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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SG-JDC-17/2022

PARTE ACTORA: ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de marzo dos mil veintidós.

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, determina revocar parcialmente la resolución del procedimiento especial sancionador PS- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California[1] que declaró la inexistencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género[2] en contra de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.[3]

ANTECEDENTES

De la demanda y constancias que integran el expediente se advierte:

I.     Denuncia. El veinticinco de mayo del dos mil veintiuno, la ahora actora en su entonces calidad de candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa en Baja California, presentó denuncia ante el Consejo Distrital XVI del Instituto Electoral de dicha entidad federativa[4] por la presunta comisión de VPG en contra de Rolando Daniels Pinto, otrora candidato a Síndico por el municipio de Ensenada Baja California,[5] así como el Partido Encuentro Solidario[6] por culpa in vigilando.

Lo anterior, derivado de un comentario que publicó el denunciado en una red social, consistente en la frase: “ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP”.

II.Sustanciación y remisión de expediente por el Consejo Distrital. El Consejo Distrital que recibió la denuncia la radicó con la clave IEEBC/CDE/XVIPES/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021, sustanció el procedimiento y, en su momento, remitió las constancias respectivas al Tribunal local para su resolución.

III. Acuerdo plenario de reposición. El Tribunal local radicó el procedimiento con la clave PS- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021 y mediante Acuerdo Plenario determinó reponer el procedimiento dada la incompetencia del Consejo Distrital para conocer de los procedimientos relacionados con VPG.

IV.     Reposición del procedimiento. Derivado de la anterior determinación, la Unidad de lo Contencioso Electoral[7] del Instituto Electoral radicó la denuncia con la clave IEEBC/UTCE/PES/ ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021.[8]

Asimismo, realizó diversas diligencias de investigación, emplazó a los denunciados, llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos y, en su momento, remitió el informe circunstanciado con las constancias atinentes al Tribunal Electoral para su resolución.

V.     Segunda reposición del procedimiento. El Tribunal Electoral registro el procedimiento con la clave PS- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021 y, mediante acuerdo, se consideró que la UTCE incumplió con su obligación de sustanciar el procedimiento de manera adecuada al ser omisa en realizar diversas diligencias de investigación, así como la falta de emplazamiento al PES por culpa in vigilando.

Por tanto, se estimó que el expediente no estaba debidamente integrado y se ordenó reponer el procedimiento ordenando la realización de diversas diligencias y el emplazamiento referido.

VI.     Sustanciación del procedimiento en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. La UTCE realizó diversas diligencias y emplazó al PES en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local; asimismo, llevó de nueva cuenta la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente y, enseguida, remitió el expediente al Tribunal Electoral.

VII.Sentencia impugnada. El diez de febrero del presente año, el Tribunal Electoral resolvió el procedimiento especial sancionador PS- ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP/2021, entre otras cuestiones, en el sentido de declarar la inexistencia de la infracción consistente en VPG.

VIII.     Juicio ciudadano federal.

1.  Presentación. El diecisiete de febrero siguiente, la actora interpuso demanda contra la resolución del Tribunal Electoral.

2.  Turno. El entonces Magistrado Presidente registró el juicio con la clave de expediente SG-JDC-17/2022 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

3.  Sustanciación. Mediante diversos acuerdos se radicó y se admitió el medio de impugnación y, en su oportunidad, se cerró la instrucción respectiva, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al haber sido interpuesto por una ciudadana por su propio derecho, contra una sentencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California que declaró la inexistencia de la infracción de VPG ejercida en su contra, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[9] artículos 17; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción I; 173 y 176, fracción II.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[10]  artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1.

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[11]

     Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[12]

     Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa de quien promueve, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio. 

b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó oportunamente porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la actora fue notificada el once de febrero del presente año y la demanda fue interpuesta el diecisiete siguiente.

