ACUERDO PLENARIO

 

PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-7/2026

 

PARTE ACTORA: RICARDO PACHECO AGUILAR

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN CHIHUAHUA

 

MAGISTRADA: REBECA BARRERA AMADOR

 

SECRETARIO: CUAUHTÉMOC GÓMEZ GONZÁLEZ[2]

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de enero de dos mil veintiséis.

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara en sesión privada de esta fecha resuelve declarar improcedente el juicio de la ciudadanía en atención al principio de Definitividad y reencauzar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua,[3] para agotar la correspondiente instancia administrativa -Solicitud de Expedición de Credencial para Votar-, conforme a lo siguiente.

Palabras Clave: solicitud de credencial para votar, improcedencia, definitividad.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las constancias que integran el expediente y de lo narrado por las partes, se advierten los antecedentes siguientes.

 

Correspondientes al año 2025.

 

1. Solicitud individual de inscripción o actualización de padrón electoral. El dos de enero la parte actora se presentó al módulo de atención ciudadana 080451 del Instituto Nacional Electoral[4] en el Estado de Chihuahua, a realizar un trámite de solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral.

 

2. Rechazo de primer trámite. El catorce de febrero posterior el trámite fue rechazado por confirmación de intento de usurpación.

 

3. Segunda solicitud individual de inscripción o actualización de padrón electoral. El cinco de julio la parte actora nuevamente acudió al módulo de atención ciudadana 080451 del INE en Chihuahua, a realizar el trámite de solicitud individual de inscripción o actualización al padrón electoral.

 

4. Rechazo de segundo trámite. El catorce de julio la parte actora afirma haber comparecido ante la autoridad responsable donde se le negó de manera verbal la entrega de su credencial para votar; por su parte, afirma la autoridad responsable que el doce de agosto el trámite fue rechazado por confirmación de datos incorrectos.

 

Correspondientes al año 2026.

 

Juicio de la ciudadanía.

 

a). Presentación de la demanda. En contra de la omisión y/o negativa verbal de entregar de credencial para votar, el nueve de enero la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante la autoridad responsable.

 

b). Recepción y turno. El diecinueve de enero, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SG-JDC-7/2026 y mediante el sistema de turno aleatorio se determinó remitirlo a su ponencia para la sustanciación correspondiente.

 

c). Sustanciación. En su oportunidad la Magistrada instructora en el asunto, radicó el juicio y propuso el proyecto de acuerdo correspondiente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. La Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer del presente juicio, al ser promovido por una persona que aduce una vulneración a sus derechos político-electorales debido a la omisión y/o negativa verbal de entregar la credencial para votar con fotografía, por un órgano desconcentrado del INE a nivel distrital, con sede en el Estado de Chihuahua, hipótesis que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa que pertenece a la primera circunscripción plurinominal en donde esta Sala tiene jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, base VI; 94, párrafo primero y 99.

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, artículos 1 fracción II; 251; 252; 263, párrafo 1, fracción IV, y 267, párrafo 1, fracciones III, V y XV.

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso c); 79; 80 y 83, párrafo 1, inciso b).

 

        Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Reglamento interno): artículo 46 párrafos 1 y 2, fracción XIII.

 

        Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[5]

 

        Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

        Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del acuerdo no es competencia única de la Magistratura instructora, sino del Pleno de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, toda vez que implica determinar el cauce legal que debe darse a la demanda presentada por la parte actora.[6]

 

TERCERA. Precisión del acto impugnado y la autoridad responsable.

La parte actora señaló como acto impugnado la omisión y/o negativa verbal de entregar la credencial para votar con fotografía; por su parte la autoridad responsable, si bien hace mención de que los trámites aquélla fueron rechazados, lo cierto es que no existe en el expediente algún documento en el que se funde y motive legalmente su decisión, así como tampoco alguna constancia de notificación en la que se precise la fecha en la que ello ocurrió, que la deja en estado de indefensión.

 

Por ello, a fin de garantizar su derecho a una tutela judicial efectiva, en el presente caso se tiene como acto impugnado, la omisión de entregarle a la parte actora su credencial para votar.

Por otra parte, si bien la parte promovente señaló como autoridad responsable al INE de manera genérica, quien tiene la facultad de expedir a la ciudadanía la credencial para votar, inscribir y actualizar el Padrón Electoral, es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; en el caso, la parte actora acudió ante la Vocalía en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, que en el presente juicio tiene la calidad de autoridad responsable, pues el INE presta los servicios relativos al Registro Federal de Electores, por conducto de la referida Dirección Ejecutiva y sus vocalías en las juntas locales y distritales.[7]

CUARTA. Improcedencia por falta de definitividad y reencauzamiento. Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución; 10, numeral 1, inciso d)[8], 80, numeral 2[9] y 81[10] de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral cumplir el principio de definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes federales o locales, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

 

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales, de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa local y administrativa, antes de acudir a la justicia federal.

 

Así, este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

a)  Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

b) Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.

 

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias jurisdiccionales y administrativas tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, pues en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y, eventualmente, alcanzar lo que pretende.

 

Por lo anterior, no se justifica la intervención de esta instancia federal cuando exista un medio de defensa ordinario que resulte eficaz para lograr la pretensión, de ahí que, el juicio de la ciudadanía es un medio de impugnación al que sólo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa.

 

Caso concreto

Esta Sala Regional considera que la parte actora no agotó la instancia administrativa prevista en el artículo 143 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11] -Solicitud de Expedición de Credencial para Votar- y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

 

Ello pues de las constancias que integran el expediente, la parte actora sostiene que se vulneran sus derechos político-electorales, derivado de la omisión de entregarle su credencial para votar con fotografía.

 

Por su parte, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado señala que no obra en los registros del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE) ni en archivos de la 04 Junta Distrital Ejecutiva de Chihuahua, constancia alguna de que la parte actora haya presentado solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía o rectificación[12], por lo que no cumple con el principio de definitividad, al no haberse agotado la instancia administrativa previa.

 

Al respecto, el artículo 143 de la LGIPE, establece que podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto responsable de la inscripción, la ciudadanía que, habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar; para ello, en las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de la ciudadanía los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva, debiendo resolver sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.

 

Dicho artículo establece, además, que la resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, la ciudadanía interesada tendrá a su disposición en las mencionadas oficinas, los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.

 

En este sentido, previo a la presentación del juicio de la ciudadanía, resulta indispensable que la parte actora agote la instancia administrativa Solicitud de Expedición de Credencial para Votar ante la autoridad responsable, por lo que, se declara la improcedencia del presente juicio.

 

        Reencauzamiento.

Ahora bien, la improcedencia de este juicio de la ciudadanía no implica su desechamiento[13], por lo que a fin de salvaguardar el acceso a la justicia la parte promovente, consagrado en el artículo 17 de la Constitución federal, lo procedente es reencauzar su reclamo a la instancia competente, que en términos de los artículos 54 y 126 párrafo 1 de la LGIPE, a efecto de que se pronuncie a través de la correspondiente instancia administrativa sobre la presunta omisión y/o negativa verbal de entregar la credencial para votar con fotografía, para que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en derecho corresponda[14].

Efectos

Con base en lo anterior, el presente asunto debe reencauzarse a la autoridad responsable, para que:

a)       De conformidad con el artículo 143 párrafo 5 de la LGIPE, en un plazo máximo de veinte días naturales, contados a partir de la notificación de esta sentencia, sustancie y resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de expedición de credencial para votar antes citada y le notifique la resolución a la parte promovente;

b)  Hecho lo anterior, deberá informar el cumplimiento de este acuerdo y remitir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, copia certificada de las constancias que lo acrediten, incluidas las de la notificación entendida con la parte actora, en primer lugar, a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y, posteriormente, de manera física, ante esta Sala Regional.

 

Por consiguiente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, previa copia certificada que se deje de las constancias atinentes remitir el presente asunto a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua.

 

Asimismo, para que, en caso de que se reciba cualquier documentación relacionada con la sustanciación de este asunto, sin que medie actuación alguna, la envíe de manera inmediata a la autoridad responsable, previa copia certificada que quede en el expediente, o según corresponda.

 

Finalmente, se informa a la parte actora que, en caso de ser desfavorable la instancia administrativa de solicitud de expedición de su credencial para votar, podrá acudir a esta Sala Regional, a través del Juicio de la Ciudadanía.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, para que resuelva lo que en derecho corresponda, conforme se indica en el presente acuerdo plenario.

 

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano judicial para que realice los trámites correspondientes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente acuerdo.

 

Notifíquese, a la parte actora por correo electrónico; a la autoridad responsable y demás personas interesadas en términos de ley;

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que  regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] En adelante juicio de la ciudadanía.

[2] Colaboró: Iván Hernández Mendoza.

[3] En adelante autoridad responsable.

[4] En lo sucesivo INE.

[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[6] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.

[7] En términos de lo dispuesto en los artículos 54, párrafo 1, incisos c) y d) y 126 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en la jurisprudencia 30/2002 de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30; y en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[8] Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: (…)

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;

[9] Artículo 80. […]

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

[10] Artículo 81. En los casos previstos por los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo anterior, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva.

[11] En adelante LGIPE.

[12] En términos del artículo 143 de la LGIPE.

[13] Jurisprudencias 1/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y 12/2004, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.

[14]   Sin que esta determinación implique prejuzgar sobre los requisitos de procedibilidad respectivos, ello de conformidad con la tesis de Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.