente, y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] Todas las fechas señaladas en la presente resolución corresponden al año dos mil veintitrés salvo disposición en contrario.
[3] Foja 47 a 57 del accesorio único.
[4] Foja 58 a 71 del accesorio único.
[5] Fojas 87 a 90 de autos.
[6] Según se desprende de los antecedentes del acto impugnado.
[7] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 4/2022, de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se regulan las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública; así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal.
[8] En adelante PAN.
[9] Visible a foja 445 del accesorio Único.
[10] Para efectos del artículo 68, primer párrafo, de la Ley de Amparo, la expresión "en la siguiente actuación en que comparezcan", debe entenderse como la primera intervención en alguna diligencia, audiencia, ratificación o, incluso, la presentación de una promoción y, en general, cualquier acto procesal en que tenga intervención la parte afectada en el procedimiento judicial, en la que se evidencie o desprenda el conocimiento de la resolución presuntamente mal notificada. Ahora, si bien la Ley de Amparo no señala término para la presentación del incidente de nulidad de notificaciones en la siguiente actuación en que comparezcan las partes, el legislador estableció en su artículo 2o. que, a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales de derecho. De ahí que, al ser de aplicación supletoria el código aludido, debe atenderse a su artículo 297, fracción II, que prevé que cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de un derecho hay que estar al de 3 días el cual, en atención al artículo 18 de la Ley de Amparo, debe computarse a partir del día siguiente al en que el promovente del incidente de nulidad tuvo conocimiento o se hizo sabedor de la notificación que tilda de ilegal.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 28 y 29.
[12] En adelante Lineamientos.
[13] Lo que puede observarse a foja 48 del accesorio Único.
[14] Cabe señalar que la Comisión de Justicia Interna del Partido Acción Nacional, al emitir la resolución del juicio de inconformidad intrapartidista, también consideró en el cómputo del plazo para su interposición, que todos los días y horas se considerarían hábiles, tal y como se observa a continuación:
(…)
[15] Foja 439 del cuaderno accesorio único.
[16] Similar criterio adoptó esta Sala al resolver el diverso juicio ciudadano SG-JDC-175/2022 Y ACUMULADOS.
[17] Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2007621
[18] Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015595
[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 22 y 23.
[20] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 94 y 95.