JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-10/2008

 

ACTOR: ESTEBAN ROMERO SORIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL

 

SECRETARIOS: EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA

 

 

Guadalajara, Jalisco, ocho de septiembre de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva, los autos que integran el expediente SG-JDC-10/2008, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Esteban Romero Soria, por su propio derecho, contra la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil ocho, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit en el juicio de inconformidad identificado con  la clave JIN-33/2008; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I.                   Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. El seis de julio de dos mil ocho se celebró la jornada electoral del proceso electoral ordinario en el Estado de Nayarit, para elegir, entre otros, a los presidentes, síndicos y regidores por ambos principios, integrantes de los ayuntamientos que gobernarán durante el periodo 2008-2011, en cada uno de los veinte municipios en que se divide el territorio de esa entidad federativa.

 

2. En la sesión celebrada los días nueve y diez de julio de dos mil ocho por el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit, el representante propietario del Partido del Trabajo, solicitó a esa autoridad administrativa electoral, un cambio en el orden de los candidatos registrados por su representado en los lugares segundo y tercero para la elección de regidores por el principio de representación proporcional, el cual le fue concedido.

 

3. En la misma sesión referida en el antecedente inmediato anterior, el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit realizó entre otros actos, el cómputo de la elección de regidores por el principio de representación proporcional en ese municipio; asimismo, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de asignación y validez a los candidatos declarados electos.

 

4. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el día veinticinco de julio de dos mil ocho ante el Consejo Municipal responsable, el ciudadano Esteban Romero Soria, promovió juicio de inconformidad, el cual, previo trámite de ley, fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de Nayarit para su substanciación y resolución, siendo registrado con la clave de expediente JIN-33/2008.

 

II. Acto impugnado. El dieciséis de agosto posterior, el tribunal local dictó sentencia, en la que desechó de plano por improcedente, el juicio de inconformidad promovido por el ciudadano Esteban Romero Soria, contra los actos del Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit, y confirmó la expedición de la Constancia de Asignación y Validez otorgada al ciudadano José Antonio Jiménez González, registrado por el Partido del Trabajo al cargo de Regidor Propietario por el principio de representación proporcional, para conformar el Ayuntamiento de dicha municipalidad en el periodo 2008-2011.

 

III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, el ciudadano Esteban Romero Soria, promovió juicio de inconformidad federal, el cual fue presentado ante la autoridad responsable a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día veinte de agosto de dos mil ocho.

 

IV. Tramitación. El veinte de agosto de dos mil ocho, se recibió vía fax el aviso de presentación del juicio de inconformidad, a través del oficio TEEN-P 227/08 signado por el Magistrado Rafael Pérez Cárdenas, en su carácter de Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, y dirigido al Doctor José de Jesús Covarrubias Dueñas, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala Regional. Asimismo, la responsable procedió a publicitar el medio de impugnación, mediante cédula fijada en estrados por el plazo de 72 horas, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Remisión a la Sala. Mediante oficio TEEN-P 245/08 recibido el veinticinco de agosto del año que transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, remitió a esta Sala el expediente original integrado con motivo del juicio de inconformidad federal.

 

VI. Tercero interesado. En las constancias de autos, obra el escrito presentado en tiempo y forma por Luis Omar Curiel Rodríguez, en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo, quien se ostenta como tercero interesado en el presente juicio.

 

VII. Turno y radicación del juicio de inconformidad. El Magistrado Presidente de esta Sala, por acuerdo de fecha veinticinco de agosto de dos mil ocho, ordenó registrar el juicio correspondiente con la clave SG-JIN-1/2008 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se radicó mediante acuerdo de fecha veintisiete de agosto de dos mil ocho.

 

VIII. Reencauzamiento. Con fecha tres de septiembre de dos mil ocho, el Pleno de esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, ordenó reencauzar el juicio de inconformidad federal a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

IX. Turno y admisión del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por acuerdo de fecha tres de septiembre del año en curso, y en acatamiento a la resolución adoptada por esta Sala, el Magistrado Presidente turnó los autos que integran el presente medio de impugnación, al Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, admitido que fue el juicio por acuerdo de fecha cuatro de septiembre del mismo año y en virtud de no existir diligencia pendiente de desahogo, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose la elaboración del proyecto de resolución, y

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 y párrafo 2, inciso c), 79, y 83 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de la resolución emitida por una autoridad electoral local, que ejerce jurisdicción sobre el territorio en que esta Sala ejerce competencia.

 

SEGUNDO. Estudio de procedencia. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, resulta oportuno verificar si en la especie, se surten los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso, al ser éste de orden público.

 

a) Forma. El escrito de demanda, cumple a cabalidad con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que según se advierte de las constancias que obran en el cuaderno principal, fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, asimismo, en él se hace constar el nombre del actor y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los documentos que acreditan su personalidad, la resolución impugnada, los hechos en que basa sus pretensiones, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que fueron aportadas en el juicio primigenio.

 

b) Oportunidad. De la constancia de notificación que obra agregada a foja 105 del cuaderno principal, se deduce que el ahora inconforme tuvo conocimiento del acto impugnado el día dieciséis de agosto de dos mil ocho, en tanto que el medio de impugnación, fue promovido ante la autoridad responsable, el día veinte de agosto del mismo año.

 

En consecuencia, resulta notorio que el escrito de demanda se presentó dentro del término de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, visible a páginas 17 y 18 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

 

1. Que el medio de impugnación sea promovido por un ciudadano mexicano.

 

2. Que presente la demanda por su propio derecho.

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En ese tenor y por lo que ve a la primera de las condiciones requeridas, de las constancias que obran en el expediente se concluye, que el promovente Esteban Romero Soria, es un ciudadano mexicano que fue registrado por el Partido del Trabajo para contender como candidato a regidor por el principio de mayoría relativa, en la segunda demarcación territorial del municipio de Santiago Ixcuintla, Nayarit.

 

Luego, acorde con el artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, para ser candidato a regidor en un Ayuntamiento, es menester que el ciudadano propuesto sea mexicano por nacimiento y no tenga otra nacionalidad.

 

Asimismo, la autoridad responsable en el presente juicio, le reconoce la calidad de ciudadano y el tercero interesado, omite hacer señalamientos en torno a su legitimación.

 

En ese orden de ideas, es de tenerse por acreditada la condición legal en estudio.

 

Por otra parte, se advierte que la demanda es promovida por su propio derecho, lo que conduce a tener por satisfecho el segundo de los requisitos enumerados, sin embargo, se hace necesario precisar, que de conformidad con las reformas a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, publicadas el uno de julio de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, es admisible la representación en el presente juicio, acorde con el artículo 79, párrafo 1, del ordenamiento en cita, lo que en todo caso vuelve inocua la posible insatisfacción de esa condición.

 

Finalmente, por lo que ve al último de los requisitos enunciados, de una lectura integral del escrito de demanda se aprecia que el actor, aduce una violación a su derecho político electoral de ser votado, pues en su concepto, en el convenio celebrado entre los candidatos que participaron en la elección y en los estatutos del Partido del Trabajo, se estableció que las diputaciones y regidurías que se obtuvieran bajo el principio de representación proporcional, serían asignadas a aquellos contendientes que obtuvieran el mayor porcentaje de votos en sus distritos o demarcaciones como participantes en la elección de mayoría relativa.

 

Lo anterior, conduce a tener por colmado el requisito de marras, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable, de identificar en su escrito de demanda, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

Esto es así, pues acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior, la naturaleza del elemento de procedencia que se estudia es de carácter formal, toda vez que el pronunciamiento que se efectúe respecto a la procedencia o improcedencia del concepto de violación, constituye la materia de fondo de la controversia, consecuentemente, su análisis no resulta admisible como elemento de procedibilidad.