Es decir, dentro de los cuatro días hábiles que señalan los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, dado que el presente juicio no se vincula con algún proceso electoral en curso, por lo que no se contabiliza el sábado doce y domingo trece de febrero.

c) Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que fue promovido por la misma persona que interpuso la denuncia que dio origen a la resolución del procedimiento especial sancionador ahora controvertido.

d) Definitividad. En cuanto a este requisito se encuentra cumplido, pues no se advierte algún otro medio de defensa que proceda en contra de la resolución dictada por la autoridad responsable.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.

TERCERO. Estudio de fondo. De manera preliminar, se estima conveniente precisar el contexto del caso.

La denuncia que interpuso la actora tuvo su origen en una publicación que determinada persona realizó en su perfil de Facebook, cuya leyenda consistía en lo siguiente:

La anterior publicación seguida de una fotografía o imagen de la actora.

Con motivo de dicha publicación, el denunciado expresó en el apartado de comentarios la frase: “ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP”.

Derivado de la mencionada frase, la actora interpuso denuncia por VPG en su contra.

En esa tesitura, se procede a analizar los agravios expuestos ante esta Sala Regional en un orden diverso al propuesto en el escrito de demanda, sin que dicha cuestión le genere un perjuicio porque no es la forma como éstos se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados.

Dicho criterio es conforme a lo expuesto por la Sala Superior a través de la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, intitulada: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[13]

     Agravios.

1.  Omisión de valorar la confesión.

 

La actora manifiesta que el Tribunal responsable ignoró la confesión que el entonces denunciado realizó respecto del hecho al momento de dar contestación a la denuncia.

Respuesta.

Esta Sala Regional estima que el agravio es infundado porque el Tribunal sí valoró la confesión del entonces denunciado para acreditar el hecho que se denunció, incluso lo tuvo por acreditado; cuestión distinta es que el hecho que se acredita sea constitutivo de una infracción.

En efecto, la sentencia controvertida contiene un apartado que se denominó “hechos acreditados” en el cual, manifestó que a fin de determinar si era posible imponer una sanción, primero debía constatar la existencia de elementos para actualizar la conducta infractora.

Indicó que, para la configuración de una infracción administrativa electoral, se requería de la actualización del hecho ilícito como elemento objetivo y de la imputación o atribución como elemento subjetivo y, en su caso, la imposición de la sanción.

En esa tesitura, para acreditar la existencia y precisión del hecho denunciado, el Tribunal precisó que aún y cuando ciertas diligencias no se realizaron con la oportunidad debida, se contaban con otras, consistentes en actas circunstanciadas y el escrito de contestación de la queja, de las que se podía desprender la aceptación y autoría de la emisión del comentario denunciado como respuesta o interacción a diversa publicación realizada desde otro perfil de la red social de Facebook.

Como se advierte, el Tribunal consideró las manifestaciones del entonces denunciado en su escrito de contestación de la queja, además del contenido que se desprendió de diversas actas circunstanciadas levantadas por la UTCE y, de la valoración que realizó de éstas, concluyó o determinó la existencia del hecho que consistía en la emisión de la frase denunciada; de ahí que no le asista la razón a la actora.

2.  Indebida interpretación.

La actora aduce en su escrito de demanda que el Tribunal indebidamente declaró la inexistencia de VPG porque, a su consideración, no realizó una interpretación sistematizada, hermenéutica y extensiva, en la que también debió de contemplar aspectos subjetivos, objetivos y del contexto social.

Lo anterior porque, a su decir, al hacer alusión a su persona con la palabra “ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP”, la denigra en su aspecto como mujer de manera física y despectiva desde un contexto social, toda vez que se le relaciona con una ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP indígena de piel morena, siendo que el entonces denunciado pretendía establecer la condición indígena como despectiva, racista y clasista.

Argumenta que, para los lectores latinoamericanos “indio” es despectivo y según el tono en que se dice puede ser un insulto.

En cuanto a la frase “región 4t”, argumenta que en el lenguaje coloquial se utiliza para precisar que una cosa pretende ser igual a la original, pero carece de características que valoren el producto de manera idéntica al original, por lo cual sería defectuoso o tendría un detrimento y, la letra “T” hace referencia a la transformación.

Así, afirma que la frase entonces denunciada, conlleva connotaciones despectivas que buscaban lesionar o dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Respuesta.

Este órgano jurisdiccional considera que el agravio es sustancialmente fundado porque el Tribunal responsable no juzgó con perspectiva de género, por lo que se estima que, valorada en su contexto, la expresión denunciada debió analizarse desde la perspectiva de la violencia simbólica en contra de la actora en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales.

En primer término, es dable indicar que la UTCE admitió y ordenó emplazar a los denunciados por la infracción de VPG de conformidad con el artículo 337 Bis[14] de la Ley electoral local, dado que se trata de la autoridad que instruye el procedimiento especial sancionador y, en ese sentido, es la encargada de investigar respecto de los hechos denunciados y al Tribunal es al que le corresponderá resolver realizando la valoración correspondiente de los hechos acreditados conforme a la normatividad aplicable al caso concreto.

Luego, el Tribunal Electoral manifestó que analizaría la conducta denunciada de conformidad con lo establecido en los artículos 337, fracción II y bis, fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Baja California,[15] así como la fracción IX, del artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.[16]

Asimismo, realizó lo que denominó un “Análisis literal de la expresión” denunciada, aduciendo que la expresión se componía de dos elementos, a decir:

     ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP: Sustantivo que referencia a un personaje de Disney.

     Región 4T: adjetivo relacional o de relación que suele caracterizarse con la fórmula perteneciente o relativo a.

Sobre dicha premisa, el Tribunal local argumentó que a la literalidad, las expresiones por sí solas no evocaban algún aspecto negativo porque las características físicas o étnicas del personaje con la que se comparaba no denotaban aspectos negativos, pues de considerar lo contrario, sería equiparable a que el Tribunal admitiera que un determinado origen étnico, tono de piel u origen racial tiene una distinción positiva o negativa.

Afirmó que la expresión denunciada no se acompañó de algún otro elemento que la descalificara, menospreciara, agrediera o difamara en virtud de sus características físicas o étnicas.

Además, el Tribunal manifestó que de la frase tampoco se desprendía la intención de mostrarla como delincuente, defraudadora o que hubiese sido detenida en algún centro penitenciario estatal como lo afirmó en su escrito de denuncia.

Asimismo, el Tribunal realizó un análisis contextual[17] de la expresión y determinó que el contexto tenía relación con la publicación de Facebook que dio motivo al comentario denunciado y, en ese sentido, observó que en ésta solamente se exhortaba a no votar por la actora al estimar que su trabajo perjudicó a profesionistas de la actividad física y deportiva.

Por otro lado, el Tribunal analizó si la expresión denunciada se basaba en algún estereotipo de género y acudió al test establecido en la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, determinando lo siguiente:

        La expresión denunciada no se dirigió a la accionante por el hecho de ser mujer.

 

        No advirtió una posible afectación desproporcionada o impacto diferenciado al aplicar la regla de la inversión, es decir, si se hiciera la comparativa de un candidato hombre con un personaje que representara a un nativo americano indígena y se le vinculara con la “región 4T”.

Asimismo, argumentó que la comparativa con el personaje de Disney no contenía un estereotipo de género porque no se le atribuyeron características negativas a dicho personaje.

Argumentó que la actualización del elemento de género en la infracción de VPG, podría darse si el personaje reproduce un estereotipo nocivo o sexista para las mujeres que las ubicara en un grado de inferioridad respecto de los hombres o que cuestionara sus capacidades físicas, emocionales o intelectuales.

Por su parte, indicó que la frase “región 4T” es un adjetivo que atribuye pertenencia a la “cuarta transformación”, dado que en el común de la sociedad, la combinación 4T representa al bloque político o a la coalición que la postuló, sin que dicha frase tenga estereotipos de género.

