JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-13/2011

 

ACTOR: FRANCISCO DOROTEO HERNÁNDEZ QUEZADA

 

RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL

 

SECRETARIOS: EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL Y JORGE CARRILLO VALDIVIA

 

Guadalajara, Jalisco, a veintidós de marzo de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-13/2011, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Francisco Doroteo Hernández Quezada por derecho propio, contra la negativa del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit de convocar a la Asamblea Municipal en Tuxpan Nayarit, para elegir a los miembros del Comité Directivo Municipal; y

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran agregadas al expediente se desprende lo siguiente:

 

1. Que el diecisiete de abril de dos mil diez, se llevó a cabo sesión del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, en la que, entre otras cosas, se eligió al Presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal del partido político antes citado en esa entidad federativa.

 

2. Que en sesión ordinaria celebrada el cuatro de junio del mismo año, el último de los órganos estatales citados acordó, conforme al artículo 84 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del citado ente político, la sustitución de los integrantes de la Delegación Municipal de Tuxpan.

 

3. Que el catorce siguiente, Francisco Doroteo Hernández Quezada y otros ciudadanos presentaron escrito ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, en el que solicitaron al Presidente de dicho comité, que emitiera la convocatoria para celebrar la Asamblea Municipal a efecto de elegir al nuevo Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal en Tuxpan.

 

4. Que el catorce de enero de dos mil once, ante la omisión de dar contestación a la solicitud mencionada en el párrafo anterior, Francisco Doroteo Hernández Quezada presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, misma que fue radicada en esta Sala con la clave de expediente SG-JDC-6/2011.

 

5. Que el ocho de febrero del año en curso, este órgano jurisdiccional emitió resolución en el juicio mencionado, en la que ordenó al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nayarit, que dentro del plazo de setenta y dos horas, contado a partir de la notificación del fallo, diera respuesta a la solicitud de catorce de junio de dos mil diez formulada por el actor.

 

6. Que en acatamiento a lo ordenado, el once de febrero de la presente anualidad la responsable resolvió, entre otras cosas, declarar improcedente la solicitud del promovente y demás ciudadanos.

 

II. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con dicha determinación, el dieciocho de febrero del año en curso, Francisco Doroteo Hernández Quezada presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nayarit.

 

En consecuencia, esa autoridad procedió a realizar el trámite correspondiente al medio de impugnación, así como a publicitarlo mediante cédula fijada en estrados por el término previsto en el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Aviso de presentación. El veintiuno de febrero de dos mil once, el Secretario General del comité aludido, informó a esta Sala de la presentación de la demanda.

 

IV. Remisión a la Sala. Mediante escrito fechado el veinticinco de febrero, Rodolfo Pedroza Ramírez en su carácter de Secretario General del órgano partidario precisado, remitió la demanda y sus anexos, documentación que fue recibida en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el veintiocho siguiente.

 

V. Turno. Por acuerdo dictado el veintiocho de febrero de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JDC-13/2011, el cual turnó a la ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación y requerimiento. Mediante auto de uno de marzo del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio en la ponencia a su cargo.

 

Por otra parte, toda vez que la demanda fue publicitada por  setenta y un horas y no por setenta y dos como exige la ley, ordenó remitir copias certificadas de ésta a la responsable a efecto de que la publicara por el lapso faltante, es decir, una hora.

 

Lo anterior, porque una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral conduce a estimar que, el plazo de publicitación del medio de impugnación –setenta y dos horas- debe contarse de momento a momento, lo que implica que si aquél fue interrumpido debe reponerse únicamente por el lapso faltante para garantizar tanto los derechos de los accionantes como de los terceros.

 

VII. Cumplimiento a requerimiento, admisión y pruebas. Por acuerdo de cuatro de marzo de la presente anualidad, el Magistrado instructor recibió diversas constancias que remitió el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Nayarit, en las que, entre otras cosas, infor que la demanda del medio de impugnación se publicitó por el término faltante. En atención a esto último, tuvo por cumplido cabalmente el requerimiento de uno de marzo formulado al órgano precisado.

 

Asimismo, toda vez que la demanda reunió a cabalidad los requisitos establecidos en ley, ordenó su admisión y admitió como pruebas las que resultaron procedentes conforme a derecho.

 

VIII. Tercero interesado. En las constancias de autos, obra acta de dos de marzo, en la que se hizo del conocimiento de esta Sala que en el término legal no compareció tercero interesado.

 

IX. Requerimiento. El diez de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional por conducto del Registro Nacional de Miembros, ambos del Partido Acción Nacional, a efecto de que en el plazo de veinticuatro horas remitiera a esta Sala el padrón de miembros activos de ese instituto político en el municipio de Tuxpan, Nayarit.

 

X. Recepción de documentos. El dieciséis de marzo siguiente, se recibieron diversas constancias que remitió la coordinadora de la comisión mencionada en el párrafo que antecede, y en consecuencia, tuvo por cumplido el requerimiento que le fue realizado el pasado diez de marzo.

 

XI. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de dieciocho de los presentes, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el acuerdo CG404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que estableció el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de estas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se endereza contra la negativa del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit de convocar a la Asamblea Municipal para elegir a los miembros del Comité Directivo del partido político enunciado en Tuxpan, Nayarit, entidad federativa que se encuentra ubicada dentro del territorio donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo, por ser preferente, se analizarán las causales de improcedencia hechas valer por la responsable en su informe circunstanciado, consistentes en:

 

a) Que la demanda se presentó en forma extemporánea.

 

b) Que existe cosa juzgada entre el sumario SG-JDC-13/2011 y los diversos SG-JDC-7/2010 y SG-JDC-7/2011, por existir identidad entre los promoventes y los agravios hechos valer en cada uno de ellos.

 

c) La falta de interés jurídico procesal del actor para promover el medio de impugnación.

 

Por lo que ve a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, la responsable alega fundamentalmente que el medio de impugnación no se presentó en las oficinas del partido, sino que, fue recibido por la Secretaria de Acción Juvenil, quien no cuenta con las atribuciones para ello, razón que a su parecer justifica tener como fecha de interposición el día veintiuno de marzo y no el dieciocho.

 

Esta Sala estima que es infundada la causal aludida, por lo siguiente:

 

En principio, debe decirse que la autoridad partidaria cuestiona la autenticidad del acuse de recibo respecto del libelo inicial así como el carácter de la persona encargada de su recepción, sin embargo, no allegó medio probatorio alguno para demostrar su objeción y sólo se limitó a realizar las manifestaciones que de su informe se desprenden, por lo que, incumplió con la carga de la prueba que se impone a todo aquél que realiza una afirmación, en términos del artículo 15, párrafo 2 de la ley adjetiva electoral federal.

 

Además, en el informe circunstanciado se limitó a señalar que la Secretaria Estatal de Acción Juvenil, carece de facultades conforme a las normas internas del partido político para recibir medios de impugnación, sin embargo, una lectura integral del citado documento conduce a estimar que, aun cuando la autoridad objeta el carácter de la persona que recibió el medio de impugnación, lo cierto es, que implícitamente se advierte que Diana O. Anguiano Jiménez se desempeña en ese cargo partidista.

 

Por otra parte, si un funcionario que integra el Comité Directivo Estatal del citado partido político  –autoridad responsable en este juicio recibió la demanda del juicio ciudadano e hizo constar que está se presentó el dieciocho de febrero del año en curso, es decir, dentro del término legal, es inconcuso que ello no es susceptible de reproche al actor y es esa la fecha cierta para los efectos conducentes, dado que, el presunto actuar irregular de un tercero, no debe configurar en perjuicio de aquél el supuesto de improcedencia.

 

Al respecto, resultan aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES.—Las causas de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral, que se fundan en meras deficiencias en la formulación de una demanda, operan cuando sus irregularidades son imputables a los promoventes, pero no cuando se originan en la insuficiencia o falta de claridad de las leyes o en la actitud o actuación incompleta o indebida de las autoridades aplicadoras, que razonablemente puedan provocar confusión o desconcierto en los justiciables, e inducirlos a error en la redacción y presentación de los escritos de promoción o interposición de los juicios o recursos, pues la finalidad perseguida con estos instrumentos procedimentales consiste en hacer realidad el acceso efectivo a la justicia, lo que es un imperativo de orden público e interés general, en tanto que el rechazo de las demandas por las causas mencionadas constituye una sanción para el actor ante su incumplimiento con la carga procesal de satisfacer los requisitos legales necesarios para la viabilidad del medio de impugnación. Entonces el acceso a la justicia constituye la regla, y la improcedencia por las omisiones indicadas, la excepción, que como tal sólo debe aplicarse cuando se satisfagan claramente y en su totalidad sus elementos constitutivos. Por tanto, cuando existan esas irregularidades, pero se tenga la convicción firme de que no provienen de la incuria o descuido de su autor, sino de las deficiencias de la ley o de la actitud o actuación de las autoridades, resulta inconcuso que falta un elemento fundamental para la actualización de la causa de improcedencia, consistente en el incumplimiento imputable al promovente de una carga procesal, y esto lleva a la admisibilidad de la demanda.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-028/2001.—Lucio Frías García.—10 de junio de 2001.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-195/2004.—Coalición en Alianza Contigo.—2 de septiembre de 2004.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-374/2005.—Marta Elba García Mejía.—7 de julio de 2005.—Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintidós de noviembre de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Se publicó como tesis relevante en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 82.

(Nota: énfasis añadido)

 

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-042/2001. Antonio Méndez Hernández y Enrique Hernández Gómez. 23 de agosto de 2001. Mayoría de 6 votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/2001. Óscar Serra Cantoral y Agustín Reyes Castellanos. 23 de agosto de 2001. Mayoría de 6 votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2001. Limberg Velázquez Morales y Jorge Freddy Chávez Jiménez. 23 de agosto de 2001. Mayoría de 6 votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

(Nota: énfasis añadido)

 

 

 

Ahora bien, por lo que respecta a la causal de improcedencia que hizo valer al invocar la cosa juzgada, debe declararse infundada.

 

Lo anterior, porque ha sido criterio de este tribunal que esa figura se actualiza cuando concurren los siguientes elementos:

 

a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio, se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

 

Entonces, para la configuración de la causal de improcedencia en los términos planteados, resulta necesario que se colmen los requisitos ya referidos, sin embargo y contrario a lo señalado por la autoridad partidista en su informe circunstanciado, tal cuestión no se actualiza en el particular, ya que el expediente SG-JDC-7/2010  no guarda relación con los promoventes, toda vez que la demanda en aquél fue presentada por Daniel López Monreal, Santiago Quintanilla Flores e Isaac Alejandro Ávila Vidaña, contra la resolución emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia de fecha nueve de febrero de dos mil diez,  lo que en nada se vincula con el juicio que ahora se estudia, por tanto, el alegato de cosa juzgada deberá desestimarse por no cumplirse los requisitos para su actualización.

 

Ahora, no pasa inadvertido para esta autoridad que también se alegó la misma causal de improcedencia con base en lo resuelto en el diverso juicio SG-JDC-7/2011, no obstante, al igual que el medio de impugnación referido, éste en nada se vincula con el caso a estudio, al ser inexistente la identidad que invoca respecto a los promoventes de uno y otro, así como de los agravios hechos valer, porque aquél, fue promovido por Antonio Ramos Quirarte por derecho propio, contra la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit de responder a la solicitud de convocar a la Asamblea Municipal de Tepic, cuestión que no guarda vinculación con lo planteado en este juicio, es decir, la negativa del mismo órgano a convocar a la Asamblea Municipal en Tuxpan.

 

Además, si lo que el órgano partidario pretendía alegar es que se configuraba la referida causa de improcedencia, en virtud de que el ciudadano ya había promovido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-6/2011, tal argumento es igualmente infundado, porque en aquella instancia, la materia de litigio se centró en la falta de respuesta a la solicitud presentada ante el Comité Directivo Estatal, mientras que, en este juicio, lo que se pretende someter a examen de constitucionalidad y legalidad, es precisamente la contestación que el citado órgano estatal dio a la mencionada solicitud de ahí que resulte evidente la inexistencia de la cosa juzgada al no existir un pronunciamiento previo sobre la materia litigiosa.

 

Por otra parte, a decir de la autoridad partidaria, el ciudadano carece de interés jurídico procesal, en virtud de que no cumple con los supuestos que lo actualizan, consistentes en: a) Que en la demanda se argumente la infracción de algún derecho sustancial del actor, y b) Que el actor compruebe que la intervención del órgano jurisdiccional, es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante una sentencia que produzca la restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado.

 

Al respecto, esta Sala considera que la causal de improcedencia es infundada, toda vez que adversamente a lo alegado por la responsable, el actor sí cuenta con el interés jurídico procesal necesario para instaurar el juicio, ya que fue éste quien presentó la solicitud a la cual recayó la negativa que ahora se impugna, aduciendo para ello la violación a su derecho político-electoral de afiliación en su vertiente de votar y ser votado e integrar los órganos directivos del partido político al que pertenece.