 

d) Definitividad. De conformidad con el artículo 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en  Materia Electoral, para la procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es condición que el actor haya agotado en tiempo y forma todas las instancias previas, y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho-político electoral presuntamente violado.

 

Bajo ese presupuesto, debe tenerse por satisfecho el requisito en comento, toda vez que acorde con la ley adjetiva electoral del Estado de Nayarit, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, no procede recurso o juicio alguno, apto para modificarla o revocarla.

 

Afirmación que se corrobora con el contenido del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, en que hace constar, que el fallo goza de la característica de definitividad y firmeza, pues el ciudadano agotó en tiempo y forma las instancias ordinarias establecidas por la legislación electoral local.

 

e) Requisitos del artículo 99, fracción IV constitucional.

En virtud de que la demanda se endereza en contra de una resolución emitida por una autoridad de carácter local, como parte de la controversia suscitada en ocasión de la elección de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Santiago Ixcuintla, Nayarit, esta debe cumplir los requisitos genéricos de procedencia instituidos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tal afirmación encuentra sustento, en la Tesis de Jurisprudencia de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”, visible a páginas 181 y 182 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

Ahora bien, los requisitos en comento fundamentalmente consisten en que: las violaciones aducidas puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones; la resolución emitida goce de las características de definitividad y firmeza; y que la reparación solicitada, sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales.

 

En la especie, se encuentran debidamente copados los elementos referidos, pues tal y como fue consignado en líneas precedentes, la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit goza del carácter de definitiva, además, las violaciones aducidas son determinantes para el resultado de la elección y resultan material y jurídicamente reparables dentro de los plazos electorales previstos en la legislación electoral de Nayarit.

 

Esto es así, pues en primer término, de considerarse fundados los conceptos de agravio esgrimidos por el actor, lo conducente sería revocar la constancia de asignación y validez expedida a favor del ciudadano José Antonio Jiménez González y otorgársela al inconforme, lo cual actualiza el carácter de determinante de la violación.

 

En tanto que, acorde con el artículo 36 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, los integrantes de los Ayuntamientos electos para el periodo 2008-2011, tomarán posesión del cargo el día diecisiete de septiembre de dos mil ocho, lo que implica que la reparación de la violación invocada por el justiciable, resulta legal y materialmente factible.

 

Por lo anteriormente expuesto y toda vez que esta Sala no advierte una causa de improcedencia en el presente juicio, son de estudiarse los conceptos de agravio que constituyen el fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Acto Impugnado. Al analizar acuciosamente el escrito de demanda por el que se promueve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que el actor destacadamente impugna, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, por la que determina desechar por improcedente, el juicio de inconformidad promovido en contra de la determinación del Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit, consistente en autorizar un cambio en el orden de prelación de la lista de candidatos registrada por el Partido del Trabajo para la elección de regidores por el principio de representación proporcional en ese municipio, procediendo en consecuencia a expedir la constancia de asignación y validez al ciudadano José Antonio Jiménez González.

 

En tal virtud, procede transcribir íntegramente la parte considerativa de esa resolución:

 

I. – COMPETENCIA.- Este Honorable Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, interpuesto por el ciudadano Esteban Romero Soria, por su propio derecho en contra “del Honorable acuerdo de el comité municipal  electoral de Santiago Ixcuintla Nayarit en donde se aprueba el cambio de la lista de candidatos a regidores por representación proporcional para el cabildo de Santiago Ixcuintla Nayarit para el periodo Constitucional 2008-2001, presentada por el partido del trabajo, mediante el cual substituye al C. Antonio Jiménez González”.

II. Las reglas comunes aplicables a la substanciación de los medios de impugnación, se encuentran previstas en el artículo 35 de la Ley de Justicia Electoral, relativas a las causales de improcedencia, misma que se actualizan:

I. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico o teniéndolo, no le cause perjuicio alguno, en los términos de la presente ley;

II. Sean presentados fuera de los plazos establecidos;

III. Se recurra más de una elección en un mismo escrito, salvo cuando se pretenda impugnar mediante el juicio de inconformidad, las elecciones de diputados o de integrantes de ayuntamientos, por ambos principios respectivamente;

IV. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de modo irreparable o se hubieren consentido expresamente; y

V. En los escritos mediante los cuales se interpongan, no se satisfaga alguno de los requisitos previstos para cada medio de impugnación en particular.

 

El artículo 35 estipula.- Las causales de improcedencia serán examinadas de oficio. Cuando el Consejo Electoral o el Tribunal Electoral adviertan, según sea el caso, que el medio de impugnación queda comprendido en cualquiera de las hipótesis señaladas en los dos artículos anteriores, emitirán la resolución en que lo desechen de plano.

 

 De estas disposiciones normativas,  se advierte de forma indudable que en el sistema jurisdiccional electoral local, se contemplan las causales de improcedencia, supuestos que al actualizarse deben desecharse de plano los recursos interpuestos. A mayor precisión, el desechamiento de plano es una resolución por la que se da por concluido un proceso si resolver el fondo de la controversia planteada, y que se debe dictar cuando aparezca o sobrevenga alguna causa de frivolidad o improcedencia plenamente probada o se actualice alguna de las restantes hipótesis, al quedarse totalmente sin materia el recurso correspondiente.

 

III. En tal sentido es de señalar que el representante del Partido del Trabajo, en su escrito de comparecencia como tercero interesado, el cual corre agregado a fojas 000108 a 000114 del expediente en que se actúa, hace mención y considera que el acto que se impugna, además de encontrarse apegado a derecho resulta extemporáneo, en razón de que el juicio de inconformidad que promueve el actor fue presentado fuera de los plazos establecido (sic) en la Ley de la materia, toda vez que el acto de mérito tuvo lugar o se llevó a efecto el día 10 diez de julio del año que transcurre, y la demanda de cuenta fue presentada fuera del plazo previsto por la ley.

 

De su parte, el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit, al rendir el informe circunstanciado correspondiente, el cual obra a fojas 000130 a 000133 del expediente en que se actúa, entre otras cosas señala lo siguiente:

 

“…De igual forma me permito informar que con fecha martes 3 tres de junio de 2008, siendo las 10.08 diez horas con ocho minutos se llevó a efecto la sesión ordinaria mediante el orden del día aprobado, con el punto sexto consistente en el Registro de las listas de Formulas(sic) de Candidatos a Regidores de Representación proporcional, que procedan de conformidad con el artículo 141 A de la Ley Electoral del Estado. Para lo cual se desahogó el presente punto y se puso a consideración del pleno de este organismo electoral:

 

Elección de Regidores de Representación

Proporcional

LISTAS MUNICIPALES DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS

A REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO DEL TRABAJO

Prelación

Propietario

Suplente

Uno

José Antonio Jiménez González

Celia Yudith iménez(sic) Rosales

Dos

Armando Nava Hernández

Carlos Armando Nava Larraz

Tres

José Antonio Jiménez Ramos

Rosalino Carrillo Gómez

Cuatro

Ana Judith Miramontes Carrillo

José de Jesús Jiménez Jiménez

Cinco

Antelmo Guerra Estrada

Paulino Pérez González

Seis

Humberto Salazar Valenzuela

Ma. Guadalupe Covarrabias Soria

Siete

María del Rosario García Martínez

Bania Guadalupe Parada Castañeda

 

Con fecha 10 de julio de 2008, el representante Propietario del Partido del Trabajo, Luis Omar Curiel Rodríguez, quien se encuentra debidamente acreditado ante este órgano electoral, presentó escrito recibido a las 18:45 dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos en el cual anexa una modificación en el orden de prelación quedando de la siguiente manera:

 