Finalmente, precisó que no se encontraba algún desequilibrio entre las partes por cuestiones de género, porque la entonces actora era candidata a diputada local de Baja California y el denunciado candidato a una elección de munícipes de la misma entidad federativa.

Ahora bien, esta Sala Regional estima que el agravio es sustancialmente fundado porque el Tribunal únicamente analizó la expresión denunciada a partir de lo expuesto en la fracción IX del artículo 20 Ter de la Ley de General de Acceso, pues soslayó el contenido de la fracción XVI de la referida ley, que consiste en ejercer violencia simbólica contra una mujer en el ejercicio de sus derechos políticos[18]y, en esa tesitura, verificar sí también se actualizan los elementos que integran la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior.

En efecto, el Tribunal responsable determinó que no se actualizaba la VPG en contra de la actora, a partir de razonamientos tales como, que el personaje con el que se le asemejaba no denotaba aspectos negativos ni representaba algún estereotipo, además de que la frase no estaba acompañada de elementos que la descalificaran, menospreciaran, agredieran o difamaran en virtud de sus características, aunado a que no observaba un cuestionamiento a las capacidades físicas, emocionales o intelectuales de la actora.

Al respeto, esta Sala Regional estima que el Tribunal debió realizar un análisis con un enfoque integral del caso para juzgar con perspectiva de género y considerar lo establecido en la fracción XVI de la Ley General de Acceso respecto de la violencia simbólica, pues analizó la frase denunciada reflexionando únicamente sobre elementos evidentes; es decir, se limitó a verificar que la frase no contuviera “expresamente” otras manifestaciones que evidenciaran algún estereotipo de género.

Sin embargo, en aquellos casos que impliquen la posible VPG, el juzgador debe tener especial cuidado al realizar la evaluación correspondiente porque existen situaciones más complejas, es decir, en algunos casos los elementos son más evidentes que en otros, pero en su mayoría, se requiere de un ejercicio exhaustivo de reflexión o escrutinio estricto, ante la constante normalización o invisibilización en la que se sitúan los diversos actos o manifestaciones generadoras de VPG.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que el Tribunal Electoral no efectuó un análisis adecuado y exhaustivo y con ello dejó de advertir que la frase denunciada podría constituir violencia simbólica en contra de la actora en el ejercicio de sus derechos político-electorales como a continuación de expone.

Esta Sala Regional ha considerado[19] que el juzgar con perspectiva de género es una parte fundamental de la impartición de justicia por medio de la cual se da cumplimiento a las obligaciones especiales impuestas por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.[20]

En ese tenor, de lo dispuesto en los artículos 1, 4, 35 y 41 de la Constitución; 4, inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7, inciso a) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres,[21] es posible concluir que el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos, entre los que se encuentran los político-electorales.

En consecuencia, cuando se alegue VPG, problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso para aquellas personas que aleguen encontrarse en tal situación.

En tal sentido, debido a la complejidad que implican los casos de VPG, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas,[22] por lo cual resulta necesaria la adopción y aplicación de medidas, mecanismos y parámetros de actuación, con la finalidad de identificar aquellos casos en los cuales sea advertida tal situación y así estar en condiciones de cumplir, con la debida diligencia, con las obligaciones tanto constitucionales como convencionales en tal contexto.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano especifico, la Convención de Belem do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Parte a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.[23]

De igual manera, la Corte Interamericana ha señalado que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir, lo que favorece su perpetuación  y  la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia.

Lo cual, de manera indudable obedece a la necesidad de brindar la protección necesaria a un segmento de la población que histórica y estructuralmente ha sido discriminado y violentado a lo largo de la historia y que, como se ha dicho, tiene el derecho a vivir una vida libre de violencia y discriminación, por lo que las autoridades judiciales deben analizar ciertas controversias, en las que una persona podría encontrarse en una situación de desventaja con motivo de su género, con un enfoque particular, que se identifica como perspectiva de género.

