JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-11/2019

 

ACTOR: EDGAR MONTIEL VELÁZQUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS: MANUEL DE JESÚS RIZO MACÍAS Y JORGE CARRILLO VALDIVIA

 

Guadalajara, Jalisco, siete de febrero de dos mil diecinueve.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar en lo que fue materia de controversia, el acto impugnado.             

 

1. ANTECEDENTES

 

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos acaecidos en el año dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.

 

1.1. Proceso Electoral Local Ordinario. El nueve de septiembre, inició el proceso electoral ordinario 2018-2019, mediante el cual se renovará, entre otros cargos el de Diputados al Congreso y Munícipes a los Ayuntamientos del Estado de Baja California.

 

1.2 Solicitud de información. El diecisiete de septiembre, Edgar Montiel Velázquez presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California[1] una solicitud de información en relación con las medidas compensatorias a implementarse a favor de los pueblos y comunidades indígenas, para el proceso electoral local 2018-2019.

 

1.3 Primer medio de impugnación RI-24/2018. Ante la falta de respuesta por parte del instituto, el dieciséis de octubre, el actor presentó ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[2], un medio de impugnación.

 

1.4 Respuesta a la solicitud. El dieciocho de octubre, el Consejero Presidente del Consejo General del instituto emitió el oficio IEEBC/CGE/2096/2018, mediante el cual, pretendía dar contestación a la solicitud del promovente.

 

1.5 Segundo medio de impugnación RI-27/2018. Inconforme con la respuesta dada, el veinticuatro de octubre, ante el tribunal local, el actor instó diverso medio de impugnación.

 

1.6 Resolución de los medios de impugnación. El nueve de noviembre, el ente colegiado estatal, determinó acumular ambos juicios y, por una parte, respecto al sumario RI-24/2018 resolvió declarar improcedente por haber quedado sin materia; y por la otra, en lo que atañe al diverso RI-27/2018 consideró revocar el oficio primeramente impugnado para el efecto de que se turnara a la Comisión competente y analizara, investigara y solicitara a las autoridades pertinentes la información relativa a las comunidades indígenas del estado y, una vez realizado lo anterior, emitiera un diverso acuerdo.

 

1.7 Dictamen uno. En acatamiento a lo ordenado en la resolución, el instituto emitió el dictamen número uno, donde estimó improcedente la solicitud de las medidas compensatorias presentadas por Edgar Montiel Velázquez.

 

1.8 Tercer medio de impugnación local RI-40/2018. Disconforme con la determinación señalada en el punto que antecede, el veintiséis de diciembre, el recurrente presentó medio de impugnación.

 

1.9 Acto impugnado. El veintidós de enero de dos mil diecinueve, el tribunal local resolvió en el expediente RI-40/2018 -entre otras cosas- confirmar el Dictamen número uno aprobado por el Consejo General del Instituto.

 

2. JUICIO CIUDADANO FEDERAL

 

2.1 Presentación. Contra esta determinación, el veintiséis de enero de dos mil diecinueve, Edgar Montiel Velázquez, ostentándose como indígena mixteco, presentó directamente en esta Sala Regional medio de impugnación.

 

2.2. Turno. En esa misma data, la Magistrada Presidenta acordó registrar las constancias referidas, integrar el juicio ciudadano SG-JDC-11/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez[3].

 

2.3. Radicación y requerimiento de trámite. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil diecinueve, el Magistrado Electoral, radicó el asunto en su ponencia, y requirió a la autoridad señalada como responsable, para que diera el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la ley adjetiva electoral federal.

 

2.4 Admisión y cierre de instrucción. Una vez cumplimentado lo anterior, el seis de febrero posterior, se admitió el juicio ciudadano y; al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.

 

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de un ciudadano que controvierte una sentencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California; entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de esta Sala Regional[4].

 

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

En el medio de impugnación se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], por las siguientes consideraciones.

 

4.1 Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del actor y su firma, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y la responsable del mismo, finalmente, se exponen los hechos y agravios pertinentes.

 

4.2 Oportunidad. La resolución impugnada se dictó el veintidós de enero de dos mil diecinueve y fue notificada al actor al día siguiente, en tanto que la demanda fue presentada el veintiséis del mismo mes, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a que se tuvo conocimiento de ésta.

 

4.3 Legitimación. El asunto lo promueve parte legítima, concretamente un ciudadano por sí y en forma individual, quien hace valer presuntas violaciones a su derecho político electoral, en su carácter de indígena mixteco, calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

4.4 Interés jurídico. El promovente tiene interés jurídico porque el escrito de demanda fue presentado por el ciudadano que interpuso el medio de impugnación local, al cual recayó la sentencia combatida en esta instancia.

 

4.5 Definitividad y firmeza. No existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal por el que se pueda modificar o revocar la resolución controvertida.

 

En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, se procederá al estudio de fondo del asunto.

 

5. ESTUDIO DE FONDO

 

5.1 Síntesis de agravios

 

Comienza estableciendo un preámbulo sobre la desigualdad estructural en la que dice se encuentran las personas indígenas de México y Baja California.

 

En este contexto, repasa diversas cifras tomadas de algunos instrumentos estadísticos y censales, de igual manera refiere varios numerales de la constitución local para establecer las características y reconocimiento de los pueblos nativos, cuya filiación aduce tener.

 

Indebida Motivación y Fundamentación

 

Estima que hubo una “INDEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN” ya que, en lo medular, el tribunal local al momento de dar respuesta a su disenso de FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, sostuvo que la autoridad administrativa electoral local sí había cumplido con esta carga, ya que su respuesta se sustentó en el numeral 2 de la carta magna, así como en diversos acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Sin embargo, ahora menciona que existe una indebida motivación, pues el fundamento legal no es el adecuado, esto, toda vez que a su parecer el artículo constitucional “no establece el requisito del 40% y tampoco es posible deducirlo” para la implementación de acciones afirmativas en favor de aquellos originarios.

 

Esto, ya que el arábigo 2 de la Constitución federal, reconoce derechos de esos pueblos y establece algunas reglas con miras a materializarlos, pero no puede realizarse una interpretación que obstaculice esta prerrogativa, máxime cuando el artículo 1 exige una interpretación pro persona.

 

Así, si el dispositivo no advierte de forma textual ningún requerimiento para la implementación de las medidas compensatorias, no resulta probable que la responsable los deduzca, de igual manera, insiste en que desde el comienzo de la cadena impugnativa ha sostenido que es erróneo que el hecho de que a nivel federal se hayan reconocido como distritos indígenas 28 de los 300, por tener más del 40% de la población indígena, ya que fue un requisito para la implementación de la medida, y que si así hubiere sido, la misma se habría implementado en los 28 distritos considerados de esa forma y no solo en 13, empero, en ese escenario no se señaló que el 40% en los distritos implicaría acciones afirmativas y, menos, que ese sería el criterio para definir las mismas a nivel local.

 

Omisión de implementar Medidas Compensatorias, Viola su Derecho a la Participación y Representación Política

 

Por otra parte, alega que la omisión de implementar medidas compensatorias, sí viola su derecho a la participación y representación política.

 

A efecto de demostrarlo, arguye que se lesiona en su perjuicio lo establecido en diversas normas de nivel constitucional, federal e internacional, así como local, cuando el tribunal estatal señaló que la determinación del Instituto Electoral Local no violó sus derechos al concluir que no existe desigualdad frente al sistema de registro de candidaturas y que el requisito del 40% sí tiene fundamento legal, es objetivo y razonable.

 

Agrega, que esta situación es un claro error de apreciación, que la interpretación y concatenación es un yerro y se apartan del principio pro-persona, por lo que agrega ahora, que este requisito es desproporcional para los pueblos indígenas y retrasa el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, citando para robustecer el dicho de algunos autores.

 

Omisión

 

Por último, destaca que el tribunal responsable fue omiso en estudiar la posibilidad de implementar las medidas que se solicitaron por la vía de representación proporcional, aún y cuando en la demanda se citan precedentes en donde sí se han implementado, ya que únicamente se pronunció respecto a que en Ayuntamientos y Distritos no era posible la implementación de acciones, pues en ninguno de ellos se cumple con el 40% de población indígena.

 

5.2 Metodología

 

Acorde con lo expuesto en la demanda, se puede advertir que se hacen valer sustancialmente tres agravios, de entre los que destaca el que se imputa como la “omisión de estudiar la posibilidad de implementar la medidas que se solicitaron por la vía de representación proporcional” reproche que de resultar fundado traería como consecuencia la reposición del acto controvertido, consecuentemente, será analizado de forma preferente, y de no resultar apto, se analizaran los restantes que al estar íntimamente relacionados, se valorarán de forma conjunta, esto con apoyo en la voz jurisprudencial 4/2000 de rubro “AGRAVIOS SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN[6]

 

5.3 Calificativa

 

Agravio Omisión

 

Se estima INFUNDADO, la calificativa se basa en que contrario a lo afirmado por quien acciona, no hubo omisión en el estudio de su petición de implementación de las medidas compensatorias que alega, ya que la responsable desde un comienzo, indicó que haría el estudio conjunto de su queja, y que se revisarían sus propuestas para las curules de Diputados y Ayuntamientos, tanto en mayoría relativa como en representación proporcional.

 

A efecto de demostrar esto, basta con la lectura del acto reclamado partiendo del punto que marcó como número 4 titulado “estudio de fondo” y el subsiguiente “4.1 Planteamiento del caso” (véase páginas que van de la 6-19 de la sentencia recriminada).

 

Precisamente, en este rubro, el tribunal local estableció que se ponderaría la pretensión de implementar medidas compensatorias por parte de quien recurre, así pues, analizó las exigencias para las diputaciones y regidurías por ambos principios, citándolas fielmente y concluyendo que su petición tenía tres vertientes, consistente en “a) verificar si se violentaron los derechos de representación y participación política de los pueblos y comunidades indígenas de Baja California b) si los pueblos y comunidades indígenas de Baja California se encuentran en situación de desigualdad frente al sistema de registro de candidaturas y c) si carece de fundamento legal el razonamiento toral del sentido de la resolución impugnada, al sustentarse en el criterio de exigencia de más del cuarenta por ciento de población indígena necesario para la implantación de medidas compensatorias.”

 

Luego, advirtió que realizaría el estudio conjunto en razón de la íntima relación de los disensos, fijó un marco normativo, donde describió el sustento legal y convencional de la determinación, y concluyó que sí están tutelados los derechos de representación y participación política de los pueblos y comunidades indígenas en Baja California, exponiendo los argumentos que estimó aptos, evocando los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/CG/195/2015, INE/CG/59/2017 e INE/CG/508/2017, para inferir que el Estado de Baja California no cuenta con una población igual o superior al 40% de indígenas, que solo tienen presencia de este tipo Tijuana con 7.7%, Ensenada con 18.04% y Mexicali con 4.6%.

 

Con base en lo dicho, arribó a la conclusión de que el acto dictado por la autoridad administrativa electoral ahí reprochado (Dictamen número 1 de la Comisión Especial de Igualdad de Género y No Discriminación, aprobada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California que negó las medidas compensatorias), estaba sustentado legalmente, en una base constitucional, la tipología de la Comisión de Asuntos Indígenas y los acuerdos del Instituto Nacional Electoral, por lo que no se vulneran sus derechos de representación y participación política, además, que resultaba incorrecta la declaración de que se encontraba en desigualdad frente al sistema de candidaturas.

 

Ello, ya que según lo objetó el resolutor, en los puntos de acuerdo se le dijo que está a su alcance el sistema de candidaturas independientes, o de partidos políticos, quienes tienen la obligación de volver accesible el acceso a este tipo de puestos a las personas, promover la participación indígena en observancia a las disposiciones constitucionales y convencionales aplicables que las protegen, citando incluso la tesis XLI/2015 de rubro “DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA” así como el precedente SUP-RAP-71/2016 y acumulados, donde se consideró que los partidos cuentan con la infraestructura suficiente para ello, mediante la inclusión de listas de candidaturas indígenas e incluso, con base en que estos pueden hasta postular a quienes no sean militantes, de ahí que se hubiera negado la procedencia del agravio.

 

Entonces, se puede advertir, que la revisión del caso, se hizo atendiendo la totalidad de su pretensión, y no por partes como se asume en la demanda, es decir, se ponderó no solo diputados y regidores, sino que se elaboró la respuesta con apoyo en los dos regímenes tanto el de mayoría relativa como el de representación proporcional, pues así lo postuló desde un comienzo el quejoso.

 

Por lo expuesto, se hace patente, que, si la reclamación se hizo en conjunto y la respuesta fue dada de igual manera, no puede alegarse que hubo la omisión que refiere.

 

Agravios de indebida motivación y desproporcionalidad

 

Se estiman INFUNDADOS estos disensos.

 

A efecto de evidenciar la calificativa, se debe precisar que en la demanda que se opuso contra el dictamen número 1 de la Comisión Especial de Igualdad de Género y No Discriminación, aprobada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California que negó las medidas compensatorias propuestas, quien promovió sostuvo como agravio lo siguiente:

 

“Agravio único, titulado Violación a los Derechos de Representación y Participación Política de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Baja California” para ello, citó que se lesionaba lo previsto en diversos artículos tanto de la carta magna, como de tipo convencional y local, pues asumió que el instituto local tenía la obligación de implementar acciones afirmativas a su favor, rechazando diversos argumentos que le fueron ofrecidos para negar la procedencia de su petición.

 

En este contexto, una vez hecha la referencia, agregó como disenso medular “Sin embargo, dichos razonamientos carecen de fundamento legal, además de que es violatorio de los derechos a la representación y participación política de los pueblos y comunidades indígenas, toda vez que el criterio porcentual de población indígena respecto de la población no indígena, no es un “requisito” para la procedencia de las medidas compensatorias, sino que es un aspecto más que debe tomarse en cuenta y sirve para justificar la implementación de medidas, mas no es el único”.

 

Seguidamente, realizó una defensa y explicación del fin de las medidas compensatorias o acciones afirmativas en la materia político electoral, replicando que hay desventajas, discriminación estructural y que se tiene una representación que tilda como nula, pues como ejemplo narró que la legislatura LXII que se desempeñó del 2012-2015 solo hubo 2.8% de personas originarias.

 

Con base en lo apuntado, prosiguió con datos de tipo internacional que revelan a su parecer la discriminación de la que dice ser objeto, transcribiendo un par de tesis, y develando que durante los procesos electorales 2015-2016 de la ciudad de México y 2017-2018 para elegir el congreso federal se implementaron estas medidas, cerrando con que a su parecer es un error de la autoridad administrativa electoral no concederlas con base en un porcentaje.

 

Ante este posicionamiento, la autoridad ahora responsable, en el apartado de Estudio de Fondo, estimó que contrario a lo argumentado por la persona que accionó, la decisión administrativa, sí tenía sustento legal, para ello, reiteró el sustento constitucional, legal y administrativo (acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral) que se dio en la respuesta con el afán de acreditar la existencia de la fundamentación que el promovente desconoció.

 

En la demanda que ahora se atiende, el reproche se encamina a justificar una INDEBIDA MOTIVACIÓN (alega que el artículo 2 constitucional no prevé porcentaje alguno).

 

Ahora bien, lo infundado del agravio estriba en que, como acertadamente lo motivó el tribunal local en la sentencia recurrida, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-726/2017, optimizó una acción afirmativa en razón del porcentaje poblacional.

 

En efecto, la Sala Superior de este Tribunal, en el Recurso de Apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados, determinó que el acuerdo INE/CG59/2017, POR EL QUE SE APRUEBA LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS TRESCIENTOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES UNINOMINALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS Y SUS RESPECTIVAS CABECERAS DISTRITALES, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, referenció la existencia de una nueva conformación de veintiocho distritos electorales, con cuarenta por ciento o más de población indígena.

 

Que dicho acuerdo, se impugnó en su momento ante la Sala Superior, a través de diversos juicios ciudadanos, así como por el recurso de apelación SUP-RAP-126/2017, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, acumulados al expediente SUP-JDC-159/2017 y resueltos en sesión de dos de junio de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido.

 

Con base en lo anterior concluyó que el acuerdo adquirió la calidad de cosa juzgada con motivo de la resolución de ese Tribunal Constitucional, al haber sido confirmado.

 

Por otra parte, calificó como infundado que fuera limitativo, desproporcional y discriminatorio, el no considerar los demás Estados de la república con presencia indígena en los diversos distritos uninominales, con independencia de que se tratara o no de distritos indígenas, es decir, de que contaran con un porcentaje mayor al 40% con presencia indígena.

 

Ello, en razón de que el núcleo esencial del derecho de las personas indígenas a ser incluidos en las fórmulas para acceder a los cargos lo constituía la participación efectiva, en razón de las zonas que concentraran un mayor número poblacional de comunidades originarias.

 

Agregó que, como resultado de una metodología estructurada y consecutiva, el Instituto Nacional Electoral, agotó una serie de actividades para concluir que, la acción afirmativa fuera aplicable en los lugares en donde existía mayor concentración de personas o comunidades originarias.

 

Subrayó que ello generaba la materialización de la acción afirmativa adoptada, pues si la finalidad era que se buscara en la mejor medida posible la participación de personas autoubicadas como originarias, era evidente que, tomar como parámetro las áreas geográficas donde históricamente existía un mayor número de población indígena, permitiría que se llevara a cabo la inclusión de ese sector a la vida política del país.

 

De esa manera, la Sala Superior sostuvo que, aun cuando en los demás Distritos existieran personas que se ubicaran en la hipótesis en estudio, lo cierto era que, una de las formas de lograr la optimización del mandato contenido en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, era precisamente atender a aquellos lugares en donde, por la concurrencia sustancial de personas originarias, se facilitara el cumplimiento de la medida positiva.

 

Con base en lo anterior, argumentó que la determinación del número de Distritos en los que existía obligación de los partidos políticos a incluir en las fórmulas a personas indígenas, se sustentaba en parámetros objetivos, pues aun cuando se pudiera considerar que existían otros Distritos en la República Mexicana, en ellos no se encontraba una concentración esencial, por lo menos del 40% de población indígena, establecida por el Instituto Nacional Electoral, que garantizara una participación en igualdad de condiciones respecto de los ciudadanos mexicanos.

 

Señaló que la causa eficiente para determinar en dónde se aplicaba la medida, residía en un parámetro objetivo, consistente en la concentración de la población indígena que en los mismos residía.

 

Destacó que, la participación de personas originarias en la vida política del país, no se limitaba en razón del acuerdo controvertido, pues el diseño de acceso a cargos de elección popular, permitía a los ciudadanos un prisma de posibilidades para ese fin, y por ende, en modo alguno estaban impedidos para buscar un método de acceso diverso al de la inclusión de fórmulas por parte de algún partido político.

 

En ese sentido, contrario a lo que alega el actor, no es desproporcional el requisito de contar con un porcentaje del 40% con presencia indígena, pues acorde a lo sostenido por la Sala Superior, el núcleo esencial del derecho de las personas indígenas a ser incluidos en las fórmulas para acceder a los cargos lo constituye la participación efectiva, en razón de las zonas que concentraran un mayor número poblacional de comunidades originarias.

 

De igual manera, no deja de atender este tribunal constitucional, que el recurrente no controvierte de forma alguna, la afirmación que establece la posibilidad de alcanzar una postulación a un cargo de representación proporcional a través de las candidaturas independientes o los partidos políticos, misma que se ofreció a efecto de revertir el estado de desventaja que afirmó por ser indígena y que de forma meramente ilustrativa tienen apoye en la voz  jurisprudencial 1a./J. 19/2012 (9a.) con Registro: 159947 y rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”

 

Esto es, pese a que, a lo largo de la cadena controversial, se ha sostenido que puede acceder a un cargo de representación popular por la vía de candidatura independiente o incluso a través de la plataforma partidaria, lo cierto es que no se inconformó contra este razonamiento, consintiéndolo tácitamente pese a ser un argumento medular para negarle la procedencia de las medidas compensatorias que tanto exige.

 

Por otro lado, considerando que, en el asunto, el actor comparece como indígena del pueblo Mixteco, y en aras de potenciar el acceso a la jurisdicción electoral en términos de la Jurisprudencia 7/2013 de rubro “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL” se revisará el agravio de indebida fundamentación, lo anterior toda vez que la voz en cita esencialmente indica que el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, debe entenderse como el derecho de las personas que conforman una comunidad indígena a: 1) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; 2) La real resolución del problema planteado; 3) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional y, 4) La ejecución de la sentencia judicial.

 

Se estima infundada la pretensión de que se dicten medidas compensatorias de forma obligatoria y que no existen requisitos para su aplicación, ya que contrario a lo que se alega (en esto sustenta su agravio de indebida fundamentación) la respuesta dada por la autoridad administrativa electoral y la sede estatal, están debidamente sustentadas y existe obligación de implementar estas medidas extraordinarias y temporales cuando se cubran ciertos requisitos.

 

En efecto, adversamente a lo expuesto de que la autoridad equivocó o fundó indebidamente la determinación de implementar medidas compensatorias o acciones afirmativas por no haber implementado obligatoriamente estas, se parte de una premisa errónea, ya que es necesario acogerse a la situación y condiciones extraordinarias que reviste cada caso, para con ello ver la necesidad de su inclusión en el proceso electoral.

 

En este sentido, lo que concierne a la necesidad de acciones afirmativas para favorecer a una cierta cantidad de población nativa, es precisamente que su presencia sea relevante al grado de que se vuelva indispensable llevar su voz a los órganos representativos, para que con ello se maximicen las posibilidades de ocupar cargos, esto como una oportunidad adicional al sistema de postulación nacional.

 

Sin embargo, no debe dejarse de lado, que este proceder de suyo no es el único para poder ocupar un puesto de representación, pues se tiene al alcance la figura de la candidatura independiente e incluso la de la propia plataforma partidaria, que en sus bases tiene el deber de garantizar el acceso a una parte de su militancia —o incluso sin serlo— en los puestos de elección popular.

 

Entonces, se hace evidente, que no se puede asumir que la única posibilidad que el recurrente tenía era la de una postulación o candidatura por el solo hecho de formar parte de un porcentaje de indígenas.

 

Por su parte, los diversos acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que tomaron como base la serie de datos de otras tantas autoridades para reconocer los distritos con un porcentaje de indígenas, encuentran sustento constitucional y legal, ya que si bien es cierto el arábigo 2 de la ley suprema no apunta un porcentaje cierto para exigir una implementación automática de medidas compensatorias, sí es ilustrativo para definir y evidenciar los lugares en que existe una proporción de personas indígenas relevante que puedan ser beneficiadas.

 

En este contexto, no debe dejarse de lado, que la localidad de Baja California no se encuentra reconocida como una entidad con presencia indígena significativa, pues como el recurrente evidencia son pocas la personas que reúnen estas condiciones, e incluso, sostiene que las que cuentan con este, son mayormente migrantes como al caso los Mixtecos, grupo al que se autoadscribe.

 

Por otra parte, debe sumarse el hecho de que el recurrente ha estimado en todo momento que estas medidas deben aplicarse siempre, sin embargo, deja de lado las consideraciones y los acuerdos del Instituto Nacional Electoral, que fijaron las reglas para su instrumentación, que en lo que concierne al recurrente, están consentidas tácitamente.

 

Entonces, tanto la autoridad administrativa electoral estatal como el tribunal local con sede en Baja California, han considerado que esta serie de actos en favor de los indígenas se efectúan cuando existe una representación determinante, situación que es acorde con lo desarrollado por el organismo electoral nacional, pues incluso se sustenta en esto para responder.

 

Aunado a ello, si bien es cierto el numeral 2 de nuestra carta magna, no fija un porcentaje determinado para que se puedan ejercer las prerrogativas indígenas, no menos cierto es que los acuerdos ya firmes de la autoridad administrativa electoral a nivel federal, tampoco evitan que se pueda aspirar a una posición pública, como lo pretende hacer ver el promovente.

 

Ello es así, ya que a su alcance tiene la posibilidad de aspirar a una posición de mandato popular como candidato independiente o a través de algún partido político, lo que implica que su argumento concerniente a una desventaja para la postulación de un encargo, sea superado, pues este solo podría cobrar relevancia si no hubiera otra manera de ser candidato.

 

En conclusión, se puede afirmar que el derecho a ser postulado para un cargo de elección popular, no se impide al no haberse dictado medidas compensatorias a favor de los indígenas, pues estos siguen teniendo a su alcance las candidaturas partidarias e independientes, asimismo, tampoco existe ordenamiento alguno que demande la implementación de estas indiscriminadamente, de aquí la calificativa anunciada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, el acto impugnado.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES         MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veinticinco, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-11/2019. DOY FE.----------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, siete de febrero dos mil diecinueve.

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 


[1] En adelante se le denominará como “Instituto”.

[2] En adelanten se le identificará como “tribunal local” “ente colegiado estatal” “autoridad responsable”.

[3] Acuerdo que fue cumplimentado por la Secretaría General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SG/SGA/56/2019.

[4] De conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[5] En adelante Ley de Medios.

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.