JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO:

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-9/2014 Y SUS ACUMULADOS SG-JDC-10/2014 AL SG-JDC-65/2014.

 

ACTORES: MARGARITA MEZA ESPINOSA Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT.

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

 

SECRETARIO: RODRIGO MORENO TRUJILLO.

 

 

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

 

VISTOS, para acordar, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SG-JDC-9/2014 Y SUS ACUMULADOS SG-JDC-10/2014 AL SG-JDC-65/2014, promovidos por               Margarita Meza Espinosa y otros, a fin de impugnar el Acuerdo de seis de febrero del año en curso emitido por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, relativo a la solicitud de registro del Convenio de Coalición, presentado por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual, entre otras cuestiones, se negó el registro del Convenio de Coalición para constituir la Coalición Alianza Juntos Ganaremos Todos.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De los hechos que los promoventes narran en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario para la renovación de miembros de los ayuntamientos y de diputados a integrar el Congreso del Estado de Nayarit, de conformidad con lo previsto en el artículo 117, párrafo segundo, de la ley electoral de dicha entidad federativa.[1]

 

2. Solicitud de registro de convenio de coalición. El veintidós de enero siguiente, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, suscribieron un Convenio de Coalición para participar en el proceso electoral local a que se refiere el inciso anterior, el cual presentaron para su aprobación ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit en la propia fecha.

 

3. Requerimiento. El veintisiete posterior, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit emitió un punto de acuerdo en el que requirió a los partidos políticos solicitantes para que de conformidad con lo previsto en el artículo 70, de la ley electoral de esa entidad federativa, acreditaran que el Partido de la Revolución Democrática contaba con la autorización de su Comisión Política Nacional para celebrar la Coalición que pretendía registrar.

 

4. Cumplimiento de requerimiento. El treinta y uno siguiente, los partidos políticos solicitantes manifestaron haber presentado escrito en relación con el cumplimiento al requerimiento a que hace referencia el numeral que antecede.

 

5. Acuerdo impugnado. El seis de febrero pasado, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit emitió el acuerdo impugnado, mediante el cual, entre otros, determinó negar el registro del Convenio de Coalición a los partidos políticos ahora impugnantes como se advierte a continuación:

ACUERDO

 

PRIMERO. En los términos expresados en los Antecedentes y Consideraciones contenidas en el cuerpo del presente documento, se niega el registro del Convenio de Coalición, la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos adoptados para constituir la Coalición denominada “Alianza Juntos Ganamos Todos”, integrada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Se mantienen a salvo los derechos de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para que, en uso de sus derechos, continúen participando en los diferentes actos y etapas del actual proceso electoral.”

 

II. Demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de febrero siguiente, Margarita Meza Espinosa y otros, presentaron, ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal de Nayarit, sendas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la finalidad de controvertir la referida negativa de registro.

 

III. Recepción del expediente en Sala Regional. El quince de febrero del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los oficios signados por el Consejero Presidente del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, mediante los cuales remitió las demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, así como las demás constancias relacionadas con dichos medios de impugnación.

 

IV. Turno. Ese mismo día, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, mediante un acuerdo, proveyó registrar los escritos como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, integrar -entre otros- los expedientes objeto de esta ejecutoria y turnarlos a la ponencia a su cargo en los términos siguientes:

 

No.

Clave del Expediente

Actor

1.       

SG-JDC-9/2014

Margarita Meza Espinosa

2.       

SG-JDC-10/2014

Gustavo Salazar Rodríguez

3.       

SG-JDC-11/2014

Miguel Ángel Arce Montiel

4.       

SG-JDC-12/2014

Luis Javier González Olvera

5.       

SG-JDC-13/2014

Claudia Olivier Jaime González

6.       

SG-JDC-14/2014

Magdalena Beatriz Mitre Ayala

7.       

SG-JDC-15/2014

José Adrián Parra Arreola

8.       

SG-JDC-16/2014

Martha Ortíz Ríos

9.       

SG-JDC-17/2014

Saulo Alfonso Lora Aguilar

10.   

SG-JDC-18/2014

Jesús Rodríguez Echevarría

11.   

SG-JDC-19/2014

Faustino Ochoa Juárez

12.   

SG-JDC-20/2014

Oscar Sánchez Ahumada

13.   

SG-JDC-21/2014

Luis Alberto Zamora Romero

14.   

SG-JDC-22/2014

Santiago Martínez Guzmán

15.   

SG-JDC-23/2014

Julieta Roxana García Vázquez

16.   

SG-JDC-24/2014

Elizabeth García Rodríguez

17.   

SG-JDC-25/2014

Yesenia Yaneth Ceja García

18.   

SG-JDC-26/2014

J. Isabel Campos Ochoa

19.   

SG-JDC-27/2014

Claudia Adriela Silva Álvarez

20.   

SG-JDC-28/2014

Juan Alfredo Castañeda Vázquez

21.   

SG-JDC-29/2014

César Octavio Augusto Rodríguez Moreno

22.   

SG-JDC-30/2014

Antonio Guerrero García

23.   

SG-JDC-31/2014

Araceli Contreras Mena

24.   

SG-JDC-32/2014

Antonia Vega Hernández

25.   

SG-JDC-33/2014

Efigenia Zambrano Escamilla

26.   

SG-JDC-34/2014

Adrian Amigon Sosa

27.   

SG-JDC-35/2014

Sofía González Díaz

28.   

SG-JDC-36/2014

Vicente Rangel Cervantes

29.   

SG-JDC-37/2014

Guadalupe Jimena Palacios Delgado

30.   

SG-JDC-38/2014

Martín Octavio Bueno Zambrano

31.   

SG-JDC-39/2014

Emilia Carolina Borrayo Díaz Ponce

32.   

SG-JDC-40/2014

Gloria Angélica Sillas Lozano

33.   

SG-JDC-41/2014

Federico Franco Domínguez

34.   

SG-JDC-42/2014

María Estela Hermosillo González

35.   

SG-JDC-43/2014

Armando Olvera Amezcua

36.   

SG-JDC-44/2014

Georgina Alejandra Medina Castro

37.   

SG-JDC-45/2014

Miriam Ramírez

38.   

SG-JDC-46/2014

Zulma Yadira Guzmán Jiménez

39.   

SG-JDC-47/2014

María Florentina Ocegueda Silva

40.   

SG-JDC-48/2014

Ignacio Ponce Sánchez

41.   

SG-JDC-49/2014

Erika Leticia Jiménez Aldaco

42.   

SG-JDC-50/2014

Elizandro Álvarez Arreola

43.   

SG-JDC-51/2014

Marina López López

44.   

SG-JDC-52/2014

María Gricelda Ibarra Franquez

45.   

SG-JDC-53/2014

Rosario Ismerio Arce

46.   

SG-JDC-54/2014

Deida Mylene Álvarez Velázquez

47.   

SG-JDC-55/2014

Florencio Ibarra Baldivia

48.   

SG-JDC-56/2014

Ascención García Hernández

49.   

SG-JDC-57/2014

Brenda Judith García López

50.   

SG-JDC-58/2014

Essau Ali Cermeño Canseco

51.   

SG-JDC-59/2014

José Martín Zurita Echegaray

52.   

SG-JDC-60/2014

María Dolores Porras Domínguez

53.   

SG-JDC-61/2014

Luis Manuel Hernández Escobedo

54.   

SG-JDC-62/2014

Simón Espericueta Flores

55.   

SG-JDC-63/2014

Manuel Sartiaguín Montes

56.   

SG-JDC-64/2014

Miguel Eugenio Gutiérrez Luna

57.   

SG-JDC-65/2014

Rita Massiel Acosta Wilson

 

V. Acumulación. Mediante acuerdo plenario de día que se actúa, los Magistrados integrantes de esta Sala, al advertir que existía conexidad en los juicios a estudio, ordenaron la acumulación de los expedientes SG-JDC-10/2014 al SG-JDC-65/2014, al diverso SG-JDC-9/2014 por ser éste último el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución.

 

VI. Radicación y cumplimiento al trámite. Mediante proveído del día de hoy, la Magistrada Instructora determinó tener por recibido los expedientes y las constancias que los integran, radicar los medios de impugnación en la ponencia a su cargo, así como tener a la responsable dando cumplimiento al  trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

CONSIDERANDO.

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero; y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el acuerdo CG/268/2011 emitido por el Consejo del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.

 

Lo anterior, por tratarse de juicios ciudadanos en los que se reprocha un acuerdo del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, entidad respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per saltum. Los actores afirman, que en el caso, es procedente que esta Sala Regional conozca de los presentes juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano vía per saltum, aduciendo que existe violación a diversos artículos de la Carta Magna, además que del propio artículo 99 de la Constitución de la República corresponde a esta Sala Regional conocer de los presentes medios de impugnación; en ese mismo sentido, aducen que sería ocioso el trámite de dichos medios ante la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, al considerar que con ello se generaría una desventaja para los aspirantes a cargos de elección popular, en razón de que en su código comicial local considera los plazos para las precampañas electorales de diputados e integrantes de los ayuntamientos los cuales serían muy reducidos.         

 

Ahora bien, para este órgano de control constitucional resulta improcedente la vía per saltum como a continuación se expone.

 

Conforme a lo previsto en los artículos 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195 fracción IV inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 80 párrafo 2 de la Ley Adjetiva Electoral, es necesario que el ciudadano agote todas las instancias previas y realice las gestiones necesarias, como requisito de procedibilidad para acudir a esta instancia a solicitar la restitución del derecho político-electoral presuntamente violado a través del juicio ciudadano.

 

En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, como en el presente caso, es requisito indispensable que los justiciables agoten previamente los medios de defensa e impugnación viables.

 

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal, que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad, y por consiguiente, conocer del asunto de manera excepcional en la vía per saltum, lo que en especie no se surte.

En consecuencia de lo anterior, para que esta Sala Regional considere procedente el conocimiento vía per saltum, como excepción al principio de definitividad, respecto a los planteamientos que formulan los actores, debe estarse en presencia de un peligro real, objetivo e inminente que pudiera implicar la irreparabilidad de las violaciones alegadas. De lo contrario, tampoco se justificaría la directa intervención ni mucho menos el obviar las instancias previas con las que cuentan los impetrantes para solventar sus pretensiones.

 

Lo anterior es así, toda vez que por regla general en los medios de impugnación en materia electoral federal la definitividad es requisito indispensable, salvo determinadas excepciones, en caso contrario nos enfrentamos al imperativo legal de agotar en forma previa, las instancias locales.

 

En idéntico sentido, el numeral 80, fracción 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio será procedente ante el agotamiento previo de todas las instancias previas, así como, realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado.

 

En este orden de ideas, es condición de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, agotar las instancias previas para combatir los actos y las resoluciones que causen perjuicio a los sujetos legitimados, lo cual se traduce en la prevalencia del principio de definitividad.

 

Al respecto, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido que el principio de definitividad, se cumple cuando se agotan previamente a la promoción de éste, las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anularlos.

 

Lo anterior, encuentra sustento también con lo establecido en la jurisprudencia 09/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[2]

En la especie, es necesario determinar si en el caso concreto, el acuerdo de seis de febrero del año en curso, emitido por el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, por el que determinó, entre otros, negar la solicitud de registro de la Coalición “Alianza Juntos Ganamos Todos”, constituye o no un acto de imposible reparación, lo cual implica que la violación alegada se torne de urgente resolución, siempre que los plazos para la resolución del medio impugnativo local por parte de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, conducirían a la irreparabilidad aludida, esto es, que el hecho de agotar la cadena impugnativa, pudiera representar una merma, disminución o en su caso, hasta la irreparabilidad de los derechos de participación política de los inconformes.

 

Para tal efecto, debe dilucidarse si de conformidad con la Ley Electoral del Estado de Nayarit, existen actos preparatorios de la elección que por su proximidad pudieran generar una merma u obstáculo indebido a los inconformes en su pretendida participación en los comicios locales bajo la figura de Coalición, los cuales, de agotar la cadena impugnativa, existiera la posibilidad, al menos hipotética, de producir una afectación de ese calado.

 

Al respecto, el artículo 117, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit establece que el proceso electoral ordinario inicia el siete de enero del año de la elección y concluye con la validez de la elección y expedición de las constancias respectivas, o en su caso, una vez que quede firme la última resolución de los medios de impugnación que se hubieran interpuesto.

 

De igual forma, el referido numeral establece que el proceso electoral ordinario comprende las etapas de preparación de la elección (fracción I), jornada electoral (fracción II) y resultados y declaraciones de validez de las elecciones (fracción III).

 

Por su parte, el artículo 119, de la citada legislación electoral local, dispone que las precampañas comprenden el conjunto de actividades llevadas a cabo por los ciudadanos dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos o coaliciones, con el propósito de alcanzar la postulación a un cargo de elección popular.

 

En el mismo sentido, el artículo 120, fracción II, del referido ordenamiento, establece que las precampañas para diputados e integrantes de los ayuntamientos se llevarán a cabo dentro de los 69 (sesenta y nueve) y hasta los 50 (cincuenta) días, inclusive, antes de la jornada electoral.

 

En consecuencia, si de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 117, fracción II, de la legislación comicial en consulta, la jornada electoral del presente proceso electoral en el Estado de Nayarit se llevará a cabo el primer domingo de julio próximo, esto es, el seis de julio del año en curso, el periodo para que los partidos políticos y las coaliciones lleven a cabo precampañas transcurrirá del veintiocho de abril al diecisiete de mayo del presente año.

 

Asimismo, el artículo 123, de la legislación electoral en consulta, establece que para obtener el registro de candidatos los partidos políticos o coaliciones, deberán presentar y obtener previamente el registro de la plataforma electoral que los candidatos sostendrán en el desarrollo de las campañas políticas.

 

Conforme a dicho numeral, la plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Instituto Estatal Electoral en los primeros diez días de abril del año de la elección.

 

Por su parte, el diverso 125, fracciones II y III, de la legislación en análisis, al referirse a los plazos para la presentación de las solicitudes registro de candidatos, ayuntamientos y diputados locales por el principio de mayoría relativa, prevé que dichas solicitudes deberán presentarse entre los 47 (cuarenta y siete) y 43 (cuarenta y tres) días inclusive, antes del día de la jornada electoral.

 

Tratándose de candidatos a regidores y diputados por el principio de representación proporcional, el citado numeral en su fracción IV, prevé que las solicitudes de registro deberán presentarse entre los 42 (cuarenta y dos) y 40 (cuarenta) días inclusive, previo a la jornada electoral.

 

Entonces, si como se expuso, la jornada electoral tendrá verificativo el seis de julio del año en curso, el plazo para la presentación de las referidas solicitudes de registro tendrá verificativo del veinte al veinticuatro de mayo de dos mil catorce, tratándose de miembros de los ayuntamientos, y diputados electos por el principio de mayoría relativa, y del veinticinco al veintisiete de mayo en el caso de regidores y diputados electos por el principio de representación proporcional.

 

A su vez, el artículo 128, de la multireferida legislación, establece que dentro de los plazos establecidos en el numeral 125, los partidos políticos y coaliciones podrán sustituir libremente a sus candidatos cuyo registro hubiesen solicitado.

 

En cuanto al inicio de las campañas electorales, el diverso 132 de la ley electoral en comento, establece que las mismas darán inicio a partir de la autorización del registro de candidaturas por el órgano electoral competente.

 

El referido contexto normativo pone de relieve la improcedencia de la vía per saltum solicitada por los enjuiciantes, toda vez que entre la fecha de la presente resolución y los plazos en los que tendrán verificativo los actos preparatorios de la jornada electoral -como los que han quedado enunciados- (registro de la plataforma electoral, precampañas y registro de candidatos) existe la posibilidad de agotar la cadena impugnativa, sin que ello represente una merma o disminución de sus derechos de participación política en el proceso electoral ordinario que actualmente se desarrolla en el Estado de Nayarit, bajo la figura de coalición.

 

Lo anterior es así, ya que en el mejor de los casos para los actores, aun y cuando se tomara en consideración que un requisito previo para la inscripción de candidatos es el de haber registrado la plataforma electoral, la cual como se ha visto, debe realizarse los primeros diez días de abril del año de la elección (artículo 123 de la ley electoral local) ello tampoco pone de manifiesto la urgencia de resolución pretendida por los inconformes, por el contrario, dicha circunstancia pone de relieve la existencia de un plazo razonable –más de un mes- para el agotamiento del medio de impugnación local, y en su caso, para el eventual conocimiento del asunto por este órgano jurisdiccional.

 

En consecuencia, esta Sala Regional considera que el acto cuestionado en este juicio, podría resultar reparable por el órgano jurisdiccional electoral local a través del o los medios de defensa previstos en la legislación electoral del Estado de Nayarit; mediante los cuales, se restituya a los promoventes del derecho que aducen vulnerado, aun y cuando, en el caso concreto, los mismos sustenten la irreparabilidad de la violación que afirman les genera, porque como se expuso, las violaciones que hacen valer, pueden ventilarse y decantarse con toda oportunidad ante la instancia jurisdiccional local, ya que, como se ha expuesto, a la fecha existe plazo suficiente para agotarlo sin que ello produzca una afectación inminente a los accionantes. De ahí que en la especie, este órgano jurisdiccional arribe a la convicción sobre la improcedencia de la vía per saltum intentada por los promoventes ante la insuficiencia de base objetiva y razonable que justifique la inminente intervención de este órgano jurisdiccional.

 

TERCERO. Reencauzamiento. Una vez precisado que los juicios ciudadanos son improcedentes, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a una justicia pronta y expedita, prevista en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima que la promoción en consulta debe ser reencauzada como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, para que conozca del mismo, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

 

En este sentido, ante la falta del agotamiento previo del medio de impugnación local correspondiente al caso particular lo cual conduciría a su improcedencia en esta instancia federal, en aras de garantizar el efectivo acceso a la justicia resulta factible su reencauzamiento al medio de impugnación que debió ser promovido, ello de conformidad con los criterios emitidos por la Sala Superior a través de las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves 01/97 y 12/2004, que respectivamente se intitulan MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[3] y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.[4]

En tal virtud, resulta claro que la pretensión de los actores no debe ser descartada por este órgano jurisdiccional, pues ello implicaría dejar en estado de indefensión a los ciudadanos que aducen una violación a sus derechos político-electorales, cuya observancia es de interés general en el sistema jurídico mexicano.

 

Contrario a ello, lo procedente es reencauzar los presentes juicios ciudadanos al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita previsto en los artículo 6 fracción IV, y 83 al 88 de la Ley de Justicia Electoral estatal, habida cuenta que se reúnen los requisitos señalados en la referida jurisprudencia 01/97, que son los siguientes:

 

a) El acto reclamado está debidamente identificado, toda vez que según lo refieren los accionantes, es el Acuerdo de seis de febrero pasado emitido por el Consejo Local Electoral, relativo a la solicitud de registro del Convenio de Coalición, presentado por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual, entre otras cuestiones, les negó el registro del Convenio de Coalición para constituir la Coalición Alianza Juntos Ganaremos Todos.

 

b) Resulta claro que al presentar las demandas en cuestión, los ciudadanos actores opusieron reparo respecto del acto impugnado.

 

c) En relación al tercer requisito consistente en que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión; es importante señalar que por tratarse de juicios que debe conocer la autoridad local, es a dicho órgano jurisdiccional a quien corresponde el estudio atinente.

 

En efecto, este órgano colegiado considera que tal estudio únicamente debe llevarse a cabo, cuando la autoridad que conoce del medio de impugnación erróneamente promovido, sea competente para conocer de aquel que se considere idóneo.

 

Sostener lo contrario, implicaría que un órgano que carece de competencia para conocer de un procedimiento impugnativo, analice los requisitos de procedencia del mismo, sustituyéndose en las facultades del órgano que legalmente deba resolver la controversia planteada, lo cual resulta jurídicamente inadmisible en los términos de la jurisprudencia 9/2012, cuyo rubro es REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.[5]

 

d) En la causa no se privó de la intervención que en derecho corresponde a los posibles terceros interesados, pues de las constancias que obran agregadas en los presentes expedientes, se aprecia que los medios de impugnación fueron debidamente publicitados y en éstos no se presentó tercero interesado alguno durante ese lapso de tiempo.

 

En consecuencia, por los argumentos vertidos, lo procedente es reencauzar los medios de impugnación, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita previsto en los artículos 6 fracción IV, y del 83 al 88 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, a efecto de que conozca del mismo la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

 

Así, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195 fracción XIV y 199 fracciones II y XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se:

 

ACUERDA:

 

PRIMERO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-9/2014 Y SUS ACUMULADOS SG-JDC-10/2014 AL SG-JDC-65/2014, promovidos por Margarita Meza Espinosa y otros.

 

SEGUNDO. Por las consideraciones precisadas en este acuerdo plenario se ordena reencauzar los escritos de demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, a efecto de que sea la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, quien conozca y resuelva las impugnaciones de mérito conforme a derecho corresponda.

 

TERCERO. En consecuencia se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este acuerdo a los autos de los expedientes acumulados.

 

En este sentido, previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este tribunal de la totalidad de las constancias que integran los expedientes, remítanse de inmediato los juicios a la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, quien funge como Magistrado por Ministerio de Ley ante la ausencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, que da fe. CONSTE.

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

 

 

     MAGISTRADO         MAGISTRADO POR

 JOSÉ ANTONIO ABEL              MINISTERIO DE LEY

AGUILAR SÁNCHEZ              RAMÓN CUAUHTÉMOC

                                                  VEGA MORALES   

 

 

 

 

ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintisiete forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y sus acumulados con las claves SG-JDC-9/2014 y sus acumulados SG-JDC-10/2014 AL SG-JDC-65/2014. DOY FE.----------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

 

                      ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY


[1] Artículo 117.- El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y esta ley realizados (sic) por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica y democrática de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos de la entidad.

 

El proceso electoral ordinario inicia el día siete de enero del año de la elección, y concluye con la declaración de validez de la elección y expedición de las constancias respectivas, o en su caso, una vez que quede firme la última resolución de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto.

 

[2] El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral. Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 254 y 256.

 

[3] Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia. Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 400-402.

[4] Si bien la tesis jurisprudencial J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a disposición de los diversos sujetos que intervienen en las cuestiones electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de la vía respectiva, sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia multicitada. Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 404-405.

 

[5] De la interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.