Así, se reitera que, al incorporar dicha perspectiva de género, se ha pretendido implementar metodologías que permitan analizar los problemas jurídicos tomando en cuenta las construcciones culturales y sociales de los aspectos propios de los hombres y de las mujeres.

Con ello se busca reconocer la situación de desventaja en la que históricamente se han encontrado las mujeres, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a su posición y roles por el simple hecho de su sexo[24].

De esta manera, el derecho a la igualdad y no discriminación impone la obligación, a quienes administran justicia, de valorar debidamente ciertos elementos de una controversia de tal manera que se evite la adopción de una determinación con la que se mantenga la situación de desventaja que han sufrido ciertos grupos sociales; en este caso, las mujeres.[25]

Ahora bien, como se anticipó, el Tribunal responsable incumplió con lo anteriormente expuesto, dado que no efectuó un análisis adecuado del caso al dejar de valorar si existía o no violencia simbólica en contra de la actora, como a continuación se demuestra.

En efecto, esta Sala Regional observa que el trece de abril de dos mil veinte, el Congreso de la Unión llevó a cabo una reforma integral a diversos ordenamientos en materia de violencia política en razón de género,[26] con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país.

La reforma en materia de VPG configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente dada las dimensiones de la violencia política perpetrada en su contra que impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral.

Así, derivado de la reforma, se establecieron tanto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[27] y la Ley General de Acceso, así como en la legislación local correspondiente, diversas conductas constitutivas de infracción bajo el conocimiento del derecho administrativo electoral sancionador, cuya finalidad es que la persona responsable pueda ser sancionada y, en su caso, se proporcione la reparación correspondiente.

Es decir, la inclusión y regulación de un procedimiento sancionador especializado en materia de VPG, es una herramienta adecuada para que las mujeres puedan denunciar hechos que, en su concepto, ameriten una sanción por configurar VPG.[28]

En ese tenor, el artículo 3, numeral 1, inciso K) de la LGIPE, precisa lo siguiente.

Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

k) La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.[29]

Asimismo, debe decirse que el texto de dicho precepto fue redactado en identidad con el 20 BIS de la Ley General de Acceso.

Por su parte, el artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso también precisa las conductas a través de las cuáles puede expresarse la violencia política, y la establecida en la fracción XVI, consiste en:

XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos”.[30]

Esta Sala Regional considera que el artículo 20 Ter, fracción XVI, de la Ley General de Acceso, contiene una hipótesis concreta y, por tanto, su contenido conlleva los elementos configurativos de la tipicidad que se componen de la siguiente manera:

Sujeto activo: El artículo 20 Bis, tercer párrafo, de la Ley General de Acceso, señala, entre otros, candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos.

Sujeto pasivo. La víctima tiene que ser mujer en ejercicio de sus de sus derechos políticos;

          Conducta. Se ejerce por cualquier acción que tenga como resultado o genere violencia física, sexual, simbólica, psicológica económica o patrimonial.

En el caso concreto, se observan los elementos referidos porque el sujeto activo (denunciado) tenía la calidad de candidato, la víctima es una mujer que se encontraba ejerciendo sus derechos político-electorales porque también se encontraba en su calidad de candidata, y violencia de tipo simbólica puede actualizarse como a continuación se explica.

El Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN, precisa que la violencia simbólica fue acuñada teóricamente por Pierre Bourdieu y, en la actualidad, se puede representar por el uso y reproducción de estereotipos y roles de género, la reproducción de ideas y mensajes basados en la discriminación, desigualdad, etc. lo cual suele ser constante en campañas publicitarias o en cobertura mediática.

Al respecto, la Declaración sobre la violencia y el acoso político contra las Mujeres, del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem Do Pará, reconoce que la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política que afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y que la violencia y el acoso políticos contra éstas pueden ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política: en las instituciones estatales, en los recintos de votación, en los partidos políticos, en las organizaciones sociales y en los sindicatos, y a través de los medios de comunicación, entre otros.

Asimismo, la Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres[31] indica que la violencia política contra las mujeres puede incluir, entre otras, violencia física, sexual, psicológica, moral, económica o simbólica.

En esa tesitura, en la exposición de la referida ley, se señala que la tolerancia hacia la violencia contra las mujeres en la sociedad invisibiliza la violencia que se ejerce contra ellas por razón de género en la vida política, lo que obstaculiza la elaboración y aplicación de políticas para erradicar el problema.

Se indicó que actos como los juicios continuos contra las mujeres en los medios de comunicación son los principales perpetradores de la violencia simbólica implica que, basados en prejuicios y estereotipos, socavan la imagen de las mujeres como líderes políticas eficaces.[32]

Por su parte, el Protocolo reconoce que la violencia simbólica, es un tipo de violencia reiteradamente presente en la escena pública, y se caracteriza por ser una violencia invisible, soterrada, implícita, que opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

Así, la violencia simbólica es aquella “amortiguada e invisible” que se da, esencialmente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, pues se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas, publicidad sexista, micromachismos (machismos cotidianos), desvalorización e invisibilización.[33]

En ese sentido, la violencia simbólica incide en las relaciones de poder entre géneros a través de actos que ni siquiera se perciben directamente como violentos, sino que se trata de una forma que impone la opresión a través de la comunicación que pareciera natural pero que, en el fondo, contribuye a la reproducción de esquemas de desequilibrio entre las mujeres y los hombres.

Este tipo de violencia es una forma de silenciar a las mujeres y desprestigiarlas; por lo que no podemos permitirlo porque la violencia y abuso en internet crea un efecto devastador en el avance hacia el empoderamiento de las mujeres en el ámbito público y privado.

De manera que, las mujeres son afectadas de forma desproporcionada desde siempre, por la asimetría de poder producto de la cultura patriarcal; situación que se agrava en el mundo virtual pues justo por ello la violencia en línea es de consecuencias mayúsculas, porque el impacto para las mujeres es diferenciado en sentido perjudicial, esto por el registro digital permanente que puede distribuirse en todo el mundo y que no es fácil de suprimir, lo que puede dar lugar a una revictimización constante.

Así, en el caso se puede advertir violencia simbólica porque, en primer término, se observa que el denunciado le impuso un apodo a la actora.

En ese sentido, Ricoeur[34] explicita la organización de los elementos discursivos para la actuación del significado y que, al mismo tiempo, puede aplicar comprender el funcionamiento del apodo en el orden social. Así, todo discurso se produce como acontecimiento, pero se comprende como sentido; es decir, la naturaleza del apodo, su construcción simbólica y su poder lingüístico puede afectar a la integridad de las personas.

Ricoeur[35] también afirma que los apodos a grandes rasgos son formas de enunciar a otro sujeto; las percepciones de éstos en el discurso, su esencia o ese nombre que se le da a un sujeto, por su parecido o igualdad visual con lo referido o enunciado como apodo; otra, la manera de utilizarlo para denominar con sentido peyorativo.

Asimismo, refiere que la Real Academia Española señala que el apodo se trata de un nombre que suele darse a una persona, tomado de sus defectos corporales o de alguna otra circunstancia; o bien, enuncia un chiste o dicho gracioso con que se califica a alguien o algo, sirviéndose ordinariamente de una ingeniosa comparación.

Esta Sala Regional considera que hacer un tratamiento con los nombres propios o diminutivos infantiliza, desautoriza, resta relevancia y seriedad a las mujeres. Se les concede un trato y una consideración desigual en relación a la que se da a los hombres en los medios de comunicación y provoca un agravio comparativo y un tratamiento discriminatorio. Es un sesgo sexista que contribuye a reforzar la asociación de lo masculino con mayor autoridad y prestigio.

En el caso, el hecho de que se hubiere referido a la actora con un nombre que no es el suyo sin su consentimiento, se estima que entonces se trata de la imposición de un apodo que, si bien por sí solo no necesariamente tiene que constituirse como violencia, lo cierto es que, por principio, ello significa que el denunciado realizó una comparación de la actora con un personaje.

Ello, porque conforme a lo relatado, la intención en la imposición del apodo es que se le identificara o se le percibiera por las personas como alguien que no es, en este caso un personaje de la historia norteamericana o personaje animado de Walt Disney.

Ahora bien, para analizar si dicho apodo (comparación) constituye una forma de violencia simbólica en razón de género, primero se indicará quién es el personaje con el que se le comparó.

Al respecto, en su literalidad, la palabra “ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP”, por sí sola hace referencia a la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP (tribuno nativa américana), quien lideró la alianza de tribus de habla algonquina en Virginia, Estados Unidos.[36] La vida de esta figura es llevada al cine por el conglomerado de medios de comunicación y entretenimiento denominado The Walt Disney Company (en adelante Disney) por lo que, también suele ser reconocida por muchas personas, debido a la caricaturización que dicha productora hizo del personaje.

Es decir, si bien es cierto como lo expuso el Tribunal responsable que por sí solo este personaje no conlleva estereotipos o características negativas que pudieran identificarse con violencia en razón de género, lo cierto es que el Tribunal soslayó que el entonces demandado, al imponer el apodo, realizó una comparativa de la imagen de dicho personaje con la imagen o aspecto físico de la actora y, ese hecho por sí mismo, sí puede ser constitutivo de violencia por razón de género, con independencia del personaje con el que se le compara.

Esto es así, porque el apodo que le impuso fue debido a la imagen física de la actora, pues él mismo lo reconoció en la audiencia de pruebas y alegatos al manifestar lo siguiente:

“…mi comentario… surge como una critica al engaño que significa su imagen de campaña… es más cercana a la de un personaje mitológico con las características físicas atribuidas por Disney a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP”.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte en primer término que se efectúo una comparación con un personaje debido al aspecto físico de la actora y, en segundo lugar, se observa que la expresión denunciada también se compuso de la frase “región 4T”.

Al respecto, se estima inconcuso que, como lo indica la actora en su demanda, el denunciado se refería o pretendió hacer alusión a lo que se conoce como la “cuarta transformación” respecto de la coalición por la que contendía la actora, ya que incluso él mismo lo reconoció en la audiencia de pruebas y alegatos.

Así, es de dominio público que la expresión “cuarta transformación” que también se abrevia como “4T”, se refiere a una visión y plan o proyecto de nación que fue planteada por el partido político Morena y los partidos que conformaron la coalición “Juntos Haremos Historia” en los procesos electorales que tuvieron verificativo en 2017-2018.

Asimismo, contrario a lo expuesto en la sentencia controvertida, se coincide con la actora del presente juicio en el sentido de que el denunciado efectuó un juego de palabras en cuanto a utilizar la palabra “región” para que la expresión “4T” obtuviera una connotación negativa en conjunto con el personaje con el que se le comparaba.

Esto es así, porque coloquialmente en México, la expresión “región 4” se acuñó para hablar de la versión chafa o la copia regional de una cosa o personaje y que evidentemente es una expresión con uso peyorativo, particularmente cuando se le nombra a alguien como un personaje pero de región 4, lo que significa que es una versión mala de ese personaje.

Atendiendo a lo anterior, al analizar la frase en forma conjunta, se considera que el Tribunal no advirtió que ésta denota una connotación negativa con estereotipos de género, dado que el entonces denunciado comparó a la actora con una caricatura, pero aduciendo que ella es de mala o baja calidad.

En ese contexto, resulta evidente que el denunciado realizó la comparación con dicho personaje con la intención de ridiculizarla.

Tampoco pasa de inadvertido que la comparación la efectúa con un personaje que es mayormente conocido en forma de dibujo animado, es decir, pudiera también estar caricaturizando a la actora e infantilizándola, dado que dicho dibujo animado se dirige principalmente a ese sector de la población; es decir, al asemejarla con un dibujo animado le resta seriedad y formalismo como actora política.

