ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-9/2019

 

ACTORA: AIDÉ GUZMÁN OLAGUE

 

RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA VÁZQUEZ VALLADOLID

 

Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

 

VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Aidé Guzmán Olague, por propio derecho, a fin de impugnar de la Dirección del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, la supuesta negativa de registrar a la ahora actora como militante de dicho instituto político; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:

 

a)  Constancia de la Secretaría de Formación y Capacitación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (Folio RM00183789). El uno de diciembre de dos mil dieciocho, la ahora actora cursó y acreditó el Taller de Introducción al Partido (TIP).

 

b)  Correo electrónico del Director Nacional de Formación y Capacitación. El doce de diciembre posterior, la ahora actora recibió el correo electrónico indicado, mediante el que se le informó que su curso de introducción al partido (PIT), había sido validado exitosamente por lo que la invitaron a que continuara con su proceso de afiliación, ya que éste tiene una vigencia de seis meses.

 

II. Acto impugnado. La actora manifiesta en su demanda que se encontraba en condiciones de ser parte del padrón del Registro Nacional de Miembros y que a la fecha no se ha llevado a cabo su afiliación al Partido Acción Nacional.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El veintitrés de enero del presente año, Aidé Guzmán Olague, por propio derecho, presentó escrito de demanda en contra del citado acto impugnado, directamente ante esta Sala Regional.

 

IV. Turno. En esa fecha, la Magistrada Presidenta determinó registrar el escrito de demanda con la clave de expediente SG-JDC-9/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para la sustanciación del juicio de referencia y, en su momento formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

V. Radicación y remisión a trámite. El veinticuatro siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia y acordó remitir copia de la demanda y sus anexos a la autoridad responsable para que realizara el trámite correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II y 75, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la Jurisprudencia 11/99[1] emitida por la Sala Superior de este Tribunal.

 

Lo anterior, en virtud que, en el caso, se trata de determinar cuál es el medio de impugnación procedente para sustanciar y resolver, la controversia planteada en el juicio actual.

 

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite, por lo que corresponde tomarla Pleno de la Sala Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

 

Así, debe estarse a la regla prevista en el precepto reglamentario y la jurisprudencia citados previamente, para resolver lo conducente en actuación colegiada.

 

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. A efecto de impugnar ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la determinación partidaria que la actora controvierte del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, relativa a la negativa a registrarla como militante del Partido Acción Nacional, pese haber cumplido con todos los requisitos que la legislación partidista señala, la actora debió agotar previamente la instancia partidista procedente, sin que de autos se advierta que haya cumplido con el señalado requisito procesal de definitividad.

 

En efecto, de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procede cuando el actor haya agotado todas las instancias previas de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

 

Al respecto, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que el principio de definitividad se cumple debidamente, cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes: a) Sean idóneas para impugnar el acto, resolución u omisión electoral relativo; y, b) Conforme a los ordenamientos aplicables o las normas internas del partido político de que se trate, resulten aptas para modificarlo, revocarlo o anularlo.

 

La exigencia de agotar las instancias previas, establecida en la ley adjetiva aplicable o, como en la especie, en las normas partidarias respectivas, es cumplir la máxima constitucional de lograr una justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, el accionante debe acudir previamente a los medios partidistas de defensa e impugnación viables.

 

En el caso, la actora controvierte del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional la negativa de registrarla como militante de dicho instituto político.

 

En efecto, a decir de la accionante, se vulnera su derecho de afiliación, es decir, adquirir el carácter de militante del Partido Acción Nacional y ser inscrita en el Padrón de Militantes del referido instituto político.

 

Esto es, la pretensión de la parte actora es, que se le restituya en su derecho de ser miembro activo del Partido Acción Nacional.

 

A efecto de resolver lo procedente en los casos a estudio, se estima pertinente llevar a cabo las precisiones siguientes.

 

Del artículo 51, párrafos 1 y 2, inciso b), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional,[2] se advierte que la Comisión de Afiliación es el órgano que le corresponde revisar las posibles violaciones al procedimiento de afiliación, así como resolver las inconformidades que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, entre otras cuestiones.

 

A su vez, del artículo 59, párrafos 1 y 3 incisos b) y c), de los Estatutos en consulta, disponen que el Registro Nacional de Militantes, es el órgano del Comité Ejecutivo Nacional encargado de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del Partido Acción Nacional.

 

Bajo la misma tesitura, el párrafo 6, del precepto invocado, prescribe que el Registro Nacional de Militantes ceñirá su actuación al Reglamento que en materia de afiliación emita la Comisión Permanente.

 

En ese sentido, el artículo 2 del Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional,[3] establece que dicho cuerpo normativo, regula los procesos de afiliación para el mantenimiento de la calidad de militante a fin de poder ejercer derechos; el procedimiento de actualización de datos; el procedimiento de aclaración y verificación de actividades; y el procedimiento de declaratoria de baja en el citado partido.

 

Con vista en la referida normativa interna del Partido Acción Nacional, se advierte que a su vez el artículo 113, estatuye como facultades de la Comisión de Afiliación, entre otras, dar seguimiento, supervisar y revisar los procesos de afiliación y registro de obligaciones de militantes, para identificar posibles violaciones sistemáticas o comportamiento atípico del crecimiento del padrón y hacerlo del conocimiento de la Comisión Permanente, a fin de que se tomen las medidas que correspondan; supervisar las funciones a cargo del Registro Nacional de Militantes y resolver las inconformidades sobre listados nominales que les sometan los militantes.

 

Asimismo, el artículo 116, del reglamento en cita dispone que en los casos de militantes cuyos datos no aparezcan en el listado nominal correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, podrán iniciar Procedimiento de Inconformidad ante la Comisión de Afiliación, la que una vez recibida la solicitud por escrito, requerirá al Registro Nacional de Militantes para que en el plazo de setenta y dos horas rinda informe acerca de la causa o causas por las que el militante no aparece en el listado nominal de referencia, lo que evidencia la existencia de un medio de defensa partidista que garantiza la restitución de los derechos vulnerados, en el tema de registro de militantes.

 

De esta manera, conforme a las disposiciones internas señaladas, la actora debió acudir ante la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para controvertir los actos impugnados, relacionados con la negativa de registrarla en el padrón de militantes de dicho instituto político, mediante el procedimiento de inconformidad.

 

Además, las resoluciones recaídas al procedimiento de inconformidad tienen como efectos, en caso de que sea favorable al militante, que el Registro Nacional de Militantes proceda a subsanar la vulneración.

 

En ese tenor, se garantiza el acceso a la justicia de la actora al interior del partido político de referencia, por lo que se debe reencauzar al referido procedimiento de inconformidad.

 

Así, de una interpretación funcional de los preceptos normativos partidistas aplicables, corresponde a la Comisión de Afiliación del Partido Acción Nacional pronunciarse respecto del medio de impugnación nominado procedimiento de inconformidad regulado por el Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior cobra relevancia, por virtud de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete, particularmente a los artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, entre otras cuestiones, se pretendió garantizar la libertad de auto-organización de los partidos políticos, previamente a acudir ante esta instancia jurisdiccional; además que se delinearon aspectos en torno a que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la Constitución y la ley; y otros referidos a la definitividad que deben tener los actos y resoluciones de los partidos políticos, para que el interesado esté en condiciones de acudir a la jurisdicción electoral federal.

 

En esta lógica, con el propósito de garantizar la libertad de auto-organización de un instituto político, por mandato constitucional y disposición legal, antes de acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral por presuntas violaciones al derecho de afiliación, los miembros del ente político respectivo así como quienes quieran formar parte de los mismos, deben agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas, en tanto los estatutos deben establecer los medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios encargados de sustanciar y resolver las controversias al seno del propio ente político.

 

En virtud de lo anterior y, toda vez que el error en el medio elegido por la parte actora para controvertir los actos impugnados, no acarrea como consecuencia el desechamiento de la demanda, procede reencauzar el juicio ciudadano a procedimiento de inconformidad, ante la Comisión de Afiliación del Partido Acción Nacional, para que conozca y resuelva conforme a derecho, dentro de los plazos y según las reglas previstas para ello en el Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional, debiendo emitir su resolución en tiempo y forma de acuerdo con las circunstancias específicas del caso, para garantizar los derechos de los promoventes.

 

La determinación anterior encuentra apoyo en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[4] y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.[5]

 

Cabe precisar que el aludido reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio partidista, dado que los mismos deben ser analizados por el órgano partidario competente al sustanciar el respectivo medio de defensa interno, tal como lo sostiene la Sala Superior en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.[6]

 

Similar criterio al que se adopta en el presente acuerdo, fue asumido por la Sala Superior al pronunciar los diversos emitidos en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2576/2014, SUP-JDC-2812/2014 y SUP-JDC-279/2015, así como los de esta Sala Regional en los expedientes SG-JDC-9677/2015 y acumulados, SG-JDC-10255/2015 y acumulados, SG-JDC-10904/2015 y acumulados y SG-JDC-3/2016.

 

Finalmente, tomando en consideración que se requirió al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, mediante auto de veinticuatro de enero del año en curso, en el sentido de dar trámite al presente medio de impugnación en términos de lo establecido en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, hágase del conocimiento del referido órgano partidario el contenido de la presente determinación, a efecto de que las constancias relativas al trámite de mérito, las remita a la Comisión de Afiliación del mencionado partido político, para los efectos legales conducentes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Es improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Aidé Guzmán Olague.

 

SEGUNDO. Se reencauza el juicio señalado para que la Comisión de Afiliación del Partido Acción Nacional, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en derecho proceda.

 

TERCERO. Previas anotaciones que correspondan y copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el presente expediente que se deje en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, remítase el mismo a la Comisión de Afiliación del Partido Acción Nacional.

 

CUARTO. Se ordena al Registro Nacional de Militantes del aludido instituto político, para que una vez que culmine con la tramitación respectiva, remita las constancias atinentes a la Comisión de Afiliación, competente para resolver el correspondiente medio de impugnación intrapartidario; y en caso de recibirse en esta Sala las constancias atinentes, la Secretaria General de Acuerdos, deberá remitirlas al citado órgano partidista sin mayor trámite.

 

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número catorce forma parte del Acuerdo Plenario de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-9/2019. DOY FE. -----------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

 

[2] Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 01 de abril de 2016.

[3] Registrado el 13 de enero de 2015 en el libro de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

 

[4] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 635 a 637.

[5]Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 437 a 439.

[6] El texto de dicha jurisprudencia a la letra dice: “De la interpretación sistemática de los artículos 16, 17, 41, 99, fracción V, in fine, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que se prevé un sistema de distribución de competencias, entre la federación y las entidades federativas, para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, así como la obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia partidista; en esas condiciones, cuando el promovente equivoque la vía y proceda el reencauzamiento del medio de impugnación, debe ordenarse su remisión, sin prejuzgar sobre la procedencia del mismo, a la autoridad u órgano competente para conocer del asunto, ya que esa determinación corresponde a éstos; con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de atribuciones respectivos y se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia.”