Prelación

Propietario

Suplente

Uno

José Antonio Jiménez González

Celia Yudith Jiménez Rosales

Dos

José Antonio Jiménez Ramos

Rosalino Carrillo Gómez

Tres

Armando Nava Hernández

Carlos Armando Nava Larraz

Cuatro

Ana Judith Miramontes Carrillo

José de Jesús Jiménez Jiménez

Cinco

Antelmo Guerra Estrada

Paulino Pérez González

Seis

Humberto Salazar Valenzuela

Ma. Guadalupe Covarrabias Soria

Siete

María del Rosario García Martínez

Bania Guadalupe Parada Castañeda

 

 

De lo anterior se desprende fehacientemente, que solo hubo un cambio en el orden de prelación de la lista definitiva presentada por el Partido del Trabajo, en donde el Candidato a Regidor Propietario ARMANDO NAVA HERNÁNDEZ y su suplente CARLOS ARMANDO NAVA LARRAZ, se encontraban inicialmente en el número dos de la lista de prelación, y en la lista definitiva se realizo(sic) una modificación a la lista de prelación, y en la lista definitiva se realizo(sic) una modificación a la lista de prelación apareciendo en el número dos el candidato a regidor propietario JOSÉ ANTONIO JIMENEZ RAMOS, y suplente ROSALINO CARRILLO GOMEZ. Como se puede apreciar en las dos listas de prelación siempre ha aparecido como candidato a regidor propietario por el principio de representación proporcional como número uno el C. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ GONZALÉZ, y su suplente CELIA YUDITH JIMÉNEZ ROSALES.

 

 Además se puede apreciar que en ninguna de las dos listas de prelación para candidatos a regidores por el Principio de Representación Proporcional del Partido del Trabajo “NO APARECE POSTULADO PARA TAL ELECCIÓN EL NOMBRE DEL CANDIDATO ESTEBAN ROMERO SORIA”.

 

 Ahora bien, del análisis de las constancias de autos, es de advertir que con fecha 25 veinticinco de julio de 2008 dos mil ocho, el ciudadano Esteban Romero Soria, comparece por escrito ante este órgano jurisdiccional a interponer Juicio de Inconformidad, manifestando que en virtud de hacer (sic) sido postulado por el Partido del Trabajo como candidato a Regidor por la Segunda Demarcación Territorial, y obtuvo un total de 483 votos de una votación total emitida de 4169 votos, lo que equivale a un 11.58 de la votación total emitida; a él corresponde se le asigne dicha regiduría de representación proporcional, ya que con el porcentaje de la votación que obtuvo, tiene un mejor derecho que el señor Antonio Jiménez Ramos.

 

 Sin embargo, del escrito  de demanda se advierte que el ciudadano Esteban Romero Soria, comparece a juicio por su propio derecho, sin ostentar ninguna otra representación.

 

 Bajo tales circunstancias, resulta obvio que de conformidad a lo previsto por el artículo 85, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, el medio de impugnación que se analiza no solo resulta extemporáneo, toda vez que el acto que reclama acaeció durante el transcurso de la Novena Sesión Ordinaria celebrada el día 09 nueve de julio de 2008 dos mil ocho, y concluyó al día siguiente; sino que además en la especie se observa que el promoverte (sic) carece de legitimación procesal, toda vez que adolece de la capacidad y o calidad necesarias para ser parte o para presentarse en juicio.

 

 En efecto, el artículo 84 del ordenamiento anteriormente señalado establece, que el Juicio de Inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos o coaliciones, y por los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación correspondiente; supuesto jurídico que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso de autos, la demanda se endereza a impugnar una supuesta asignación irregular, y el ciudadano Esteban Romero Soria, quien fuera candidato a Regidor por Representación Proporcional, argumentando una violación a sus derechos político electorales, comparece por su propio derecho mediante escrito fechado el 25 veinticinco de julio de 2008 dos mil ocho.

 

 Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con el número S3ELJ/2002, visible en la página 39, suplemento 6, de la Revista Justicia Electoral 2003, cuyo rubro es del tenor siguiente:

 

INTERÉS JURIDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

 

Ahora bien, cierto es que de las constancias de autos se desprende que el Partido del Trabajo registró como candidato a regidor por el principio de representación proporcional, al ciudadano José Antonio Jiménez González (folio 000050) en el primer lugar o prelación uno, de la lista de mérito, y que más tarde, según se viene al conocimiento del informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, el cual corre agregado a fojas 130 a 133, y merece un valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 44, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral, se realizó una modificación en el orden de prelación de la lista, pasando a ocupar el segundo lugar como propietario el ciudadano José Antonio Jiménez Ramos, sin que se observe en ninguno de sus apartados registro alguno a favor de el ciudadano Esteban Romero Soria, del cual le pudiera derivar alguna afectación.

 

 En las relatadas circunstancias, lo anterior genera convicción fundada de que no se infringió la ley, ni se causó perjuicio al recurrente, toda vez que sus argumentos adolecen de soporte jurídico y por el contrario, obran en autos elementos de juicio que acreditan la legalidad de la actuación del órgano electoral señalado como responsable, declarando infundado el agravio hecho valer al respecto.

 

 Así las cosas, el solo hecho de que el ciudadano Esteban Romero Soria haya sido registrado por el Partido del Trabajo, como candidato a Regidor por el principio de Mayoría Relativa, y obtenido una votación total de 483 cuatrocientos ochenta y tres votos de una votación emitida de 4,169 cuatro mil ciento sesenta y nueve votos, lo que corresponde a un 11.58% de la votación total, ello por si solo no constituye una infracción de sus derechos político electorales definidos por las tres primeras fracciones del artículo 35 y el artículo 41, fracción I, párrafo segundo in fine, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; y de manera particular, el derecho de votar y ser elegido en elecciones periódicas auténticas realizadas por sufragio universal e igual por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores; así como el derecho de asociación individual y libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; ni lo legitima en términos del artículo 34, fracciones I y II, de la Ley de justicia Electoral para el Estado de Nayarit, para promover el medio de impugnación de referencia, existiendo en su caso instancias internas previstas en los estatutos del Partido del Trabajo, únicas facultadas para en su momento haber accedido a las pretensiones del inconforme.

 

 Esto es así porque en el caso, no se vetó al ciudadano Esteban Romero Soria, de la posibilidad de ser electo para un cargo de elección popular, independientemente de que así haya sido o no, ni la autoridad administrativa electoral violentó el principio de legalidad al declarar a José Antonio Jiménez González como regidor por el principio de representación proporcional.

 

 En ese orden de circunstancias y por las razones anteriormente expuestas y no encontrándose legitimado el promovente para tramitar el presente medio de impugnación en términos de lo dispuesto por el artículo 37, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, ni acompañar el o los documentos necesarios para acreditar su personería, para legitimar su actuación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32, fracción IV; 33 párrafo inicial; y 34 fracción I, y II, del ordenamiento anteriormente invocado, es de resolverse y se..

 

CUARTO. Agravios. En su escrito de demanda, el actor refiere como agravios lo siguiente:

 

 

ANTECEDENTES:

 

1.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, le manifiesto a esta Honorable Sala, que fui postulado por el PARTIDO DEL TRABAJO como candidato a REGIDOR  por la SEGUNDA DEMARCACIÓN TERRITORIAL para el periodo Constitucional 2008-2011, y obtuve un total de 483 votos de una votación total emitida de 3169 votos, lo que equivale a un 11.58% de la votación total emitida. Por su parte, el señor ARMANDO NAVA HERNÁNDEZ fue registrado como candidato a REGIDOR por la SEGUNDA DEMARCACION TERRITORIAL para el mismo periodo.

 

 2.- En los estatutos del PARTIDO DEL TRABAJO y en el conveni (sic) previo a la elección celebrado entre los candidatos que participamos en esta elección, tanto para Diputados como para Regidores, se establece que las diputaciones y regidurías que se obtuvieran bajo el principio de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL serían asignadas a aquellos que tuvieran el mayor porcentaje de votos en sus distritos o demarcaciones.

