JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-16/2021

 

ACTORA: BERENICE RANGEL GARCÍA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]

 

Guadalajara, Jalisco, cinco de febrero de dos mil veintiuno.

 

1.        Sentencia que determina revocar la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del estado de Baja California[3], emitida el ocho de enero del presente año, relativa al recurso de apelación RA-37/2020, que desechó la demanda presentada por la parte actora, al considerar que carecía de interés jurídico para controvertir la admisión y acumulación de diversas quejas presentadas ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[4].

 

I. ANTECEDENTES[5]

 

2.        De los hechos narrados en la demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

3.        Quejas CNHJ-NAL-562/2020, CNHJ-NAL-563/2020 y CNHJ-NAL-564/2020. La CNHJ admitió a trámite las quejas referidas en contra la validez de la X sesión urgente del Comité Ejecutivo Nacional llevaba a cabo el once de agosto y los acuerdos tomados en ella como el nombramiento del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Baja California; lo anterior en cumplimiento a las sentencias de los Juicios SUP-JDC-1787/2020, SUP-JDC-1788/2020 y SUP-JDC-1792/2020.

 

4.        Convocatoria a la Asamblea Estatal Extraordinaria. El cuatro de septiembre, se emitió convocatoria para llevar a cabo la Asamblea Estatal Extraordinaria del Consejo Estatal en Baja California a fin de nombrar a los miembros que cubrirán los cargos vacantes del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en dicha entidad, la cual se llevó a cabo el trece de septiembre siguiente.

 

5.             Quejas CNHJ-BC-597/2020, CNHJ-BC-598/2020 y CNHJ-BC-599/2020. El veinticinco de septiembre, en contra de la referida convocatoria y asamblea se presentaron diversos recursos de queja ante la CNHJ; entre ellos los identificados como: CNHJ-BC-597/2020, CNHJ-BC-598/2020 y CNHJ-BC-599/2020.

 

6.             Sentencia SUP-JDC-9968/2020. Ante lo cual, la actora en su calidad de militante, Secretaria de la Producción y del Trabajo del Comité Ejecutivo Estatal, así como Consejera Estatal de MORENA, en Baja California, presentó juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federación[6] que integró el expediente SUP-JDC-9968/2020. Posteriormente el catorce de octubre dicha Sala determinó reencauzar el medio a esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7].

 

7.             Sentencia SG-JDC-122/2020. El veintisiete de octubre, esta Sala Regional en el expediente SG-JDC-122/2020 acordó reencauzar la demanda al Tribunal Local al determinar que no se justificaba la vía per saltum de la demanda.

 

8.             Sentencia MI-37/2020. El diez de noviembre, la autoridad responsable acordó dentro del expediente MI-37/2020 reencauzar el medio para que la propia Comisión Nacional resolviera el caso.

 

9.             Juicio Ciudadano SG-JDC-159/2020. En contra de lo anterior la recurrente promovió otro juicio de la ciudadanía ante esta Sala Regional correspondiente al SG-JDC-159/2020. El diez de diciembre, en dicho medio se resolvió modificar el acuerdo plenario; a fin de que el Tribunal Local emitiera una nueva determinación, sin que pudiera invocar la definitividad como causal de improcedencia.

 

10.         Sentencia RA-37/2020. El ocho de enero de dos mil veintiuno, la autoridad responsable emitió acuerdo plenario que desechó el recurso de apelación RA-37/2020; ya que consideraron que la recurrente carecía de interés legítimo para controvertir la admisión y acumulación de diversas quejas presentadas ante la Comisión Nacional.

 

II. JUICIO DE LA CIUDADANÍA

 

11.         Presentación. Inconforme con lo anterior el quince de enero del presente año la recurrente presentó ante el Tribunal Local la demanda de juicio de la ciudadanía en contra del acuerdo emitido por dicho Tribunal que desechó el recurso de apelación RA-37/2020.

 

12.         Turno. El veintidós de enero de este año, el Magistrado Presidente determinó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JDC-16/2021 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

13.         Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación en la Ponencia a su cargo, admitió la demanda y cerró la instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

14.         Esta Sala Regional es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[8].

 

15.         Lo anterior, por tratarse por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana quien se ostenta como militante, Secretaria de la Producción y del Trabajo del Comité Ejecutivo Estatal, así como Consejera Estatal de MORENA, en Baja California; para impugnar una determinación del Tribunal Local que desechó el medio de impugnación interpuesto por ella, al considerar que carecía de interés legítimo y jurídico en los procedimientos sancionadores partidistas CNHJ-BC-597/2020, CNHJ-BC-598/2020 y CNHJ-BC-599/2020.

 

16.         Dicho supuesto es de conocimiento de esta Sala Regional y entidad federativa en la cual se ejerce jurisdicción puesto que dichos procedimientos están relacionados con diversos nombramientos del Comité Ejecutivo Estatal en Baja California de MORENA.

 

17.         Ello, porque las Salas Regionales, en el ámbito donde ejerzan jurisdicción, tienen competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violaciones a dichos derechos, por determinaciones de los partidos políticos en la elección de dirigentes de los órganos de dichos institutos, distintos a los nacionales y por conflictos que surjan en esos órganos locales, así como de las controversias relacionadas con el ejercicio y la permanencia de los cargos intrapartidistas.

 

18.         Lo anterior fue determinado por Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-9968/2020, en donde estableció que esta Sala Regional es la competente para conocer este tipo de asuntos.

 

IV. PROCEDENCIA

 

19.         El escrito de demanda reúne los requisitos de forma y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], como se explica a continuación:

 

20.         Forma. Se colman las exigencias previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en el escrito de demanda: a) precisa su nombre; b) identifican el acto impugnado; c) señala al tribunal local responsable; d) narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) expresa conceptos de agravios y, f) asientan su nombre y firma autógrafa.

 

21.         Oportunidad. Es oportuna la demanda ya que el acto impugnado fue hecho del conocimiento de la actora el doce de enero del año en curso y el escrito se presentó el quince del mismo mes, es decir dentro del periodo que refiere el artículo 8, numeral 1 de la Ley de Medios.

 

22.         Legitimación y personería. La accionante cuenta con legitimación en la presente instancia, puesto que promueve una ciudadana por su propio derecho a reclamar la presunta violación a sus derechos político-electorales. En cuanto a la personería, se le tiene reconocida pues ella misma fue parte actora en el juicio de origen, circunstancia que reconoce la responsable en el informe circunstanciado.

 

23.         Interés jurídico. La actora tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano, pues controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Local, de la cual fue parte accionante.

 

24.         Definitividad. El acto impugnado resulta definitivo toda vez que la legislación electoral de Baja California no contempla algún medio o recurso que pueda anular o modificar las determinaciones emitidas por el Tribunal Local.

 

25.         En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, se analizará el planteamiento de fondo de la demanda.

 

V. ESTUDIO DE FONDO

 

26.         Pretensión[10]. La actora pretende que se revoque la resolución del Tribunal Local que desechó el recurso de apelación RA-37/2020; y por lo tanto que se reconozca que tiene interés jurídico o legítimo para presentar dicho medio de impugnación local en contra de los acuerdos sobre la indebida admisión y omisión de acumulación de las quejas CNHJ-BC-597/2020, CNHJ-BC-598/2020 y CNHJ-BC-599/2020, por parte de la Comisión Nacional.

 

27.         Agravio. La vulneración a su derecho de acceso a una tutela judicial completa e imparcial, ya que el desechamiento a cargo del Tribunal Local fue emitido a partir de interpretaciones que calificó como sesgadas de la realidad y del marco jurídico aplicable.

 

28.         Además, refiere que existe una dilación innecesaria y dolosa del procedimiento por parte de dicho Tribunal al omitir su pronunciamiento por segunda vez, siendo que de manera previa ya se había resuelto sobre el reencauzamiento en la resolución SG-JDC-159/2020.

 

29.         Respuesta. El agravio se califica como fundado lo anterior porque la parte actora cuenta con interés jurídico para controvertir ante el Tribunal Local lo que consideró una indebida admisión de los procedimientos sancionadores electorales partidistas identificados como CNHJ-BC-597/2020, CNHJ-BC-598/2020 y CNHJ-BC-599/2020.

 

30.         Lo anterior, puesto que en los propios recursos de queja se reconoce como responsable a la actora; tanto así que presentó informes circunstanciados en dichas quejas. También porque a pesar de tratarse de actos intraprocesales dentro de un procedimiento sancionador partidista, estos afectan sus derechos político-electorales.

 

31.         Esto es, la parte actora en su demanda de fecha veintiuno de octubre alega, entre otras cuestiones, que la CNHJ indebidamente aplicó el artículo 53 inciso h) del Estatuto de MORENA; pues emitió acuerdos de admisión en un procedimiento sancionador electoral, cuando a su vez reconoce que no son actos electorales, ni se trata de un procedimiento interno de MORENA, por lo cual considera debió de haberse iniciado un procedimiento ordinario sancionador.

 

        Marco normativo

 

32.         En conformidad con el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso legal, quienes soliciten la intervención de la justicia a través de procesos judiciales deben cumplir ciertas reglas de procedimiento establecidas en las leyes aplicables, circunstancia que también opera para las instancias intrapartidistas[11].

 

33.         Al respecto, la Sala Superior ha establecido que por regla general que los actores tienen interés jurídico cuando: i) aducen la vulneración de un derecho sustancial y, a su vez ii) argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, a través de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución combatido, con el objeto de restituir al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral vulnerado[12].

 

34.         Por otra parte, para probar el interés legítimo, la superioridad también ha señalado que deberá acreditarse que: i) existe una norma en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad; ii) el acto reclamado transgrede ese interés legítimo, por la situación que guarda el ciudadano accionante frente al ordenamiento jurídico, ya sea de manera individual o colectiva y iii) el promovente pertenece a esa colectividad.

 

35.         Por su parte, el artículo 53 del Estatuto de MORENA enumera las faltas sancionables competencia de la CNHJ. En el procedimiento previsto para conocer de quejas y denuncias, la norma estatutaria establece que se garantizará el derecho de audiencia y defensa, y el procedimiento iniciará con el escrito del promovente. La CNHJ determinará sobre la admisión del mismo, y si éste procede le notificará al órgano del partido correspondiente o al o la imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días.

 

36.         Ahora bien, según las directrices normativas previstas en el Estatuto de dicho partido, el Reglamento de la CNHJ contempla en su Título Octavo las reglas que rigen al procedimiento sancionador ordinario y de oficio, y en el Título Noveno, lo relativo al procedimiento sancionador electoral.

 

37.         Respecto del procedimiento sancionador ordinario, el artículo 26 del Reglamento dispone que cualquier militante del partido puede promoverlo o bien se puede iniciar de oficio por la Comisión, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados por la norma, por presuntas faltas que sean sancionables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto del partido.

 

38.         Salvo por lo dispuesto en el inciso h) de ese artículo, que implica todas aquellas conductas que sean de carácter electoral. En ese caso, se deberá tramitar el procedimiento sancionador electoral.

 

39.         En otro orden de ideas, la Sala Superior[13] ha sostenido en diversos precedentes que el acuerdo de admisión de un procedimiento sancionador es un acto intraprocesal y, por tanto, no es definitivo ni firme[14].  

 

40.         Es decir, los actos de carácter adjetivo, por su naturaleza jurídica no afectan en forma irreparable algún derecho del actor, sino que sólo crean la posibilidad de que ello ocurra, en la medida en que sean tomados en cuenta en la resolución definitiva.

 

41.         Las afectaciones que en su caso se pudieran provocar en el procedimiento administrativo sancionador se generan con el dictado de una resolución definitiva, en la cual se tome en cuenta la afectación procesal para acreditar alguno de los elementos del ilícito administrativo o la responsabilidad del actor e imponerle una sanción.

 

42.         Por tanto, ordinariamente, los actos emitidos al interior de un procedimiento administrativo sancionador forman parte de una serie cuya finalidad es la emisión de una resolución definitiva que, en su caso, es la que pudiera ocasionar algún prejuicio al actor, y por ello es hasta esa etapa final cuando pudieran controvertirse las violaciones relacionadas con las etapas previas intraprocesales.

 

43.         No obstante, tratándose de la definición de la vía, esta regla acepta una excepción como se refirió en el SUP-JDC-702/2020. Cuando los actos procedimentales previos a la resolución de un procedimiento sancionador sean definitivos, esto es, siempre que por sí mismos, limiten o prohíban de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales[15].

 

        Acto impugnado

 

44.         En principio, el Tribunal Local advirtió que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 299, fracción II, de la Ley Electoral de Baja California consistente en que los medios de impugnación que sean interpuestos por quienes carezcan de interés deberán desecharse de plano; conforme a lo siguiente:

 

        La actora no acredita su legitimación como representante del órgano colegiado contra quien se instauran dichos procedimientos, es decir el Consejo Estatal, puesto que del artículo 32, inciso m) del Estatuto de MORENA, no se desprende que la Secretaria de la Producción y del Trabajo del Comité Estatal cuente con dichas facultades.

        No pasa desapercibido que la CNHJ solicitó informe justificado a cada uno de los cuarenta y tres consejeros asistentes; pero eso lo hizo en virtud de la integración del expediente respectivo; ya que éstos se tramitan contra una autoridad intrapartidaria.

        Las quejas no se presentan contra la actora en lo individual, sino contra actos del Consejo Estatal. 

        Tampoco se advierte que la tramitación de los escritos se vincule de manera alguna a las facultades y obligaciones que como Consejera Estatal aduce.

        Las quejas solicitan que se declaré la invalidez de la convocatoria y sesión del Consejo sin especificar la sanción correspondiente, procedimiento último que podría tener lugar con posterioridad a la verificación de los actos controvertidos.

 

        Consideraciones de la parte actora

 

45.         Por su parte, la actora se queja de una violación a su derecho de acceso a una tutela judicial completa e imparcial, ya que el desechamiento a cargo del Tribunal Local fue emitido a partir de interpretaciones que calificó como sesgadas de la realidad y del marco jurídico aplicable, al tenor de lo siguiente:

 

        Las quejas de donde deriva el acto impugnado sí señalan como autoridad responsable a cada uno de los Consejeros que celebraron la asamblea y no al Consejo Estatal en sí mismo.

        Los escritos de queja, en específico el identificado con el número CNHJ-BC-601/2020 sí solicitan que se sancione con la destitución del cargo, así como la cancelación de su registro a todos y cada uno de los firmantes y/o consejeros asistentes a la sesión impugnada.

        Existe una dilación innecesaria y dolosa del procedimiento por parte de dicho Tribunal al omitir su pronunciamiento por segunda vez, siendo que de manera previa ya se había resuelto sobre el reencauzamiento, en la resolución SG-JDC-159/2020.

        Tan es así que el día trece de enero del presente año la CNHJ emitió acuerdo de cierre de instrucción sobre el expediente “CNHJ-BC-597/2020” promovido por la C. Ivonne Searcy Pavía, uno de los seis recursos de queja que se encuentran en trámite.

 

        Caso concreto

 

46.         En primer término, es necesario advertir que esta Sala Regional al resolver el expediente SG-JDC-159/2020 revocó el reencauzamiento del medio de impugnación presentado por la actora únicamente por lo que se refiere a la admisión de las quejas del procedimiento sancionador electoral CNHJ-BC-597/2020, CNHJ-BC-598/2020 y CNHJ-BC-599/2020 y omisión de acumulación de dichos expedientes a los diversos CNHJ-NAL-562/2020, CNHJ-NAL-563/2020 y CNHJ-NAL-564/2020.

 

47.         Lo anterior, porque se vulneraron los derechos de la promovente a una resolución imparcial de las controversias internas del partido, bajo el principio de que no se puede ser juez y parte. Sin embargo, también se precisó que dicha determinación no prejuzgaba sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos[16].

 

48.         Dicho esto, lo fundado del agravio radica en que el Tribunal Local erróneamente desechó el recurso de apelación, al considerar que la actora no tenía interés jurídico y legítimo; basado en que el procedimiento sancionador se instauraba en contra del Consejo Estatal no los consejeros en lo individual y que no existía ninguna afectación a sus derechos político-electorales al no emitirse una resolución de fondo.

 

49.         En primer lugar, se estima que la actora tiene legitimación para controvertir la admisión y la vía electoral (no ordinaria) de los procedimientos sancionadores partidistas identificados como CNHJ-BC-597/2020, CNHJ-BC-598/2020 y CNHJ-BC-599/2020; puesto que fue uno de los sujetos denunciados por los actores. Situación que la responsable valoró indebidamente y que en el caso concreto era suficiente que se acreditara el interés jurídico de la actora conforme el artículo 56 de los estatutos de MORENA[17].

 

50.         Es decir, de autos se desprende que en los escritos de las quejas de los procedimientos sancionadores partidistas se señalaron como responsables a los Consejeros Estatales de MORENA en Baja California, incluso la CNHJ en los autos de admisión correspondientes señaló como denunciados a los Consejeros y les remitió copias, asimismo les pidieron rendir informes, como lo acreditó en el procedimiento CNHJ-BC-597/2020[18].

 

51.         Asimismo, del escrito de demanda de veintiuno de octubre presentado por la actora en contra de la CNHJ, se advierte que se inconformó, entre otras cuestiones, que la CNHJ indebidamente aplicó el artículo 53 inciso h) del Estatuto de MORENA; pues emitió acuerdos de admisión en un procedimiento sancionador electoral, cuando a su vez reconoce que no son actos electorales, ni se trata de un procedimiento interno de MORENA, por lo cual considera debió de haberse iniciado un procedimiento ordinario sancionador.

 

52.         Si bien, la actora impugna actos intraprocesales dentro de un procedimiento sancionador electoral partidista, que en principio, no afectan en forma irreparable algún derecho, sino que sólo crean la posibilidad de que ello ocurra, en la medida en que sean tomados en cuenta en la resolución definitiva.

 

53.         También lo es que el acuerdo impugnado actualiza una excepción a los actos intraprocesales, ya que podría generar una afectación a los derechos sustantivos de la actora como se resolvió en el expediente SUP-JDC-702/2020.

 

54.         Por tanto, ordinariamente, los actos emitidos al interior de un procedimiento administrativo sancionador forman parte de una serie cuya finalidad es la emisión de una resolución definitiva que, en su caso, es la que pudiera ocasionar algún prejuicio al actor, y por ello es hasta esa etapa final cuando pudieran controvertirse las violaciones relacionadas con las etapas previas intraprocesales.

 

55.         No obstante, tratándose de la definición de la vía, esta regla acepta una excepción. Cuando los actos procedimentales previos a la resolución de un procedimiento sancionador sean definitivos, esto es, siempre que por sí mismos, limiten o prohíban de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales.[19]

 

56.         Lo cual sucede en el presente asunto porque el acuerdo de admisión es susceptible de generar una afectación a los derechos sustantivos de la actora, concretamente al derecho de debido proceso, lo cual implica un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Local.

 

57.         La determinación sobre la vía procedimental para iniciar un procedimiento sancionador ya sea por la vía ordinaria o bien electoral puede generar un daño o afectación a los derechos partidarios de la actora.

 

58.         Ello porque la decisión que eventualmente se adopte sobre la posible infracción o probable responsabilidad de conductas de tipos “ordinario” o “electoral” mediante una vía procedimental distinta, implica la posibilidad de que se generen consecuencias en la esfera jurídica de la actora bajo reglas procedimentales diferentes a las previstas para ese tipo de asuntos.

 

59.         Ello puede repercutir, en la afectación de sus derechos partidarios, de manera que, no pueda participar en la selección de precandidaturas o candidaturas a un cargo popular, en el proceso de renovación de dirigencias partidarias, o bien, en caso de participar, no lo haga en condiciones de igualdad, frente a oponentes o sujetos a un procedimiento administrativo sancionador[20].

 

60.         De ahí que, las causas que sustentaron los acuerdos de admisión impugnados por la parte actora para evitar la instauración del procedimiento en la vía ordinaria, como se ha señalado, sí contienen determinaciones que afectan la esfera jurídica de la actora.

 

61.         En ese sentido, al resultar fundado el agravio de la actora, y que en consecuencia deba revocarse el acuerdo impugnado es suficiente para que la responsable de no advertir otra causal de improcedencia revise el fondo de sus planteamientos.

 

62.         Esta Sala Regional precisa que es suficiente que la actora tenga interés jurídico para impugnar un acto de admisión, el tipo de vía y la omisión de acumulación.

 

63.         En el entendido que dicho acto le podría generar una afectación a su esfera jurídica. Máxime cuando en el caso la propia autoridad partidista responsable primigenia ha reconocido el interés que tiene la actora al formar parte de dichos procedimientos sancionadores.

 

64.         Consecuentemente, en el caso, debe tenerse por satisfecho dicho requisito de procedencia.

 

65.         Sin que contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal Local haya dilatado la justicia, puesto que como consta en autos se han emitidos diversos actos en el recurso de apelación RA-37/2020 y la determinación anterior hecha por esta Sala Regional fue clara en ordenar únicamente reencauzamiento.

 

        Efectos

 

66.         Derivado de lo expuesto, al ser fundado el agravio, se revoca la sentencia impugnada para que la autoridad responsable emita una nueva, previo análisis de las restantes causales de improcedencia previstas en la Ley electoral local o las invocadas por las partes.

 

67.         Se ordena al tribunal responsable que, dentro del plazo de cinco días hábiles después de la notificación de la presente resolución, emita la sentencia correspondiente, y dentro del término de veinticuatro horas de que ello ocurra, informe a esta Sala Regional con las constancias que así considere, así como la notificación realizada a las partes.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución emitida en el recurso de apelación RA-37/2020, por las razones y para los efectos precisados en esta resolución.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad devuélvase la documentación correspondiente y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Juicio de la ciudadanía.

[2] Secretario: Erik Pérez Rivera.

[3] En adelante Tribunal Local o autoridad responsable.

[4] CNHJ.

[5] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinte, salvo indicación expresa.

[6] Sala Superior.

[7] En lo subsecuente Sala Regional.

[8] De conformidad con lo dispuesto en l Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos 1, 2 y 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos numerales 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este tribunal electoral, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf; y, de los puntos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[9] En lo sucesivo Ley de Medios.

[10] Si bien en una parte de su demanda señaló la actora que el acto impugnado era el acuerdo emitido por el Tribunal Local mediante el cual reencauza el medio de impugnación MI.37/2020 de una lectura integral de su escrito se desprende que el acto impugnado es el acuerdo de ocho de enero del presente año que desechó el medio de impugnación referido.

[11] SUP-JDC-0021-2021.

[12] Jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

[13] SUP-JDC-10460/2020 y acumulado

[14] SUP-RAP-3/2020, SUP-RAP-9/2020, SUP-JE-93/2019.

[15] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/2010, cuyo rubro es: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 30.

[16] Véase: jurisprudencia 9/2012 a cargo de esta Sala Superior bajo el rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.

[17] Artículo 56°. Sólo podrán iniciar un procedimiento ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia o intervenir en él, los integrantes de MORENA y sus órganos, que tengan interés en que el órgano jurisdiccional interpartidario declare o constituya un derecho o imponga una sanción y quien tenga interés contrario. Podrán promover los interesados, por si o por medio de sus representantes debidamente acreditados.

[18] Ver foja 85 del expediente principal; y 177 a 186, 193 a 228 del cuaderno accesorio único.

[19] Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 1/2010, antes referida.

[20] Véase SUP-CDC-14/2009, el cual dio origen a la Jurisprudencia 1/2010.