JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-168/2018

 

ACTOR: HIRAM ESAÚ RAMÍREZ CASTELLÓN

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIOS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ Y GUADALUPE ITZI-GUARI HURTADO BAÑUELOS

 

 

Guadalajara, Jalisco, tres de mayo de dos mil dieciocho.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determinó declarar sustancialmente FUNDADO el agravio reclamado por el actor y, en consecuencia revocar el acuerdo impugnado para los efectos precisados en esta sentencia.

 

ANTECEDENTES

 

De lo manifestado por la parte actora, así como de las constancias que integran el expediente citado al rubro, se advierte lo siguiente:

 

I.       Convocatoria.

 

El seis de noviembre de dos mil diecisiete, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (Instituto local) emitió la Convocatoria a las y los ciudadanos interesados en postularse a las candidaturas independientes a diversos cargos de elección popular en el proceso electoral concurrente 2017-2018, entre los que se encuentran los relativos a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa.

 

II.          Registro de aspirante.

 

El diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el actor presentó ante el Instituto local, escrito de manifestación de intención para obtener la calidad de aspirante a la candidatura independiente para la diputación local por mayoría relativa en el Distrito 08 en Jalisco.

 

De conformidad con el Dictamen del Consejo General del Instituto local por el que se aprobó otorgar la calidad de aspirantes a candidatas y candidatos independientes a las diputaciones locales por mayoría relativa, el veinticuatro siguiente se le notificó al actor la constancia que acreditaba su calidad como aspirante a la candidatura independiente para la diputación por el Distrito 08.

 

III.       Negativa de registro de la candidatura.

 

El diecisiete de marzo de dos mil dieciocho el actor, en su calidad de aspirante, solicitó ante el Instituto local el registro de la fórmula para postularse como candidato independiente a la diputación local por el Distrito 08 en Jalisco.

 

El veintiuno siguiente le fue notificado el acuerdo IEPC-ACG-086/2018 de veinte del mismo mes y año, por el que el Consejo General de dicho Instituto resolvió negarle el registro de la fórmula de diputación por el principio de mayoría relativa en el multicitado distrito.

 

IV. Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.

 

1)      Demanda. El veintitrés de abril de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, firmada por Hiram Esaú Ramírez Castellón.

 

2)      Turno. Por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta determinó registrar la demanda con la clave SG-JDC-168/2018, turnarlo a su ponencia para sustanciarlo y en su momento formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

3)      Radicación y requerimiento. El veinticuatro del mismo mes y año la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional radicó en su ponencia el expediente de mérito, solicitando a la autoridad señalada como responsable para que realizara el trámite de ley contemplado en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Medios de Impugnación (Ley de Medios).

 

4)      Cumplimiento de trámite. En cumplimiento al acuerdo señalado en el punto anterior, el veintisiete y treinta de abril del presente año, la autoridad señalada como responsable envió a esta Sala Regional los documentos relativos al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

 

5)      Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de dos de mayo de la presente anualidad se admitió a trámite la demanda y al no existir cuestiones pendientes que sustanciar se ordenó el cierre de instrucción y se pasó el expediente a estado de dictar sentencia.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, lo anterior por tratarse de una controversia relacionada con la obtención del registro de una candidatura independiente al cargo de una diputación local de mayoría relativa en el Distrito 08 ubicado en el Estado de Jalisco; supuesto que es competencia de esta Sala Regional.

 

Lo anterior con fundamento en:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, a base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c), fracción X; y 195, fracción X.

 

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, puntos 1 y 2, inciso c); 19, 22, 79 y 80 inciso f).

 

        Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[1]

 

SEGUNDO. Per saltum. El actor acude per saltum a esta Sala Regional aduciendo que de agotar la cadena impugnativa que se prevé en la legislación local, se actualizaría una amenaza a su derecho ciudadano de ser votado.

 

Esta Sala Regional considera que es procedente la acción directa planteada por el actor, pues de las constancias que integran el expediente en el que se actúa, frente a la causa de pedir, se tiene que en el caso concreto de agotarse la instancia local se podría ocasionar una merma al derecho a ser votado del actor.

 

Lo anterior, en virtud de que el actor combate la declaración de improcedencia de su registro como candidato independiente a diputado local en Jalisco.

 

En este sentido y toda vez que de acuerdo con el calendario del proceso electoral concurrente 2017-2018 de dicha entidad federativa, desde el veintinueve de abril del presente año dieron inicio las campañas electorales para dicho cargo, es que el agotamiento del medio de impugnación ordinario podría generar una merma significativa o extinción del derecho político electoral a ser votado del actor, al impedirle, en caso de que resultara fundada su pretensión, desarrollar su campaña electoral durante el plazo establecido en la ley para tal fin.

 

En este entendido, a fin de evitar una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto de esta impugnación es que, como se anticipó, se justifica que esta Sala Regional conozca directamente de la presente demanda, lo anterior atendiendo a los criterios que se han sostenido por este Tribunal Electoral.[2]

 

TERCERO. Procedencia. Esta Sala Regional considera que el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

1) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, así como los demás requisitos legales exigidos.

 

2) Oportunidad. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que el acto impugnado se notificó al actor el veintiuno de abril de la presente anualidad y la demanda fue presentada el veintitrés siguiente.

Razón por la cual su presentación se encuentra dentro del plazo de cuatro días establecido en la Ley de Medios.

 

3) Legitimación y personería. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque se trata de un ciudadano que promueve por propio derecho.

 

4) Interés jurídico. Se advierte que el actor cuenta con interés jurídico, ya que promueve el presente medio de impugnación en contra de la negativa del Instituto local de otorgarle el registro de la candidatura independiente para la diputación local por el Distrito 08 en Jalisco.

 

5) Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito por las consideraciones expuestas en el considerando anterior.

 

Toda vez que se cumplen los requisitos generales y no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

 

CUARTO. Estudio de fondo. El actor se queja que el acuerdo impugnado —al negarle el registro de su candidatura por no cumplir con el requisito que establece que los apoyos ciudadanos requeridos estén integrados con ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que conformen el distrito de que se trate— vulnera en su perjuicio su derecho político-electoral de ser votado, ya que es una determinación a su juicio arbitraria, infundada, inconstitucional, inconvencional y desproporcional.

 

En ese sentido, solicita a esta Sala Regional inaplicar al caso concreto la porción normativa de la dispersión territorial contenida en la Convocatoria.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, así como realizar las precisiones atinentes, siempre y cuando éstas se pueden deducir claramente de los hechos y razonamientos expuestos por las partes.

 

En consecuencia, atendiendo a la regla de la suplencia aludida, esta Sala Regional considera que el actor del presente juicio reclama que el acuerdo impugnado restringe indebidamente su derecho al voto pasivo, al basar su determinación en un imperativo que, en su caso, le impide aspirar a la obtención de una candidatura independiente imponiéndole una condición que resulta desproporcional por lo que plantea su desaplicación. 

 

Respuesta.

 

En primer lugar, respecto a la solicitud del actor relativa a que, en el caso concreto y atendiendo a la resolución emitida por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio ciudadano SUP-JDC-1163/2017, se inaplique la parte final del punto 2 del artículo 696 del Código Electoral de la entidad, ésta resulta improcedente.

 

Lo anterior en virtud de que, en el caso concreto, no resulta aplicable el criterio sostenido en la sentencia invocada, puesto que no se actualizan los mismos extremos ni características específicas que sustentan tal determinación.

 

No obstante, esta Sala Regional considera fundado el agravio esgrimido por el actor, en el sentido de que el requisito en que se basó la determinación impugnada, es desproporcional y violatorio del principio constitucional de equidad electoral.

 

Lo anterior en atención a los siguientes razonamientos.

 

Según se desprende del acuerdo IEPC-ACG-086/2018 aquí impugnado, el actor no cumplió con el porcentaje de dispersión territorial exigido en el punto 2 del artículo 696 del Código Electoral de la entidad, razón por la cual se determinó negarle el registro como candidato independiente a diputado por el principio de mayoría relativa por el Distrito Electoral 08 en Jalisco.

 

Conforme a la porción normativa controvertida, para obtener una candidatura independiente a diputado local, el porcentaje de apoyos ciudadanos requeridos deberá estar integrado por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen como mínimo el uno por ciento de los que figuren en la lista nominal en cada una de ellas.

 

El imperativo anterior constituye una condición de operatividad del derecho fundamental a ser votado como candidato independiente que en el caso que se examina, restringe, por no atender al principio de equidad electoral, de manera desproporcionada el derecho de voto pasivo del actor.

 

En efecto, si bien se estima racional exigir que los apoyos ciudadanos tengan origen en distintas secciones del Distrito por el que se pretende contender a través de una candidatura independiente para garantizar cierta pluralidad en la legitimidad del aspirante a candidato ciudadano; en el caso concreto, se considera inequitativo que se exija al actor que dichos apoyos provengan por lo menos de ciento sesenta y siete de las trescientas treinta y tres secciones electorales que tiene el Distrito 08 en Jalisco, según se explica a continuación.

 

La cartografía electoral del Estado de Jalisco[3] divide su territorio en ciento veinticinco municipios, veinte distritos electorales y tres mil quinientas setenta secciones electorales distribuidas de la siguiente manera:

 

DISTRITO

TOTAL DE SECCIONES

1

222

2

183

3

220

4

119

5

152

6

165

7

68

8

333

9

193

10

109

11

230

12

129

13

138

14

226

15

199

16

115

17

171

18

249

19

259

20

90

Total

3570

 

De las cifras anteriores, se tiene que el promedio de secciones que conforman los distritos electorales en Jalisco es de 178.5, por lo que el promedio de las secciones electorales para comprobar la dispersión de apoyos es de 89.2 secciones.

 

Sin embargo, en el Distrito electoral 08 por el cual aspira contender el actor— al contar con el mayor número de secciones en todo el Estado (333), supera por mucho la media de los distritos restantes;[4] incluso, tan sólo el Distrito 19, que se encuentra por debajo de éste, cuenta con doscientas cincuenta y nueve secciones, lo que representa 74 secciones menos.

 

De todo lo anterior se advierte que la norma controvertida no atiende a las diferencias que reporta cada uno de los distritos electorales en los que se divide el Estado, particularmente la relativa al número de secciones que los integran, imponiendo a los aspirantes, sin tomar en consideración tales diferencias, que cumplan con el mismo porcentaje de dispersión territorial en todos los Distritos electorales.

 

En ese sentido, si bien es cierto que razonablemente no se puede esperar que todos los distritos electorales se integren con población y secciones electorales iguales, también lo es que, conforme a los principios electorales como los de equidad e igualdad del voto, cabría esperar que las diferencias que de manera natural se generan en la conformación de los distritos electorales se mantengan dentro de parámetros de desviación —respecto de la media— que garanticen la participación en condiciones de equidad de los actores electorales.

 

Como se ve, a un aspirante a candidato independiente a diputado por el distrito 08 de Jalisco, para obtener el registro correspondiente, se le impone la obligación de acreditar que el porcentaje de apoyos provenga de ciento sesenta y siete secciones electorales.

 

Dicho requisito representa un ochenta y siete por ciento más de la media estatal para ese fin, desviación que, en concepto de esta Sala, genera que el aspirante a dicho cargo participe en condiciones que no atienden en su perjuicio el principio de equidad electoral. 

 

Lo anterior es así porque, tal y como se ha relatado, la disposición normativa que se analiza prevé, de manera general, que para todos los casos en los que se pretenda aspirar a una candidatura para fórmulas de diputados de mayoría relativa, además de contar cuando menos con la firma de apoyo del 1% de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito electoral, estos apoyos deberán estar integrados por lo menos con la mitad de las secciones electorales que sumen como mínimo el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de cada sección.

 

Esto, en determinados escenarios, como en el que nos ocupa, se traduce en una restricción que resulta desproporcional para el ejercicio del derecho de voto pasivo; lo que no ocurre en el caso de la obligación consistente en acreditar el 1% de los ciudadanos inscritos en el Padrón electoral, regla que aplica para todos los Distritos y cuyo cumplimiento depende directamente del número de electores que se encuentren inscritos en el Distrito que se trate.

 

El requisito examinado resulta desproporcional, si tomamos en cuenta que en distritos electorales que reportan una alta densidad poblacional resulta más complicada la adopción de medidas encaminadas a recabar apoyos que provengan necesariamente de un alto porcentaje de las secciones que integran el Distrito, especialmente cuando la obtención del total de los apoyos necesarios para obtener la candidatura, constituye una primera barrera que demanda el esfuerzo y concentración medular del aspirante, como se explica a continuación.

 

De las constancias que integran el expediente, se tiene que el actor cumplió con el porcentaje mínimo de apoyos requeridos para obtener la candidatura y que dichos apoyos los obtuvo de ciento sesenta y tres secciones, es decir, en una cantidad muy superior a la media y, sin embargo, se determinó que no cumplió con los requisitos para obtener la candidatura, como se refleja en la tabla siguiente:  

 

ASPIRANTE A CANDIDATO INDEPENDIENTE

DIPUTACIÓN DISTRITO 8

HIRÁM ESAÚ RAMÍREZ CASTELLÓN

Apoyo Ciudadano

Dispersión

(secciones)

Requiere

Presentó

(Lista Nominal)

Requiere

Cumplió

3,230

3366

167

163

Cumple

No Cumple

No procedente

 

Lo anterior, permite apreciar que en el caso del aquí actor, a pesar de que demostró que los apoyos ciudadanos que obtuvo provienen de una muestra altamente representativa del distrito electoral de que se trata, se le negó el registro porque no cumplió con un umbral de dispersión que, en concepto de esta autoridad judicial, reporta una desviación que se ubica fuera de un rango tolerable respecto del promedio de las secciones que tienen los distritos electorales en Jalisco.

 

En ese sentido, la desproporción en comento se evidencia también si tomamos en cuenta, por ejemplo, que si el actor hubiere contendido en el Distrito 06 de la misma entidad —en el cual se requiere un total de 3,070 de apoyos ciudadanos[5], monto que es similar al que se exige para el Distrito 08 (3,230)— solo tendría que haber demostrado una dispersión territorial en ochenta y tres secciones, y no ciento sesenta y siete como se impone para el Distrito que aspira representar.

 

Por tanto, a juicio de esta Sala el requisito que se estudia, en este caso, rompe con el principio de equidad ya que, en supuestos en los que donde la cantidad de apoyos requeridos es muy similar, la dispersión territorial requerida difiere en gran magnitud.

 

Derivado de lo anterior, la regla aplicable para acreditar la dispersión de los apoyos, no resulta equitativa en el caso concreto, al existir evidencia de que por las circunstancias particulares del Distrito 08 (disparidad en la relación que guarda la población y el número de secciones electorales que la componen), es que resulta significativamente más gravoso para los aspirantes a candidatos independientes a diputados, cumplir con el umbral de la dispersión, en relación a la misma obligación para quienes aspiren a obtener una candidatura en el resto de los distritos electorales locales.

 

Por tanto, en el caso concreto al estimarse que el requisito impuesto al aspirante a candidato independiente resulta contrario al principio de equidad electoral, lo procedente es revocar el acuerdo IEPC-ACG-086/2018 y ordenar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que:

 

a)    En un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas posterior a la notificación de la presente sentencia, emita un nuevo acuerdo en donde, de no existir impedimento legal alguno, otorgue a HIRAM ESAÚ RAMÍREZ CASTELLÓN el registro como candidato independiente a la diputación local por el Distrito 08 en Jalisco.

 

b)    Una vez emitido el acuerdo correspondiente, lo notifique de inmediato a HIRAM ESAÚ RAMÍREZ CASTELLÓN.

 

c)    Realizado todo lo anterior informe a esta Sala, en un término de veinticuatro horas, sobre el cumplimiento de lo ordenado, anexando las constancias que estime necesarias.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo IEPC-ACG-086/2018, por tanto se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que proceda conforme a lo precisado en esta sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número dieciséis forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-168/2018. DOY FE.

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Aprobado en sesión extraordinaria del 20 de julio de 2017. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

 

[2] Véase la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[3] División del territorio del Estado de Jalisco 2017. http://www.iepcjalisco.org.mx/geografia-electoral

[4] Media aritmética obtenida de sumar la totalidad de secciones entre el número de Distritos de la entidad.

[5] Consultable en http://www.iepcjalisco.org.mx/proceso-electoral-2018/candidaturas-independientes