 

TERCERO. Estudio de procedencia. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, resulta oportuno verificar si en la especie, se surten los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dado que, su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso, al ser éste de orden público.

 

a) Forma. El escrito de demanda, cumple con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que según se advierte de las constancias que obran en el expediente, ésta se presentó por escrito, asimismo contiene el nombre del actor y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimó pertinentes.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del término de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de las constancias que obran en el sumario se desprende que la notificación del acto impugnado le fue realizada al actor el catorce de febrero del presente, en tanto que la demanda fue exhibida el dieciocho posterior.

 

c) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1 de la legislación antes mencionada, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia, S3ELJ 02/2000 cuyo rubro dice: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.” visible a páginas 166 a 168, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia del presente medio de impugnación se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

 

2. Que presente la demanda por derecho propio.

 

3. Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En ese tenor y por lo que ve a la primera de las condiciones requeridas, de las constancias que obran en el expediente se concluye que Francisco Doroteo Hernández Quezada, es ciudadano mexicano, por tanto, es de tenerse por satisfecho el elemento legal en estudio.

 

Por otra parte, se advierte que presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados, aun cuando a partir de las reformas a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas el uno de julio de dos mil ocho, en el presente juicio ahora sea admisible y válida la representación.

 

Además, en el libelo de cuenta se aprecia que el actor, en esencia aduce una violación a su derecho político-electoral de afiliación en su vertiente de votar y ser votado e integrar los órganos directivos municipales del partido político al que pertenece, pues a través del juicio que promueve, combate la negativa del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit de convocar a sesión para elegir a los miembros del Comité Directivo Municipal de Tuxpan.

 

Lo anterior, conduce a tener por colmado el requisito de marras, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el impugnante de identificar en su demanda, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

Finalmente es patente la legitimación del accionante en la causa, pues se sitúa en los extremos establecidos en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g) de la ley de la materia.

 

d) Definitividad. En términos del artículo 80, párrafo 1, inciso g) de la ley en comento, el juicio para la protección de los derechos político-electorales puede ser promovido por el ciudadano, cuando considere que los actos y resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.

 

Ahora bien, conforme a los artículos 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del medio de impugnación en el supuesto antes referido, es condición que el actor haya agotado en tiempo y forma las instancias de solución de conflictos internas establecidas en la normativa del partido político al que pertenezca, así como realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho-político electoral presuntamente violado.

 

Así, en el particular, no existe en el orden interno del Partido Acción Nacional, medio impugnativo a través del cual se pueda modificar o revocar la resolución impugnada, por lo que debe estimare satisfecho el requisito de marras.

 

En atención a lo expuesto y toda vez que esta Sala no advierte la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, son de estudiarse los conceptos de agravio que constituyen el fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Acto impugnado. Lo es el acuerdo de fecha once de febrero del presente año emitido por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, en el que declaró improcedente la solicitud de emitir convocatoria para la celebración de Asamblea Municipal para elegir al Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tuxpan, Nayarit, misma que se transcribe a continuación:

 

Tepic, Nayarit, a 11 de febrero de 2011

 

C. J. FRANCISCO DOROTEO HERNÁNDEZ QUEZADA

DOMICILIO: CALLE DURANGO 89 NORTE, COLONIA CENTRO, TEPIC, NAY.

 

Con fundamento en los artículos 26 párrafo 3, 29 párrafo 1, 3 inciso c) y 84 párrafo 2 inciso b) de la Ley general (sic) del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en cumplimiento de lo ordenado en el expediente SG-JDC-6/2011 por SENTENCIA de fecha 8 ocho del mes de febrero de 2011 dos mil once, dictada por el Pleno de la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le NOTIFICO respuesta a su solicitud presentada el día CATORCE de JUNIO de 2010. Sírvase acusar de recibido.

 

 

Lic. Rodolfo Pedroza Ramírez

 

Secretario General

 

 

C. Francisco Doroteo Hernández Quezada

 

Representante de quienes suscriben documento Recibido el día 14 de junio de 2010

 

Muy estimado amigo Francisco, en atención a la petición recibida por la Secretaría General de éste Comité Directivo Estatal el día 14 de junio de 2010, mediante el cual miembros de nuestro partido lo nombran representante; en estricto cumplimiento al punto PRIMERO de la resolución emitida por la Sala Regional de Guadalajara, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por este medio, doy puntual respuesta a la petición en comento, tomando en consideración los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. Con fecha 21 de Noviembre de 2009, la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, en sesión ordinaria; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales acordó designar por un periodo de hasta 1 año; a una nueva Delegación Municipal del PAN en Tuxpan, Nayarit. Quedando integrada de la siguiente Manera:

 

CARGO

NOMBRE

Presidente

Gualberto Salvador Lizárraga

Secretario General

Héctor Díaz Partida

Secretario de Fortalecimiento Interno

Mario Alfonso Jiménez Zamorano

Secretario de Afiliación

Karla Rayito Benítez Sígala

Promoción Política de la Mujer

María del Carmen Rodríguez Jaime

Secretaría de Capacitación

Arturo XX Ramos

Secretaría de Acción Gubernamental

Margarita Sígala Rubio

 

Igualmente, El órgano competente, acordó en la misma fecha que la Delegación en cita, tendrían además de las atribuciones establecidas en nuestro marco normativo; el encargo de:

 

a).- Fortalecer al Partido.

b).- Preparar la celebración de la Asamblea Municipal que elegiría al Comité Directivo Municipal de Tuxpan.

 

2.- A efecto de constatar el estado orgánico, administrativo, financiero y político, que guarda el Partido en su conjunto. Esta Secretaría por conducto del Operador del Sistema PAN, Profesor Enrique Gutiérrez Ortiz entrevistó mediante formato específico al Presidente de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Tuxpan, Sr. Gualberto Salvador Lizárraga Montero; quien proporcionó y ratificó la información que se Anexa al final del documento.

 

Luego de los antecedentes, entrevista, análisis y razonamiento de la información en comento, es de considerar y;

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Conforme a los artículos 94 párrafo segundo, de los Estatutos y 30 inciso d), del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales: la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit; estaba facultada para acordar y proceder conforme a lo actuado en el punto 1 de los antecedentes del presente dictamen.

 

2.- Luego del acto de designación de la Delegación Municipal del PAN en Tuxpan, han transcurrido poco más de 6 meses de estar funcionando sin establecer un programa de trabajo, ni realizado actividades externas de organización, estructuración o posicionamiento que involucren a la militancia o acerquen líderes, organizaciones o grupos sociales afines.

 

3.- No obstante la disposición del Presidente de la Delegación Municipal y de alguno de sus integrantes, estos por cuestiones de actividad personal y laboral dedican tiempo limitado al Partido; lo que evita contar con una representatividad permanente y actuante.

 

4.- En su historial político, el municipio de Tuxpan es el que mayor alternancia política ha tenido; en su territorio concurren la demarcación de un distrito, Acción Nacional ya gobernó el municipio, hay conocimiento y posicionamiento partidista y una de las metas de éste Comité Directivo Estatal es abrir una ventana de representatividad que impulse al Partido hacia el norte del Estado.

 

De lo anteriormente considerado, se deducen las siguientes;

 

CONCLUSIONES:

 

1.- La Delegación Municipal del PAN en Tuxpan, realiza actividades ordinarias. Pero estas son mínimas y sin un fin específico; lo que provoca la participación de una pequeña parte de la militancia.

 

2.- A pesar de la concurrencia de fuertes liderazgos en la actual Delegación Municipal del PAN en Tuxpan, ésta no ha generado las condiciones para convocar a elegir a un Comité Directivo Municipal. No ha constituido las subestructuras municipales. No ha integrado a nuevos actores, personalidades, líderes ni organizaciones afines y lo que resulta más grave, no hay claridad en el objetivo ni en la meta.

 

3.- Los liderazgos que concurren en la Delegación Municipal no han tenido la virtud de amalgamar un plan de trabajo que de origen a un proyecto político incluyente, visionario y exitoso.

 

En virtud de todo lo anteriormente señalado en el presente documento. En uso de las facultades que le confiere el inciso d) del artículo 30, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, se sugiere que al pleno del Comité Directivo Estatal, tome las siguientes:

 

PROVIDENCIAS

 

Primero.- Remover a la mayoría de los integrantes de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Tuxpan Nayarit, por los motivos y razones descritas en el presente dictamen.

 

Segundo.- Designar una nueva Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Tuxpan Nayarit, cuyos objetivos inmediatos sean el cumplimiento de lo establecido en nuestro marco normativo.

 

Tercero.- Que la Delegación Municipal que se designe coadyuve a la implementación de las actividades, programas y acciones que implemente los órganos de dirección superior.

 

Cuarto.- Que la Delegación Municipal que se designe, realice además de las actividades ordinarias, organice los subcomités municipales, estructura electoral, búsqueda y acercamiento con liderazgos sociales, acercamiento con organizaciones afines y actividades de operación política, afín de detectar probables candidatos a los diversos puestos de elección popular en el municipio y distrito uninominal.

 

En razón de lo antes manifestado, apreciable amigo Norberto, por su conducto quiero manifestar a todos los miembros activos que es mi obligación cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Comité Directivo Estatal. Por lo que en cumplimiento a estos, el Comité que Presido y la Delegación Municipal del PAN en Tuxpán, a la fecha ha venido realizando actividades ordinarias, extraordinarias y políticas tendientes a generar las condiciones de una mejor participación política en el proceso electoral que actualmente estamos viviendo y desde luego se están estableciendo las bases para que una vez pasado el proceso electoral, convocar a elecciones internas para elegir al Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de Tuxpán.

 

En este entorno, NO ES PROCEDENTE su petición, por lo que reitero, una vez concluido el proceso electoral, el Comité Directivo Estatal, verificará si la Delegación Municipal del PAN en Tuxpán, cumple con lo dispuesto en los artículos 92 fracciones 1,111, Vil, VIII y IX de los Estatutos, 83 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional. Luego entonces de conformidad a nuestro marco normativo, convocará a elección del Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de Tuxpán.

 

Sin otro particular que exponer, de la manera más respetuosa y atenta, le;

 

PIDO:

 

Primero.- Haga llegar a todos y cada una de las personas que le nombraron su representante y suscriben el documento que da origen al presente un ejemplar de mi respuesta.

 

Segundo.- Hacerme llegar comprobante de notificación de todos y cada uno de las personas que le nombraron su representante y suscriben el documento que da origen al presente.

 

Sin otro asunto que exponer, quedo en espera del o los comprobantes de notificación de todos y cada uno de las personas que le nombraron su representante y suscriben el documento que da origen al presente.

 

A t e n t a m e n t e

 

Tepic, Nayarit; a 11 de febrero de 2011-03-07

 

 

Lic. Rodolfo Pedroza Ramírez

Secretario General

 

QUINTO. Agravios. Los motivos de disenso hechos valer por Francisco Doroteo Hernández Quezada en el presente juicio, se transcriben a continuación:

 

 

AGRAVIOS

PRIMERO.- Me causa agravios la respuesta signada por el Secretario General del Comité Directivo Estatal, pues de ella se desprende, que con dicha respuesta no da cabal cumplimiento a lo solicitado por el actor de este juicio, ni a lo solicitado por más de la tercera parte de los militantes del Partido Acción Nacional del Municipio que se lee; esto es así, toda vez que dicho escrito de solicitud pide, que se convoque a la Asamblea Municipal, para los efectos de elegir al Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN en el Municipio de Tuxpan. Nayarit: y tal solicitud se hizo cubriendo los extremos que prevé el propio Estatuto General del Partido Acción Nacional, en su artículo 34, tercer párrafo, mismo que a la letra dice:

 

ARTICULO 34. En las entidades federativas se celebrarán Asambleas Estatales y Municipales para tratar los asuntos que los Estatutos les asignen.

…………………

 

Las Asambleas Municipales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Municipal. Supletoriamente, podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional o por el correspondiente Comité Directivo Estatal, por propia Iniciativa o a solicitud de cuando menos la tercera parte de los miembros activos del Partido en el municipio de que se trate, con base en las cifras del padrón de miembros activos.

 

De nuestro escrito presentado, que obra en autos en el expediente SG-JDC-6/2011 mismo que ofrecemos desde este momento como prueba, para los efectos legales conducentes; se puede constatar, que se encuentra cubriendo los extremos legales que prevé el numeral transcrito, pues fue presentado de forma supletoria ante el correspondiente comité directivo estatal (sic), además fue presentado a solicitud de mas de la tercera parte de los miembros activos del Municipio que se adolece, a la fecha de presentación del escrito que funda la acción, cantidad a que hace referencia la disposición normativa. En esa virtud, la solitud (sic) presentada ante el Comité Directivo Estatal, cubre todos los supuestos necesarios para la convocatoria a celebración de la Asamblea Municipal, y así elegir a nuestro  Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal, tal y como lo pedimos los militantes activos.

 

Ahora bien, la tarda respuesta, con la cual se pretende dar cumplimiento a lo solicitado por los suscritos, no respeta lo previsto por el artículo 34 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, Estatutos, que son la norma suprema intrapartidista, a la cual se supone están sujetos los órganos directivos del Partido Acción Nacional, lo que en la especie no sucede, esto porque como ya lo mencionamos el numeral citado claramente establece los extremos que se deben cubrir para que las ASAMBLEAS MUNICIPALES puedan ser convocadas, y la responsable ni siquiera los tomo en cuenta y solo se concretó a dar a estos falaces y totalmente ilegales. De nuestro escrito de solicitud, como bien lo puede apreciar esa Honorable Sala, con evidente precisión fueron cumplidos los requisitos para que sea convocada la Asamblea Municipal, destacando en lo que interesa:

 

1.     "Se solicitó de manera supletoria al correspondiente Comité Directivo Estatal del PAN en Nayarit, la emisión de la  convocatoria".

 

2.     "Se solicitó por más de la tercera parte de miembros activos.

 

En esa virtud, de lo transcrito se colige, que la ilegal respuesta no cumplió con el dispositivo normativo número 34 de los Estatutos Generales, del Partido Acción Nacional, que establece específicamente en lo que concierne: "Que el respectivo Comité Directivo Estatal podrá convocar supletoriamente a asamblea municipal a solicitud de cuando menos la tercera parte de los miembros activos del Partido en el municipio de que se trate, con base en las cifras del padrón de miembros activos".

 

Ahora bien, el artículo 34 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que señala las supuesto para que puedan ser convocadas las Asambleas Municipales, tiene relación directa con el articulo 46 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del PAN, el cual establece los objetivos para los que se convocará a la Asamblea Municipal, destacando en su inciso b): "ELEGIR AL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL Y A LOS INTEGRANTES DE ESTE"; supuesto para el cual se presentó nuestro escrito de solicitud y al cual la responsable, no proveyó el debido cumplimiento, ya que se cumplieron los extremos que la normativa partidaria exige, y aun así, evadió su obligación de convocar de forma supletoria a la Asamblea Municipal, para la elección de Presidente e integrantes del CDM, lo que repercute en la violación a nuestros derechos políticos-electorales, de votar y ser votado, pues con ello, se limitan nuestras posibilidades de poder participar en dicha elección, sea de forma pasiva o activa, lo que deviene en detrimento directo a tales derechos, pues en vez de evitar la violación a los mismos, emitiendo la convocatoria, se concreta en su escrito, a justificar de forma absurda, lo vivido por siente (sic) años en la entidad, donde por siete años fuimos una delegación estatal, y bajo ese absurdo pretende seguir, manteniendo las dirigencias en los municipios (delegaciones municipales), lo que representa la mayor de las ilegalidades a que nos expone con tal argumento; pues ellos (CDE) son el resultado de una ELECCIÓN DEMOCRÁTICA, toda vez que surgieron de la asamblea del Consejo Estatal, el cual a su vez, fue resultado de varias asambleas municipales que se realizaron en todos los municipios del Estado, durante los meses de agosto a noviembre del año pasado, hasta concluir con su elección como Comité Directivo  Estatal, el día 17 de abril del inmediato pasado año.

 

De igual forma, en el ilegal documento de respuesta que hoy se impugna, las responsables pretenden justificar la NEGATIVA a EMITIR CONVOCATORIA, con palabrerías o marrullerías, que violan los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en los numerales 14, 16, 17 y 41 fracción I de la Constitución Federal, pues tal argumento para negar la expedición de la convocatoria, no tiene respaldo alguno, ya que con ello, lo que busca justificar es seguir manteniendo el procedimiento antidemocrático, de designación o sustitución en las delegaciones municipales, por otros años más, como que, si siete, no fueran suficientes y con ello mantener la ilegalidad que eso representa, pues está negando la oportunidad a la militancia para que elijamos a nuestros dirigentes de forma erecta mediante la emisión de nuestro voto; ahora también, su respuesta hace suponer; que existe desorganización o mal funcionamiento de los cuadros básicos del partido en la entidad, situación que si fuera cierta, seguiríamos con una DELEGACIÓN ESTATAL, ya que no se habrían realizado o llevado acabo las asambleas municipales del año 2009, de las cuales surgieron las propuestas al Consejo Estatal, así como la correspondiente Asamblea Estatal, donde participaron la mayoría de los militantes del Estado y donde se eligieron a los integrantes del Consejo Estatal, el cual nombro a todos los que ahora conforman el COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, del mismo modo, en los meses de abril y mayo del año 2010, se celebraron diversas Asambleas Municipales en la Entidad, para hacer las propuestas al Consejo Nacional, culminando con la Asamblea Estatal el día 02 de mayo de 2010, donde fueron electos por la militancia de todo el Estado los Consejeros Nacionales, que nos representan en la Asamblea Nacional; por tal motivo, la respuesta dada a nuestra solicitud a emitir convocatoria. No es congruente con las circunstancias internas que pretende hacer valer la responsable, en esa virtud, de manera respetuosa PIDO a esa Honorable Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al resolver el presente juicio de protección, ORDENE al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, SE EMITA la convocatoria a reunión de la Asamblea Municipal, a efecto de elegir al Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional; y así con ello dar el justo cumplimiento a lo previsto por el numeral 34 de los Estatutos Generales del PAN, pues de no ser así, se estaría vulnerando a los suscritos y demás solicitantes, los derechos fundamentales que consagra la Constitución General, en nuestros derechos de votar, ser votado, asociación y afiliación. Además, los partidos políticos en México son entidades de interés público, los cuales tienen como finalidad principal, entre otras, la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, lo que tácitamente implica el respecto al estado de derecho, propio de los Regímenes democráticos y una manifestaciones de participación en la vida democrática de los partidos se logra, a través del ejercicio del voto, sea este pasivo o activo, por tanto, al Partido Político que hoy reclamo, tiene la obligación de ajustar su actuar a los principios del Estado democrático y emitir la convocatoria para poder ejercer mis derechos fundamentales referidos, y así elegir a nuestros dirigentes en el Municipio.

 

SEGUNDO.- Causa agravios a los suscritos, el escrito de respuesta              dada a la petición formulada al Comité Directivo Estatal, a fin de que se emitiera la convocatoria para la reunión de la asamblea municipal, para elegir al presidente e integrantes del comité directivo municipal (sic) del PAN: lo anterior es así, toda vez, que una forma para evadir su obligación a convocar la sustenta en decir en las conclusiones de la respuesta signada por el Secretario general (sic) del PAN en el estado (sic), lo siguiente:

 

"En virtud de todo lo anterior mente (sic) señalado en el presente documento. En uso de las facultades que me confiere el inciso d) del artículo 30, del reglamento de los órganos estatales y municipales, el pleno (sic) del Comité Directivo Estatal, tomó las siguientes;

 

PROVIDENCIAS

 

Primero.- Remover a la mayoría de los integrantes de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Tuxpán Nayarit, por los motivos y razones descritas en  el  presente dictamen.

Segundo.- Designar una nueva Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Tuxpán Nayarit, cuyos objetivos inmediatos sean el cumplimiento de lo establecido en nuestro marco normativo.

Tercero.- Que la Delegación Municipal que se designe coadyuve a la implementación de las actividades, programas y acciones que implemente los órganos de dirección superior.

 

Cuarto.- Que la Delegación Municipal que se designe, realice además de las actividades ordinarias, organice los subcomités municipales. Estructura electoral, búsqueda y acercamiento con liderazgos sociales, acercamiento con organizaciones afines y actividades de operación política, afín de detectar probables candidatos a los diversos puestos de elección popular en el municipio y distrito uninominal.

 

Ahora bien, al remitirnos al citado artículo 30, se puede constatar que se trata del supuesto para la designación de una DELEGACIÓN MUNICIPAL, lo cual, no se puede tomar como una respuesta a la solicitud formulada, ya que ésta lo que pretende es, se emita la convocatoria para elegir de forma democrática a los integrantes del CDM, y no seguir manteniendo lo que desde hace siete años hemos tenido, como son DELEGACIONES MUNICIPALES del Partido Acción Nacional en nuestro municipio; pues eso no justifica la falta de emisión de la convocatoria, sino por el contrario, eso contraviene el principio de legalidad a que están obligados los del Comité Directivo Estatal; pues lo solicitado no era, se nos informara que se sustituyó la delegación municipal de Tepic, por una NUEVA, ya que éste no es, el objetivo principal de nuestro escrito de petición, sino todo lo contrario, es SE CONVOQUE, para que los Militantes del Municipio, tengamos la oportunidad de ejercer nuestros derechos de votar y ser votados y así elegir de forma directa a quienes nos representen en el PAN Municipal, de igual forma, en nada se da cumplimiento a lo ordenado por esa H. Sala Regional en su resolución del expediente SG.JDC-6/2010, dentro del cual ordena al comité directivo estatal (sic) que: "dé respuesta a la solicitud del actor en el término de setenta horas... ", acatamiento que la responsable ignoró, pues, no observó lo ordenado, ya que en vez de convocar, nos dice que sustituyó una nueva delegación, por otra que ya existía, lo anterior denota que la responsable se conduce por los causes de la ilegalidad, pues al hacer un análisis del escrito que llaman informe y que sirvió de base para hacer la nueva delegación, se aprecia que en ella no se cumplieron las formalidades y legalidades que los estatutos y reglamentos contemplan, esto es así, porque el artículo 14 de los Estatutos establece que ante la privación de cargo interno de elección del partido, será acordada siempre que se haya concedido el derecho de audiencia y en el acta, ni en el llamado informe que sirvió como referencia para acordar la sustitución, aparece que quienes eran los responsables de la delegación municipal del PAN les haya sido respetado su garantía de audiencia, de igual forma, el informe que toma como base el Comité Directivo Estatal, para llegar a la conclusión de sustituir a los que estaban en funciones en la delegación municipal, en sus CONSIDERANDOS, establece motivaciones que no justifican razones de peso o contundencia como para haber realizado dicha sustitución, pues solo relata cuestiones vagas e imprecisas mismas que denotan su pretendido objetivo, que es, seguir manteniendo las ilegales delegaciones municipales, por más tiempo del establecido en el artículo 94 de los estatutos generales de acción nacional; pues, el seguir nombrando de manera arbitraria tales delegaciones, vulnera de manera flagrante nuestros derechos de votar y ser votados, pues al determinar que es procedente designar otra nueva delegación, eso imposibilita y agrede la celebración de un acto contemplado en la normativa intrapartidista de Acción Nacional, como son las asambleas municipales.

 

Ahora bien, es preciso señalar que los partidos políticos en México son entidades de interés público, los cuales tienen como finalidades principales, las de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible la incorporación de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Para ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les ha dotado de un marco autonómico constitucional. Dicha autonomía se encuentra establecida en el artículo 41 de la propia Constitución y demás disposiciones relativas; pero tal autonomía no les permite vulnerar derechos fundamentales como son los de votar y ser votado, mismos que prevé la Norma Suprema en su articulo 35, así como lo previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 27 y 38, artículos que respectivamente establecen; los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos de los partidos políticos, así como conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios a Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de las ciudadanos; en este orden de ideas, los artículos transcritos establecen que todos los actos y resoluciones que se emitan en materia electoral, deberán sujetarse a los principios de constitucionalidad y de legalidad; de igual forma, los ciudadanos deberán ser respetados en sus prerrogativas constitucionales del voto activo y pasivo, así como los de asociación y afiliación política; por tanto, al ser militantes del Partido Político al que reclamamos la negativa de emisión de la convocatoria y que tal negativa viola los artículos referidos con anterioridad, lo cual nos causa un daño o agravio personal y directo, por ello, es que pedimos a esta Autoridad Electoral, para que se respeten las Normas Rectoras, a la que están sujetas los Partidos Políticos y, que este Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en calidad de guardián de la Constitución y garante de la tutela judicial efectiva en materia electoral, CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN, ordene a la responsable EMITA la convocatoria para elegir a los integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional del municipio en cuestión y así evitar se sigan vulnerando nuestros derechos políticos electorales, tantas veces referidos, pues el acto o resolución dictado por la responsable y que nos fue notificado el día 14 de Febrero del año en curso, no se ajusta a la Constitución, a las normas reglamentarias electorales, ni a las normas intrapartidista, lo que deviene en un acto nulo de pleno derecho. Esto es así pues, el articulo 27, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, claramente exige que la integración y renovación de los órganos directivos de un partido político se hagan a través de procedimientos democráticos, lo que se traduce en la necesidad de que los procedimientos de elección garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que puede realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio. Lo anterior, tiene por objetivo fundamental que precisamente sean los militantes del partido, Y NO LAS DIRIGENCIAS ESTATALES, los que decidan quiénes serán los integrantes que ocupen los cargos de dirigencia municipal, y en los cuales recaerá el ejercicio de las actividades inherentes para el logro de los fines del propio partido.

