JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-12/2008
ACTOR: ABRAHAM CORREA ACEVEDO
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
TERCERO INTERESADO: VICENTE VEGA RÍOS
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL
SECRETARIOS: EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, ocho de diciembre de dos mil ocho.
VISTO para resolver en sentencia definitiva, el expediente SG-JDC-12/2008 formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Abraham Correa Acevedo, por su propio derecho, en contra de la resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, pronunciada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/BC/613/2008; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, tuvo lugar la jornada electoral para la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California.
2. Con fecha veintitrés de marzo del presente año, Antonio Medina de Anda, Vicente Vega Ríos y Verónica Ulloa Venegas, promovieron recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en contra del cómputo de la elección antes referida, celebrado el día veintiuno de marzo del mismo año.
3. Mediante escrito presentado el veintidós de abril del año en curso, Antonio Medina de Anda, Vicente Vega Ríos y Verónica Ulloa Venegas, ostentándose los dos primeros como candidatos a la presidencia estatal y la última como candidata a la secretaría general del Partido de la Revolución Democrática, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de inconformarse con la omisión de la Comisión Técnica Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, ambos órganos del Partido de la Revolución Democrática, de dar trámite al recurso de inconformidad señalado en el antecedente inmediato anterior.
El medio de impugnación federal en comento, fue registrado en la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la clave SUP-JDC-343/2008 y resuelto el seis de mayo de dos mil ocho, ordenándose a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dictar las medidas necesarias para allegarse el recurso de inconformidad promovido por los actores en los términos expresados en el considerando cuarto de esa resolución, así como resolver el citado medio de impugnación.
4. En acatamiento a la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-343/2008, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática se avocó al conocimiento de la inconformidad intrapartidaria, a la cual le asignó la clave INC/BC/613/2008 y resolvió el día diez de mayo de la presente anualidad.
Inconformes con el fallo referido, el veinte de mayo del mismo año, Antonio Medina de Anda, Vicente Vega Ríos y Verónica Ulloa Venegas presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual fue registrado con la clave de expediente SUP-JDC-392/2008.
El día dieciséis de julio de dos mil ocho, esa superioridad pronunció sentencia en el juicio señalado, ordenando revocar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que ese órgano partidario procediera al examen de la totalidad de los agravios expresados por los promoventes en la inconformidad intrapartidaria.
II. Acto impugnado. El veinticuatro de julio del presente año, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resolvió en definitiva el recurso de inconformidad, determinando anular la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal de ese partido político en Baja California, y consecuentemente convocar a una elección extraordinaria.
III. Presentación del medio de impugnación. En contra de la determinación referida en el antecedente inmediato anterior, Abraham Correa Acevedo presentó el día uno de agosto del año en curso, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En consecuencia, la responsable procedió a publicitar el medio de impugnación, mediante cédula fijada en estrados por el plazo de setenta y dos horas, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Remisión a Sala Superior. El escrito de demanda del medio de impugnación, fue remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para la sustanciación del juicio correspondiente.
Por su parte, con fecha seis de agosto de dos mil ocho, Vicente Vega Ríos compareció como tercero interesado en la causa, mediante escrito presentado ante el órgano superior de este tribunal, aduciendo imposibilidad jurídica y material de su presentación ante el órgano partidario responsable, toda vez que el acceso a sus instalaciones se encontraba bloqueado por militantes del partido político.
Es así que con las constancias en comento, la Sala Superior de este tribunal ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 108/2008.
V. Remisión a Sala Regional. Mediante acuerdo de ocho de septiembre del año que transcurre, suscrito por el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, en funciones de Presidente por ministerio de ley de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó remitir los documentos y sus anexos, así como el cuaderno de antecedentes mencionado, a esta Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, para los efectos de competencia derivados de los artículos 191, fracción XIII y XXVII, 195, fracción IV, inciso d), 201, fracciones I, X y XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 5, fracción XIV, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como los puntos primero y segundo del Acuerdo General 7/2008 de la Sala Superior, de treinta y uno de julio de dos mil ocho, relativo a la Remisión de Asuntos de las Competencia de las Salas Regionales, presentados ante la Sala Superior, y el acuerdo CG-192/2005 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas.
El mandato antes referido, se cumplimentó mediante oficio SGA-JA-2400/2008.
VI. Recepción y turno. El Magistrado Presidente de esta Sala, por acuerdo de fecha once de septiembre de dos mil ocho, ordenó registrar el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-12/2008 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Radicación y requerimientos. El Magistrado Instructor, por acuerdo de fecha doce de septiembre de dos mil ocho, ordenó radicar el presente juicio en la ponencia a su cargo, así como requerir al actor y al tercero interesado, a efecto de que en el término de veinticuatro horas contado a partir de la notificación, comparecieran a señalar domicilio procesal en la ciudad sede de esta Sala.
VIII. Facultad de atracción. El día dieciocho de septiembre de dos mil ocho, se recibió mediante FAX SGA-JA-377/2008, copia del acuerdo suscrito en la misma fecha por la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que informa a esta Sala de la presentación de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior SUP-SFA-1/2008, promovida respecto del presente juicio por Vicente Vega Ríos, quien se ostentó como tercero interesado en la causa.
Asimismo, en el acuerdo antes referido, se requirió a esta Sala a efecto de que informara a esa superioridad, entre otras cosas, si el ciudadano Vicente Vega Ríos tiene reconocido el carácter de tercero interesado en el presente juicio.
IX. Acuerdo de Sala en cumplimiento a requerimiento. El diecinueve de septiembre de dos mil ocho, esta Sala actuando en forma colegiada y en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado por la Sala Superior, determinó que en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe reconocérsele el carácter de tercero interesado al ciudadano Vicente Vega Ríos.
Tal determinación le fue notificada a esa superioridad en la misma fecha vía facsimilar, con la clave SRG-SGA-OA-4/2008.
X. Resolución respecto de la facultad de atracción. El día veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió no ejercer la facultad de atracción en el presente juicio.
La determinación le fue notificada a esta Sala, el día veinticinco de septiembre del año en curso, mediante oficio SGA-JA-2556/2008.
XI. Requerimientos.
a) El uno de octubre del año que transcurre, se formularon sendos requerimientos a la Comisión Nacional de Garantías y al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; solicitando al primero de los órganos mencionados, que remitiera a esta Sala el original del expediente INC/BC/613/2008, la resolución recaída al mismo, el escrito original de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como los demás documentos pertinentes para la resolución del asunto, y del segundo, información respecto a la situación legal del Secretariado Estatal de ese partido político en Baja California, particularmente en lo concerniente a la renovación de los cargos de Presidente y Secretario.
En cumplimiento al requerimiento precisado, el C. Renato Sales Heredia en su carácter de comisionado de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió a esta Sala mediante oficio de fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho, copias simples de diversas constancias relativas al expediente INC/BC/613/2008.
En tal virtud, por acuerdo de fecha veintitrés de octubre del año en curso, se tuvo a la Comisión Nacional de Garantías cumpliendo parcialmente con el requerimiento que le fue formulado, esgrimiendo al efecto, que no se encontraba en aptitud de dar cumplimiento cabal a lo ordenado en el proveído en cuestión, en virtud de que sus instalaciones se encontraban tomadas por un grupo de militantes, desde el día dos de agosto de dos mil ocho, existiendo la posibilidad de que el expediente original, hubiese sido sustraído de sus oficinas.
b) Mediante proveído de veintitrés de octubre del mismo año, se ordenó requerir nuevamente a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que remitiera la documentación original que le fue inicialmente solicitada, o en su defecto, procediera a la apertura de un incidente de reposición de actuaciones.
Por otra parte, en el acuerdo de referencia, y en virtud de la imposibilidad de notificar por mensajería al Comité Ejecutivo Nacional el requerimiento de fecha uno de octubre, se determinó girar atenta rogatoria a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que en auxilio de las labores de esta Sala, procediera a través de su oficina de actuarios, al desahogo de las diligencias de notificación respectivas.
Ahora bien, el día treinta de octubre del año que transcurre, se recibió oficio signado por Renato Sales Heredia, en su carácter de comisionado de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a través del cual, remitió el expediente original del recurso de inconformidad INC/BC/613/2008.
Asimismo, con fecha tres de noviembre de la presente anualidad, Dolores de los Ángeles Názares Jerónimo, en su carácter de Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías, remitió el original de la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Abraham Correa Acevedo.
Por otra parte, el día veintiocho de octubre del año en curso, Martha Dalia Gastelum Valenzuela, con el carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, informó a esta Sala que los cargos de Presidente y Secretario General en el estado de Baja California, no se han renovado, hasta en tanto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva las impugnaciones presentadas en relación a dichas elecciones.
En mérito de lo anterior, por acuerdo de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, se tuvo a los órganos partidarios antes referidos, dando cabal cumplimiento a los requerimientos formulados por esta Sala, para todos los efectos legales conducentes.
c) Finalmente, por acuerdo de fecha doce de los corrientes, se ordenó requerir a la Comisión Técnica Electoral y a la Comisión Nacional de Garantías, ambos órganos del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que remitieran a éste órgano jurisdiccional, el listado nominal de miembros de ese instituto político en Baja California, así como el último encarte publicado para la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal.
El día diecinueve de noviembre del año en curso, se tuvo a los órganos partidarios antes referidos, dando cumplimiento en tiempo y forma con el requerimiento que les fue formulado conforme al párrafo que antecede.
XII. Admisión del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por acuerdo de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho y en virtud de no existir diligencia pendiente de desahogo, se admitió el presente juicio y se declaró cerrada la instrucción, ordenándose la elaboración del proyecto de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los puntos primero y segundo del Acuerdo General 7/2008 de la Sala Superior de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, relativo a la Remisión de Asuntos de la Competencia de las Salas Regionales presentados ante Sala Superior y el acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del presente año en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de la resolución emitida respecto de la elección para renovar la integración de un órgano partidista estatal.
SEGUNDO. Estudio de procedencia. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, resulta oportuno verificar si en la especie, se surten los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso, al ser éste de orden público.
a) Forma. El escrito de demanda, cumple a cabalidad con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que según se advierte de las constancias que obran en el expediente, fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, asimismo, en él se hace constar el nombre del actor y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los documentos que acreditan su personalidad, la resolución impugnada, los hechos en que basa sus pretensiones, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que fueron aportadas en el juicio primigenio.
b) Oportunidad. De la constancia de notificación que obra agregada a foja 429 del cuaderno accesorio número 2, se deduce que el ahora inconforme tuvo conocimiento del acto impugnado el día veintiocho de julio de dos mil ocho, en tanto que el medio de impugnación, fue promovido ante la autoridad responsable, el día primero de agosto del mismo año.
En consecuencia, resulta notorio que el escrito de demanda se presentó dentro del término de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, visible a páginas 166 y 167 tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que el medio de impugnación sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por su propio derecho.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor y por lo que ve a la primera de las condiciones requeridas, de las constancias que obran en el expediente se concluye, que el promovente Abraham Correa Acevedo, es ciudadano mexicano, miembro del Partido de la Revolución Democrática y candidato a la Presidencia del Secretariado Estatal de ese partido político en el Estado de Baja California.
En ese orden de ideas, es de tenerse por acreditada la condición legal en estudio.
Por otra parte, se advierte que la demanda es promovida por su propio derecho, lo que conduce a tener por satisfecha la segunda de las condiciones enumeradas, aún y cuando a partir de las reformas a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas el uno de julio de dos mil ocho, en el presente juicio ahora sea admisible y válida la representación.
Finalmente, de una lectura integral del escrito de demanda se aprecia que el actor, aduce una violación a su derecho político electoral de ser votado en la elección de dirigentes antes referida, pues en su concepto, la resolución anula indebidamente la elección en que resultó electo, generándole un perjuicio.
Lo anterior, conduce a tener por colmado el requisito de marras, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable, de identificar en su escrito de demanda, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
Esto es así, pues acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia precitada, la naturaleza del elemento de procedencia que se estudia es de carácter formal, toda vez que el pronunciamiento de fondo que se efectúe respecto del concepto de violación, constituye la materia sustancial de la controversia, consecuentemente, su análisis no resulta admisible como elemento de procedibilidad.
d) Definitividad. En términos del artículo 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales puede ser promovido por el ciudadano, que considere que los actos y resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el supuesto antes referido, es condición que el actor haya agotado en tiempo y forma, las instancias de solución de conflictos internas establecidas en la normativa del partido político al que pertenezca, así como realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho-político electoral presuntamente violado.
En la especie, ese requisito se encuentra satisfecho, pues acorde con el último párrafo del artículo 113 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Garantías en las impugnaciones de su competencia, serán definitivas e inatacables.
Luego, es inconcuso que ante la resolución que constituye el acto impugnado, el actor únicamente se encuentra en aptitud de solicitar la reparación de las violaciones aducidas en su escrito de demanda, mediante la promoción del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por lo anteriormente expuesto y toda vez que esta Sala no advierte la actualización de una causa de improcedencia, son de estudiarse los conceptos de agravio que constituyen el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Acto Impugnado. En el escrito de demanda por el que se promueve el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que el actor impugna, la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al recurso de inconformidad identificado con la clave de expediente INC/BC/613/2008, en la que se determina anular la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California.
En tal virtud, procede transcribir íntegramente la parte considerativa que sustenta el fondo de la resolución, en los términos siguientes:
Sexto.- De lo anteriormente relatado se advierte que del Recurso de Impugnación identificado con la clave INC/BC/613/2008 promovido por los CC. Antonio Medina De Anda, por su propio derecho y en su carácter de candidato a Presidente del Secretariado Estatal, por la formula registrada con el número “2”, Vicente Vega Ríos, por su propio derecho y en su carácter de candidato a Presidente del Secretariado Estatal, por la formula registrada con el número “191” y Verónica Ulloa Venegas, por su propio derecho y en su carácter de candidata a Secretaria del Secretario General, para la formula registrada con el número “4”, respectivamente, para el proceso electivo de Presidente y Secretario General estatal en el estado de Baja California, no existe obstáculo jurídico para pronunciarse al respecto. Asimismo, en estricto cumplimiento a la ejecutoria dictada por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, dictada en los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-392/2008.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Previo al estudio de fondo, no resulta óbice realizar las siguientes consideraciones: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1°.- Que por disposición expresa del párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aunado a lo anterior, el mismo precepto legal en su párrafo segundo refiere que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante alecciones libres, auténticas y periódicas. Estos principios son de observancia obligatoria y aplicable a las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática celebradas con el propósito de renovar sus órganos de dirección, pues según se dispone en los dos primeros numerales del artículo 1 del Estatuto, el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libres e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que realiza sus actividades a través de métodos democráticos y legales. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2°.- Que en esa tesitura, debe manifestarse que luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la Comisión Técnica Electoral procede, después de realizar un cómputo final, a extender la constancia de mayoría correspondiente. Es pues, una vez emitida dicha constancia que el órgano jurisdiccional, previa presentación del recurso de inconformidad, está en posibilidad de analizar si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen o bien, si al afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad que subyace en todo sistema que se precie democrático, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la manifestación de la voluntad del electorado en torno a quienes elige (sic) para integrar los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática en la elección correspondiente.
En ese sentido, antes de entrar al análisis correspondiente, se hace necesario para entender los valores jurídicamente tutelados en el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, las características del sufragio y los principios rectores de la materia para establecer el marco jurídico que esta Comisión Nacional tomará como referencia para el estudio de las causales de nulidad invocadas por los recurrentes. -
Principios rectores y características del voto.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece una serie de principios relacionados con el voto y la organización de las elecciones (mismos que son aplicables a las elecciones intrapartidistas). Así el voto debe ser: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
a) Universal. Significa que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su titular y ejercer, sin que pueda obstaculizarse por cuestiones de raza, sexo, religión, ingresos, educación, clase social, entre otras limitaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b) Libre. Identifica con el principio de la libertad de elección, implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
c) Secreto. Este principio exige que la decisión del elector, en forma de emisión del voto (por lo general, mediante una marca en una boleta electoral), no sean conocidos por otros. Por tanto, tutela las garantías materiales en las que debe ejercer el sufragio, procurando evitar la publicidad del voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
e) Igual. Esta característica del sufragio se encuentra implícitamente contenida en la Constitución General de la República y es principio universalmente aceptado y se expresa comúnmente con la fórmula un ciudadano, un voto. En ese sentido, todo sufragio debería tener el mismo valor y efecto en el sistema electoral (igualdad cualitativa del voto), salvo las desviaciones técnicas que se aprecian en su elemento denominado fórmula electoral, lo cual no constituye una vulneración a este principio.- - - - - - - - - - -
Asimismo, debe tomarse en cuenta que los principios rectores de todo proceso electoral son. - - - - - - - - - - - - - -
a) Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho concebible. En ese tenor, la certeza implica que tanto la actuación de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de tal modo que los ciudadanos y entes políticos no tengan duda sobre estos aspectos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b) Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa electoral o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos de estudio. El principio de legalidad hace referencia a que los actos de las autoridades tengan apoyo no sólo en la literalidad de las leyes positivas vigentes, si no también en los demás elementos con que se forma el sistema jurídico rector de la función pública de que se trate, como es la interpretación e integración de leyes, en los reglamentos administrativos, en los acuerdos generales de los organismos facultados para hacerlos, en los principios generales del derecho, siempre que no contraríen una disposición legal expresa y en los principios rectores del área de que se trate, en el caso de la materia electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
c) Independencia. Según la Real Academia Española de la Lengua, independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Bajo esa óptica, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma, sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de persona, organizaciones, entes políticos, entre otros. - - - - - - - - - - -
d) Imparcialidad. Este principio, entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios y, en general conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El concepto en este campo debe entenderse como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia en la capacidad profesional y conocimiento sobre lo que está resolviendo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
f) Objetividad. La objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales. Implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los conocimientos y no interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisiera que fueran.- - - -
Por ello, es que se debe privilegiar la votación recibida, a través de la demostración plena de los extremos de la causal hecha valer por el impugnante, pero además la irregularidad debe de ser de tal gravedad que sea determinada para el resultado de la elección. En este sentido, el concepto de determinancia puede ser analizado desde dos puntos de vista: - - - - - - - - - - - - - - -
a) Cuantitativa. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada y los elementos materiales y objetivos así lo permitan, sea posible traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla. Este parámetro sirve para compararlo con la diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon los candidatos en la votación de la casilla impugnada; y b) Cualitativo. Este juicio, se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el recurrente, que por su magnitud vulneren los principios rectores o las características del voto de ser universal, secreto, libre y directo, siempre y cuando los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior. - - - - - - - - - -
Entonces, si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, las normas deben de interpretarse en el sentido de salvaguardarlo y, sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la votación a las características del sufragio o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad invocada sea manifiesta y fehacientemente acreditada, debe anularse la votación. Por otro lado, debe considerarse que la mayoría de los actos que generan la irregularidad o inconsistencia son realizados por la mesa directiva de casilla, la cual se forma por militantes seleccionados al azar y que, en algunos casos, después de ser capacitados, son designados como funcionarios, por lo que puede decirse que no se trata de un órgano profesional ni especializado, cuya actuación se presume de buena fe, pero por su inexperiencia llega a cometer irregularidades menores. - -
Por lo tanto razonar en el sentido de que cualquier infracción a la normatividad aplicable trae como consecuencia la nulidad de la votación, y en su caso la elección, cuando existe la convicción en el órgano jurisdiccional de cual fue el sentido de la decisión del electorado, en cuanto a quien escogen como su representante en los actos de soberanía, es decir, en la certeza de la votación, podría llevar el extremo de que el derecho político electoral de votar se haga nugatorio en su ejercicio, pues sería suficiente cualquier falta por pequeña que esta fuera para dejar sin efectos dicha decisión, o en su caso, la votación recibida en una casilla.
Por lo anterior en el estudio de nulidad de la votación en casilla, se observarán los siguientes principios:. - - - - - - - -
Principio de la finalidad del acto. Actualmente, al juzgador se le conceden verdaderos poderes-deberes, así como imperio en lo que atañe a la determinación de las formas del proceso y de las nulidades. Una consecuencia lógica de lo anterior, es el sistema de la adecuación (elasticidad o flexibilidad) de las formas. Por lo que los actos pueden realizarse de cualquier manera que sea apta para conseguir su finalidad. Surge así otro principio fundamental de la doctrina moderna: El de instrumentalidad o finalismo, en razón del cual los actos procesales son legítimos si han sido actuados de un modo apto para el logro de la finalidad a la que estaban destinados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La nulidad electoral tiene lugar cuando el acto impugnado carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural o normal a la que está destinado.- - - - - - - - - - - - -
Por lo tanto, la nulidad no sólo supone un acto carente de alguno de sus requisitos, sino también la circunstancia de que aquél no pueda lograr la finalidad a que se halla destinado. Por tanto, un acto esta afectado de nulidad cuando carece de algún requisito que le impida lograr su finalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Criterio orientador de la Tesis de Jurisprudencia J. 13/2000, Tercera Época, Sala Superior; identificada bajo el rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”
Por lo anterior, el análisis de las casillas impugnadas se hará de manera conjunta, tomando en cuenta las consideraciones apuntadas para cada caso, en obvio de repeticiones innecesarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Derivado de lo anteriormente expuesto, resulta necesario clarificar que la pretensión evidente de los Inconformes versa en declarar la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General Estatal en el Estado de Baja California del Partido de la Revolución Democrática, y se convoque a elecciones extraordinarias, al tenor de las consideraciones que pretenden hacer valer, las cuales se hacen consistir en irregularidades que afectaron el resultado de la votación con las que se contraviene la normatividad Estatutaria y Reglamentaria.- - - - - - - - - - - -
Una vez analizados los puntos petitorios de los Inconformes, se procede a su desahogo, en particular sobre los puntos medulares del multicitado escrito, y sobre los cuales versa su principal objetivo para la anulación de la elección los cuales son:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Modificación de las secciones electorales que corresponden a cada casilla.
Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación.
En lo que respecta a que la Comisión Técnica Electoral modificó el día de la jornada electoral la adscripción de las secciones electorales en “diversas” casillas instaladas en “el ámbito territorial de la elección”, señalan una serie de secciones electorales que según sus manifestaciones, fueron modificadas, hecho que a juicio de los promoventes, generó incertidumbre no superable para los electores. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Séptimo. Visto que, este órgano resolutor debe solucionar de manera armónica los casos concretos que se planteen, por lo que debe informarse y sustentarse en verdades jurídicas notorias, indiscutibles y de carácter general de manera tal que pueda dar solución que el mismo legislador hubiere pronunciado, si hubiere previsto el caso, sin existir contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de aplicarse, siendo procedente tomar en consideración como presupuestos jurídicos orientadores en lo aplicable la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los principios generales del Derecho, pues son el origen de donde procede nuestro ordenamiento jurídico en materia electoral en cuanto al ser, al acontecer o al conocer, siendo estos generales por su naturaleza y subsidiarios por su función. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante ello es menester señalar que, si bien es cierto que algunas irregularidades pueden constituir violaciones a preceptos del Reglamento General de Elecciones y Consultas, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar la constitución de irregularidades graves y determinantes. - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien debe decirse: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1°.- Que conjuntamente con la aprobación del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó los “Lineamientos específicos para la determinación del número de casillas a instalarse en el proceso electoral de renovación de órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, en concordancia con la aprobación del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro Instituto Político aprobado por el VI Consejo Nacional”, los cuales se han aplicado de manera puntual, atendiendo a las diversas solicitudes de número y ubicaciones de casilla de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Baja California, así como las propuestas de los diferentes Candidatos y Representantes de fórmulas o planillas. - - - - - - - - - - - - -
2°.- Cabe resaltar que con fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho, se reunieron en sesión plenaria los Integrantes de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1°; 2°; 26°; 28°; 45°; del Estatuto; los artículos 1°; 2°; 3°; 12°; 41°; 57°; 77°; 82°; 85°, del Reglamento General de Elecciones y Consultas; los artículos 1°; 2°; 3°; 4°; 8°; 9°; 12°; 19°; 20°; 23° del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral; y demás relativos y aplicables, con la finalidad de aprobar el ACUERDO CTE-87-32-29/02/08, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL NÚMERO Y UBICACIONES DEFINITIVOS DE CASILLAS A INSTALARSE EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, para el proceso electoral que tuvo verificativo el domingo dieciséis de marzo de dos mil ocho.
3°.- Derivado del punto anterior y de conformidad con lo establecido por el artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, y 28 del Estatuto, la Comisión Técnica Electoral notificó al Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional, para efectos de su ratificación o rectificación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, el referido ACUERDO CTE-87-32-29/02/08, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL NÚMERO Y UBICACIONES DEFINITIVOS DE CASILLAS A INSTALARSE EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; para poder surtir efectos jurídicos plenos debe ser además de publicado, remitido a dicho Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional, para su ratificación o rectificación, ya que la referida sesión plenaria por si sola y su publicación, no bastan para surtir efectos jurídicos plenos, en razón de que la propia normatividad obliga a que todos los proyectos de acuerdos, sesiones y resoluciones tomamos por cualquier Órgano de este Instituto Político sean rectificados o ratificados en un término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su publicación, por el pleno del Comité Ejecutivo Nacional en funciones del Comité Político Nacional, esto en términos de lo dispuesto por el Artículo Segundo transitorio de dicho Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, lo anteriormente descrito de conformidad con los Artículos 31 y 32 del Reglamento anteriormente mencionado, a efecto de surtir efectos jurídicos plenos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, una vez publicado el número definitivo de casillas, hechas las observaciones respectivas por la Delegación de este Órgano Electoral, y validada la información proporcionada por la Comisión Técnica Electoral, se resolvió en definitiva el número y la ubicación de las casillas en la Entidad Federativa en estudio, por tanto a partir del día primero de marzo del corriente, se tenía como validado el ACUERDO CTE-87-32-29/02/08, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL NÚMERO Y UBICACIONES DEFINITIVOS DE CASILLAS A INSTALARSE EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, es decir, el Encarte correspondiente para dicha entidad.
Por tanto a partir del día dos de marzo del dos mil ocho, el recurrente contaba con cuatro días para interponer su Recurso en contra del ACUERDO CTE-87-32-29/02/08, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL NÚMERO Y UBICACIONES DEFINITIVOS DE CASILLAS A INSTALARSE EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, es decir, el Encarte que se utilizaría en la elección de Presidente y Secretario General Estatal en Baja California, lo anterior de conformidad al artículo 100 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
4°.- Es necesario señalar las diversas atribuciones conferidas a los distintos Órganos de este Instituto Político en los diversos ordenamientos, con la finalidad de verificar el alcance que puede llegar a tener su toma de acuerdos y actos en relación con la elección de los órganos de dirección llevada a cabo el pasado dieciséis de marzo del corriente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS
Capítulo Tercero.
Del Padrón y el Listado Nominal en los Procesos Internos.
Artículo 57.- (Se transcribe…)
Artículo 58.- (Se transcribe…)
Artículo 60.- (Se transcribe…)
Artículo 61.- (Se transcribe…)
Capítulo Sexto.
De la definición del número, ubicación e integración de las mesas de casilla.
Artículo 77.- (Se transcribe…)
Artículo 78.- (Se transcribe…)
Artículo 79.- (Se transcribe…)
Artículo 80.- (Se transcribe…)
Artículo 81.- (Se transcribe…)
Artículo 83.- (Se transcribe…)
Artículo 84.- (Se transcribe…)
Artículo 85.- (Se transcribe…)
REGLAMENTO DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL
TÍTULO PRIMERO.
DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL.
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- (Se transcribe…)
Artículo 2.- (Se transcribe…)
Artículo 3.- (Se transcribe…)
Artículo 4.- (Se transcribe…)
Artículo 8.- (Se transcribe…)
Artículo 9.- (Se transcribe…)
CAPÍTULO TERCERO.
DE LAS OBLIGACIONES.
Artículo 12.- (Se transcribe…)
CAPÍTULO CUARTO.
DE LAS ATRIBUCIONES.
Artículo 18.- (Se transcribe…)
Artículo 19.- (Se transcribe…)
Artículo 20.- (Se transcribe…)
Artículo 21.- (Se transcribe…)
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LAS FUNCIONES ESPECÍFICAS.
Artículo 22.- (Se transcribe…)
Artículo 23.- (Se transcribe…)
Artículo 24.- (Se transcribe…)
Artículo 25.- (Se transcribe…)
Artículo 26.- (Se transcribe…)
Artículo 29.- (Se transcribe…)
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LA RELACIÓN CON EL CÓMITE POLÍTICO NACIONAL
Artículo 31.- (Se transcribe…)
Artículo 32.- (Se transcribe…)
Artículo 33.- (Se transcribe…)
Artículo 34.- (Se transcribe…)
CAPÍTULO TERCERO.
DE LAS REUNIONES DE TRABAJO Y SESIONES
Artículo 35.- (Se transcribe…)
Artículo 36.- (Se transcribe…)
Artículo 37.- (Se transcribe…)
**NOTA EL REMARCADO ES NUESTRO**
5°.- Derivado de las (sic) artículos anteriormente señalados, se desprende que efectivamente en contravención a los (sic) dispuesto por la normatividad intrapartidaria la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Baja California, no actuó bajo los principios rectores que le establece la norma, tan es así que aún y cuando se levanto la respectiva Acta de la sesión iniciada el día quince de marzo del año en curso, para “revisar el ENCARTE” esta sesión la realizaron sin fundamento en alguna norma de este Instituto Político, así como sin la orden ó el aval de algún Órgano superior jerárquico y bajo su mas estricta responsabilidad, por lo (sic) se debe calificar de ilegal la forma de proceder de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Baja California.- - - - - - -
Octavo.- En esta tesitura, se advierte que los eventos anteriormente señalados, demuestran claramente el mal actuar de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Baja California, y en concordancia con lo que señalan los actores en sus agravios, efectivamente se realizaron los cambios de secciones en la mayoría (sic) casillas que se instalaron, lo cual se realizó de manera discrecional sin sujeción a las formalidades que para tal efecto establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas; ya que dicha sesión se inicio a las diez horas del día quince de marzo de dos mil ocho y concluyó durante las primeras horas del día en que se verificaría el desarrollo de la jornada electoral, de tal manera que impidió el derecho de los votantes a conocer oportunamente los cambios de sección y por ende en que lugar se verificaría el ejercicio de derecho al voto en la mencionada elección, en franca contravención a los principios de legalidad y certeza que deben privar en las elecciones, el primero en virtud de que no se respetaron los términos de la publicitación del ACUERDO CTE-87-32-29-/02/08, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL NÚMERO Y UBICACIONES DEFINITIVOS DE CASILLAS A INSTALARSE EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, establecido en el artículo 23 inciso g) del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, como tampoco se respetaron las formalidades para la ratificación o rectificación de proyectos de acuerdos, sesiones y todas las actividades que se deriven de los procesos electorales, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.
La citada sesión de cambio de secciones electorales es firmada por el C. Ignacio Josafat Peña Cortéz Delegado de la Comisión Técnica Electoral Nacional para el referido estado, y los CC. Alonso Escamilla Loera, Maribel Morales Sandoval, Benito Raúl Gómez Peña, Arturo Edmundo Coronado Cornejo Delegados de la Comisión Técnica Estatal, también demuestra que dichos funcionarios incidieron de manera directa en el desarrollo del procedimiento electoral ya que impidieron la correcta celebración de las elecciones, pues procedieron a la apertura de los paquetes del material electoral, a efecto de ubicación y reintegración de las secciones electorales a sus respectivas casillas, lo cual afecta la validez de la elección por cuanto se vulneran los principios de certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad, que deben imperar en toda elección, incluidas, se insiste, las que realizan los partidos políticos para elegir a sus dirigentes, por tanto resulta una irregularidad trascendente y grave.- - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, a fin de que los militantes de este Instituto Político, en ejercicio de sus derechos Intrapartidarios, elijan a los dirigentes de sus órganos directivos, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que expresen su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se tiene que estar a lo dispuesto por el Reglamento General de Elecciones y Consultas de este instituto político, el cual refiere un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización, en la medida de que, un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin, es decir, que los militantes elijan a los integrantes de sus órganos directivos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En ese sentido, en cada una de las etapas y en las actividades, actos u omisiones que corresponden a cada una de ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus afectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que los militantes elijan a los integrantes de sus órganos directivos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo. - - - - - - - - - - - - - -
Lo anterior se actualiza en el caso, en virtud de que, es evidente que la Delegación Estatal de la Comisión Técnica de Baja California, cambió las secciones electorales asignadas originalmente por el Órgano Electoral Nacional mediante el ACUERDO CTE-87-32-29/02/08, el mismo día de la elección, acto que infringe las normas previstas en los artículos 78, 79, 82, 84 y 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que establecen que una vez emitida la convocatoria a la elección de dirigentes, el órgano electoral nacional se abocará a determinar el número y ubicación de casillas a instalar en el ámbito municipal tomando como base el número de miembros del listado nominal, atendiendo al efecto, las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla; los que se seleccionarán mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, aprobada la integración y ubicación de casillas ordenará la publicación de dicho acuerdo a más tardar diez días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos Municipales y Estatales del Partido y en las páginas electrónicas; de existir disponibilidad presupuestal el día de la elección la publicación se realizará asimismo en los diarios de mayor circulación; mientras que en el caso de modificaciones en la ubicación e integración de casillas estas serán aprobadas por el propio órgano electoral y se publicarán hasta catorce días previos a la elección, notificando por estrados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No está por demás destacar que la Delegación Estatal de la Comisión Técnica de Baja California, en ningún momento refutó y mucho menos ofreció alguna prueba que destruyera la afirmación que hicieron los inconformes, en el sentido de que se procedió a una nueva integración de los paquetes electorales sin que se levantara un acta circunstanciada de la ruptura de los sellos, de la determinación del número de boletas recibidas para cada elección, como tampoco se verificó ni anotó la relación de folios de boletas, ni de la recepción de boletas electorales de las diversas elecciones que le entregó el Delegado Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El hecho de que, no se hayan observado esas formalidades, pero sustancialmente que fuera la noche anterior y la madrugada del día de la celebración de las elecciones cuando se aprobó la nueva integración de las casillas con la adición de las nuevas secciones electorales, puso en peligro la universalidad del voto, en tanto que, es evidente que es importante que los electores previo al día de la jornada electoral conocieran el lugar en que se ubicarían las casillas y las secciones que en dichas casillas votarían, para así acudir a emitir su sufragio, de otra manera, como en el caso ocurrió, se genera incertidumbre, lo cual se corrobora, con las diversas documentales que los inconformes ofrecieron como pruebas en los que se evidencia que diversas personas que se ostentaron como integrantes del Partido de la Revolución Democrática se quejaron de la falta de conocimiento oportuno de los lugares en que acudirían a votar; aunado con el hecho de que en la mayoría de las casillas existió la sustitución de los funcionarios previamente designados; así mismo se debe señalar que la existencia de otro tipo de irregularidades, tales como la tardía instalación de las casillas y la evidente desorientación de los militantes del partido, respecto del lugar y sección en que deberían emitir su sufragio; se robustece, con la existencia del contenido de los escritos de incidentes anexados y que fueron elaborados por los distintos representantes de los candidatos y de las actas de la jornada electoral, en relación con los hechos narrados por los inconformes en su escrito y que se adminiculan con las pruebas en que fundan su pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este contexto se advierte, la afectación clara al principio de certeza de la elección, dado que, al analizarse la totalidad de las actas levantadas por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, se puede advertir sin mayor dificultad que en la gran mayoría de las casillas no actuaron representantes de los candidatos de las planillas que no obtuvieron el triunfo, sino solamente en algunas de ellas acudieron representantes de la que al cabo ganó, lo que también genera incertidumbre, en virtud de que, esa circunstancia fue generalizada y no se puede tener la certeza de la existencia de vigilancia respecto de los actos de los funcionarios de casilla. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si a lo anterior se agrega, que del análisis de las pruebas en un principio reseñadas, también es dable inferir que tanto el Delegado Nacional de la Comisión Técnica Electoral asignado para dicho estado, y los miembros de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Baja California, tomaron determinaciones trascendentes, sin justificación alguna, que afectaron el sano desarrollo del proceso electoral, tales como la apertura de los paquetes electorales, afectando la imparcialidad de la elección; así como la ya referida de cambiar las secciones electorales originalmente asignadas por la Comisión Técnica Electoral Nacional mediante el ACUERDO CTE-87-32-29/02/08, por lo que lejos de contribuir con el bueno desarrollo del proceso, generó un clima de conflicto que a la postre obstaculizó las actividades necesarias para llevar a buen término la jornada electoral así como el armado y distribución de los paquetes electorales del modo diverso al aprobado por la Comisión Técnica Electoral Nacional sin el conocimiento y consentimiento de esta, y sin fundar y motivar tal determinación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las anteriores irregularidades, constituyen violaciones que actualizan la causa de nulidad abstracta de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, verificada en el Estado de Baja California, en relación con la elección del Presidente y Secretario General Estatal de esa entidad federativa, toda vez que resultan ser de carácter sustancial, en tanto que se originaron y cometieron por Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Baja California, encargada de preparar, desarrollar y vigilar la elección atinente, lo que agrava aún más la calificación de su indebida actuación porque afectó irremediablemente los principios de certeza y objetividad, vulnerando la legalidad en que se sustenta todo régimen electoral, incluido el de los partidos políticos.
Con relación a este punto mutatis mutandi, existen antecedentes en la Sala Superior de que se han nulificado elecciones, cuando ha quedado evidenciado que las autoridades no observaron una actitud neutral en los comicios, al respecto, se tiene presente lo resuelto en la ejecutoria de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente SUP-JRC-124/98, relativo a la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca, así como en la ejecutoria de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-036/97, que dio origen a la tesis relevante S3EL041/97, publicada en el compendio de tesis relevantes 1997-2005, páginas 729 y 730, aplicadas por analogía al presente asunto y que a la letra establecen: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ) (Se transcribe…)”
Así, es evidente, que el Delegado Nacional de la Comisión Técnica Electoral asignado para dicho Estado, y los miembros de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Baja California, incurrieron en las irregularidades graves que destacan los Inconformes. - - -
A lo anterior debe sumarse el hecho de que, efectivamente como lo destacan los Inconformes, en cuanto a la hora de la recepción del material electoral e inicio de la elección, como serían en todo caso las constancias de recepción a que alude el artículo 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que estatuye, que el Órgano Electoral correspondiente debía entregar a cada presidente de mesa de casilla, dentro de los tres días previos al día de la jornada electoral y contra acuse de recibo detallado, el listado nominal de miembros del Partido del ámbito de la casilla; las boletas para cada elección, que será igual al número de miembros de la lista a que se refiere el inciso anterior, en la elección de dirigentes; el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo de casilla; la urna, el líquido indeleble; los útiles de escrutinio y demás elementos necesarios, así como la guía de la jornada electoral y las mamparas o canceles que garanticen la emisión libre y secreta del voto, omisión que, por sí misma constituiría otra irregularidad pero que sumada a las anteriores hacen que se produzca duda fundada de la veracidad del contenido de dichas actas; máxime que, es evidente que, tampoco existió vigilancia en las casillas por parte de algunos representantes de los candidatos contendientes, fundamentalmente de ninguna de las planillas que no obtuvieron el triunfo que pudieran avalar su contenido. - - -
Así mismo y conforme al acta circunstanciada de la jornada electoral del dieciséis de marzo de dos mil ocho, suscrita por la Delegación de la Comisión Técnica Estatal de Baja California, se infiere que en la gran mayoría de las casillas instaladas se dio el cambio de ubicación, sustitución de los funcionarios de casilla, cambios en las secciones electorales, así como apertura tardía de las casillas esto por ser evidente que la entrega de dicho material electoral se realizo unas horas antes de la instalación y apertura de varias casillas.
Otras circunstancias, indicio de las irregularidades acaecidas el dieciséis de marzo de dos mil ocho se refieren a la hora de instalación de la casilla, así como a la hora en que se comenzó a recibir la votación, se ven robustecidas con los escritos presentados por diversos representantes en los que manifiestan su inconformidad ante la desorganización imperante en la recepción de la votación y tardía instalación de las casillas, adminiculados con las actas de Jornada Electoral e incidentes que fueron motivo de estudio por esta Comisión, resultando ser ciertos los hechos narrados por los inconformes. - - - - - - -
Ahora bien pasando al segundo punto que pretenden hacer valer los inconformes que deriva del Artículo 115 inciso “D” del Reglamento General de Elecciones y Consultas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación.”
Es necesario saber que el análisis sobre el cual esta Comisión Nacional realizará la procedencia o no de la causal de nulidad invocada, se regirá bajo las consideraciones que se exponen en párrafos subsecuentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El imperativo jurídico que establece la causal a saber, es que las personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación, esto es, que las personas que lleven a cabo los actos que competen a la operación de la casilla deben cumplir con los requisitos que se dictan en el ordenamiento legal. Por ello previo al estudio de fondo de las casillas impugnadas deberá considerarse para su estudio los distintos supuestos bajo los cuales el inconforme invoca la nulidad de la votación; así en el análisis se tratará si la sustitución de funcionarios se realizó conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas, si el o los funcionarios sustitutos se encontraban en el listado nominal de electores, si estándolo pertenecen a la sección electoral, si la casilla funcionó con el número de funcionarios señalados en el Reglamento, para finalmente, determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, en el entendido que ésta deber (sic) resultar determinante en el resultado final de la votación obtenida en casa (sic) una de las casillas. De la correlación de los artículos 2 numeral 3 inciso a), 4° numeral 2 inciso j), 45 numeral 1 incisos a) y b) del Estatuto; 7, 8, 9, 10, 57, 77, 83, 84 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; se desprende que los miembros del Partido tienen igualdad de derechos y obligaciones, mismos que se encuentran inmersos en los diversos presupuestos normativos estatutarios y reglamentarios, observándose respecto al derecho de votar de los miembros del partido que podrán realizarlo al tenor de los supuestos que prevé el artículo 8) bajo la condicionante de encontrarse a figurar en el listado nominal de afiliados del Partido, asimismo respecto a la participación de los miembros del Partido en el Proceso electoral se observa como obligación (sic) integrar las mesas de casillas. Vinculado a lo anterior, debe observarse los artículos 83, 84 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Artículo 83.- (Se transcribe…)
Artículo 84.- (Se transcribe…)
Artículo 88.- (Se transcribe…)
Por lo que hace a los funcionarios que deberán llevar a cabo las operaciones de casillas, la norma primeramente establece que deberán efectuarse dichas funciones por los funcionarios designados como Presidente y Secretario, es decir, por quienes fueron debidamente nombrados e insaculados en el encarte publicado por el órgano electoral para tales efectos, de ser el caso que no estuviera presente ni el Presidente ni el Secretario, se recorre el cargo habilitándose como funcionarios de casilla a los suplentes generales quienes deberán asumir estas funciones; y ante la ausencia de estos como medida necesaria ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al ejecutarse éste último presupuesto jurídico debe llevarse acabo la condicionante que establece que ocuparán los cargos de Presidente y Secretario quienes se encuentren formados para votar, si y sólo si cumple con el requisito legal que preceptúa que deben ser miembros del partido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aunado a lo anterior, es menester señalar que en el proceso de elección de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática que nos ocupa se advierte del encarte utilizado, concretamente en el rubro correspondiente a las secciones que comprenden las casillas a instalarse en los diversos municipios, que señalan las secciones que corresponden votar en cada una de dichas casillas, esto es, abarca a diversos ámbitos territoriales, pero éstos a su vez se encuentran circunscritos al municipio que se enuncia o municipios en el caso de (sic) concurra más de uno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la integración de las mesas de casillas el Reglamento General de Elecciones y Consultas, dispone lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Artículo 83.- (Se transcribe…)
Artículo 84.- (Se transcribe…)
Artículo 85.- (Se transcribe…)
Artículo 88.- (Se transcribe…)
De la corrección de las normas antes citadas se hace posible advertir que el procedimiento que el órgano electoral se encuentra obligado a respetar y realizar al nombrar a los funcionarios de casillas, es el siguiente: - - -
El órgano electoral nombrará a los funcionarios de casilla mediante el método de insaculación.
Aprobada la integración y ubicación de casillas ordenará la publicación de dicho acuerdo a más tardar 30 días antes de la jornada electoral,
En caso de modificaciones en la ubicación e integración de casillas estas serán aprobadas por el propio órgano electoral y se publicarán hasta 14 días previos a la elección,
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán sus funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar.
Todos los miembros del partido se encuentran obligados a integrar los órganos electorales, así como formar parte de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral.
La función de organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, estatal y municipal es competencia de la Comisión Técnica Electoral, motivo por el cual todo proceso de consulta que el Partido de la Revolución Democrática realice es responsabilidad única y exclusivamente de sus órganos, así como de sus miembros, circunstancia por la cual el legislador interno, estableció en el artículo 88 el procedimiento mediante el cual se integran las mesas directivas de casilla, así como el procedimiento mediante el cual es superada la ausencia de los designados siendo este el siguiente: 1.- que ante la ausencia de los funcionarios propietarios designados por el órgano electoral, los lugares faltantes serán sustituidos por los suplentes generales; 2.- ante la ausencia de los propietarios, así como de los suplentes generales éstos podrán ser sustituidos por los miembros del partido que se encuentre (sic) formados para votar. En este mismo orden de ideas, el último párrafo del artículo 91 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece que no podrá votar el ciudadano o militante que se encuentre formado en la fila cuya credencial para votar con fotografía no corresponda al ámbito territorial (sección) donde tiene su residencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es por todo lo anterior y a efecto de atender la solicitud de nulidad hecha valer por los recurrentes, este órgano nacional ha considerado que es procedente declarar la nulidad de la votación recibida por personas distintas a las facultadas por el Reglamento General de Elecciones y Consultas, cuando se actualicen cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.- Que el funcionario de casilla haya sido sustituido por un representante de algún precandidato, fórmula o planilla;
2.- Que el funcionario sustituto no sea militante del Partido de la Revolución Democrática;
3.- Que el funcionario sustituto no corresponda a la sección de la casilla en que desempeñó la función.
A efecto de determinar el nombre de las personas designadas por el órgano electoral para recibir la votación en las casillas que se impugnan, es pertinente referir que con fecha doce de febrero de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral, publicó en los estrados y en su página de Internet, el ACUERDO CTE- 71-12/02/08 ACUERDO POR EL QUE SE SOLICITAN PROPUESTAS PARA LA INTEGRACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA QUE FUNCIONARÁN EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 16 DE MARZO DE 2008, PARA LA RENOVACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, estableciendo en sus puntos resolutivos PRIMERO y SEGUNDO lo siguiente: - -
PRIMERO.- Se reitera a todos los miembros del Partido de la Revolución Democrática interesados en participar en la integración de las mesas directivas de casilla que se instalarán en el país para la elección interna que se llevará a cabo el día 16 de marzo de 2008, que podrán realizar las propuestas que estimen pertinentes conforme a lo establecido en los artículos 83 y 84 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y a lo siguiente:
a) Las propuestas se presentarán ante las Delegaciones Estatales, en los domicilios correspondientes de cada entidad federativa, a partir de la publicación del presente Acuerdo y hasta el veintiocho de febrero, de 10:00 a 20:00 horas, salvo el último día de registro, en el que se recibirán hasta las 24:00 horas;
b) El número de propuestas de funcionarios por casilla será de hasta cuatro integrantes por proponente.
a) Ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios.
b) No ser candidato en el proceso electoral interno.
c) No ser representante de candidato, fórmula o planilla.
d) No ser funcionario o servidor público de nivel medio- alto.
e) Saber leer y escribir.
Las propuestas deberán acompañarse de la siguiente documentación:
1) Solicitud de registro según formato
2) Carta de aceptación al cargo y copia de la credencial para votar con fotografía (formato oficial).
SEGUNDO. Una vez vencido el plazo para la presentación de las propuestas a que se refiere el presente Acuerdo, la Comisión Técnica Electoral procederá a realizar las actividades a que se refiere al artículo 84 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para efectos de la integración final de las Mesas Directivas de Casilla, con los militantes que resulten más idóneos para las funciones a desempeñar.
Por otra parte esta Comisión Nacional de Garantías, hace la precisión que la Comisión Técnica Electoral, de acuerdo al artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, fue el órgano encargado de recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla, debiendo observar en todo momento los requisitos, entre los cuales están: ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato en un proceso electoral o representante de candidato, fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel. Como siguiente paso, el órgano electoral debió seleccionar mediante el método de insaculación, de entre los miembros del partido propuestos, e inscritos en el listado nominal de afiliados, a quienes integrarían las mesas de casilla, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del mismo ordenamiento. - - - - - - - - - - - - - - - -
Tomando como sustento legal la revisión de las actas de instalación de casilla y el encarte emitido por la Comisión Técnica electoral, se llega al convencimiento de que los nombres de los funcionarios de casilla, fueron designados en la publicación del encarte, y en forma definitiva desempeñaron sus funciones el día de la jornada electoral, tal y como se desprende de las respectivas actas, se entiende reconocida su militancia en el Partido de la Revolución Democrática.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello es necesario enfatizar que se entiende que todos los funcionarios designados en el Encarte y que intervinieron en las casillas, fueron seleccionados mediante los procedimientos establecidos por el Reglamento General de Elecciones y Consultas, con lo que queda garantizado el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a aquellas casillas en que la búsqueda en el listado nominal haya arrojado la localización de uno de los dos funcionarios sustitutos, al sustituto en unión de uno de los designados en el encarte, o que éste último supuesto no se haya localizado al funcionario sustituto, la votación emitida en dicha casilla será declarada nula, pues tal irregularidad debe considerarse como grave, puesto que debe entenderse que en dicha casilla estuvo presente una persona que no era militante de este instituto político, viéndose afectado el bien jurídico tutelado por la causal de nulidad, como lo es la certeza en cuanto a garantizar que la recepción de la votación se realizará por las mesas directivas de casilla debidamente integradas por los militantes previamente insaculados, capacitados y designados por la autoridad electoral, o de manera eventual y excepcional por militantes sustituidos facultados por la ley en su calidad de electores de la sección correspondiente.
Por lo que sí a las 8:00 horas, del día de la jornada electoral, hora en que se debían instalar las casillas, el Presidente o el Secretario, designados por el órgano electoral, no se encontraban presentes, debieron asumir los cargos los suplentes generales, y ante la ausencia de los suplentes, los miembros del partido que se encontraban formados para votar. - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo anterior se tiene que esta Comisión Nacional de Garantías, realizó la investigación en el listado nominal utilizado el día de la jornada electoral encontrando los resultados siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
NÚMERO DE CASILLA |
PRESIDENTE |
SECRETARIO |
BC-1-15-4 | SE ENCUENTRA EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL |
BC-1-15-5 |
INSACULADO POR LA CTE
|
PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL |
BC-2-1-7 |
INSACULADO POR LA CTE
|
PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL |
BC-2-2-9 | NO APARECE EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO | SE ENCUENTRA EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-2-3-10 |
INSACULADO POR LA CTE
|
PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL |
BC-2-5-13 | SE ENCUENTRA EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO | SE ENCUENTRA EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-2-6-14 |
INSACULADO POR LA CTE | NO APARECE EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-3-7-15 |
INSACULADO POR LA CTE | NO APARECE EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-4-8-17 |
INSACULADO POR LA CTE | NO APARECE EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-4-11-22 |
INSACULADO POR LA CTE | SE ENCUENTRA EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-4-13-26 |
INSACULADO POR LA CTE | NO APARECE EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-4-13-27 |
INSACULADO POR LA CTE | SE ENCUENTRA EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-5-16-31 |
INSACULADO POR LA CTE
|
PERTENECE A LA SECCION ELECTORAL |
Por lo anteriormente descrito en los párrafos precedentes, se concluye que tocante a las casillas impugnadas por los inconformes, valorados como fueron, el conjunto de elementos probatorios con que cuenta este Órgano Jurisdiccional en el expediente de cuenta, los proveídos por el Órgano Electoral, tales como medio magnético que contiene Padrón de miembros del Partido de la Revolución Democrática, Encarte, actas de escrutinio y computo y actas de jornada electoral, se desprende que las siguientes casillas BC-2-2-9, BC-2-5-13, BC-2-6-14, BC-3-7-15, BC-4-8-17, BC-4-11-22 y BC-4-13-27 los funcionarios que realizaron los operaciones de las mesas directivas en dichas casillas; no cumplen con los diversos presupuestos normativos estatutarios y reglamentarios anteriormente considerados, quedando plenamente demostrado que la recepción de la votación fue recibida por personas no autorizadas por la norma intrapartidaria, por lo que resulta fundada la acción intentada por los hoy inconformes. - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para una mejor comprensión se da la siguiente tabla de casillas impugnadas y la votación recibida en las mismas.
CASILLA | VOTOS VALIDOS | VOTOS NULOS | TOTAL |
BC-2-2-9 | 126 | 7 | 133 |
BC-2-5-13 | 82 | 9 | 91 |
BC-2-6-14 | 164 | 32 | 196 |
BC-3-7-15 | 54 | 4 | 58 |
BC-4-8-17 | 49 | 3 | 52 |
BC-4-11-22 | 68 | 9 | 77 |
BC-4-13-27 | 152 | 0 | 152 |
TOTAL | 695 | 64 | 759 |
Del cuadro anterior se colige, que toda vez que en siete de (sic) casillas instaladas se anularía la votación por actualizarse la hipótesis normativa en el artículo 115 inciso d), es decir, si se recibió un total de dos mil ochocientos ochenta y seis votos, en tanto que en las siete casillas cuya votación se pretende invalidar al acreditase (sic) dicha hipótesis normativa de mérito, la votación emitida es de setecientos cincuenta y nueve votos, lo que representa un porcentaje del veintiséis por ciento de la votación total emitida.
Derivado lo anterior, se tiene que en el presente asunto opera la nulidad condicionada, en razón de actualizarse la hipótesis normativa en el artículo 115 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, consecuentemente, tomando en consideración que los hechos que narran los inconformes, son ciertos lo cual entraña irregularidades que contravienen los principios rectores de la materia electoral, y se da la posibilidad real y efectiva que estos influyeran en forma trascendental en los comicios realizados el pasado dieciséis de marzo del corriente, esto en razón de tomarse en consideración el criterio cualitativo, el cual nos da posibilidad de determinar la magnitud de las irregularidades, que tendrán como secuela la afectación sustancial de los resultados.
Noveno.- Así las cosas, es importante resaltar que de las hipótesis jurídica (sic) anteriormente estudiadas, es decir, las establecidas artículo 115 incisos d) e i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, enuncian dos supuestos sobre los hechos suficientes para dar lugar a la nulidad de la elección de que se habla.
Como puede apreciarse existen dos clases de nulidades de la votación recibida en las casillas electorales 1° la simple o no condicionada y 2° La condicionada.- - - - -
En la nulidad simple o no condicionada no se requiere que los hechos que dan lugar a la nulidad sean determinantes para el resultado de la votación basta y sobra entonces que se acrediten los hechos para que se declare la nulidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La nulidad condicionada es las (sic) que refieren (sic) que los hechos que dan lugar a la nulidad sean determinantes tanto para el resultado de la votación, como para las garantías del voto. Esta es la condición indispensable para poder decretar la nulidad, es decir, que no es suficiente que se acrediten los hechos para que se declare la nulidad, sino que además, deberá comprobarse cabalmente que los hechos motivantes de la nulidad son efectivamente decisivos para el resultado de la votación, de tal suerte que si no se cumple esta condición no habrá lugar a declarar la nulidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los elementos que tienen que ocurrir para que se integre esta causal de nulidad de la votación son: 1° Existir irregularidades graves o generalizadas, esto es que ocurran hechos o actos que son contrarios a las normas o que signifiquen transgresiones a la ley o que implique que la ley no fue observada, traduciéndose en violaciones que por su amplitud constituyen una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección, que estas sean sustanciales, esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto; 2° Plenamente acreditadas, esto es, que se comprueben plenamente a través de los medios de prueba, los cuales deben estar debidamente ofrecidos y relacionados con las manifestaciones vertidas por los recurrentes. Aunado a lo anterior resulta de vital importancia acreditar mediante elementos probatorios las afirmaciones vertidas, puesto que el que afirma esta obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho, obligación que se encuentra impuesta en el artículo 109 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática dicta que el impugnante deberá señalar las pruebas que respondan la impugnación. - - - - -
Visto lo anterior, se tiene que en el presente asunto opera la nulidad condicionada, en razón de actualizarse las hipótesis normativas previstas en el artículo 115 inciso d) e i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, consecuentemente, tomando en consideración el cúmulo de hechos ciertos que entrañan irregularidades y que contravienen los principios rectores de la materia electoral, se da la posibilidad real y efectiva que estos influyeran en forma trascendental en los comicios realizados el pasado dieciséis de marzo del corriente, esto por tomarse en consideración el criterio cualitativo, el cual nos da posibilidad de determinar la magnitud de las irregularidades, que tendrán como secuela la afectación sustancial de los resultados, pues se acreditó plenamente la transgresión de los principios electorales pues en el caso concreto se violaron los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, con la modificación de las secciones electorales originalmente asignadas por la Comisión Técnica Electoral Nacional mediante el ACUERDO CTE-87-32-29/02/08 y la apertura de los paquetes electorales, lo cual fue de suma trascendencia para desacreditar en forma absoluta el actuar de la Delegación de la Comisión Técnica Estatal de Baja California y viciar el resultado de la votación, así como la recepción de la votación que fue recibida por personas no autorizadas por la norma intrapartidaria.
Décimo.- Esta Comisión Nacional de Garantías se encuentra obligada a atender el estudio que realizó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su sentencia dictada en el Juicio citado al rubro, de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, visible en su (sic) páginas 31, 32, 33 y 34 las cuales se citan y se insertan para un mejor entendimiento y comprensión. - - - -
“(…)
De las constancias de autos se aprecia que se instalaron treinta y un casillas para recibir la votación en la sección impugnada. Por otra parte, del a lectura del escrito de demanda primigenia, se advierte que los actores solicitaron ante el órgano responsable la nulidad de la votación recibida en las casillas que se mencionan en el cuadro que se inserta a continuación, en el que se contiene la causa de nulidad de la votación invocada respecto de las mismas.
CASILLA CAUSAS DE NULIDAD
|
Error en el cómputo |
Indebida integración de casilla | Recepción de la votación en fecha distinta |
Irregularidades graves |
Presión sobre el electorado |
Violencia sobre funcionarios |
1 |
|
|
| X |
|
|
2 | X |
|
| X |
|
|
3 |
|
|
| X |
|
|
4 | X | X |
| X |
|
|
5 |
| X |
| X |
|
|
6 | X |
|
| X |
|
|
7 | X | X |
|
|
|
|
9 |
| X |
|
|
|
|
10 | X | X |
| X |
|
|
11 |
|
|
| X |
|
|
13 |
| X |
|
|
|
|
14 | X | X |
|
|
|
|
15 | X | X |
|
|
|
|
17 |
| X |
| X |
|
|
20 |
|
|
| X |
|
|
21 |
|
|
| X |
|
|
22 | X | X |
|
|
|
|
24 |
|
|
| X |
|
|
26 |
| X |
| X |
|
|
27 | X | X | X | X |
| X |
28 |
|
|
| X | X |
|
30 |
|
|
| X |
|
|
31 |
| X |
|
|
|
|
TOTAL: CASILLAS |
23 |
|
|
|
|
|
Como se advierte del cuadro antes inserto, los ahora enjuiciantes solicitaron la nulidad de la votación recibida en veintitrés casillas y si, como ya quedó precisado, se instalaron treinta y un casillas para recibir la votación en la elección impugnada, ello implica que existe la posibilidad de anular el setenta y cuatro punto diecinueve por ciento de esas casillas.
Lo anterior pone de manifiesto que las violaciones reclamadas por los enjuiciantes en su escrito recursal son determinantes desde un punto de vista cualitativo para el resultado del proceso electoral, al existir la posibilidad de que se anule la votación en más del cincuenta por ciento de las casillas instaladas.
Por otra parte, en lo que atañe al número de votos susceptibles de ser invalidados con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por los actores, a continuación se incluye un cuadro en el que se contiene el total de la votación recibida en cada una de las treinta y un casillas instaladas, respecto de la elección impugnada.
Asimismo, se incorpora un diverso cuadro en el que se mencionan las casillas impugnadas y la votación recibida en las mismas.
CASILLAS INSTALADAS | |||
No. de casilla |
Votos válidos |
Votos Nulos |
Total |
1 | 77 | 9 | 86 |
2 | 207 | 23 | 230 |
3 | Ningún voto | Ningún voto | 0 |
4 | 155 | 48 | 203 |
5 | 133 | 25 | 158 |
6 | 85 | 25 | 110 |
7 | 156 | 8 | 164 |
8 | 23 | 1 | 24 |
9 | 126 | 7 | 133 |
10 | 41 | 1 | 42 |
11 | 117 | 6 | 123 |
12 | 124 | 5 | 129 |
13 | 82 | 9 | 91 |
14 | 196 | 32 | 228 |
15 | 54 | 4 | 58 |
16 | 135 | 17 | 152 |
17 | 49 | 3 | 52 |
18 | 14 | 3 | 17 |
19 | 9 | 2 | 11 |
20 | 17 | 1 | 18 |
21 | 69 | 14 | 83 |
22 | 68 | 9 | 77 |
23 | 29 | 3 | 32 |
24 | 14 | 2 | 16 |
25 | 55 | 11 | 66 |
26* | 50 | 2 | 52 |
27 | 152 | - | 152 |
28 | 31 | 5 | 36 |
29 | 26 | 5 | 31 |
30 | 30 | 2 | 32 |
31 | 250 | 30 | 280 |
Totales | 2574 | 312 | 2886 |
* Los datos correspondientes están pendientes de ser confirmados. Se requirió copia legible del acta de escrutinio y cómputo.
CASILLAS IMPUGNADAS | |||
No. de casilla |
Votos válidos |
Votos Nulos |
Total |
1 | 77 | 9 | 86 |
0 | 0 | 0 | 0 |
4 | 155 | 48 | 203 |
5 | 133 | 25 | 158 |
8 | 23 | 1 | 24 |
9 | 126 | 7 | 133 |
10 | 41 | 1 | 42 |
11 | 117 | 6 | 123 |
12 | 124 | 5 | 129 |
13 | 82 | 9 | 91 |
14 | 164 | 32 | 196 |
19 | 9 | 2 | 11 |
20 | 17 | 1 | 18 |
21 | 69 | 14 | 83 |
25 | 55 | 11 | 66 |
26 | 50 | 2 | 52 |
27 | 152 | - | 152 |
28 | 31 | 5 | 36 |
Totales | 1425 | 178 | 1603 |
De los cuadros anteriores se pone de manifiesto que en la elección impugnada se recibió un total de dos mil ochocientos ochenta y seis votos, en tanto que en las casillas cuya votación se pretende invalidar se recibió un total de mil seiscientos tres votos, lo que representa el setenta punto doce por ciento del total de votos emitidos para dicha elección que podrían ser anulados.
Con lo anterior se pone de manifiesto que la anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas es determinante para la elección, en virtud de que, de anularse la totalidad de tales casillas, ello representaría dejar sin efectos los votos recibidos en más del cincuenta por ciento del total de votos emitidos.
(…)”
Consecuentemente, procede declarar la nulidad de la elección a PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL POR EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, efectuada el pasado 16 marzo de 2008. - - - - - - - - - - - - -
CUARTO. Agravios. En su escrito de demanda, el actor hace valer sustancialmente como agravios, lo siguiente:
AGRAVIOS
PRIMERO. Causa agravio al suscrito la indebida aplicación del artículo 116, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, con lo cual se violaron los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
FUENTES DE AGRAVIO. Lo es el punto resolutivo segundo de la resolución cuestionada, que declaró la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en Baja California Norte. Dicho resolutivo tiene fundamento en lo establecido por el artículo 116, incisos a) e i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra dice:
“(Se transcribe…)”
Las consideraciones que sirvieron de base para llegar a la anterior conclusión, son las siguientes:
“(Transcribe parte de la sentencia…)”
Tales consideraciones y conclusiones resultan violatorias de los artículos 14, 16, 17 y 41 base I, párrafo segundo, III y IV, y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 párrafo quinto, 23 párrafo primero, 36 párrafo primero, inciso d), 38 párrafo primero inciso a), 46, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales; 2° y 27, párrafo primero, tercero y octavo, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática; 1, 42, inciso e), 100, párrafo primero inciso b) y d), 113, incisos c) y e), 116 inciso a) e i), del Reglamento General de Elecciones y Consultas; así como 21 del Reglamento de Disciplina Interna, toda vez que el órgano jurisdiccional partidista responsable inobserva los principios rectores de toda función electoral.
La responsable desatiende el principio de legalidad electoral que determina que todos los actos y resoluciones de las autoridades u órganos electorales, dentro de las que se incluyen las del orden partidista o intrapartidarias, deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias aplicables, tal como lo establece la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 21/2001, identificada bajo el rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”, en donde se señala que en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales, se sujeten invariablemente al Estado constitucional y democrático de derecho y el orden jurídico positivo, tanto para proteger los derechos político- electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales u órganos partidistas como en el caso.
Lo sostenido por la responsable en los apartados señalados, transgrede el marco normativo que define la naturaleza, principios, funciones y obligaciones, a los cuales deben ajustar su conducta los partidos políticos y por ende los órganos que imparten justicia al interior de éstos, en tanto que deben garantizar el acceso a la justicia partidista completa con el respecto a todas las formalidades del procedimiento, donde las resoluciones que se emitan sean debidamente fundadas y motivadas, lo que no acontece en la especie al realizarse un (sic) inexacta aplicación de la norma jurídica, ya que como se explica más adelante, materialmente se determina anular una elección inobservando el principio de exhaustividad, sin realizar mayor argumentación o interpretación de las disposiciones que sirven de sustento a tal decisión, a pesar de que evidentemente resultan inaplicables en el caso concreto, máxime que con ello se producen serios perjuicios al accionante; sin embargo, la responsable indebidamente concluye que las violaciones que aduce la actora en el juicio primigenio, trastocaron los principios rectores del proceso electoral y en consecuencia trascendieron a la jornada electoral, lo cual en su concepto resulta determinante para los resultados obtenidos, es así que posteriormente anula la votación recibida en ciertas casillas y concluye declarando la nulidad de la elección, violando con estas acciones tres principios esenciales en la emisión de las resoluciones, a saber: el principio (sic) exhaustividad, de congruencia externa y la falta de motivación adecuada.
La determinación de la nulidad de la elección y, la consecuente aplicación del artículo 116, incisos a) e i), del Reglamento General de Elecciones y Consultas resultan inconstitucionales e ilegales, por lo siguiente:
a) Porque para considerar actualizada la referida hipótesis reglamentaria, realizó un indebido análisis de las pretensiones, lo cual no es jurídicamente válido, y
b) Porque decretó la nulidad de la elección sin que se hubiera configurado la condición exigida en el supuesto normativo, relativa a que “… y esto sea determinante para el resultado de la votación”.
Asimismo, el referido criterio sobre la determinancia ha sido aplicado por esta Sala Superior, al resolver diversos medios impugnativos, entre los que se encuentran, en vía de ejemplo, los siguientes:
I.- En el fallo dictado en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-80/2008, puede leerse:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí)”. (Se transcribe…).
“NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)”. (Se transcribe…).
“DETERMIANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares)”….
II.- Al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC/78/2003, la Sala Superior señaló que:
“Este criterio se contiene en la jurisprudencia S3ELJ 15/2002 de esta Sala Superior, consultable en la página 311 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el siguiente rubro “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
III.- En el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-072/2002, la Sala Superior determinó, en lo conducente, que:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICAIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN…”
IV.- Asimismo, en la sentencia recaída al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-030/2002, se consideró lo siguiente:
“CUARTO.- Previo al estudio de fondo de las casillas impugnadas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer referencia a un elemento que se encuentra presente en todas las hipótesis de nulidad contempladas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sea de forma expresa o implícita. El elemento de referencia es el de la determinancia, la cual se concibe como la forma de medir el grado de afectación a los principios tutelados por cada una de las causales de nulidad.
La determinancia es un elemento sine qua non, al igual que los requisitos restantes de cada causal de nulidad, que puede ser invocada por algún partido político, por circunstancias que hayan tenido lugar durante el desarrollo de la jornada electoral; consecuentemente, la misma adquiere el carácter de esencial para la acreditación de la causal invocada; razón por la cual, éste Tribunal, encuentra forzoso el estudio de este elemento en todas y cada una de las casillas que se analizarán en la presente sentencia.
En este entendido debemos puntualizar que la determinancia tiene dos vertientes, la cuantitativa, y la cualitativa; la primera, atiende a la cantidad de votos que podrían significar el cambio de posicionamiento entre el primer lugar y el segundo, es decir, no solamente debe actualizarse la causal invocada, sino que además los votos que supuestamente se encuentren viciados de nulidad deben cambiar el posicionamiento entre el primero y segundo lugar; y la segunda, atiende, a las cualidades o características positivas que se deben observar durante el desarrollo de la jornada electoral, además de ello, la determinancia cualitativa en mención debe calificarse como grave; es decir, la conducta debe tener el carácter de ser una violación sustancial, la cual se traduce en la conculcación de uno o varios valores fundamentales establecidos por la Constitución Federal, y que de igual manera afecte los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función electoral del estado, en este entendido, debe ser necesario que signifique un atentado al sufragio universal, libre, secreto y directo, o que exista una ventaja a algún partido político en particular.
Robustece lo anterior las Tesis de Jurisprudencia dictadas (sic) por el máximo Órgano en materia electoral, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”.
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO”.
“DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares).”
“Robustece lo anterior la Tesis Relevante, cuyo texto, rubro y datos de identificación son los siguientes:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIÓN DETERMINANTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL (Legislación del Estado de Sonora)….”
…
“Aunado a lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla es justificada solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita y si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.”
Dicho criterio se encuentra sustentado en la tesis de Jurisprudencia, Compilación Oficial de Jurisprudencia S3ELJ 13/2000, consultable en la Compilación Oficial de Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 202-203 cuyo texto y contenido son:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).- (Se transcribe…)
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española en 1992, “determinante” es lo “que determina”, es decir, es el participio activo del verbo “determinar”. Esta palabra, por su parte, tiene el sentido de “Causar”. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir” (Diccionario María Molier, editorial Gredos, edición dos mil cuatro).
De lo señalado, se sigue que ésta ante una violación determinante para el desarrollo del proceso electoral, cuando el acto reclamado sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso del proceso con el que esté relacionado, y para el resultado del proceso electoral, cuando resulte causa eficiente para efectuar la validez de la elección, la elegibilidad del ganador o pueda generar la reversión de la victoria declarada.
….
“Ahora bien, el concepto de determinante debe entenderse como cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y controversias de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyen en forma trascendental en la votación, al grado de desvirtuar la credibilidad de los resultados obtenidos.” …
Nota.- las negritas son propias.
Al efecto, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, este concepto puede ser analizado desde dos puntos de vista, atendiendo a la naturaleza de las irregularidades:
Cuantitativo. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada, así como los elementos materiales y objetivos, sea posible traducir en votos válidos los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla o de elección. Este parámetro sirve para compararlo con diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon los candidatos en la votación de la casilla impugnada; y
Cuantitativo. Este juicio se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el enjuiciante, que por su magnitud y gravedad vulneran los principios rectores o las características del voto, o principios y valores democráticos aceptados en cualquier Estado Constitucional de Derecho, provocando una afectación sustancial a los resultados, sin que influya al respecto que cuantitativamente no pueda darse un cambio de ganador.
Esto es, el aspecto cuantitativo consistente en que si el número de votos irregulares es igual o superior a la diferencia de votos que exista entre los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar, tal irregularidad sí es determinante para el resultado de la votación.
Como se aprecia de las anteriores transcripciones, esa Sala Superior, invariablemente ha sostenido el criterio relativo a que la determinancia debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyen en forma trascendental en la votación, al grado de desvirtuar la credibilidad de los resultados obtenidos.
De lo anterior se derivan una serie de hipótesis, las que en la especie no se actualizan, no obstante la responsable decreta la nulidad de la elección incluso omitiendo los razonamientos atinentes, pues como se observa del análisis de la resolución, la responsable se limita a señalar:
5°.- (Transcribe extracto de la sentencia…)”
La consideración de la responsable y la consecuente determinación de tener por actualizado el supuesto previsto en el artículo 116, inciso i), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, vulneran en mi perjuicio la garantía de efectivo acceso a la justicia y de seguridad jurídica, amparadas por los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de manera por demás ilegal y extralimitándose en sus facultades, ha emitido una resolución que anula la elección en la que resulte electo, ahora bien para mayor claridad habré de expresar las partes de la resolución que me generan agravios, para enseguida plasmar las consideraciones por las cuales en mi concepto se vulnero la legalidad constitucional, a saber:
Señala la responsable
5°.- (Transcribe extracto de la sentencia…)”
De lo anterior debo expresar que la responsable reconoce que de la sesión que inició el día quince de marzo y que concluyo en la madrugada del dieciséis, donde en su concepto se modifico el encarte, se levanto un acta circunstanciada de tales hechos, lo que yo reconozco es cierto, pues obra en el expediente de donde emana la que se combate el ya referido, no obstante también en mi poder obra un original de tal documento, el cual desde este momento ofrezco como prueba para acreditar mis consideraciones; independientemente de ello la responsable señala que dicha sesión no tiene fundamento legal alguno y que tampoco cuanta con el aval del superior jerárquico, apreciación que es totalmente subjetiva y falsa, ello es así pues de la revisión de la resolución y de la normatividad interna, analizada en el contexto de los hechos que en ese momento se dieron, nos dan como conclusión que la cuestionada sesión no tuvo como objeto otra cosa si no, DAR MAYOR CERTEZA A LA ELECCIÓN, ello es así, pues derivado de una revisión al encarte oficialmente publicado en fecha cinco de marzo, en tiempo y forma, se puede observar que el mismo adolecía de omisiones tales como que algunas secciones electorales no estaban incluidas (sic) los ámbitos territoriales publicados en el encarte, lo cual no fue observado en tiempo y forma por ninguna planilla, formula o representante, incluso por el propio órgano electoral, pues hubiese sido suficiente hacer la observación, para que en tiempo y forma se hubiese corregido, no debe pasar por alto que esta circunstancia fue consentida en todo momento por todos los actores del proceso electoral, entre ellos quienes son actores en el juicio primigenio.
El objeto fundamental de la multireferida y cuestionada sesión, no fue como equivocadamente concluye la responsable, es decir en modo alguno se modificaron las ubicaciones de las casillas, pues como esta instancia podrá observar del análisis del encarte y del acuerdo de merito, existe absoluta conciencia entre ambos respecto a los lugares donde habrían de ubicarse las casillas, de lo anterior, contrario a lo sostenido por la actora, validamente se puede concluir que jamás se modifico la ubicación de las casillas a instalarse el día de la jornada electoral, lo que trae como consecuencia que no existió la confusión que refiere la responsable.
Ahora bien debo expresar que lo esencial de la cuestionada sesión TUVO ORIGEN EN INCLUIR EN LOS AMBITOS TERRITORIALES LAS SECCIONES QUE POR OMISIÓN NO HABIAN SIDO INCLUIDAS EN EL CONSENTIDO Y DEFINITIVO ENCARTE, o que por error se incluyeron en ámbito territorial distinto.
Es así que las veintidós casillas que el actor cuestiona porque en su concepto se alteraron los paquetes electorales y en consecuencia las integraciones de los ámbitos territoriales, lo que genero que muchos militantes se quedaran sin sufragar y que esta circunstancia trastoco los principios electorales, tal aseveración tanto de los actores primigenios, como de la responsable es totalmente subjetiva, vaga e imprecisa, ello lo sustento, porque la responsable omitió hacer un análisis exhaustivo de las constancias que obran en el expediente, pues baste (sic) leer de manera acuciosa el acuerdo impugnado, para con toda certeza concluir que de las dieciséis casillas que por esta causal se impugnan siete quedaron exactamente igual, a saber: BC-1-14-2, BC-1-16-6, BC-2-3-10, BC-2-4-11, BC-4-8-17, BC-4-12-24 y BC-4-16-30, es decir no fueron modificadas en ninguna de sus partes pues como se demuestra con el recuadro y las columnas que se contienen en el, mismo que se inserta adelante, quedo exactamente igual, por lo cual mas allá de si fue legal o no la sesión de fecha quince de marzo celebrada por la delegación técnica estatal, este tribunal, deberá valorar lo que ahí se acordó y que no fue otra cosa, si no dotar de mayor certeza, seguridad y legalidad a la elección, incluyendo para ello a las secciones electorales que no habían sido incluidas.
Ahora bien de las nueve casillas restantes, en la casilla BC-1-14-1, la diferencia con el encarte es, que se agrego una sección más la 51, es decir, no tiene modificación sustancial en su integración y tampoco tiene modificación en su ubicación, pues por omisión no atribuible a ninguno de los candidatos y tampoco de mala fe esta sección no había sido incluida en el encarte, por lo que al incluirla no se vulnera ni el principio de certeza ni el de legalidad, si no todo lo contrario, con esta acción se da certeza a quines (sic) habitando en esta sección no estaban incluidos; no pase por desapercibido para esa instancia federal, que la omisión fue consentida por los actores primigenios, y que el que se incluyera una sección más sin que se modificara la ubicación, en modo alguno trastoca los principios rectores del proceso electoral, aunado a que los ya referidos actores en modo alguno acreditaron a (sic) demostraron que con la inclusión de esta sección electoral, se violento el derecho de votar o de ser votado de ciudadanos o candidatos, es más ningún medio de prueba ofrecieron al respecto, pero más aún con esta acción, al haber aumentado una sección electoral, lo único que se hizo fue permitir que militantes que no estaban incluidos en ningún ámbito territorial, estuvieran en posibilidad de acudir a sufragar.
Ahora bien de las ocho casillas restantes, en la casilla BC-1-15-4, la diferencia del cuestionado acuerdo con el encarte es, que se agrego una serie de secciones, dejando incluidas las secciones que originalmente pertenecían a este ámbito, con excepción de la sección electoral 166, es decir, no tiene modificación sustancial en su integración y tampoco tiene modificación sustancial en su integración y tampoco tiene modificación en su ubicación, pues por omisión no atribuible a ninguno de los candidatos y tampoco de mala fe del órgano electoral, estas secciones no habían sido incluida (sic) en el encarte, por lo que al incluirlas no se vulnera ni el principio de certeza ni el de legalidad, sino todo lo contrario, con esta acción se da certeza a quines (sic) habitando en estas secciónes (sic) no estaban incluidos; no pase desapercibido para esa instancia federal, que la omisión fue consentida por los actores primigenios, y que el que se incluyera una sección más sin que se modificara la ubicación, en modo alguno trastoca los principios rectores del proceso electoral, aunado a que los ya referidos actores en modo alguno acreditaron a (sic) demostraron que con la inclusión de esta sección electoral, se violento el derecho de votar o de ser votado de ciudadanos o candidatos, es más ningún medio de prueba ofrecieron al respecto, pero más aún con esta acción, al haber aumentado secciones electorales, lo único que se hizo fue permitir que militantes que no estaban incluidos en ningún ámbito territorial, estuvieran en posibilidad de acudir a sufragar. No pase desapercibido para esta instancia que de las pruebas aportadas por los actores, ninguna tiene vinculación con que a una persona o militante de la sección electoral 166 no se le haya permitido sufragar en esta casilla, de ahí que en modo alguno se podría pensar que esta circunstancia trascendió a la jornada electoral, y menos aún que este hecho resulto determinante para el resultado que obtuvo en la casilla.
Ahora bien de las siete casillas restantes, en la casilla BC-4-9-20, la diferencia del cuestionado acuerdo con el encarte es, que se agrego una serie de secciones, dejando incluidas las que originalmente pertenecían a este ámbito, con excepción de las secciones electorales 775, 786, es decir, no tiene modificación sustancial en su integración y tampoco tiene modificación en su ubicación pues por omisión no atribuible a ninguno de los candidatos y tampoco de mala fe del órgano electoral, estas secciones no habían sido incluida (sic) en el encarte, por lo que al incluirlas no se vulnera ni el principio de certeza ni el de legalidad, sino todo lo contrario, con esta acción se da certeza a quines (sic) habitando en estas secciones no estaban incluidos; no pase desapercibido para esa instancia federal, que la omisión fue consentida por los actores primigenios, y que el que se incluyera una sección más sin que se modificara la ubicación, en modo alguno trastoca los principios rectores del proceso electoral, aunado a que los ya referidos actores en modo alguno acreditaron a (sic) demostrar que con la inclusión de esta sección electoral, se violento el derecho de votar o de ser votado de ciudadanos o candidatos, es más ningún medio de prueba ofrecieron al respecto, pero más aún con esta acción, al haber aumentado secciones electorales, lo único que se hizo fue permitir que militantes que no estaban incluidos en ningún ámbito territorial, estuvieran en posibilidad de acudir a sufragar. No pase desapercibido para esta instancia que de las pruebas aportadas por los actores, ninguna tiene vinculación con que a una persona o militante de la sección electoral 775 y 786 no se le haya permitido sufragar en esta casilla, de ahí que en modo alguno se podría pensar que esta circunstancia trascendió a la jornada electoral, y menos aún que este hecho resulto determinante para el resultado que se obtuvo en la casilla.
Ahora bien de las seis casillas restantes, en la casilla BC-4-13-27, la diferencia del cuestionado acuerdo con el encarte es, que se agrego una serie de secciones, dejando incluidas las que originalmente pertenecían a este ámbito, con excepción de las sección electoral 1475, es decir, no tiene modificación sustancial en su integración y tampoco tiene modificación en su ubicación, pues por omisión no atribuible a ninguno de los candidatos y tampoco de mala fe del órgano electoral, esta sección no había sido incluida en el encarte, por lo que al incluirla no se vulnera ni el principio de certeza ni el de legalidad, sino todo lo contrario, con esta acción se da certeza a quines (sic) habitando en estas secciones no estaban incluidos; no pase desapercibido para esa instancia federal, que la omisión fue consentida por los actores primigenios, y que el que se incluyera una sección más sin que se modificara la ubicación, en modo alguno trastoca los principios rectores del proceso electoral, aunado a que los ya referidos actores en modo alguno acreditaron a (sic) demostrar que con la inclusión de esta sección electoral, se violento el derecho de votar o de ser votado de ciudadanos o candidatos, es más ningún medio de prueba ofrecieron al respecto, pero más aún con esta acción, al haber aumentado secciones electorales, lo único que se hizo fue permitir que militantes que no estaban incluidos en ningún ámbito territorial, estuvieran en posibilidad de acudir a sufragar. No pase desapercibido para esta instancia que de las pruebas aportadas por los actores, ninguna tiene vinculación con que a una persona o militante de la sección electoral 1475 no se le haya permitido sufragar en esta casilla, de ahí que en modo alguno se podría pensar que esta circunstancia trascendió a la jornada electoral, y menos aún que este hecho resulto determinante para el resultado que se obtuvo en la casilla.
Ahora bien de las cinco casillas restantes, en la casilla BC-1-15-5, la diferencia del cuestionado acuerdo con el encarte es, que se agrego una serie de secciones, dejando incluidas las que originalmente pertenecían a este ámbito, con excepción de las secciones electorales 150 y 153, no tiene modificación sustancial en su integración y tampoco tiene modificación en su ubicación pues por omisión no atribuible a ninguno de los candidatos y tampoco de mala fe del órgano electoral, estas secciones no habían sido incluida (sic) en el encarte, por lo que al incluirlas no se vulnera ni el principio de certeza ni el de legalidad, sino todo lo contrario, con esta acción se da certeza a quines (sic) habitando en estas secciones no estaban incluidos; no pase desapercibido para esa instancia federal, que la omisión fue consentida por los actores primigenios, y que el que se incluyera una sección más sin que se modificara la ubicación, en modo alguno trastoca los principios rectores del proceso electoral, aunado a que los ya referidos actores en modo alguno acreditaron a (sic) demostrar que con la inclusión de esta sección electoral, se violento el derecho de votar o de ser votado de ciudadanos o candidatos, es más ningún medio de prueba ofrecieron al respecto, pero más aún con esta acción, al haber aumentado secciones electorales, lo único que se hizo fue permitir que militantes que no estaban incluidos en ningún ámbito territorial, estuvieran en posibilidad de acudir a sufragar. No pase desapercibido para esta instancia que de las pruebas aportadas por los actores, ninguna tiene vinculación con que a una persona o militante de la sección electoral 150 y 153 se haya permitido sufragar en esta casilla, de ahí que en modo alguno se podría pensar que esta circunstancia trascendió a la jornada electoral, y menos aún que este hecho resulto determinante para el resultado que se obtuvo en la casilla.
Ahora bien de las cuatro casillas restantes, en la casilla BC-4-13-26, la diferencia del cuestionado acuerdo con el encarte es, que se agrego una serie de secciones, dejando incluidas las que originalmente pertenecían a este ámbito, con excepción de las secciones electorales 1187 y 1353, no tiene modificación sustancial en su integración y tampoco tiene modificación en su ubicación, pues por omisión no atribuible a ninguno de los candidatos y tampoco de mala fe del órgano electoral, estas secciones no habían sido incluida (sic) en el encarte, por lo que al incluirlas no se vulnera ni el principio de certeza ni el de legalidad, sino todo lo contrario, con esta acción se da certeza a quines (sic) habitando en estas secciones no estaban incluidos; no pase desapercibido para esa instancia federal, que la omisión fue consentida por los actores primigenios, y que el que se incluyera una sección más sin que se modificara la ubicación, en modo alguno trastoca los principios rectores del proceso electoral, aunado a que los ya referidos actores en modo alguno acreditaron a (sic) demostrar que con la inclusión de esta sección electoral, se violento el derecho de votar o de ser votado de ciudadanos o candidatos, es más ningún medio de prueba ofrecieron al respecto, pero más aún con esta acción, al haber aumentado secciones electorales, lo único que se hizo fue permitir que militantes que no estaban incluidos en ningún ámbito territorial, estuvieran en posibilidad de acudir a sufragar. No pase desapercibido para esta instancia que de las pruebas aportadas por los actores, ninguna tiene vinculación con que a una persona o militante de la sección electoral 1187 y 1353, se haya permitido sufragar en esta casilla, de ahí que en modo alguno se podría pensar que esta circunstancia trascendió a la jornada electoral, y menos aún que este hecho resulto determinante para el resultado que se obtuvo en la casilla.
Ahora bien de las tres casillas restantes, en la casilla BC-4-13-28, la diferencia del cuestionado acuerdo con el encarte es, que se agrego una serie de secciones, dejando incluidas las que originalmente pertenecían a este ámbito, con excepción de las secciones electorales 1090, 1461, 1462, 1464 y 1471; no tiene modificación sustancial en su integración y tampoco tiene modificación en su ubicación, pues por omisión no atribuible a ninguno de los candidatos y tampoco de mala fe del órgano electoral, estas secciones no habían sido incluida (sic) en el encarte, por lo que al incluirlas no se vulnera ni el principio de certeza ni el de legalidad, sino todo lo contrario, con esta acción se da certeza a quines (sic) habitando en estas secciones no estaban incluidos; no pase desapercibido para esa instancia federal, que la omisión fue consentida por los actores primigenios, y que el que se incluyera una sección más sin que se modificara la ubicación, en modo alguno trastoca los principios rectores del proceso electoral, aunado a que los ya referidos actores en modo alguno acreditaron a (sic) demostrar que con la inclusión de esta sección electoral, se violento el derecho de votar o de ser votado de ciudadanos o candidatos, es más ningún medio de prueba ofrecieron al respecto, pero más aún con esta acción, al haber aumentado secciones electorales, lo único que se hizo fue permitir que militantes que no estaban incluidos en ningún ámbito territorial, estuvieran en posibilidad de acudir a sufragar. No pase desapercibido para esta instancia que de las pruebas aportadas por los actores, ninguna tiene vinculación con que a una persona o militante de la sección electoral 1090, 1461, 1462, 1464 y 1471, se haya permitido sufragar en esta casilla, de ahí que en modo alguno se podría pensar que esta circunstancia trascendió a la jornada electoral, y menos aún que este hecho resulto determinante para el resultado que se obtuvo en la casilla.
Todo lo anterior se puede comprobar con el cuadro que agrego como anexo 5 en el apartado de pruebas, el que de manera esquemática se establece lo que he planteado en estas consideraciones.
No obstante lo expuesto es menester señalar que contrario a lo señalado por la responsable en modo alguno se vulneró los principios rectores del proceso electoral, y menos cierto resulta que estos actos hayan trascendido a la jornada electoral, de tal suerte que como se observa del análisis que he realizado, en modo alguno se modifico sustancialmente el encarte, si no que como lo acredito plenamente lo único que se hizo fue complementarlo, pero aquí es fundamental señalar que esencialmente lo que hizo fue agregar secciones electorales a los ámbitos territoriales, pero ello siempre en el entendido de permitir la libre participación de los militantes, evitando precisamente que al llegar a su casilla no estuvieran incluidos de tal suerte que la responsable en todo el capitulo de sus consideraciones no razona de que manera se pone en peligro la universalidad del voto, pues las escasas razones que expone, son sobre la base de la falta de exhaustividad, como ya lo demostré con el análisis que he vertido.
Ahora bien la responsable en su resolución señala “con las diversas documentales que los inconformes ofrecieron como prueba en los que se evidencia que diversas personas que se ostentaron como integrantes del Partido de la Revolución Democrática se quejaron de la falta de conocimiento oportuno de los lugares en que acudirían a votar” sin embargo omite señalar de manera precisa en que se hacen consistir tales documentos, cuantos documentos son, a que casillas se refieren, si dichos documentos son idóneos para acreditar lo que señala la actora, es decir se incumple con la valoración de la prueba a efecto lo que implica que no se realicen los silogismos jurídicos adecuados para sostener las (sic) argumentación que se esta esgrimiendo, no obstante lo anterior, debo expresar de manera muy contundente que el multicitado acuerdo que se impugna y que en concepto de la responsable genero incertidumbre, en modo alguno modifico los domicilios donde habrían de instalarse las casillas, lo cual se deduce claramente de la simple comparación entre el encarte y el multireferido acuerdo.
Igualmente señala la responsable:
(Transcribe extracto de la sentencia…)”
Al respecto la responsable arriba a la conclusión que el acuerdo impugnado afecto al principio de certeza, lo que se traduce en la falta de representantes, conclusión totalmente subjetiva que no tiene sustento en la lógica, la sana critica o la experiencia, ello es así pues, como se ha reiterado en este ocurso, en modo alguno se modifico las ubicaciones de las casillas, en consecuencia si los representantes no se acreditaron ante las mesas directivas de casilla, este hecho no es atribuible al acuerdo, si no a que a quienes representaban no les informaron de manera oportuna, pues como se deriva del propio escrito inicial primigenio, los actores reconocen que el encarte se publico en fecha 5 de marzo, es decir con la debida anticipación.
En esta parte la responsable vuelve a referir pruebas, sin embargo adolece del mismo vicio, omite referir que pruebas, que valoración hace de las mismas, y como es que las considera para arribar a la conclusión a la que llego, lo que por supuesto viola el artículo 14 de la constitución así como los principios generales del derecho.
Sigue la responsable señalando que la omisión técnica electoral, actúa de manera imparcial, sin embargo omite señalar las consideraciones particulares que le permiten arribara (sic) esta conclusión, es de ahí que de nueva cuenta se observa que la que se combate se sustenta en afirmaciones de carácter subjetivo, por lo que dicha resolución adolece de la debida valoración de las pruebas, en consecuencia de la debida motivación.
No pase desapercibido que en modo alguno durante el desarrollo de resolución se acredita de manera específica se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad.
De tal suerte que por lo razonado no se demuestra fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones
Sigue la responsable señalando:
(Transcribe extracto de la sentencia…)”
Con respecto a que no se entregaron los paquetes electorales tres días antes como lo señala el reglamento, suponiendo sin conceder que esto hubiese sido cierto, igualmente resulta cierto que tal circunstancia en nada afecto a la debida instalación de las casillas, pues como se acredita fehacientemente con las actas de la jornada electoral y escrutinio y computo todas las casillas se instalaron, a la hora debida, tan es así que como advierte del recurso de impugnación, solo una casilla es cuestionada por haberse instalado fuera de los horarios que señala el reglamento, lo que corrobora lo que he manifestado.
Por ultimo respecto a que no actuaron representantes de la mayoría de los candidatos, ello no se debe a que no conocieran la ubicación de las casillas, pues se insiste esto jamás se modifico, tampoco se debe a que no se les permitiera acreditarse, pues al respecto según lo dispone las disposiciones que la responsable transcribió en su resolución, los representantes se pueden acreditar de manera directa en las casillas, lo que en la especie no aconteció.
La responsable sigue diciendo:
(Transcribe extracto de la sentencia…)”
Esta aseveración es totalmente equivocada y parte de que la responsable no valoro de manera debida las pruebas que obran en el expediente pues como lo acredito con las documentales que exhibo y con el encarte, no hay modificaciones sustanciales como lo refiere la responsable, tampoco existe el cambio de funcionarios, pues lo cierto es que como fue en toda la republica, algunos funcionarios no acudieron y hubo que sustituirlo, sin que esto fuera generalizado, ello se deriva del análisis que de cada casilla se realiza y del propio medio de defensa.
La normatividad intrapartidaria y las consideraciones expuestas deberán interpretarse conforme a los bienes jurídicos tutelados en materia electoral, así como lograr su mejor aplicación, adaptándola al tiempo y a las circunstancias que rodean los casos concretos, evitando, en la medida dé lo posible, vulneraciones al derecho fundamental de votar, esto es, que el exceso sea la causa que logró deformar la conciencia del votante o suficiente para alterar el resultado de de la elección, pues no todo exceso lleva a la nulidad, como se contiene en el criterio P./J. 66/99 o en la Acción de Inconstitucionalidad 5/99.
Entonces, si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo, y sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la violación a las características del sufragio, o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad invocada sea manifiesta y fehacientemente acreditada, debe anularse la votación.
Por otro lado, debe considerarse que la mayoría de los actos que generan la irregularidad o inconsistencia son realizados en dos fases la primera por el órgano electoral, del que se presume la buena fe de sus actos y por las mesas directivas de casilla que son parte del órgano electoral, siendo que esta última se forma por ciudadanos seleccionados al azar y que, después de ser capacitados, son designados como funcionarios, por lo que puede decirse que no se trata de un órgano profesional, ni especializado, cuya actuación igualmente se presume de buena fe, pero por su inexperiencia llega a cometer irregularidades menores.
Asimismo debe tenerse en cuenta que la normatividad de este Instituto Político establece procedimientos que requieren de un conocimiento especializado de la materia, además de complicados, que no pueden entenderse y aplicarse de manera estricta. Por lo tanto, razonar en el sentido de que cualquier infracción a la normatividad aplicable trae como consecuencia la nulidad de la votación y, en su caso, de la elección, cuando existe la convicción en el órgano jurisdiccional de cuál fue el sentido de la decisión del electorado, en cuanto a quién escogen como su representante en los actos de soberanía, es decir, en la certeza, de votación, podría llevar al extremo de que el derecho político-electoral de votar se haga nugatorio en su ejercicio, pues sería suficiente cualquier falta por pequeña que fuera para dejar sin efectos dicha decisión o la votación recibida en una casilla. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado porque el incumplimiento de ciertos formalismos legales o violaciones de carácter formal no trascienden a la validez de una norma, Acción de Inconstitucionalidad 20/2003 y 32/2005, así como el criterio P./J.3/2006, entre otros asuntos.
Por lo anterior, en el estudio de nulidad de la votación en casillas, se debe observar, además, lo siguiente:
Principio de conservación de los actos electorales. Por regla general y normal los actos electorales tienen el propósito de ser eficaces y producir plenamente sus efectos. Por ejemplo, en el sistema de nulidades en la materia, un gran porcentaje de los actos cumplen con la finalidad asignada; así, tenemos la solicitud de registro de candidatos, la validez de la votación recibida en las casillas, la declaración de elegibilidad, entre otros. Siendo la excepción lo contrario, por lo tanto, debe privilegiarse, en la medida que lo permitan las circunstancias particulares del caso concreto, la eficacia total del acto. Esto es, opera la presunción de validez iuris tantum, de los actos electorales.
En este sentido, en virtud de proteger la voluntad del cuerpo electoral, siempre que aparezca la duda respecto de la validez del acto electoral (por ejemplo, votación en las casillas, debe resolverse a favor de la conservación del acto y no de su nulidad, puesto que ésta debe verse como un remedio excepcional. Esto es así, porque la nulidad electoral no se establece a fin de garantizar la observancia de las formas (por ejemplo, la inobservancia de la prelación en la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla, cuando se invoca la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 115 de la ley procesal electoral), sino el cumplimiento de los fines buscados con ellas:
Este principio se recoge en las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “Principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección”; S3ELJD 01/98. Compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Tomo respectivo. p. 231-233.
En conclusión, conforme a este principio, solamente procederá la anulación cuando se vulnere un aspecto esencial del bien jurídicamente tutelado, como puede ser un principio rector o alguna característica del sufragio.
También deben quedar fehacientemente acreditados los extremos de la causal de nulidad prevista en la ley y, además, debe ser determinante para el resultado de la votación o de la elección, conforme a los criterios ya mencionados. Sirve de apoyo la tesis con rubro y clave de identificación; “nulidad de sufragios recibidos en una casilla. La irregularidad en que se sustente siempre debe ser determinante para el resultado de la votación, aún cuando en la hipótesis respectiva, tal elemento no se mencione expresamente (Legislación del Estado de México y similares)”. S3EI.J 39/2002 la determinancia expresa o implícita, tiene que ver con la carga de la prueba, en el primer supuesto tiene que probarla quien la invoque y en el segundo (implícita), existe la presunción iuris tantum de ella.
Principio de finalidad del acto. Actualmente, al juzgador se le conceden verdaderos poderes, así como imperio en lo que atañe a la determinación de las formas del proceso y de las nulidades. Parte de la doctrina procesal, considera que una consecuencia lógica de lo anterior, es el sistema de la adecuación (elasticidad o flexibilidad) de las formas, consistente en que los actos pueden realizarse de cualquier manera que sea apta para conseguir su finalidad.
Surge así otro principio fundamental de la doctrina moderna: el de instrumentalidad o finalismo, en razón del cual los actos procesales son legítimos si han sido realizados de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaban destinados.
Por tanto la nulidad no sólo supone un acto carente de alguno de sus requisitos, sino también la circunstancia de que aquél no pueda lograr la finalidad natural o normal a que está destinado, por lo que un acto está afectado de nulidad cuando carece de algún requisito que le impide lograr su finalidad.
En este contexto, debe decirse que las irregularidades son condición necesaria; no siempre suficiente, para declarar la nulidad de la votación recibida; porque si está satisfecha la finalidad del acto, la debida recepción de la votación, y existen elementos probatorios idóneos para acreditar los resultados, deben subsistir los mismos, pues es interés prevaleciente en la materia la preservación de la voluntad del cuerpo electoral.
Principio de especificidad o de legalidad. Un requisito esencial que debe concurrir para la declaración de nulidad, es que la irregularidad invalidante esté prescrita de manera expresa en la ley. Empero, actualmente, parte de la doctrina procesal estima que este principio no se acepta en su concepción pura, sino con atenuaciones (aún cuando se ha integrado con otros principios) extraídas del propio ordenamiento aplicable, buscando el equilibrio armónico de los bienes jurídicamente tutelados con los principios de seguridad; y certeza.
Así, un tribunal de control constitucional no podría aplicar el derecho haciendo gala de un positivismo a estricto. Esto es así, porque el legislador tiene la limitante natural y humana de no poder prever, por su magnitud, todas las situaciones que puedan presentarse en la realidad. Por ello existe la jurisprudencia, por ello la doctrina y de esta manera es que se concede un cierto margen al arbitrio del juzgador para cubrir las lagunas del sistema.
En conclusión se puede meridianamente establecer que existe incongruencia externa en la resolución combatida, lo que hace que la misma sea ilegal y jurídicamente insostenible.
Un requisito substancial de toda resolución es la congruencia, analizada desde dos puntos de vista, uno denominado interno y otro calificado como externo. Conforme al principio de congruencia interna, la resolución debe guardar armonía entre todas sus partes (resultandos, considerandos y puntos resolutivos), e incluso, entre los propios razonamientos o argumentos, expresados en la parte considerativa como motivación, y entre ésta y su fundamentación, así como, con lo determinado en los puntos resolutivos.
La congruencia externa, se refiere a la armonía o adecuación que debe existir entre lo demandado, alegado o controvertido por el actor, con lo considerado y resuelto por el órgano competente para dirimir el conflicto de intereses jurídicos planteado en juicio.
Así lo han definido diversos órganos jurisdiccionales, en las tesis de jurisprudencia y aisladas que enseguida se transcriben:
No. Registro: 272,666
Tesis aislada
Materia(s): Común
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Cuarta Parte, XI
Tesis:
Página: 193
“SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.
(Se transcribe…)”
No. Registro: 187,909
Jurisprudencia
Materia(s): Civil
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Enero de 2002
Tesis: VI.2o.C. J/218
Página: 1238
“SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN.
(Se transcribe…)”
No. Registro: 195,706
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa, Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VIII, Agosto de 1998
Tesis: I.1o.A. J/9
Página: 764
“PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.
(Se transcribe…)”
“SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.
(Se transcribe…)”
No. Registro: 182,221.
Jurisprudencia
Materia(s): Laboral.
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Febrero de 2004. Tesis: IV.2o.T. Página: 888
“CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINICPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS.
(Se transcribe…)”
Con lo anterior, se evidencia el ilegal actuar del órgano responsable, al determinar actualizada la hipótesis prevista en el artículo 116, inciso i), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, consistente en que será causa para corcovar a una elección extraordinaria, el que se acredite en por lo menos el veinte por ciento de las casillas, la nulidad de la votación recibida en ellas, y que esto sea determinante para el resultado de la votación de la elección respectiva, lo que hace que la resolución cuestionada sea ilegal e inconstitucional, pues la atribución a alguna o algunas de las partes de pretensiones no hechas valer, resultan violatorias de las garantías constitucionales de debido proceso y de seguridad jurídica, protegidas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos.
La nulidad de una elección impugnada, debe tener sustento considerando solamente las casillas cuestionadas con esa finalidad y que fueron anuladas por estimar que se acreditan los extremos de la causal de que se trate, pues siendo la nulidad de la elección la máxima sanción a los derechos esenciales de votar y ser votado, su declaración debe tener como fundamento y único límite la impugnación respectiva, que se traduce en el estricto cumplimiento al principio de instancia de parte.
Todo lo razonado con anterioridad, es razón suficiente para considerar contraria a Derecho la determinación de anulación de la elección de Presidente y Secretario General Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California Norte.
Igualmente la responsable fue omisa en examinar la nulidad de la elección decretada, en los estrictos términos que establece la norma partidaria, pues no toma en cuenta la falta de actualización de la condición relativa a que “…sea determinante para el resultado de la votación”, prevista en el artículo 116, inciso a) del reglamento general de elecciones y consultas.
2. FALTA DE ACTUALIZACIÓN DE LA CONDICIÓN RELATIVA A QUE “…SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 116, INCISO A), DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS.
La indebida aplicación del artículo 116, inciso a) e i) del reglamento citado con anterioridad también tiene como sustento la falta de actualización del requisito relativo a la determinancia para el resultado de la elección.
El citado precepto establece:
“Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguno o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante para el resultado de la votación.
De acuerdo con lo anterior, para que se convoque a una elección extraordinaria, se requiere:
1. Haberse acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas, las causales de nulidad previstas en el artículo 115 del propio reglamento, y
2. Que el anterior porcentaje de la referida nulidad sea determinante para el resultado de la votación.
Esto es, se trata de dos requisitos que necesariamente deben cumplirse para que pueda convocarse a una elección extraordinaria; no se trata de una u otra exigencia legal, sino que ambos deben concurrir indefectiblemente.
Ha sido criterio reiterado de ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la anulación de la votación de una elección, requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante, lo cual, según señala el propio órgano jurisdiccional, supone necesariamente la concurrencia de dos elementos:
a) Un factor cualitativo y,
b) Un factor cuantitativo.
En consideración de esa H. Sala Superior, al aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados valores fundamentales para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
Al respecto, cabe destacar que en virtud de la entrada en vigor de las reformas constitucionales publicadas el trece de noviembre de dos mil siete, actualmente el artículo 99 de la propia Ley Fundamental, en lo conducente, mandata (sic) lo siguiente:
“…
Las salas (sic) Superior y regionales (sic) del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezca en las leyes.
…”
De ahí que, si las autoridades jurisdiccionales de mayor jerarquía en nuestro país están acotadas a este mandamiento de la Ley Suprema, con mayor razón los órganos decisorios partidistas, pues resultaría un contrasentido que las autoridades cuyos actos son revisables jurisdiccionalmente pudieran estar facultados para tomar decisiones que necesariamente deberían ser revocadas por tribunales electorales atinentes. Por tanto, resulta indiscutible que la valoración que se haga de la violación a valores fundamentales para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático, necesariamente tendrá que estar subordinado al mandamiento expreso antes mencionado.
Por su parte, según lo ha definido la Sala Superior, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la misma, de manera que si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Asimismo, en relación al tema de la determinancia, ese órgano jurisdiccional especializado en materia electoral ha emitido las tesis de jurisprudencia y relevantes, siguientes:
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- ”
(Se transcribe…)”
“NULIDAD DE LA ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.-
(Se transcribe…)”
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIÓN DETERMINATE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL (Legislación de Sonora).-
(Se transcribe…)”
Asimismo, esa H. Sala Superior al resolver múltiples asuntos sometidos a su potestad, se ha pronunciado sobre el tema relativo a que una violación sea determinante para el resultado de la elección; como ejemplo, se citan los siguientes:
a) SUP- JRC- 91/2007
“…
Para lo cual, se debe tener presente que, de dichos preceptos legales se desprenden los siguientes elementos que deben cumplirse para declarar nula la elección:
a) Que se actualice alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refiere el artículo 6° del ordenamiento legal en comento; y ,
b) Que tales motivos de nulidad se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate; y,
c) que las causas demostradas sean determinantes para el resultado de la elección.
…se colige que representan, en efecto, el veinte por ciento del total de las instaladas el día de la jornada electoral en el municipio aludido.
Sin embargo, como se muestra enseguida y ha sido criterio reiterado de esta Sala, pese a la acreditación del veinte por, ciento indicado, ello no es suficiente para decretar la pretendida nulidad de la elección cuestionada, ya que es indispensable, se insiste, que esa nulidad resulte determinante para el resultado de la elección, lo que no acontece en la especie, en primer lugar, porque de decretarse no habría un cambio de ganador, es decir, no se cumpliría con el requisito de determinancia desde el punto de vista cuantitativo, tal como se demuestra a continuación.
…
Como se aprecia, en el supuesto de que se estimaran fundados los agravios expuestos por el partido actor y se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, ello no alteraría el resultado de la elección, ya que el Partido Acción Nacional, quien obtuvo el triunfo en el ayuntamiento del Municipio de Chichimilá, Estado de Yucatán, con mil setecientos noventa y ocho sufragios (1,798), con el cómputo hipotético propuesto a partir de las alegaciones del Partido Revolucionario Institucional, el cual efectúo esta Sala, de cualquier manera el Partido Acción Nacional seguiría ocupando el primer lugar con mil trescientos veinte votos (1,320).
…
En otro aspecto, cualitativamente la violación reclamada tampoco sería determinante para el resultado final de la elección de que se trata, debido a que, en el mejor de los casos, esto es, ante el escenario más benéfico a los intereses del partido accionante, que se materializaría en la hipótesis de que se estimara procedente su pretensión y se anulara la votación recibida en las dos (2) casillas que impugna, ello traería únicamente como consecuencia, la nulidad del veinte por ciento (20 %) del total de la votación emitida en el ayuntamiento multicitado, en razón de que, en primer término, el cómputo definido por la autoridad comicial no sufrió modificación por parte del Tribunal local y quedó en tres mil setecientos setenta votos (cantidad obtenida del número total de sufragios, de la que lógicamente se han excluido cincuenta y nueve votos declarados nulos por el Consejo Electoral Municipal de Chichimilá. Yucatán). En tanto que, en segundo orden, la votación que se pretende anular, recibida en las dos casillas identificadas con las claves 94 básica y 94 contigua 1, cuestionadas, es de novecientos sesenta y cuatro (964) …
…
Esto es, aun cuando se llegare a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, continuaría subsistiendo más del cincuenta por ciento, esto es, el setenta y cuatro punto cuarenta y tres por ciento (74.43%), de la votación, por tanto, la legitimidad de la elección respectiva también se mantendría.
…”
b) SUP-JRC-370/2006
“…
Más aún, la suma de la votación emitida en las veintiuna casillas impugnadas y la votación anulada en los medios de impugnación ordinarios, no representan un porcentaje alto como para privar de validez a la elección.
La votación anulada por los tribunales locales fue de 9,907 nueve mil novecientos siete votos, que adicionada a la anulable en este juicio 7,383 siete mil trescientos ochenta y tres sumaría 17,290 diecisiete mil doscientos noventa votos.
Esta votación, comparada con el total de votación emitida originalmente, que fue de 71,795 setenta y un mil setecientos noventa y cinco, apenas equivale al 24.08%
Se trata de un porcentaje no determinante, porque cuantitativamente es mucho menor al porcentaje de la votación válida, que sería 75.92%.
En cuanto al aspecto cualitativo, la impugnación tampoco es determinante, porque precisamente es la votación mayor y válidamente emitida la que da subsistencia a la elección, frente a la cual no se puede sobreponer una votación plausiblemente inválida mucho menor, porque conforme al principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, aplicable en términos del artículo 2°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es legalmente posible privarla de efectos a la votación válidamente emitida.
...
Esto revela, que la votación emitida en las casillas impugnadas no es cuantitativa ni cualitativamente determinante, como para generar la nulidad de la elección municipal, primero, porque no es suficiente para revertir el resultado de la elección; segundo, porque representa una votación mucho menor a la que quedaría como válida, y en tercer término, porque la subsistencia de la elección, por ende, de la renovación de los integrantes del ayuntamiento municipal, derivaría de la votación válida, la cual es casi del 76% setenta y seis por ciento de la emitida; además los porcentajes de votación lograda por las tres principales fuerza (sic) políticas contendientes se ve afectada en proporciones equivalentes, en la hipótesis de invalidar los votos de las casillas cuestionadas, conservando en todos los casos una votación válida superior en porcentaje a la anulable.
c) SUP-JRC-369/2006.
“…
En otro aspecto, tampoco ha lugar a considerar que pudiera proceder la nulidad de la elección por actualizarse causas de nulidad de la votación recibida en casilla en cuando menos el veinte por ciento de las casillas en términos del artículo 683, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.
Lo anterior es así, porque para estar en posibilidad de anular la elección de mérito, tampoco se actualizaría en el caso bajo estudio el requisito previsto en el artículo 640, primer párrafo, del referido código electoral local, consistente en que, además de satisfacerse el porcentaje mínimo del veinte por ciento de las casillas electorales instaladas en el correspondiente distrito electoral, las causas que se invoquen hayan sido, entre otros aspectos, plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
En el caso concreto no se actualiza el supuesto precisado, toda vez que, si bien es cierto la referida coalición impugna en el presente juicio siete casillas instaladas el día de la jornada electoral, las cuales, sumadas a las trece casillas que fueron objeto de anulación en el juicio de inconformidad local promovido por la propia coalición, da como resultado un total de veinte casillas, las cuales representa el veintidós punto setenta y dos por ciento (22.72 %) de las ochenta y ocho casillas instaladas en el distrito electoral de referencia, que equivale a más del veinte por ciento de las casillas instaladas, lo cierto es que, desde el aspecto cualitativo, la violación reclamada tampoco sería determinante para el resultado final de la elección de que se trata, debido a que, en el supuesto de resultar procedente la pretensión jurídica de la coalición hoy actora y, en consecuencia, de anularse la votación recibida en las casillas impugnadas, tan sólo se produciría la nulidad en el veinte punto noventa y siete por ciento (20.67%) del total de la votación emitida en el distrito XI, con cabecera en Ciudad del Carmen, Campeche, en razón de que la misma fue de veintiocho mil doscientos cincuenta y seis votos (28,256) y la que se estaría anulando sería de cinco mil novecientos veintiocho votos (5,928), correspondientes a las siete casillas que en este juicio se solicita su nulidad, así como de las 13 casillas cuya votación se anuló en el (sic) instancia primigenia.
Además, es importante destacar que el total de los sufragios emitidos a favor del instituto político que fue declarado ganador fue de nueve mil novecientos ochenta y ocho votos (9,988) lo que representa el treinta y cinco punto treinta y cuatro por ciento (35.34%) del total de la votación emitida, mientras que, se reitera, la votación que se anularía asciende a la cantidad de 5,928 lo que únicamente representa el veinte punto noventa y siete por ciento (20.97%) del total de votos emitidos, lo que denota que la violación reclamada no es determinante para el resultado de la elección.
…”
Los anteriores criterios son coincidentes en cuanto a que el requisito de la determinancia ha de analizarse desde dos aspectos: cuantitativo y cualitativo. En relación con el primero, basta con que la votación anulada revierta el resultado de la elección, para que se estime satisfecho; el segundo, atiende al porcentaje de la votación que se nulifica, y al que continúa válido, mismo que tiene que ser superior para legitimar el resultado de la elección respectiva.
En el caso concreto, según la responsable, las siete casillas que anuló, actualizan el supuesto contenido en el artículo 116, inciso d), del reglamento de la materia, no obstante las consideraciones que realiza para arribar a tal conclusión son equivocadas como se demuestra con lo argumentado en este escrito es decir, no se advierte ningún razonamiento del que se desprenda que, tal como lo afirma, las 7 casillas cuestionadas constituyen el veinte por ciento exigido por el precitado artículo, limitándose a señalar en forma por demás dogmática, que tal número de casillas actualiza el porcentaje exigido en el precepto invocado con antelación. Por lo que, en este sentido, la resolución controvertida carece de motivación, con lo que se conculcan, en mi perjuicio los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal.
Asimismo, debe decirse que la determinación dictada por la comisión responsable tampoco evidencia en forma alguna que ese porcentaje de votación supuestamente nulo, resulta determinante o trasciende al resultado de la votación obtenida en la elección multicitada, requisito exigido expresamente por el artículo 116, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas. En este sentido, la resolución evidencia una carencia absoluta de motivación en este aspecto.
No obstante lo anterior, aplicando los criterios asumidos por esa Sala Superior, al asunto que ahora nos ocupa, no se actualiza el requisito de determinancia aludido, como se demuestra enseguida:
Aspecto cuantitativo. La supuesta nulidad de votación recibida en las siete casillas que se precisan en la resolución, no son determinantes para el resultado de la votación, en virtud de que aún cuando la votación recibida en esas casillas se restara al cómputo nacional emitido por la Comisión Técnica Electoral, no se logra revertir el resultado de la votación, es decir, el suscrito continúa obteniendo el triunfo.
Como se evidencia, la nulidad de votación decretada por el órgano responsable no es suficiente para revertir el resultado de la elección en tanto que la fórmula que encabeza el suscrito continúa teniendo la mayoría de votos. Lo anterior, evidencia que no se actualiza la determinancia exigida por el artículo 116, inciso a), del reglamento citado, y por tanto, no había razón que sustentara la anulación de la elección, por parte de la comisión responsable.
Aspecto cualitativo. Dentro de este aspecto se tiene que la votación emitida, misma que sigue siendo considerablemente superior a la anulada, e inclusive superior al 50% (cincuenta por ciento) de la votación recibida en la elección, lo cual le da legitimidad a esta última.
Tal como se desprende de lo anterior, la anulación declarada por el órgano partidario responsable, aún cuando, según su indebido criterio, se constituye en más del veinte por ciento de las casillas, dicha anulación no es determinante para el resultado de la elección, ni desde el punto de vista cuantitativo ni del cualitativo, por lo que no existe razón alguna que justifique anular la elección ni mucho menos que se convoque a una elección extraordinaria, lo que pone de manifiesto la ilegalidad del acto controvertido en el presente juicio ciudadano, y de ahí que resulte procedente revocarlo en todos sus términos, declarar válida la elección, así como confirmar la entrega de la constancia de mayoría otorgada al suscrito como Presidente Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
Con todo lo considerado anteriormente, quede (sic) por demás evidenciado que no existía razón jurídica sostenible que pueda servir de fundamento constitucional y legal para justificar la nulidad de la elección declarada por la comisión responsable, de cualquiera (sic) manera no resulta determinante para el resultado de la elección, ya que aún restando la supuesta votación anulada, el suscrito seguiría conservando el triunfo en la elección de Presidente Estatal del Partido de la Revolución Democrática, celebrada el pasado dieciséis de marzo de este año, por lo que no se dan los supuestos exigidos por el artículo 116, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para convocar a una elección extraordinaria.
SEGUNDO. Lo constituye el considerando octavo y noveno de la resolución reclamada, en el cual la responsable razona que si bien en el artículo 116 del Reglamento de Elecciones se establece una serie de causales por las cuales procede la nulidad de una elección de dirigentes, debe considerarse que todas las resoluciones y actos en materia electoral, deben sujetarse a los principios de constitucionalidad y legalidad, en términos de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aspectos a los que no se encuentra ajeno el Partido de la Revolución Democrática, instituto político que por disposición expresa del artículo 1° del Estatuto, existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizando sus actividades a través de métodos democráticos y en ejercicio de todos los derechos que la Constitución otorga al pueblo mexicano, por ello, si se acredita que la irregularidad o irregularidades denunciadas por los inconformes afecta la elección, de manera integral, entonces habrá que estudiarse en qué grado aconteció esto, y si fue o no determinante para el proceso electoral y el resultado de la elección.
Este razonamiento de la responsable es contrario al principio de legalidad, previsto en los artículos 14,16 y 41 de la Constitución General de la República, en relación con el numeral 99, fracción II de la propia Carta Magna, ya que pretende bajo argumentos falaces y carentes de sustento jurídico, revivir la llamada causal abstracta de nulidad de elección y aplicarla en mi contra.
En efecto, la responsable basa sus consideraciones en que, según ella, de la normativa interna del partido se desprenden una serie de principios fundamentales que rigen el funcionamiento, la vida interna y la organización de las elecciones de integrantes de los órganos directivos del partido, por lo que las actividades de los miembros deben realizarse por medios democráticos.
De acuerdo con la reforma constitucional en materia electoral, del pasado noviembre, la voluntad del Órgano Reformador de la Constitución fue la de establecer que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes. De la interpretación, sistemática y funcional de dicha disposición contenida en la fracción II del artículo 99 constitucional, así como de las bases V, primer párrafo, y VI, último párrafo, del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que a partir de la reforma en cita, se estableció como un principio constitucional que los órganos jurisdiccionales encargados de la justicia electoral, únicamente pueden declarar la nulidad de una elección, por causas expresamente señaladas en la ley, quedando vetadas aquellas interpretaciones de las normas de la materia en busca de principios y reglas que al ser vulnerados por hechos y conductas realizadas durante los procesos electorales podrían generar que se dejase sin efectos una elección.
De esta manera, la Constitución Federal privilegia los principios de definitividad y certeza, evitando la discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales electorales que basados en interpretaciones de las normas, podían anular una elección bajo el argumento de que existieron durante el desarrollo de las etapas del proceso electoral irregularidades que afectaban los principios que toda elección debe reunir para poder ser considerada democrática.
Así, también se obliga a los sujetos legitimados para ello a impugnar o, en su caso, a denunciar todos aquellos vicios que afecten el desarrollo normal de los procesos electorales, precisamente, en la etapa en la que ocurren, y no esperarse a los resultados de las elecciones para entonces hacerlos valer, pero con la pretensión de que se deje sin efectos los respectivos comicios. Lo anterior, se confirma si se toma en cuenta la creación legal de los procedimientos especializados previstos en el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual tiene como objetivo principal proteger el normal desarrollo de los procesos electorales, a través del conocimiento, investigación y represión de aquellos hechos o conductas que afectan, como ya se dijo, el normal desarrollo de los proceso comiciales.
Luego, es claro que la ahora responsable carece de atribuciones para declarar la nulidad de la elección de presidente y secretario general estatal, alegando la violación a principios fundamentales de los procesos electorales, cuando para ello, como en la resolución que se reclama, esos principios los abstrae de la interpretación que de la normativa interna del partido, pues si en dicha normativa no aparece como causal expresa la de nulidad de una elección interna por violación a dichos principios, dicho órgano de justicia partidaria no puede dejar sin efectos una elección interna.
En efecto, tal y como lo reconoce la responsable en la resolución reclamada, el Reglamento General de Elecciones y Consultas, prevé como causas para convocar a una elección extraordinaria las hipótesis contenidas en el artículo 116 de dicho ordenamiento legal, es decir:
Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
Cuando no se instalen el 20 por ciento o más de las casillas en el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y esto sea determinante en el resultado de la votación;
Cuando el candidato o planilla que obtuvo la mayoría de votos no presente o viole los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda. Cuando la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupara el primer lugar y la elección será válida; y
Cuando el candidato, precandidato o más del 50% de la fórmula o planilla que obtuvo u obtuvieron la mayor votación sean inelegibles o se les haya cancelado registro, y la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupara el primer lugar y la elección será válida. En caso de la elección de dirigentes el Consejo Nacional o en su caso el Estatal del ámbito correspondiente designará al o los interinos que concluya el periodo.
De manera que, si no se actualiza alguna de las causales descritas en el reglamento interno en comento, el órgano jurisdiccional partidista está impedido para declarar la nulidad de la elección, como ilegalmente hizo en el asunto que se pone a su consideración, por más interpretación sistemática y funcional que realice, o ejercicios de abstracción en busca de principios fundamentales de las elecciones internas, pues al hacerlo vulnera los principios de legalidad, certeza y definitividad que rigen todo proceso electoral, al pretender declarar la nulidad de una elección por una causa no prevista expresamente en la norma.
En consecuencia, esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá dejar sin efectos esa parte de la resolución reclamada, por contravenir el principio de legalidad previsto en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República, en perjuicio de mis derechos fundamentales relativos al de afiliación libre e individual a los partidos políticos.
TERCERO. Causal de nulidad contenida en el artículo 115, inciso d) del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, (recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por el Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, debido a una situación ilegal de funcionarios de la mesa receptora de votación.
La resolución de la responsable viola en mi perjuicio, el contenido de los artículos 14, 16, 17 y 41 base I, párrafo segundo, III y VI, y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 párrafo quinto, 23 párrafo primero, 36 párrafo primero, inciso d), 38 párrafo primero inciso a), 46, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales; 2° y 27, párrafo primero, tercero y octavo, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática; 1, 42, inciso e), 100, párrafo primero inciso b) y d), 113, incisos c) y e), 115, inciso d), 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas; así como 15, párrafo segundo, del Reglamento de Disciplina Interna; al anular la votación recibida en las siguientes casillas,
NÚMERO DE CASILLA |
PRESIDENTE |
SECRETARIO |
BC-2-2-9
|
NO APARECE EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
SE ENCUENTRA EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-2-5-13
|
SE ENCUENTRA EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
SE ENCUENTRA EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-2-6-14
|
INSACULADO POR LA CTE |
NO APARECE EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-3-7-15
|
INSACULADO POR LA CTE |
NO APARECE EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-4-8-17
|
INSACULADO POR LA CTE |
NO APARECE EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-4-11-22
|
INSACULADO POR LA CTE |
SE ENCUENTRA EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-4-13-27
|
INSACULADO POR LA CTE |
SE ENCUENTRA EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
No obstante lo anterior, como segundo motivo de disenso dentro del presente agravio, en el caso que nos ocupa, la responsable anula la votación recibida en diversas casillas sustentando que en ellas se sustituyó ilegalmente a los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla, y por lo tanto, en esas casillas se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por el Reglamento, lo que actualiza la hipótesis de nulidad especifica contenida en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Efectivamente, de fojas 33 a 43 de la resolución impugnada, la responsable sostiene dos distintas razones por las que, a su juicio, la sustitución de los funcionarios, que finalmente integraron las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, fue realizada en forma ilegal, estimando como razones que sustentan su decisión, las siguientes,
a) Que uno o ambos funcionarios (presidente y/o secretario), de la mesa directiva de casilla, no pertenecen (su credencia de elector) al ámbito territorial de la misma, sin embargo si pertenece al partido.
b) Que uno o ambos funcionarios (presidente y/o secretario), de la mesa directiva de casilla, no son militantes del Partido de la Revolución Democrática.
Al anular la votación recibida en casillas, por considerar que en ellas se actualiza la causal de nulidad contenida en el inciso d), del artículo 115, del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, al no haber fungido como funcionarios de casilla los designados por la autoridad y descritos en la publicación oficial del partido o “Encarte”, fueron sustituidos, el día de la jornada electoral, con ciudadanos cuya credencial de elector no corresponde al ámbito territorial de la casilla en la fungieron, lo que, en dichas casillas, se haya recibido la votación por personas no facultadas por el Reglamento del partido.
No obstante de las casillas BC-2-2-9, BC-2-5-13 Y BC-4-11-22, donde la actora cuestiona las actuaciones de:
INZUNZA COURTA DE | VELAZCO PEDRERO | ROLANDO ARMANDO |
PARAMO | CISNEROS | JOSE FELIPE |
La responsable concluye:
BC-2-2-9
|
NO APARECE EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
SE ENCUENTRA EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-2-5-13
|
SE ENCUENTRA EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
SE ENCUENTRA EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-2-5-13
|
INSACULADO POR LA CTE |
SE ENCUENTRA EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
Sin embargo de una simple búsqueda al padrón que obra en el poder de la responsable resulta que las tres personas cuestionadas aparecen en padrón de miembros afiliados del Partido de la Revolución Democrática, tal y como se observa de la siguiente información que extraje del citado medio de información:
CLAVE | PATERNO | MATERNO | NOMBRE | EDO | DTTO | MPIO | SECCION |
INVLRL70111825H600 CRPDAR62120314H900 | INZUNZA COURTADE | VELAZCO PEDRERO | ROLANDO ARMANDO | BAJA CALIFORNIA BAJA CALIFORNAIA | 2 3 | MEXICALI ENSENADA | 398 87 |
PRCSFL71031916H200 | PARAMO | CISNEROS | JOSE FELIPE | BAJA CALIFORNAIA | 4 | TIJUANA | 1183 |
De ahí que son indebidas las consideraciones de la responsable por lo siguiente, conforme con lo que establece el artículo 114 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática,
“Artículo 114.- (Se transcribe…)”
Por su parte, el inciso d) del artículo 115 del citado ordenamiento previene que,
“Artículo 115.- (Se transcribe…)”
Las personas facultadas para recibir la votación son quienes integran las mesas directivas de casillas, según lo dispuesto por el artículo 77 del referido reglamento que se reproduce,
“Artículo 77.- (Se transcribe…)”
El procedimiento reglamentario para integrar las mesas directivas de casilla se encuentra dispuesto en los artículos 83, 84 y 85 del ordenamiento interno supracitado, y es el siguiente,
“Artículo 83.- (Se transcribe…)”
Artículo 84.- (Se transcribe…)
Artículo 85.- (Se transcribe…)
De la normativa anterior se desprende que, en principio, las únicas personas facultadas por la reglamentación interna del partido para recibir la votación son los funcionarios de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, publicados en sus Estrados y en la página web del partido, mediante una lista de integración y ubicación de casilla, 14 días antes de la jornada electoral, previa rectificación o ratificación del Comité político Nacional del partido lo cual en la especie aconteció en fecha seis de marzo, según se desprende de la confesión expresa de la parte actora, que obra a foja once ultimo párrafo de su escrito primigenio.
Sin embargo, el propio Reglamento de Elecciones y Consultas del partido establece casos de excepción al procedimiento legal de integración de las mesas directivas de casilla. Ello, cuando el día de la jornada electoral, por cualquier circunstancia, no ocurrieran a la instalación de las mesas directivas de casilla las personas previamente designadas por la Comisión Técnica Electoral.
En tal virtud, en su artículo 88, el citado reglamento establece el siguiente procedimiento de sustitución de funcionarios,
“Artículo 88.- (Se transcribe…)”
En principio, es posible afirmar que, de una interpretación gramatical y letrística de la normativa partidista relacionada, ante la ausencia de los funcionarios designados por el órgano electoral del partido, el día de la jornada electoral deben integrarse las mesas directivas de casilla con ciudadanos que cubran puntualmente con las siguientes características,
1. ser miembros del partido,
2. que estén formados para votar, y
3. que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla
Sin embargo, estos preceptos del Reglamento de Elecciones y Consultas del partido, no se deben ser aplicados en forma restrictiva e inflexible, sino en forma amplia y garantista producto de una interpretación armónica con otros ordenamientos estatutarios que constituyen el marco normativo interno del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de privilegiar el ejercicio de los derechos político electorales de la ciudadanía en general.
En efecto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 5, 12, 28, 82, 84 y 85 del Reglamento de Elecciones y Consultas del partido, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 16, 17 y 41 base I, párrafo segundo, III y IV, y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 párrafo quinto, 23 párrafo primero, 36 párrafo primero, inciso d), 38 párrafo primero inciso a), 46, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales; 2° y 27, párrafo primero, tercero y octavo, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática; 1, 42, inciso e), 100, párrafo primero inciso b) y d), 113, incisos c) y e), 115, inciso d), 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas; así como 15, párrafo segundo, del Reglamento de Disciplina Interna; la responsable debió considerar legal la sustitución de funcionarios realizada el día de la jornada electoral, en cada una de las casillas ahora impugnadas, toda vez que como se expone a continuación y así se advierte de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, que durante el desarrollo de la votación no hubo incidente alguno que permita presumir la existencia de irregularidades durante la recepción de la votación.
Como lo ha sostenido en forma reiterada esa sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en principio, la actuación de los ciudadanos quienes el día de la jornada electoral reciben votación en cada una de las casillas instaladas, debe presumirse de buena fe, y solo cuando de su función se presenten incidentes graves, así considerados por la norma, podrá establecerse la posibilidad de actualización de una causal de nulidad, previamente establecida como tal en la normatividad aplicable y que se encuentre plenamente probada.
Todos los actos celebrados por las mesas directivas de casilla durante el desarrollo de una jornada electoral son considerados por la ley, como actos públicos que la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha privilegiado, mientras cumpla determinadas características. Este principio se recoge en la tesis de jurisprudencia JD.I/98, Tercera Época, sustentada por esa sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro,
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”
(Se transcribe…)
En lo que se refiere a los (sic) casillas identificadas en el cuadro concentrador anterior, la responsable anula su votación por considerar que quienes fungieron el (sic) ella como funcionarios, no cuentan con credencial de elector correspondiente al ámbito territorial de la casilla o no son miembros activos del partido, lo que conlleva a tener por actualizada, según su criterio, la causal de nulidad específica contenida en el inciso d) del artículo 115 del reglamento de Elecciones del partido.
Para mayor claridad, la indebida valoración de la responsable y lo errado de su criterio, debe ser examinado bajo dos diferentes ejes de análisis,
1.- El que se refiere a ciudadanos que efectivamente fungieron el día de la jornada electoral como funcionarios de casilla, y que no cuentan con credencial de elector correspondiente al ámbito territorial de la casilla, pero que fueron insaculados por la Comisión Técnica Electoral.
2.- El que se refiere a ciudadanos que efectivamente fungieron el día de la jornada electoral como funcionarios de casilla, y que no cuentan con credencial de elector correspondiente al ámbito territorial de la casilla, no insaculados, pero que son militantes del partido.
Bajo ese contexto, resulta indebido el criterio adoptado por la responsable al anular la votación recibida en casillas que fueron integradas con funcionarios quienes, aunque efectivamente no cuentan con credencial de elector correspondiente al ámbito territorial de la casilla en la que actuaron, si son ciudadanos previamente insaculados por el órgano partidario, es decir, la Comisión Técnica Electoral mediante el procedimiento descrito por los artículos 82, 83 y 84 del Reglamento de Elecciones del partido.
En efecto, el procedimiento para la integración de las mesas de casilla señalado en el artículo 84 de dicho reglamento, prevé un procedimiento de insaculación mediante el cual se selecciona de entre ciudadanos propuestos por los candidatos a quienes fungirán como integrantes de las mesas directivas de casillas, quienes se (sic) entre otros se encargan de recepcionar los sufragios de los militantes el día de la jornada electoral.
El término establecido por el reglamento partidario para realizar la publicación definitiva de integración de funcionarios, es hasta 18 días antes de la elección, por lo que cualquiera de los promoventes estuvieron en posibilidad material y jurídica de hacer valer la irregularidad que se hubiera presentado en un término perentorio de cuatro días después de la publicación, sin embargo, esto no ocurrió, lo que deviene en la validez por si misma de la lista de funcionarios designados por el órgano electoral partidario para recibir la votación durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que dicho acto consentido por los promoventes, atendiendo al principio de definitividad de los actos en materia electoral, produce que este haya quedado incólume, por tratarse de un acto previo a la jornada electoral no impugnado durante la etapa correspondiente.
De ahí que estos funcionarios actuaron legalmente el día de la jornada electoral, pues son actos definitivos e inatacables sobre los cuales la responsable no puede pronunciarse en un sentido diverso al de su validez, por haberse realizado conforme al procedimiento legalmente establecido en la normatividad aplicable, sin que este se hubiera impugnado mediante el recurso previsto por los artículos 105 y 106 inciso b) del Reglamento de Elecciones, que le faculta al actor a presentar el recurso de Queja correspondiente para señalar que los funcionarios que ahora impugna no eran susceptibles redesarrollar (sic) la función que les fue encomendada. Situación que no fue debidamente valorada por la responsable aun a pesar de haberse hecho valer ante ella, en la substanciación del medio de impugnación primigenio.
Además, resulta evidente que la causal de nulidad en la que se funda la responsable para resolver anular la votación recibida en dichas casillas es una causal que no se actualiza jurídicamente, ello debido a que, los impugnantes de dichas casillas, y la propia responsable, sustentan la actualización de la causal de nulidad contenida en el inciso d) del artículo 115 del reglamento de elecciones, sin embargo, el hecho de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla que recibieron la votación, no cuenten con credencial de elector en el ámbito territorial diferente al en que se encuentra la casilla donde fungieron como funcionarios, en todo caso evidencia una irregularidad distinta a la señalada en el inciso d) del artículo 115 citado, ya que este dispone la nulidad de la votación cuando esta haya sido recibida por personas distintas a las facultadas por el reglamento, lo que en el caso no ocurre, pues dichos funcionarios, si están facultados para recibir (sic) votación, de acuerdo con la publicación del encarte e insaculación de la que fueron objeto según (sic) procedimiento antes descrito, y contenido en los artículos 82, 83 y 84 del Reglamento de Elecciones referido.
Y no obstante lo anterior, aun cuando pudiera considerarse actualizada una irregularidad consistente en que la votación recibida en esas casillas fue recibida por ciudadanos que aun estando facultados por el reglamento pero que no pertenecen al ámbito territorial de la casilla, no puede dar lugar a la actualización de una diversa causal de nulidad como irregularidad grave, toda vez que esta supuesta irregularidad no tuvo consecuencias ni provocó otras inconsistencias que se puedan advertir de las actas de escrutinio y cómputo de las referidas casillas, de la jornada electoral o escritos de incidentes presentados por los representantes de las casilla (sic), o reportados al órgano electoral estatal correspondiente, tal como se desprende de las constancias públicas relativas a las casillas en cuestión, además de que en todo caso, esa carga de la prueba le recae a la responsable y a quien impugna la nulidad en cuestión.
De lo anterior, se desprende que la designación de dichos funcionarios cumplió debidamente con la observancia al principio de certeza que la responsable estima violentado, ya que si bien pudo ser que dichos funcionarios no se encontraban en los listados nominales del partido, sí fueron publicados los nombres de quienes fungirían como responsables en las mismas, lo que dota de certeza y legalidad a la votación, por lo que debe revocarse la anulación de la votación de las casillas BC-2-2-9, BC-2-5-13 Y BC-4-11-22, donde los funcionarios cuestionados fueron:
INZUNZA COURTADE | VELAZCO PEDRERO | ROLANDO ARMANDO |
PARAMO | CISNEROS | JOSE FELIPE |
DECIMO PRIMERO. La resolución que por esta vía se combate, en la parte relativa del considerando octavo y noveno, resulta violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 41 base I, párrafos segundo, III y IV, y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 párrafo quinto, 23 párrafo primero, 36 párrafo primero, inciso b), 38 párrafo primero inciso a), 46, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales; 2° y 27, párrafo primero, tercero y octavo, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática; 1, 42, inciso e), 100, párrafo primero inciso b) y d), 113, incisos c) y e), 115, inciso d), 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas; así como 15, párrafo segundo, del Reglamento de Disciplina Interna, toda vez que el órgano jurisdiccional partidista responsable inobserva los principios de certeza, profesionalismo, imparcialidad y objetividad, rectores de toda función electoral, al realizar una incorrecta aplicación del supuesto de nulidad relativo a recibir votación personas no autorizadas por la norma interna, específicamente porque alguno de los funcionarios que actuaron en las casillas no eran militantes del Partido de la Revolución Democrática, realizando una indebida fundamentación y motivación de sus conclusiones.
Según se desprende del cuadro concentrador inserto en este apartado donde se especifican individualmente las casillas que impugno bajo los mismos argumentos, respecto de las cuales se declaró indebidamente su nulidad porque quien recibió la votación en casillas, en principio, según la responsable,
1. no es la persona facultada por el reglamento para recibir la votación en casilla debido a que no se encuentra en el encarte de funcionarios designados por la Comisión Técnica Electoral, publicada en la página web del partido, y que se exhibe adjunta en copia cerificada junto con las demás constancias del expediente, o
2. no es militante del partido, o
3. no cuenta con credencial de elector dentro del ámbito territorial de la casilla en la (sic) fungió.
Lo errado del criterio expuesto por la responsable, estriba en que, a lo largo de su resolución, realiza una indebida valoración de las pruebas para concluir que en las casillas relacionadas en el cuadro que antecede se actualiza cualquiera de esas circunstancias, lo que sin duda alguna es inexacto ya que como se desprende de la información contenida en los cuadros señalados, obtenida del padrón de militantes aprobado por el partido, del encarte publicado en la página del partido, de la información de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, así como de las correspondientes de la jornada electoral, los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla, el (sic) los casos que se específica, si son los insaculados por el órgano electoral partidario, o bien, si son militantes del partido. En tal virtud, resulta ilegal la anulación de dichas casillas fundado en la actualización de la causal de nulidad contenida en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento de Elecciones del partido.
Casillas anuladas
NÚMERO DE CASILLA |
PRESIDENTE |
SECRETARIO |
BC-2-6-14
|
INSACULADO POR LA CTE |
NO APARECE EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO
|
BC-3-7-15
|
INSACULADO POR LA CTE |
NO APARECE EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO
|
BC-4-8-17
|
INSACULADO POR LA CTE |
NO APARECE EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO
|
BC-4-13-27
|
INSACULADO POR LA CTE |
SE ENCUENTRA EN EL PADRON AUTORIZADO PARA EL ESTADO
|
Específicamente porque alguno de los funcionarios que actuaron en las casillas no eran militantes del Partido de la Revolución Democrática, realizando una indebida fundamentación y motivación de sus conclusiones.
Según se desprende del cuadro concentrador inserto en este apartado donde se especifican individualmente las casillas que se resolvieron, respecto de las cuales se declaró indebidamente su nulidad porque quien recibió la votación en casillas no era militante.
En principio, es necesario mencionar que es criterio reiterado que las hipótesis normativas únicamente recogen, por lo regular, aquellas situaciones comunes u ordinarias que se estuvo en la razonable aptitud de prever, más no aquellas derivadas de circunstancias extraordinarias o cuya posibilidad de realización posea un alto grado de excepcionalidad, motivo por el cual, su falta de previsión no puede obedecer a la intención deliberada para que se acoja a los supuestos existentes, por eso, ante la presencia de una cuestión impredecible como lo es la inasistencia de los funcionarios que fueron previamente designados para integrar las mesas directivas de casilla, y encontrarse en la imperiosa necesidad de integrar tales órganos conforme a la normatividad reglamentaria, resultaba indispensable, primeramente, acudir al propio encarte para determinar si alguno de los suplentes establecidos en él ocuparon uno de los supuestos de los funcionarios que no se presentaron, sea el de presidente o secretario.
Al emitirse el encarte para la elección del día dieciséis de marzo, a todos los ciudadanos que aparecen en el mismo y que adquirieron la calidad de funcionarios de casilla, se les debe reconocer como autorizados para recibir la votación, bajo principio ontológico en materia probatoria, conforme al cual, lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba:
1.- Que son miembros del Partido puesto que si fueron tomados en cuenta para ser funcionarios de casilla es porque al momento de ser incluidos en el encarte fue porque se partió del presupuesto de que eran militantes del partido, y
2.- Que fueron, en su caso, propuestos por miembros del Partido para ser funcionarios de casilla.
El artículo 77 del mencionado Reglamento General de Elecciones y Consultas, señala que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Éstas, como autoridad electoral, tienen a su cargo durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
En el caso que nos ocupa, toda vez que en la gran mayoría de las casillas analizadas y señaladas en el cuadro preinserto atinente, actúo como funcionario de casilla un militante que cumplía todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normatividad partidaria para actuar como tal, y otro mas que supuestamente no reunía los requisitos de militancia que el mismo reglamento establece; se hace necesario tomar en consideración, además, que la sustitución se dio por la ausencia del funcionario de casilla originalmente designado por la Comisión Técnica Electoral, y sin que dicha sustitución fuera acordada por los candidatos o integrantes de las fórmulas, sino que obedeció a un imperativo coyuntural y a la necesidad de dar continuidad a la jornada electoral.
No debe pasar desapercibido para esa sala (sic) Superior que en ninguna de estas casillas se denuncia que el funcionario sustituto actualizara alguno de los impedimentos que para ser funcionario de casilla establece el artículo 83 del reglamento.
Por los razonamientos vertidos, cabe válidamente concluir que la sustitución de un funcionario de casilla por otro que no reúne en su totalidad los requisitos que marca el reglamento, no es causa de nulidad de la votación de la casilla.
En las casillas de referencia, no se actualiza la causal de nulidad prevista por el inciso d) del artículo 115, cuando en las casillas uno de los funcionarios cumplió cabalmente la normatividad establecida en el reglamento, y solo uno de ellos, el funcionario sustituto fue designado de manera emergente sin que verificara debidamente que cumplía el requisito de membresía ya referido, pues la votación fue recibida por una persona debidamente facultada y acreditada, y una que no lo estaba, es preciso analizar si dicha irregularidad es grave, y afectó en forma determinante las garantías de voto previstas en el estatuto y el reglamento, y que además afectaron de manera determinante el resultado de la votación.
La votación emitida en todas las casillas que de manera individual señalé cuya votación se anuló en mi perjuicio, debe estimarse válida, en razón de los siguientes razonamientos:
1.- Atendiendo y aplicando el principio de funcionalidad entendido como el de que el acto intrapartidario realizado consiga los fines que persigue, como en la especie es la consecución de recibir la votación de los militantes para la elección y renovación de los órganos de dirección del Partido.
Este principio debe hacerle valer en atención a que el hecho de que un militante y un no militante hayan recibido la votación realizando sus funciones de manera normal durante la jornada electoral permitió que los militantes emitieran su voto participando en un acto convocado por el partido y en consecuencia consiguiendo la finalidad ultima de este instituto político que era el que los militantes expresaran su voluntad en el proceso electoral intrapartidario mediante el cual se renovarían los órganos de dirección del Partido.
De igual manera, se debe tomar en cuenta las circunstancias materiales –no solo pragmáticas- que rodean un proceso electoral, es decir, si bien en el estatuto del Partido se establece que las elecciones para renovar los órganos de dirección del Partido, es a votación cerrada, es decir dónde sólo participan militantes del Partido de la Revolución Democrática, se debe tener en cuenta, que es un factor común que dentro de una población determinada, existan personas que comulguen o que simpaticen de manera general con la línea política de un partido, y que en dado caso no se encuentren afiliados a él. En ese supuesto, dichas personas no afiliadas, desconocen, los reglamentos y disposiciones intrapartidarias que si obligan a los militantes del partido, sin embargo, y atendiendo a esa identificación ideológica acuden a participar a los procesos electorales que organiza el partido, por ese sentimiento de identificación partidario, desconociendo que no están legitimados para ello. Por lo que en muchos casos, acuden a votar pensando que en analogía a procesos electorales constitucionales, solo deben presentar su credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral sin que sea necesario que estén afiliados al partido, situación que se debe presumir. Esta ponderación ha sido estudiada con anterioridad por el Tribunal Electoral, donde se ha pronunciado a favor de la buena fe en los actos de los funcionarios de casilla, los cuales, aunque son militantes, primigeniamente son ciudadanos, y por tanto, no especializados en materia electoral, por lo que se presume que al participar no tienen otra intención que coadyuvar con el partido político al cual se sienten afines. A manera de referencia, en el pasado proceso electoral, personas que sin ser militantes votaron por los candidatos del Partido.
Es por ello, que al estudiar la causal a que hace referencia el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, se debe tener en consideración que no solo debe per se actualizarse dicha causal cuando quien reciba la votación no es militante o es de los insaculados para ser funcionario de casilla, sino que debe de manera imperiosa revisarse las condiciones bajo las causales se tomó la votación, es decir, ver si es determinante. En ese tenor, debe estudiarse la consecuencia de la actuación de dichos funcionarios, como puede ser la frecuencia de votación (también llamada afluencia) en comparación con otras casillas y la ubicación de la casilla en cuestión Por lo tanto, no se debe valorar por si sola la causal de nulidad invocada, sino que se debe atender a saber si los funcionarios (insaculados o suplentes) fungieron o no con su labor, presumiendo la buena fe en sus actuaciones, y bajo el principio ya citado “lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba:” lo anterior, derivado de que al no ser funcionarios electorales permanentes, ni personal instruido con certeza, se debe entender entonces que sus actuaciones están sujetas a una buena fe que se debe presumir.
2.- Aplicación del principio de que “lo útil no debe ser viciado por lo inútil” en la especie se debe entender como el hecho de que la sola mención de que uno de los funcionarios de casilla no es militante del Partido no es motivo suficiente para determinar la nulidad de la votación de la casilla de que se trata, si esa es la única razón que se esgrime, puesto que de igual forma si no se objeto ninguna otra circunstancia acaecida durante la celebración de la jornada electoral, se debe tener por acreditado que:
a) La instalación se llevó a cabo de forma normal con un presidente y un secretario,
b) No se presentaron incidentes que refieran la existencia de hechos anormales durante la Jornada electoral.
De tal manera que el hecho de que la integración de la mesa de casilla se hubiera llevado con un funcionario designado y con un ciudadano no militante, no inválida el acto, pues dicha circunstancia NO fue impedimento para que se realizará la votación, por el contrario y como se ha dicho atendiendo al principio de funcionalidad se logró el objetivo buscado, que fue la instalación de la casilla para la obtención del voto de los militantes del Partido para elegir a los nuevos órganos de dirección del Partido.
Aunado a lo anterior debe estimarse que al haber actuado como presidente de la misma, el militante designado en el encarte, la recepción de la votación fue realizada por una persona autorizada, más aún si como se ha dicho el (sic) única objeción es que uno de los funcionarios de casilla no aparece en el encarte y no es militante, sin que se advierta otra irregularidad por parte del imperante.
Además, debe decirse que conforme a lo establecido en el inciso d) del citado artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, este establece expresamente que “personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación”; por lo que analizado el inciso anterior, expresamente establece que sean “personas”, de tal manera que si únicamente solo uno de los funcionarios es el que no aparece en el encarte, esta razón no es motivo suficiente para que proceda la aplicación de la causal, toda vez que en estricto sentido solo es un funcionario el que no está en el encarte autorizado, no los dos, de tal manera que al existir una persona si autorizada en el encarte es claro que no se configura la pluralidad a la que alude el inciso en cuestión, para que proceda la anulación de la votación.
3.- Aplicación teleológica del artículo 41 Constitucional que determina la función de los Partidos como entidades de interés público, cuya finalidad es promover la participación de la población en la vida democrática del país; en esa tesitura, es menester considerar que cumple su función el Partido que permite a los ciudadanos participar en sus procesos democráticos como en la especie lo es la renovación de sus órganos de dirección de tal forma que lejos de ser una limitante o anormalidad el que personas no militantes hayan participado, importa mas bien, el cumplimiento finalista del objetivo de los Partidos Políticos en los términos de lo establecido en la propia Constitución como lo es la participación de los ciudadanos en los procesos democráticos, en ese sentido debe privilegiarse la recepción del voto público por ser de orden e interés público.
4.- Respecto a las garantías individuales y derechos fundamentales del ciudadano consisten en la libre asociación y libre manifestación de las ideas, ya que el hecho de que un ciudadano haya participado de muto propio en el proceso electoral intrapartidario implica el ejercicio material de las garantías constitucionales que le permiten libremente asociarse y manifestar sus ideas, las que ejerció al momento de acudir a votar y en la especie formar parte de una instancia electoral como lo es la mesa de casilla, de tal forma que lejos de vulnerar con su participación el proceso electoral, éste se vio enriquecido con la participación del ciudadano, ya que además no debe perderse de vista que el Reglamento General de Elecciones y Consultas establece el mecanismo de sustitución de funcionario en caso de ausencia del titular, y suplente señalando que ocupará el cargo de la mesa directiva ausente la persona que se encuentre en la fila para emitir su voto en ese sentido existe una causa para que se haya dado la sustitución, a saber, la ausencia del titular o suplente de los funcionarios de casilla, en ese sentido al haber fungido como miembro de la mesa de casilla un ciudadano lo que subyace a ese hecho es el ánimo de hacerlo, la empatía del ciudadano por el Partido y el ejercicio de sus garantías individuales y derechos fundamentales como lo es la libre avocación y la libre manifestación de las ideas.
5.- Aplicación de la conservación de los actos validamente celebrados, que en la especie se actualiza toda vez que al haberse instalado la casilla y recibido la votación bajo la sola observación de que el secretario de la mesa de casilla no era militante, sin que se arguya ninguna otra irregularidad que ponga en entre dicho la votación recibida, lejos de atentar contra la garantía del voto, lo que se consiguió como se ha dicho fue la consecución del fin último de la elección que fue la recepción de la voluntad de los militantes del partido para la renovación de los órganos de representación del Partido, por tal razón debe atenderse al fin último del acto intrapartidarios (sic) que es la obtención de la voluntad del militante del Partido de tal manera que si no existe mayor objeción –como en la especie acontece- que el hecho de que una persona de las dos facultadas no estaba en el encarte, debe atenderse a la conservación del acto validamente celebrado pues en el caso que nos ocupa permite fortalecer la voluntad de los militantes y atenderla en atención a la renovación de los cargos que se renuevan en el Partido por virtud de dicho proceso electoral intrapartidario, sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.-
(Se transcribe…)
Por consiguiente, si bien en las casillas mencionadas se registró una irregularidad en cuanto a la debida integración de las mismas, la misma no es invalidante, es decir, no es de la entidad suficiente como para provocar la nulidad de la votación recibida en las mismas. Tal criterio ha sido sostenido por esa Sala, mutatis mutandi, al resolver los expedientes SUP-JDC- 717/2006 y SUP-JDC-443/2007.
En consecuencia, no asiste la razón a la responsable cuando se refiere que se conculca de manera sustancial el principio de certeza, al encontrarse acreditada la irregularidad de cuenta, pues en la especie, de la actuación de los ciudadanos cuestionados como funcionarios de casilla ocupando responsabilidades de resguardo de los materiales, instalación de casilla, recepción de la votación y traslado del paquete electoral no se desprende que se hay (sic) realizado de manera irregular y en consecuencia que impactara en forma determinante para el resultado de la votación.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, el que todas las manifestaciones de la responsable se encaminan a evidenciar la violación formal de la norma en virtud de que los ciudadanos designados como funcionarios no pertenecían al instituto político de que se trata, sin embargo, nada refiere respecto de que el desempeño de éstos se hubiera apartado del marco de atribuciones de los funcionarios, o bien que su desempeño hubiera sido inadecuado durante la jornada electoral.
Cabe enfatizar que la participación de los ciudadanos o militantes en la integración de las mesas directivas de casilla debe ser analizada cuidadosamente a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un grupo de ciudadanos que constituyen en un órgano electoral interno no especializado ni profesional, conformado por militantes seleccionados como funcionarios a través de insaculación; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
De este modo, al no razonar la responsable algún motivo por el cual pudiera estimarse que los sustitutos hubieren faltado a los principios de certeza al recibir la votación, o bien hubiere hecho mal uso de la documentación electoral, de manera que se demostrara que la votación se vio viciada en magnitud tal que la única forma de subsanar tal irregularidad fuera privar de efectos a la votación ahí recibida.
Finalmente, se reitera que las hipótesis normativas únicamente recogen, por lo regular, aquellas situaciones comunes u ordinarias que se estuvo en la razonable aptitud de prever, más no aquellas derivadas de circunstancias extraordinarias o cuya posibilidad de realización posea un alto grado de excepcionalidad, motivo por el cual, su falta de previsión no puede obedecer a la intención deliberada para que se acoja a los supuestos existentes.
Luego entonces, ante la presencia de una cuestión impredecible como lo es la inasistencia de los funcionarios que fueron previamente designados para integrar las mesas directivas de casilla, y encontrarse en la imperiosa necesidad de integrar tales órganos conforme a la normatividad reglamentaria, es indispensable tomar en consideración que la fila de votantes en la elección, se conforma por miembros del partido, pero cabria el supuesto que algunos ciudadanos sin estar afiliados, acudieron a intentar emitir su voto a favor de un determinado candidato.
Por ello, si se advirtiera con elementos de prueba suficientes que, la intervención del funcionario designado en las circunstancias excepcionales trastocó los principios de certeza en la votación, o bien ejerció de alguna forma presión sobre los electores o manipuló indebidamente el material electoral o se condujo de forma irregular, se estaría en presencia de una afectación determinante para el resultado, lo que valorado en su contexto, podría dar lugar a la nulidad de la votación recibida en la casilla.
En ese contexto, al estudiar las causas de nulidad de votación recibida en la casilla al tratarse de una elección interna, debe considerarse que la participación de los ciudadanos o militantes en la integración de las mesas directivas de casilla debe ser analizada cuidadosamente a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un grupo de ciudadanos que se constituyen en un órgano electoral interno no especializado no profesional, conformado por militantes seleccionados como funcionarios a través de insaculación o bien por electores de la fila, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
A este respecto es pertinente señalar que si bien las casillas identificadas como anuladas por la razón que se analiza, e individualizadas en el cuadro inserto al principio de este agravio, se integraron con un militante del Partido de la Revolución Democrática y un ciudadano no afiliado, lo anterior es una imperfección menor, que no debe viciar de nulidad la votación validamente emitida. Lo anterior es así, atendiendo al principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en le aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, el cual tiene especial relevancia en el derecho electoral interno, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y
b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal.
Lo anterior es así, con la finalidad de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por militantes del instituto político, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no acreditarse su trascendencia e impacto para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
CUARTO. La resolución que se combate viola en perjuicio del suscrito, el contenido de los artículos 14, 16, 17 y 41 base I, párrafo segundo, III y IV, y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 párrafo quinto, 23 párrafo primero, 36 párrafo primero, inciso d), 38 párrafo primero inciso a), 46, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales; 2° y 27, párrafo primero, tercero y octavo, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática; 1, 42, inciso e), 100, párrafo primero inciso b) y d), 113, incisos c) y e), 115, inciso d), 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas; así como 15, párrafo segundo, del Reglamento de Disciplina Interna; por considerar nula la votación en casillas en las que fungieron ciudadanos no insaculados, que no cuentan con credencial de elector del ámbito territorial de la casilla, pero que si son militantes del partido. Tal es el caso de la casilla BC-4-13-27.
En principio, la votación recibida en esta de (sic) casilla anuladas (sic) por la responsable a foja cuarenta de la resolución, y que se refiere a aquella integrada por ciudadanos que fungieron el día de la jornada electoral como funcionarios de casilla, que no cuentan con credencial de elector del ámbito territorial en el que actuaron, debe considerarse indebidamente anulada debido a que, no obstante que efectivamente se integraron bajo las condiciones que señala la responsable, dichos funcionarios si son ciudadanos militantes del partido.
Del análisis del padrón de militantes del partido, mismo que obra en actuaciones y que se encuentra en poder de la responsable, así como del encarte de funcionarios publicado en la página web del partido y que en copia certificada obra en el expediente original, no obstante que tal funcionario que integro la mesa directiva de casilla, no pertenecieran a la sección electoral de la casilla donde actúo, sí es militantes (sic) del partido, lo que se comprueba con la obtención de su clave de elector, mediante el cruce de información con el padrón de militantes del partido, igualmente se deriva del propio análisis y recuadro que la responsable establece en la foja cuarenta.
Bajo este primer supuesto, es ilegal la consideración de la responsable de anular la votación recibida en esta casilla contenida en la parte relativa del considerando noveno, por resultar violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 41 base I, párrafo segundo, III y IV, y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 párrafo quinto, 23 párrafo primero, 36 párrafo primero, inciso d), 38 párrafo primero inciso a), 46, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales; 2° y 27, párrafo primero, tercero y octavo, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática; 1, 42, inciso e), 100, párrafo primero inciso b) y d), 113, inciso c) y e), 115, inciso d), 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas; así como 15, párrafo segundo, del Reglamento de Disciplina Interna, toda vez que el órgano jurisdiccional partidista responsable inobserva los principios de certeza, profesionalismo, imparcialidad y objetividad, rectores de toda función electoral, al realizar una incorrecta aplicación del supuesto de nulidad relativo a recibir votación personas no autorizadas por la norma interna, específicamente por no pertenecer a la sección de la casilla donde actuaron, realizando una indebida fundamentación y motivación de sus conclusiones.
A efecto de estar en aptitud de resolver el caso concreto, es menester tener presente el marco jurídico intrapartidista aplicable.
El artículo 115, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se reciba por personas distintas a las facultadas por él mismo.
Esta causa de nulidad también contempla implícitamente el elemento determinancia, por ser una condición inmanente a todas las hipótesis de nulidad del sistema intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática, porque éste tiene como finalidad que los actos y resoluciones de los órganos electorales se apeguen al Estatuto.
La presencia implícita del requisito de determinancia se ve reflejada en lo concerniente a la carga de prueba, porque cuando se omite mencionarlo expresamente, se estima que, por la magnitud del vicio o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. En consecuencia, en la hipótesis en estudio, la determinancia se presume con la acreditación de la irregularidad generada por la integración indebida de la casilla.
Por su parte, en el capítulo Sexto del Reglamento, se establece que las mesas de casilla deben integrarse por un Presidente y un Secretario, en los términos siguientes:
1. El órgano electoral interno los insaculará de entre los miembros del partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados, en la sesión pública convocada para tal efecto. En esa misma sesión, también serán seleccionados dos suplentes generales. De existir otras propuestas, adicionalmente se podrá formular una lista de reserva.
2. En ausencia de propuesta ese órgano podrá designarlos de la lista nominal de afiliados, para lo cual se procurará a aquellos con domicilio en el ámbito territorial de la casilla.
3. En ausencia de la integración de las mesas directivas de casilla posterior a esa fecha, la conformación será resuelta el día de la jornada electoral, de la manera siguiente:
a) Los suplentes generales asumirán las funciones de los integrantes ausentes.
b) Ante la falta de los suplentes, las casillas se integrarán con los miembros del partido formados para votar, siempre y cuando pertenezcan al ámbito territorial de la casilla.
Este último, porque la exigencia del artículo 88 del ordenamiento legal invocado del Reglamento, consistente en que, ante la ausencia de los integrantes de casilla previamente autorizados, ocuparán los cargos de Presidente y Secretarios los miembros del partido que se hallen formados para votar, implica la pertenencia de éstas personas sustitutas a la demarcación territorial de la casilla respectiva y la pertenencia al instituto político en calidad de miembros.
Sin embargo, en cada caso, deben examinarse cuidadosamente los supuestos particulares que rodearon a la elección de mérito a efecto de determinarse las mesas directivas se integraron indebidamente.
Como se advierte de los antecedentes del proceso electivo interno, se trató de una renovación de los órganos de la mayor relevancia del partido a nivel nacional, despertando un gran interés que implicaba grandes retos de organización por su complejidad, luego entonces, la naturaleza de la elección que nos ocupa posee una característica distintiva por su alcance y dimensiones al coincidir con otras de ámbitos estatales.
Es criterio reiterado de ese órgano jurisdiccional que las hipótesis normativas únicamente recogen, por lo regular, aquellas situaciones comunes u ordinarias que se estuvo en la razonable aptitud de prever, más no aquellas derivadas de circunstancias extraordinarias o cuya posibilidad de realización posea un alto grado de excepcionalidad, motivo por el cual, su falta de previsión no puede obedecer a la intención deliberada para que se acoja a los supuestos existentes.
Así, las reglas de funcionamiento de las elecciones internas, van adquiriendo diversos matices según las circunstancias que las rodeen, tal es el caso de la elección nacional de dirigentes que presentó diversidad de imponderables.
Dentro del de atribuciones y reglas, al tratarse las correspondientes al desarrollo del proceso electoral interno, se establece que para ser integrante de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla.
De igual forma, se establece que el día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las ocho horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, y que ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar.
Sin embargo, como se ha advertido anteriormente en el supuesto de una elección de candidatos abierta a la ciudadanía, no existe un listado nominal de miembros del partido, o bien algún documento por virtud del cual se pueda determinar si una persona cuenta o no con tal calidad, dado que sólo se entrega un formato para anotar el nombre de votantes.
Luego, ante la presencia de una cuestión impredecible como lo es la inasistencia de los funcionarios que fueron previamente designados para integrar las mesas directivas de casilla, y encontrarse en la imperiosa necesidad de integrar tales órganos conforme a la normatividad reglamentaria, es indispensable tomar en consideración que la fila de votantes en la elección, se conforma por miembros del partido no necesariamente pertenecientes a la sección específica, en razón que por la magnitud de la elección algunos pudieron acudir a una casilla cercana de todo ámbito territorial que las abarca, o pudieron presentarse confusiones o estar en tránsito e intentar votar en cualquier casilla con relación al ámbito nacional pues la experiencia demuestra que no siempre existe toda la información completa y oportuna de los procedimientos internos hacia los militantes, contrariamente a lo que sucede en las elecciones populares donde se tienen los recursos y medios para comunicar cada detalle a lo (sic) electores.
En ese sentido, al existir variantes respecto de las condiciones ordinarias previstas en la normatividad intrapartidaria, es necesario que además de acreditarse el hecho de que se hayan sustituido funcionarios de una mesa receptora de votación, se atienda a los demás elementos que obren en el expediente con respecto a esa casilla, así como valorar los hechos que concurren, a efecto de determinar si se afectó el valor jurídico tutelado de la norma que es la certeza en la elección, pues de lo contrario, se atentaría contra la participación democrática de la ciudadanía en un procedimiento de selección interna de candidatos, privilegiándose con ello un aspecto formalista que se apartara del verdadero sentido de la norma.
Por ello, si bien en el artículo 115, inciso d), del Reglamento invocado se establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite la causal en que personas distintas de las facultadas por el propio Reglamento reciban la votación, lo cierto es que deben también tenerse en cuenta los valores jurídicamente tutelados en la disposición jurídica invocada y que la votación se haya recibido en conformidad con la normativa electoral aplicable del partido político, sin dejar de tomar en cuenta las demás circunstancias ocurridas en la jornada electoral en la mesa de votación, de forma tal que el juzgador adminicule los efectos de la sustitución con tales circunstancias y las pondere, en conjunto, para determinar si la votación recibida en casilla se realizó o no con regularidad.
Si se advirtiera con los elementos de prueba suficientes, que la intervención del funcionario designado en las circunstancias excepcionales trastocó los principios de certeza en la votación, o bien ejerció de alguna forma presión sobre los electores o manipuló indebidamente el material electoral o se condujo de forma irregular, se estaría en presencia de una afectación determinante para el resultado, lo que valorado en su contexto, podría dar lugar a la nulidad de la votación recibida en la casilla.
En ese contexto, al estudiar las causas de nulidad de votación recibida en la casilla, al tratarse de una elección interna de tal magnitud y complejidad, debe considerarse que la participación de los ciudadanos o militantes en la integración de las mesas directivas de casilla debe ser analizada cuidadosamente a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto de la mayoría de los electores (militantes o no) que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un grupo de ciudadanos que se constituyen en un órgano electoral interno no especializado ni profesional, conformado por militantes seleccionados como funcionarios a través de insaculación o bien por electores de la fila, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
Adicionalmente, hay que tener en cuenta que si bien las elecciones constitucionales y los procedimientos intrapartidarios de selección de candidatos pueden compartir elementos (por ejemplo, en forma destacada, la necesidad de que observen los principios constitucionales que deben imperar en toda elección para ser considerada válida y se respeten los derechos fundamentales de carácter político-electoral de los afiliados, militantes o candidatos del partido político), lo cierto es que tienen ciertas notas distintivas. Así, por ejemplo, en el artículo 5°, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que las funciones electorales tendrán carácter obligatorio, lo que no es el caso en lo tocante a los mencionados procedimientos intrapartidarios de selección de candidatos establecidos por lo partidos políticos, en ejercicio de su libertad autoorganizativa. De igual manera, en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite la causal consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La existencia de estas diferencias hace necesario modular en ciertos casos extraordinarios en dichos procedimientos intrapartidarios, las exigencias constitucionales y legales que deben imperar necesariamente en los procesos electorales federales y distinguirlas de la norma legal invocada.
Finalmente, no debe pasar desapercibido que al generarse un supuesto distinto al ordinariamente previsto por la norma y que es la sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en la celebración de una elección de alcance nacional que despertó gran interés no sólo entre la militancia sino entre la ciudadanía en general, por lo que debe privilegiarse ante cualquier irregularidad formal la recepción de la votación, pues con ello se evita que haga nugatoria la participación efectiva del pueblo en la vida democrática que el partido político pretendió mediante la convocatoria de un procedimiento de selección de este tipo.
Con las precisiones anteriores, se analiza la causal de nulidad de manera conjunta respecto de todas las casillas pues impera la misma razón para revocar la nulidad decretada sobre las respectivas votaciones.
En el caso de la casilla identificada al inicio del presente agravio, se desprende que tal como lo reconoce la responsable, quienes se desempeñaron como integrantes de la casilla aun cuando no fueron designados previamente para integrar la mesa directiva de la casilla, dichos militantes se encuentran dentro del padrón del partido.
El hecho de que quien fungió como funcionario de casilla no pertenezcan a la misma sección de esta, pudiera prima facie inducir a concluir que en las casillas de mérito se recibió la votación por personas no autorizadas conforme al Reglamento.
Sin embargo, como se consideró anteriormente, es necesario que además de acreditarse el hecho de que se hayan sustituido funcionarios de una mesa receptora de votación, se atienda a los demás elementos que obren en el expediente con respecto a esa casilla, así como valorar los hechos que concurren, a efecto de determinar si se afectó el valor jurídico tutelado de la norma que es la certeza en la elección.
En ese contexto, de las constancias que tuvo a la vista la responsable y que incluso valoró al emitir su resolución, la irregularidad alegada por la actora en el presente juicio no se advierte que haya afectado el desenvolvimiento de la elección en atención a lo siguiente:
En autos, obran copias simples de las actas de jornada electoral de las casillas cuestionadas, de las que se obtienen los siguientes datos.
No se aprecian incidentes de sustitución.
Se instalaron y funcionaron dentro de la temporalidad reglamentaria, sin que se hubiera presentado ningún escrito de incidentes, y las actas las suscriben representantes de las fórmulas de mérito.
Asimismo, respecto del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, se hacen constar los rubros fundamentales y está suscrita por representantes de las fórmulas sin incidencias con esta causal.
De las anteriores constancias, se desprende que en el caso concreto, los funcionarios originalmente designados no comparecieron a integrar las mesas directivas de las casillas, por lo que se procedió a formular las designaciones de ciudadanos que, estando en la fila de votantes se desempeñarían como funcionarios de casilla.
Como ya se mencionó anteriormente, ante tal supuesto, se instaló la casilla con personas que tienen la calidad de miembros del partido pero de distintas sección, sin embargo, aún con tal proceder, de las constancias que han valorado, se advierte que en las casillas de mérito las funciones se ejercieron razonablemente, tomando, en cuenta que, aunque fue una elección de gran complejidad, el promedio de votantes que acudieron a las urnas fue similar al de la elección.
Por otra parte, tal situación se presentó sólo respecto de uno de los integrantes de la casilla por lo que no se trastocó el necesario control intersubjetivo que debe haber, toda vez que, como se anticipó, en todas las casillas bajo estudio concurrieron representantes de las diversas planillas contendientes en la elección respectiva y los sustitutos actuaron en presencia de otras personas originalmente designadas para integrar la mesa directiva de las casilla.
Además, las actividades de las diversas casillas concluyeron en la obtención de varios datos asentados en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, lo que, como se apuntó, constituye una forma de control adicional de la actividad de los funcionarios de casilla, así como de la actuación de los mismos por los representantes que se encontraron presentes y en su caso, pudieron ser impugnadas.
Por consiguiente, si bien en las casillas mencionadas se registró una irregularidad en cuanto a la debida integración de las mismas, la misma no es invalidante, es decir, no es de la entidad suficiente como para provocar la nulidad de la votación recibida en las mismas. Tal criterio ha sido sostenido por esa Sala, mutatis mutandi, al resolver los expedientes SUP-JDC-717/2006 y SUP-JDC-443/2007.
En consecuencia, no asiste la razón a la responsable cuando refiere que se conculca de manera sustancial el principio de certeza, al encontrarse acreditada la irregularidad de cuenta, pues en la especie, de la actuación de los ciudadanos cuestionados como funcionarios de casilla ocupando responsabilidades de resguardo de los materiales, instalación de casilla ocupando responsabilidades de resguardo de los materiales, instalación de casilla, recepción de la votación y traslado del paquete electoral no se desprende que se hay (sic) realizado de manera irregular y en consecuencia que impactara en forma determinante para el resultado de la votación.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, el que todas las manifestaciones de la responsable se encaminan a evidenciar la violación formal de la norma en virtud de que los ciudadanos designados como funcionarios no pertenecían a la sección atinente, sin embargo, nada refiere respecto de que el desempeño de estos se hubiera apartado del marco de atribuciones de los funcionarios, o bien que su desempeño hubiera sido adecuado durante la jornada electoral.
Finalmente cabe enfatizar que la participación de los ciudadanos o militantes en la integración de las mesas directivas de casilla debe ser analizada cuidadosamente a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un grupo de ciudadanos que se constituyen en un órgano electoral interno no especializado ni profesional, conformado por militantes seleccionados como funcionarios a través de insaculación; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
De este modo, al no razonar la responsable algún motivo por el cual pudiera estimarse que los sustitutos hubieren faltado a los principios de certeza al recibir la votación, o bien hubiere hecho mal uso de la documentación electoral, de manera que se demostrara que la votación se vio viciada en magnitud tal, que la única forma de subsanar tal irregularidad fue privar de efectos a la votación ahí recibida.
QUINTO. La resolución que por esta vía se combate, en la parte relativa del considerando octavo y noveno violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 41 base I, párrafo segundo, III y IV, y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 párrafo quinto, 23 párrafo primero, 36 párrafo primero inciso d), 38 párrafo primero inciso a), 46, párrafo cuarto, del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales; 2° y 27, párrafo primero, tercero y octavo, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática; 1, 42, inciso e), 100 párrafo primero inciso b) y d), 113, incisos c) y e), 115, incisos e) e i), 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas; así como 15, párrafo segundo, del Reglamento de Disciplina Interna, toda vez que el órgano jurisdiccional partidista responsable inobserva los principios de certeza, profesionalismo, imparcialidad y objetividad, rectores de toda función electoral, al realizar una incorrecta valoración de las pruebas y una indebida fundamentación y motivación de sus conclusiones.
La responsable desatiende el principio de legalidad electoral que determina que todos los actos y resoluciones de las autoridades u órganos electorales, dentro de las que se incluyen las del orden partidista o intrapartidistas, se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias aplicables, tal como lo establece la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 21/2001, con el rubro “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”, en donde señala que en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al Estado constitucional y democrático de derecho y al orden jurídico positivo, tanto para proteger los derechos político- electorales de los ciudadanos mexicanos, como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales u órganos partidistas como en el caso.
Lo sostenido por la responsable en el apartado específico respectivo, transgrede el marco normativo que define el sistema de nulidades de votación recibida en casilla y las reglas que regulan la valoración de las pruebas, con lo que se aparta de la naturaleza, principios, funciones y obligaciones a los cuales deben ajustar su conducta los partidos políticos, y, por ende, los órganos que imparten justicia al interior de éstos, en tanto que deben garantizar el acceso a la justicia partidista completa, con el respeto a todas las formalidades del procedimiento, donde las resoluciones que se emitan sean debidamente fundadas y motivadas, lo que no se cumple en la especie, por lo siguiente:
La responsable sin realizar las consideraciones lógico jurídicas, pretende señalar que lo señalado por los actores en su conjunto suman un cúmulo de irregularidades, tales que en su conjunto vulneran los principios electorales y inconsecuencia (sic) se ven trastocados, por lo que repercuten el día de la elección, no obstante tal apreciación resulta subjetiva y carente a la verdad ello es así atendiendo a todas las consideraciones que se han vertido a lo largo de este escrito, pues en conclusión la responsable valora indebidamente como ya se argumento, el acuerdo de marras de fecha 15 de marzo, donde se dice se modificaron los ámbitos territoriales, lo que por supuesto ya se demostró es totalmente falso, igualmente señala de manera general y subjetiva que debido a ello los funcionarios de las casillas de manera general estuvieron ante las (sic) imposibilidad de llegar a su casilla, lo cual también es una apreciación subjetiva, porque parte del mismo razonamiento equivocado del análisis del multireferido acuerdo, es decir esta viciado de fondo esta argumentación, ya que parte de premisas erróneas.
Tampoco es argumento sostenible el que no se haya entregado el padrón de miembros afiliados del partido en tiempo, pues en todo caso debió ser el actor quien de manera oficial lo hubiese solicitado a la comisión técnica electoral, lo que en la especie no aconteció, pues jamás acreditaron en autos que hayan realizado petición al respecto, no obstante ello es fundamental señalar que dicho acto enlodo (sic) alguno se acredito electoral trascendió a la jornada electoral, incluso tanto la responsable como los actores, omiten señalar consideraciones particulares de cómo este hecho trascendió a la jornada electoral, todo lo expuesto debe ser analizado ala luz de las consideraciones que de manera particular exprese en los agravios anteriores.
Con base en todo lo considerado con anterioridad, es que procede revocar la resolución cuestionada, declarar válida la elección de Presidente y Secretario General Estatal del Partido de la Revolución Democrática, y otorgar al suscrito la constancia de mayoría respecto del cargo de Presidente Estatal.
No debe pasar por alto para esa instancia que si bien el actor cuestiona el resultado obtenido en veintidós de treinta y un casillas, lo cierto es que por este simple hecho no se acredita la determinancia, pues en la especie como ya se razono durante los apartados anteriores, no se surten las hipótesis particulares por no reunir los requisitos específicos, local (sic) ya ha quedado debidamente razonado.
QUINTO. Síntesis de agravios. A la luz de lo vertido por el ciudadano actor en su escrito de demanda, se advierte que los conceptos de violación que atribuye a la resolución cuya legalidad y constitucionalidad cuestiona, sustancialmente consisten en lo siguiente:
1. El órgano partidario responsable, determina ilegalmente anular la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, pues en la especie y contrario a lo sostenido en su resolución, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 116, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas de ese instituto político, la cual establece la invalidez de un proceso electivo, cuando se decrete la nulidad de la votación recibida en el veinte por ciento de las casillas instaladas, siempre que tal circunstancia sea determinante para el resultado.
Los motivos de inconformidad que esgrime el actor, respecto de la determinación referida, se materializan sustancialmente en dos agravios:
a) El primero de ellos consiste, en que la autoridad anula indebidamente la votación emitida en las casillas 9 (BC-2-2-9), 13 (BC-2-5-13), 14 (BC-2-6-14), 15 (BC-3-7-15), 17 (BC-4-8-17), 22 (BC-4-11-22) y 27 (BC-4-13-27), por considerar que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas en la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, actualizándose en cada caso, la causal de nulidad prevista en el inciso d), del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Al respecto, el promovente sostiene, que las disposiciones del partido político que regulan la integración de las mesas directivas de casillas, no deben ser interpretadas de forma letrista y por ende rigorista, sino conforme a los principios de instrumentalidad y finalismo, según los cuales, los actos son legítimos si han sido realizados de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaban destinados.
Ello es así, pues el actor sostiene que si bien es cierto en cada caso quedó demostrado, que alguno de los ciudadanos que se desempeñaron como funcionarios, no se encontraba inscrito en el listado nominal de las secciones comprendidas en la casilla correspondiente o no era militante del partido político, también lo es, que no existen hechos o circunstancias que permitan demostrar, que tal situación fue determinante o influyó negativamente en el desarrollo de las elecciones, por el contrario, con la integración alternativa se logró el fin pretendido por la norma, es decir, la recepción de la votación.
En tal virtud, arguye que los sufragios emitidos en las casillas de referencia deben ser declarados válidos y consecuentemente, revocar la declaración de nulidad de la elección.
b) El segundo agravio, se construye bajo el argumento toral, de que en la resolución combatida no se advierten los elementos a partir de los cuales, la responsable arriba a la conclusión de que el número de casillas anuladas, constituye el veinte por ciento de las instaladas para la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California.
Asimismo señala, que con independencia de que subsista la nulidad de la votación decretada por la responsable en las casillas 9 (BC-2-2-9), 13 (BC-2-5-13), 14 (BC-2-6-14), 15 (BC-3-7-15), 17 (BC-4-8-17), 22 (BC-4-11-22) y 27 (BC-4-13-27), lo cierto es, que la causal de nulidad de la elección no únicamente prevé como requisito para su actualización, que se anulen al menos el veinte por ciento de las casillas instaladas, sino que además, se encuentra expresamente consignado que tal circunstancia debe resultar determinante para la elección, situación que pasa inadvertida para el órgano partidario.
Consecuentemente, aduce que en el particular, el aspecto determinante antes referido no se acredita, pues aún prevaleciendo la nulidad decretada por la Comisión Nacional de Garantías en las siete casillas antes señaladas, tal decisión vista desde los aspectos cuantitativo y cualitativo, no es determinante para el resultado de la elección, pues resulta insuficiente por si misma para revertir el resultado, toda vez que la fórmula que él encabeza, seguiría conservado el triunfo por una notable diferencia.
2. Los siguientes conceptos de violación plasmados en el escrito de demanda, se dirigen a sustentar que el acto impugnado adolece de una indebida fundamentación y motivación, pues a partir de la valoración vaga e imprecisa de los elementos de convicción que obran en el expediente, la autoridad partidaria responsable determina anular la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, al amparo de la subjetiva apreciación, de que en el proceso electivo de marras, se trastocaron los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, independencia y certeza.
En tal virtud, a juicio del promovente, esa causa de nulidad que se sustenta fundamentalmente en el hecho, de que la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Baja California, ilegalmente llevó a cabo una redistribución de las secciones electorales correspondientes a las casillas instaladas en la entidad federativa, violentado con ello los principios rectores de los procesos electorales, es construida artificiosamente, pues existe la carencia de elementos para demostrar, que la conducta desplegada por ese órgano partidario influyó en el normal desarrollo de la elección.
En ese mismo tenor, sostiene que el órgano de justicia partidaria, carece de la facultad para declarar la nulidad de una elección, a partir de la violación de principios rectores de los procesos electorales, pues con ello, inobserva la disposición de orden constitucional, que proscribe la posibilidad de que las autoridades declaren la nulidad de un proceso, si la causa que sirve de fundamento al pronunciamiento, no se encuentra expresamente establecida en la norma.
SEXTO. Litis. Acorde con el libelo de demanda por el que se promueve el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías en la inconformidad intrapartidaria identificada con el número de expediente INC/BC/613/08, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si la resolución adoptada por el órgano partidario antes referido, en el sentido de anular la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, se encuentra apegada a los Estatutos y demás documentos internos que rigen a ese instituto político, así como a la legalidad y constitucionalidad que como principios supremos, se instituyen en el sistema jurídico mexicano.
Lo anterior presupone, el análisis pormenorizado de los motivos de disenso que plantea el ciudadano actor, los cuales sustancialmente se enderezan a combatir las dos causas de nulidad de elección que presuntamente invoca la responsable a efecto de fundar y motivar su determinación. La primera de ellas, consistente en la nulidad de la votación decretada en más del veinte por ciento de las casillas instaladas para la recepción de la votación, y la segunda, en la vulneración de los principios que rigen los procesos electivos democráticos.
SÉPTIMO. Metodología de Estudio. Por razones de orden, en el considerando octavo de la presente resolución, se abordará el estudio de los conceptos de agravio derivados de la presunta nulidad de elección decretada por la responsable, con base en la invalidez de la votación recibida en el veinte por ciento o más de las casillas instaladas en la elección.
En tal virtud, únicamente en el caso de resultar fundados los motivos de inconformidad que sobre el particular esgrime el impetrante, se procederá en el considerando noveno, al análisis de la legalidad y constitucionalidad de la determinación adoptada por la Comisión Nacional de Garantías, al determinar la invalidez de la elección a partir de la violación a principios rectores de los comicios.
Lo anterior sobre la base, de que a ningún fin práctico conduciría el análisis de los segundos agravios, si en su momento, llegara a confirmarse la nulidad de la elección en el examen de los motivos de inconformidad primarios.
Por otra parte, toda vez que el presente juicio no es de aquellos considerados de estricto derecho, esta Sala procederá a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios planteados, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Similar regla se aplicará para el caso en que el promovente, omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los cite de manera equivocada, caso en el que esta Sala tomará en consideración aquellos que debieron ser invocados.
Finalmente, toda vez que la formulación de los conceptos de agravio no es una cuestión solemne, que constriña a los justiciables a su elaboración sacramental o en determinados capítulos de su escrito inicial de demanda, esta Sala aplicará los criterios de jurisprudencia contenidos bajos los rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, visibles a fojas 21 a 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
OCTAVO. Estudio de fondo. En el presente análisis se tomará en consideración, que los partidos políticos en México son entidades de interés público, los cuales tienen como finalidades principales, las de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible la incorporación de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Para ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les ha dotado de un marco autonómico constitucional, cuyo núcleo esencial comprende una autonomía política, económico-financiera, competencial o de atribuciones y de controles internos y externos. Dicha autonomía se encuentra establecida en el artículo 41 de la propia Norma Rectora y demás disposiciones relativas; asimismo, su desarrollo, se encuentra de manera principal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Libro Segundo: De los partidos políticos (artículos 22-103), en relación a las demás disposiciones referentes, en cuanto a la Ley sustantiva, de igual forma, como Ley adjetiva, se encuentran normas relativas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral y demás disposiciones que emiten las autoridades electorales, así como los ordenamientos normativos de los propios partidos políticos. Todo este andamiaje jurídico debe ser armónico a los principios autonómicos constitucionales y por tanto, debe ser respetados por la ciudadanía en general, mismas que deberán respetar dicho marco autonómico constitucional y legal del que gozan los partidos políticos, dado que en el caso de que los actos y las resoluciones de dichos entes políticos, no se ajusten a la Constitución y a las normas reglamentarias, deberán ser nulos de pleno derecho.
Dicho lo anterior, se hace necesario precisar, que en esta parte considerativa, primeramente se analizarán los motivos de inconformidad tendentes a demostrar, la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución por lo que hace a la nulidad declarada en siete casillas, para posteriormente, en caso de subsistir la invalidez de la votación respectiva, proceder al estudio de los que se dirigen a sostener, que ello no es determinante para el resultado de la elección, aún y cuando representen el veinte por ciento de las casillas instaladas.
1. Nulidad de las casillas. De forma previa al estudio individualizado de las casillas impugnadas, deben analizarse los motivos de disenso que el actor de forma genérica plantea, respecto a la interpretación que la responsable realiza de las normas intrapartidarias que regulan la integración de las mesas directivas de casilla, pues ello constituye el marco jurídico de análisis para el resto de los agravios.
En ese sentido, el inconforme manifiesta que el órgano de justicia partidario, adopta un criterio indebido al anular la votación recibida en las casillas que fueron integradas por los funcionarios que aparecen en el encarte, quienes, aunque supuestamente no cuentan con credencial de elector correspondiente al ámbito territorial de la casilla en que actuaron, sí fueron previamente insaculados y designados por la Comisión Técnica Electoral, mediante el procedimiento descrito por los artículos 82, 83 y 84 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido.
Asimismo, sostiene que en todas aquellas casillas en las cuales, actuó como funcionario un militante que cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normatividad partidaria, y otro más, que supuestamente no reunía la condición de militancia, debe tomarse en consideración, que la sustitución se dio por ausencia de un funcionario de casilla originalmente designado por la Comisión Técnica Electoral, sin que ésta fuera acordada por los candidatos o integrantes de la fórmula, pues obedeció a un imperativo coyuntural y a la necesidad de dar continuidad a la jornada electoral.
Continúa señalando, que atendiendo al principio de funcionalidad, la sustitución de un funcionario de casilla por otro que no reúne en su totalidad los requisitos que marca el reglamento, o incluso que no sea militante del partido, no es causa de nulidad de la votación recibida, pues finalmente tal actuar posibilitó que ésta se recibiera ordinariamente.
En ese orden de ideas, considera que el reglamento de elecciones, establece como causa de nulidad de la votación, que ésta sea recibida por “personas” no facultadas; en consecuencia, la utilización en plural del término antes señalado, implica que cuando sólo uno de los funcionarios es declarado no apto, la misma debe subsistir.
Por su parte, en la resolución impugnada, la Comisión Nacional de Garantías sostiene fundamentalmente lo siguiente:
a) Los ciudadanos que aparecen en el encarte y que fungieron como funcionarios en las casillas para las cuales fueron designados, se entiende que cumplen con los requisitos reglamentarios para tal efecto, y en consecuencia, en esos casos, queda debidamente garantizado el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad en la integración de esos órganos; y
b) Es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando:
El funcionario de la casilla haya sido sustituido por un representante de algún precandidato, fórmula o planilla;
El funcionario sustituto no sea militante del Partido de la Revolución Democrática; o
El funcionario sustituto, no pertenezca a alguna de las secciones electorales comprendidas en el ámbito territorial de la casilla en que desempeñó su función.
A efecto de dilucidar si le asiste la razón al inconforme, se hace necesario el análisis de los dispositivos normativos, que hacia el interior del Partido de la Revolución Democrática, regulan la integración de las mesas directivas.
Es así que de conformidad con los artículos 77 y 84 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del referido instituto político, las mesas directivas son órganos facultados para recibir la votación en cada una de las casillas electorales que se instalan en una elección de carácter interno, ya sea de dirigentes o candidatos a puestos de elección popular; en su integración, concurren dos militantes del partido político, quienes se desempeñan como Presidente y Secretario respectivamente, acorde con la designación que les otorgue la Comisión Técnica Electoral.
Ahora bien, el procedimiento para la selección de esos funcionarios, se regula a detalle en los artículos 83, 84, 85 y 88 del reglamento en cita, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 83.- A partir de su instalación la Comisión Técnica Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla.
1. Son funciones del presidente de mesa directiva de casilla
a) Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar durante la jornada electoral por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Estatuto y en este Reglamento;
b) Identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; y
c) Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, así como solicitar el uso de la fuerza pública si fuera necesario.
2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla
a) Levantar durante la jornada electoral las actas correspondientes;
b) Comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o en su caso anotarlo en el listado de votantes;
c) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de candidato o planilla, firmarlos e incluirlos en el paquete electoral; y
d) Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación.
3. Los funcionarios de casilla deberán:
a) Recibir la documentación para la elección y preparar el mobiliario necesario para la instalación de la casilla;
b) Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de candidato o planilla que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el apartado del acta correspondiente;
c) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden impida la libre emisión el sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y computo, intimide o ejerza violencia sobre los electores representantes de candidato o planilla o contra los integrantes de la mesa directiva de casilla;
d) Coordinar el escrutinio y cómputo, ante los representantes de candidato o planilla;
e) Turnar oportunamente a la Comisión Técnica Electoral, el paquete electoral;
f) Contar el numero de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal que acudieron a votar;
g) Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato o planilla;
h) Realizar el escrutinio y cómputo de los votos, elaborar las actas correspondientes, entregar el paquete electoral, y el expediente que contiene las actas, los listados nominales o listados adicionales, los escritos de incidentes, a la brevedad posible a la Comisión Técnica Electoral correspondiente; y
i) Apegarse en todo momento a las disposiciones Estatutarias y Reglamentarias y a la guía para el funcionamiento de la casilla expedida por la Comisión Técnica Electoral.
Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas.
Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
Artículo 84.- Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Técnica Electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quiénes integrarán las Mesas de Casilla.
Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como termino fatal hasta 18 días antes de la jornada electoral.
A falta de propuestas de funcionarios de casilla la Comisión Técnica Electoral podrá designar a los integrantes de las Mesas de Casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.
Artículo 85.- La Comisión Técnica Electoral, aprobará el número y la ubicación de casillas, ordenará la publicación de dicho acuerdo a mas tardar 30 días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos Estatales del Partido y en la páginas web.
La ubicación e integración de las casillas serán publicadas por Estados por la Comisión Técnica Electoral hasta 16 días previos a la elección. El Comité Político Nacional tendrá 48 horas contadas a partir de la misma para rectificarla o ratificarla, de tal forma que 14 días previos a la jornada electoral se publicará en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por Estrados y la página web de la Comisión; y de existir disponibilidad presupuestal la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación.
Los candidatos o precandidatos podrán nombrar por escrito hasta un representante ante cada una de las Mesas de Casilla instaladas en la demarcación ante la Comisión Técnica Electoral, las cuales se sellarán de recibido.
Artículo 88.- El día de la elección, no deberá haber en la casilla y su alrededor, propaganda que no sea la del símbolo del Partido y de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla.
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.”
A partir de una lectura integral de los dispositivos trasuntos se colige, que para la debida integración de las mesas directivas de casilla, la Comisión Técnica Electoral debe instrumentar una serie de actos ordenados y concatenados, que en su conjunto garantizan la certeza e imparcialidad de esos órganos receptores de la votación.
Es así, que sin menosprecio de la importancia que asiste a cada uno de esos actos, especial relevancia reviste que los funcionarios designados, sean personas que gocen de ciertas características y aptitudes que para el partido político, como ente de interés público conformado a partir de la libre asociación de ciudadanos, resultan necesarias a efecto de dotar de credibilidad a sus procesos electivos internos.
Ahora bien, debe precisarse que acorde con la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, existen dos procedimientos para la designación de funcionarios de casilla. El primero, por sus características, es de carácter ordinario, en tanto que el segundo, es extraordinario.
El procedimiento ordinario, es aquel instrumentado por la Comisión Técnica Electoral, de forma previa al desarrollo de la jornada de votación; sus fases se encuentran debidamente reguladas en el reglamento correspondiente y fundamentalmente consiste en la propuesta, insaculación y designación de los funcionarios de casilla.
Tal mecanismo se constituye en el modo usual y jurídicamente idóneo, a efecto de proceder a la integración de las mesas directivas, pues permite a todos los actores de un proceso electoral, vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones estatutarias y reglamentarias en la materia, al permitírseles conocer con anticipación, a los militantes que el día de la jornada electoral fungirán como funcionarios.
Empero, la propia norma prevé la posibilidad, de que los miembros del partido seleccionados por la Comisión Técnica Electoral como integrantes de una mesa directiva de casilla, dejen de asistir al cumplimiento de sus deberes el día de la votación, circunstancia que conlleva, la designación emergente de funcionarios, lo que actualiza el procedimiento extraordinario antes referido.
Tal procedimiento, acorde con el tercer párrafo del artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, debe instrumentarse el día de la jornada electoral, ante la ausencia constatada de los militantes originalmente designados como presidente y secretario, así como de los suplentes generales; en ese caso, el auxiliar de la Comisión Técnica Electoral, procederá a nombrar a dos de los ciudadanos que se encuentren formados para votar, debiendo al efecto cerciorarse, de que los mismos sean miembros del partido y su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla correspondiente.
En ese tenor, no es de concederle la razón al impetrante al referir, que en la integración de las mesas directivas de casilla debe prevalecer un criterio funcional, conforme al cual, si uno de esos órganos se instala con un ciudadano que reúne todos los requisitos reglamentarios, y otro que no los reúne, o que incluso no es militante del partido político, de cualquier modo debe prevalecer la votación recibida.
Por el contrario, las normas internas del Partido de la Revolución Democrática son categóricas al establecer, que únicamente los militantes del partido pueden desempeñarse como funcionarios de casilla, y que aún éstos, deben pertenecer a alguna de las secciones electorales comprendidas en el ámbito territorial en el que fungirán como presidente o secretario.
Tales elementos, brindan certeza e imparcialidad a las delicadas funciones que realizan esos órganos electorales, pues en primer término, evitan la intromisión de personas ajenas al partido político en el desarrollo de sus procesos de elección interna; y en segundo, garantizan que las actividades realizadas por las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral, se realicen por ciudadanos pertenecientes al núcleo de población votante, lo que robustece la certeza e imparcialidad en el desempeño de sus actividades.
No es óbice a las anteriores consideraciones, el hecho de que la causal de nulidad establezca, que operará cuando “personas” no facultadas por el reglamento reciban la votación, pues la interpretación de ese dispositivo normativo no debe ser aislada, sino integrada en el contexto del reglamento al que pertenece.
Luego, si existen normas que expresamente consignan que en todos los casos, los ciudadanos que funjan como funcionarios de casilla, deben ser militantes del partido y pertenecer al ámbito territorial de la casilla, es inconcuso que la interpretación que el justiciable pretende atribuirle al dispositivo normativo, no armoniza con el resto de la reglamentación en que se encuentra inmersa tal disposición.
En ese orden de ideas, es concluyente que la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, establece tanto para el procedimiento ordinario como extraordinario para la designación de los ciudadanos que se desempeñen como presidente o secretario de una mesa directiva de casilla, que éstos reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el listado nominal de afiliados al partido; y
b) Pertenecer al ámbito territorial de la sección en la que se desempeñarán como funcionarios.
De no acreditarse los extremos antes referidos, es inconcuso que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso d), del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra establece:
“Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;
…”
En tal virtud, es conforme a derecho el marco jurídico que la responsable utiliza, para el análisis correspondiente a la integración de las mesas directivas de casilla, y consecuentemente, para la determinación de los extremos previstos en la hipótesis de nulidad contenida en el inciso d), del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, por lo tanto, devienen INFUNDADOS los conceptos de agravio que al respecto, hace valer el actor.
Por otra parte, no pasa inadvertida la manifestación, de que en el caso de aquellos militantes que se desempeñaron como funcionarios en determinada casilla, estando autorizados por el encarte para tal efecto, debe considerarse que éstos reúnen los requisitos reglamentarios.
Al respecto, sustancialmente debe decirse que existen dos momentos para la revisión de los requisitos necesarios para ser funcionario de casilla. El primero de ellos, es aquel en que la Comisión Técnica Electoral designa a los militantes que el día de la jornada electoral se desempeñarán como tales, proceso que presupone el análisis exhaustivo de los requisitos que la normativa del partido político al efecto establece; dicho procedimiento, culmina con la publicación del denominado “encarte”, donde se dan a conocer los domicilios de instalación de cada órgano receptor de votación, así como los nombres de los funcionarios que los integrarán.
El segundo, se refiere al procedimiento de sustitución de carácter extraordinario, que se lleva a cabo el día de la jornada electoral y que consiste, en que ante la falta de los militantes previamente designados para fungir como presidente o secretario, su lugar debe ser ocupado de preferencia por alguno de los suplentes generales, y a falta de estos, por el militante que estando formado para votar, cuente con credencial para votar con fotografía, cuya sección electoral, pertenezca al ámbito territorial de la casilla.
Ahora bien, esta Sala advierte en principio, que no hay contradicción entre lo sostenido por el impetrante y la responsable, en virtud de que existe consenso en establecer, que cuando el nombre de un ciudadano aparezca publicado como funcionario en determinada casilla, y éste efectivamente se desempeñe en ella como presidente o secretario, se entenderán colmados los requisitos reglamentarios.
Esto es así, pues tal y como ha sido precisado en líneas precedentes, el procedimiento ordinario para la integración de casillas, garantiza la observancia de los principios de certeza e imparcialidad, pues la publicación del encarte, ofrece a los interesados la oportunidad, de cuestionar con antelación, el incumplimiento de los requisitos reglamentarios por parte de alguno de los funcionarios designados por la Comisión Técnica Electoral.
Luego, si las observaciones no se formulan oportunamente ante el órgano competente, ello implica que la designación de los funcionarios ha quedado firme por reunir los requisitos reglamentarios; entonces, no es dable en una instancia jurisdiccional, revisar de nueva cuenta, si los ciudadanos que aparecen en el encarte reúnen los requisitos de ley, sino en todo caso, la controversia debe ceñirse, a las designaciones emergentes y extraordinarias realizadas el día de la jornada electoral, o bien, al hecho de que un ciudadano que aparezca en el encarte adscrito a determinada casilla, finalmente se desempeñe como funcionario en otra.
Realizadas las precisiones que anteceden, lo conducente es entrar al estudio de los conceptos de agravio hechos valer por el inconforme, con relación a la nulidad de las casillas 9 (BC-2-2-9), 13 (BC-2-5-13), 14 (BC-2-6-14), 15 (BC-3-7-15), 17 (BC-4-8-17), 22 (BC-4-11-22) y 27 (BC-4-13-27), sin embargo y dado que los motivos de disenso con la resolución impugnada, varían de un grupo de casillas a otro, su estudio se abordará por separado conforme a la manera elegida por el impetrante en su libelo inicial.
A. En su escrito de demanda el actor manifiesta, que la resolución impugnada rompe con los principios de exhaustividad y congruencia, pues en las casillas 9 (BC-2-2-9), 13 (BC-2-5-13) y 22 (BC-4-11-22), el órgano partidario determinó, que al menos uno de los dos funcionarios integrantes de la casilla, no aparecía en el padrón de militantes del Partido de la Revolución Democrática, motivo por el cual, debía anularse la votación en ella recibidas.
En ese orden de ideas sostiene, que a partir de la revisión del padrón de miembros afiliados al Partido de la Revolución Democrática, se obtiene que los ciudadanos Inzunza Velazco Rolando, Courtade Pedrero Armando y Páramo Cisneros José Felipe, se encuentran debidamente registrados como miembros de ese partido político en la entidad federativa, en las secciones electorales 398, 87 y 1183 respectivamente.
Ahora bien, el actor es omiso en señalar, en qué casillas en particular se desempeñaron éstos ciudadanos y bajo qué puesto, sin embargo, en aplicación de la suplencia en el deficiente planteamiento de la queja, prevista en el párrafo 1, del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y toda vez que se encuentran plenamente identificadas las tres casillas a las que éste se refiere en su escrito de demanda, este órgano jurisdiccional aprecia que en las actas de escrutinio y cómputo, así como de jornada electoral correspondientes a las casillas 9 (BC-2-2-9), 13 (BC-2-5-13) y 22 (BC-4-11-22), consta que los ciudadanos Rolando Inzunza Velazco, Armando Courtade Pedrero y José Felipe Páramo Cisneros, fungieron en cada caso como secretario de mesa directiva de casilla, respectivamente.
Por otra parte, en la resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio, concretamente a foja 417 del cuaderno accesorio número 2, aparece un cuadro de estudio que es del tenor siguiente:
NUMERO DE CASILLA | PRESIDENTE | SECRETARIO |
BC-1-15-4 | SE ENCUENTRA EN EL PADRON AUTORIZADO PARA EL ESTADO | PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL |
BC-1-15-5 | INSACULADO POR LA CTE | PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL |
BC-2-1-7 | INSACULADO POR LA CTE | PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL |
BC-2-2-9 | NO APARECE EN EL PADRÓN AUTORIZADO PARA EL ESTADO | SE ENCUENTRA EN EL PADRON AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-2-3-10 | INSACULADO POR LA CTE | PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL |
BC-2-5-13 | SE ENCUENTRA EN EL PADRON AUTORIZADO PARA EL ESTADO | SE ENCUENTRA EN EL PADRON AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-2-6-14 | INSACULADO POR LA CTE | NO APARECE EN EL PADRON AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-3-7-15 | INSACULADO POR LA CTE | NO APARECE EN EL PADRON AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-4-8-17 | INSACULADO POR LA CTE | NO APARECE EN EL PADRON AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-4-11-22 | INSACULADO POR LA CTE | SE ENCUENTRA EN EL PADRON AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-4-13-26 | INSACULADO POR LA CTE | NO APARECE EN EL PADRON AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-4-13-27 | INSACULADO POR LA CTE | SE ENCUENTRA EN EL PADRON AUTORIZADO PARA EL ESTADO |
BC-5-16-31 | INSACULADO POR LA CTE | PERTENECE A LA SECCION ELECTORAL |
Asimismo, en el párrafo inmediato siguiente la responsable textualmente señala:
“Por lo anteriormente descrito en los párrafos precedentes, se concluye que tocante a las casillas impugnadas por los inconformes, valorados como fueron, el conjunto de elementos probatorios con que cuenta este Órgano Jurisdiccional en el expediente de cuenta, los proveídos por el Órgano Electoral, tales como medio magnético que contiene Padrón de miembros del Partido de la Revolución Democrática, Encarte, actas de escrutinio y cómputo y actas de jornada electoral, se desprende que en las siguientes casillas BC-2-2-9, BC-2-5-13, BC-2-6-14, BC-3-7-15, BC-4-8-17, BC-4-11-22 y BC-4-13-27 los funcionarios que realizaron las operaciones de las mesas directivas en dichas casillas; no cumplen con los diversos presupuestos normativos estatutarios y reglamentarios anteriormente considerados, quedando plenamente demostrado que la recepción de la votación fe recibida por personas no autorizadas por la norma intrapartidaria, por lo que resulta fundada la acción intentada por los hoy inconformes.”
Luego, acorde con el cuadro preinserto, en la casilla 9 (BC-2-2-9) se establece por la responsable, que el ciudadano que fungió como presidente, no aparece en el padrón autorizado para el estado, en tanto que aquel que se desempeñó como secretario, sí se encuentra debidamente inscrito; en la casilla 13 (BC-2-5-13), tanto el presidente como el secretario, se encuentran en el padrón autorizado para el estado; y en la casilla 22 (BC-4-11-22), el presidente fue insaculado por la Comisión Técnica Electoral, mientras que el secretario, se encuentra en el padrón autorizado por el estado.
Entonces es dable aseverar, que el órgano partidario responsable es omiso en establecer con precisión en su fallo, las causas por las cuales determinó en cada caso anular la votación recibida en las casillas mencionadas, pues únicamente se limita a realizar las anotaciones ya referidas, que en modo alguno sustentan jurídicamente su proceder.
Esto es, la anotación de que un ciudadano sí aparece registrado en el padrón de militantes del Partido de la Revolución Democrática, únicamente constituye un indicador de que el órgano resolutor, confirmó que ese ciudadano que se desempeñó como funcionario goza del carácter de militante, empero, como ha sido precisado en líneas anteriores y conforme al propio marco jurídico de estudio delimitado por el órgano de justicia partidaria, ello no basta para tener por colmado los requisitos legales, sino que es menester, que ese militante además se encuentre inscrito en alguna de las secciones electorales comprendidas en el ámbito territorial de la casilla en que se desempeñó como integrante de la mesa directiva.
Luego entonces, le asiste la razón al actor cuando señala, que la resolución carece de congruencia y exhaustividad, pues ha quedado constatado que esta no ofrece los elementos y razonamientos que llevan a declarar la nulidad en las casillas en análisis, situación que conduce a estimar FUNDADO el agravio en estudio, pero a la postre INOPERANTE, como se advertirá en párrafos subsecuentes.
Esto es, dada la incongruencia y falta de exhaustividad de la resolución impugnada, lo procedente es que esta Sala, actuando en plenitud de jurisdicción conforme al párrafo 3, artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, proceda al estudio de los motivos de impugnación hechos valer en la inconformidad INC/BC/613/2008 respecto de las casillas 9 (BC-2-2-9), 13 (BC-2-5-13) y 22 (BC-4-11-22).
Es así que conforme al recurso de inconformidad primigenio interpuesto ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que los entonces actores sustancialmente reclamaban, en las casillas en cuestión, lo siguiente:
En la casilla 9 (BC-2-2-9) actuó como funcionario Rolando Inzunza Velasco quien no aparece en el encarte ni pertenece a alguna de las secciones del ámbito de esa casilla.
Ahora bien, tal situación es determinante en el ámbito de la casilla en cuestión, pues dicha persona participó en la instalación de la casilla, actuó durante toda la jornada electoral, estuvo presente en el cierre de la misma y en el escrutinio y cómputo de la votación, tal como se aprecia del material electoral.
Lo anterior es suficiente para anular la votación recibida en ese centro receptor de votación.
En el centro receptor de votación 13 (BC-2-5-13) fungió como integrante de la casilla Armando Cortado Pedroza, quien no aparece en el encarte ni pertenece a alguna de las secciones del ámbito de esa casilla.
Ahora bien, tal situación es determinante en el ámbito de la casilla en cuestión, pues dicha persona participó en la instalación de la casilla, actuó durante toda la jornada electoral, estuvo presente en el cierre de la misma y en el escrutinio y cómputo de la votación, tal como se aprecia del material electoral.
Lo anterior es suficiente para anular la votación recibida en ese centro receptor de votación.
En el centro receptor de votación 22 (BC-4-11-22) fungió como integrante de la casilla José Felipe Páramo quien no aparece en el encarte ni pertenece a alguna de las secciones del ámbito de esa casilla.
Ahora bien, tal situación es determinante en el ámbito de la casilla en cuestión, pues dicha persona participó en la instalación de la casilla, actuó durante toda la jornada electoral, estuvo presente en el cierre de la misma y en el escrutinio y cómputo de la votación, tal como se aprecia del material electoral.
Lo anterior es suficiente para anular la votación recibida en ese centro receptor de votación.
En tal virtud, en la casilla 9 (BC-2-2-9) la controversia se centra en determinar, si Rolando Inzunza Velazco aparece como funcionario en esa casilla acorde con el encarte publicado para la elección, y de no ser así, si su nombre aparece en el listado nominal de miembros del partido en la entidad federativa, en cuyo caso, la sección electoral a la que pertenezca, deberá estar comprendida en el ámbito territorial de la casilla en que se desempeñó como secretario, por ser esos los requisitos reglamentariamente exigidos.
Bajo esa tesitura y a partir de los datos que aparecen en el encarte publicado para la elección, se advierte que el ciudadano Rolando Inzunza Velazco no fue designado como funcionario o suplente en la casilla en análisis, situación que conlleva al estudio de los requisitos que éste debió reunir a efecto de desempeñarse válidamente como funcionario.
En ese orden de ideas, a partir del listado nominal de miembros del Partido de la Revolución Democrática remitido a esta Sala por la Comisión Técnica Electoral, se advierte que el ciudadano antes mencionado, aparece registrado en el listado nominal de miembros de ese instituto político, con lo cual queda fehacientemente demostrado su carácter de militante, empero, de los mismos datos se desprende su pertenencia a la sección electoral 389, la cual se encuentra adscrita al ámbito territorial de la casilla 11 (BC-2-4-11) y no a la 9 (BC-2-2-9), que fue en la que se desempeñó como secretario.
En tal virtud, es inconcuso que en el particular se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso d), del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues el hecho de que en el caso en estudio, haya fungido como secretario de la mesa directiva correspondiente a la casilla 9 (BC-2-2-9) el ciudadano antes referido, transgrede lo dispuesto por el artículo 88 del precitado ordenamiento, que rigurosamente establece la directriz, de que aquellos militantes que sustituyan a los funcionarios originariamente designados por la Comisión Técnica Electoral, deben pertenecer a alguna de las secciones comprendidas en el ámbito territorial de la casilla.
Por lo que hace a la casilla 13 (BC-2-5-13), los inconformes en el medio de impugnación Intrapartidario sostienen que el ciudadano Armando Cortado Pedroza, se desempeñó como secretario de mesa directiva, siendo que no aparece en el encarte, ni pertenece a alguna de las secciones electorales comprendidas dentro del ámbito territorial de esa casilla.
En ese sentido, primeramente debe aclararse, que quien aparece firmando las actas correspondientes a la casilla en análisis, es el ciudadano Armando Courtade Pedrero, en su carácter de secretario de mesa directiva; establecido lo anterior, en primer término, resulta cierto que acorde con el encarte, ese ciudadano no es de aquellos autorizados para fungir como funcionarios en la casilla, luego, conforme al listado nominal que obra en poder de esta Sala, se encuentra inscrito como miembro del partido político adscrito a la sección electoral 87, la cual territorialmente se ubica en el ámbito de la casilla 3 (BC-1-15-3), siendo que en el particular, ese militante se desempeñó como secretario en la casilla 13 (BC-2-5-13).
En mérito de lo anterior, es inconcuso que aún y cuando el ciudadano goza del carácter de militante, la sección electoral a la que pertenece no se ubica dentro del ámbito territorial comprendido en la casilla en que se desempeñó como secretario, lo que actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 115, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, pues en el particular, la votación fue recibida por un ciudadano no apto para ello conforme a la normativa interna del partido político, en franca contravención del artículo 88.
Por otra parte, en la casilla 22 (BC-4-11-22), los promoventes del medio de impugnación intrapartidario, sostienen que en la mesa directiva de casilla fungió como secretario José Felipe Páramo, quien no aparece en el encarte, ni pertenece a alguna de las secciones comprendidas en el ámbito territorial de la casilla.
Al respecto, esta Sala advierte que conforme al encarte, efectivamente ese ciudadano no se encontraba autorizado para fungir como funcionario en la casilla; por otra parte, acorde con el listado nominal de miembros del referido instituto político en Baja California, aparece inscrito en la sección electoral 1183, perteneciente a la casilla 26 (BC-4-13-26), sin embargo, del acta de escrutinio y cómputo, así como de jornada electoral, se desprende que ese militante fungió como secretario en la casilla 22 (BC-4-11-22).
En tal virtud, en el caso se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso d), del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, pues la votación fue recibida por una persona no facultada para ello por la normativa interna de ese instituto político.
En virtud de lo anterior, esta Sala por razones diversas a las expresadas por el órgano partidario, confirma la nulidad de los sufragios emitidos en las casillas 9 (BC-2-2-9), 13 (BC-2-5-13) y 22 (BC-4-11-22), decretada en el medio de impugnación intrapartidario, por actualizarse en cada caso, la causal de nulidad prevista en el artículo 115, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
B. En lo que respecta a las casillas 14 (BC-2-6-14), 15 (BC-3-7-15), 17 (BC-4-8-17) y 27 (BC-4-13-27), de los agravios que el promovente endereza en contra de la nulidad de la votación decretada en cada caso por la responsable, algunos devienen INOPERANTES y otros INFUNDADOS como se verá a continuación:
El actor manifiesta, que el órgano resolutor determina anular la votación, en el entendido de que al menos un funcionario en cada una de las mesas directivas de esas casillas, no era militante del Partido de la Revolución Democrática.
Continúa señalando, que de la información obtenida del padrón de militantes aprobado por el partido, el encarte publicado para la elección y la información consignada en las actas de escrutinio y cómputo, así como de la jornada electoral, los funcionarios que en cada caso fungieron como presidente y secretario, son los insaculados por el órgano electoral partidario, o bien, son militantes del partido.
En consecuencia, sostiene que la votación emitida en esas casillas no debe ser anulada, puesto que no se surten los presupuestos de la causal invocada por la responsable en su resolución.
En ese orden de ideas, los agravios devienen INOPERANTES, pues el impetrante es ineficaz en combatir los actos que considera le generan un perjuicio. Es decir, de su escrito de demanda, únicamente se advierten afirmaciones vagas e imprecisas respecto a la determinación adoptada por la Comisión Nacional de Garantías en su resolución, al anular la votación recibida en esas casillas, pues en ninguna parte de su libelo, se desprenden los nombres de los funcionarios que a su parecer, se encuentran inscritos como miembros del Partido de la Revolución Democrática.
Por mayoría de razón, tampoco realiza las manifestaciones en torno a la pertenencia de la sección electoral o el lugar que ocupaban en el encarte, si es que estos aparecían. En ese sentido, tales omisiones no pueden ser objeto de suplencia en el presente juicio, pues la narración sucinta de los hechos a partir de los cuales se generan los agravios, constituye la mínima carga para el justiciable, a efecto de que esta Sala pueda suplir el deficiente planteamiento de la queja.
Más aún, a fojas 138 a 141 del cuaderno principal, el inconforme reconoce expresamente en su escrito de demanda, que en las casillas en análisis, existió una irregularidad en cuanto a la integración de su mesa directiva, pues en cada caso, uno de los funcionarios no era militante del partido político, empero, sostiene que la misma no es invalidante de la votación recibida.
Tal manifestación, entraña una contradicción con lo inicialmente sostenido para combatir lo actuado en la resolución cuestionada, lo que conlleva la desestimación de los motivos de disenso.
Por lo anterior, el examen de los agravios antes señalados arroja la inoperancia de los mismos.
Ahora bien, en ulteriores motivos de agravio, el impetrante establece que la votación recibida por una mesa directiva de casilla que se integra con un ciudadano que es militante y uno que no lo es, no implica que esta deba ser anulada.
En el particular, esos motivos de inconformidad ya han sido estudiados por esta Sala, al abordar los agravios enderezados en contra del marco jurídico utilizado por la responsable al analizar la causal de nulidad invocada en las casillas en comento, arribando a la conclusión de que contrario a lo que manifiesta el promovente, de la normativa interna del partido político, se exige a los funcionarios de casilla, tener acreditado el carácter de militante y pertenecer a alguna de las secciones electorales comprendidas en el ámbito territorial de la casilla en que funjan.
En consecuencia, esos motivos de inconformidad ya han sido declarados infundados por este órgano jurisdiccional.
No obstante, adicionalmente el actor aduce que al realizar el estudio de la causal de nulidad en las casillas invocadas, el órgano partidario pasa por alto el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, toda vez que al haberse instalado la casilla y recibido la votación, bajo la sola observación de que alguno de los funcionarios de la mesa directiva no era militante del partido, sin que al efecto se aduzca otra irregularidad que ponga en entredicho la votación recibida, implica que se logró la consecución del fin último de la elección, pues la voluntad de los militantes del partido para la renovación de los órganos de representación, fue acogida a través del voto.
Contrario a lo sostenido por el impetrante, el hecho de que a su parecer, no existan elementos que demuestren irregularidades graves derivadas de la sustitución de funcionarios, no conlleva implícitamente que la conducta antijurídica no sea determinante para el resultado de la votación, por el contrario, queda evidenciada una afectación al principio de certeza, determinada con base en un criterio cualitativo y no cuantitativo, pues la gravedad de la conducta y su posible afectación al valor jurídico tutelado en un proceso electivo, es lo que se encuentra sancionado con la nulidad.
Es por lo anterior, que con independencia de que se hayan presentado otras irregularidades durante el desarrollo de la jornada electoral, el sólo hecho de que una mesa directiva se integre por personas no autorizadas para recibir la votación, entraña una violación cuya naturaleza trae aparejada implícitamente el carácter de determinante, lo que conlleva a invalidar la votación recibida en esas casillas electorales.
Tal criterio, ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia visible a páginas 259-260 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, que a la letra señala:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).—El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2000.—Partido Acción Nacional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 62-63, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259-260.
Luego entonces, al existir un reconocimiento expreso del demandante, en el sentido de que efectivamente las casillas antes señaladas se integraron de forma irregular, es inconcuso que la nulidad decretada por el órgano partidario se encuentra apegada a la legalidad, en virtud de que su actuación se ciñe a las disposiciones y previsiones emanadas de los documentos internos del Partido de la Revolución Democrática.
En tal virtud, es de confirmarse la nulidad de la votación decretada en las casillas 14 (BC-2-6-14), 15 (BC-3-7-15), 17 (BC-4-8-17) y 27 (BC-4-13-27).
2. Nulidad de la elección. Habiendo sido confirmada por esta Sala, la nulidad de la votación decretada por la responsable en las casillas 9 (BC-2-2-9), 13 (BC-2-5-13), 14 (BC-2-6-14), 15 (BC-3-7-15), 17 (BC-4-8-17), 22 (BC-4-11-22), y 27 (BC-4-13-27), lo conducente es proceder al examen de los conceptos de agravio que se enderezan para demostrar, que el órgano partidario responsable anuló indebidamente la elección, al considerar actualizada la hipótesis prevista en el inciso a), artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto, el promovente sostiene que en la resolución combatida, se aplica indebidamente el inciso a), del artículo 116 del precitado reglamento, pues ese dispositivo expresamente prevé como causa de nulidad de una elección, que se determine la invalidez de la votación emitida en el veinte por ciento o más de las casillas, siempre que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la elección.
En ese tenor, manifiesta que del fallo que se cuestiona, no se desprenden razonamientos tendentes a demostrar, que en la causa, la condición señalada en el párrafo inmediato anterior se cumplió, pues en su concepto, la determinancia debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por si mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que influyan en forma trascendental en la votación, al grado de desvirtuar la credibilidad de los resultados obtenidos.
Asimismo, se queja de que en el cuerpo de la resolución, no se advierten los razonamientos que conducen a la responsable a determinar, que la nulidad de la votación decretada en las siete casillas, se traduce en la nulidad del veinte por ciento de las instaladas en la entidad federativa, mucho menos que tal situación, resulte determinante para el resultado de la votación.
Por último refiere, que aún y cuando subsista la nulidad decretada en las casillas, la fórmula que él encabeza seguiría conservando la mayoría de los votos, situación que demuestra fehacientemente que tal circunstancia no es determinante para el resultado.
Al respecto, a partir de un examen acucioso e integral de la resolución impugnada, esta Sala advierte, que el órgano partidario responsable si bien es cierto decretó la nulidad de la votación recibida en siete casillas, también lo es que nunca tuvo por actualizada la causal de nulidad de elección prevista en el inciso a), del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Por el contrario, únicamente decretó la nulidad de la elección por violación a los principios rectores de los procesos democráticos, considerando dentro del cúmulo de supuestas irregularidades, la nulidad de la votación recibida en las casillas antes referidas.
En ese orden de ideas, los agravios que al respecto formula al impetrante en el presente juicio resultan INOPERANTES, pues parten de una premisa falsa que conlleva la ausencia del derecho presuntamente conculcado, esto es, la responsable no basó la determinación de anular la elección con base en el argumento expuesto por el impetrante.
Empero, a pesar de la inoperancia de los motivos de inconformidad reseñados, en la causa ha quedado evidenciada una irregularidad atribuible al órgano partidario responsable, al omitir analizar si en el particular, la nulidad decretada en siete casillas actualiza la invalidez del proceso interno que se estudia.
Ello es así, pues la previsión normativa que establece la nulidad de elección sustentada en la invalidez de cierto porcentaje de casillas, no se encuentra sujeta al principio de instancia de parte agraviada, pues en todos los casos, constituye una obligación del órgano resolutor, analizar de oficio su actualización.
En ese supuesto, es inconcuso que aún y cuando tal causal de nulidad de elección, no haya sido expresamente invocada por las partes, la autoridad resolutora se encuentra compelida a su estudio, pues en esa hipótesis, la validez del proceso no se encuentra a disposición de las partes, sino que su análisis, atiende a un interés general que encuentra resguardo en la norma.
En ese orden de ideas, esta Sala debe proceder en plenitud de jurisdicción, al análisis de la causal de nulidad de elección en comento, en los términos en que debió realizarse por el órgano partidario responsable.
Es así que el inciso a), del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 116.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
…”
Conforme al dispositivo trasunto, la nulidad de una elección y consecuentemente la procedencia de una elección extraordinaria, se actualiza cuando se cumple un requisito y se satisface una condición; a saber, el requisito consiste en que se decrete la nulidad de la votación recibida en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el ámbito correspondiente, en tanto que la condición, radica en que esa circunstancia resulte determinante para el resultado de la votación.
En ese orden de ideas, acorde con el último encarte publicado por la Comisión Técnica Electoral, las actas de escrutinio y cómputo, así como las actas de jornada electoral que obran agregadas al cuaderno accesorio número 2, en el Estado de Baja California se previó instalar un total de treinta y una casillas electorales para la recepción de votación en la jornada electoral celebrada el dieciséis de marzo del año en curso, empero, únicamente se instalaron treinta, pues en la casilla 3 (BC-1-15-3) no se recibió la votación por falta de boletas para esta elección en particular.
Luego, en la causa se ha confirmado la nulidad de la votación recibida en las casillas 9 (BC-2-2-9), 13 (BC-2-5-13), 14 (BC-2-6-14), 15 (BC-3-7-15), 17 (BC-4-8-17), 22 (BC-4-11-22) y 27 (BC-4-13-27), lo que constituye la invalidez del 23.3% de las instaladas.
Visto lo anterior, es inconcuso que en la causa, se surte el requisito para anular la elección, de conformidad con lo establecido en el artículo 116, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Empero, tal y como fue precisado en líneas precedentes, además de ese requisito, resulta necesario que se satisfaga la condición expresamente establecida en ese dispositivo normativo, la cual consiste, en que la nulidad decretada sea determinante para el resultado de la elección.
En tal virtud, con base en los resultados consignados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en las casillas instaladas, así como el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Presidente y Secretario General Estatal, en la cual se realizó el recómputo de las casillas 1 (BC-1-14-1), 4 (BC-1-15-4) y 6 (BC-1-15-6), debe procederse al análisis de los resultados originalmente obtenidos por cada fórmula de candidatos, conforme a lo siguiente:
CANDIDATO QUE ENCABEZA LA FÓRMULA | CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN |
Montoya | 298 |
Hurtado | 530 |
Trejo | 275 |
Correa | 1268 |
Vega | 95 |
Nulos | 270 |
No registrados | 0 |
Votación total | 2736 |
Luego, de la información plasmada se desprende, que el ciudadano Abraham Correa Acevedo obtuvo 1268 de los sufragios, en tanto que, Jaime Enrique Hurtado Mendoza, obtuvo 530 votos. Ello determina una diferencia de 738 votos entre el primero y el segundo lugar.
Una vez realizada esa precisión, debe procederse a descontar de la votación total, la votación emitida en las casillas 9 (BC-2-2-9), 13 (BC-2-5-13), 14 (BC-2-6-14), 15 (BC-3-7-15), 17 (BC-4-8-17), 22 (BC-4-11-22) y 27 (BC-4-13-27), la cual fue declarada nula, lo que arroja lo siguiente:
CANDIDATO QUE ENCABEZA LA FÓRMULA | CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN | CÓMPUTO RECOMPUESTO |
Montoya | 298 | 202 |
Hurtado | 530 | 426 |
Trejo | 275 | 193 |
Correa | 1268 | 890 |
Vega | 95 | 67 |
Nulos | 270 | 206 |
No registrados | 0 | 0 |
Votación total | 2736 | 1984 |
De los resultados que se obtienen, se advierte que una vez descontada la votación anulada, la fórmula que encabeza el ciudadano Abraham Corra Acevedo, conserva 890 votos, en tanto que el segundo lugar obtiene 426 sufragios, lo que implica una diferencia de 464.
Por otra parte, la votación declarada nula en las siete casillas referidas, asciende a 752 votos, en tanto que la totalidad de los sufragios en la elección fue de 2736. Consecuentemente, el porcentaje de votación anulada es de 27.48%.
De las premisas anteriores se concluye, que la recomposición del cómputo de la elección, no tiene como consecuencia un cambio de ganador, pues la diferencia entre el primer y segundo lugar continúa siendo sustancial. Asimismo, a pesar de la nulidad de los sufragios, la votación cuya validez se sostiene representa el 72.52% de la totalidad de votos originalmente emitidos.
En mérito de lo anterior, se arriba a la conclusión de que en la especie, la condición establecida en el inciso a), del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, no se actualiza, pues la nulidad en el 23.3% de las casillas instaladas, no resulta determinante para el resultado de la elección.
Esto es, a efecto de establecer la determinancia de la irregularidad y su grado de afectación en el proceso, existen dos aspectos a considerar, el cuantitativo y el cualitativo.
El primero consiste, en que la situación anómala que acontece, tenga como efecto inmediato y directo la nulidad de sufragios de manera tal, que la diferencia entre el primer y segundo lugar se revierta, con el correspondiente cambio de ganador; el segundo, se hace patente en la afectación a los principios rectores de los procesos democráticos, en la forma en que en cada caso aparezcan probados, debiendo ser la conculcación del tal magnitud, que someta a duda fundada la veracidad de los resultados.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis Relevante que a continuación se transcribe:
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados.—Partido Acción Nacional.—29 de octubre de 2003.—Unanimidad de votos en el criterio.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003.—Coalición Alianza para Todos.—12 de diciembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Javier Ortiz Flores.
Sala Superior, tesis S3EL 031/2004.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 725-726.
En el particular, tales condiciones no se cumplen, pues la violación al principio de certeza en las casillas electorales referidas, alcanza una reparación a través de la máxima sanción posible, que consiste en la nulidad de la votación en ella recibida.
Luego, si aún impuesta esa sanción, se hace evidente e incuestionable la decisión de los electores plasmada en las urnas, pues el candidato que inicialmente obtuvo la mayoría de los votos permanece en el primer lugar, con una amplia diferencia sobre el segundo, resulta notorio que no se pone en duda fundada la veracidad de los resultados electorales.
Por todo lo expuesto, no es procedente declarar la nulidad de la elección de Presidente y Secretario del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, por la causal prevista en el inciso a), del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
NOVENO. En este considerando, de conformidad con la metodología de estudio establecida en la presente resolución, lo conducente es analizar los motivos de inconformidad que en la demanda se hacen valer, en contra de la nulidad de la elección decretada por la responsable, por virtud de la vulneración de principios rectores de los procesos electivos en la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California.
Al respecto, en el libelo por el que se promueve el presente juicio, se sostiene que el órgano partidario resolutor, toma como base de la causal de nulidad en estudio, la sesión celebrada por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Baja California el día quince de marzo de dos mil ocho, en la cual, modificó la asignación de secciones electorales en las diversas casillas instaladas en esa entidad federativa.
Empero, el impetrante manifiesta, que ese acto tuvo como objeto, dar mayor certeza a la elección, puesto que algunas secciones electorales no estaban incluidas en los ámbitos territoriales publicados en el encarte, o bien, fueron incluidas equivocadamente en otras casillas.
Asimismo, señala que los domicilios en que se instalaron las casillas, no fueron objeto de modificación en la sesión de referencia, en tal virtud, no se generó confusión en el electorado.
Continúa señalando, que de las dieciséis casillas que en la resolución se establece que fueron modificadas en su integración, las casillas 12 (BC-1-14-2), 6 (BC-1-16-6), 10 (BC-2-3-10), 11 (BC-2-4-11), 17 (BC-4-8-17), 24 (BC-4-12-24) y 30 (BC-4-16-30) permanecieron exactamente igual. Además, la inclusión de las secciones electorales faltantes, no vulnera los principios de certeza y legalidad, sino todo lo contrario, permitió a ciudadanos cuya sección electoral no estaba contemplada en las casillas instaladas, la posibilidad de votar en la elección.
Por otra parte manifiesta, que el encarte no sufrió modificaciones, sino que únicamente fue complementado con las secciones electorales faltantes, en consecuencia, si el valor primordial es garantizar el debido ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo y sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la violación a las características del sufragio o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que en esos casos, la irregularidad invocada sea manifiesta y fehacientemente acreditada, debe anularse la votación.
Por ello, razonar en el sentido de que cualquier infracción a la normatividad aplicable trae como consecuencia la nulidad de la votación, y en su caso, de la elección, cuando existe la convicción en el órgano jurisdiccional de cuál fue el sentido de la decisión de los electores, en cuanto a quién escogen como su representante en los actos de soberanía, es decir, en la certeza de la votación, podría llevar al extremo de que el derecho político-electoral de votar, se haga nugatorio en su ejercicio, pues sería suficiente cualquier falta por pequeña que fuera, para dejar sin efectos dicha decisión o la votación recibida en una casilla.
En ese orden de ideas, considera que debe privilegiarse en la medida de lo posible, la eficacia plena de los actos electorales, pues la nulidad únicamente debe proceder, cuando se vulnere un aspecto esencial del bien jurídicamente tutelado, como puede ser algún principio rector o característica del sufragio.
Por otra parte, refiere que la resolución combatida, adolece de una indebida fundamentación y motivación, pues entre otras cosas, se hace constar que con el actuar del Comité Técnico Electoral de Baja California, se puso en peligro la universalidad del voto, sin embargo, no se vierten los argumentos tendentes a demostrar tal aseveración; asimismo, se omite señalar los documentos que son valorados, a efecto de sustentar la determinación de nulidad.
Continúa argumentando, que el órgano partidario, adopta conclusiones subjetivas y sin sustento, las cuales no se basan en las reglas de la lógica, la sana crítica o la experiencia, como la que se hace consistir, en que el acuerdo modificatorio de secciones, trajo como consecuencia la ausencia de representantes en las casillas, cuando tal y como ha sido sostenido y demostrado, los domicilios de las casillas no fueron modificados.
En ese mismo orden de ideas, manifiesta que la entrega tardía de los paquetes electorales, suponiendo que se haya verificado, en nada afectó el correcto desarrollo de la votación, pues al cabo todas las casillas se instalaron a tiempo para recibirla.
Finalmente, arguye que la responsable carece de atribuciones para declarar la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General Estatal, alegando la violación a principios fundamentales, cuando para ello, los abstrae de la interpretación que de dicha normativa interna del partido realiza, pues si en la reglamentación no aparece como causal expresa la nulidad de una elección interna por violación a dichos principios, ese órgano de justicia partidaria no puede dejar sin efectos un proceso electivo.
Vistos los agravios formulados por el impetrante, son de declararse FUNDADOS aquellos que se hacen consistir, en que la resolución cuya legalidad y constitucionalidad se cuestiona, carece de una debida fundamentación y motivación.
Esto es, de la simple lectura del fallo recurrido, se advierte que la autoridad partidaria realiza afirmaciones genéricas, omitiendo valorar detallada e individualizadamente los medios de prueba que obran en la inconformidad que le fue presentada.
Asimismo, aún y cuando fundamentalmente sustenta la nulidad del proceso electivo, en la vulneración del principio de certeza a partir del indebido actuar de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en Baja California, finalmente es omisa en realizar el estudio respectivo, a efecto de establecer con precisión, cuáles secciones electorales fueron sustraídas o adicionadas en cada una de las casillas instaladas para la elección.
Por mayoría de razón, generaliza los efectos del actuar de ese órgano electoral a la totalidad del proceso, siendo que se encontraba jurídica y materialmente en aptitud de valorar en cada caso, la forma en que la modificación de las secciones electorales que integraban las casillas o las demás irregularidades que refiere, impactaron en el normal desarrollo de la votación durante la jornada electoral.
Por otra parte, sostiene genéricamente, que en las casillas electorales en que el hoy actor obtuvo el triunfo, hubo ausencia de representantes de las demás planillas, lo que ocasionó que no se salvaguardaran los principios rectores de los procesos electorales y se pusiera en duda la certeza de la votación recibida, basando supuestamente su apreciación, en los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo así como de jornada electoral, las cuales no identifica e individualiza.
Por todo lo anterior, es de revocarse en lo conducente la resolución impugnada, a efecto de que esta Sala, actuando en plenitud de jurisdicción de conformidad con lo preceptuado por el párrafo 3, artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proceda al análisis de los agravios hechos valer por los actores en la inconformidad intrapartidaria, exclusivamente por lo que hace a la violación de los principios rectores del proceso electoral.
Es así que conforme al escrito de inconformidad, estos adujeron como agravios lo siguiente:
“Primero. Nulidad de la elección por violación a normas rectoras del proceso electoral. Para estar en condiciones de exponer el agravio respectivo, se torna necesario establecer el marco normativo que regula la validez de las elecciones de dirigencias en el ámbito del partido político.
La interpretación sistemática y funcional de la normativa del Partido de la Revolución Democrática, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV y 99 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conduce a afirmar que los procesos electorales para la renovación de dirigencias del citado partido político pueden invalidarse por la concurrencia de alguna de las causales de nulidad expresamente previstas, o por violaciones sustanciales a las normas rectoras del proceso electoral que afecten la certeza en el resultado de los comicios.
Lo anterior se sustenta en lo siguiente:
El artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recoge el principio relativo a la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, y para tal efecto dispone el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, para garantizar y asegurar que esos actos y resoluciones, que afecten de manera trascendente normas constitucionales y legales, se sujeten al control de constitucionalidad. De esta manera, como previsión constitucional de cumplimiento necesario, no puede haber acto o resolución trascendente de naturaleza electoral que quede exento de control a través del sistema de medios de impugnación en comento.
Para cumplir con el principio citado, el artículo 99 constitucional establece las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, y en su fracción V, sujeta a dicho principio los actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país. Asimismo, en dicho precepto se establece que, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
De esta norma se deriva una obligación para los partidos políticos de establecer un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, frente a los actos u omisiones de la dirigencia, en virtud de que, según se infiere de diversas disposiciones constitucionales, de su naturaleza y de la semejanza que su organización tiene con la del Estado de derecho, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales se incluye, como indispensable, conforme a lo establecido en el artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la institución de medios efectivos y eficaces de defensa para los militantes, frente a las actuaciones u omisiones de los órganos directivos, que puedan ser violatorias, al interior del partido, de esos derechos fundamentales, tanto de los que los ciudadanos llevan consigo al momento de su afiliación, por ser titulares de ellos constitucional y legalmente, como de los obtenidos con el acto de asociación, consignados en la documentación y normatividad interna, surgida del pacto libre de todos sus integrantes, que les proporcionan, necesariamente, un status determinado en la organización.
Lo anterior sirve de base para afirmar que los actos de los partidos políticos se incluyen entre aquellos que deben someterse a los principios de constitucionalidad y legalidad y, por tanto, son objeto de control a través de los medios de impugnación electorales, en principio, en su ámbito interno y, con posterioridad, en la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, en el ámbito de los partidos políticos, los procesos democráticos para la renovación de sus dirigencias, por constituir instrumentos del ejercicio de derechos político electorales y encontrarse inmersos en la naturaleza de la materia propiamente electoral, su ejercicio, desarrollo y resultado están sujetos al control de constitucionalidad y legalidad, por el sistema de medios de impugnación en materia electoral, ya que a través de éstos se tutela el respeto al principio democrático constitucional de todos los actos electorales.
Precisamente para salvaguardar la legitimidad de los comicios, ordinariamente las normativas electorales, entre ellas las relativas a la vida interna de los partidos políticos, prevén, por un lado, situaciones expresas que conducen a declarar la invalidez de una elección y, por otro, una norma genérica para dar cabida al sin número de irregularidades que pudieran presentarse y que puedan afectar la credibilidad de una elección.
En el caso del partido de la revolución democrática, el artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas prevé diversos supuestos para invalidar una elección y, en su caso, convocar a comicios extraordinarios. Entre los supuestos contemplados, se encuentran los siguientes: a) que se acredite la nulidad de la votación recibida en casilla en por lo menos el 20% de las instaladas en el ámbito de la elección; b) cuando no se instalen el 20% o más de las casillas en el ámbito de que se trate; c) por violación a los topes de gastos de campaña, y d) cuando el candidato o más del 50% de la fórmula o planilla de candidatos que obtuvieron la mayoría de votos resulten inelegibles.
Ahora bien, la falta de previsión de una norma genérica como supuesto de nulidad, no conduce a considerar que los supuestos previstos expresamente sean los únicos que pueden conducir a convocar a una elección extraordinaria, en tanto que ello implicaría desconocer el cumplimiento de todas las normas rectoras del proceso electoral, en detrimento del principio de control de constitucionalidad y legalidad.
En efecto, como se advierte de las hipótesis expresas de invalidez de una elección, la normativa partidaria sanciona supuestos ordinarios que se pueden presentar el día de los comicios, sin embargo, en el desarrollo de un proceso electivo convergen un sin número de normas que tienden a garantizar el ejercicio libre del voto el día de la jornada electoral, las cuales son de inexcusable cumplimiento, y por tanto, objeto de control de constitucionalidad y legalidad.
Lo anterior sirva de base para afirmar que, cuando en una elección se constate que no se respetaron las normas rectoras del proceso electoral, y que por esto se puso en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente invalidar el acto que calificó de legal el resultado el proceso electivo.
Sostener lo contrario, esto es, considerar que la invalidez de una elección sólo puede generarse por los supuestos enunciados en el precepto correspondiente, generaría un incumplimiento al principio constitucional de que los actos electorales trascendentes deben estar sujetos a control de constitucionalidad por algún medio de impugnación adecuado y accesible, ya que las violaciones cometidas durante el desarrollo del proceso electivo quedarían exentas de dicho principio, pues a pesar de haberse presentado en un grado preponderante, la elección sería declarada válida.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se procede a la exposición de las irregularidades suscitadas durante el proceso electoral.
1. Omisión de notificar el listado nominal para la elección.
En el desarrollo del proceso electoral, las autoridades encargadas de la organización de los comicios omitieron hacer del conocimiento de los candidatos, la integración de la lista nominal de electores, lo cual constituye una irregularidad en términos de la normatividad interna del partido.
Ciertamente, en aras de garantizar el adecuado desarrollo de las distintas fases que conforman el proceso electoral, en la normatividad interna se han incluido diversos instrumentos que constituyen mecanismos de seguridad y de contrapeso, cuya finalidad es la protección de las elecciones auténticas, democráticas libres. En la etapa de preparación de la elección, uno de esos instrumentos, que tiende a garantizar el principio de certeza, consiste en la notificación a los candidatos de la integración de los listados nominales.
Esta situación se recoge en el artículo 59 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, donde se prevé que una vez otorgados los registros a los candidatos o precandidatos, la Comisión de Afiliación entregará una copia del listado nominal en medio magnético u óptico a cada uno de ellos, así como a la Comisión Técnica Electoral.
La exigencia de notificación del listado nominal tiene como finalidad indiscutible la salvaguarda del principio de certeza, en tanto que, en su conjunto, propende a garantizar que la integración de la lista nominal se encuentre investida de los controles necesarios que aseguren que las personas que habrán de emitir su sufragio reúnen las condiciones necesarias para hacerlo, lo cual resulta acorde con los valores y principios previstos constitucionalmente.
Como se observa, la normativa electoral trata de evitar, en todo momento, la existencia de circunstancias que puedan afectar la certeza en la integración de los listados nominales, respecto de las personas que habrán de emitir su sufragio en los comicios, y para ese efecto prevé su notificación a los candidatos, para que éstos, en su carácter de co-responsables en la vigilancia del proceso, contribuyan, con sus observaciones, a generar certidumbre en la integración final de las listas.
Con base en lo anterior, si en el caso el órgano competente del partido político no cumplió con su obligación de notificar los listados nominales, es claro que tal omisión constituye una irregularidad grave que puso en riesgo el principio de certeza.
2. Falta de registro de representantes en las mesas directivas de casilla.
En el desarrollo del proceso electoral, las autoridades encargadas de la organización de los comicios no dieron oportunidad de registrar representantes de los candidatos en las casillas, lo cual constituye una irregularidad en términos de la normatividad interna del partido.
Ciertamente, para garantizar el bueno(sic) desarrollo de la jornada electoral, en el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones se prevé, como derecho de los candidatos, nombrar hasta un representante por cada casilla de la demarcación correspondiente.
Esta norma tiene como finalidad clara, por un lado, la de asegurar la buena marcha de la jornada electoral, y por otro, la de respetar el derecho de los candidatos de participar en la vigilancia del proceso electoral.
Con base en lo anterior, si en el caso la Comisión Técnica no dio oportunidad de la designación de representantes, es claro que tal omisión constituye una irregularidad grave que puso en riesgo el principio de certeza en el desarrollo de la jornada electoral.
3. Publicación tardía del encarte sobre integración y ubicación de casillas.
El artículo 85 del Reglamento General de Elecciones dispone que la Comisión Técnica Electoral aprobará el número y la ubicación de casillas, ordenará la publicación de dicho acuerdo a más tardar 30 días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos Estatales del Partido y en la página web.
El establecimiento y publicación de un lugar determinado para la integración e instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio, así como el derecho de los candidatos de hacer las observaciones que estimen pertinentes en ejercicio de su labor de vigilancia del proceso electoral.
En el caso, la Comisión Electoral no respetó los plazos ni la forma para la publicación del encarte, ya que la primera publicación apareció hasta el seis de marzo y únicamente en la página web del partido.
Esta situación constituye una irregularidad trascendente, ya que impidió, por un lado, que los electores estuvieran en condiciones reales de conocer, con la anticipación necesaria, la ubicación de las casillas donde correspondería ejercer su sufragio, y por otro, que los candidatos pudieran hacer las observaciones pertinentes sobre la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, en contravención a la norma reglamentaria que establece el plazo y la forma de publicación.
Máxime que, el encarte publicado el seis de marzo todavía fue sujeto de modificación y corrección por parte de la Comisión Técnica, el mismo día de la elección, lo cual acrecentó la incertidumbre tanto en el electorado como en los candidatos.
4. Modificación de las secciones electorales que corresponden a cada casilla.
La Comisión Técnica Electoral modificó, el día de la jornada electoral, la adscripción de secciones electorales en diversas casillas instaladas en el ámbito territorial de la elección, lo cual constituyó una afectación al principio de certeza, ya que esto generó una dificultad para que los electores localizaran fácil y libremente los lugares en que les correspondería votar de acuerdo a su sección electoral, lo que se tradujo en la conculcación del derecho a ejercer el voto.
En la integración del encarte sobre integración y ubicación de casillas, se incluyó el dato relativo a las secciones electorales que correspondían a cada casilla. Así, en la publicación de seis de marzo, que apareció en la página web del partido, se detallaron las secciones electorales que corresponderían a cada casilla.
No obstante, el día de la elección, esto es, el dieciséis de marzo, los integrantes de la Comisión Técnica Electoral en el Estado emitieron un acuerdo en el que, según se dijo, se procedió a revisar el encarte publicado en la página de internet del partido, así como las propuestas enviados por la Comisión Técnica Nacional, para que se adicionaran diversas secciones que no aparecen en las distintas casillas electorales del encarte publicado, por lo que se procedió a hincar la apertura de diversos paquetes electorales para efecto de ubicación de las secciones electorales a las respectivas casillas.
Las modificaciones a las secciones electorales se evidencian en el siguiente cuadro.
Casilla | Secciones electorales pertenecientes a cada casilla, según encarte publicado en intenet. | Secciones electorales pertenecientes a cada casilla, según la modificación realizada el día de la jornada electoral. |
1 | 1 a 12, 20 a 27, 45 a 50, 52,53, 130,131, 166 a 175, 206 y 207. | 1 a 12, 20 a 27, 45 a 53,130, 131, 166 a 175, 206 y 207. |
3 | 76 a 80, 83 a 94, 99 a 107, 107, 110 a 117, 119 a 137, 139 a 144, 176, 178, 183, 184 y 209. | 77 a 80, 83 a 94, 99 a 104, 107, 127 a 129, 132, 133 y 142 a 144. |
4 | 135 a 138, 166 y 179. | 105, 106, 110 a 126, 134 a 141, 145 a 147, 176, 178 y 209 |
5 | 134, 145, 147 a 149, 151, 152, 154, 177, 179 a 189 y 191. | 148 a 154, 177, 179 a 189 y 191. |
8 | 306 a 312, 325 a 333, 349 a 355, 522 y 523 | 306 a 313, 325 a 333, 349 a 355 |
9 | 217 a 227, 240 a 248, 263 a 276, 290 a 298, 314 a 324, 334 a 349 y 356 a 369. | 217 a 227, 240 a 248, 263 a 272, 274 a 276, 290 a 298, 314 a 324, 334 a 348 y 356 a 369. |
10 | 370 a 373, 388 a 394, 399 a 417, 419 a 427, 429 a 433, 435 a 443, 445 a 454, 457 a 462, 465 y 683 a 688. | 370 a 373, 388 a 394, 399 a 417, 419 a 427, 429 a 433, 435 a 443, 445 a 454, 457 a 462, 465 y 683 a 687. |
11 | 374 a 387, 395 a 398, 418, 428, 434, 444, 455, 456, 463, 464, 466 a 486, 488 a 495, 498 a 506, 548, 564, 571, 593, 594, 496, 681, 682, 688 y 689. | 374 a 387, 395 a 398, 418, 428, 434, 444, 445, 456, 463, 464, 466 a 495, 498 a 506, 548, 564, 571, 593 a 596, 681, 682, 688 y 689. |
12 | 549 a 558, 562, 563, 574 a 581, 583, 586 a 589, 601 a 605, 608, 609 y 612 | 549 a 563, 572 a 590, 601 a 609, 611, 612 y 633 a 645. |
13 | 559 a 561, 572, 573, 582, 584, 585, 590 a 592, 598 a 600, 606, 607, 610, 611, 613 a 615, 517 a 532, 634, 635, 638 a 645. | 517 a 521, 524 a 532, 591, 592, 598 a 600, 610 y 613 a 632 |
14 | 495 a 497, 507 a 513, 515, 516, 524, 547, 565 a 570 (hay un lapsus calami al asentar la sección 568, ya que por error se puso 560), 597, 616, 636, 637, 646, 649 a 680, 690 a 692 | 496, 497, 507 a 516, 533 a 547, 565 a 570, 597, 646 a 680 y 690 a 693. |
19 | 994, 995, 851, 850, 921, 924, 925, 922, 950, 951, 949, 948, 947, 952, 953, 983, 954, 982, 980, 989, 981, 985, 984, 986, 1023, 990, 991, 987, 993 y 988. | 850, 851, 921, 922, 924, 925, 947 a 954, 980 a 991, 993 a 995, 997, 998 y 1023. |
20 | 923, 919, 1018, 920, 846 a 849, 905, 917, 918, 911, 913, 839, 840, 909 a 911, 916, 915, 904 a 908, 838, 813 a 815, 782 a 785, 776, 772, 777, 773, 774, 775, 778, 755 a 758, 746 a 748, 898, 820 a 822, 894ª 897, 890 a 893, 810, 819, 809, 808, 1017, 816 a 818, 812, 811, 788, 761, 789 y787. | 746 a 748, 755 a 758, 772 a 778, 782 a 789, 808 a 822, 838 a 840, 846 a 849, 890 a 898, 903 a 920, 923, 1017 y 1018. |
21 | 884 a 888, 899 a 902, 926 a 937, 940 a 945, 955 a 979, 999 a 1015, 1019 a 1022, 1025 1026, 1202, 1203, 1206, 1031 a 1039, 1336, 1348, 1349, 1168, 1169, 1167, 1166, 1165, 1342, 1024, 946 y 1016. | 884 a 889, 899 a 902, 926 a 946, 955 a 979, 992, 996, 999 a 1016, 1019 a 1022, 1024 a 1026, 1027 a 1039, 1165 a 1169, 1202, 1203, 1342, 1348 y 1349. |
25 | 1155, 1156, 1158, 1379, 1154, 1378, 1377, 1380, 1381, 1376, 1371 a 1373, 1382, 1383, 1374, 1375, 1414 a 1421, 1383 a 1387, 1152, 1153, 1279, 1412, 1050, 1049, 1302, 1046 a 1048, 1051, 1052, 1303, 1310 a 1313, 1072, 1073 y 1075. | 1046, 1047, 1072, 1153 a 1156, 1158, 1159, 1278, 1279, 1281, 1373 a 1421. |
26 | 1189, 1335, 1226, 1225, 1224, 1223, 1222, 1227, 1228, 1278, 1279, 1281, 1389 a 1411, 1221, 1220, 1229, 1468, 1469, 1464 a 1467, 1178, 1180, 1181 a 1185, 1173 a 1175, 1177, 1282, 1281, 1463, 1470, 1480 a 1483. | 1173 a 1175 (se advierte que por un lapsus calami se intercambió el número 7 por el 1, pero el número correcto debe ser 1174), 1177 a 1187, 1220 a 1229, 1282, 1353, 1463, 1466 a 1470 y 1480 a 1483. |
27 | 1453, 1562, 1471, 1461, 1454, 1455, 1459, 1460, 1473, 1472, 1477 a 1479, 1476, 1474, 1456 a 1458, 1475, 1433, 1429 a 1432, 1434 a 1442, 1428, 1443 a 1445, 1440, 1427, 1426, 1449, 1448, 1451, 1452, 1447, 1074, 1280, 1293, 1354, 1422, 1423, 1424, 1425, 1446, 1450, 1462, 1488. | 1293, 1422 a 1452, 1454 a 1460, 1472 a 1479 y 1488. |
28 | 1204 1209, 1210, 1200, 1199, 1211, 1212, 1350, 1347, 1346, 1244, 1352, 1241, 1240, 1242, 1239, 1258, 1344, 1196, 1197, 1097, 1095, 1098, 1093, 1343, 1342, 1192, 1191, 1213, 1345, 1355 a 1357, 1341, 1190, 1274, 1275 a 1277, 1189, 1336, 1033, 1232, 1233, 1353, 1234 a 1236, 1214, 1340 y 1294. | 1097, 1098, 1152, 1189 a 1192, 1196, 1197, 1214, 1232 a 1236, 1239 a 1242, 1275 a 1277, 1294, 1336, 1340, 1344 a 1346, 1352, 1453, 1461, 1462, 1464, 1465 y 1471 |
De lo anterior, se advierte que en 18 de las 31 casillas instaladas para la elección existió una modificación considerable de las secciones que pertenecen a cada casilla electoral, lo cual vulnera los principios de legalidad y certeza, puesto que, por un lado, la modificación al encarte ya no se publicó para que fuera del conocimiento de los electores, con lo cual se generó duda o dificultad para que los localizaran fácil y libremente los lugares en que les correspondía ejercer su sufragio, convirtiéndose por ende, en la conculcación aludida del derecho a sufragar, y por otro, se tradujo en la imposibilidad de que se pudiera impugnar dicha modificación.
Lo anterior se corrobora, en principio, porque la modificación se hizo horas antes del inicio de la jornada electoral, por lo que ya no fue posible hacerla del conocimiento de los electores.
Otro elemento que se encuentra estrechamente concatenado con lo anterior, es el hecho de que la referida irregularidad se produjera en más de la mitad de las casillas instaladas en la elección, y precisamente en relación con las secciones electorales adscritas a cada casilla.
Esta situación, por sí misma, constituye una irregularidad particularmente grave que afecta la certeza en el resultado de la elección, en la medida en que generó incertidumbre no superable para los electores, porque no contaron con los elementos necesarios para poder identificar a qué mesa directiva de casilla se encontraba adscrita su sección electoral.
Indebida entrega de la documentación electoral a los funcionarios de casilla.
El día de la jornada electoral, en diversas casillas, los funcionarios asentaron la incidencia relativa a que se omitió integrar a la documentación electoral las boletas correspondientes a distintas elecciones, por lo que no se pudo sufragar en esos casos.
Ciertamente en el acta circunstanciada levantada el día de la jornada electoral, los integrantes de la Comisión Técnica hicieron constar que la mayoría de las boletas para elegir consejeros y delegados al congreso estatal, en los diversos distritos electorales del estado no correspondían a los distritos de las casillas en que se utilizaron, lo cual generó confusión en el electorado, al no poder identificar a los candidatos.
Además, en diversas casillas se hizo constar esa circunstancia, por ejemplo, debe señalarse que en la casilla 3 (BC-1-15-3) se hizo constar que no hubo boletas para emitir los sufragios relativos a la elección de Presidente y Secretaría General Estatales.
En la casilla 17 (BC-4-8-17) se asentó que no se entregaron las boletas para emitir los sufragios relativos a las elecciones de Delegados al Congreso Estatal y de Consejeros Estatales.
En las casillas 10 (BC-2-3-10), 11 (BC-2-4-11), 20 (BC-4-9-20), 21 (BC-4-10-21), 24 (BC-4-12-24) y 26 (BC-4-13-26), se entregaron boletas para sufragar en la elección de Congreso y Consejo Estatales, que no correspondían con la elección Distrital de dichos centros receptores de votación.
Ciertamente, en las respectivas hojas de incidentes se hizo constar, por parte de los funcionarios de casilla, que se recibió documentación electoral para las elecciones mencionadas que no correspondía con la de los Distritos del ámbito de dichas mesas receptoras.
Las irregularidades anotadas evidencian que, por un lado, se impidió el derecho a sufragar de los electores y, por otro, se vulneró el principio de certeza, pues los electores votaron por personas que ni siquiera eran candidatos para la elección por la que supuestamente votaron.
Error en el cómputo. En la especie se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 115, inciso 3, del Reglamento General de Elecciones, en atención a que, en diversas casillas, se omitió llenar los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, lo cual impide tener certeza sobre el resultado de la elección en cada casilla.
Ciertamente, en las casillas 2 (BC-1-14-2), 4 (BC-1-15-4), 6 (BC-1-15-6), 7 (BC-2-1-7), 10 (BC-2-3-10), 14 (BC-2-6-14), 15 (BC-3-7-15), 22 (BC-4-11-22) y 27 (BC-4-13-27) se omitió llenar los datos relativos al acta de escrutinio y cómputo, pues únicamente se observa los votos consignados a cada planilla, con excepción de la 14 y 27 donde únicamente se asentó el dato de boletas recibidas.
Esta situación, actualiza la causal de nulidad en estudio, debido a que, por la ausencia de datos, es imposible constatar que los votos consignados a favor de cada uno de los contendientes correspondan a la realidad verificada en la casilla, en virtud de que no cuenta con un solo elemento que permita corroborar dicha circunstancia.
En efecto, la Sala Superior, en diversos precedentes, ha considerado que, en aras de garantizar la certeza de la votación recibida en casilla, se requiere que en el acta de escrutinio y cómputo exista coincidencia entre los rubros fundamentales, esto es, entre ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y total de votación emitida, sin embargo, cuando no se cuenta con alguno de esos elementos que permita constatar la veracidad de los datos asentados como votos recibidos por los contendientes, es claro que el principio de certeza se ve afectado y, por tanto, no es dable sostener la validez de la votación recibida en la casilla.
Tal situación se presenta en las casillas impugnadas, porque en las actas de escrutinio y cómputo relativas no se consigna un solo dato relativo a los rubros fundamentales, de manera que, ante esa omisión de los funcionarios de casilla, se ve afectada la certeza de la votación recibida en cada mesa directiva.
Por lo anterior, procede declarar la nulidad de la votación en las casillas impugnadas por esta causal.
Conclusión.
Las irregularidades invocadas a lo largo del presente agravio, produjeron efectos perniciosos el día de la jornada electoral, ya que todos los actos llevados a cabo durante la etapa de preparación de la elección están destinados a producir consecuencias jurídicas en la elección.
Ciertamente, la Sala Superior, en diversas ejecutorias, ha considerado que el proceso electoral está compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Es decir, el proceso electivo(sic) constituye por un conjunto de hechos concatenados entre sí(sic), donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin, de manera que se torna necesario, en cada una de sus etapas, que en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, se observen, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. Para ese efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso, y que en conjunto implican gravedad.
En este proceso, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en los actos y resoluciones de cada una de sus etapas, van a producir sus efectos principales y adquirir significado trascendente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en las mejores condiciones de ser evaluados en la realidad de sus efectos, porque las irregularidades de ellos surgen como situaciones provocadoras de un peligro potencial que pueden o no convertirse en serias obstrucciones para que la ciudadanía elija a quienes ejercerán temporalmente el poder soberano, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, por infringir los valores y principios que lo rigen, mediante la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que, por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se mantenga inocuo, es decir, no produzca realmente sus efectos perniciosos previsibles, y a fin de cuentas, prevalezcan los valores sustanciales.
Por tanto, es claro que las irregularidades invocadas, por haberse presentado durante la etapa de preparación de la elección, produjeron sus efectos perniciosos el día de la jornada electoral.
Además, al analizar de manera conjunta las irregularidades destacadas, se arriba a la conclusión válida de que fueron de tal gravedad que generan incertidumbre no superable sobre el resultado de los comicios, es decir, fueron determinantes para alterar el resultado de la votación.”
A partir de lo trasunto se advierte, que en esencia los motivos de inconformidad hechos valer en la instancia primigenia, se circunscriben a los siguientes argumentos:
1. La Comisión Técnica Electoral, incumplió con lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, pues omitió hacer del conocimiento de los candidatos, la lista nominal de electores a utilizarse en la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal de ese partido político en Baja California, situación que constituye una irregularidad grave que puso en riesgo el principio de certeza, ya que impidió constatar que los ciudadanos registrados en el listado, reunieran los requisitos de ley para ser votantes.
2. Sostienen que la autoridad encargada de la organización del proceso interno, no otorgó a los candidatos la oportunidad de registrar representantes en las casillas instaladas para la elección, incumpliendo con lo previsto por el artículo 85 del reglamento precitado, lo cual constituye una omisión grave que puso en riesgo el principio de certeza en el desarrollo de la jornada electoral.
3. La Comisión Técnica Electoral, incumplió con los plazos establecidos en el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues ese dispositivo establece, que a más tardar treinta días antes de la jornada electoral, debe publicarse el número y ubicación de casillas cuya instalación fue aprobada para la elección, situación que en la especie no aconteció, pues la primera publicación apareció hasta el día seis de marzo de dos mil ocho y únicamente en la página web del partido político, situación que generó incertidumbre sobre los candidatos y el electorado.
4. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, día de la jornada electoral, el Comité Técnico Electoral en el Estado de Baja California, procedió a la apertura de paquetes y reacomodo de las secciones electorales asignadas a cada una de las casillas, bajo el argumento de que existían diversas secciones electorales que no habían sido incorporadas.
Lo anterior aconteció en dieciocho de las treinta y una casillas, e implicó que se modificara el encarte publicado por la Comisión Técnica Electoral Nacional en la página web, sin que al efecto se diera oportunidad de dar a conocer al electorado los cambios efectuados, situación que constituye una irregularidad particularmente grave que afecta la certeza en el resultado de la elección, en la medida en que generó incertidumbre no superable para los electores, porque no contaron con los elementos necesarios para poder identificar a qué casilla se encontraba adscrita su sección electoral.
5. Se advierte la manifestación, de que en diversas casillas de las instaladas en la entidad federativa, las boletas electorales entregadas no correspondían a las secciones electorales, empero, salvo el argumento correspondiente a la casilla 3 (BC-1-15-3), en la que se dice que no se entregaron las boletas para emitir los sufragios relativos a la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal en Baja California, el resto de los motivos de inconformidad deben ser desestimados, pues se relacionan con elecciones diversas a la que se impugna.
6. En lo que respecta al agravio que se hace consistir, en que en las casillas 2 (BC-1-14-2), 4 (BC-1-15-4), 6 (BC-1-15-6), 7 (BC-2-1-7), 10 (BC-2-3-10), 14 (BC-2-6-14), 15 (BC-3-7-15), 22 (BC-4-11-22) y 27 (BC-4-13-27), se actualizó la causal de nulidad prevista en el inciso 3, del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, éste no será motivo de estudio, pues no se dirige a sustentar la nulidad de la elección por la violación a principios rectores de los procesos electivos, sino por la actualización en cada caso, de una de las causales de nulidad de casilla; además, tales motivos de disenso no fueron materia de la resolución controvertida en el presente juicio.
Una vez sintetizados los agravios enderezados a sustentar la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, por violación a los principios rectores de los procesos electorales, resulta conducente proceder a su estudio individualizado, a efecto de dilucidar la veracidad de las afirmaciones vertidas, y en consecuencia, su posible afectación al normal desarrollo del proceso de renovación de la dirigencia antes señalada.
En ese tenor, el agravio que se hace consistir, en que la Comisión Técnica Electoral incumplió con la obligación de notificar el listado nominal a los candidatos registrados para la elección, resulta sustancialmente INFUNDADO, por dirigirse a cuestionar un acto definitivo y firme, tácitamente consentido por los inconformes, a la luz de los siguientes argumentos y consideraciones:
El artículo 59 del Reglamento General de Elecciones y Consultas preceptúa, que una vez aprobados los registros de candidatos y precandidatos en un proceso interno, la Comisión de Afiliación entregará en medio magnético u óptico una copia del listado nominal a cada uno de los contendientes, así como a la Comisión Técnica Electoral.
Asimismo, el artículo 60 señala, que una vez entregado y publicado el listado nominal, éste solo podrá ser modificado por mandato expreso de la Comisión Nacional de Garantías, en cuyo caso, la Comisión de Afiliación dispondrá de tres días, para entregar el nuevo listado a la Comisión Técnica Electoral.
Finalmente, el inciso e) del artículo 106 dispone, que a través del recurso de queja electoral son impugnables los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del partido político, que no sean susceptibles de ser combatidos a través del recurso de inconformidad y causen un perjuicio a los candidatos o precandidatos.
De lo anterior se sigue, que los promoventes de la queja intrapartidaria, tuvieron conocimiento de la supuesta omisión erróneamente atribuida a la Comisión Técnica Electoral el día cuatro de febrero de dos mil ocho, fecha en la cual ese órgano electoral emitió el acuerdo CTE-23-31/01/08, por el que aprobó el registro de candidatos para la elección cuya legalidad se estudia.
En ese tenor, es inconcuso que a partir de ese momento, surgió el derecho de los inconformes, a combatir a través del recurso de queja electoral, la supuesta omisión de la Comisión de Afiliación de notificarles el listado nominal.
Ello es así, pues contrario a lo que sostienen en su escrito Intrapartidario, si bien es cierto, la violación a los principios rectores de los procesos electorales puede verse o no verse materializada en los resultados de la elección, lo cierto es que la obligación de establecer un sistema de medios de impugnación, instituida a cargo de los partidos políticos en el artículo 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 27, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene entre otros fines, dotar de definitividad y certeza a cada una de las etapas de sus procesos internos.
De ahí, que si un candidato por causas imputables a su descuido o falta de diligencia, omite combatir en los términos y plazos reglamentarios un acto u omisión que considera le genera un perjuicio, la violación aducida no puede ser reclamada con posterioridad a la jornada electoral, en una instancia de justicia partidaria, o incluso, jurisdiccional, puesto que se trata de un acto consentido cuya legalidad no le es dable cuestionar.
Por lo que hace al segundo de los motivos de disenso, el cual sustancialmente consiste, en que la Comisión Técnica Electoral omitió registrar a los representantes de cada uno de los candidatos registrados como contendientes en la elección, incumpliendo con lo establecido en el artículo 85 del multicitado Reglamento General de Elecciones y Consultas, el mismo resulta INFUNDADO al tenor de los siguientes razonamientos:
Dado que en el escrito inicial, los promoventes no aducen que la supuesta violación aconteció en una casilla o grupos de casillas en particular, debe considerarse que el acto destacadamente impugnado, consiste en la inactividad del órgano partidario encargado de la organización de los procesos internos, al omitir registrar a los representantes de los candidatos ante las mesas directivas.
Ahora bien, el párrafo último del artículo 85 del reglamento precitado prevé, que los candidatos o precandidatos podrán nombrar por escrito hasta un representante ante cada una de las mesas directivas de casilla instaladas en la demarcación ante la Comisión Técnica Electoral, las cuales se sellarán de recibido.
Entonces, es inconcuso que conforme a la normativa del Partido de la Revolución Democrática, no existe un plazo o término definido para la acreditación de representantes ante las mesas directivas de casilla, sino que basta con que el interesado presente la solicitud correspondiente ante la Comisión Técnica Electoral y ésta sea sellada de recibido, para que el representante así acreditado pueda realizar sus funciones de manera ordinaria en la casilla en que fue registrado.
En ese orden de ideas, se arriba a la conclusión de que el hecho de que la Comisión Técnica Electoral, en su caso, no haya instado a los candidatos a que designaran a sus representantes en cada una de las casillas instaladas para la elección, no le irroga un perjuicio a los inconformes, pues su derecho a nombrar representantes, se encuentra debidamente tutelado en la reglamentación del partido político.
Lo contrario sería, que el órgano electoral encargado de organizar los procesos electorales internos, hubiera negado el registro de representantes a los candidatos promoventes, caso en el cual, estos se hubieran encontrado en aptitud jurídica de inconformarse a través del recurso intrapartidario correspondiente.
Por lo que ve al tercero de los motivos de inconformidad, los actores fundamentalmente señalan, que la Comisión Técnica Electoral incumplió con los plazos para la publicación del encarte, pues esta apareció hasta el día seis de marzo de dos mil ocho, y no treinta días antes como lo marca el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, al efecto los conceptos de agravio son INFUNDADOS por los siguientes razonamientos:
En términos del artículo 85 del precitado reglamento, la Comisión Técnica Electoral aprobará el número y ubicación de casillas treinta días antes de la jornada electoral, debiendo publicar su acuerdo por estrados y en los domicilios que ocupen los órganos estatales del partido, así como en la página web.
Asimismo, en el segundo párrafo de ese mismo precepto se establece, que la Comisión Técnica Electoral publicará la ubicación e integración de las casillas por Estados, hasta dieciséis días previos a la elección, y una vez hecho lo anterior, el Consejo Político Nacional dispondrá de cuarenta y ocho horas a efecto de rectificar o ratificar el acuerdo respectivo, debiendo el encarte final publicarse con catorce días de anticipación a la jornada electoral.
A partir de la normativa analizada se colige, que si la jornada electoral para la elección en análisis tuvo verificativo el día dieciséis de marzo de dos mil ocho, la publicación definitiva del encarte debió realizarse el dos de marzo, es decir, catorce días antes y no treinta como lo sostiene el promovente; situación que no aconteció, pues conforme a las constancias que obran en autos, particularmente a fojas 618 a 621 del cuaderno principal, se advierte que el encarte definitivo fue publicado el día seis de marzo.
Empero, la irregularidad advertida no es de entidad tal, que permita apreciar una vulneración al principio de certeza que debe imperar en los procesos internos para la elección de dirigentes en los partidos políticos, pues el retraso de cuatro días en la publicación del encarte definitivo, no impidió a los electores informarse de la casilla en la cual debían sufragar.
Sostener lo contrario equivaldría, a que el simple hecho de existir un retraso mínimo en la publicación de la ubicación e integración definitiva de casillas, tuviera como consecuencia la nulidad de una elección, lo que resulta jurídicamente inadmisible, pues entonces, cualquier anomalía de carácter menor, podría ser invocada como causal, dejando de lado la tutela jurídica de orden primaria que debe concederse al sufragio válidamente emitido durante la jornada electoral.
Aunado a lo anterior, no existen elementos que permitan dilucidar, que al haberse publicado el encarte definitivo diez días antes de la jornada electoral y no catorce como lo marca la reglamentación interna del partido político, se haya generado confusión en el electorado y consecuentemente, afectado el principio de certeza.
Por lo que hace al agravio identificado con el número 4, en el cual, los inconformes manifiestan que la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Baja California, el mismo día de la jornada electoral, modificó el número y asignación de las secciones electorales en dieciocho de las treinta y una casillas instaladas en esa entidad federativa, atentando con ello contra el principio de certeza, éste resulta FUNDADO pero INOPERANTE por los razonamientos y consideraciones que se vierten a continuación:
A foja sesenta y cuatro del cuaderno accesorio número 2, obra agregada una copia del acta elaborada con motivo de la sesión celebrada por el Comité Técnico Electoral en el Estado de Baja California el día quince de marzo de dos mil ocho, la cual en lo conducente establece:
En Tijuana, Baja California, siendo las 10:00 horas del día 15 de marzo de 2008, los aquí firmantes, miembros del Comité Técnico Electoral en el Estado de Baja California, declarados en sesión permanente, se procedió a revisar el ENCARTE publicado en la página de internet del partido de la revolución democrática, en el día de la fecha, así como las propuestas enviadas a la comisión técnica nacional en fecha 12 de marzo de 2008, en calidad de fe de erratas, para que se adicionaran las diversas secciones que no aparecen en las distintas casillas electorales del ENCARTE publicado, por lo que conforme a las facultades conferidas por la comisión técnica electoral nacional a esta Delegación Estatal, se procede a iniciar la apertura de diversos paquetes electorales a efecto de ubicación de las secciones electorales a las respectivas casillas, por lo que en presencia de los distintos representantes de planillas, y el IGNACIO PEÑA, DELEGADO DEL COMITÉ TÉCNICO NACIONAL PARA BAJA CALIFORNIA, se procedió a la apertura de los paquetes electorales, motivo por el cual se procede a la siguiente apertura para quedar como sigue:
ENSENADA
BC-1-14-1
CASILLA UNO
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 45, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 130, 131, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 177.
BC-1-14-2
Casilla 2 se queda igual
BC-1-15- 3
77, 78, 79, 80, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 107, 127, 128, 129, 132, 133, 142, 143, 144,
BC-1-15-4
CASILLA 4
105, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 145, 146, 147, 176, 178, 209
BC-1-15-5
148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 177, 179, 180, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 191,
MEXICALI
Las casillas 9, 10, 11 se quedan igual
Casilla 8
Casilla 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355
Casilla 12
549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563, 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 585, 589, 590, 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607, 608, 609, 611, 612, 633, 634, 635, 636, 637, 638, 639, 640, 641, 642, 643, 644, 645.
CASILLA 13
517, 518, 519, 520, 521, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 591, 592, 598, 599, 600, 610, 613, 614, 615, 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632.
Casilla 14
496, 497, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 597, 646, 647, 648, 649, 650, 651, 652, 653, 654, 655, 656, 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665, 666, 667, 668, 669, 670, 671, 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 690, 691, 692, 693.
Casilla 9
217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 274, 275, 276, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369.
Casilla 10
370,371,372,373,388,389,390,391,392,393,394,399,400,401,402,403,404,405,406,407,408,409,410,411,412,413,414,415,416,417,419,420,421,422,423,424,425,426,427,429,430,431,432,433,435,436,437,438,439,440,441,442,443,445,446,447,448,449,450,451,452,453,454,457,458,459,460,461,462,465,483,484,485,486,487.
CASILLA 11
374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 395, 396, 397, 398, 418, 428, 434, 444, 455, 456, 463, 464, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 548, 564, 571, 593, 594, 595, 596, 581, 582, 588, 589.
TIJUANA
CASILLA 19
850, 851, 921, 922, 924, 925, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 954, 980, 981, 982, 983, 984, 985, 986, 987, 988, 989, 990, 991, 993, 994, 995, 997, 998,1023,
Casilla 20
746, 747, 748, 755, 756, 757, 758, 772, 773, 774, 775, 776, 777, 778, 782, 783, 784, 785, 786, 787, 788, 789, 808, 809, 810, 811, 812, 813, 814, 815, 816, 817, 818, 819, 820, 821, 822, 838, 839, 840, 846, 847, 848, 849, 890, 891, 892, 893, 894, 895, 896, 897, 898, 903, 904, 905, 906, 907, 908, 909, 910, 911, 912, 913, 914, 915, 916, 917, 918, 919, 920, 923, 1017, 1018.
Casilla 21
884, 885, 886, 887, 888, 889, 899, 900, 901, 902, 926, 927, 928, 929, 930, 931, 932, 933, 934, 935, 936, 937, 938, 939, 940, 941, 942, 943, 944, 945, 946, 955, 956, 957, 958, 959, 960, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971, 972, 973, 974, 975, 976, 977, 978, 979, 992, 996, 999, 1000, 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011, 1012, 1013, 1014, 1015, 1016, 1019, 1020, 1021, 1022, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032, 1033, 1054, 1035, 1036, 1037, 1038, 1039, 1165, 1166, 1167, 1168, 1169, 1202, 1203, 1342, 1348, 1349.
Casilla 25
1046, 1047, 1072, 1153, 1154, 1155, 1156, 1158, 1159, 1278, 1279, 1281, 1373, 1374, 1375, 1376, 1377, 1378, 1379, 1380, 1381, 1382, 1383, 1384, 1385, 1386, 1387, 1388, 1389, 1390, 1391, 1392, 1393, 1394, 1395, 1396, 1397, 1398, 1399, 1400, 1401, 1402, 1403, 1404, 1405, 1406, 1407, 1408, 1409, 1410, 1411, 1412, 1413, 1414, 1415, 1416, 1417, 1418, 1419, 1420, 1421
Casilla 26
1173, 1714, 1175, 1177, 1178, 1179, 1180, 1181, 1182, 1183, 1184, 1185, 1186, 1187, 1220, 1221, 1222, 1223, 1224, 1225, 1226, 1227, 1228, 1229, 1282, 1353, 1463, 1466, 1467, 1468, 1469, 1470, 1480, 1481, 1482, 1483.
Casilla 27
1293, 1422, 1423, 1424, 1425, 1426, 1427, 1428, 1429, 1430, 1431, 1432, 1433, 1434, 1435, 1436, 1437, 1438, 1439, 1440, 1441, 1442, 1443, 1444, 1445, 1446, 1447, 1448, 1449, 1450, 1451, 1452, 1454, 1455, 1456, 1457, 1458, 1459, 1460, 1472, 1473, 1474, 1475, 1476, 1477, 1478, 1479, 1488.
Casilla 28
1097, 1098, 1152, 1189, 1190, 1191, 1192, 1196, 1197, 1214, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1239, 1240, 1241, 1242, 1275, 1276, 1277, 1294, 1336, 1340, 1344, 1345, 1346, 1352, 1453, 1461, 1462, 1464, 1465, 1471.
Concluida la presente acta de apertura y cierre de paquetes electorales y su respectivas(sic) colocación de listas de afiliados el día 16 de marzo de 2008 a las 03:00 horas, se firma por los que aquí intervinieron para los efectos correspondientes.
Luego, el contenido del acta transcrita no fue controvertido en cuanto a su veracidad por ninguna de las partes promoventes, incluido el actor en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales, motivo por el cual, acorde con el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merece valor probatorio pleno.
Entonces, de esa documental se desprende fehacientemente que el Comité Técnico Electoral en el Estado de Baja California, un día antes de la jornada electoral, procedió a modificar la integración de las casillas a partir de las secciones electorales comprendidas en cada una de ellas, procedimiento que culminó a las tres horas del día dieciséis de marzo, fecha pactada para el desarrollo de la jornada electoral.
De lo anterior se colige que el actuar de ese órgano partidario estatal, vulnera lo establecido en el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, pues tal dispositivo establece, que es la Comisión Técnica Electoral la encargada de publicar el encarte definitivo para la elección de que se trate, dentro de los catorce días previos a la jornada electoral, aún y cuando en la especie, tal y como fue precisado en líneas anteriores, el encarte se publicó el día seis de marzo de dos mil seis.
Asimismo, del análisis exhaustivo de la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, no se advierten casos de excepción en los cuales, la Comisión Técnica Electoral pueda válidamente modificar el encarte una vez realizada la publicación definitiva, circunstancia que por mayoría de razón, se hace extensiva a los Comités Técnicos de ese órgano partidario instalados en cada una de las entidades federativas.
Por lo tanto, resultan inválidos los argumentos justificativos expresados en el acta de marras elaborada en la fecha indicada, los cuales consisten en que ese órgano partidario estatal, modificó la distribución de las secciones electorales, en atención a las indicaciones de la Comisión Técnica Electoral Nacional, así como a la falta de inserción de determinadas secciones electorales en las casillas que debían instalarse para la elección.
Ante tales conclusiones, es de reconocerse que en el proceso electivo cuya legalidad se analiza, aconteció una irregularidad derivada del indebido actuar de un órgano interno del Partido de la Revolución Democrática, quien en exceso de sus facultades y atribuciones, modificó la integración de las secciones electorales en las casillas instaladas para la recepción de la votación de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal de ese instituto político en Baja California.
En tal virtud, lo conducente es que esta Sala, proceda a valorar el efecto que dicho acontecimiento tuvo en la elección de referencia, a la luz de los conceptos de agravio hechos valer por los inconformes, mismos que se dirigen a demostrar, que se generó confusión manifiesta en el electorado.
En ese tenor, se hace indispensable contrastar en primer término, el encarte publicado el día seis de marzo de dos mil ocho con las modificaciones realizadas por el Comité Técnico Electoral de Baja California, a efecto de determinar, las variaciones inducidas a partir de su ilegal actuar.
En consecuencia y en lo que interesa, del encarte se desprenden textualmente los siguientes datos:
CONSECUTIVO DE CASILLA EN EL ESTADO |
ID CASILLA |
SECCIONES ELECTORALES |
1 | BC-1-14 -1 | 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 130, 131, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 206, 207. |
2 | BC-1-14 -2 | 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 81, 82, 95, 96, 97, 98, 108,109, 208. |
3 | BC-1-15 - 3 | 76, 77, 78, 79, 80, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 176, 183, 184, 209. |
4 | BC-1-15 - 4 | 135, 136, 137, 138, 166, 178. |
5 | BC-1-15 - 5 | 134, 145, 147, 148, 149, 151, 152, 154, 177, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 191. |
6 | BC-1-15 - 6 | 190, 194, 155, 157, 192, 158, 162, 195, 197, 196, 193, 199, 198, 210, 202, 203, 204, 205, 163, 165. |
7 | BC-2-1 - 7 | 211, 212, 213, 214, 215, 216, 228, 229, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305. |
8 | BC-2-1- 8 | 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 522, 523. |
9 | BC-2-2- 9 | 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369. |
10 | BC-2-3- 10 | 370, 371, 372, 373, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 429, 430, 431, 432, 433, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 335, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 465, 683, 684, 685, 686, 687, 688. |
11 | BC-2-4 - 11 | 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 395, 396, 397, 398, 418, 428, 434, 444, 455, 456, 463, 464, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 548, 564, 571, 593, 594, 596, 681, 682, 688, 689. |
12 | BC-2-5- 12 | 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 562, 563, 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 583, 586, 587, 588, 589, 601, 602, 603, 604, 605, 608, 609, 612. |
13 | BC-2-5- 13 | 559, 560, 561, 572, 573, 582, 584, 585, 590, 591, 592, 598, 599, 600, 606, 607, 610, 611, 613, 614, 615, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 634, 635, 638, 639, 640, 641, 642, 643, 644, 645. |
14 | BC-2-6- 14 | 495, 496, 497, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 13, 515, 516, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 565, 566, 567, 560, 569, 570, 597, 616, 649, 650, 651, 652, 653, 654. 655, 656, 657, 658, 659, 660, 661, 662, 663, 664, 665, 666, 667, 668, 669, 670, 671, 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 690, 691, 692. |
15 | BC-3-7- 15 | 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708, 709, 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716. |
16 | BC-3-7- 16 | 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730, 731, 732, 733, 734. |
17 | BC-4-8- 17 | 1245, 1358, 1360, 1248, 1249, 1247, 1246, 1250, 1251, 1252, 1253, 1254, 1361, 1359, 735, 763, 860, 737, 762, 859, 738, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 759, 760, 770, 771, 791, 790, 806, 807, 823, 837, 841, 867, 835, 866, 836, 824, 825, 865, 843, 830, 831, 805, 804, 803, 769, 761, 768, 767, 766, 862, 792, 793, 863, 794, 802, 800, 801, 826, 834, 832, 833, 827, 828, 829, 797, 799, 864, 765, 795, 798, 764, 1497, 1525, 1485, 1256, 1255, 1362. |
18 | BC-4-8- 18 | 1484, 842, 845, 844, 852, 853, 854, 855, 858, 857, 856, 1493, 1494, 1495, 1496, 1257, 1258, 1486, 1487, 1489, 1490, 1491, 1492, 1524, 1522, 1523, 1520, 1518, 1521, 1516, 1517, 1518, 1519, 1515, 1500, 1501, 1502, 1503, 1505, 1506, 1507, 1508, 1509, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514, 1498, 1499, 856, 1495, 1496. |
19 | BC-4-9- 19 | 994, 995, 851, 850, 921, 924, 925, 922, 950, 951, 949, 948, 947, 952, 953, 983, 954, 982, 980, 989, 981, 985, 984, 986, 1023, 990, 991, 987, 993, 988. |
20 | BC-4-9- 20 | 923, 919, 1018, 920, 849, 846, 847, 848, 903, 918, 917, 913, 911, 840, 839, 910, 909, 911, 916, 915, 904, 905, 906, 907, 908, 838, 813, 814, 815, 782, 783, 785, 784, 777, 776, 772, 773, 774, 775, 778, 755, 756, 757, 758, 746, 747, 748, 898, 820, 821, 822, 894, 895, 896, 897, 890, 891, 892, 893, 810, 819, 809, 808, 1017, 816, 817, 818, 812, 811, 788, 761, 789, 787. |
21 | BC-4-10- 21 | 884, 885, 886, 887, 888, 899, 900, 901, 902, 926, 927, 928, 929, 930, 931, 932, 933, 934, 935, 936, 937, 940, 941, 942, 943, 944, 945, 955, 956, 957, 958, 959, 960, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 971, 972, 973, 974, 975, 976, 977, 978, 979, 999, 1000, 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011, 1012, 1013, 1014, 1015, 1019, 1020, 1021, 1022, 1025, 1026, 1202, 1203, 1206, 1031, 1032, 1033, 1034, 1035, 1036, 1037, 1038, 1039, 1336, 1348, 1349, 1168, 1169, 1167, 1165, 1166, 1348, 1202, 1342, 1203, 1024, 946, 1016. |
22 | BC-4-11- 22 | 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1120, 1121, 1122, 1123, 1124, 1125, 1126, 1127, 1128, 1129, 1130, 1131, 1132, 1135, 1136, 1137, 1138, 1139, 1140, 1141, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1147, 1148, 1149, 1150, 1151, 1160, 1162, 1163, 1164, 1171, 1172, 1176, 1188, 1215, 1216, 1217, 1218, 1219, 1230, 1231, 1320, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1326, 1327, 1328, 1329, 1330, 1331, 1332, 1333, 1334, 1335, 1337, 1338, 1339, 1134, 1099, 1161, 1170, 1003, 1133. |
23 | BC-4-12- 23 | 1040, 1041, 1042, 1299, 1059, 1058, 1057, 1056, 1306, 1043, 1055, 1305, 1304, 1054, 1053, 1071, 1309, 1070, 1065, 1066, 1067, 1084, 1068, 1069, 1308, 1085, 1086, 1087, 1082, 1081, 1315, 1080, 1079, 1078, 1314, 1077, 1094, 1095, 1093, 1317, 1316, 1091, 1090, 1096, 1089, 1088, 1109, 1110, 882, 1108, 1107, 1106, 1318, 1092, 1111, 1105, 1112, 1044, 1045, 1076, 1300, 883, 882, 872, 881, 880, 870, 871, 869, 879, 878, 877, 874, 876, 875, 873, 868, 781, 752, 751, 750, 753, 780, 779, 754, 749. |
24 | BC-4-12- 24 | 1301, 1302, 1052, 1310, 1075, 1046, 1072, 1313, 1312, 1074, 1073, 1303, 1047, 1051, 1311, 1048, 1097, 1094, 1050, 1318, 1314, 1096, 1300, 1045, 1076. |
25 | BC-4-13- 25 | 1155, 1156, 1158, 1379, 1156, 1155, 1158, 1379, 1154, 1378, 1377, 1380, 1381, 1376, 1371, 1372, 1373, 1382, 1383, 1374, 1375, 1421, 1417, 1416, 1415, 1414, 1418, 1419, 1420, 1384, 1385, 1386, 1387, 1152, 1153, 1279, 1412, 1050, 1049, 1302, 1046, 1047, 1048, 1051, 1052, 1303, 1310, 1313, 1312, 1311, 1072, 1073, 1075. |
26 | BC-4-13- 26 | 1189, 1353, 1226, 1225, 1224, 1223, 1222, 1227, 1228, 1278, 1279, 1281, 1389, 1390, 1391, 1392, 1393, 1394, 1395, 1396, 1397, 1398, 1399, 1400, 1401, 1402, 1403, 1404, 1405, 1406, 1407, 1408, 1409, 1410 1411, 1221, 1220, 1229, 1468, 1469, 1465, 1464, 1466, 1467, 1178, 1179, 1180, 1185, 1186, 1184, 1183, 1182, 1181, 1173, 1174, 1175, 1177, 1282, 1281, 1463, 1470, 1480, 1481, 1482, 1483. |
27 | BC-4-13- 27 | 1453, 1562, 1471, 1461, 1454, 1455, 1459, 1460, 1475, 1472, 1477, 1479, 1478, 1476, 1474, 1458, 1456, 1457, 1475, 1433, 1429, 1432, 1430, 1431, 1434, 1435, 1436, 1437, 1438, 1439, 1440, 1441, 1442, 1428, 1443, 1445, 1444, 1440, 1427, 1426, 1449, 1448, 1451, 1452, 1447, 1074, 1280, 1293, 1354, 1422, 1423, 1424, 1425, 1446, 1450, 1462, 1488. |
28 | BC-4-13- 28 | 1204, 1209, 1210, 1200, 1199, 1211, 1212, 1350, 1347, 1346, 1244, 1352, 1241, 1240, 1242, 1239, 1238, 1344, 1196, 1197, 1097, 1095, 1098, 1093, 1343, 1342, 1192, 1191, 1213, 1345, 1355, 1356, 1357, 1341, 1190, 1274, 1275, 1276, 1277, 1189, 1336, 1033, 1232, 1233, 1353, 1234, 1235, 1236, 1214, 1340, 1294. |
29 | BC-4-16- 29 | 1351, 1205, 1285, 1286, 1287, 1288, 1289, 1283, 1284, 1368, 1351, 1204, 1209, 1356. |
30 | BC-4-16- 30 | 1190, 1191, 1192, 1193, 1195, 1196, 1197, 1198, 1199, 1200, 1201, 1204, 1209, 1210, 1211, 1212, 1213, 1237, 1238, 1239, 1240, 1241, 1242, 1244, 1274, 1275, 1276, 1277, 1292, 1296, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1346, 1347, 1350, 1352, 1355, 1356, 1357, 1369. |
31 | BC-5-16- 31 | 1194, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1262, 1264, 1265, 1266, 1267, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274, 1290, 1291, 1295, 1297, 1298, 1363, 1364, 1365, 1366, 1367, 1370, 1243. |
A partir de los datos que obran en los documentos antes referidos, la siguiente tabla muestra la información atinente a las secciones electorales que fueron adicionadas o sustraídas en cada una de las treinta y una casillas que se previó instalar para la elección, así como aquellas que no sufrieron variación.
CASILLA | SECCIONES ELECTORALES ADICIONADAS | SECCIONES ELECTORALES SUSTRAÍDAS |
1 | 51 | --- |
2 | SIN MODIFICACIÓN | |
3 | --- | 76, 105, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 130, 131, 134, 135, 136, 137, 139, 140, 141, 176, 178, 183, 184, 209 |
4 | 105, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 134, 139, 140, 141, 145, 146, 147, 176, 209. | 166 |
5 | 150, 153 | 134, 145, 147 |
6 | SIN MODIFICACIÓN | |
7 | SIN MODIFICACIÓN | |
8 | 313, 522, 523 | --- |
9 | --- | 273 |
10 | --- | 688 |
11 | 487, 595 | --- |
12 | 559, 560, 561, 572, 573, 582, 583, 584, 585, 590, 606, 607, 611, 633 a 645 | --- |
13 | 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632 | 559, 560, 561, 572, 573, 582, 583, 584, 585, 590, 606, 607, 611, 522, 523, 634, 635, 638, 639, 640, 641, 642, 643, 644, 645 |
14 | 514, 568, 647, 648, 693 | 495, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 560, 616, 636, 617 |
15 | SIN MODIFICACIÓN | |
16 | SIN MODIFICACIÓN | |
17 | SIN MODIFICACIÓN | |
18 | SIN MODIFICACIÓN | |
19 | 997, 998 | --- |
20 | 786, 912, 914 | 749, 761 (REPETIDA EN EL ENCARTE, 911) |
21 | 889, 938, 939, 992, 996, 1027, 1028, 1029 | 1336, (REPETIDAS 1202, 1203, 1348 EN EL ENCARTE) |
22 | SIN MODIFICACIÓN | |
23 | SIN MODIFICACIÓN | |
24 | SIN MODIFICACIÓN | |
25 | 1159, 1278, 1281, 1388 al 1411, 1413, | 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1073, 1075, 1152, 1302, 1303, 1310, 1311, 1312, 1313, 1371, 1372 (REPETIDAS 1155, 1156, 1158, 1379 EN EL ENCARTE) |
26 | 1187, 1714 | 1174, 1189, 1278, 1279, 1281, 1389, 1390, 1391, 1392, 1393, 1394, 1395, 1396, 1397, 1398, 1399, 1400, 1401, 1402, 1403, 1404, 1405, 1406, 1407, 1408, 1409, 1410, 1411, 1464, 1465 (REPETIDA 1281 ENCARTE) |
27 | --- | 1074, 1280, 1354, 1453, 1461, 1462, 1471, 1562, (REPETIDA 1440 ENCARTE) |
28 | 1152, 1453, 1461, 1462, 1464, 1465, 1471 | 1033, 1093, 1095, 1199, 1200, 1204, 1209. 1210, 1211, 1212, 1213, 1238, 1244, 1274, 1341, 1342, 1343, 1347, 1350, 1353, 1355, 1356, 1357 |
29 | SIN MODIFICACIÓN | |
30 | SIN MODIFICACIÓN | |
31 | SIN MODIFICACIÓN | |
De la tabla preinserta, se advierte que tal y como lo sostienen los actores en la inconformidad intrapartidaria, fueron dieciocho las casillas que sufrieron modificación con relación a las secciones electorales que las integraban originalmente en el encarte publicado por la Comisión Técnica Electoral.
Establecido lo anterior, se obtiene que fueron las casillas 1 (BC-1-14-1), 3 (BC-1-15-3), 4 (BC-1-15-4), 5 (BC-1-15-5), 8 (BC-2-1-8), 9 (BC-2-1-9), 10 (BC-2-3-10), 11 (BC-2-4-11), 12 (BC-2-5-12), 13 (BC-2-5- 13), 14 (BC-2-6- 14), 19 (BC-4-9-19) 20 (BC-4-9- 20), 21 (BC-4-10-21), 25 (BC-4-13- 25), 26 (BC-4-13-26), 27 (BC-4-13-27) y 28 (BC-4-13-28), las que fueron modificadas en su integración.
Luego, sobre el particular, esta Sala considera que a partir de un criterio cuantitativo, es viable determinar el grado de afectación que la determinación adoptada por el Comité Técnico Electoral de Baja California tuvo sobre la votación emitida en las casillas en estudio, a partir de un análisis comparativo con el universo de las instaladas para la elección, en esa entidad federativa.
Esto es, si en cada caso se afectó el principio de certeza al generar incertidumbre en el electorado sobre la casilla en la cual debía ejercer su derecho al sufragio, necesariamente tal circunstancia debe traducirse en una disminución de los votos emitidos en esas casillas electorales, en comparación con aquellas que no sufrieron alteración alguna con relación al encarte publicado.
Ahora bien, a efecto de establecer parámetros objetivos de medición, y toda vez que la cuestión a dilucidar, consiste en determinar si en las casillas referidas, aconteció una disminución del porcentaje de votos en relación con aquellas que no fueron objeto de modificaciones, deben tomarse en cuenta principalmente tres factores: el universo de votantes en cada casilla, conforme a la distribución de secciones establecida en el acta elaborada por el Comité Técnico Electoral de Baja California; el número de militantes que efectivamente votaron ahí durante la jornada electoral; y el porcentaje que los votos emitidos en cada casilla, representan respecto de la votación total en la elección.
A efecto de proceder con el análisis antes señalado, se tomarán en cuenta fundamentalmente: a) el acta de la sesión de fecha quince de marzo de dos mil ocho, elaborada por el Comité Técnico Electoral de Baja California, en la cual, constan las modificaciones realizadas al encarte por ese órgano estatal; b) el encarte definitivo publicado por la Comisión Técnica Electoral el día seis de marzo del mismo año, a efecto de sustraer la información relativa a aquellas casillas que no sufrieron alteración en su composición; c) los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo; y d) el listado nominal de miembros del Partido de la Revolución Democrática en Baja California.
Documentos estos, que atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, son susceptibles de generar convicción en este órgano jurisdiccional sobre la veracidad de su contenido, pues éste ha sido tácita o expresamente reconocido por las partes.
Luego, para este ejercicio, se hace necesario incluir aquellas casillas cuya votación ya fue anulada, pues éstas forman parte del universo de casillas instaladas y resultan útiles para los fines comparativos pretendidos.
Asimismo, debe eliminarse del estudio la casilla 3 (BC-1-15-3), pues acorde con el acta de escrutinio y cómputo, así como el acta circunstanciada de la jornada electoral, elaborada esta última por el Comité Técnico Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, en ella no se recibieron boletas para la elección que se analiza, motivo por el cual, no existieron sufragios.
Tal situación jurídicamente se asimila al supuesto en que una casilla no es instalada, pues en ese caso, no existen actos o votación susceptible de ser anulada, motivo por el cual ésta carece de efectos sobre la votación total de la elección.
Conforme a lo anterior, tenemos los siguientes datos:
CASILLA | UNIVERSO DE VOTANTES | VOTOS EMITIDOS | % de votación respecto del universo de votantes | % respecto del total de la votación en la elección |
1 | 434 | 77 | 18 | 2.8 |
2 | 394 | 207 | 53 | 7.6 |
3 | No se recibieron votos ante la ausencia de boletas para la elección. | |||
4 | 1867 | 123 | 7 | 4.5 |
5 | 926 | 158 | 17 | 5.8 |
6 | 877 | 111 | 13 | 4.1 |
7 | 625 | 164 | 26 | 6.0 |
8 | 353 | 24 | 7 | 0.9 |
9 | 1203 | 126 | 10 | 4.6 |
10 | 783 | 42 | 5 | 1.5 |
11 | 2141 | 123 | 6 | 4.5 |
12 | 1475 | 129 | 9 | 4.7 |
13 | 2278 | 91 | 4 | 3.3 |
14 | 3183 | 196 | 6 | 7.2 |
15 | 1446 | 58 | 4 | 2.1 |
16 | 1224 | 152 | 12 | 5.6 |
17 | 1289 | 52 | 4 | 1.9 |
18 | 650 | 17 | 3 | 0.6 |
19 | 420 | 11 | 3 | 0.4 |
20 | 838 | 18 | 2 | 0.7 |
21 | 1852 | 83 | 4 | 3.0 |
22 | 2821 | 77 | 3 | 2.8 |
23 | 1432 | 32 | 2 | 1.2 |
24 | 821 | 16 | 2 | 0.6 |
25 | 2374 | 66 | 3 | 2.4 |
26 | 1653 | 52 | 3 | 1.9 |
27 | 1248 | 152 | 12 | 5.6 |
28 | 2103 | 36 | 2 | 1.3 |
29 | 973 | 31 | 3 | 1.1 |
30 | 883 | 32 | 4 | 1.2 |
31 | 2025 | 280 | 14 | 10.2 |
Los recuadros sombreados, se refieren a las casillas modificadas en su integración.
Una vez establecidos los porcentajes de votación emitida por casilla de manera individualizada, lo conducente es determinar el promedio de votación en la elección, para tal efecto, deben sumarse los porcentajes de votos obtenidos en cada casilla y dividirlos entre el número de casillas, siendo que tal operación aritmética arroja, que la votación promedio fue de 3.33%, que equivale a noventa y uno votos.
En ese orden de ideas, de las casillas que fueron modificadas en cuanto a su integración, se advierte que en las correspondientes a los números 1 (BC-1-14-1), 8 (BC-2-1-8), 10 (BC-2-3-10), 19 (BC-4-9-19), 20 (BC-4-9- 20), 21 (BC-4-10-21), 25 (BC-4-13- 25), 26 (BC-4-13-26) y 28 (BC-4-13-28) la votación recibida se encuentra por debajo del promedio estatal, con 77, 24, 42, 11, 18, 83, 66, 52 y 36 votos emitidos, respectivamente.
No obstante lo anterior, de las casillas que no sufrieron alteración alguna, en las identificadas con los números 15 (BC-3-7-15), 17 (BC-4-8-17), 18 (BC-4-8-18), 22 (BC-4-11-22), 23 (BC-4-12-23), 24 (BC-4-12-24), 29 (BC-4-16-29) y 30 (BC-4-16-30) la votación recibida también fue inferior al promedio estatal, pues en cada caso se obtuvieron 58, 52, 17, 77, 32, 16, 31 y 32 sufragios respectivamente.
Por otra parte, a efecto de dotar de mayor certeza al presente estudio, no deben pasar inadvertidos los resultados que arrojan los porcentajes de votación individualmente considerados en cada casilla, conforme al universo de potenciales votantes inscritos en ellas; datos que se muestran en la tabla preinserta, en la columna denominada “% de votación respecto del universo de votantes”.
En términos generales, en el rubro antes mencionado, se determina qué porcentaje representa el número de ciudadanos que votaron en cada casilla, respecto del número de ciudadanos inscritos en ella.
A partir de esos datos, se procedió a realizar la suma de los porcentajes recibidos en cada casilla, y su resultado, se dividió entre treinta, por ser éste el universo de casillas; procedimiento que arrojó como resultado, que en cada casilla votaron en promedio 8.7% de los ciudadanos inscritos en ella.
Bajo ese rubro de análisis, las casillas 4 (BC-1-15-4), 8 (BC-2-1-8), 10 (BC-2-3-10), 11 (BC-2-4-11), 13 (BC-2-5-13), 14 (BC-2-6-14), 19 (BC-4-9-19), 20 (BC-4-9-20), 21 (BC-4-10-21), 25 (BC-4-13-25), 26 (BC-4-13-26) y 28 (BC-4-13-28), las cuales sufrieron modificación en su integración derivado del acuerdo del Comité Técnico Electoral de Baja California, se encuentran por debajo del promedio de votación emitido por casilla.
Sin embargo, situación similar acontece en las casillas 15 (BC-3-7-15), 17 (BC-4-8-17), 18 (BC-4-8-18), 22 (BC-4-11-22), 23 (BC-4-12-23), 24 (BC-4-12-24), 29 (BC-4-16-29) y 30 (BC-4-16-30), las cuales no fueron modificadas por el órgano partidario.
Finalmente, a efecto de corroborar los datos obtenidos en los procedimientos descritos, se hace necesario realizar un análisis grupal, que abarque en uno de sus conjuntos, todas aquellas casillas que sufrieron modificación en la integración de las secciones electorales que las componen, y en el otro, el resto de las casillas que no sufrieron modificación alguna.
Por lo que hace a las casillas modificadas, se obtienen los siguientes resultados:
CASILLA | VOTOS RECIBIDOS |
1 (BC-1-14-1) | 77 |
3 (BC-1-15-3) | NO HUBO VOTACIÓN |
4 (BC-1-15-4) | 123 |
5 (BC-1-15-5) | 158 |
8 (BC-2-1-8) | 24 |
9 (BC-2-2-9) | 126 |
10 (BC-2-3-10) | 42 |
11 (BC-2-4-11) | 123 |
12 (BC-2-5-12) | 129 |
13 (BC-2-5-13) | 91 |
14 (BC-2-6-14) | 196 |
19 (BC-4-9-19) | 11 |
20 (BC-4-9-20) | 18 |
21 (BC-4-10-21) | 83 |
25 (BC-4-13-25) | 66 |
26 (BC-4-13-26) | 52 |
27 (BC-4-13-27) | 152 |
28 (BC-4-13-28) | 36 |
PROMEDIO DE VOTACIÓN | 88.64 |
En tanto que, en las casillas que no sufrieron modificación se advierte lo siguiente:
CASILLA | VOTOS RECIBIDOS |
2 (BC-1-14-2) | 207 |
6 (BC-1-15-6) | 111 |
7 (BC-2-1-7) | 164 |
15 (BC-3-7-15) | 58 |
16 (BC-3-7-16) | 152 |
17 (BC-4-8-17) | 52 |
18 (BC-4-8-18) | 17 |
22 (BC-4-11-22) | 77 |
23 (BC-4-12-23) | 32 |
24 (BC-4-12-24) | 16 |
29 (BC-4-16-29) | 31 |
30 (BC-4-16-30) | 32 |
31 (BC-5-16-31) | 280 |
PROMEDIO DE VOTACIÓN | 94.53 |
Luego, a partir de los datos vertidos y el análisis de conjuntos, se observa que el promedio de votación en cada grupo de casillas resulta ser muy similar, pues en aquellas en que el Comité Técnico Electoral de Baja California realizó modificaciones, el promedio de votación fue de 88.64 votos emitidos en cada casilla, en tanto que en aquellas que no sufrieron modificación, el promedio fue de 94.53 votos.
En ese orden de ideas, ambos parámetros se acercan al promedio de la votación estatal que fue de 91 votos, situación que permite sostener, que la modificación de secciones electorales no trajo consigo una confusión en el electorado, pues la votación en todas las casillas instaladas para la elección tuvo un comportamiento similar. Consecuentemente no existe un patrón que permita válidamente afirmar, que se conculcó en perjuicio de los votantes la certeza en el proceso electivo.
Asimismo, los ejercicios realizados permiten observar con meridiana claridad, que el nivel de participación en la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, en términos generales fue bajo, pues en promedio únicamente se recibieron 91 votos por casilla; en tanto que, en promedio, sólo un 8.7% de los potenciales electores en cada casilla acudió a votar, sin que al efecto, tal circunstancia pueda ser atribuida a un indebido actuar de los órganos encargados de organizar los comicios.
Finalmente, por lo que hace a los agravios que los promoventes del medio de impugnación primigenio, enderezan a efecto de sostener, que en la elección se vulneraron los principios rectores de los procesos electivos, pues en la casilla 3 (BC-1-15-3) no se recibieron boletas para la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal en Baja California, los mismos son INFUNDADOS por virtud de los siguientes razonamientos:
Si bien es cierto, en la casilla en comento no se recibieron boletas electorales para la elección cuya legalidad se analiza en la presente resolución, también lo es, que tal situación no permite válidamente advertir una conculcación real y actual a los principios rectores de los procesos electorales democráticos.
En todo caso, la no recepción de la votación en una casilla, se asemeja en sus efectos a la no instalación del órgano receptor de votos, pues en todo caso, en el particular no existe una actuación que invalidar, toda vez que los actos propios de la jornada electoral, en esa casilla y por lo que ve a la presente elección, nunca se llevaron a cabo.
Además, conforme al promedio de votación emitida en el estado, mismo que ha sido determinado en líneas precedentes, resulta válido sostener, que en la casilla no instalada, presumiblemente se hubieran recibido alrededor de 91 sufragios, los cuales, contrastados con la diferencia de 464 votos que subsiste entre la fórmula que obtuvo la mayoría de votos y aquella que ocupó el segundo lugar, resulta ser no determinante para el resultado de la elección.
Por todo lo anterior, es concluyente que en el proceso de elección interno que se analiza, se hizo clara y patente la voluntad del electorado plasmada a través del sufragio, al otorgarle el triunfo a la fórmula encabezada por Abraham Correa Acevedo, con 890 votos, según la recomposición del cómputo realizada en el considerando octavo de la presente, contra 426 sufragios obtenidos por la fórmula que encabeza Jaime Enrique Hurtado Mendoza.
En consecuencia, no obstante la existencia de irregularidades dentro del proceso electoral que se analiza, ha quedado evidenciado que éstos no vulneraron sus principios ni trascendieron al resultado final, situación que conduce a declarar la validez de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, en la cual, el ciudadano actor en el presente juicio, obtuvo la mayoría de los votos para ser nombrado presidente.
Robustece tal decisión, el hecho de que los efectos perniciosos de los eventos invalidantes de una elección deben estar plenamente acreditados, pues de no ser así, lo propio es hacer prevalecer la voluntad ciudadana plasmada a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, en acatamiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, según el cual, las imperfecciones o irregularidades no trascendentes, acontecidas durante la secuela de un proceso electivo, no son aptas para viciar el cúmulo de actos válidamente realizados, pues en todos los casos, debe privilegiarse el sufragio.
Tal principio, ha sido acogido en la tesis de jurisprudencia que es del tenor siguiente:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233.
DÉCIMO. No pasa inadvertido para esta Sala, que el impetrante sostiene en el escrito de demanda por el que se promueve el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que la Comisión Nacional de Garantías carece de facultades para declarar la nulidad de la elección por violación a los principios rectores de los procesos democráticos.
Empero, tal cuestión no será motivo de estudio en la presente ejecutoria, toda vez que los planteamientos enderezados a sostener, que en el fallo cuestionado, la responsable efectuó una indebida valoración de pruebas y omitió analizar el carácter determinante de las violaciones atribuidas al Comité Técnico Electoral de Baja California, prosperaron en favor de las pretensiones del actor, alcanzado con ello la reparación de sus derechos político-electorales violentados.
En tal virtud, el estudio del planteamiento inicialmente descrito resultaría inocuo, pues en nada modificaría las situaciones jurídicas concretas creadas a partir de los efectos previstos en la presente resolución.
UNDÉCIMO. Si bien es cierto, conforme a los artículo 79, 80 y 84, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los efectos de las resoluciones que se pronuncian en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se encuentran acotados por virtud del principio de relatividad de las sentencias, según el cual, por regla general, las situaciones jurídicas creadas únicamente pueden beneficiar o perjudicar a las partes en pugna, también lo es, que existen casos de excepción, en los cuales, tales efectos se hacen extensivos a terceros, particularmente cuando estos se traducen en beneficios.
Ahora bien, conforme al artículo 45, párrafo 4 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, la elección de Presidente y Secretario General de los Secretariados Estatales, debe llevarse a cabo mediante fórmulas integradas por un candidato a presidente y uno a secretario.
Dicho lo anterior, resulta claro que en la causa, la C. Hortencia Hernández Mendoza, fungió como candidata a ocupar el cargo de secretario en la fórmula que encabeza el actor en el presente juicio, el C. Abraham Correa Acevedo, sin que al efecto la citada ciudadana, se haya apersonado en el presente medio de impugnación o promovido uno diverso, para inconformarse respecto de la resolución que determinó anular la elección de marras, y por consiguiente, la constancia de mayoría que en su oportunidad le fue expedida.
Empero, en el caso a estudio resulta evidente, que al revocarse la resolución que determinó anular la multicitada elección, ello implica declarar la validez de la misma, así como de la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula que encabeza el promovente del presente juicio, situación que por extensión, beneficia a la C. Hortencia Hernández Mendoza.
Al efecto, resulta aplicable por analogía, el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante que es del tenor siguiente:
RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA. SUPUESTO DE INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—Conforme a los artículos 79, 80 y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que se dicten en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que tengan como efecto revocar o modificar el acto o resolución impugnado, y restituir en el uso y goce del derecho político-electoral violado, por regla general, sólo aprovechan a quien lo hubiese promovido, debido a que este juicio procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Sin embargo, en algunos casos, los citados efectos pueden comprender la situación jurídica de un ciudadano distinto al incoante, tal es el caso del candidato registrado con el carácter de propietario que se inconforme con el lugar de ubicación en la lista de representación proporcional, para que el postulado como suplente, corra la misma suerte de aquél. Esto es así, en razón de que, conforme al sistema electoral imperante, cuando el registro de candidaturas se realiza por fórmulas compuestas, cada una, por un propietario y un suplente, para efectos de la votación, lo relacionado con la integración de las fórmulas constituye un todo, de manera que lo que se decida respecto de uno, necesariamente repercutirá sobre la situación del otro.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-137/2000.—Eloí Vázquez López.—21 de junio de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Omar Espinoza Hoyo.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-026/2001.—Araceli Graciano Gaytán y otro.—10 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretaria: Liliana Ríos Curiel.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 136-137, Sala Superior, tesis S3EL 062/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 891-892.
Asimismo, no pasa inadvertida la disposición contenida en el artículo 45, párrafo 4, inciso b de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, acorde con la cual, si la fórmula de la primera minoría obtiene más de la mitad de los votos alcanzados por la mayoritaria, ocupará la secretaría general quien haya participado en la candidatura a la presidencia de dicha fórmula, o en su defecto, quien haya sido candidato a secretario general.
No obstante lo anterior, el supuesto de análisis no se configura, pues acorde con la recomposición del cómputo de la elección, plasmada en el considerando octavo de la presente, la fórmula encabezada por Abraham Correa Acevedo, obtuvo 890 votos, en tanto que la fórmula presidida por Jaime Enrique Hurtado Mendoza consiguió 426 sufragios, lo que representa el 47.8% de los votos que obtuvo el primer lugar.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca en lo conducente, la resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, pronunciada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en la inconformidad identificada con la clave de expediente INC/BC/613/2008.
SEGUNDO. Se declara la validez de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, efectuada el día dieciséis de marzo de dos mil ocho, en términos de lo razonado en los considerandos octavo y noveno de la presente resolución.
TERCERO. Se declara la validez de las constancias de mayoría expedidas por la Comisión Técnica Electoral, a favor de los ciudadanos Abraham Correa Acevedo y Hortencia Hernández Mendoza, para ocupar los cargos de Presidente y Secretario General respectivamente, del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California.
Notifíquese la resolución en términos de ley.
Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados José de Jesús Covarrubias Dueñas y Noé Corzo Corral, con voto en contra del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, en su carácter de integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, ante la Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
Voto particular que formula el Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, relativo a la sentencia recaída en el expediente SG-JDC-12/2008.
Con fundamento en el artículo 193 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, manifiesto mi disenso con el sentido de la resolución aprobada por la mayoría en el JDC-12/2008, por lo que formulo voto particular toda vez que sostengo que debió declararse FUNDADO el agravio que se hizo valer en el recurso primigenio y del que se conoció en la resolución aprobada por la mayoría, relativo a que la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California, el mismo día de la jornada electoral, modificó el número y asignación de las secciones para la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal de dicho Partido en el Estado de Baja California, por lo siguiente:
En el proyecto aprobado por la mayoría se utiliza un criterio cuantitativo para determinar el grado de afectación que la determinación del Comité Técnico Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California tuvo sobre la votación emitida en las casillas impugnadas, a través de un estudio comparativo con el universo de las instaladas para la elección esa entidad federativa.
El que suscribe, sostiene que el hecho de que la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California hubiere modificado el encarte publicado el seis de marzo del año en curso, fuera del plazo establecido por el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho Instituto Político, como consecuencia de lo acordado, en la sesión permanente iniciada el día quince de marzo del mismo año, misma que concluyó al día siguiente a las tres horas, esto es, el mismo día en que tuvo verificativo la jornada electoral y en la que, según se desprende del acta respectiva, se decidió adicionar secciones a diversas casillas electorales y, en consecuencia, se procedió a la apertura de diversos paquetes electorales a efecto de reubicar las secciones electorales a las respectivas casillas, atenta contra los principios de certeza, legalidad y equidad que en toda contienda electoral deben prevalecer.
Es decir, las facultades de las autoridades del Partido de la Revolución Democrática derivadas de la normativa aplicable, fueron excedidas dentro del proceso y la jornada electoral de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal de dicho Partido Político en el Estado de Baja California, por no haber respetado los plazos establecidos para la determinación de las secciones que integrarían las casillas en que se recibiría la votación, así como tampoco haber respetado la publicación del encarte del seis de marzo del año en curso –publicación que ya en esa fecha era extemporánea–, al haber adicionado secciones en aproximadamente cincuenta y ocho por ciento de las casillas que se instalaron y, en consecuencia, con la apertura de los paquetes electorales el mismo día de la elección, irregularidad que sin duda debe considerarse grave y determinante para anular la elección impugnada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115 inciso i) en relación con el artículo 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que la elección se vio violentada en los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda, al haber excedido la autoridad partidaria sus facultades.
Los principios de certeza y legalidad se afectaron desde el momento en que las autoridades partidarias se excedieron en el ejercicio de sus facultades, de modo que las reglas del proceso electoral no fueron conocidas por todos los participantes en la contienda de manera previa, toda vez que se cambió el encarte el mismo día de la elección, por lo tanto, siendo el caso concreto que las autoridades partidarias contravinieron disposiciones legales y constitucionales, transgrediendo con ello los principios rectores de todo proceso electoral, estamos ante la presencia de un supuesto de nulidad de elección.
Los partidos políticos, según dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, lo cual supone que, en su vida interna, los partidos políticos deben respetar los principios rectores de toda contienda electoral democrática, lo que evidentemente no aconteció en el proceso electoral interno cuya validez se controvierte en el Juicio en estudio, por ello considero que la irregularidad referida es determinante cualitativamente para el resultado de la elección, sin que se pueda justificar con un criterio cuantitativo, como pudiera ser el análisis que se realizó en la resolución aprobada por la mayoría.
Por las razones anteriormente expuestas considero que debió declararse FUNDADO el agravio que se hizo valer en el recurso primigenio, por lo que suscribo el presente voto particular.
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO