JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-10/2015

ACTORA: GABRIELA KARINA CERVANTES FUENTES

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL Y COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL, TODOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, tres de febrero de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SG-JDC-10/2015, promovido por Gabriela Karina Cervantes Fuentes, en contra de la resolución de nueve de enero de la presente anualidad emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional dentro del juicio de inconformidad CJE/JIN/023/2015, la cual confirma el acuerdo SG/343/2014 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y la convocatoria de la Comisión Organizadora Electoral del instituto político referido.

 

Resultando.

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda, de las constancias que integran el expediente y de las remitidas por los órganos señalados como responsables, se desprende lo siguiente:

 

1) Acuerdo de reserva de distritos electorales. El tres de diciembre de dos mil catorce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió el Acuerdo CEN/SG/76/2014, por el que aprobó la reserva de distritos electorales para el cumplimiento de acciones afirmativas y garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores en el Estado de Jalisco.

 

2) Convocatoria del proceso interno de selección de fórmulas de candidatos a diputados locales en Jalisco. El doce de diciembre posterior, la Comisión Organizadora Electoral del instituto político referido, emitió convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en la citada entidad federativa.

 

3) Sentencia del juicio ciudadano federal SG-JDC-460/2014. Con motivo de la impugnación del acuerdo y convocatoria antes descritas, el veintiuno del mismo mes y año, esta Sala Regional resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con clave SG-JDC-460/2014, en el que se revocaron los mismos y se ordenó a los órganos partidistas responsables la emisión de otros, en los que se distribuyeran nuevamente y mediante criterios objetivos los distritos electorales locales en Jalisco, debiendo efectuar reserva de los mismos para cumplimiento de acciones afirmativas y garantizar la paridad de género.

 

II. Actos impugnados. Con objeto de cumplimentar lo ordenado en la sentencia referida, se emitió el acuerdo SG/343/2014 por el que se determinó la nueva asignación y reserva de distritos electorales locales con la finalidad de efectuar las acciones afirmativas contempladas en la legislación aplicable en materia de paridad de género; asimismo, se emitió la convocatoria respectiva para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Jalisco.

 

En contra de la convocatoria aludida, la actora en el presente medio impugnativo federal, interpuso juicio de inconformidad intrapartidario, mismo que fue radicado bajo número de expediente CJE/JIN/023/2015 ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, quien con fecha nueve de enero del año en curso, resolvió en el sentido de confirmar la multicitada convocatoria. 

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. A fin de combatir la resolución citada en el párrafo precedente, el trece de enero pasado, Gabriela Karina Cervantes Fuentes  presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que aquí se analiza.

 

IV. Turno, radicación y remisión a trámite. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, turnó[1] a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez el juicio ciudadano bajo estudio, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De igual forma, el catorce de enero ulterior, el citado Magistrado Electoral acordó la radicación del medio de impugnación y remitió copia certificada de la demanda y sus anexos al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Organizadora Electoral y a la Comisión Jurisdiccional Electoral, todos del Partido Acción Nacional, para que realizaran el trámite previsto en los artículos 17 párrafo 1 inciso b) y 18 párrafo 1 de la ley adjetiva electoral federal y 79 fracción IV inciso c) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

V. Recepción de trámite. Mediante proveído de veintitrés del mes y año en curso, se recibió el informe circunstanciado rendido por los órganos partidistas señalados como responsables, así como diversas constancias relativas al trámite del presente juicio.

 

VI. Admisión, pruebas y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintisiete de enero siguiente, se admitieron tano la demanda del presente juicio, como las pruebas conducentes de las partes; en su oportunidad se cerró instrucción, por lo que quedaron los autos en estado de resolución.

 

Considerando.

 

Primero. Competencia. Esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de los artículos 41 párrafo segundo base VI párrafos primero y segundo, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en los Acuerdos CG 404/2008 y CG 268/2011, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once, respectivamente, y el Acuerdo INE/CG182/2014 aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ella.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que la promovente hace valer la supuesta violación a su derecho político-electoral de ser votada, al considerar que se le excluyó de participar en el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa para integrar la legislatura local por el distrito 13 en Jalisco, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce su jurisdicción.

 

Segundo. Conocimiento per saltum. Esta Sala Regional advierte que la parte enjuiciante interpuso directamente su demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, sin  haber agotado previamente la instancia establecida en la ley electoral local; no obstante en el caso se justifica la excepción al principio de definitividad en el agotamiento de la instancia y en consecuencia la procedencia del per saltum por lo siguiente.

 

Los artículos 41 párrafo segundo base I tercer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80 apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano solo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

 

En consecuencia de lo anterior, la Sala Superior de este tribunal  electoral ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

Cuando falte tal requisito, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales.

 

Tal criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por este tribunal, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[2]

 

En la especie, la actora manifiesta que tuvo conocimiento de la resolución hoy impugnada y emitida en el juicio de inconformidad CJE/JIN/023/2015 por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, el mismo día de su emisión, esto es el nueve de enero del presente año; situación que se corrobora con lo manifestado por la responsable, asimismo la demanda del Juicio para la protección de los Derechos Político- electorales del ciudadano que hoy nos ocupa, fue presentada directamente en la oficialía de partes de esta sala, el trece de enero del año que transcurre.

 

Ahora bien, toda vez que en la legislación local del Estado de Jalisco no se establece un plazo en concreto para  la procedencia del juicio ciudadano local previsto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, es por ello que se aplica al caso concreto, el plazo común para la presentación de los medios de impugnación en materia electoral, esto es, el previsto en el artículo 506 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de seis días en que se notifica o se tiene conocimiento del acto o resolución combatidos; por lo que, al presentarse el citado juicio federal al cuarto día, debe satisfacerse dicho requisito temporal.

 

Igualmente, se considera que de obligarse a la actora a agotar dicho juicio ciudadano local, se le estaría privando de su derecho –en su caso- a ser registrada como precandidata del partido político al cual se encuentra afiliado, más aún que la demanda se presentó el trece de enero de dos mil quince; siendo que las precampañas iniciaron el veintiocho de diciembre de dos mil catorce y deberán concluir el cinco de febrero de dos mil quince, lo cual deja de manifiesto que de resultar fundados los agravios hechos valer por la promovente, la misma estaría en posibilidad de realizar actos de precampaña, es decir, a la fecha aún es posible resarcir el perjuicio que arguye.  

 

Por los razonamientos expuestos, y con el fin de salvaguardar el derecho político-electoral de ser votado de la promovente, esta Sala Regional considera satisfechos los requisitos para conocer per saltum el presente medio de impugnación.

 

No obsta a lo anterior, que la actora no haya solicitado de manera expresa el conocimiento del juicio que en este acto se resuelve per saltum, pues atendiendo a la jurisprudencia 09/2001 antes citada, así como a lo dispuesto en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede afirmar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano -cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio-, basta con que la ciudadana presente la demanda ante un tribunal electoral que deba conocer un asunto per saltum, aunque no lo señale de manera expresa en su demanda, para que se entienda de manera tácita que se está promoviendo por esa vía y consecuentemente, que dicha autoridad jurisdiccional, en virtud del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, conozca del asunto.

 

Tercero. Causales de improcedencia: El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en su informe circunstanciado aduce que en el presente juicio se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en su concepción el juicio se interpuso de forma extemporánea, toda vez que la convocatoria se notificó en los estrados físicos y electrónicos del propio Comité Ejecutivo Nacional el veintiséis de diciembre de dos mil catorce, por lo que el plazo para impugnarla feneció el treinta de diciembre de dos mil catorce.

 

Por otro lado, aduce que dicha convocatoria, así como la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional  del Partido Acción Nacional, en el expediente CJE/JIN/023/2015, son cosa juzgada, toda vez que la primera fue revocada  por esta Sala al resolver el  juicio SG-JDC-460/2014, mismo que sirvió de fundamento para resolver el mencionado juicio de inconformidad partidario.

 

Por lo que ve a la supuesta extemporaneidad del juicio, es necesario tomar en consideración los antecedentes del juicio, es decir:

 

a)    El tres de diciembre de dos mil catorce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió el acuerdo CEN/SG/76/2014, por el que aprobó la reserva de distritos electorales para el cumplimiento de acciones afirmativas y garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores en el Estado de Jalisco.

 

b)   El doce de diciembre posterior, la Comisión Organizadora Electoral del instituto político referido, emitió convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en la citada entidad federativa. Con motivo de la impugnación del acuerdo y convocatoria antes descritos, el veintiuno del mismo mes y año, esta Sala Regional resolvió el juicio con clave SG-JDC-460/2014, en el que se revocaron los mismos y se ordenó la emisión de otros, en los que se garantizara la paridad de género.

 

c)    Con objeto de cumplimentar lo ordenado en la sentencia referida, se emitió el veinticinco de diciembre, acuerdo SG/343/2014 por el que se determinó la nueva asignación y reserva de distritos electorales locales; asimismo, el veintiséis de diciembre pasado, se emitió la convocatoria respectiva.

 

d)   Inconforme con la nueva distribución de los distritos reservados para cada uno de los géneros, específicamente con la reserva del distrito XIII para el género masculino interpuso juicio de inconformidad, mismo que se resolvió en sentencia de nueve de enero de dos mil quince, y fue notificado a la actora ese mismo día a través de los estrados físicos y electrónicos de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.

 

Tal como se advierte de lo antes reseñado, la convocatoria aludida se notificó el veintiséis de diciembre pasado y fue impugnada mediante juicio de inconformidad el veintiocho siguiente, es decir dentro del término de cuatro días establecido en los artículos 114 y 115 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional[3], tal y como lo establece la propia Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, al resolver el mencionado recurso partidario en resolución de nueve de enero pasado.

 

Igualmente, se considera que el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se encuentra interpuesto en tiempo, toda vez que la resolución impugnada se notificó a la parte actora el nueve de enero pasado, mientras que la demanda se presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el trece del mismo mes y año, es decir dentro de los cuatro días establecidos en el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia y en consecuencia también dentro de los seis días establecidos en la ley local ya analizado cuando se estudió el tema de la procedencia del juicio en vía per saltum.

 

Así las cosas, resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por el Comité Ejecutivo Nacional, toda vez que no es posible establecer que la convocatoria combatida cuenta con definitividad y firmeza y que el juicio ciudadano que se resuelve es extemporáneo, considerando la fecha de notificación de la referida convocatoria,[4] puesto que el presente juicio forma parte de la cadena impugnativa iniciada por la parte actora al interponer el juicio de inconformidad partidario, tomando en consideración los razonamientos vertidos al analizar la procedencia del estudio per saltum.

 

Por lo que ve a la diversa causal de improcedencia, hecha valer por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; se aprecia que dichas afirmaciones se concretan a exponer argumentos para refutar los agravios expresados, de manera tal que su estudio se abordará en la parte considerativa de este fallo, ya que de resultar fundados traería como consecuencia modificar o revocar los actos reclamados o, en caso contrario, la confirmación de los mismos. 

 

Respalda lo anterior, por las razones que la informan, la tesis P./J.92/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.[5]

 

Cuarto. Requisitos generales de procedencia, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la demanda de mérito consta el nombre y firma autógrafa de la actora, se identificaron los actos combatidos, se expusieron hechos así como se expusieron agravios,  se ofrecieron las pruebas que se estimaron pertinentes.

 

Por otra parte, la promovente Gabriela Karina Cervantes Fuentes está legitimada para promover el presente juicio ciudadano, con fundamento en lo establecido en los numeral 13 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de origen, reclama la posible vulneración a su derecho político electoral a ser votada, al impugnar actos relacionados con el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral 2014-2015 en el Estado de Jalisco, toda vez que es su pretensión registrarse como candidata a diputada por el XIII Distrito del Estado de Jalisco.

 

Así las cosas, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios planteados en la demanda que dio origen al presente medio de impugnación.

 

Quinto. Síntesis de agravios.  En esencia la recurrente manifiesta como motivos de inconformidad los siguientes.

 

1. Aduce que le causa menoscabo el hecho de que las autoridades partidistas responsables, al emitir la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las formulas a candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, en concreto en el distrito local XIII en Guadalajara, Jalisco, con motivo del proceso electoral local 2014-2015, de 26 de diciembre de dos mil catorce, era dirigida únicamente para el género masculino, pues ya tenía un derecho adquirido al haberse registrado previamente,  respecto a la convocatoria de doce de diciembre de dos mil catorce, dirigida únicamente para mujeres, por lo que la convocatoria de veintiséis de diciembre aludida, se le aplica de manera retroactiva en su perjuicio, vulnerando el artículo 14 de la carta magna, pues al momento en que se emitió, la actora ya estaba inscrita como precandidata a diputada desde el veinte del mismo mes y año; es decir, de manera ilegal se le revocó un derecho que ya tenía adquirido, violando además los estatutos de su instituto político respecto al derecho que tiene a ser votada.

 

2. Le causa agravio el que, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, al resolver el juicio de inconformidad CJE/JIN/023/2015 que planteó, al declarar infundados sus agravios, no advirtió que la Comisión Organizadora de su partido, violó en su perjuicio los principios de equidad y paridad de género, en virtud de que no sustentó en criterios objetivos su decisión, y en consecuencia conculca en su perjuicio los principios de legalidad y certeza establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, por lo que existe una discriminación hacia la mujer en virtud que menoscabó y anula el reconocimiento, goce o ejercicio que ya había adquirido con su registro previo que el Partido Acción Nacional dejó sin efectos.

 

Por su parte los órganos partidarios responsables, al rendir su informe circunstanciado, en esencia y respecto a los agravios de la promovente, refieren que debe confirmarse los actos y resoluciones impugnados, en virtud de constatarse de los mismos su legalidad, puesto que se emitieron en cumplimiento a una ejecutoria emitida por este tribunal en el juicio ciudadano SG-JDC-460/2014, en la que se respetó la autodeterminación del instituto político que representan, en el que se concluyó que el distrito 14 con cabecera en Guadalajara, Jalisco, se reservó para el género masculino, por lo que deben de declararse infundados los agravios planteados.

 

Por ello es que la litis deberá constreñirse a determinar, si la resolución partidaria emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del instituto Acción Nacional, vulnera los derechos políticos-electorales de la ciudadana y como consecuencia deberá de revocarse tanto del acuerdo SG/343/2014, como la convocatoria de este emanada, emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional, como por la Comisión Organizadora Electoral, ambas del Partido Acción Nacional, respectivamente, o por el contrario, deberá sostenerse la constitucionalidad y legalidad de dicha resolución y actos partidarios.

 

Sexto. Estudio de fondo. Por cuestión de orden, se atenderá en primer lugar el agravio sintetizado con el ordinal 2, pues va encaminado a controvertir lo resuelto por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en el Juicio de Inconformidad CJE/JIN/023/2015, instaurado por la hoy promovente, supliendo la deficiencia en la expresión de agravios, al tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Respecto al agravio citado con antelación (2), resulta infundado, pues contrario a lo aseverado por la actora, dicha resolución partidista de nueve de enero de dos mil quince, sí se encuentra debidamente fundada y motivada en criterios objetivos, pues la determinación aquí impugnada, en lo que aquí interesa señala textualmente:

 

“…

Del acervo probatorio que obra en el expediente que se resuelve se desprende que los agravios formulados por el actor resultan INFUNDADOS, en atención de que se trata de un asunto discutido y resuelto por una autoridad Jurisdiccional Electoral, por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo tanto esta Autoridad Jurisdiccional Intrapartidaria advierte que existe una causa plenamente justificada, fundada en el artículo 47 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, el cual a la letra dice:

 

Artículo 47

La comisión Organizadora Electoral emitirá la Convocatoria  por lo menos con quince días de anticipación a la fecha de inicio de la precampaña establecida en la legislación federal o local, según sea el caso, siempre que no se contravenga disposición legal alguna o acuerdo emitido por los órganos electorales.

La Convocatoria deberá ser publicada en los estrados físicos y electrónicos de la Comisión Organizadora Electoral y comunicada a los electores, por conducto de los Comités Directivos Estatales o Municipales y su equivalente en el Distrito Federal, a través de los estados respectivos y en los órganos de difusión que la Comisión Organizadora Electoral pruebe.

 

La determinación tomada por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, de emitir una nueva convocatoria se encuentra motivada en razón de que deriva de que el acto reclamado materia del presente juicio de inconformidad, se emitió en cumplimiento a la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil catorce, dictada por el (sic) Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con el número SG-JDC-460/2014, en donde dicha Autoridad Judicial Electoral ordena al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, revocar el acuerdo CEN/SG/76/2014, para que conforme a su “libre albedrío y autodeterminación” emita uno nuevo, siendo incólume que en términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la ahora recurrente tuvo expedito su derecho a presentarse como tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado bajo la clave SG-JDC-460/2014, a efecto de proteger el derecho incompatible con el de la promovente de dicho juicio, situación que se desprende del propio expediente de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, circunstancia que no aconteció, por lo que en consecuencia el acto del que se duele mediante el presente juicio, deviene INFUNDADO pues este no es autónomo e independiente, sino más bien tiene su origen en el cumplimiento de la ejecutoria ordenada por la Sala Regional a propósito del juicio para la protección de los derechos político-electorales que promovió Ma. Del Carmen Mendoza Flores, en el diverso expediente SG-JDC-460/2014, por lo tanto adquirió el carácter de cosa juzgada en términos de los previsto por el artículo 25, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Segundo de este ordenamiento, situación que acredita el ostensible carácter de cosa juzgada.

…”

 

Como se advierte de la anterior compulsa, el órgano partidista en cuestión declaró infundados los agravios planteados en el juicio de inconformidad, al considerar que la razón que motivó a que el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Organizadora Electoral de su partido, emitieran un nuevo acuerdo y convocatoria para registrar y elegir a los precandidatos de su partido a diputados locales en el Estado de Jalisco; se debió al cumplimiento ordenado por esta Sala Regional en el juicio ciudadano SG-JDC-460/2014, en la que se privilegió el libre albedrío y autodeterminación del propio instituto político, actuar partidario que no es autónomo ni independiente, pues tiene su origen en lo ordenado en la citada resolución judicial, por lo que sostiene que, con fundamento en el artículo 25 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquirió el carácter de definitiva e inatacable, es decir cosa juzgada.

 

Para justificar la decisión anterior, es menester traer a colación lo conducente del acuerdo SG/343/2014[6] de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, emitido por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que sirvió de base a la Comisión Jurisdiccional Electoral para emitir la resolución aquí combatida, cuyo apartado undécimo indica:

 

[…] UNDÉCIMO.- Siendo entonces facultad del Comité Ejecutivo Nacional, como se ha mencionado en los presentes considerandos, acordar las modalidades necesarias para facilitar la reserva de elecciones en las que se podrán registrar solamente personas de un género determinado, con el objetivo de superar la desigualdad en los derechos político-electorales y para garantizar la paridad entre los géneros.

 

En acatamiento al fallo jurisdiccional que da origen al presente acuerdo, es deber del Comité Ejecutivo Nacional, reservar para un género, dos distritos de los cinco en los que se obtuvieron triunfos electorales en la pasada en elección local, y en total asignar para ese género cinco de los diez distritos con mayor competitividad.

 

Lo anterior, con independencia de que dicha sentencia excede los parámetros establecidos en la legislación electoral aplicable,  ya que lo único a lo que obliga la legislación es a no otorgar para un género exclusivamente los distritos con más bajos porcentajes de votación en la última elección, lo cual era observado por el acuerdo impugnado de manera extemporánea, es obligación del Comité Ejecutivo Nacional acatar el fallo aludido.

 

En ejercicio al derecho de autodeterminación de los partidos políticos, en términos del artículo 41, fracción primera, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Partido Acción Nacional decidió en el estado de Jalisco, procurar la votación por militantes, a diferencia de otros estados y procesos en el que se determinó realizar un ejercicio compensado de métodos entre militantes entre los que se encontraban distritos reservados para mujeres siendo el resto de distritos para competencia entre hombres y mujeres, y garantizar con designaciones el resto para compensar el género sub representado en elección de militantes.

 

Por lo que hace al estado de Jalisco, toda vez que derivado de las consultas oficiales, se desprendió la voluntad de no reservar distritos para designación, era necesario reservar la mitad de los distritos de elección por militantes para un género y así garantizar a priori, el cumplimiento de la ley.

 

En consecuencia, es menester cumplir el fallo del tribunal, atendiendo a la misma lógica de reserva de distritos para mujeres y no reservar algunos para designación de candidatos.

 

Atendiendo al fallo, bajo la lógica de que no existen distritos reservados para ser designados, y con el objetivo de evitar que cancelar precandidaturas ganadoras de procesos de militantes, lo conducente es seguir reservando distritos para mujeres.

 

En atención a los criterios objetivos para la debida distribución de los distritos locales, señalados en el considerando Quinto del fallo jurisdiccional, y también atendiendo al libre albedrío y auto- determinación, señalados en el mismo considerando y en la propia legislación referida en los considerandos y resultandos del presente acuerdo, es de atenderse a los siguientes criterios.

 

En primer lugar, a la autodeterminación del Instituto Político para tomar sus decisiones que se encuentren en el marco de la ley, atiendan a los principios democráticos, y le permitan tomar sus decisiones.

 

En segundo lugar, se determina hacer los ajustes mínimos necesarios para el cumplimiento del fallo, y con ello mantener inalterado el género en el mayor número de distritos posibles. Con ello, se garantiza la certeza y objetividad en las candidaturas que el Partido Acción Nacional postulará, y se otorga el mayor grado posible de certeza a la militancia, aspirantes y precandidatos registrados en la primera convocatoria revocada por el Tribunal.

 

En tercer lugar, para determinar criterios objetivos en las circunstancias solicitadas por el fallo que se acata en el presente acuerdo, derivado de las circunstancias antes señaladas como lo es el no contar con distritos reservados para designación y por tanto la distribución entre géneros de la totalidad de los distritos para votación por militantes, es menester emplear criterios objetivos.

 

Para ello es de considerarse la distribución por segmentos de cinco en el entendido que preferentemente el género quien encabece el segmento no sea el género que lo concluya. De esta manera se permitirá en condiciones de igualdad, la participación entre los géneros de distritos con equilibrados porcentajes de competividad.

 

De esta manera, y atendiendo preferentemente a los tres primeros segmentos, y en atención a las razones esbozadas en los párrafos preferentes del presente considerando, se tiene que de mayor a menor competitividad, si el primer distrito le corresponde a hombre, el último del primer segmento debe ser para mujer. Así, en el segundo segmento el primero le corresponde a mujer, por lo que el último del segmento le corresponde a hombre. El tercer segmento le corresponde encabezar a hombre, por lo que el último le corresponde a mujer.

 

Como cuarto criterio, se busca preferentemente una equidad en orden geopolítico, con el objeto de postular frente a la ciudadanía, candidaturas con géneros distintos en los municipios que  contemplan diversos distritos, y de esta manera en la medida de lo posible, no afectar a un género en la postulación de sus candidaturas en el rango geográfico de influencia de los ciudadanos y militantes que procuren ser candidatos.

 

En el caso del municipio de Zapopan, que abarca los distritos 4, 6, y 10, se tenía reservado en el acuerdo revocado, los distritos 6 y 4 para mujer, y el 10 para hombre, por lo que se garantiza la equidad de género en los distritos de dicho municipio, con una acción afirmativa para mujeres toda vez que se tienen dos para ellas y uno para hombres, por lo que con basado en el principio antes señalado de realizar los movimientos mínimos, es dable mantenerlos en su distribución original.

 

Por lo que hace al municipio de Guadalajara, en el caso de los Distritos que comprenden dicho Municipio, siendo los distritos 8, 9, 11, 12, 13, y 14, se procura que tres candidaturas sean para hombres y tres para mujeres. En razón de ello, en la propuesta original y revocada, se tenía cuatro distritos para mujeres y dos para varones, por lo que es dable modificar un distrito de mujer para varón en Guadalajara, determinando así con base en el principio de la autodeterminación y en respeto a las estrategias electorales de este Instituto Político, modificar el trece de mujer a hombre.

 

Es pues los municipios de Guadalajara y Zapopan, son los únicos distritos que cuentan con dos o más distritos.

 

Como quinto criterio es de emplearse los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, con fundamento en el artículo 34 numeral 2, inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos, y con el objetivo de presentar a la ciudadanía candidaturas competitivas, por lo que a través de los considerandos anteriores y basado en diversos análisis de rentabilidad electoral, se desprende que lo más adecuado para el proceso electoral para este Instituto Político, en atención al fallo, es dable modificar el distrito tres con cabecera en Tepatitlán de Morelos, el cual cumple con los criterios establecidos en el fallo jurisdiccional, por tratarse de uno de los cinco distritos que se ganaron en la última elección, y se encuentra en el segmento de los diez más competitivos.

 

En consecuencia, con las modificaciones antes plasmadas, se desprende que el Partido Acción Nacional, en uso de sus facultades constitucionales de autodeterminación política, reserva los siguientes distritos para mujeres, plasmados de mayor a menor rentabilidad electoral con base en la elección anterior:

 

 

Competitividad

Distritos

Género Final

Observaciones

1

 

2

H

 

2

 

10

H

 

3

 

 

3

M

Modificado para Mujer. Distrito Ganador en elección anterior

4

12

H

 

5

19

M

 

6

 

5

M

 

7

 

8

H

 

 

8

 

18

 

M

Se ratifica para mujer. Distrito ganador en la elección anterior. Se encuentra en el primer segmento de diez más competitivos

9

 

15

M

 

10

 

1

H

 

11

17

H

 

12

6

M

 

13

14

M

 

 

14

 

13

 

H

Se modifica de mujer a hombre, para permitir los cambios en el primer segmento y garantizar la paridad de género en los veinte distritos

15

11

M

 

16

4

M

 

17

16

H

 

18

20

H

 

19

7

H

 

20

9

M

 

 

[…](El subrayado es de este Tribunal)

 

Ahora bien, como lo sostiene la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, contrario a lo considerado por la demandante, del análisis de la transcripción que antecede, se evidencia que el Acuerdo SG/343/2014, en modo alguno adolece de la motivación y fundamentación que toda resolución de autoridad –u órgano partidario como en la especie– tiene la obligación de contener, ni mucho menos transgrede su derecho político-electoral del voto pasivo; en el entendido de que el citado acuerdo cumplió a cabalidad con los parámetros contenidos en la ejecutoria pronunciada por esta Sala Regional el veintiuno de diciembre del año próximo pasado en el diverso juicio ciudadano SG-JDC-460/2014, en la que el efecto contenido en dicha sentencia para el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, fue el de emitir: “[…] un nuevo acuerdo de distribución de los distritos electorales locales que le correspondan a las mujeres y los hombres, debiendo reservar, conforme a su libre albedrío y auto-determinación, para cada género al menos dos distritos de los cinco en los que el Partido Acción Nacional obtuvo el triunfo en la última elección local llevada a cabo en Jalisco; asimismo, deberán quedar reservados para las integrantes de ese género, cinco de los diez distritos con mayores porcentajes de votación en la aludida elección. --- En el acuerdo en comento, deberán quedar plasmados criterios objetivos para la debida distribución de los distritos locales que le corresponderían a las mujeres y los hombres, con el fin de que se propicien condiciones de igualdad, para el proceso electoral local de Jalisco correspondiente a 2014-2015.

[…]

 

En efecto, en el Acuerdo SG/343/2014 ya citado, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al tomar las providencias a efecto de reservar los distritos electorales del Estado de Jalisco, para realizar la nueva designación de los distritos reservados a un mismo género para el cumplimiento de acciones afirmativas y garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales, atendiendo al libre albedrío y autodeterminación del referido órgano partidario, tomó en consideración cinco criterios objetivos para la debida distribución de los aludidos distritos locales, en cumplimiento a lo establecido en el considerando quinto de la multicitada ejecutoria pronunciada en el diverso juicio ciudadano SG-JDC-460/2014.

 

Tales criterios objetivos son los siguientes:

 

a)    Atendiendo al principio de autodeterminación del Partido Acción Nacional para tomar sus decisiones que se encuentren en el marco de la ley, atendiendo los principios democráticos, que le permitan tomar sus decisiones.

 

b)    Se determinó hacer los ajustes mínimos necesarios para el cumplimiento del fallo, y con ello mantener inalterado el género en el mayor número de distritos posibles, garantizando la certeza y objetividad en las candidaturas que el Partido Acción Nacional postulará, otorgándose así el mayor grado posible de certeza a la militancia, aspirantes y precandidatos registrados en la primera convocatoria revocada por esta Sala Regional.

 

c)    Derivado de las circunstancias antes señaladas, como lo es el no contar con distritos reservados para designación y por tanto la distribución entre géneros de la totalidad de los distritos para votación por militantes, considerándose la distribución por segmentos de cinco, en el entendido que preferentemente el género que encabece el mismo no sea del que lo concluya, permitiéndose en condiciones de igualdad, la participación entre hombres y mujeres en los distritos con equilibrados porcentajes de competividad; esto es, si el primer distrito del primer segmento le corresponde a hombre, el último del primer segmento debe ser para mujer; si en el segundo segmento el primero le corresponde a mujer, el último lugar de ese segmento le corresponde a hombre; el tercer segmento le corresponde encabezar a hombre, por lo que el último le corresponde a mujer; iniciando el cuarto segmento con una mujer.

 

d)    Se busca preferentemente una equidad en orden geopolítico, con el objeto de postular frente a la ciudadanía, candidaturas con géneros distintos en los municipios que contemplan diversos distritos –Municipios de Guadalajara y Zapopan que son los únicos que cuentan con dos o más distritos–, y de esta manera en la medida de lo posible, no afectar a un género en la postulación de sus candidaturas en el rango geográfico de influencia de los ciudadanos y militantes que procuren ser candidatos; esto es, en el caso del Municipio de Zapopan –distritos 4, 6, y 10–, se tenían reservado en el acuerdo revocado los distritos 6 y 4 para mujeres y el 10 para hombre, por lo que se garantiza la equidad de género en los distritos de dicho municipio, con una acción afirmativa para mujeres toda vez que se tienen dos para ellas y uno para hombres, por lo que con base en el segundo de los criterios de realizar los movimientos mínimos, es dable mantenerlos en su distribución original; y por lo que corresponde al Municipio de Guadalajara –distritos 8, 9, 11, 12, 13 y 14–, se procura que tres candidaturas sean para hombres y tres para mujeres, siendo que en la propuesta original y revocada se tenía cuatro distritos para mujeres y dos para varones, por lo que es dable modificar un distrito de mujer para varón en Guadalajara, determinando así con base en el principio de la autodeterminación y en respeto a las estrategias electorales de este Instituto Político, modificar el trece de mujer a hombre.

 

e)    Emplearse los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, con fundamento en el artículo 34 párrafo 2, inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos, y con el objetivo de presentar a la ciudadanía candidaturas competitivas, por lo que basado en diversos análisis de rentabilidad electoral, se desprende que lo más adecuado para el proceso electoral para el Partido Acción Nacional, en atención al fallo emitido en el juicio ciudadano SG-JDC-460/2014, es dable modificar el distrito III con cabecera en Tepatitlán de Morelos, el cual cumple con los criterios establecidos en el fallo jurisdiccional, por tratarse de uno de los cinco distritos que se ganaron en la última elección, y se encuentra en el segmento de los diez más competitivos, además de modificar el distrito XIII con cabecera en Guadalajara de mujer a hombre, para permitir los cambios en el primer segmento (distritos donde el Partido Acción Nacional resultó triunfador en la pasada elección local) y garantizar con ello la paridad de género en los veinte distritos.

 

Así, atendiendo a los aludidos criterios objetivos para la debida distribución de los veinte distritos electorales del Estado de Jalisco, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través de su Presidente, quien tomó las providencias de mérito contenidas en el Acuerdo ya referido, en uso de sus facultades constitucionales de autodeterminación política, y empleando los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, en términos de lo establecido en los artículos 41 párrafo segundo base I párrafo tercero, 116 párrafo segundo fracción IV inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5 párrafo 2, 34 párrafos 1 y 2 incisos d) y e) de la Ley General de Partidos Políticos, reservó los distritos electorales del Estado de Jalisco, realizando la nueva designación de los distritos reservados a un mismo género para el cumplimiento de acciones afirmativas y garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales, reservando el distrito III para el género femenino, tomando en consideración la rentabilidad electoral de los distritos de mayor a menor, con base en la elección pasada.

 

Por ello se afirma que ni el acuerdo SG/343/2014, ni la convocatoria de veintiséis de diciembre de dos mil catorce, emitida en cumplimiento al citado acuerdo por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, que fueron analizados en la resolución que hoy se combate, son inequitativos ni se aplican en forma retroactiva en su perjuicio, como lo considera la accionante, ya que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a través de su Presidente, sí justificó con criterios objetivos de diferenciación y en condiciones de igualdad, el pronunciamiento de la reserva de mérito del distrito XIII para el género masculino, pues precisamente la tutela de una acción afirmativa, la que motivó que se modificaran (a favor de las mujeres por este tribunal) la reserva de los distritos para un mismo género y garantizar la paridad en las candidaturas a legisladores locales, cumpliendo con los parámetros establecidos por esta Sala Regional en la ejecutoria emitida el veintiuno de diciembre del año próximo pasado en el diverso juicio ciudadano SG-JDC-460/2014.

 

En consecuencia, al resultar infundado el agravio incoado en contra de la resolución de la Comisión Jurisdiccional Electoral en el Juicio de Inconformidad CJE/JIN/023/2015 de nueve de enero del presente año, resulta innecesario analizar el concepto de queja marcado con el arábigo 1 de la síntesis de agravios, pues como ha quedado de manifiesto, los actos y resolución partidistas que fueron objeto de análisis por la citada comisión responsable, se basaron en criterios objetivos para declarar su legalidad y constitucionalidad, y en los que se privilegió la paridad de género, con motivo de la resolución de esta Sala en el expediente SG-JDC-460/2014.

 

Por todo lo anterior, lo procedente es confirmar la resolución emitida en el juicio de inconformidad CJE/JIN/023/2015 por la Comisión Jurisdiccional Electoral del instituto político Acción Nacional, en el que a su vez se confirmaron tanto el acuerdo SG/343/2014 de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, publicado al día siguiente, como la convocatoria respectiva emitida por la Comisión Organizadora Electoral del partido político en cuestión, publicada el veintiséis de diciembre del año próximo pasado, la cual fue pronunciada como consecuencia de la emisión del acuerdo líneas atrás mencionado.

 

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo establecido en los artículos 19 párrafo 1 inciso f), 22, 25 y 84 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se,

Resuelve:

Único. Se confirma el acto impugnado en esta instancia constitucional, en términos de lo argumentado en el considerando sexto de la presente.

 

Notifíquese personalmente a la parte actora, por oficio a los órganos señalados como responsables y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, párrafos 1 al 5, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c) , así como el 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del reglamento interno de este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional (cuaderno accesorio único).

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, respectivamente, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y tres forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-10/2015, promovido por Gabriela Karina Cervantes Fuentes. DOY FE.----------------------------------------

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, tres de febrero de dos mil quince.

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Mediante oficio TEPJF/SG/SGA/27/2015 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

[2] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 254 a la 256.

[3] Artículo 114. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidaturas federales o locales, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Artículo 115. El Juicio de Inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[4] El veintiséis de diciembre de dos mil catorce.

[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X de septiembre de 1999; página 710; y, número de registro IUS 193266. También resultan orientadoras las tesis P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XV de enero de 2002 y XIX de junio de 2004; páginas 5 y 865; y, números de registro IUS 187973 y 181395, respectivamente, de contenidos: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”; y, “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.”

[6] Publicado el veintiséis de diciembre siguiente, que contiene las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, mediante las cuales se reservaron los distritos electorales del Estado de Jalisco, realizándose la nueva designación de los distritos reservados a un mismo género para el cumplimiento de acciones afirmativas y garantizar la paridad de género en las legislaturas a legisladores locales, en cumplimiento a la ejecutoria emitida por esta Sala Regional el veintiuno de diciembre de dos mil catorce en el diverso juicio ciudadano SG-JDC-460/2014.