 

Por todo lo anterior, es que acudimos ante ese Órgano Máximo Electoral, en protección de nuestros derechos políticos electorales fundamentales, para que se deje sin efectos el escrito mediante el cual se da respuesta a nuestra solicitud de emisión de la convocatoria, por parte del Comité Directivo Estatal del PAN en Nayarit, esto por ser violatoria de nuestros derechos, y en su lugar le ORDENE que emita la convocatoria, para la celebración de la Asamblea Municipal, a efecto de elegir al Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal, del Partido Acción Nacional, en el Municipio en cuestión.

 

TERCERO.- Nos causa agravios la respuesta signada por el Secretario General del Comité Directivo Estatal, pues de ella se colige, que la misma no se ajusta a lo pretendido en el escrito de solicitud presentado a la autoridad responsable, misma que fue dirigida al Presidente del Comité Directivo Estatal, pues en dicha solicitud se pide, que se convoque a la Asamblea Municipal, para los efectos de elegir al Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN en el Municipio en comento; así como a sus integrantes; de igual forma, dicho escrito de solicitud lo respaldan los firmantes, incluyendo al aquí promovente, quienes buscamos que se elija de manera democrática a quienes nos representen como dirigentes en nuestro Municipio y no como dice en su informe el Secretario General del Comité Directivo Estatal, quien expone que -no es procedente nuestra petición, argumentando que no existen condiciones para ello. Sin embargo como ya se señaló, las condiciones están dadas desde el mismo momento en que más de la tercera parte de los miembros activos del municipio están dispuestos a participar de un derecho inherente como el del voto; además de que el antecedente de las asambleas respectivas para consejo estatal y consejo nacional, constatan que existen condiciones para ello. Dicho razonamiento antidemocrático, encuentra su fundamento en el inconstitucional párrafo tercero del artículo 94 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como del artículo 30 inciso d), y los contemplados en el CAPITULO XI del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional (artículos del 81 al 86), los cuales respectivamente establecen:

 

ARTICULO 94.

En tanto que en algún municipio no funcione regularmente el Comité correspondiente, el Comité Directivo Estatal o su equivalente en el Distrito Federal designarán una Delegación que tendrá las mismas facultades que corresponden a los Comités Directivos Municipales.

 

Articulo 30. El Comité Directivo Estatal deberá sesionar cuando menos una vez al mes, y además de las atribuciones que enumera el artículo 85 de los  Estatutos  Generales,  deberá:

 

d) Designar Delegaciones Municipales en los municipios en los que el Comité no esté en condiciones de impulsar el desarrollo del Partido o de cumplir eficazmente sus obligaciones estatutarias y reglamentarias. Las Delegaciones Municipales tendrán una duración máxima de un año, dentro de la cual trabajarán en el fortalecimiento del Partido y prepararán la celebración de la Asamblea que habrá de elegir al nuevo Comité. Sólo por causa justificada, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, podrán durar hasta 6 meses más en su encargo;

 

Articulo 81. Cuando un Comité Directivo Municipal no funcione regularmente conforme al artículo 92 de los Estatutos Generales y al presente Reglamento deberá ser sustituido por una Delegación Municipal, designada por el Comité Directivo Estatal correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 92 de los Estatutos que tendrá a su cargo la representación, organización y dirección del Partido en el municipio.

 

Las delegaciones municipales se equiparan, para los efectos de este  Reglamento, a los Comités  Directivos  Municipales.

 

Articulo 82. Para poder ser integrante de una Delegación Municipal, se requiere tener cuando menos seis meses como miembros activos. En los casos de fundación del Partido se requerirá que sus integrantes sean miembros activos.

 

Articulo 83. Las Delegaciones Municipales tienen como objetivo lograr el funcionamiento del Partido en su municipio, por lo que deberán cumplir específicamente con las fracciones I, III, VIl, VIII y IX del artículo 92 de los Estatutos Generales. Deberán dar prioridad a los trabajos de organización, y una vez logrado el funcionamiento regular del Partido podrán proponer al Comité Directivo Estatal correspondiente se convoque a Asamblea para la elección del Comité Directivo Municipal.

 

Articulo 84. Para la sustitución de un Comité Directivo Municipal por una Delegación Municipal, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

 

a)  En sesión de Comité Directivo Estatal el Secretario General presentará un dictamen basado en un diagnóstico realizado por la Secretaria Estatal de Organización sobre el Comité Directivo Municipal en cuestión, en el cual se determine el estado que guarda el Partido en el municipio y el cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias del Comité Directivo Municipal;

 

b)  El Comité Directivo Estatal analizará la documentación presentada y, de considerarlo procedente, por mayoría de votos tomará un acuerdo sobre la  aplicación del articulo 92 de los Estatutos Generales del Partido;

c)   En caso de acordarse la sustitución, el Comité Directivo Estatal designará a los miembros activos que integrarán la Delegación Municipal y nombrará una comisión que la instalará;

 

d)  El Secretario General notificará el acuerdo al Comité Directivo Municipal que será sustituido y supervisará la entrega-recepción de los bienes del  Partido, y

 

e)  El Presidente, el Secretario General y el Tesorero del Comité Directivo Municipal sustituido deberán entregar bajo inventario todos los bienes y recursos del Partido en el municipio, conforme al Manual de Organización, en la fecha y hora determinada por el Comité Directivo Estatal.

 

Articulo 85. Cuando a juicio del Comité Directivo Estatal una Delegación Municipal no esté operando de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo, deberá modificar parcial o totalmente la Delegación. Las Delegaciones Municipales podrán durar en funciones hasta 12 meses, con las excepciones que establece el inciso d) del artículo 30 de este reglamento.

 

Articulo 86. Los acuerdos de los Comités Directivos Estatales sobre la sustitución de Comités Directivos Municipales por Delegaciones, sobre la designación de Delegaciones Municipales, así como de la modificación de los integrantes de éstas, deberán hacerse del conocimiento de la Secretaria  General y de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, a más tardar 24 horas  después de la sesión en que se tome el acuerdo.

 

De los artículos transcritos se confirma que estos, restringen nuestros derechos políticos electorales fundamentales de VOTAR Y SER VOTADO; es decir, de elegir o ser electo de forma democrática, lo que viola flagrantemente nuestras garantías que consagra la Carta Magna, en su artículo 35, así como lo previsto por el artículo 27, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual exige que la integración y renovación de los órganos directivos de un partido político se realice a través de procedimientos democráticos, lo que significa que SOMOS los MILITANTES del Instituto político, los que mediante el VOTO, elegimos a nuestros representantes partidistas, y no, como lo establecen los inconstitucionales artículos referidos de la normativa partidaria, pues de forma arbitraria se les da poder a los Órganos Superiores del Partido, para hacer las designaciones o sustituciones a su conveniencia y de manera antidemocrática, y no tomando en cuenta la militancia, quien tiene la potestad Constitucional y legal de elegir a sus dirigentes de forma democrática, en esa virtud esa Honorable Sala Regional, en Plenitud de Jurisdicción, debe analizar y declarar la inaplicabilidad de los artículos mencionados de la normativa del partido, por ser contrarios a la Norma Suprema Mexicana, ya que deja de lado los principios característicos de la democracia: como son: "La libre participación de los militantes, en los procesos de toma de decisiones del partido, mediante el voto pasivo y activo, la Igualdad para que cada militante participe con sus derechos de elegir o ser elegido como dirigente; la garantía del respeto a sus derechos fundamentales, lo cual implica la posibilidad real y efectiva de solicitar mediante un número determinado de militantes se convoque a la asamblea respectiva; en donde los miembros del partido podamos elegir a los titulares de nuestros órganos directivos; y no como se colige del documento que hoy se impugna, donde se puede apreciar que la sustitución-designación hecha por el Comité Directivo Estatal, se fundamenta en un artículo del reglamento de los órganos estatales y municipales (84), el cual se contrapone de manera fundamental a los principios característicos de la democracia, y de manera directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que hace nugatorio los derechos que esta consagra como son votar y ser votado. Por lo anterior solicito a esta Superioridad con fundamento en lo previsto por el articulo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que al resolver el presente Juicio Constitucional, declare procedente el presente agravio y resuelva dejar sin efectos la aplicación de los artículos controvertidos, por ser contrarios a la Constitución General, ya que viola nuestros derechos fundamentales y como consecuencia declarar la invalidez del escrito de contestación a nuestra solicitud de asamblea, razón de este escrito. Una vez dado lo anterior, ordene con Plenitud de Jurisdicción al Comité Directivo Estatal, emita de manera inmediata, la convocatoria a la que hace referencia mi solicitud, para poder mediante el ejercicio del voto pasivo y activo, elegir por la militancia a nuestros dirigentes, de una forma democrática tal y como lo prevé la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Tiene aplicación a lo anterior, las siguientes Jurisprudencia y Tesis, emitidas por la Sala Superior.

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.— Se transcribe…

 

NORMAS REGLAMENTARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. PUEDEN CONTENER VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD, NO OBSTANTE LA VALIDEZ FORMAL DEL ESTATUTO DEL QUE DERIVEN.— Se transcribe…

 

PRECEPTOS VIOLADOS

 

Se violan en mi perjuicio los artículos 1°, 14, 16, 17, 35 fracción V, 41 fracción I, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 5, 22, 2 7, 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEXTO. Síntesis de agravios. El inconforme hizo valer en esencia, lo siguiente:

 

1. Que el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, indebidamente declaró improcedente la solicitud para emitir supletoriamente la convocatoria a asamblea municipal en “Tuxpan, Nayarit”, porque aquélla se presentó en cumplimiento a lo previsto por el artículo 34, tercer párrafo de los estatutos del partido político Acción Nacional.

 

2. Que el Comité Directivo Estatal designó una nueva delegación, sin tomar en cuenta su petición de convocar a la Asamblea Municipal en Tuxpan, lo que a su parecer les impide a los militantes elegir de manera directa y democrática a quienes los representen en los órganos intrapartidarios.

 

3.                                           Que los artículos 94, párrafo tercero de los Estatutos Generales y 30, inciso d), 81, 82, 83, 84, 85 y 86 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, ambos ordenamientos del Partido Acción Nacional, son contrarios a lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Federal así como al 27, inciso c) del código electoral federal, ya que violan su derecho de afiliación en la vertiente de votar y ser votado para integrar los órganos directivos del partido al cual está afiliado.

 

4. Que no se dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en la sentencia dictada dentro de los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-6/2011, dado que, determinó no convocar a la Asamblea Municipal y únicamente informó que sustituyó a los integrantes de la delegación municipal.

 

SÉPTIMO. Método. Primeramente será examinado el agravio que la parte actora endereza a combatir la inconstitucionalidad de los artículos en que se basó el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, para negar la convocatoria solicitada y preservar la Delegación Municipal, dado que, el acto combatido, esencialmente se sustenta en esas disposiciones.

 

Enseguida, de resultar infundado el planteamiento de inconstitucionalidad, se procederá al análisis de los restantes motivos de disenso, no necesariamente en el orden que fueron planteados en la demanda, sin que dicha circunstancia sea susceptible de irrogar un perjuicio al impugnante, al tenor de lo razonado en la tesis de jurisprudencia visible a foja 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, cuyo rubro y texto rezan:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—29 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de enero de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000.

 

OCTAVO. Estudio de fondo.

 

A. Inconstitucionalidad. La parte actora sostiene que, el artículo 94, párrafo tercero de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como los numerales 30, inciso d), 81, 82, 83, 84, 85 y 86 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales de ese instituto político, son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que confieren a los Comités Directivos Estatales la facultad de sustituir a los Comités Directivos Municipales y hacer designaciones o sustituciones a su conveniencia de manera antidemocrática y sin tomar en cuenta a la militancia, atribución a la que califica como arbitraria.

 

Por tanto, los arábigos que refiere, a su parecer, violan su derecho de afiliación en su vertiente de votar y ser votado para integrar los órganos directivos del partido en el cual milita y son contrarios al artículo 35 constitucional así como al 27, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que deben ser inaplicados por esta autoridad jurisdiccional.

 

En principio debe decirse que, acorde con lo dispuesto por el artículo 41, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación política del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Por ello, en atención a su naturaleza, sus documentos básicos y normas regulatorias internas, deben ajustarse a los postulados democráticos emanados del referido ordenamiento fundamental, pues dicha condición, es consustancial al cumplimiento de sus fines, por ser éstos el vínculo directo entre la ciudadanía y el acceso a los cargos de elección popular.

 

Consecuentemente, las regulaciones que establecen los partidos políticos, en tanto adquieren el carácter de normas generales, impersonales y abstractas hacia el interior de la organización, se encuentran sujetas al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de los diversos medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia histórica cuyo rubro, texto y datos de identificación se transcriben a continuación:

 

ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLÍTICO O DE UNA COALICIÓN. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN.—El control de la constitucionalidad y legalidad de los estatutos de los partidos políticos o de las coaliciones se ejerce a través de la impugnación de los actos de autoridad que se encuentren vinculados con la regulación estatutaria, en cuanto a su reconocimiento y aplicación, mediante la formulación de los agravios encaminados a la demostración de la ilegalidad o inconstitucionalidad de los dispositivos de normatividad interna que se combatan, siempre y cuando tales procesos se promuevan o interpongan por personas con interés jurídico respecto al acto o resolución concretos de que se trate. De este modo, las hipótesis de impugnación de los estatutos de un partido político o de una coalición pueden ser las siguientes: a) Que la inconstitucionalidad o ilegalidad pretendida, se encontrara en el texto original de los estatutos que se presentaron ante el Instituto Federal Electoral para su aprobación, y que no obstante eso, el Consejo General de dicho instituto haya considerado, expresa o tácitamente, que las normas estatutarias están apegadas a la legalidad y constitucionalidad, y se haya otorgado, en consecuencia, el registro como partido político nacional a la organización solicitante o a la coalición, en términos de los artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En esta hipótesis, quien tenga interés jurídico, especialmente los demás partidos políticos, en cuanto entes legitimados para deducir acciones para la tutela de intereses difusos o colectivos, puede impugnar el otorgamiento del registro y plantear los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad de los estatutos admitidos; b) Que los vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad atribuidos surjan por alguna modificación posterior a los estatutos, y que al comunicarse al Instituto Federal Electoral haya sido declarada su procedencia constitucional y legal, a que se refiere el artículo 38, apartado 1, inciso l), del citado código, y c) Que la autoridad electoral emita un acto o resolución electoral, cuyo contenido o sentido reconozca, como base fundamental de sustentación, a las normas estatutarias que se consideran inconstitucionales o ilegales, o fueran efectos o consecuencias directas de ellas. En estas situaciones se puede presentar la impugnación contra el primer acto de aplicación que afecte el interés jurídico del promovente, con el objeto de impedir la causación de perjuicios en su interés o de ser restituido en los que se le hayan ocasionado con el acto concreto de aplicación que se reclame destacadamente, y allí se puede argumentar lo conducente contra las normas estatutarias en que se funde el acto o resolución, por lo cual estos razonamientos sólo serán motivo de examen y pronunciamiento cuando puedan constituir el medio idóneo para conceder al peticionario el beneficio o derecho que defiende o evitarle el perjuicio del que se quiere librar, y no cuando se advierta que, aunque el órgano jurisdiccional analice dicha argumentación y la acoja, por considerar inconstitucionales o ilegales los estatutos en cuestión, esto es insuficiente para obsequiar al promovente sus pretensiones, por existir otros motivos legales que se opongan a ello. Debe enfatizarse, desde luego, que en todos los casos deben cumplirse los requisitos que fija la ley, en cuanto a los presupuestos procesales, los requisitos de procedibilidad y admisibilidad, especialmente de legitimación e interés jurídico.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-036/99.—Miguel Ángel Garza Vázquez.—16 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-003/2000 y acumulados.—Coalición Alianza por el Cambio.—16 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-039/2000 y acumulado.—Ana Cristina Enríquez Miér.—17 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 33-34, Sala Superior, tesis S3ELJ 55/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 124-125.

 

Una vez establecido lo anterior, esta Sala estima INFUNDADO el agravio relatado, por los argumentos y consideraciones que se exponen a continuación:

 

Adversamente a lo sostenido por el disconforme, una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 94 de los Estatutos y 30, inciso d) así como los respectivos 81, 82, 83, 84, 85 y 86 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, ambos ordenamientos del Partido Acción Nacional, conduce a estimar que, la facultad concedida a los Comités Directivos Estatales para sustituir a los Comités Directivos Municipales por delegaciones, no es arbitraria, porque se encuentra restringida a la actualización de hipótesis jurídicas concretas.

 

Para evidenciar lo anterior, es necesario transcribir el texto íntegro de los dispositivos que se tildan inconstitucionales, conforme lo siguiente:

 

ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

Artículo 94. El Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar, previa audiencia en los términos de Reglamento, la disolución de un comité directivo estatal en los siguientes supuestos:

 

a. Por violaciones a los principios de imparcialidad y de equidad en los procesos internos de selección de candidatos. El Reglamento respectivo establecerá las obligaciones y restricciones cuya violación actualizará esta causal;

 

b. Por hechos de violencia o conflictos graves que afecten la unidad entre los miembros del partido;

 

c. Por incumplimiento de sus responsabilidades que afecten los objetivos y metas establecidos en los planes y programas del partido;

 

d. Por desacato a los mandatos, instrucciones o a las decisiones políticas adoptadas por el Consejo Nacional o por el Comité Ejecutivo Nacional;

 

e. A solicitud de dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales y por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo Estatal. El reglamento establecerá los requisitos que deberá satisfacer la solicitud.

 

La declaración de disolución dará lugar a la elección de Comité Directivo Estatal para un nuevo periodo. La elección deberá realizarse dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la disolución. El Comité Ejecutivo Nacional designará una comisión directa provisional, la cual ejercerá las funciones que corresponden al Comité Directivo Estatal hasta su debida integración.

 

En tanto que en algún municipio no funcione regularmente el comité correspondiente, el Comité Directivo Estatal o su equivalente en el Distrito Federal designará una Delegación que tendrá las mismas facultades que corresponden a los Comités Directivos Municipales.

 

La representación de estos órganos, para todos los efectos legales, corresponderá a los Presidentes de las respectivas Delegaciones durante su encargo.

 

Las Delegaciones Estatales y Municipales que se establezcan en los términos de este artículo, tomarán las medidas conducentes para la organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del Partido en las entidades o municipios del caso, conforme a lo previsto en estos Estatutos y los reglamentos aplicables.

 

REGLAMENTO DE ÓRGANOS ESTATALES Y MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

CAPÍTULO IV

 

De las atribuciones del Comité Directivo Estatal

 

Artículo 30. El Comité Directivo Estatal deberá sesionar cuando menos una vez al mes, y además de las atribuciones que enumera el artículo 85 de los Estatutos Generales, deberá:

 

a) Constituir las Secretarías que se requieran para el buen cumplimiento de sus funciones, entre las que estarán las de Promoción Política de la Mujer y la de Acción Juvenil, y nombrar a los respectivos titulares, conforme a los reglamentos, instructivos y manuales de organización y de procedimientos del Partido;

 

b) Dar cumplimiento al plan nacional de actividades del Comité Ejecutivo Nacional y establecer con los Comités Directivos Municipales las medidas necesarias para que lo secunden en lo conducente;

 

c) Promover la organización básica del Partido en la entidad, mediante la constitución de Comités Municipales, Subcomités, y promover y supervisar la organización por grupos homogéneos de los militantes;

 

d) Designar Delegaciones Municipales en los municipios en los que el Comité no esté en condiciones de impulsar el desarrollo del Partido o de cumplir eficazmente sus obligaciones estatutarias y reglamentarias. Las Delegaciones Municipales tendrán una duración máxima de un año, dentro de la cual trabajarán en el fortalecimiento del Partido y prepararán la celebración de la Asamblea que habrá de elegir al nuevo Comité. Sólo por causa justificada, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, podrán durar hasta 6 meses más en su encargo;

 

e) Establecer mecanismos para lograr una eficiente comunicación con los municipios de la entidad, en especial para notificarles oportunamente sus informes, acuerdos, convocatorias, análisis y posiciones políticas del Partido, y los provenientes del Comité Ejecutivo Nacional;

 

f) Revisar y ajustar anualmente su plan de trabajo, de acuerdo con las necesidades locales y las directrices del Comité Ejecutivo Nacional, y hacerlo del conocimiento del Consejo Estatal;

 

g) Elaborar y presentar, para su aprobación, al Consejo Estatal el presupuesto anual; semestralmente, en enero y julio de cada año, presentar al mismo Consejo el informe de ingresos y egresos;

 

h) En la misma sesión en que se presente el presupuesto, proponer al Consejo Estatal el programa de asignación de fondos del financiamiento público federal y local a los Comités Municipales;

 

i) Aprobar los porcentajes de los ingresos de los Comités Municipales que éstos deberán aportar para el sostenimiento del Comité Estatal;

 

j) Convocar oportunamente a la Asamblea y Convención Estatal, a las Convenciones Distritales, a los procesos de elección de candidatos a Gobernador y a Senadores y vigilar que se convoquen las Asambleas y Convenciones Municipales.

 

k) Vigilar que se elijan candidatos capaces, de reconocido prestigio y comportamiento ético, comprometidos con los principios, programa de gobierno y normatividad del Partido a todos los cargos de elección popular, así como dirigir las campañas distritales;

 

l) Designar en los términos de la legislación aplicable a los representantes de Acción Nacional ante los organismos electorales locales y federales, o delegar esta facultad en el Presidente o Secretario General del propio Comité Directivo Estatal;

 

m) Atender la preparación, coordinación y orientación de los diputados locales y funcionarios públicos postulados por el Partido en el nivel estatal y municipal;

 

n) Designar a no menos de cinco ni más de siete miembros activos en la entidad para que integren la Comisión de Asuntos Internos;

 

o) Declarar la exclusión de miembros activos que se hayan afiliado o hayan sido candidatos de otros partidos políticos;

 

p) Inventariar los bienes del Partido y cuidar su uso adecuado, mantenimiento y buena imagen, y

 

q) Velar por la observancia de los Estatutos, reglamentos e instructivos y manuales establecidos para la correcta operación de los Comités y dependencias del Partido.

 

CAPÍTULO XI

De las Delegaciones Municipales

 

Artículo 81. Cuando un Comité Directivo Municipal no funcione regularmente conforme al artículo 92 de los Estatutos Generales y al presente Reglamento deberá ser sustituido por una Delegación Municipal, designada por el Comité Directivo Estatal correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 92 de los Estatutos que tendrá a su cargo la representación, organización y dirección del Partido en el municipio.

 

Las delegaciones municipales se equiparan, para los efectos de este Reglamento, a los Comités Directivos Municipales.

 

Artículo 82. Para poder ser integrante de una Delegación Municipal, se requiere tener cuando menos seis meses como miembros activos. En los casos de fundación del Partido se requerirá que sus integrantes sean miembros activos.

 

Artículo 83. Las Delegaciones Municipales tienen como objetivo lograr el funcionamiento del Partido en su municipio, por lo que deberán cumplir específicamente con las fracciones I, III, VII, VIII y IX del artículo 92 de los Estatutos Generales. Deberán dar prioridad a los trabajos de organización, y una vez logrado el funcionamiento regular del Partido podrán proponer al Comité Directivo Estatal correspondiente se convoque a Asamblea para la elección del Comité Directivo Municipal.

 

Artículo 84. Para la sustitución de un Comité Directivo Municipal por una Delegación Municipal, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a) En sesión de Comité Directivo Estatal el Secretario General presentará un dictamen basado en un diagnóstico realizado por la Secretaría Estatal de Organización sobre el Comité Directivo Municipal en cuestión, en el cual se determine el estado que guarda el Partido en el municipio y el cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias del Comité Directivo Municipal;

 

b) El Comité Directivo Estatal analizará la documentación presentada y, de considerarlo procedente, por mayoría de votos tomará un acuerdo sobre la aplicación del artículo 92 de los Estatutos Generales del Partido;

 

c) En caso de acordarse la sustitución, el Comité Directivo Estatal designará a los miembros activos que integrarán la Delegación Municipal y nombrará una comisión que la instalará;

 

d) El Secretario General notificará el acuerdo al Comité Directivo Municipal que será sustituido y supervisará la entrega-recepción de los bienes del Partido, y

 

e) El Presidente, el Secretario General y el Tesorero del Comité Directivo Municipal sustituido deberán entregar bajo inventario todos los bienes y recursos del Partido en el municipio, conforme al Manual de Organización, en la fecha y hora determinada por el Comité Directivo Estatal.

 

Artículo 85. Cuando a juicio del Comité Directivo Estatal una Delegación Municipal no esté operando de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo, deberá modificar parcial o totalmente la Delegación. Las Delegaciones Municipales podrán durar en funciones hasta 12 meses, con las excepciones que establece el inciso d) del artículo 30 de este reglamento.

 

Artículo 86. Los acuerdos de los Comités Directivos Estatales sobre la sustitución de Comités Directivos Municipales por Delegaciones, sobre la designación de Delegaciones Municipales, así como de la modificación de los integrantes de éstas, deberán hacerse del conocimiento de la Secretaría General y de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, a más tardar 24 horas después de la sesión en que se tome el acuerdo.

 

Así, en el artículo 94 de los Estatutos del Partido Acción Nacional se establece que cuando algún Comité Directivo Municipal no funcione regularmente, el Comité Directivo Estatal podrá nombrar una delegación, la cual tendrá las mismas facultades que le correspondan a aquél, debiendo además, adoptar las medidas conducentes para la organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del partido en el municipio.

 

Sin embargo, el ejercicio de esa atribución conferida a los órganos estatales, se encuentra limitada por los artículos 81 y 84 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional que, contrario a lo sostenido por el inconforme, no sólo establecen normas procedimentales aplicables a la sustitución de Comités Directivos Municipales, sino también, condicionantes de índole sustantivo.

 

En efecto, si bien es cierto el artículo 94 de los Estatutos sólo establece como requisito para sustituir a un Comité Directivo Municipal que éste no funcione “regularmente”, concepto que en principio aparece indeterminado, también lo es que el artículo 81 citado, prescribe que la designación de una Delegación en el orden municipal, procederá cuando el Comité Directivo no funcione “regularmente” conforme al artículo 92 de los Estatutos, es decir, hace una remisión expresa a dicho precepto para determinar lo que debe entenderse por regularidad en el funcionamiento del órgano.

 

En ese sentido, el dispositivo enunciado establece literalmente lo siguiente:

 

Artículo 92. Los Comités Directivos Municipales son los responsables directos de coordinar y promover las actividades del Partido dentro de su jurisdicción y tendrán las siguientes atribuciones;

 

I. Vigilar la observancia dentro de su jurisdicción, por parte de los subcomités y miembros del Partido de estos Estatutos, de los reglamentos y acuerdos que dicten los órganos competentes del Partido;

 

II. Promover el cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas y Convenciones Nacionales, Estatales y Municipales, dentro del territorio de su respectivo municipio;

 

III. Convocar cada año a la Asamblea Municipal Ordinaria, en donde deberá presentar su informe de actividades, así como a las extraordinarias que considere convenientes;

 

IV. Designar al Secretario General del Comité, que lo será también de la Asamblea Municipal y Convención Municipal, y a los demás secretarios, así como integrar las comisiones que estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus labores;

 

V. Aprobar, a propuesta del Presidente respectivo, a los miembros del Comité Directivo Municipal que cubrirán las vacantes por renuncia u otras causas, sujetos a la ratificación de la Asamblea Municipal correspondiente;

 

VI. Aprobar los programas de actividades específicas de Acción Nacional dentro de su jurisdicción;

 

VII. Enviar al Comité Directivo Estatal informes semestrales de las actividades de dichos Comités, que comprenderán el estado que guarde la organización de su jurisdicción, las cuentas de ingresos y egresos, el padrón de miembros activos identificando a quienes ya no formen parte del mismo;

 

VIII. Auxiliar al Registro Nacional de Miembros en el cumplimiento de sus funciones, en los términos del Reglamento respectivo;

 

IX. Se deroga;

 

X. Acordar las amonestaciones que considere procedentes, la privación del cargo o comisión partidista al Comité correspondiente, solicitar la cancelación de la precandidatura o candidatura al órgano competente, la suspensión de derechos, la inhabilitación o la exclusión a la Comisión de Orden del Consejo Estatal correspondiente;

 

XI. Acreditar a los representantes del Partido ante los órganos electorales de su jurisdicción, o en caso delegar esta facultad en los términos del Reglamento;

 

XII. Impulsar permanentemente, en el ámbito municipal, acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en todos lo ámbitos del partido;

 

XIII. Desarrollar mecanismos que orienten la acción del Partido en el ejercicio del gobierno municipal;

 

XIV. Constituir y coordinar los Subcomités Municipales en los términos que señalen estos Estatutos y los Reglamentos;

 

XV. Desarrollar y coordinar la formación y capacitación cívico política y de doctrina entre los miembros del Partido de su jurisdicción;

 

XVI. Llevar puntual seguimiento del Registro de Obligaciones de los Miembros, y

 

XVII. Convocar a la Convención Municipal Extraordinaria para el efecto de aprobar la Plataforma Municipal Electoral, y

 

XVIII. Las demás que fijen estos Estatutos y los reglamentos.

 

Luego, conforme a la normativa partidaria que se analiza, debe entenderse que un Comité Directivo Municipal no funciona regularmente, cuando incumple con las funciones que le han sido encomendadas en el artículo trasunto, las cuales constituyen parámetros objetivos que acotan la facultad de sustitución concedida a los Comités Directivos Estatales, dado que, en todo caso, la determinación que éstos adopten, debe sustentarse en el análisis valorativo de dichos elementos y no en un ejercicio arbitrario.

 

Por tanto, no asiste la razón al recurrente cuando sostiene que en las normas estatutarias y reglamentarias del Partido Acción Nacional, se encuentra plasmada una atribución que puede ejercerse a conveniencia, porque se insiste, por una parte, el supuesto a considerar para la procedencia de la medida, consiste en el funcionamiento irregular del órgano municipal, y por la otra, los elementos a examinar para tal efecto se encuentran enunciados en los propios Estatutos.

 

Asimismo, aun cuando en los preceptos combatidos no se establecen aquellas faltas que deben ser consideradas como graves y suficientes para llevar a cabo la sustitución de un Comité Directivo Municipal por una Delegación, lo cierto es que tal cuestión, es susceptible de ser deducida a partir de una interpretación sistemática de las normas que regulan el procedimiento.

 

En efecto, el último párrafo del artículo 94 de los Estatutos y el numeral 83 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, establecen lo siguiente:

 

ESTATUTOS

 

Artículo 94. El Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar, previa audiencia en los términos de Reglamento, la disolución de un comité directivo estatal en los siguientes supuestos:

Las Delegaciones Estatales y Municipales que se establezcan en los términos de este artículo, tomarán las medidas conducentes para la organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del Partido en las entidades o municipios del caso, conforme a lo previsto en estos Estatutos y los reglamentos aplicables.

 

REGLAMENTO DE ÓRGANOS ESTATALES Y MUNICIPALES

 

Artículo 83. Las Delegaciones Municipales tienen como objetivo lograr el funcionamiento del Partido en su municipio, por lo que deberán cumplir específicamente con las fracciones I, III, VII, VIII y IX del artículo 92 de los Estatutos Generales. Deberán dar prioridad a los trabajos de organización, y una vez logrado el funcionamiento regular del Partido podrán proponer al Comité Directivo Estatal correspondiente se convoque a Asamblea para la elección del Comité Directivo Municipal.

 

Tal como se aprecia en los dispositivos partidarios transcritos, las Delegaciones Municipales deben cumplir objetivos normativamente determinados, tendentes a lograr el correcto funcionamiento del partido en el ámbito territorial correspondiente, a saber:

- La organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del partido en el municipio;

- Vigilar que se cumpla por parte de los subcomités y miembros del partido, la normativa interna y los acuerdos que dicten los órganos competentes;

- Convocar cada año a la Asamblea Municipal ordinaria y las extraordinarias que considere pertinentes, debiendo en la celebración de la primeramente citada, rendir un informe de actividades;

- Remitir al Comité Directivo Estatal informes semestrales, respecto al estado que guarde la organización en su jurisdicción, las cuentas de ingresos y egresos, así como el padrón de miembros activos, en que se identifique a quienes ya no forman parte de él; y

- Auxiliar al Registro Nacional de Miembros en sus funciones.

 

Entonces, si una vez conformada una Delegación Municipal, ésta prioritariamente debe encargarse de las actividades enunciadas, es evidente que el incumplimiento de las mismas por parte de un Comité Directivo Municipal en funciones, debe considerarse grave para los efectos del procedimiento de sustitución, porque precisamente, esas razones justifican en gran medida la integración de una Delegación Municipal, es decir, implican el “funcionamiento irregular” a que se refiere el artículo 94 de los Estatutos.

 

Lo anterior no significa que un Comité Directivo Municipal sólo pueda ser removido por el incumplimiento a las obligaciones aludidas, dado que, en cada caso, el órgano facultado para realizar la sustitución, esto es, el Comité Directivo Estatal, debe ponderar las obligaciones que se han dejado de observar conforme al artículo 92 de los Estatutos; el grado de afectación que provoca en el desempeño del partido en el municipio; los hechos u omisiones que se imputen al órgano municipal; y, los elementos probatorios que tenga a su disposición, para determinar si se actualiza o no la hipótesis jurídica para la sustitución.

 

No obstante, se insiste, tales cuestiones de suyo no entrañan una violación a su derecho de afiliación en su vertiente de votar y ser votado en la integración de órganos directivos intrapartidarios, tutelados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como erróneamente lo refiere la parte actora, sino que, se encuentran sujetas a parámetros y supuestos jurídicos previamente establecidos a la emisión del acto de autoridad que pueda estimarse violatorio de derechos, así como, al desahogo de un procedimiento en que se efectúe un análisis valorativo del desempeño atribuido al órgano municipal, y finalmente, a una resolución pronunciada por la mayoría de los integrantes del Comité Directivo Estatal que necesariamente, debe fundarse y motivarse con estricto apego a las disposiciones estatutarias y reglamentarias que han sido examinadas.

 

Ahora, por lo que hace a la violación del artículo 27, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece en lo que interesa, la integración y renovación de los órganos partidistas a través de procesos democráticos, aquélla tampoco se configura.

 

Se arriba a esta conclusión, ya que según se ha sostenido a lo largo del estudio del agravio de inaplicación, la norma estatutaria sujeta a revisión, no imposibilita el derecho del actor a ser electo democráticamente y estar en aptitud de desempeñar cargos directivos al interior de su partido, en virtud de que, la facultad no puede ejercerse arbitrariamente, sino que se acota a la actualización de diversos supuestos hipotéticos y la misma tiende a garantizar que al obrar irregularmente el ente partidario, éste sea removido temporalmente, y una vez garantizada su estabilidad se vuelva a elegir a los representantes correspondientes.

 

En efecto, los artículos analizados, si bien establecen la posibilidad de nombrar una delegación que sustituya a un comité irregular, también imponen la obligación de que ésta, ejerza las funciones que aquél incumplió y que una vez logrado el funcionamiento idóneo, proponga al Comité Estatal que convoque a una asamblea para poder elegir al nuevo Comité Directivo Municipal, observando con ello las normas legales y estatutarias aplicables.

 

Además, si el propio reglamento en su artículo 83, impone la obligación a las delegaciones de que una vez logrado el funcionamiento regular del partido, notifique al Comité Estatal, para que convoque a una asamblea para elegir al respectivo municipal, es evidente que tal actuar no conculca el proceso de elección democrático intrapartidario establecido por el artículo 27, inciso c) de la ley electoral federal, pues lo único que hace, es corregir una situación anómala, y en su momento, proveer lo necesario para restablecer el proceso democrático de elección de dirigentes, al caso, la posibilidad de ser electos a través de los medios que el estatuto prevé.

 

B. Negativa a emitir convocatoria.

Ahora, por lo que ve al primero de los agravios que se narra en la síntesis ulterior, esta Sala lo considera FUNDADO y suficiente para revocar el acuerdo dictado por lo siguiente:

 

En aquél, el disconforme adujo medularmente:

 

“Que le causa agravio, la respuesta signada por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, porque “no se da cabal cumplimiento” a la petición de “que se convoque a la asamblea municipal, para los efectos de elegir al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en el municipio de Tuxpan Nayarit ” que con apego a lo previsto por el artículo 34, tercer párrafo de los estatutos del partido político Acción Nacional, fue hecha a ese órgano partidario estatal.”

 

Por su parte, la autoridad responsable, para sustentar la negativa a convocar a la asamblea para elegir el nuevo comité directivo municipal en Tuxpan Nayarit, expresó:

 

“Por lo que en cumplimiento a estos, el Comité que Presido y la Delegación Municipal del PAN en Tuxpán, a la fecha ha venido realizando actividades ordinarias, extraordinarias y políticas tendientes a generar las condiciones de una mejor participación política en el proceso electoral que actualmente estamos viviendo y desde luego se están estableciendo las bases para que una vez pasado el proceso electoral, convocar a elecciones internas para elegir al Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de Tuxpán.

 

En este entorno, NO ES PROCEDENTE su petición, por lo que reitero, una vez concluido el proceso electoral, el Comité Directivo Estatal, verificará si la Delegación Municipal del PAN en Tuxpán, cumple con lo dispuesto en los artículos 92 fracciones 1,111, Vil, VIII y IX de los Estatutos, 83 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional. Luego entonces de conformidad a nuestro marco normativo, convocará a elección del Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de Tuxpán.”

 

Ahora bien, previo a realizar el estudio del motivo de disenso, se considera indispensable transcribir los preceptos intrapartidarios involucrados.

 

La normativa –Estatutos y Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional– en lo que interesa, establece:

 

Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

CAPÍTULO TERCERO

De las Asambleas

 

Artículo 17. La autoridad suprema de Acción Nacional reside en la Asamblea Nacional.

 

 

Artículo 34. En las entidades federativas se celebrarán Asambleas Estatales y Municipales para tratar los asuntos que los Estatutos les asignen.

 

Las Asambleas Estatales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Estatal y supletoriamente podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional, por propia iniciativa o a solicitud del Consejo Estatal, o de cuando menos una tercera parte de los Comités Municipales constituidos en la entidad o de la tercera parte, cuando menos, de los miembros activos del Partido en la entidad, con base en las cifras del padrón de miembros activos.

 

Las Asambleas Municipales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Municipal. Supletoriamente, podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional o por el correspondiente Comité Directivo Estatal, por propia iniciativa o a solicitud de cuando menos la tercera parte de los miembros activos del Partido en el municipio de que se trate, con base en las cifras del padrón de miembros activos.

 

La convocatoria requerirá de la autorización previa del órgano directivo superior. El Comité que haya convocado comunicará por escrito las resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior en un plazo no mayor de quince días; si dicho órgano no las objeta en un término de treinta días a partir de la fecha de recepción del aviso, las resoluciones se tendrán por ratificadas.

 

Las convocatorias a las asambleas estatales serán comunicadas a los miembros del partido por estrados en los respectivos comités, así como en tres principales medios impresos de comunicación en el ámbito geográfico de que se trate.

 

Las convocatorias a las asambleas municipales serán comunicadas a través de los estrados de los respectivos comités, así como por cualquier otro medio que asegure la eficacia de la comunicación según las condiciones prevalecientes del lugar.

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

De los Comités Directivos Estatales

 

Artículo 87. Los Comités Directivos Estatales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Vigilar la observancia, dentro de su jurisdicción, de estos Estatutos, de los reglamentos y de los acuerdos que dicten el Consejo Estatal, el Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional;

 

 

III. Convocar al Consejo Estatal y a la Asamblea Estatal, a la Convención Estatal en su caso, así como supletoriamente a las asambleas municipales, en los casos que determinen los reglamentos aplicables;

 

 

VIII. Evaluar el desempeño de los Comités Directivos Municipales en los términos del reglamento, así como acordar las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas del partido en el ámbito de su competencia;

 

 

XVI. Atender y resolver, en primera instancia, todos los asuntos municipales que sean sometidos a su consideración, y

 

XVII. Las demás que fijen estos Estatutos y los reglamentos.

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO

De los Comités Directivos Municipales

 

Artículo 91. Los Comités Directivos Municipales se integrarán por:

Los miembros de los Comités Directivos Municipales serán nombrados por períodos de tres años, pero continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos.

Artículo 92. Los Comités Directivos Municipales son los responsables directos de coordinar y promover las actividades del Partido dentro de su jurisdicción y tendrán las siguientes atribuciones;

I. Vigilar la observancia dentro de su jurisdicción, por parte de los subcomités y miembros del Partido de estos Estatutos, de los reglamentos y acuerdos que dicten los órganos competentes del Partido;

….

XVIII. Las demás que fijen estos Estatutos y los reglamentos.

 

CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

De los Subcomités Municipales

 

Artículo 93. En cada municipio se constituirán y funcionarán Subcomités Municipales, cuyo objeto es el estudio-acción permanente respecto de los problemas comunitarios y su relación con la doctrina y los programas de gobierno. La base de organización serán las secciones electorales, y funcionarán de acuerdo a las siguientes reglas:

….

 

CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO

De las Delegaciones Estatales y Municipales Artículo 94. El Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar, previa audiencia en los términos de Reglamento, la disolución de un comité directivo estatal en los siguientes supuestos:

a. Por violaciones a los principios de imparcialidad y de equidad en los procesos internos de selección de candidatos. El Reglamento respectivo establecerá las obligaciones y restricciones cuya violación actualizará esta causal;

En tanto que en algún municipio no funcione regularmente el comité correspondiente, el Comité Directivo Estatal o su equivalente en el Distrito Federal designará una Delegación que tendrá las mismas facultades que corresponden a los Comités Directivos Municipales.

 

La representación de estos órganos, para todos los efectos legales, corresponderá a los Presidentes de las respectivas Delegaciones durante su encargo.

 

Las Delegaciones Estatales y Municipales que se establezcan en los términos de este artículo, tomarán las medidas conducentes para la organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del Partido en las entidades o municipios del caso, conforme a lo previsto en estos Estatutos y los reglamentos aplicables.

 

Ahora, por su parte el Reglamento de los Órganos Municipales y Estatales del Partido Acción Nacional en lo que interesa establece lo siguiente:

 

Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional

 

CAPÍTULO I

De las asambleas y convenciones estatales

 

Artículo 1. La Asamblea Estatal se reunirá por lo menos una vez cada tres años. Será convocada en los términos del artículo 34 de los Estatutos y se ocupará de:

 

CAPITULO VII

 

De las asambleas y convenciones municipales

 

Artículo 46. La Asamblea Municipal será convocada por lo menos una vez al año y se ocupará de:

 

 

b) Elegir al Presidente del Comité Directivo Municipal y a los integrantes de éste;

 

 

d) Ratificar la sustitución de los miembros del Comité Directivo Municipal;

 

 

Artículo 47. Las Asambleas Municipales serán convocadas, funcionarán y tomarán sus decisiones en los términos de los artículos 34 de los Estatutos Generales y 8, 10 y 11 de este Reglamento.

 

Artículo 48. La solicitud de autorización para convocar a Asambleas, que presenten las Delegaciones Municipales al Comité Directivo Estatal deberá acompañarse de un informe del estado que guarda la organización del Partido en el municipio y de un reporte del cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias de todos los miembros activos residentes en el municipio.

 

Artículo 49. …

 

Artículo 50. La convocatoria será expedida por lo menos con 30 días de anticipación a la fecha de la realización de la Asamblea o Convención y deberá señalar el día, la hora y el lugar de su celebración, así como el orden del día. La convocatoria se dará a conocer a los miembros del Partido en la localidad, en términos del artículo 34 de los Estatutos.

 

(Modificado en sesión extraordinario de fecha 25 de enero de 2010)

 

Artículo 51. …

 

CAPÍTULO XI

 

De las Delegaciones Municipales

 

Artículo 81. Cuando un Comité Directivo Municipal no funcione regularmente conforme al artículo 92 de los Estatutos Generales y al presente Reglamento deberá ser sustituido por una Delegación Municipal, designada por el Comité Directivo Estatal correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 92 de los Estatutos que tendrá a su cargo la representación, organización y dirección del Partido en el municipio.

 

Las delegaciones municipales se equiparan, para los efectos de este Reglamento, a los Comités Directivos Municipales.

 

Artículo 82...

 

Artículo 83. Las Delegaciones Municipales tienen como objetivo lograr el funcionamiento del Partido en su municipio, por lo que deberán cumplir específicamente con las fracciones I, III, VII, VIII y IX del artículo 92 de los Estatutos Generales. Deberán dar prioridad a los trabajos de organización, y una vez logrado el funcionamiento regular del Partido podrán proponer al Comité Directivo Estatal correspondiente se convoque a Asamblea para la elección del Comité Directivo Municipal.

 

Artículo 84. Para la sustitución de un Comité Directivo Municipal por una Delegación Municipal, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

 

a) En sesión de Comité Directivo Estatal el Secretario General presentará un dictamen basado en un diagnóstico realizado por la Secretaría Estatal de Organización sobre el Comité Directivo Municipal en cuestión, en el cual se determine el estado que guarda el Partido en el municipio y el cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias del Comité Directivo Municipal;

 

b) El Comité Directivo Estatal analizará la documentación presentada y, de considerarlo procedente, por mayoría de votos tomará un acuerdo sobre la aplicación del artículo 92 de los Estatutos Generales del Partido;

 

c) En caso de acordarse la sustitución, el Comité Directivo Estatal designará a los miembros activos que integrarán la Delegación Municipal y nombrará una comisión que la instalará;

 

d) El Secretario General notificará el acuerdo al Comité Directivo Municipal que será sustituido y supervisará la entrega-recepción de los bienes del Partido, y

 

e) El Presidente, el Secretario General y el Tesorero del Comité Directivo Municipal sustituido deberán entregar bajo inventario todos los bienes y recursos del Partido en el municipio, conforme al Manual de Organización, en la fecha y hora determinada por el Comité Directivo Estatal.

 

Artículo 85. Cuando a juicio del Comité Directivo Estatal una Delegación Municipal no esté operando de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo, deberá modificar parcial o totalmente la Delegación. Las Delegaciones Municipales podrán durar en funciones hasta 12 meses, con las excepciones que establece el inciso d) del artículo 30 de este reglamento.

 

Artículo 86. Los acuerdos de los Comités Directivos Estatales sobre la sustitución de Comités Directivos Municipales por Delegaciones, sobre la designación de Delegaciones Municipales, así como de la modificación de los integrantes de éstas, deberán hacerse del conocimiento de la Secretaría General y de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, a más tardar 24 horas después de la sesión en que se tome el acuerdo.

 

De lo anterior, se desprende que el partido político en el Estado cuenta con los siguientes órganos:

 

1. Asamblea Estatal.

2. Consejo Estatal.

3. Comité Directivo Estatal.

4. Asambleas Municipales.

5. Comités Directivos Municipales.

6. Sub-comités Municipales.

 

Así como, por las delegaciones que se nombren en sustitución de los comités que hayan sido disueltos o sustituidos por obrar irregularmente según lo estatuye el artículo 94 párrafo tercero de los estatutos.

 

Ahora bien, la Asamblea Estatal es el órgano máximo de gobierno en cada entidad federativa y, por debajo de éste se ubica el Consejo Estatal, el Comité Directivo Estatal, las Asambleas Municipales y en el penúltimo nivel, los Comités Directivos Municipales que dan paso a los Subcomités Municipales “cuyo objeto es el estudio-acción permanente respecto de los problemas comunitarios y su relación con la doctrina y los programas de gobierno” –institución que no será sujeta de análisis en este estudio– y como una figura extraordinaria y temporal las delegaciones, que grosso modo a grandes rasgosse designan para garantizar la organización y funcionamiento del partido.

 

En este tenor, y en lo que incumbe, el Comité Directivo Estatal tiene entre otras, las obligaciones que prevé el artículo 87 fracciones I, III, VIII, y XVI, de los estatutos y que esencialmente le imponen:

 

1. Vigilar la observancia dentro de su jurisdicción de los Estatutos, reglamentos y acuerdos que dicte el Consejo Estatal, Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional respectivamente.

 

2. Convocar a la Asamblea Estatal, el Consejo Estatal y a la Convención Estatal en su caso, así como supletoriamente a las asambleas municipales, en los supuestos que determinen los reglamentos aplicables.

 

3. Evaluar el desempeño de los Comités Directivos Municipales en los términos del reglamento respectivo, así como acordar las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas del partido en el ámbito de su competencia

 

4. Atender y resolver en primera instancia, todos los asuntos municipales que sean sometidos a su consideración.

 

De entre las que se destaca, la facultad para convocar supletoriamente a las asambleas municipales –2–, que encuentra su razón de ser, en el capítulo tercero “De las Asambleas” artículo 34 párrafo tercero de la misma normativa intrapartidaria, que faculta al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo Estatal para convocar a aquéllas por iniciativa propia o a solicitud de cuando menos la tercera parte de los miembros activos del Partido en el municipio de que se trate.

 

Siguiendo con el estudio, por lo que ve a los Comités Directivos Municipales, estos tienen entre otras la potestad de convocar por lo menos una vez al año a “las asambleas y convenciones municipales” donde se podrá, “elegir al Presidente del Comité Directivo Municipal y a los integrantes de éste” lo anterior con fundamento en lo previsto por el artículo 46 inciso b) así como el respectivo 47 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, que imponen la obligación de convocarlas en términos de los artículos 34 de los estatutos y 8, 10 y 11 del reglamento ya citado.

 

De lo trasunto, se infiere lo siguiente.

 

a). Según lo impone el artículo 34 de los estatutos, la potestad originaria o primigenia para convocar a la Asamblea Municipal recae, en el Comité Directivo respectivo.

 

b). En el mismo precepto, se establece una facultad concurrente para que el Comité Ejecutivo Nacional o el Comité Directivo Estatal de forma supletoria convoquen a asamblea, por iniciativa propia o cuando ésta sea hecha a solicitud de por lo menos una tercera parte del padrón de miembros activos del partido en el municipio.

 

Una vez determinado lo anterior, es pertinente analizar la solicitud presentada por el actor, para verificar, “si la petición de expedición de convocatoria para elegir nuevos integrantes del Comité Directivo Municipal de Tuxpan Nayarit” cumple con la exigencia que le impone el pluricitado artículo 34 de los estatutos, así como, determinar si la negativa a obsequiarla, se ajustó a derecho.

 

Bajo esta tesitura, se debe acotar, que si bien es cierto el escrito por el cual el actor y otros militantes elevaron su petición, no obra en este sumario, también lo es que tal documento está agregado en el respectivo Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano identificado con la clave SG-JDC-6/2011, promovido por estos y que fue resuelto el ocho de febrero de dos mil once, el cual incluso dio origen a la cadena impugnativa de la cual emanó el acto que ahora se combate, por lo que al ubicarse el documento necesario para el cotejo en aquél proceso, lo conducente es invocarlo como un hecho notorio y cierto para esta autoridad y juicio, trayéndolo únicamente a la vista para realizar la verificación que en derecho competa, siendo ilustrativas al particular las jurisprudencias cuyos rubros y textos se hacen patentes a continuación

 

Registro No. 164048

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXII, Agosto de 2010

Página: 2030

Tesis: XIX.1o.P.T. J/5

Jurisprudencia

Materia(s): Común

 

HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN.

 

El artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, señala que los hechos pueden ser traídos a juicio oficiosamente por la autoridad jurisdiccional, aun sin su invocación por las partes. Ahora bien, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden invocar como notorios en los términos descritos, los diferentes datos e información contenidos tanto en las ejecutorias como en los asuntos que se sigan ante los propios órganos; pero dadas las características de los hechos notorios, resulta inconcuso que dentro de aquéllos pueden comprenderse también los datos e información de expedientes que sean vistos en la misma sesión del tribunal a condición de que, al invocarse, el asunto ya haya sido visto y votado en función del orden de lista; lo anterior es así, toda vez que a los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito les resultan verdaderos hechos notorios los diferentes expedientes y ejecutorias que son de su conocimiento por virtud de su actividad jurisdiccional y, por dichas causas, representan elementos que pueden ser invocados en el contexto jurisdiccional, aun cuando no hayan sido probados ni alegados por las partes, toda vez que se trata de aspectos que se encuentran procesalmente exentos de confirmación mediante medios de prueba directamente ofrecidos por las partes y porque se caracterizan por ser los conocidos y aceptados pacíficamente por muchas personas en una cultura, sociedad o medio determinado, que incluye naturalmente a los juzgadores; aspecto que justifica la dispensa judicial de la necesidad de su ofrecimiento y que se hace en el principio procesal notoria non egent probationem (sic), esto es, que no hay necesidad de alegarlos dada su peculiaridad.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

 

Amparo directo 751/2009. ********** (sic). 14 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Alfonso Bernabé Morales Arreola.

 

Amparo directo 899/2009. Carlos Cibrián Domínguez. 14 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretario: Carlos Alberto Escobedo Yáñez.

 

Queja 10/2010. Transportes Vencedor, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Javier Martínez Vega. Secretario: Jesús Rodríguez Hernández.

 

Amparo directo 83/2010. Virialma, S.A. de C.V. 6 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretaria: María Guadalupe Chávez Montiel.

 

Amparo directo 242/2010. Ma. Enriqueta Ramírez Guzmán. 6 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Lucila Mejía Acevedo. Secretaria: Hortencia Jiménez López

 

Ejecutoria:

1.- Registro No. 22339

Asunto: AMPARO DIRECTO 751/2009.

Promovente: **********(sic).

Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2025

 

 

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Junio de 2007

Página: 285

Tesis: 2a./J. 103/2007

Jurisprudencia

Materia(s): Común

 

HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista.

 

Contradicción de tesis 4/2007-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de mayo de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

 

Tesis de jurisprudencia 103/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil siete.

 

Ejecutoria:

1.- Registro No. 20264

Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2007-PL.

PROMOVENTE: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Julio de 2007; Pág. 652;

 

De lo transcrito se desprende que esta Sala puede invocar como hechos notorios los diferentes expedientes y ejecutorias que han sido de su conocimiento por virtud de su actividad jurisdiccional, lo anterior porque el escrito de mérito ya obra en actuaciones de un medio de impugnación que fue del conocimiento de esta Sala –fojas que van de la doce a la quince de la resolución invocada, de ahí que no existe incertidumbre sobre su presentación ni contenido.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala que la responsable alegó que esa prueba –la solicitud a la cual recayó la negativa- no debía admitirse, en virtud de que el actor omitió adjuntarla a su escrito de demanda y sólo se limitó a señalar que ya obraba en el expediente SG-JDC-6/2011, lo que a su parecer, contraviene lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, adversamente a lo sustentado por el órgano partidario, el documento en cuestión se invoca como un hecho notorio en tanto que forma parte de las actuaciones relativas a un medio de impugnación sustanciado y resuelto por este órgano jurisdiccional, que además, tiene una vinculación indefectible a la cadena impugnativa de donde emanó el juicio que ahora se resuelve, esto es, la solicitud de que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, convoque a la Asamblea Municipal de ese instituto político en Tuxpan, para la elección del Comité Directivo Municipal.

 

En ese orden de ideas, en el caso a estudio, era innecesario que el ciudadano adjuntara nuevamente el referido documento, primeramente, porque de la respuesta que se dio a ese escrito emanó el acto que ahora se combate, pero además, porque en todo caso, era obligación de la autoridad partidaria remitir el escrito de solicitud, según se advierte en el artículo 18, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que dispone como parte del trámite de los juicios, remitir a la Sala copia del documento en que obre el acto o resolución impugnada, así como la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder, razón que justifica que en el particular, esté impedida para cuestionar la forma en que se ofertó ese medio probatorio,

 

Dicho lo anterior, es preciso confrontar si las personas que firmaron la solicitud para la emisión de la convocatoria cuya negativa se impugna, están en el padrón de miembros activos del Partido Político Acción Nacional en el municipio de Tuxpan, Nayarit y si juntos suman al menos una tercera parte de éste, ya que de no ser así, la solicitud no colmaría las exigencias que establece el artículo 34 párrafo tercero de los estatutos y no podría compelerse a la responsable a emitirla.

 

A efecto de realizar lo anterior, es menester traer a la vista el padrón de miembros activos requerido por esta autoridad a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros a través de su órgano técnico “Registro Nacional de Miembros”, por ser ésta la que en términos del artículo 6, párrafos primero y segundo del Reglamento de miembros de Acción Nacional, está facultada para emitirlo, documento que valorado atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia merece valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido por el artículo 16, fracción 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Una vez cotejado el padrón con la solicitud, se puede determinar que de los noventa y cinco –95– firmantes, son miembros activos noventa y uno –91– y, que el padrón está integrado por doscientos sesenta y siete –267– miembros.

 

Lo anterior, si tomamos en cuenta que de los signatarios originales, cuatro no están dentro del padrón, –Ma. Concepción Romero, Maria González, Aurora López Alba y Reyes Gutierrez (sic)– por lo que no podrán ser considerados para los efectos solicitados.

 

En este orden de ideas, se advierte, en primer lugar, que la solicitud fue presentada por escrito al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional el día catorce de junio de dos mil diez –según se lee en el acuse respectivo– autoridad que, en términos del artículo 34 de los estatutos está faculta para expedir supletoriamente la convocatoria.

 

En segundo lugar, la solicitud se encuentra firmada por un total de noventa y uno –91– miembros activos (descontando los cuatro que no aparecen), según el padrón expedido por el órgano técnico del partido.

 

En tercer lugar, según como consta en el Padrón de Miembros Activos del partido político señalado como responsable, el mismo se conforma por doscientos sesenta y siete –267– integrantes, por tanto si dividimos el total que el padrón refiere entre tres, se obtiene la cantidad de militantes que integran una tercera parte, siendo esta la mínima exigida por el estatuto, al caso, ochenta y nueve –89– miembros activos.

 

Entonces, al haber firmado un total de noventa y un –91– miembros activos reconocidos y ser requeridos al menos ochenta y nueve –89– para la procedencia de la solicitud, es evidente que se cumplió con lo que prevé el artículo 34 de los estatutos del Partido Acción Nacional para que un Comité Directivo Estatal convoque supletoriamente a la Asamblea Municipal, por tanto lo conducente es que en términos de la normativa intrapartidaria respectiva se expida la convocatoria en la que deberá incluirse en la orden del día lo relativo a la elección del Comité Directivo Municipal para esa localidad, según el procedimiento intrapartidario conducente.

 

No es óbice a lo anterior, que la autoridad señalada como responsable, haya negado la emisión de la convocatoria, por llevarse a cabo el proceso electoral en esa entidad federativa, pues esta afirmación no tiene fundamento legal.

 

En efecto, la afirmación utilizada por la responsable en el sentido de que por el momento no es posible acceder a lo peticionado por existir proceso electoral en Nayarit, no encuentra sustento jurídico alguno, pues de la normativa partidista no se desprende que el Comité Directivo Estatal cuente con tal potestad, ni tampoco que ésta, se encuentre prevista como una causa que imposibilite o retrase la expedición de la convocatoria requerida.

 

Cierto, de las disposiciones atinentes no se aprecia que para poder convocar a la Asamblea de manera supletoria el comité estatal deba verificar si existe o no proceso alguno para obsequiarla, además de que, aquélla sólo impone como requisitos para convocarla, los establecidos en el artículo 34 de los estatutos, que como ya se demostró, se encuentran satisfechos, por tanto, no es factible que la responsable se niegue a convocar a la Asamblea Municipal por estar en proceso electoral.

 

De igual forma, no pasa inadvertido para esta Sala, que la autoridad partidista señale que una vez trascurrido el proceso electoral “verificará si la Delegación Municipal del PAN en Tuxpán, cumple con lo dispuesto en los artículos 92 fracciones I, III, VIl, VIII y IX de los Estatutos, 83 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional. Luego entonces de conformidad a nuestro marco normativo, convocará a elección del Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de Tuxpán”, sin embargo, la autoridad no funda, motiva ni prueba las causas por las cuales la delegación municipal nombrada deba permanecer, por tanto y según lo expuesto a lo largo del juicio, deberá ordenarse la emisión de la convocatoria en la que se incluya en la orden del día, al menos, un apartado relativo a la elección del Comité Directivo Municipal en esa localidad.

 

En este orden de ideas, por lo que ve a los restantes agravios, éstos no serán sujetos de escrutinio alguno, ya que al haberse declarado fundado el que precedió y colmar éste la pretensión del recurrente, resulta ocioso e innecesario su estudio, pues en nada variaría la determinación tomada.

 

Por tanto, lo conducente debe ser revocar la negativa del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit para que convoque a la Asamblea Municipal en Tuxpan, Nayarit.

 

Así mismo, se deberá ordenar al órgano partidario estatal que emita la referida convocatoria dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la notificación de la presente, en la cual se debe incluir en la orden del día lo relativo a la elección del Comité Directivo Municipal de Tuxpan, Nayarit, y una vez hecho lo anterior, deberá informar del cumplimiento a la ejecutoria y remitir copias certificadas de aquélla dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento además en los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la negativa del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Nayarit, a convocar supletoriamente a la Asamblea Municipal en Tuxpan, Nayarit, por los argumentos plasmados en el considerando octavo de la presente.

 

SEGUNDO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, que dentro del plazo de treinta días naturales contado a partir de que sea notificado de la presente, emita de forma supletoria la convocatoria a la Asamblea Municipal en Tuxpan, Nayarit en que se incluya en la orden del día, lo relativo a la elección del Comité Directivo Municipal.

 

TERCERO: Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, que una vez emitida la convocatoria, notifique a esta autoridad del cumplimiento a la ejecutoria y remita copia certificada de aquélla dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Notifíquese la resolución en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-13/2011.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación emito voto razonado; ya que si bien estoy a favor del sentido de la resolución así como de sus consideraciones, no comparto la interpretación sostenida en la sentencia respecto del trámite legal realizado por la responsable, por las siguientes consideraciones.

 

En el caso concreto, de actuaciones judiciales se desprende que la autoridad responsable que recibió el medio de impugnación que se resuelve, publicó la respectiva demanda únicamente por un lapso de setenta y un horas. Por lo anterior, la ponencia instructora juzgó conveniente requerir a la autoridad responsable a efecto de que publicara el juicio ciudadano atinente una hora más, con el fin de completar el plazo de setenta y dos horas que exige la ley procesal de la materia.

 

Sin embargo, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse dicho plazo es de manera ininterrumpida, a partir de la interpretación gramatical del artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde se establece la figura del trámite legal en referencia.

 

En el aludido precepto legal, se impone a las autoridades responsables la obligación de hacer del conocimiento público el medio de impugnación recibido, mediante cédula fijada en los estrados durante un plazo de setenta y dos horas. Y a mi parecer, el concepto plazo denota un periodo de tiempo en que debe realizarse un acto procesal, sin que sea dable su ejecución de manera segmentada o, en otras palabras, detener el transcurso del mismo y posteriormente reanudarlo a fin de cumplimentar la cantidad requerida.

 

Consecuentemente, a juicio del que suscribe, la manera de colmarse el plazo de setenta y dos horas a que hace referencia el artículo 17 ya citado, es ininterrumpidamente, para dar cabal cumplimiento a la disposición legal que habla de “un plazo de setenta y dos horas”. De ahí que el suscrito haya decidido en juicios con circunstancias idénticas, es decir, cuando no se cumplieron las setenta y dos horas de publicación de la demanda, requerir a la responsable a efecto de que publicara el medio impugnativo de nueva cuenta, por un periodo total ininterrumpido de setenta y dos horas.

 

Por lo anterior, al advertir una distinta interpretación del referido plazo del trámite legal, del suscrito respecto a la mayoría, es que suscribo el presente voto razonado, toda vez que, insisto, dicha divergencia no trasciende el sentido de mi voto, al estar a favor de los resolutivos de la sentencia y de las consideraciones que la sustentan.

 

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número ochenta y uno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-13/2011, promovido por Francisco Doroteo Hernández Quezada-DOY FE.----------------------------

 

Guadalajara, Jalisco a veintidós de marzo de dos mil once.

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS