JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-12/2013

 

ACTORA: LUCERO NATALIA QUINTANA BURCIAGA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL  ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN CHIHUAHUA.

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL

 

SECRETARIO: JORGE ALBERTO FIGUEROA VALLE.

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de febrero de dos mil trece.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-12/2013, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Lucero Natalia Quintana Burciaga, por derecho propio, en el que reclama de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, la omisión de dar respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, dentro del plazo legal; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De actuaciones se desprende:

 

1. El catorce de noviembre de dos mil doce, la hoy actora, acudió al módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la sección 1754, a solicitar cambio de domicilio mediante Formato Único de Actualización y Recibo con folio 1208022118531.

 

2. El siete de diciembre siguiente, la junta respectiva requirió a la hoy accionante para que acreditara que los datos proporcionados eran ciertos, tras la revisión realizada por aquélla y, como consecuencia de la detección de la existencia de un registro con datos distintos de la misma ciudadana. Requerimiento que cumplimentó el diez ulterior, mediante el Cuestionario para Aclaración de Datos Personales Irregulares.

 

3. El veintitrés de enero del año en curso, la promovente acudió ante el módulo citado, y presentó solicitud de expedición de credencial para votar con folio 1308022101432.

 

II. Presentación del medio de impugnación y trámite. Atento a que la enjuiciante no recibió respuesta dentro del plazo de veinte días naturales, establecido en el párrafo 5 del artículo 187 del código sustantivo de la materia, el quince de los corrientes, presentó ante la autoridad responsable, la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, la cual fue registrada bajo expediente JTD-02-001/2013/CHIH.

Por tanto, ésta procedió a realizar el trámite que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Recepción, turno y radicación. El veintiuno ulterior, el Magistrado Presidente pon ministerio de ley, ordenó registrar el juicio con la clave SG-JDC-12/2013 y turnarlo al Magistrado Noé Corzo Corral para los efectos previstos en el artículo 19 de la ley de la materia. Así, mediante auto de veinticinco posterior, el instructor acordó, entre otras cosas, radicar el medio de defensa en la ponencia a su cargo.

 

IV. Admisión y cierre de instrucción. En auto de veintisiete posterior, se admitió el juicio y, atento a que no había diligencias por desahogar, declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el proyecto de sentencia respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como al acuerdo CG-268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por derecho propio, contra la omisión de una respuesta de autoridad administrativa electoral federal con residencia en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción, que se traduce en una posible infracción a la prerrogativa constitucional tutelada por el artículo de la Constitución General de la República.

 

SEGUNDO. Estudio de procedencia. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, resulta oportuno verificar si, en la especie, se surten los requisitos de procedencia del juicio que se estudia, pues su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso, al ser éste de orden público de conformidad con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. La demanda cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el cuaderno principal, fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable; asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los hechos en que basa su pretensión.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que el ocurso fue presentado oportunamente, ya que el acto reclamado, al tratarse de una omisión es de tracto sucesivo.

 

Ello, porque en tanto la autoridad competente no provea la solicitud cuya falta de respuesta se reclama, seguirá causando agravio a la ciudadana; de ahí que este tipo de violaciones no estén sujetas al término previsto por el artículo 8 del ordenamiento instrumental federal de la materia, tal como se razona en la jurisprudencia 6/2007 emitida por la Sala Superior de rubro: "PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.", visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 479 y 480.

 

Consiguientemente, es notorio que el juicio que se resuelve es oportuno.

c) Requisitos especiales de procedencia. Acorde con el artículo 79 de la ley de la materia, así como por la jurisprudencia propalada por la Sala Superior de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA., apreciable a páginas 391 a 393, de la compilación invocada, para la procedencia del medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

 

2. Que presente la demanda por su propio derecho, o a través de representante.

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En ese tenor y por lo que ve a la primera de las condiciones requeridas, de constancias se advierte que la promovente es ciudadana mexicana, mayor de edad.

 

Por otra parte, presentó demanda derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.

Además, en el escrito de demanda se aprecia que la impetrante aduce una violación a su derecho político-electoral de votar; lo que conlleva a tener por colmado tal requisito, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable de identificar en aquél, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

d) Definitividad. En concordancia con el artículo 81, párrafo 1 de la legislación multirreferida, el juicio ciudadano promovido contra la negativa u omisión de expedir la credencial para votar, sólo será procedente cuando el actor haya agotado la instancia administrativa prevista en la ley, en el caso concreto, resulta ser la denominada “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, establecida en el numeral 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el caso, es pertinente tener por satisfecho el requisito de definitividad, dado que la accionante agotó la instancia administrativa mencionada, a través del formato respectivo el veintitrés de enero de dos mil doce.

 

Luego, ante la ausencia de otro medio de defensa ordinario cuyo agotamiento sea susceptible de revocar o modificar el acto impugnado, es incontrovertible que la vía eficaz para obtener la satisfacción de sus pretensiones, la constituye esta instancia constitucional, circunstancia que conduce a tener por cumplido el principio en estudio. 

Máxime que, precisamente, la promovente se duele de la falta de respuesta a ésta, lo que constituye en todo caso, una infracción directa al artículo 8° constitucional.

 

TERCERO. Autoridad responsable. Se tendrá como tal a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Chihuahua con sede en Ciudad Juárez.

 

Lo anterior, no obstante que en su demanda la ciudadana precisa como responsable solamente a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispositivo jurídico que establece la obligación a cargo del Instituto Federal Electoral de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

De suerte que, lo procedente es tener como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, ya que dicho órgano se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Apoya esta consideración, la jurisprudencia 30/2002, emitida por la Sala Superior, consultable a fojas 295 a 297 de la compilación supracitada, cuyo rubro y texto son:

 

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

CUARTO. Litis. De la demanda se deduce el siguiente agravio:

 

“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer mi derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para  cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientoses (sic) Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”

 

Cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos.

 

De la demanda se advierte que la actora se duele de la omisión en que incurrió la autoridad responsable de dar respuesta a la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, efectuada el veintitrés de enero último; alega que con ello,  la responsable transgrede su derecho de votar en las elecciones populares, violando las prerrogativas consagradas en los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Suplido en su deficiencia, el planteamiento conduce a arribar que la litis se constriñe a dilucidar si a la fecha, todavía existe la omisión argüida por la actora, y si tal conducta inerte resulta acorde con los principios de constitucionalidad y legalidad o, por el contrario, deba darse respuesta a la petición elevada y hacerla de su conocimiento.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional estima que le asiste la razón a la enjuiciante, en cuanto a que del análisis de agravios y de la demanda se evidencia la conculcación a su derecho constitucional de petición en su aspecto genérico, pero también en su vertiente política, consagrado respectivamente en los artículos 8° y 35, fracción V, del Texto Fundamental, según se analiza a continuación.

 

Los artículos constitucionales referidos establecen como garantía de las personas y prerrogativa de los ciudadanos, las siguientes:

 

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

 

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

 

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

 

I. (…)

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

 

El derecho de petición en general, y en materia política, en particular, establece que los ciudadanos de la república tienen la posibilidad de elevar peticiones a cualquier autoridad, así como el deber correlativo de los funcionarios y empleados públicos de emitir una respuesta en un breve término, siempre que la solicitud sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

Confirma este aserto, la jurisprudencia 5/2008, propalada por la Sala Superior, que previene:

 

PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES. Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.

 

Cuarta Época:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-50/2005.—Actor: Gonzalo Pedro Bárbaro Rojas Arréola.—Responsables: Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y otra.—24 de febrero de 2005.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Joel Reyes Martínez.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-24/2006.—Actor: José Julián Sacramento Garza.—Responsable: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.—19 de enero de 2006.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-80/2007.—Actor: Arturo Oropeza Ramírez.—Responsable: Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.—17 de febrero de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Sergio Dávila Calderón.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 42 y 43.

 

Sin embargo, en materia electoral, la tardanza del ente obligado a contestar, se debe valorar de acuerdo a la naturaleza del acto reclamado; lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 32/2010, emitida por la Sala Superior, que dice:

 

DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN "BREVE TÉRMINO" ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO. El derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 8.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a la autoridad la obligación de responder al peticionario en "breve término". La especial naturaleza de la materia electoral implica que esa expresión adquiera una connotación específica, más aún en los procesos electorales, durante los cuales todos los días y horas son hábiles, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de los medios de impugnación. Por tanto, para determinar el "breve término" a que se refiere el dispositivo constitucional, debe tomarse en cuenta, en cada caso, esas circunstancias y con base en ello dar respuesta oportuna.

 

Cuarta Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-116/2007.—Actora: Coalición "Alianza para que Vivas Mejor".—Autoridad responsable:

 

Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—28 de junio de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carlos Báez Silva y David Cienfuegos Salgado.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-357/2008 y acumulado.—Actores: Rufino Julio Juanillo Torres y otro.—Autoridades responsables: Congreso del Estado de Oaxaca y otras.—21 de mayo de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Valeriano Pérez Maldonado.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-626/2009.—Actora: María del Rosario Velasco Lino.—Autoridades responsables: Diputación Permanente de la LVI Legislatura del Estado de México y otra.—15 de julio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Felipe de la Mata Pizaña y Jorge Enrique Mata Gómez.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 16 y 17.

 

Ahora bien, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el numeral 187, párrafo 5, prevé como plazo máximo para resolver sobre la procedencia o improcedencia relativa a la solicitud de expedición de credencial para votar, veinte días naturales.

 

En el justiciable, desde la presentación de la solicitud (veintitrés de enero pasado) a la en que se promovió la demanda (quince de febrero siguiente), han pasado veintitrés días, por lo que es evidente que ha transcurrido el plazo legal para que dicha autoridad hubiera atendido la solicitud; máxime que tal falta de contestación es reconocida por ésta en su informe relativo.

 

Entonces, ante la omisión de respuesta, se arriba a la convicción de que se ha vulnerado el derecho de petición de la ciudadana, dado que no se le ha contestados a la fecha.

 

Por las consideraciones anteriores, y a fin de restituir a la enjuiciante en el pleno ejercicio de su derecho político-electoral vulnerado, lo procedente es ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, para que dentro de un plazo de setenta y dos horas, contado a partir de la notificación de esta ejecutoria, emita respuesta a la solicitud formulada por la actora, y se la dé a conocer en estricto apego al derecho fundamental consagrado por el precepto constitucional vulnerado.

 

Realizado lo anterior, deberá informar a este órgano judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cumplimiento dado al fallo, remitiendo para ello copia certificada de las constancias que demuestren fehacientemente lo ordenado.

 

No sobra añadir, que lo aquí resuelto no riñe con diversas resoluciones en otros juicios ciudadanos, en las que, ante la omisión de respuesta de la solicitud de expedición de credencial para votar, de algún modo este órgano judicial se ha sustituido en la responsable y ha ido al extremo de determinar que procede la expedición y entrega de tal documento; empero, aquellos son casos extraordinarios y eventuales en donde, ante la proximidad de los comicios y a fin de no trasgredir el derecho fundamental de los ciudadanos al voto activo, así se decidió, cosa que no ocurre en la especie, virtud a que la fecha para la jornada electoral en Chihuahua es aún lejana y, por ende, en corto tiempo, es viable resarcir a la agraviada en la garantía constitucional infringida.

 

En consecuencia, con sustento en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, que se conduzca bajo las directrices trazadas en la parte final de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se ordena a la propia autoridad que informe a esta Sala sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al mismo, debiendo remitir al efecto las constancias autorizadas que lo justifique.

 

Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados Noé Corzo Corral y Jacinto Silva Rodríguez, con voto en contra del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-12/2013.

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 193, párrafo segundo, 199, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, en relación a la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-12/2013, ya que respetuosamente disiento de la mayoría, al no compartir el proyecto sometido a consideración de este Pleno.

 

Lo anterior en congruencia con lo sostenido por su servidor en los asuntos que a continuación se enlistan, de forma enunciativa más no limitativa:

 

EXPEDIENTE

MAGISTRADO PONENTE

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE

FECHA DE SESIÓN PÚBLICA DE RESOLUCIÓN

SG-JDC-87/2009

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

2/ABRIL/2009

SG-JDC-92/2009

NOÉ CORZO CORRAL

 

13/ABRIL/2009

SG-JDC-94/2009

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

2/ABRIL/2009

SG-JDC-110/2009

NOÉ CORZO CORRAL

 

17/ABRIL/2009

SG-JDC-125/2009

NOÉ CORZO CORRAL

 

17/ABRIL/2009

SG-JDC-14/2010

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

5/ABRIL/2010

SG-JDC-2118/2012

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

14/MARZO/2012

SG-JDC-2123/2012

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

22/MARZO/2012

SG-JDC-2136/2012

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

4/ABRIL/2012

SG-JDC-2146/2012

NOÉ CORZO CORRAL

 

4/ABRIL/2012

SG-JDC-2156/2012

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

NOÉ CORZO CORRAL

4/ABRIL/2012

SG-JDC-2158/2012

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

4/ABRIL/2012

SG-JDC-2190/2012

JOSE DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

18/ABRIL/2012

 

En dichos asuntos (los cuales son citados de forma ejemplificativa pues no son los únicos precedentes), los cuales fueron aprobados por unanimidad o por mayoría de votos (en este caso, por el Magistrado Noé Corzo Corral junto con su servidor), toralmente se sostuvo que, ante las omisiones de la autoridad administrativa electoral federal respecto a la expedición de la credencial para votar con fotografía o inclusión o rectificación en la lista nominal de electores o padrón electoral, procedía estudiar desde el punto de vista constitucional y de progresividad de los derechos humanos, en atención de los preceptos legales aplicables, si procedía o no la pretensión final de votar o no en las elecciones locales o en la correspondiente federal.[1]

 

Esto es, ante la deficiencia en la argumentación del agravio formulado, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procedía suplirlo, toda vez que del análisis integral del escrito de demanda, se deducía que el perjuicio que le causa la omisión de la responsable de dar respuesta a su solicitud deriva en la imposibilidad de ejercer su derecho al voto en las elecciones en un proceso electoral federal o local.[2]

 

En consecuencia, la controversia en dichos asuntos consistía en determinar, si en el caso concreto, la omisión a resolver se encuentra en apego a los principios de constitucionalidad y de legalidad o, si por el contrario, se advertía que dicha omisión es violatoria del derecho político electoral de votar del impetrante; y por tanto deba ordenarse, acorde con el material probatorio, la inclusión o no en la lista nominal de electores, o la expedición o no de la credencial para votar con fotografía, con la finalidad de que el ciudadano esté en aptitud de votar en las elecciones federales o locales a celebrarse.

 

En ese orden de ideas, la ciudadana combatía la inactividad de la responsable de resolver su petición, en relación directa con la obstaculización de su derecho al sufragio, omisión que se traduce en vulneración a los numerales 8 y 35, fracción I de la Carta Magna.[3]

 

Aunque formalmente el acto impugnado era la omisión referida, materialmente la controversia versaba sobre si la ciudadana o el ciudadano cumplían o no con todos y cada uno de los requisitos para obtener su credencial electoral o ser incluidos en el registro nominal respectivo, todo ello a la luz de la pretensión última del accionante.

 

En efecto, sostengo que este Tribunal Electoral como máxima autoridad en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, puede analizar la controversia en plenitud de jurisdicción, al advertir una posible infracción al derecho político electoral presuntamente conculcado, con el propósito de analizar si las razones que justifican el actuar de la autoridad resultan válidas o no.

 

En ese sentido, se estima que de no hacerlo así se desatendería la causa de pedir de la ciudadanía que acude ante órgano de índole constitucional electoral, en el sentido de que la conducta atribuida a la responsable le impide ejercer su derecho a votar, con lo cual bastaría con que dicha actitud de la autoridad persistiera para tornar nugatorio el derecho que la Norma Rectora de la República consagra a favor del promovente, como elemento básico para consolidar la participación política de la ciudadanía.

 

Lo anterior, debido a que los actos desarrollados por la autoridad responsable incumplieron con lo establecido en el artículo 41, base V, párrafos primero y segundo, de la Constitución General de la República, consistente en que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuyo ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores; además será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.

 

En ese orden de ideas, el proyecto que acaba de aprobar la mayoría de esta soberanía se aparta de los criterios sostenidos por esta propia Sala Regional, por lo cual, en vez de lo resuelto, debió ordenarse el estudio y análisis de la pretensión de la actora para determinar si procedía o no la expedición de la credencial para votar con fotografía, en vez de concluir en la obligación de otorgar una respuesta ante una actitud omisiva de la responsable conculcatoria del derecho de petición.

 

Considero, además, debió requerirse diversa documentación para allegarse de elementos suficientes en el justiciable a fin de determinar la procedencia de su pretensión o no, consistente en obtener el documento para votar.

 

Finalmente, he de señalar el argumento último en la resolución, consistente –según se indica– en la falta de contradicción con otros criterios sostenidos por esta Sala sobre el tema, debido a una temporalidad suficiente para el desarrollo de actividades por parte de la autoridad responsable para emitir una respuesta y a la fecha de la jornada electoral en el Estado de Chihuahua; razonabilidad injustificada desde mi punto de vista.

 

Por el contrario, considero que hay una evidente contradicción con los criterios ya sostenidos por esta Sala Regional,[4] incluso con la propia Sala Superior del Tribunal Electoral, la cual sostuvo en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-37/2008, el seis de febrero de dos mil ocho (cuya responsable estaba adscrita en el Estado de Chihuahua), ordenar (salvo que existiere impedimento legal), incluir al promovente de dicho medio de impugnación en el padrón electoral, se le expidiera la credencial para votar con fotografía solicitada y previa identificación se la entregara, debiendo incluirlo en la lista nominal de electores,[5] todo ello en un año ausente de proceso electoral en aquella localidad, incluida la de nivel federal.

 

En congruencia con lo anterior, el suscrito vota en contra del proyecto de sentencia relativo al presente medio de impugnación, pues reitero, en términos de lo antes señalado, que el mismo debió de resolverse en plenitud de jurisdicción una vez desahogados los actos procesales para tal fin.

 

 

MAGISTRADO ELECTORAL

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio veinticinco, forma parte de la sentencia emitida en esta fecha por los Magistrados Electorales integrantes de esta Sala Regional, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SG-JDC-12/2013, promovido por Lucero Natalia Quintana Burciaga.- DOY FE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, veintiocho de febrero de dos mil trece.

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 


[1] Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Controles Constitucionales Electorales en México. Trabajo en edición por la Universidad de Guadalajara, México, 2013.

[2] MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Jurisprudencia 4/99. Localizable en la página 17, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000.

[3] DEMANDA DE AMPARO. PARA SU ESTUDIO DEBE CONSIDERARSE COMO UN TODO. Tesis: XX.1o. J/44. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, agosto de 1997, página 519, y número de registro IUS 197919, citada en la sentencia SG-JDC-2156/2012, en la cual se añadió: En consecuencia, la litis del presente asunto consiste en determinar si, a la luz de la pretensión y agravio de la actora, resulta jurídicamente factible ordenar al Registro Federal de Electores a través de su Vocalía respectiva, expedir y entregar la credencial para votar a la actora en dicho juicio.

[4] Los cuales fueron enunciados de forma enunciativa al inicio del presente voto.

[5] Si conforme al material probatorio del expediente antes analizado, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se genera una presunción que adquiere fuerza convictiva porque debidamente adminiculada permite llegar a conocer la veracidad de los hechos afirmados por el inconforme, concretamente que satisfechos los requisitos legales del caso, no le fue expedida en el plazo legal la credencial para votar solicitada, no obstante los trámites internos realizados y el reconocimiento en el informe circunstanciado en el sentido que el actor cumplió los requisitos correspondientes es indudable que tal omisión de la responsable, contraviene el derecho político-electoral del promovente. En efecto, el derecho de voto o sufragio activo es reconocido en favor de los ciudadanos por la Carta Magna, como facultad de participación política, al atribuirles la posibilidad de manifestar su voluntad para elegir a los candidatos a ocupar cargos de elección popular, como miembros del órgano social encargado de dicha designación política. El derecho político de que se trata, también está reconocido en el artículo 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el precepto 23 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, en el numeral 21.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumentos internacionales de los que México es parte, que en forma coincidente establecen que todos los ciudadanos gozan, sin ninguna distinción, del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal, porque la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público, la cual se expresa mediante el ejercicio del sufragio universal y secreto. De tal manera, si una de las características de ese derecho lo constituye la universalidad, entendida como el derecho a ejercer el voto por todos los ciudadanos mexicanos, que no tengan suspendidos sus derechos políticos y si además no existen señaladas en la ley otras restricciones para que lo ejerzan, como el voto debe ser personal e instranferible, lo que significa que únicamente quien es el titular de tal derecho puede ejercerlo, la autoridad responsable no justificó estar imposibilitada para resolver favorablemente la solicitud del aquí promovente.