 

 3.- Es el caso de que, en la lista presentada por el PARTIDO DEL TRABAJO de candidatos a REGIDORES por el principio de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, aparecería originalmente el señor ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, quien además contendió para el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL, y una vez que no obtuvo el triunfo en los comicios, le fue asignada por el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL la única regiduría que le correspondió a el PARTIDO DEL TRABAJO bajo el principio de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, pero el representante del PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMOCRATA, interpuso un JUICIO DE INCONFORMIDAD en contra de dicha asignación y ante ello, una vez que fue enterado el señor ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ de dicha impugnación a su regiduría, fuera de los términos que establece la ley, procedió a presentar un CAMBIO EN LA LISTA DE REGIDORES PLURINOMINALES del PARTIDO DEL TRABAJO, eliminándose él de la lista y poniendo en su lugar a su hijo ANTONIO JIMÉNEZ RAMOS, quien aparecía en el numero 3 de la lista, y éste cambio, a pesar de ser ilegal por haberse realizado fuera de los términos que marca la ley, porque se realizó cuando ya el señor ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ había recibido la constancia como REGIDOR bajo el citado principio de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, y además lo hizo como una argucia para evitar que se le revocara la constancia que ya se le había otorgado en caso de que procediese la impugnación interpuesta en su contra, y por ello, se me causa agravio porque se están violando mis derechos político electorales, y para efecto de poder promover el JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERCHOS POLÍTICO ELECTORALES es necesario que agote el hoy compareciente todos los recurso ordinarios de defensa que la ley me concede y por ello promoví el JUICIO DE INCONFORMIDAD correspondiente en contra de la aprobación del cambio de lista de candidatos a que me hereferido (sic), formándose ante el TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT el juicio número JIN-33/08, en el cual, con fecha 16 de agosto del 2008, se dictó resolución en donde se desechó de plano por improcedente el JUICIO DE INCONFORMIDAD planteado por el hoy promovente, y dicha resolución me fue notificada el mismo día y constituye el acto reclamado en el presente juicio.

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO.- Me causa agravio la resolución que se combate, porque en la misma la autoridad señalada como responsable, establece el criterio de que la interposición del JUICIO DE INCONFORMIDAD fue extemporánea, ya que la propia responsable toma de manera ilegal dos premisas fundamentales falsas que son:

 

A).- Que el acto reclamado es la expedición de las constancias de asignación de Regidores Plurinominales, que fue según la responsable en la sesión de cómputo llevada a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla Nayarit con fecha 10 de julio del 2008, lo que resulta inexacto, ya que lo que se está impugnando es la aprobación del cambio en la lista presentada por el PARTIDO DEL TRABAJO que es de fecha posterior, y no la sesión de cómputo.

 

B).- Que aún así la presentación de el Juicio de inconformidad resulta extemporáneo por haber sido presentada hasta el día 25 de julio de 2008, lo cual también resulta inexacto, porque la autoridad responsable dejó de tomar en cuenta que en mi carácter de ciudadano, yo no fui notificado del cambio aprobado por el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla Nayarit- Que es el acto materia del Juicio de Inconformidad- del cambio de dicha lista, si no que que (sic) me enteré por medio de la prensa hasta el día 22 de julio del 2008, fecha en que se hizo público dicho cambio en la lista, y por ello, resulta ilegal el criterio sostenido por la responsable en el sentido de que el juicio de inconformidad lo presenté en forma extemporánea.

 

Ahora bien, si es cierto que la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, no precisa que se me tenga que notificar de manera personal el cambio de la lista de Candidatos a Regidores por el Principio de Representación Proporcional, pero también es verdad que la misma ley, tampoco faculta a los Partidos Políticos a realizar cambios en la lista definitiva de Candidatos por dicho principio una vez que se ha otorgado las constancias de asignación, por lo que me causa agravio que la autoridad responsable cumpla cabalmente con una parte de la Ley Electoral e incumpla violentando la misma ley en el aspecto referente a que deja de entrar al estudio de el ilegal cambio que llevó a cabo el Representante del Partido del Trabajo al modificar la lista cuando la etapa del proceso electoral ya no lo permita, porque la propia responsable está faltando al principio de exhaustividad y de congruencia que debe contener una sentencia.

 

A este respecto, se violenta en mi perjuicio, el contenido del artículo 142 en relación con el 140 de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, que a la letra establece:

 

ARTÍCULO 142.- “Dentro de los plazos establecidos por el artículo 140 de la presente ley, los partidos políticos podrán sustituir libremente a los candidatos cuyo registro hubiesen solicitado. Concluidos aquellos, el Consejo Electoral correspondiente, solo hará sustitución de candidatos por causa de muerte, inhabilitación o incapacidad acreditada y certificada por institución médica…

ARTÍCULO 140.- “Los plazos para la presentación de la solicitud de registro de los candidatos en el año de la elección son los siguientes:

…IV.- Para las listas de Diputados y Regidores de Representación Proporcional. Del 25 al 27 de mayo ante el Consejo Electoral para las primeras y ante el Consejo Municipal Electoral que corresponda, para las segundas.”

 

Luego entonces, la autoridad responsable dejó de observar que el cambio en la lista de candidatos a Regidores por el principio de Representación Proporcional que presentó el Representante del Partido del Trabajo resulta ilegal por ser extemporánea, ya que fue presentada después del día 27 de mayo sin que se acreditara la muerte, la inhabilitación o la incapacidad acreditada y certificada por institución médica de alguno de sus candidatos registrados, por lo que dicha autorización a los cambios en la lista resulta ilegal, independientemente de que el cambio sea respecto de uno, dos, o tres o diez candidatos, porque la ley no puede violarse “a medias” o “nomás poquito” como pretende hacerlo la propia responsable, al establecer que “el cambio no fue de José Antonio Jiménez González, si no que solo se cambió a Armando Nava Hernández por José Antonio Jiménez Ramos”, la ilegalidad es ilegalidad y punto.

 

De igual manera, me causa agravio el hecho de que la responsable establezca en su resolución, que de ninguna manera fui postulado como candidato a regidor por el Principio de Representación Proporcional, y que por ello no me encuentro legitimado para comparecer a juicio por que no tengo la Representación de ningún partido político, y que solo los partidos políticos se encuentran legitimados para promover los Juicios de Inconformidad. No obstante, la responsable deja de observar que, la ley electoral para el Estado de Nayarit, prevé el supuesto de que un particular pueda resultar afectado por las resoluciones de las autoridades electorales, como en el caso que nos ocupa, que fui afectado en mi esfera jurídica con el cambio de la lista de candidatos a regidores plurinominales y resulta ilógico que el Representante del Partido del Trabajo sea el que impugne el cambio de la lista porque es el propio Partido quien por conducto de su representante está solicitando dicho cambio, y por ello la resolución que se combate resulta ilegal, porque faltó a los principios de congruencia y de exhaustividad que debe respetar toda resolución en materia electoral, dejando de entrar al estudio del fondo de la cuestión materia del debate, como lo es el hecho de que el acuerdo primario del Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla Nayarit mediante el cual se aprueba el cambio de dicha lista resulta ilegal, por haberse llevado a cabo fuera de los términos que establece la citada Ley Electoral, por lo que ruego se revoque en esos términos la resolución que hoy constituye el acto reclamado.

 

A partir de lo trasunto se advierte, que los conceptos de violación substancialmente se hacen consistir en lo siguiente:

 

1. La autoridad responsable actúa de forma ilegal, dado que en su resolución determina desechar de plano el juicio de inconformidad, al considerar erróneamente que carecía de legitimación para promover el medio de impugnación, toda vez que éste únicamente puede ser presentado por los partidos políticos a través de sus representantes.

 

En ese tenor, considera que existe una afectación a su esfera jurídica y que contrario a lo sostenido en el acto impugnado, la Ley Electoral del Estado de Nayarit sí contempla la posibilidad de que un particular pueda resultar violentado en sus derechos, y en consecuencia, debe reconocérsele la oportunidad de presentar un medio de defensa por sí mismo y no a través del partido político que lo postuló como candidato, toda vez que en la causa que da lugar a la interposición del juicio local, incluso los intereses del propio instituto político se encuentran en pugna con los que él esgrime.

 

2. En su resolución, la autoridad responsable arriba a la errónea conclusión de que el juicio de inconformidad primigenio fue presentado de forma extemporánea, pues parte del supuesto de que el acto impugnado es la sesión de cómputo celebrada el día 10 de julio de 2008 por el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit en tanto que en realidad, el motivo de inconformidad deviene del cambio en el orden de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional registrada por el Partido del Trabajo y su correspondiente aprobación por parte de esa autoridad administrativa electoral, pues ello viola su derecho político-electoral de ser votado, al contrariar el acuerdo adoptado por los candidatos contendientes en la elección, así como los estatutos del Partido del Trabajo.

 

3. Le causa agravio que el tribunal responsable omita entrar al fondo de la controversia y por ende, al estudio de la ilegal determinación adoptada por el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit al autorizar la modificación de la lista de candidatos a regidores de representación proporcional registrada por el Partido del Trabajo, pues en su concepto, con ello se falta al principio de congruencia y exhaustividad que debe caracterizar a las resoluciones de las autoridades electorales.

 

QUINTO. Metodología de estudio. Acorde con los agravios expuestos en el escrito de demanda por el que se promueve el presente juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, resulta conducente en primer término, analizar aquellos estrictamente vinculados al desechamiento de la demanda de juicio de inconformidad por parte del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, puesto que de resultar infundados o inoperantes, resultaría ocioso el estudio del último concepto de violación, el cual se dirige a cuestionar, la ilegalidad en que incurre la responsable, al evitar estudiar el fondo de la controversia.

 

En ese orden de ideas, únicamente de resultar fundado el concepto de agravio que se endereza en contra de la declaración de improcedencia del juicio primigenio, esta Sala estaría en aptitud de entrar al estudio de los demás conceptos de inconformidad originariamente planteados, que por virtud del desechamiento, no fueron motivo de estudio por parte de la autoridad responsable en su resolución.

 

Asimismo, para el análisis en su conjunto, se aplicará la suplencia en la deficiencia u omisiones de los agravios, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por no ser el presente juicio de aquellos considerados de estricto derecho.

 

SEXTO. El agravio que el ciudadano inconforme hace consistir, en que la autoridad desechó indebidamente la demanda de juicio de inconformidad, resulta ser substancialmente FUNDADO tal como se verá a continuación:

 

En el resolutivo primero de la sentencia combatida, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit determinó desechar por improcedente el juicio de inconformidad promovido por el ciudadano Esteban  Romero Soria, contra los actos del Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit.

 

Ahora bien, a partir de una lectura acuciosa de la parte considerativa que integra la resolución impugnada, se advierte que no obstante que la responsable realiza el estudio de diversas causas de improcedencia atinentes al medio de impugnación, la decisión de desecharlo encuentra sustento en el argumento toral que se construye a fojas 102 y 103 del cuaderno principal, y que consiste en que el ciudadano carecía de legitimación para promover el medio de impugnación, resultando además extemporáneo.

 

Es decir, en concepto del tribunal local, el juicio únicamente puede ser incoado por los candidatos cuando se endereza en contra de la resolución de la autoridad administrativa electoral que les niega la expedición de la constancia de mayoría o de asignación, siempre que tal decisión encuentre sustento en una causa de inelegibilidad.

 

En tal virtud, le asiste la razón al inconforme al referir, que la autoridad responsable actúa de manera ilegal al desechar de plano el medio de impugnación por la causa antes descrita, pues en opinión del justiciable, existe una vulneración a su esfera jurídica que conforme a la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, le dota de legitimidad para agotar un medio de defensa, máxime cuando los intereses del partido político que lo postuló como candidato a regidor por el principio de representación proporcional, se encuentran en pugna con los que él esgrime como ciudadano.

 

En efecto, si bien es cierto resulta claro que el ciudadano Esteban Romero Soria carecía de legitimación para promover el juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, también lo es que esa autoridad electoral, no actuó conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir al ciudadano inconforme, el pleno goce de la garantía de acceso a la justicia, por virtud del desechamiento de plano de su escrito de demanda.

 

Encuentra sustento la anterior consideración, en una correcta intelección de los artículos 41 fracción VI y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales instituyen en los ámbitos federal y locales, un sistema de medios de impugnación en materia electoral, cuyo fin primordial radica en garantizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones que pronuncien las autoridades en la materia, con la finalidad de dotar de definitividad a las diversas etapas que integran los procesos electorales, así como garantizar el debido respeto a los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

Esto es así, pues los medios de impugnación en tanto partes integrantes de un sistema, propenden de forma ordenada a la consecución de los fines instituidos en los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya enunciados, y cuya actualización, resulta fundamental para la pervivencia del sistema político democrático.

 

Luego, es inconcuso que en el particular, la regla imperante es el efectivo acceso a los medios de control de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, inclusive, aquellos relacionados con los derechos político electorales del ciudadano, en tanto que la excepción, debe únicamente configurarse, cuando se acrediten plenamente la existencia de elementos que impidan válidamente el acceso a la impartición de justicia, los cuales por regla general, deben traducirse en una falta o descuido del justiciable.

 

Por tanto, el tribunal local debió valorar, que el ciudadano inconforme invocó una violación a su derecho político electoral de ser votado, el cual, como derecho subjetivo público adquiere una connotación superlativa, pues se encuentra garantizado en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Consecuentemente resulta notorio, que si la responsable arribó a la conclusión, de que las violaciones aducidas por el ciudadano recurrente en su escrito de demanda de juicio de inconformidad, no eran susceptibles de ser analizadas en la vía invocada, debió reencauzarla al medio impugnativo idóneo en el ámbito local, y en su caso, ante la ausencia de éste, proceder a su remisión a esta Sala, para su debido conocimiento a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues lo contrario, equivaldría a una denegación de justicia, lo que resulta inadmisible.

 

Así lo ha sostenido la Sala Superior de éste Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia visible a en las páginas 173 y 174 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto rezan así:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.—Si bien la tesis jurisprudencial J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a disposición de los diversos sujetos que intervienen en las cuestiones electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de la vía respectiva, sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia multicitada.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-107/2001.—Mamés Eusebio Velásquez Mora.—5 de octubre de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-041/2002.—Milton E. Castellanos Gout.—7 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-131/2003.—Partido de la Revolución Democrática.—28 de mayo de 2003.—Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2004.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 173-174.

 

Por lo expuesto y toda vez que en la legislación electoral del Estado de Nayarit, no existe un medio defensa idóneo para la tutela de los derechos político-electorales de los ciudadanos, es concluyente que la falta de legitimación del ciudadano Esteban Romero Soria para promover el juicio de inconformidad local, no debió traducirse en un desechamiento del medio de impugnación, sino en su reencauzamiento a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en aras de garantizar un efectivo acceso a la justicia.

 

Asimismo y por lo que ve a la supuesta extemporaneidad del medio de impugnación, de la simple lectura de la resolución cuya legalidad se cuestiona, se aprecia que la responsable, arribó a la conclusión de que la demanda presentada por el ciudadano inconforme resultaba notoriamente extemporánea, pues acorde con la legislación vigente en esa entidad federativa, los juicios de inconformidad deben promoverse dentro de los cuatro días siguientes a la conclusión de los cómputos municipales, situación que en el particular no aconteció, pues acorde con el propio dicho de la autoridad, la demanda de marras se presentó el día veinticinco de julio de dos mil ocho, en tanto que el cómputo de la elección concluyó el diez de julio.

 

No obstante, el tribunal de Nayarit pasó inadvertido, que al no ser el juicio incoado la vía idónea para impugnar los actos de que se dolía el ciudadano, y omitir asimismo, reencauzar el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, realizó un estudio incorrecto de la oportunidad de la instancia.

 

Esto es, acorde con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación de carácter federal, deben por regla general, presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

En consecuencia, resulta claro que si del escrito de demanda y de las constancias que obraban en el expediente, no se desprendía la fecha cierta en que el ciudadano tuvo conocimiento del acto combatido, para efectos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se debe tener como fecha cierta, la que corresponde a la presentación de la demanda, es decir, el día veinticinco de julio de dos mil ocho.

 

Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto se transcribe a continuación:

 

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.—La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-042/2001.—Antonio Méndez Hernández y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/2001.—Óscar Serra Cantoral y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2001.—Limberg Velázquez Morales y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 62-63.

 

Ante esa consideración, queda evidenciado que la demanda de juicio de inconformidad local, fue indebidamente desechada por la autoridad responsable, pues lo conducente resultaba ser, analizar su procedencia al amparo de los requisitos que para el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para su posterior remisión a esta Sala Regional.

 

Dicho lo anterior, éste órgano jurisdiccional no advierte que en el caso en estudio, se hubiere actualizado algún otro elemento que impidiera al Tribunal Electoral del Estado de Nayarit reencauzar el medio de impugnación, pues del escrito de demanda se advertía notoriamente lo siguiente:

 

1. Se encuentra plenamente identificado el acto impugnado, el cual se hace consistir, en el acuerdo emitido por el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit, por el que se autoriza un cambio en la lista de candidatos registrados por el Partido del Trabajo para la elección de regidores por el principio de representación proporcional, así como la correspondiente expedición de la constancia de asignación, al ciudadano José Antonio Jiménez González.

 

2. Se aprecia la voluntad del promovente para oponerse al acto impugnado y no aceptar los efectos que de éste derivan.

 

3. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio legalmente idóneo para invalidar la resolución cuestionada, que en el particular se ha dicho, resultaba ser el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de lo siguiente:

 

a) El escrito de demanda, reunía los requisitos formales de procedencia, pues: se presentó por escrito ante la autoridad responsable, dentro del término de cuatro días contados a partir del momento en que el promovente tuvo conocimiento del mismo; se hizo constar el domicilio para oír y recibir notificaciones; se acreditó debidamente la personalidad del promovente; se identificó la resolución impugnada así como la autoridad responsable de su emisión; se adjuntaron las pruebas que se consideraron legalmente oportunas; y, se estampó la firma autógrafa.

 

b) El juicio era promovido por un ciudadano mexicano, pues se encontraba acreditado que con tal carácter contendió en la elección de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Santiago Ixcuintla, Nayarit.

 

c) El medio de impugnación fue incoado por su propio derecho.

 

d) De su escrito de demanda, se desprendían presuntas violaciones a su derecho subjetivo público de ser votado, derivadas del acuerdo adoptado por el Consejo Municipal Electoral de Santiago de Ixcuintla, Nayarit al autorizar una modificación a la lista de candidatos a regidores de representación proporcional, registrada por el Partido del Trabajo y expedir la constancia de asignación y validez al ciudadano José Antonio Jiménez González.

 

4. Finalmente, no se privó de intervención legal a los terceros, pues acorde con las actuaciones de autos, el medio de impugnación fue debidamente publicitado por la autoridad responsable, y en el término legalmente previsto, compareció con tal carácter el Partido del Trabajo, haciendo valer las consideraciones que en derecho estimó procedentes por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit.

 

Todo lo anterior, conduce a esta Sala a revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, por la cual determinó desechar el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-33/2008, debiendo en consecuencia proceder al estudio de los agravios de fondo, hechos valer por el ciudadano inconforme en su escrito de demanda.

 

SÉPTIMO. Los agravios que la autoridad dejó de estudiar en el juicio de inconformidad local, se transcriben a continuación:

 

Que por mi propio derecho, y con fundamento en lo que disponen los artículos 24, 29, 37, 40 y 75 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, y los artículos 34, y del 79 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; vengo a interponer JUICIO DE INCONFORMIDAD en virtud de encontrarnos en la etapa de emisión de resultados, en contra de el Honorable acuerdo de el COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE SANTIAGO IXCUINTLA NAYARIT para el periodo Constitucional 2008-2011, presentada por el PARTIDO DEL TRABAJO, mediante la cual substituye al C. ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ quien aparecía en el número uno de la lista, y en su lugar, o sea en el número uno se anota al C. ANTONIO JUMÉNEZ RAMOS,  ya que dicho cambio se hizo fuera de los términos legales y además se violentan mis derechos político electorales como candidato que fui por el mismo PARTIDO DEL TRABAJO a la REGIDURIA POR MAYORÍA EN LA SEGUNDA DEMARCACIÓN TERITORIAL DE SANTIAGO IXCUINTLA NAYARIT, y que obtuve un total de 483 votos de una votación total emitida de 4169 votos, lo que corresponde a un 11.58% de la votación total, y me da derecho conforme a los estatutos del Partido y al convenio electoral interno que celebramos entre todos los candidatos del Partido del Trabajo, a que se me asigne la REGIDURÍA POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL que le corresponde a dicho partido, por lo que el acuerdo que se combate me causa agravios de conformidad con los siguientes:

 

ANTECEDENTES:

 

 1.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, le manifiesto a su señoría que fui postulado por el PARTIDO DEL TRABAJO como candidato a REGIDOR por la SEGUNDA DEMARCACIÓN TERRITORIAL para el periodo Constitucional 2008-2011, y obtuve un total de 483 votos de una votación total emitida de 4169 votos, lo que equivale a un 11.58 de la votación total emitida. Por su parte, el señor ARMANDO NAVA HERNÁNDEZ fue registrado como candidato a REGIDOR por la SEGUNDA DEMARCACIÓN TERITORIAL para el mismo periodo.

 

 2.- En los estatutos del PARTIDO DEL TRABAJO y en el convenio celebrado entre todos los candidatos que participamos en esta elección, tanto para Diputados como para Regidores, se establece que las diputaciones y regidurías que obtuvieran bajo el principio de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL serían asignadas a aquellos candidatos que obtuvieran el mayor porcentaje de votos en sus distritos o demarcaciones.

 

 3.- Es el caso de que, en la lista presentada por el PARTIDO DEL TRABAJO de candidatos a REGIDORES por el principio de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, aparecía originalmente el señor ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, quien además contendió para el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL, y una vez que obtuvo el triunfo en los comicios, le fue asignada por el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL  la única regiduría que le correspondió a el PARTIDO DEL TRABAJO bajo el principio de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, pero el representante del PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA interpuso JUICIO DE INCONFORMIDAD en contra de dicha asignación, y ante ello, una vez que fue enterado el señor ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ de dicho (sic) impugnación a su regiduría, fuera de los términos que establece la ley, procedió a presentar un cambio de la LISTA DE REGIDORES PLURINOMINALES del PARTIDO DEL TRABAJO, eliminándose él de la lista y poniendo en su lugar a su hijo ANTONIO JIMÉNEZ RAMOS quien aparecía en el número 3 de la lista, y este cambio a pesar de ser ilegal por haberse realizado fuera de los términos que marcar la ley, porque se realizó cuando ya el señor ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ había recibido su constancia como REGIDOR bajo el citado principio de representación proporcional, y además, lo hizo como una argucia para evitar que se le revocara la constancia que ya  se le había otorgado en caso de que procediera la impugnación presentada en su contra, y por lo tanto me causa agravio porque se están violando mis derechos político electorales, y para efecto de poder promover el JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES es necesario que agote el hoy compareciente con todos los medios ordinarios de defensa que la ley me concede, conforme lo establece el artículo 80 apartado 2 de la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN y por ello vengo a interponer el presente JUICIO DE INCONFORMIDAD ya que me encuentro legitimado para hacerlo por afectarse mis derechos político electorales como ciudadano y además me encuentro a tiempo, toda vez que nos encontramos en la etapa de emisión de resultados y el juicio lo interpongo en contra del auto que tuvo por aprobado el cambio en la citada lista de candidatos plurinominales.

 

AGRAVIOS:

 

 1.- El Honorable acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla Nayarit me causa agravio, porque resulta violatorio de lo dispuesto por los artículos 26, 140 y 142 de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, y el artículo 9 de la Constitución Política Mexicana, ya que al haber autorizado mediante acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla Nayarit, el cambio que llevó a cabo el señor ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ junto con el representante ante le Consejo en la lista de candidatos a REGIDORES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL presentada por el PARTIDO DEL TRABAJO, se violentó lo establecido por el artículo 142 del cuerpo legal en comento que establece que dentro de los plazos establecidos por el artículo 140 de la presente ley, los partidos políticos podrán substituir (sic) libremente a los candidatos  cuyo registro hubiesen solicitado, concluidos aquellos, el Consejo Electoral correspondiente, solo hará sustitución de candidatos por causa de muerte, inhabilitación o incapacidad acreditada y certificada por institución pública. Los partidos políticos no podrán solicitar ante el Consejo respectivo, fuera de los casos previstos, la cancelación de registro de uno o varios candidatos.

 

 De lo anterior se desprende en principio, la ilegalidad del cambio que se llevó a cabo a la lista de regidores por el principio de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ya que la misma tuvo lugar hasta después de concluída (sic) la SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL, y una vez que se tuvo conocimiento de la impugnación del señor ANTONIO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, quien ante el peligro de que se le revocara su constancia de asignación como regidor, alevosa e ilegalmente cambio la lista poniendo en el número UNO a su hijo ANTONIO JIMÉNEZ RAMOS, violentando el interés jurídico del resto de los candidatos que aparecen en la lista y de los que contendimos por el propio partido por el PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, y que logramos una buena penetración en el electorado, ya que conforme a los convenios celebrados en el partido y las bases de la convocatoria interna para la selección de candidatos tenemos mejor derecho para ocupar dicha REGIDURÍA PLURINOMINAL, ya que el artículo 140 de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, establece con claridad que el plazo para presentar las solicitudes de registro de las listas de Diputados y Regidores de Representación Proporcional es del 25 al 27 de mayo ante el Consejo Estatal Electoral las primeras y ante el Consejo Municipal Electoral las segundas, por lo que no queda la menor duda de que el cambio en la citada lista registrada por el PARTIDO DEL TRABAJO en el Municipio de Ixcuintla Nayarit, ya que con el porcentaje de votación que obtuve como candidato a regidor en la SEGUNDA DEMARCACIÓN considero que tengo mejor derecho a dicha regiduría que el señor ANTONIO JIMÉNEZ RAMOS, quien ni siquiera fue candidato a regidor por el principio de MAYORIA RELATIVA, y además tengo mejor derecho que el señor ARMANDO NAVA HERNÁNDEZ, quien fue candidato por el mismo PARTIDO DEL TRABAJO a REGIDOR DE MAYORIA RELATIVA por la PRIMER DEMARCACIÓN TERRITORIAL por haber obtenido el compareciente un 11.58% de la votación total emitida en tanto que el señor ARMANDO NAVA HERNÁNDEZ que aparece registrado en el número DOS de la citada lista, obtuvo en la SEGUNDA DEMARCACIÓN únicamente el 3.8% de la votación total emitida, rogando que se revoque en ese sentido al auto que se combate. 

 

De la transcripción realizada, se advierte que el actor substancialmente se duele de lo siguiente:

 

1. El acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit, adoptado en sesión celebrada los días nueve y diez de julio de dos mil ocho, por el que aprueba la modificación a la lista de candidatos registrados por el Partido del Trabajo para la elección de regidores por el principio de representación proporcional, pues en su concepto, el convenio interno suscrito entre los candidatos contendientes, así como los estatutos del Partido del Trabajo, le otorgan el derecho a que se le asigne la única regiduría que obtuvo ese partido político en la elección antes señalada.

 

Asimismo y como consecuencia de lo expresado, el acuerdo adoptado en la misma sesión referida en el párrafo inmediato anterior, mediante el cual, el consejo municipal expidió la constancia de asignación y validez al ciudadano José Antonio Jiménez González, en su carácter de candidato a regidor registrado por el Partido del Trabajo.

 

2. El cambio autorizado en la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, registrada por el Partido del Trabajo, a través del cual, el ciudadano Antonio Jiménez González, fuera de los términos que establece la Ley Electoral del Estado de Nayarit, decidió colocar en el lugar que él ocupaba, a su hijo Antonio Jiménez Ramos, quien originalmente aparecía en el número tres de la lista. Situación que según dice el inconforme, aconteció una vez concluida la sesión de cómputo municipal y violentó el interés jurídico del resto de los candidatos que aparecían registrados, así como de aquellos que contendieron por el principio de mayoría relativa y que lograron una buena penetración en el electorado.

 

3. Por todo lo anterior y ante el ilegal cambio realizado en la lista de candidatos, solicita que en caso de que resulte procedente la impugnación presentada en contra del ciudadano Antonio Jiménez González, se le expida a él la constancia de asignación y validez de la única regiduría que por el principio de representación proporcional, le fue concedida al Partido del Trabajo en la elección municipal de Santiago Ixcuintla, Nayarit.

 

En ese tenor, son de considerarse substancialmente INFUNDADOS los conceptos de agravio que hace valer el ciudadano Esteban Romero Soria, en virtud de que del estudio de fondo se advierte, que éste carece del derecho político presuntamente violentado en su perjuicio por los actos del Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit, por virtud de los siguientes razonamientos y consideraciones:

 

A fojas 47 a 50 del cuaderno principal, obra el acuerdo de fecha tres de junio de dos mil ocho, emitido por el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit, a través del cual aprobó el registro de fórmulas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos y coaliciones contendientes en esa municipalidad, de cuya simple lectura se advierte que el ciudadano Esteban Romero Soria no figura en la lista registrada por el Partido del Trabajo.

 

Ahora bien, mediante diverso acuerdo, también de fecha tres de junio de dos mil ocho, la autoridad electoral municipal antes señalada, aprobó el registro de candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa, contendientes en cada una de las nueve demarcaciones territoriales en que se divide el municipio de Santiago Ixcuintla, Nayarit, siendo que en dicho documento, aparece registrado como candidato por el Partido del Trabajo en la segunda demarcación territorial, el ahora inconforme.

 

Asimismo, en la sesión celebrada los días nueve y diez de julio del año que transcurre, el consejo municipal, procedió a realizar entre otros actos, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, conforme al orden definitivo de la lista de candidatos registrada por cada partido político, siendo que en el caso del Partido del Trabajo, su representante ante esa autoridad administrativa, realizó ese mismo día un cambio en el orden de prelación, procediendo a colocar al ciudadano Armando Nava Hernández en el lugar número tres, en tanto que el ciudadano José Antonio Jiménez Ramos, quien originalmente ocupaba ese lugar, pasó a ocupar el lugar número dos.

 

Una vez hecho lo anterior, el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit determinó otorgar la única regiduría que le correspondió al Partido del Trabajo por el principio de representación proporcional, al ciudadano José Antonio Jiménez González, quien tanto en el registro efectuado el día tres de junio, como en la sesión de diez de julio ya señalada, encabezaba la lista registrada por ese instituto político.

 

En ese tenor, se advierte la inconsistencia en los alegatos formulados por el ciudadano actor en el presente juicio, puesto que según su dicho, existió un acuerdo entre los candidatos postulados a diputados y regidores por el Partido del Trabajo bajo el principio de representación proporcional, en el proceso electoral del Estado de Nayarit, que aunado a los estatutos rectores del instituto político antes señalado y la convocatoria interna para la elección de candidatos, establecía que aquellos que obtuvieran los más altos índices de votación en las elecciones de mayoría relativa, tendrían un derecho preferente para ser designados como regidores o diputados, por el principio de representación proporcional.

 

No obstante, de las constancias que obran en el expediente, no se aprecia la existencia del convenio aludido por el ciudadano promovente, lo que lleva a concluir que en el particular, incumple con la carga de la prueba que le imponen los artículos 32, fracción VII y 43, párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, pues por regla general, quien realiza una afirmación está obligado a probarla, a través de los medios que estime idóneos, debiendo adjuntar dichos instrumentos a su escrito de demanda.

 

Bajo esa premisa, en el juicio que nos ocupa, el actor no demuestra la existencia de su derecho político electoral presuntamente violado, pues es ineficaz al tratar de acreditar, que le asistía el derecho a contender en la elección de regidores por el principio de representación proporcional, y que consecuentemente, el Partido del Trabajo lo debió postular en el primer lugar de la lista de candidatos.

 

Empero, cabe hacer la precisión de que los hechos antes constatados, no constituyen un elemento que prima facie hubiera permitido advertir la carencia de tal derecho y en consecuencia, estimar la ausencia de interés jurídico, toda vez que para arribar a esa conclusión, el estudio de los planteamientos de fondo realizados en la presente controversia se hacía necesario.

 

La anterior estimación cobra sentido a la luz de lo siguiente:

 

La lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional registrada por el Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit, aún y cuando fue aprobada el día tres de junio de dos mil ocho, no adquirió el carácter de definitiva sino hasta la asignación formal de las regidurías que bajo el principio citado, le fueron otorgadas a los partidos políticos y coaliciones, el día diez de julio de dos mil ocho.

 

Esa afirmación encuentra sustento, en el artículo 207, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que textualmente establece lo siguiente:

 

“Artículo 207.- Para la asignación de Regidores por el principio de Representación Proporcional los Consejos Municipales Electorales aplicarán las siguientes reglas:

 

I. Las asignaciones se harán en el orden de la lista definitiva de fórmulas de candidatos que presenten los partidos políticos o coaliciones una vez determinado su derecho a la asignación. Para tal efecto, podrán optar en lo conducente por lo previsto en el artículo 23 fracción I inciso b) de esta ley;

…”

 

Del precepto jurídico transcrito se desprenden dos supuestos, el primero de ellos consiste, en que los partidos políticos gozan de la facultad de establecer el orden de prelación de las fórmulas de candidatos que registraron para la elección en cuestión, incluso hasta una vez que se determine su derecho a la asignación; el segundo, versa sobre la posibilidad, de que opten por registrar una lista mixta de candidatos, en los términos del artículo 23, fracción I, inciso b) del ordenamiento antes citado, el cual textualmente refiere:

 

“Artículo 23.- Para la elección de los Diputados según el principio de Representación Proporcional, se constituirá una sola circunscripción electoral en el Estado.

 

I. Para concurrir en la asignación de Diputados por este principio, los partidos políticos deberán acreditar:

….

b) Haber registrado listas estatales de candidatos para esta elección de hasta un número de doce ciudadanos para cada partido político;

 

Opcionalmente, los partidos políticos podrán presentar esta lista con un número de seis ciudadanos que ocuparán los números nones de la lista total y los seis restantes, corresponderán a los números pares de la lista, mismos que serán cubiertos por el organismo electoral, una vez realizada la elección, con los candidatos de mayoría relativa registrados por el partido político respectivo, que no hayan alcanzado el triunfo de mayoría relativa y los cuales serán ordenados en forma decreciente conforme al porcentaje de votos obtenidos en relación directa al total de votos computados en la elección distrital respectiva.

 

Una vez registrada la lista de candidatos por alguna de las anteriores opciones, el partido político postulante no podrá optar por otra.

…”

 

En ese orden de ideas, resulta factible que un partido político, incluso en la misma sesión en que se deba realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, opte por integrar una lista que se componga, por ciudadanos contendientes por el principio de representación proporcional, y a su vez, por aquellos candidatos que habiendo obtenido los más altos índices de votación en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el municipio, no hayan resultado electos por el principio de mayoría relativa.

 

Luego, si el ciudadano alega en el presente juicio, la existencia de un acuerdo, derivado de la convocatoria emitida para la elección de candidatos por el Partido del Trabajo, así como de su normatividad interna, que constreñía a ese instituto político, a registrarlo como candidato por el principio de representación proporcional, por haber obtenido un alto porcentaje de votación en la segunda demarcación territorial del municipio de Santiago Ixcuintla, Nayarit, es inconcuso que jurídicamente resultaba factible la existencia de la transgresión aducida a sus derechos político-electorales.

 

Tal aseveración encuentra sustento, en la normatividad del Estado de Nayarit que ha sido analizada en el cuerpo de la presente, pues contrario a lo que ordinariamente sucede en las elecciones que se efectúan bajo el principio de representación proporcional, la facultad de los partidos políticos para determinar el orden de prelación de los contendientes en esa entidad federativa, no se agota con el mero registro de candidatos, sino hasta que la asignación es realizada de forma definitiva por la autoridad electoral.

 

Asimismo y hasta ese momento, existe la posibilidad de que  la lista de candidatos originalmente registrada ante el consejo municipal sufra variaciones, pues los institutos políticos pueden válidamente dar cabida en su integración, a los candidatos que habiendo contendido en la elección de regidores por el principio de mayoría relativa sin obtener el triunfo, y posean los más altos índices de votación en la demarcación territorial, puedan acceder a una regiduría de representación proporcional.

 

No obstante, a pesar de los argumentos antes referidos, del estudio realizado se colige, que no existen elementos que conduzcan a considerar, que el ciudadano inconforme en el presente juicio, detenta un derecho político electoral que haya sido violentado por el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit, lo que conlleva que el promovente se encuentre impedido para cuestionar la legalidad y constitucionalidad del acto impugnado, así como de sus efectos.

 

No es óbice a lo anterior, que el ciudadano aduzca en su escrito de demanda, que la simple modificación efectuada el diez de julio en el orden de prelación de la lista de candidatos registrados para la elección de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Santiago Ixcuintla, Nayarit, irrogó un perjuicio a todos los integrantes originalmente registrados el día tres de junio de dos mil ocho, pues en la especie, el juicio que promueve, se encamina únicamente a salvaguardar los derechos político-electorales de los ciudadanos que de forma individual, hagan valer presuntas violaciones.

 

Por lo tanto, resultaría inocuo analizar, si el cambio en la prelación de candidatos registrados para contender en la elección de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Santiago Ixcuintla, Nayarit, realizado por el Partido del Trabajo, se apegó a la legalidad o no, pues el actor, carece de la facultad para cuestionarla, al quedar de manifiesto que el actuar de esa autoridad administrativa electoral, no le pudo generar un perjuicio.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución emitida el día dieciséis de agosto de dos mil ocho por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-33/2008.

 

SEGUNDO. Son infundados los agravios que el actor hace valer en contra de los acuerdos adoptados por el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit.

 

TERCERO. En consecuencia, es válida la expedición de la constancia de asignación y validez que acredita al ciudadano José Antonio Jiménez González, como regidor propietario electo por el principio de representación proporcional, para conformar el Ayuntamiento de Santiago Ixcuintla, Nayarit en el periodo 2008-2011.

 

Notifíquese la resolución en términos de ley.

 

 

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

 

        MAGISTRADO                           MAGISTRADO

 

 

NOÉ CORZO CORRAL        JACINTO SILVA   RODRÍGUEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS