JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTES: SG-JDC-13/2025 Y SG-JDC-14/2025 ACUMULADO
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
PARTE ACTORA: Dato Personal Protegido (LGPDPPSO)
Guadalajara, Jalisco, seis de marzo de dos mil veinticinco.
1. Sentencia que sobresee el juicio de la ciudadanía SG-JDC-14/2025, por extemporánea, y confirma la resolución (JDC-010/2025) del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[3] (autoridad responsable) que a su vez desechó el medio impugnativo promovido por el ahora actor, relacionado con su aspiración de participar en la elección de personas juzgadoras en el Estado de Chihuahua.
2. Competencia. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones[4], previstas en los artículos 99 de la CPEUM, [5] 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF; [6] 79, 80 y 83 de la LGSMIME;[7] así como en el Acuerdo General 1/2025 de la Sala Superior[8] y en el acuerdo plenario emitido en el SUP-JDC-1444/2025 y acumulado pronuncia la siguiente sentencia:
3. Dato Personal Protegido (LGPDPPSO) acudió en demanda ante el Tribunal Electoral de Chihuahua al considerar que hubo irregularidades que le impidieron registrarse como candidato a Juez Laboral, por el Distrito Judicial de Morelos de esa entidad federativa. El Tribunal local le desechó su demanda y por ello acude en esta instancia federal.
4. Hay conexidad en las demandas presentadas, al impugnar la misma resolución, de ahí que, por economía procesal, se debe acumular el expediente SG-JDC-14/2025 al SG-JG-13/2025. Se deberá adjuntar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
5. Con independencia de que pueda actualizarse otra causal de improcedencia, debe desecharse la demanda de medio de impugnación identificado con el expediente SG-JDC-14/2025, por presentarse fuera del plazo de cuatro días siguientes a que la responsable le notificó la sentencia controvertida.
6. El artículo 8 de la LGSMIME exige que los medios de impugnación se presenten dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se notifique o la parte actora tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
7. En el caso, la parte actora fue notificada por comparecencia el diecisiete de febrero de dos mil veinticinco[9]. Por tanto, el plazo de cuatro días para presentar su demanda vencía el veintiuno de febrero del mismo año.
8. No obstante, en el caso de la demanda del SG-JDC-14/2025, se presentó el veintisiete de febrero, directamente ante la Sala Superior de este Tribunal, por lo que, entre el conocimiento del acto y la presentación de la demanda, transcurrieron diez días.[10]
9. Así, debido a que fue admitida la demanda[11], lo conducente es sobreseer el medio de impugnación por incumplir lo previsto por los artículos 8, 9 y 10 apartado 1, inciso b) de la LGSMIME.
10. Por otro lado, el medio de impugnación identificado con el número de expediente SG-JDC-13/2025 cumple con los requisitos[12] y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, inciso b), 22 de la LGSMIME;
11. En esencia, el actor señala que la resolución impugnada resulta infundada e inmotivada porque no se pronuncia sobre la obligación que tenían los diversos comités de evaluación de registrarse ante las autoridades correspondientes, como la Plataforma Nacional de Transparencia o la Plataforma Estatal de Nombramientos de Funcionarios Públicos del Estado de Chihuahua, además de que no tomó en consideración que los señalados comités de evaluación no acreditaron su personería en la instancia local.
12. Asimismo, se queja de que el Tribunal local fue omiso en pronunciarse sobre las convocatorias emitidas por el poder ejecutivo y por el poder judicial, los cuales se limitaron a direccionar al portal electrónico del poder legislativo, con lo que se dejó al actor sin poder defenderse y sin poder participar en el proceso de selección de personas juzgadoras en el Estado de Chihuahua.
13. En el caso, atendiendo a la declaración de competencia realizada por la Sala Superior en el acuerdo de reencauzamiento del SUP-JDC-1444/2025 procede el conocimiento del presente medio de impugnación, y, en plenitud de atribuciones, esta Sala Regional se pronuncia
—específicamente con relación a la impugnación que hace la parte actora, de lo resuelto por el Tribunal local en el JDC-010/2025— en el sentido de que debe prevalecer lo establecido por el TEECH, pues el actor no combate la razón esencial por la que se consideró extemporánea la demanda presentada.
14. Al respecto, el Tribunal local consideró que el actor planteó una omisión, por parte de los comités de evaluación, de permitir el acceso a su postulación, mediante una liga electrónica en la que pudiera realizar el registro, sin embargo, de lo que se quejó es de la negativa a proporcionar ese medio de acceso o a la imposibilidad de realizarlo en el tiempo concedido para ello.
15. Añadió que, conforme a lo expuesto por la parte actora en su demanda local, y a la documentación que adjuntó a su escrito —de manera destacada se refirió a la Convocatoria emitida por la Junta de Coordinación Política del Congreso local y a una denuncia presentada ente la Fiscalía General del Estado de Chihuahua—, de lo que se quejó en realidad el actor, fue de que no pudo realizar el registro correspondiente y que por ello se le privó del derecho de participar en la elección.
16. En tal contexto, el tribunal responsable razonó que el actor tuvo conocimiento —por así estar precisado en la Convocatoria— de que el veinticuatro de enero era la fecha límite para presentar su documentación y que en esa fecha límite, según manifestó en la denuncia presentada ante la Fiscalía local, estuvo imposibilitado para inscribirse.
17. A partir de lo anterior, concluyó que fue precisamente a partir del veinticuatro de enero, que empezó a correr el plazo de los cuatro días para presentar su demanda, en términos de lo dispuesto por los artículos 104, 107, fracción VI y 119, fracción II, de la Ley Electoral Reglamentaria de los artículos 99, 100, 101, 102 y 103 de la Constitución para Elegir Personas Juzgadoras del Estado de Chihuahua.
18. Por tanto, determinó que el plazo para impugnar transcurrió del veinticinco al veintiocho de enero de dos mil veinticinco, de manera que, al haberse presentado la demanda hasta el cuatro de febrero, resultó extemporánea.
19. Ante esta Sala Regional, el actor no combate lo expuesto por el Tribunal local, sino que se limita a señalar que no se tomó en cuenta que los comités de evaluación incumplieron obligaciones, siendo esto ajeno a los motivos del desechamiento, por tanto, la argumentación queda intocada y debe confirmarse la resolución impugnada[13].
20. No pasa inadvertido que el actor solicitó la intervención de la defensoría pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, en términos del artículo 188 Sextus[14] del Reglamento Interno de dicho tribunal, la prestación del servicio de dicha defensoría se requerirá directamente ante esa instancia a solicitud de la parte interesada, a través de alguno de los canales institucionales habilitados para ello. Por lo anterior, esta Sala Regional no está en posibilidades de instar dicha mediación.
21. Finalmente, se precisa que, al momento resolver los presentes juicios no se han recibido todas las constancias relativas al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios. Sin embargo, se emite la presente sentencia para atender los principios de certeza y de resolución pronta y expedita, en términos del artículo 17 de la Constitución Federal[15].
22. Por lo que, de recibirse en esta Sala Regional las constancias respectivas, deberán agregarse al expediente sin mayor trámite.
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES |
Este es un asunto en el que la parte actora solicitó la protección de sus datos personales. Por tanto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en ejercicio de sus atribuciones,[16] elabore una versión pública provisional de la sentencia.[17]
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el expediente SG-JDC-14/2025 al diverso SG-JDC-13/2025; en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio de la ciudadanía SG-JDC-14/2025.
TERCERO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese en términos de ley. Infórmese a la Sala Superior, en atención a lo acordado en el SUP-JDC-1444/2025 y acumulado. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y la Secretaria General de Acuerdos en Funciones de Magistrada Teresa Mejía Contreras, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, juicio de la ciudadanía
[2] Secretario de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández.
[3] En adelante, Tribunal local o TEECH.
[4] Se satisface la competencia pues se controvierte una sentencia (que desechó un medio impugnativo) emitida por un tribunal local de una entidad en la que se ejerce la jurisdicción, de conformidad con el acuerdo INE/CG130/2023 visible en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf..
[5] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[6] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[7] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5750596&fecha=28/02/2025#gsc.tab=0
[9] Consultable a foja 46 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-13/2025
[10] El cómputo de los plazos se hará en días naturales, en términos del artículo 7, párrafo 1 de la LGSMIME.
[11] El medio de impugnación fue admitido mediante proveído del día de hoy.
[12] Se tiene por satisfecha la procedencia, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, pues la sentencia se notificó el diecisiete de febrero y la demanda se presentó el diecinueve siguiente. Asimismo, el actor cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte por derecho propio una resolución que supuestamente afecta sus derechos y que resulta contraria a sus intereses.
[13] En términos de la jurisprudencia con registro digital 178556 de rubro “AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA. SON INOPERANTES LOS QUE NO CONTROVIERTEN TODOS LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE APOYA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
[14]Artículo 188 Sextus.
Para la prestación de los servicios de la Defensoría Electoral se requiere que:
I. La parte interesada solicite el apoyo de la Defensoría Electoral;
II. La solicitud se entregue en alguno de los canales institucionales que se habiliten para ello; y
III. La materia de la controversia, respecto a la que se dará alguno de los servicios, se circunscriba a la competencia de la Defensoría Electoral.
[15] Tesis relevante III/2021. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”. Consultable en la liga https://www.te.gob.mx/ius2021/#/III-2021.
[16] Mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
[17] Acorde con los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.