JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-8/2026

 

PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[2]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELCTORAL DE CHIHUAHUA

 

PARTE TERCERA INTERESADA: MICROSOFT MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. [3]

 

MAGISTRADA: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO

 

SECRETARIO: LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA[4]

 

 

Guadalajara, Jalisco, once de febrero de dos mil veintiséis.[5]

 

El pleno de la Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha resuelve revocar la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a los medios de comunicación denunciados por la supuesta comisión de actos de violencia política en razón de género[6] en perjuicio de la parte actora, conforme a lo siguiente.

 

Palabras Clave: violencia política en razón de género, exhaustividad, medios de comunicación, valoración pruebas.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De las constancias que integran el expediente y de lo narrado por las partes, se advierte:

 

1. Denuncia. El quince de abril de dos mil veinticinco, la parte actora presentó denuncia en su carácter de candidata a jueza en material penal por el Distrito Judicial Bravos en el pasado proceso electoral judicial, por la presunta comisión de VPG, en la que solicitó la adopción de medidas cautelares y de protección.

 

2. Procedimiento especial sancionador. El dieciséis de abril siguiente la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua,[7] radicó la denuncia asignándole el número de expediente IEE-PES-020/2025.

 

3. Medio de impugnación local y primer sentencia. Recibido el expediente del procedimiento especial sancionador en el Tribunal local, se registró con la clave PES-420/2025.

 

El diez de noviembre del año pasado, el Tribunal responsable emitió sentencia en la que, por una parte, sobreseyó el procedimiento respecto de algunos medios digitales de comunicación y, por la otra, determinó la inexistencia de la infracción denunciada consistente en VPG, atribuida a una persona y diversos los medios de comunicación.

 

4. Primer demanda federal y resolución SG-JDC-588/2025. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso medio de impugnación ante el tribunal local, dirigido a esta Sala Regional, el cual fue registrado con la clave SG-JDC-588/2025.

 

El nueve de diciembre del año previo, el Pleno de esta Sala Regional decidió revocar parcialmente la resolución de la autoridad responsable, en el sentido de ordenarle emitir una nueva resolución en la que, a partir de un análisis integral y contextual de la totalidad del material denunciado, determinara si se actualizaba o no infracciones denunciadas; dejando intocadas las determinaciones que no fueron impugnadas.

 

5. Acto impugnado. En atención a lo ordenado por esta Sala Regional en el juicio SG-JDC-588/2025, el doce de enero pasado el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a los medios de comunicación denunciados por la posible comisión de VPG en perjuicio de la parte actora.

 

6. Segunda demanda federal SG-JDC-8/2026. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal local, la parte actora promovió ante la autoridad responsable el medio de impugnación que nos ocupa.

 

a) Recepción y turno. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala Regional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave de expediente SG-JDC-8/2026 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para su debida sustanciación.

 

b) Instrucción. Posteriormente, se radicó el expediente en la Ponencia de la Magistrada instructora, se admitió la demanda, las pruebas aportadas por las partes, y se cerró la instrucción del medio de impugnación, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, promovido por una ciudadana para controvertir la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a los medios de comunicación denunciados por la supuesta comisión de actos de violencia política en razón de género en su perjuicio; supuesto y entidad federativa en que esta Sala Regional tiene competencia y ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente.

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[8] Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1 fracción II; 251; 252; 253, fracción IV, inciso c), 260; 263, párrafo 1, fracciones IV y XII.

         Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[9] Artículos 3; 7; 8; 9; 12; 13; 19, párrafo 1, inciso f); 20; 26; 27; 28; 29; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y h); y 83 párrafo 1, inciso b).

         Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal 12/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”.

        Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior. por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[10]

        Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior. Por el que se regulan las sesiones de las salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

        Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

 

SEGUNDA. Parte tercera interesada. Al presente asunto compareció como parte tercera interesada Rebeca Servín Lewis, en representación de Microsoft México, S. de R.L. de C.V.h

 

En el escrito de la parte compareciente se manifiesta un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora y cumple con los requisitos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

 

Ello, toda vez que se hace constar el nombre y firma de quien comparece en representación de “Microsoft México”, a quien se le reconoce la personería que ostenta y cuenta con legitimación para acudir, al haber sido reconocida por la autoridad responsable al dictado de la resolución impugnada y en términos del instrumento notarial que obra en el expediente.[11]

 

Asimismo, expone las razones del interés jurídico en que fundan su pretensión incompatible con las de la parte promovente, ya que su intención es que subsista el sentido de la determinación aquí impugnada y que resultó favorable a sus intereses.

 

De igual forma, el escrito de mérito fue presentado oportunamente, ya que se recibió ante la autoridad responsable dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

Esto es así, pues la publicitación y retiro de la demanda se llevó a cabo de la siguiente forma.

 

Expediente

Publicitación demanda

Término del plazo de publicitación

Presentación del escrito

SG-JDC-8/2026

 

14:12 horas del 19 de enero

14:12 horas del 22 de enero

10:54 horas del 22 de enero.

 

Por lo anterior, resulta evidente que la promoción del escrito de comparecencia se realizó de manera oportuna.

 

TERCERA. Procedencia del juicio de la ciudadanía. La demanda reúne los requisitos esenciales de procedencia contemplados en la Ley de Medios, por lo siguiente.

 

a) Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre de quien promueve; expone los hechos y agravios pertinentes, además de que se ofrecen pruebas.

 

b) Oportunidad. El juicio se interpuso dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, ello pues la resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte actora el trece de enero,[12] mientras que el escrito de demanda se presentó ante el Tribunal local el diecinueve posterior.[13]

 

Por tanto, resulta indudable que se cumple la oportunidad, sin tomar en cuenta los días diecisiete y dieciocho de enero, que corresponden a sábado y domingo, respectivamente.

 

Ello, toda vez que el cómputo de los plazos para el presente medio de impugnación es de días y horas hábiles, al no estar vinculado actualmente con algún proceso electoral en Chihuahua.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte promovente cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de una ciudadana, quien por derecho propio hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales a causa del acto impugnado, que fue contrario a sus intereses.

 

d) Definitividad y firmeza. Se cumple, toda vez que no existe otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar previo al presente juicio de la ciudadanía.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravios planteados.

 

CUARTA. Estudio de fondo.

 

Metodología de análisis

 

De la lectura integral de la demanda, conforme a la Jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, esta Sala advierte diversos planteamientos que, por su contenido, deben distinguirse metodológicamente, a fin analizar de manera completa la legalidad de la resolución ahora impugnada.

 

Suplencia de la deficiencia de la queja

 

Dado que la promovente acude como ciudadana y denuncia posibles actos constitutivos de VPG, procede la suplencia de la deficiencia de la queja, conforme al artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el caso, la suplencia de la queja se aplica a efecto de maximizar el derecho alegado, en atención al principio pro persona que deriva de lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución federal.

 

Identificación de los agravios

 

De la demanda se advierten los siguientes motivos de disenso dirigidos a controvertir la resolución combatida:

 

Agravio primero. Omisión de juzgar con perspectiva de género

 

La actora sostiene que el tribunal responsable se limitó a reproducir estándares normativos sin aplicarlos al caso concreto, sin analizar el contexto integral de las publicaciones ni el impacto diferenciado en su persona como mujer candidata.

 

Agravio segundo. Incorrecta valoración de los hechos y medios probatorios

 

La actora afirma que el tribunal local no analizó la totalidad de las publicaciones denunciadas, no precisó qué hechos se tenían por acreditados ni explicó cómo los medios de prueba sustentaban la conclusión de inexistencia.

 

Agravio tercero. Motivación insuficiente o aparente

 

Se aduce que la resolución no delimita con claridad los hechos acreditados, no asigna valor probatorio a cada elemento ni explica la relación entre hechos y los elementos normativos de la violencia política en razón de género.

 

Agravio cuarto. Falta de ponderación entre libertad de expresión y derecho a una vida política libre de violencia

 

La actora sostiene que el tribunal dio prevalencia automática a la libertad de expresión, sin realizar una ponderación concreta ni analizar el impacto diferenciado de las publicaciones.

 

Metodología de estudio

 

Por su estrecha relación, los agravios serán analizados en dos ejes temáticos:

 

1. Exhaustividad y motivación de la sentencia

   (agravios segundo y tercero).

 

2. Perspectiva de género y ponderación de derechos

   (agravios primero y cuarto).

 

Ello, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

Análisis de los agravios

 

Actuación de la autoridad responsable

 

Del análisis de la sentencia impugnada se desprende que la autoridad responsable:

 

Emitió una nueva resolución señalando que lo hacía en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Regional;

Incorporó un marco normativo relativo a la perspectiva de género y a la violencia política contra las mujeres;

Incluyó un planteamiento del caso, mediante esquemas o tablas, identificando a las partes, las conductas denunciadas y las hipótesis normativas; y

Desarrolló de manera amplia los argumentos de defensa de las personas denunciadas, particularmente en lo relativo a la libertad de expresión y al interés público.

 

Sin embargo, de la revisión integral de la resolución controvertida no se advierte, de manera clara y verificable, que la autoridad responsable haya realizado un análisis exhaustivo, integral y contextual del universo probatorio, ni que haya explicado qué hechos se tuvieron por acreditados con cada medio de prueba o con conjuntos homogéneos debidamente justificados, lo que impide reconstruir el razonamiento lógico que la condujo a declarar la inexistencia de la infracción.

 

Agravios segundo y tercero. Exhaustividad y motivación de la sentencia

 

Los agravios resultan fundados. De la revisión integral de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal responsable incorporó un marco normativo en materia de perspectiva de género y violencia política en razón de género, identificó a las partes y las conductas denunciadas, y expuso los argumentos de defensa.

 

Sin embargo, la resolución:

 

a) no delimitó con claridad los hechos acreditados;

b) no explicó el peso probatorio asignado a cada elemento; y

c) no vinculó dichos hechos con los elementos normativos de la VPG.

 

Tal proceder contraviene el principio de exhaustividad, conforme a la Jurisprudencia 43/2002, de rubro “Exhaustividad. Las sentencias deben analizar todos los planteamientos de las partes”, así como el deber de motivación previsto en la Jurisprudencia 5/2002, de rubro “Fundamentación y motivación. Deben permitir conocer las razones de la decisión”.

 

Ello configura una motivación aparente, contraria a la Jurisprudencia 5/2002, y resulta particularmente relevante en asuntos de VPG, donde la Sala Superior ha exigido una motivación reforzada, como se desprende de la tesis XX/2020, de rubro “Violencia política contra las mujeres en razón de género. La determinación de inexistencia exige motivación reforzada”.

 

Por tanto, la resolución impugnada presenta falta de exhaustividad, y  motivación insuficiente o aparente.

 

Agravios primero y cuarto. Perspectiva de género y ponderación de derechos

 

Los agravios resultan fundados. Del análisis de la sentencia controvertida se advierte que el tribunal incorporó definiciones generales sobre perspectiva de género y violencia política en razón de género, pero no aplicó dichos parámetros al caso concreto.

 

No obstante, del examen de la sentencia dictada en el PES-420/2025 se advierte que el tribunal responsable:

 

a) se limitó a incorporar un marco normativo y conceptual sobre perspectiva de género y violencia política contra las mujeres;

b) replicó definiciones generales y estándares abstractos, y

c) concluyó, de manera genérica, que las expresiones denunciadas no actualizaban la infracción, sin aplicar dichos parámetros al análisis concreto del contexto en el que se produjeron las expresiones denunciadas, ni explicar cómo operaban frente al conjunto del material denunciado, ni por qué, apreciadas en su totalidad, no generaban un impacto diferenciado en la actora por su condición de mujer que participa en la vida política.

 

En particular, el Tribunal responsable no reconstruyó el contexto comunicativo global, no analizó la reiteración, temporalidad, acumulación ni relación entre las publicaciones, ni explicó por qué dichas expresiones, valoradas de manera conjunta, no reproducían estereotipos de género ni configuraban violencia simbólica, limitándose a afirmaciones conclusivas.

 

Esta forma específica de razonar no satisface el deber de juzgar con perspectiva de género, pues, conforme a la Jurisprudencia 22/2016, de rubro “Perspectiva de género. Elementos que deben considerarse en su aplicación”, dicho deber exige una aplicación metodológica real, no meramente declarativa.

 

Por otra parte, en cuanto a la ponderación entre libertad de expresión y derecho a una vida política libre de violencia el tribunal asumió de manera implícita la prevalencia de la libertad de expresión, sin realizar una ponderación explícita entre los derechos en conflicto.

 

No analizó:

 

* la intensidad de las expresiones,

* el contexto electoral,

* el impacto diferenciado en la actora, ni

* si las expresiones tenían un efecto de deslegitimación por razones de género.

 

Tal omisión resulta contraria al deber de analizar los hechos de manera con textual y no fragmentada, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal.

 

Lo anterior, dado que la responsable dio un enfoque parcial a su análisis contextual al sólo analizar de manera individualizada las publicaciones y las frases en ellas advertidas, sin atender en específico el planteamiento de la actora respecto a que con las expresiones vertidas en las referidas notas se emitía un discurso dirigido a su candidatura como mujer, al señalarla solamente como “la abogada del chapo” “altamente riesgosa”, pues a su consideración no se puso el mismo énfasis en visibilizar su preparación y trabajo profesional, desprestigiándola como si estuviera coludida con algún cartel, sin que ello se hubiese realizado con las candidaturas de varones.

 

En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal local fue omiso en realizar un análisis de la controversia con perspectiva de género, pues ignoró que, desde una perspectiva contextual, debía analizar de forma integral todos los elementos de la controversia y, entonces, identificar si en las manifestaciones denunciadas subyacía un estereotipo de género o no.

 

Ello, pues precisamente, la actora en su denuncia señaló como cuestión esencial que era evidente que derivado de las publicaciones se desencadenó una campaña desmedida de desprestigió en su contra, dado que, diversos medios locales y nacionales se dieron a la tarea de publicar las referidas notas, criticándola como mujer, como litigante y como persona, que a su decir, no tienen comparación con los comentarios vertidos en contra de hombres, es decir, la cuestión principal de lo que debió ser un análisis de género completo, lo que significa analizar  el mensaje denunciado en lo individual y en su contexto.

 

En efecto, si el cuestionamiento de la hoy actora desde su escrito de denuncia fue si tales frases contenían un mensaje estereotipado hacia ella, por ser mujer, e incluso era precisamente a partir de esa apreciación que ella denunciaba la acreditación de VPG, es claro que el Tribunal local tenía un deber reforzado de analizar con perspectiva de género pues el agravio de la actora, como mujer, esto es, como parte de la mitad de la población que se encuentra en desventaja, era precisamente exponer una conducta que la vulneraba por su calidad de mujer.

 

Deber que fue ignorado por el Tribunal responsable al no realizar un análisis de la controversia desde una óptica de género que le permitiera analizar de forma integral de todos los elementos contextuales, lo que implicaba advertir si se actualizaban posibles estereotipos de género o no ─como lo dispone la Guía para Juzgar con PEG─, a partir de desentrañar el significado o connotación de las frases denunciadas, pese a que específicamente la denunciante les atribuía un sentido o acepción que la colocaba en una situación de desventaja por cuestiones de género, entonces debía, evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.

 

Efectos.

 

Al resultar fundados los agravios analizados, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral en el procedimiento especial sancionador PES-420/2025, para los siguientes efectos:

 

1.     El Tribunal responsable deberá emitir una nueva resolución, en plenitud de jurisdicción, dentro del plazo de diez días hábiles.

 

2.     En la nueva determinación deberá contener:

 

Lineamientos metodológicos obligatorios

 

El Tribunal responsable deberá observar de manera estricta, expresa y verificable los siguientes lineamientos metodológicos, derivados del parámetro fijado por esta Sala Regional:

 

a) Identificación exhaustiva del universo probatorio.

 

Deberá identificar y describir la totalidad de los medios de prueba que integran el expediente, incluidos aquellos consistentes en publicaciones, notas, imágenes o expresiones difundidas por cualquier medio, sin excluirlos por razones genéricas de volumen o similitud.

 

b) Metodología de análisis claramente definida.

 

En caso de optar por un análisis individual o por grupos de pruebas, deberá explicitar y justificar de manera razonada la metodología empleada, precisando los criterios de clasificación o agrupamiento y demostrando que estos no generan omisiones ni fragmentación del análisis.

 

c) Valoración probatoria individual y conjunta.

 

Deberá realizar una valoración probatoria individual, precisando qué hechos se tienen por acreditados con cada medio de prueba o conjunto homogéneo, y posteriormente una valoración conjunta, explicando cómo interactúan entre sí para sustentar la conclusión adoptada.

 

d) Análisis integral y contextual de los hechos.

 

Deberá analizar las expresiones denunciadas como un fenómeno interrelacionado, atendiendo a su reiteración, temporalidad, contexto político y social, medio de difusión, alcance y audiencia, evitando cualquier aproximación fragmentada o meramente semántica.

 

e) Aplicación efectiva de la perspectiva de género.

 

Deberá juzgar con perspectiva de género de manera transversal, identificando posibles estereotipos, relaciones de desigualdad estructural y evaluando el impacto diferenciado que las conductas denunciadas pudieran generar en el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora.

 

f) Ponderación expresa de derechos en conflicto.

 

En caso de invocarse la libertad de expresión, deberá realizar una ponderación jurisdiccional explícita y motivada entre dicho derecho y el derecho de las mujeres a una vida política libre de violencia, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y a las asimetrías estructurales existentes.

 

3.     La presente ejecutoria no prejuzga sobre la existencia o inexistencia de VPG.

 

4.     El Tribunal responsable deberá informar el cumplimiento a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la nueva resolución.

 

QUINTA. Protección de datos personales y sensibles. Toda vez que la materia de controversia guarda relación con cuestiones de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la parte actora, con el fin de proteger sus datos personales y evitar una posible revictimización, se ordena suprimir de forma provisional en la versión pública de este proveído y subsecuentes la información relativa a datos personales de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 39, 40 y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, 25, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, hasta en tanto el Comité de Transparencia.

 

Por tanto, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada dictada en el procedimiento especial sancionador PES-420/2025, para los efectos precisados en la presente ejecutoria

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien emite voto particular en contra; integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELECTORAL SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SG-JDC-8/2026.

 

Con fundamento en los artículos 261 y 267, fracciones I y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente, formulo voto particular.

 

Con el respeto de siempre, comparto el sentido de mi voto. En principio, coincido con la propuesta de revocar por falta de exhaustividad, indebida fundamentación y motivación, sin embargo, difiero en los alcances de los efectos de esa revocación, pues considero que el asunto se debe analizar en plenitud de jurisdicción al existir diversas sentencias previas que podrían llevar a la revictimización y postergar nuevamente la solución del caso.

 

En las sentencias de los expedientes SG-JDC-579/2025 y SG-JDC-588/2025, he expuesto mi criterio acerca de la forma en que debe analizarse la VPG[14] cuando proviene de personas que ejercen una función de periodistas y que consiste básicamente en:

 

La doctrina establecida por la Sala Superior y la Sala Regional, preceptúan lo siguiente:

 

a)     La actividad periodística tiene una protección especial sobre la libertad de prensa y goza de la presunción de legalidad cuya prueba concluyente en contrario debe aportarla la denunciante.

 

b)     Cada manifestación de los periodistas amerita un estudio específico y en conjunto para determinar si se hace o no dentro de los límites de la libertad de expresión en ponderación con la honra y dignidad de las personas[15].

 

c) La presunción de veracidad debe vencerse con pruebas fehacientes, salvo que la propia información divulgada revele claramente real malicia o falsedad intrínseca.

 

Es evidente que todo esto con perspectiva de género, considerando el contexto y las circunstancias particulares del caso.

 

En el particular, considero que existen las pruebas suficientes en el expediente para abordar la existencia o no de la VPG aducida por la denunciante. A mi parecer, son fundados los agravios porque advierto que en la resolución controvertida no se efectuó un estudio de la libertad periodística y real malicia de quienes ejercen labor periodística, ni se efectuó un análisis contextual, integral y particularizado con perspectiva de género.

 

Es decir, no se tomaron en cuenta las características de la actividad periodística ni se aplicaron categorías conceptuales de la violencia simbólica como es el de sexismo y doble parámetro que en mi perspectiva es el que revela la violencia política infringida a la denunciante.

 

A partir de la presunción de legalidad de la actividad periodística denunciada,[16] se debió considerar innecesaria una prueba que venciera la presunción de licitud porque considero que los comentarios son intrínsicamente violentos tomando en cuenta el concepto de “doble parámetro” como una modalidad de violencia simbólica, como se expondrá más adelante.

 

El ejercicio de estas libertades debe practicarse sin transgredir el derecho a la honra y dignidad de las personas involucradas, estableciendo así un límite que salvaguarda tanto la libertad de expresión como el respeto a los derechos fundamentales de quienes participan en el proceso electoral. Lo anterior, implica el análisis del nivel de protección constitucional de la libertad de prensa, de donde se pudiera acreditar que las partes denunciadas actuaron con real malicia o “malicia efectiva”.[17]

  

En el ámbito de la actividad periodística, en el derecho de la libertad de expresión (en sus dos vertientes: de información y de opinión), aun cuando se ha establecido una protección amplia para ese derecho también encuentran limitaciones, como sería establecer hechos o noticias sin la veracidad presumible para no considerarla como realizada con real malicia[18].

 

Desde mi perspectiva, los comentarios son intrínsicamente violentos tomando en cuenta el concepto de “doble parámetro”, por lo que se debió hacer un análisis diferenciado de cada manifestación, así como determinar si el ejercicio periodístico denunciado se ajustó a la libertad de expresión y derecho a la información, consagrados en los artículos 6 y 7, de la Constitución General. Posteriormente, analizar si las expresiones constituyen conceptos feministas propios de la perspectiva de género como son los de sexismo y “dicotomismo” o “doble parámetro”.

 

Por las anteriores razones, es que considero que los agravios de la actora son fundados y suficientes para revocar la resolución, en tanto que se dejó de realizar un análisis contextual con perspectiva de género. Además, estimo que en plenitud de jurisdicción se debe conocer y analizar la demanda, lo cual se realizará en el apartado siguiente:

 

En autos existen pruebas suficientes que permiten tener por demostrado que la denunciante—en su momento candidata al proceso de elección judicial— denunció a una persona particular y a diversos medios de comunicación digitales, en las que se le calificó como “altamente riesgosa” generando a su consideración una campaña desmedida de desprestigio en su contra, la que fue retomada por diversos medios de comunicación locales y nacionales.

 

Refiere que dichos medios de comunicación se dedicaron a criticarla como mujer, litigante y persona, generando una emisión desmedida de comentarios negativos y descalificativos que no tuvieron comparación con aquellos dirigidos a los hombres vinculándola con el crimen organizado.

 

Cabe señalar que la actividad del periodista puede ser realizada tanto por quien está vinculado a un medio de comunicación como por quien se desenvuelve de forma independiente[19], y sólo se puede requerir a las personas que exista regularidad o habitualidad en el ejercicio de las funciones de periodista mas no el ejercicio de estas funciones por una duración indefinida[20].

 

En tanto que es irrelevante el canal de comunicación por el cual se ejerce la función periodística, dado que puede llevarse a cabo a través de medios de comunicación y difusión público, comunitario, privado, independiente, universitario, experimental o de cualquier otra índole; medios de difusión y comunicación que pueden ser impreso, radioeléctrico, digital o de imagen[21].

 

La emisión de una opinión, aun cuando estuviera sustentada en hechos, permitiría atribuir responsabilidad por el uso de frases que incluyeran estereotipos de género.[22]

 

Ahora, respecto al carácter y participación de las partes denunciadas, son hechos acreditados y no controvertidos los siguientes:

 

         Diversos medios de comunicación digitales, así como un particular que se ostenta como Presidente de la Asociación Civil Defensorxs por una Justicia Digna 2024 A.C, la cual durante el proceso electoral judicial.

 

         Se determinó la participación de las partes denunciadas respecto de los hechos denunciados. Asimismo, las manifestaciones publicadas por cada una de las partes, es decir, se reconoció la intervención de diversos medios de comunicación, los cuales desempeñaron un papel activo en la difusión de información relacionada con los acontecimientos del proceso electoral judicial.

 

En ese sentido, se destaca la figura de un particular, quien se ostentó como Presidente de la Asociación Civil Defensorxs por una Justicia Digna 2024 A.C. Esta organización, durante el proceso electoral judicial, tuvo a su cargo documentar y analizar la selección de candidaturas, así como identificar aquellas que podían representar un riesgo para los principios de independencia e imparcialidad.

 

Esa parte de la resolución impugnada en la que se tuvieron por demostrados los hechos denunciados debe quedar en sus términos por no estar controvertida por las partes. 

 

Si bien, una de las partes denunciadas tiene carácter de particular, se acredita que su función fue la de informar sobre temas de interés público, razones por las que en este caso se involucra el ejercicio de la labor periodística de su parte.

 

Es decir, el particular se ostentó como Presidente de la Asociación Civil Defensorxs por una Justicia Digna 2024 A.C, la cual durante el proceso electoral judicial se encargó de documentar la selección de las candidaturas a cargo de los distintos Comités de Evaluación a nivel federal y local, así como las candidaturas que consideraba representaban un riesgo para los principios de independencia e imparcialidad y, si bien, su carácter es de particular y no formalmente como periodista, estimo que la tutela no se supedita a que la persona que ejerza el periodismo tenga la calidad formal de periodista asignada por alguna institución o que forme parte de un medio de comunicación, sino que atiende a la función de informar sobre eventos de interés público.

 

Esto es, se vincula con las actividades o funciones de quien realiza la profesión para determinar si tienen un propósito informativo y, por tanto, comprenden la faceta política de la libertad de expresión[23].

 

En atención a lo expuesto,[24] como se refirió, se debe partir de la presunción de que las expresiones emitidas en ejercicio de la labor periodística son lícitas, encuentran un límite infranqueable en la protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en materia política[25].

 

Pues el ejercicio de la labor periodística involucra la libertad de expresión[26], en su doble dimensión, puesto que materializa tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a recibir información y pensamientos ajenos (dimensión colectiva), lo cual es indispensable para la formación de la opinión pública[27].

 

Además, que la libertad de expresión cuenta con un sistema de protección dual, lo cual supone que las figuras públicas o personas con proyección pública están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que las personas privadas sin proyección pública[28].

 

Este umbral de protección diferenciada no se basa en la calidad de la persona, sino en el interés público de sus actividades o actuaciones, por lo cual la tolerancia a las intromisiones será mayor mientras se relacionen con las funciones públicas[29].

 

Se consideran figuras públicas, entre otras, las personas servidoras públicas o quienes aspiran a un cargo público, como acontece en el caso, pues se trata de expresiones en diversas notas difundidas a través de medios de comunicación digitales, para asegurar un análisis pormenorizado de sus perfiles[30].

 

Así, al inscribirse dentro del debate sobre temas de interés público, las expresiones que se realicen respecto de las actividades o actuaciones de las figuras públicas pueden incluir críticas desinhibidas, robustas y abiertas, así como ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre dichas personas, puesto que ello constituye un presupuesto de sociedades plurales, tolerantes, abiertas y, por tanto, democráticas[31].

 

Ahora, cuando la figura pública sea una mujer, su derecho a ejercer el cargo libre de violencia impone analizar si las expresiones que se emitan en el marco de la labor periodística efectivamente constituyen críticas vinculadas a temas de interés o relevancia pública o, por el contrario, tienen el género como elemento central o se relacionan con roles o estereotipos[32].

 

Al respecto, el Manual de Género para Periodistas[33] reconoce que los medios de comunicación interpretan la realidad, y de alguna manera la construyen, pues “las cosas no son como son, son como las cuentas y las cuentas como las ves[34]; a partir de lo que comunican y cómo lo hacen, dan significado y validan ciertas conductas, asociándolas a roles y estereotipos de género establecidos y reproducidos a menudo por ellos mismos (agente de socialización)[35].

 

Incorporar la perspectiva de género en las coberturas periodísticas implica un reaprendizaje de cómo producir, elaborar y emitir noticias; incluso la Federación Nacional de Periodismo dice que “uno de los mayores retos a los que se enfrentan los periodistas, mujeres y hombres es resistirse a la cultura de los estereotipos ocasionales en el trabajo diario[36].

 

Este manual distingue entre noticias abiertamente estereotipadas”, cuando usan el lenguaje o imágenes para denigrar a la mujer, trivializan los logros de las mujeres; y “sutilmente estereotipadas” cuando contengan suposiciones no explícitas sobre los roles de las mujeres y los hombres o noticias que transmiten creencias estereotipadas como que las mujeres son emocionalmente frágiles.

 

En ese sentido, cuando se trate de cuestiones de relevancia pública, existe un umbral de tolerancia mucho mayor, tratándose de críticas o posicionamientos severos y vehementes a ideologías de una fuerza política, éstas deben quedar siempre dentro de los límites del respeto a los derechos de terceras personas, sin que afecten su integridad, dignidad o seguridad personales[37].

 

Considerando lo anterior, Sala Superior estableció una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPG[38]. Para ello, es necesario aplicar parámetros objetivos y razonables.

 

Considero que le asiste la razón a la actora, pues está plenamente probada la existencia de múltiples notas periodísticas, de las cuales se dio fe electoral y cuyo contenido no fue desvirtuado, para analizar si la labor periodística está dentro del marco jurídico permitido o si por el contrario constituye VPG en la modalidad de violencia simbólica por incurrir en un doble parámetro, dicotomismo indebido o sexismo para afectar la carrera profesional de la entonces candidata denunciante.

 

En mi concepto, estimo que del análisis integral de las notas denunciadas, se advierten sesos tendenciosos y claramente sexistas para minimizar las capacidades y méritos de la candidata mujer, pues sin canon de veracidad citaron cuestiones supuestamente acontecidas en relación el ejercicio de su profesión y con real malicia, hicieron comentarios sexistas afirmando con seguridad que era una narco abogada, altamente peligrosa, relacionándola directamente de tener nexos con el narco, lo cual no se basa en una sentencia o pruebas que pasen un canon de veracidad, lo cual constituye un estereotipo basado en una afirmación especulativa, en cuanto que por ese hecho no probado, se infiere la intención de afirmar que la candidata no tendría legitimidad moral para ocupar el cargo de jueza.

 

En ese contexto, supuesta información al electorado es en realidad una campaña disfrazada, a través de expresiones sexistas, tendientes a demeritar su candidatura: narco abogada, del narco a la elección judicial, candidatura altamente peligrosa, que en comparación con las candidaturas de hombres causan una afectación a la actora, pues ponen en duda el desempeño imparcial en el ejercicio del cargo como jueza.

 

Al respecto, Alda Facio refiere que en el androcentrismo es la experiencia masculina que se percibe como el centro para proyectar la experiencia humana, llevando a que, cuando se estudia a las mujeres, se hace “únicamente en relación a las necesidades, experiencias y/o preocupaciones del sexo dominante masculino.”[39]

 

El sexismo está constituido por las creencias fundamentadas en una serie de mitos sobre la superioridad de los hombres y sus privilegios concomitantes. Las formas de sexismo son el androcentrismo, la sobre generalización o sobre especificación, la insensibilidad al género, el doble parámetro, el deber ser de cada sexo, el dicotomismo sexual y el familismo.[40]

 

El androcentrismo se da cuando el análisis utiliza, solamente, un enfoque masculino, en atención a que se considera el centro de la experiencia humana, esto es, el estudio de las cuestiones femeninas atiende a las necesidades, experiencias y preocupaciones que atañen al paradigma del hombre.

 

El doble parámetro equivale a la “doble moral”, esto es, una misma conducta, situación o característica humana, es valorada o evaluada con distintos parámetros o instrumentos para cada uno de los sexos, en atención al dicotomismo sexual y en el deber ser de cada sexo.

 

En tal sentido, el deber ser de cada sexo consiste en que hay conductas o características humanas que son más apropiadas para un sexo que para el otro, y el dicotomismo sexual pretende justificar el trato de mujeres y hombres como si fueran, absolutamente, diferentes, en lugar de atender a sus semejanzas y diferencias.

 

Conforme a la jurisprudencia 22/2024 [41] de la Sala Superior de este Tribunal, existen elementos que deben analizarse para determinar si las manifestaciones configuran o no VPG:

 

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite.

 

2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género.

 

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado.

 

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones de la persona interlocutora.

 

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

 

En mi consideración, es cierto que la ciudadanía tiene derecho a conocer información de las candidaturas y la labor periodística coadyuva a la divulgación de ese tipo de información, pero siempre y cuando satisfaga un canon de veracidad. Por ello, considero licito que se describa la carrera profesional de hombres y mujeres, pero lo que no considero lícito es que a partir de ello se divulguen comentarios basados en especulaciones, sin pruebas mínimas de por medio, para calificar a una persona de delincuente, cómplice o cualquier otra categoría que la denigre y menos por el solo hecho de ser mujer.  

 

Según la antropóloga Rita Segato: “todo aquello que envuelve agresión emocional, aunque no sea consciente ni deliberada” es violencia simbólica, y una tipología posible de la misma: control económico; control de la sociabilidad; de la movilidad; menosprecio moral; menosprecio estético; menosprecio sexual; descalificación intelectual y descalificación profesional. Es decir, es una violencia que convierte en natural lo que es un ejercicio de desigualdad social contras las mujeres.[42]

 

La diferencia o desigualdad entre hombres y mujeres, que en algún contexto puede evidenciar una situación de dominación o superioridad, la doctrina que se ha desarrollado en torno a la violencia de algunos hombres contra las mujeres sostiene que el acceso a los cuerpos femeninos por parte de los hombres o su dominio es una cuestión histórica que sucede de manera universal. [43]

 

Por su parte, Catharine MacKinnon,[44] señala que esa dominación pudo haber tenido su origen en una situación de fuerza física, la cual, a lo largo del tiempo se transformó en la existencia de estructuras de poder invisibilizadas en la situación real de una sociedad. Esto es, que esa transformación estructural ha generado que hoy prevalezca ese estatus de dominio de los hombres. 

 

Por su parte Ignacio Lozano Verduzco[45] señala que el espacio público es el espacio de poder en donde se toman decisiones que afectan a la ciudadanía completa; es decir, el espacio para la demanda y para la gestión de las políticas públicas que conllevan a la resolución de algún tema en particular.[46] Desde esta perspectiva, los privilegios patriarcales radican (entre otras cosas) en la ocupación del espacio público.

 

Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México indicó que la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos.

 

De manera destacada, la Corte IDH indicó que la influencia de los estereotipos de género puede afectar “en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”[47]

 

Para la Corte IDH, un “estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente”.

 

Entonces, las creencias basadas en estereotipos de una persona contrastan con la consideración individual de otra,[48] este aspecto da lugar a que el fenómeno del control se ponga en juego en el contexto de los estereotipos, es decir, el contenido de los estereotipos puede ser de tipo descriptivo o prescriptivo.[49] Los estereotipos descriptivos son los que indican cómo se comporta supuestamente la mayoría de las personas de un grupo, así como qué es lo que supuestamente prefieren. Por ejemplo, la gente puede creer que las mujeres en general son buenas secretarias y maestras, pero malas abogadas[50] o juezas.[51]

 

Tales supuestos, si son generalizados, ejercen una fuerte presión para que las personas se ajusten o intenten corregir su comportamiento, dado que regulan las expectativas que tenemos de los demás y que los demás tienen de nosotros, de acuerdo con las categorías en las que hemos sido incluidos. El camino más sencillo para una persona estereotipada es mantenerse dentro de los límites de esas expectativas, aun cuando la persona estereotipada pueda intentar contradecir estas expectativas. El estereotipo descriptivo, entonces, limita la interacción, ejerce influencia en los comportamientos, pues ejerce control a partir de la representación previa. Todas las culturas promueven contenidos estereotipados.

 

Los estereotipos refuerzan el poder de un grupo o persona sobre otro al limitar las opciones del grupo estereotipado, por lo que de esta manera los estereotipos favorecen el mantenimiento del poder. El poder es control y los estereotipos son una forma de ejercer control, tanto social como personal. Si bien se podría argumentar que los grupos subordinados también estereotipan a los que están en el poder; se puede objetar que, si los subordinados utilizan estereotipos, sus creencias simplemente ejercen menos control que las personas que detentan el poder. Por lo tanto, el impacto controlador de los estereotipos explica por qué el poder los mantiene. Fiske y Depret definen al poder como la posibilidad de controlar el destino de otras personas.[52]

 

En ese sentido, advierto que en el caso  hay una diferenciación porque la abogada mujer es juzgada por su rol de género, con comportamientos empáticos y de cuidado, no obstante, se advierte un prejuicio de género ante la defensa de un figura relacionada con el crimen organizado que se maximiza y enfatiza las cualidades relacionadas con su desarrollo profesional en sentido negativo en contraste con un hombre, quien es percibido con el rol profesional, en el ejercicio de su profesión, mientras que la representación de un asunto legal por parte de la denunciante, genera un reproche, lo que considero impacta de manera diferenciada en la denunciante y afecta desproporcionadamente a las mujeres, pues pueden influir negativamente.

 

Así, en el uso de la herramienta de juzgar con perspectiva de género se debe poner especial atención en suprimir o evitar los propios estereotipos para valorar una conducta o alguna expresión tendiente a menospreciar o disminuir la efectiva participación político-electorales de las mujeres. De esta manera, la valoración debe basarse en construir o en la búsqueda de la verdad en términos igualitarios de manera sustantiva, pero también escudriñando aquellos ocultos o disfrazados en una aparente neutralidad.

 

En ese sentido, el doble parámetro se da cuando una misma conducta una situación idéntica y/o características humanas son valoradas o evaluadas con distintos parámetros o distintos instrumentos para uno y otro sexo, precisadas en el dicotomismo sexual y en el deber ser de cada sexo; son manifestaciones del sexismo que se relaciona estrechamente con lo que las feministas llaman proceso de socialización patriarcal, en el que se atribuyen características contrapuestas a cada sexo y se las jerarquiza, considerándose superiores a los del lado masculino y formando expectativas para cada sexo basadas en la conducta o estereotipos.

 

Dichas formas de sexismo son difíciles de detectar, pues es necesario analizar asimetría de valores diferentes y si se evalúa una misma conducta de forma diferente, por ejemplo, si se habla de independencia masculina y dependencia femenina.

 

En el caso, considero que los comentarios son tendenciosos y claramente sexistas para minimizar las capacidades y méritos de la candidata mujer, pues sin canon de veracidad y con real malicia citaron cuestiones supuestamente acontecidas en su ejercicio profesional como abogada, utilizando un doble parámetro en las declaraciones para deslegitimarla, relacionándola con el crimen organizado, como una candidatura altamente riesgosa por ejercer su profesión y llevar la representación de una persona que es famosa por actividades ligadas al narcotráfico.

 

Las frases del narco a la elección judicial, narco abogada, candidata altamente riesgosa, los nexos que adquirió al defender a uno de los narcotraficantes más peligrosos del mundo y los que la relacionan tendenciosamente con el crimen organizado, constituyen un parámetro diferenciado en el ejercicio de su profesión con la intención de deslegitimarla, basada en elementos de género, razones por las que estimo que se actualiza la violencia simbólica.

  

Todo lo anterior, desde mi punto de vista, tiene como resultado y objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres a ser elegidas al cargo de elección popular de personas juzgadoras, basado en elementos de género, pues se dirigió a la denunciante para destacar de forma diferenciada el ejercicio de su profesión como abogada, como elemento medular para deslegitimarle ante el electorado.

 

Por lo anterior, considero que son sustancialmente fundados los agravios de indebida fundamentación y motivación, pues al analizar el contexto en el que se emitieron las frases de las notas denunciadas se advierte la existencia de violencia simbólica respecto de aquellas que la relacionan con el crimen organizado, lo cual podría resolverse en esta instancia con plenitud de jurisdicción.

 

En suma, coincido con la revocación de la resolución impugnada pero para los efectos aquí expuestos.

 

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

 

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO ELECTORAL

 

 

 

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la sesión donde se aprobó la presente sentencia se puede consultar en:

 

 

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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 

 

 

1


[1] En lo sucesivo juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante, parte actora, accionante o promovente, las cuales se usarán indistintamente.

[3] En adelante, autoridad responsable, tribunal local, tribunal responsable, las cuales se usarán indistintamente.

[4] Con la colaboración de Simón Alberto Garcés Gutiérrez.

[5] Las fechas que se citen a continuación corresponden al año dos mil veintiséis, salvo anotación en contrario.

[6] En adelante VPG.

[7] En adelante Instituto Electoral o autoridad administrativa electoral.

[8] En adelante Constitución.

[9] En adelante Ley de Medios.

[10] Acuerdo dictado el dos de abril de dos mil veinte, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx.

[11] Visible a foja 1553 del accesorio único del expediente.

[12] Foja 2361 del tomo III del cuaderno accesorio único.

[13] Foja 04 del expediente principal.

[14] Violencia política en razón de género.

[15] SUP-REP-0456-2022, SUP-REP-0150-2023 y SUP-REP-0738-2024, entre otros.

[16] En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-0223-2025, SUP-REP-1016/2024, SUP-REP-0840-2024, SUP-REP-0738-2024, SUP-REP-0150-2023, SUP-REP-0456-2022, se sostuvo en esencia:

Tratándose de periodistas se debe tomar en cuenta las cualidades especificas del sujeto denunciado.

Que las publicaciones de la labor periodística tienen una presunción de licitud y están protegidas por un manto protector.

Las cuestiones relacionadas al ejercicio del derecho de libertad de prensa no pueden correr el riesgo de incurrir en previa censura, sino a responsabilidades ulteriores al desvirtuarse la presunción de licitud.

[17] La parte actora cita la Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”. https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/home

[18] Jurisprudencia 31/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”. https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[19] Tesis 1a. CCXX/2017 (10a.), de rubro: “PROTECCIÓN A PERIODISTAS. LA PERTENENCIA A UN MEDIO DE COMUNICACIÓN ES IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA; publicada en la: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, p. 439, registro digital: 2015754.

[20] Tesis 1a. CCXXI/2017 (10a.), de rubro: PROTECCIÓN A PERIODISTAS. CRITERIO TEMPORAL PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA; publicada en la: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, p. 438, registro digital: 2015751.

[21] Tesis 1a. CCXIX/2017 (10a.), de rubro: “PROTECCIÓN A PERIODISTAS. EL CANAL DE COMUNICACIÓN POR EL CUAL SE EJERCE LA FUNCIÓN PERIODÍSTICA ES IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA”; publicada en la: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, p. 438, registro digital: 2015752.

[22]La pertinencia de este análisis se sustenta en la medida que existen referencias que no son pertinentes o idóneas para efectos de realizar una crítica, o bien, para trasmitir una información determinada. Al respecto, es ilustrativo el criterio contenido en la tesis 1a. CXXVII/2013 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN EN EL DENOMINADO "PERIODISMO DE DENUNCIA.

Publicada en el: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 561, registro digital: 2003647.

[23] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CCXVIII/2017 de rubro: “PERIODISTA. LA DEFINICIÓN DEL TÉRMINO DEBE ORIENTARSE A SUS FUNCIONES”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I, diciembre 2017, página 434, así como CCXX/2017 de rubro: “PROTECCIÓN A PERIODISTAS. LA PERTENENCIA A UN MEDIO DE COMUNICACIÓN E IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I, diciembre 2017, página 439.

[24] Criterio sostenido en el procedimiento SRE-PSC-47/2023.

[25] Tal como lo prevé el artículo 6 de la Constitución que impone como límite a la manifestación de ideas el derecho de terceras personas.

[26] Véase la razón esencial de la tesis de la Primera Sala CLXIII/2013 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN JUEGAN UN PAPEL FUNDAMENTAL PARA LA DISMINUCIÓN DE LA ERRADICACIÓN DEL LENGUAJE DISCRIMINATORIO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, tomo 1, mayo 2013. página 558.

[27] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte 24/2007 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6º Y 7º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, MAYO 2007, página 1522.

[28] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 38/2013 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 538.

[29] Ídem.

[30] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLXXIII/2012 de rubro: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, tomo 1, agosto 2012, página 489; CCXXIII/2013 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 562; CCXXIV/2013 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICOS QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561; y CCXXV/2013 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, NO SE LIMITA A LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS PROPIOS CONTENDIENTES”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561.

[31] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 32/2013 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 540.

[32] Véase lo resuelto en el SUP-REP-278/2021.

[33] En lo subsecuente “el Manual”, elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en América Latina y el Caribe- que validaron diversas organizaciones y profesionales de la comunicación, se puede consultar en la liga electrónica http://www.eird.org/orange-day/docs/genero/manual-de-genero-para-periodistas-pnud.pdf.

[34] Véase Manual de Género para Periodistas. Recomendaciones básicas para el ejercicio del periodismo con enfoque de género, (PNUD), Página 31.

[35] ídem. Pág. 13.

[36] Ídem. Pág. 73.

[37] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.

[38] De conformidad con la jurisprudencia 22/2024, de rubro y texto: “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS. Ante la inexistencia de criterios claros y objetivos a través de los cuales las personas operadoras jurídicas puedan identificar cuándo se está en presencia del uso sexista del lenguaje, discriminatorio y/o con estereotipos de género discriminatorios, es necesario implementar una metodología de análisis del lenguaje (escrito o verbal), a través de la cual se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género a partir de los siguientes parámetros: 1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje, considerando aspectos como el lugar y tiempo de su emisión, así como el medio por el que se transmite; 2. Precisar la expresión objeto de análisis, para identificar la parte del mensaje que se considera como estereotipo de género; 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras, es decir, si tiene un significado literal o se trata de una expresión coloquial o idiomática, que si fuera modificada no tendría el mismo significado; 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, parámetros sociales, culturales e incluso históricos que rodean el mensaje; y las condiciones del interlocutor; 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres”.

[39] (Facio, Alda, “Metodología para el análisis de género del fenómeno legal” en: El género en el derecho: ensayos críticos, Quito, Ecuador, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2009, p. 203).

[40] Alda Facio, Cuando el género suena cambios trae. Una metodología para el análisis de género del fenómeno legal. Citado en Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género (Haciendo realidad el derecho a la igualdad). México, Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2015. Páginas 66-70.

[41] “ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 101, 102 y 103.

[42] SEGATO, Rita Laura. 2003. La Argamasa Jerárquica: Violencia moral, reproducción del mundo y la eficacia simbólica del Derecho. Brasília: Serie Antropología. Pg. 8.

[43] SEGATO, Rita, “La estructura de género y el mandato de violación” en ‘Lastesis’. Editorial Debate, México 2021 (dos mil veintiuno), páginas 197 a 242.

[44] MacKinnon Catharine, Feminismo Inmodificado. Discursos sobre la vida y el derecho. Siglo Veintiuno Editores, Argentina, 2014 (dos mil catorce), páginas 85 a 86.

[45] Lozano Verduzco, Ignacio. “El sujeto de la ‘masculinidad’ y la impartición de (in)justicia en México” en Miradas Multidisciplinarias en torno a la Masculinidad: Desafíos para la Impartición de Justicia, coordinado por Melissa Fernández Chagoya. Editorial Fontamara y Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 30 y 31.

[46] Mario Pecheny y Rafael de la Dehesa, “Sexualidades y políticas en América Latina: el matrimonio igualitario en contexto”, en Matrimonio igualitario en la Argentina: perspectivas sociales, políticas y jurídicas, Buenos Aires, Eudeba, 2010

[47] orte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 16 de noviembre de 2009, Serie C.

[48] Cf. Fiske y Tablante, “Attitudes and Social Cognition”, en APA Handbook of Personality and Social Psychology, pp. 457-507. Disponible en «http://dx.doi.org /10.1037/14341-015».

[49] Cf. Arena, “Los estereotipos normativos en la decisión judicial: Una exploración conceptual” en Rev. Derecho, pp. 51-75. Disponible en «http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502016000100003».

[50] Cf. Heilman y Haynes, “Combating organizational discrimination: Some unintended consequences”, en Discrimination at Work: The Psychological and Organizational Bases, pp. 339-362.

[51] https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/Publicaciones/archivos/2024-02/Manual-Estereotipos-en-imparticion-justicia.pdf

[52] Cf. Fiske y Depret, “Control, interdependence and power: Understanding social cognition in its social context”, en European Review of Social Psychology, pp. 31-61.