Por ende, para esta Sala Regional es posible advertir que el entonces denunciado impuso un apodo como una crítica a la imagen física de la ahora actora.

De esta manera, este órgano jurisdiccional considera que el ponerle dicho apodo constituye una forma de violencia porque la critica que se dirigió a la actora tiene como eje central su imagen o aspecto físico, lo cual se convierte en una cuestión estereotipada porque a las mujeres siempre se les ha vinculado o cuestionado por el aspecto físico que “deben” tener o cuidar.

Es decir, dicha situación implica un estereotipo de género porque a las mujeres siempre se les ha relacionado con cuestiones de belleza, se ha inferido que para las mujeres lo más importante es y debe ser el aspecto físico, dejando de lado cualquier relación o vínculo de las mujeres con aspectos intelectuales.

Así, el Tribunal no valoró adecuadamente el contexto del caso, pues debió considerar que el mensaje que una persona colocó en su página de Facebook fue para invitar a cierta comunidad a no votar por la actora derivado de ciertas acciones que realizó al tener el cargo de diputada local, no obstante, el denunciado en lugar de centrar su comentario en lo anterior, situó a debate cuestiones relacionadas con su aspecto físico, dejando de lado las cuestiones profesionales o de la función pública que desempeñó y por la cual buscaba la relección.

En esa tesitura, realizar juicios valorativos relacionados con el aspecto físico de una mujer cuando está fuera de contexto constituye violencia simbólica, máxime si provienen de un hombre y lo realiza en público, violencia que se basa en el género.

Por tanto, sobre este criterio, si aplicamos la regla de la inversión, encontramos que habitualmente a los hombres en el contexto de la política, como por ejemplo a los candidatos, no se les suele juzgar por su aspecto físico como sí sucede con las mujeres.

En esa tesitura, esta Sala Regional considera que es importante propiciar conciencia de que ciertas expresiones reproducen estereotipos discriminadores y generan violencia y, asimismo, se debe desincentivar espontáneamente su reproducción.

En ese orden de ideas, no puede considerarse que la frase denunciada se trató solamente una forma ingeniosa del entones denunciado para referirse a la actora, dado que le impuso un apodo cuya finalidad era criticar su aspecto físico, comparándola con una caricatura con la que además infirió que la actora era de baja calidad en comparación con ese personaje para efecto de ridiculizarla, cuando el contexto del caso se trataba de una crítica para la entones candidata pero en razón de su labor legislativa para la cual intentaba reelegirse.

Así, se estima que las manifestaciones que se emiten fuera del contexto son constitutivas de VPG, porque lejos de enriquecer el debate político lo demerita, pues son expresiones que no se relacionan con una crítica a las acciones de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos, máxime si se tratan de una crítica directa a su persona física.

Ello, porque si bien es cierto se ha destacado la importancia de la maximización de la libertad de expresión en el debate político, esto debe ser entendido en el contexto de aquellas expresiones u opiniones que se efectúen con la finalidad de formar una opinión respecto del tema que se debate, pues ello abona a una cultura democrática más crítica e informada.

En consecuencia, derivado de los razonamientos antes descritos, este órgano jurisdiccional estima que el Tribunal responsable debió verificar los elementos del tipo que configuran el ilícito a partir de la violencia simbólica contenida en la fracción XVI, del artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso y, por ende, los elementos de la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.[37]

Lo expuesto, además es acorde con la jurisprudencia 21/2018, que anuncia los siguientes elementos:

1. Sucedió en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

2. Es perpetrado por un candidato.

3. Es simbólica.

4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

5. Se basa en elementos de género, Pues el tipo de expresiones empleadas como apodos afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Dicha jurisprudencia es una guía interpretativa de análisis de la conducta denunciada en el caso de los procedimientos especiales sancionadores, siendo que ley especializada es la que establece los elementos del tipo para estar en posibilidad de analizar si se actualiza alguna forma de VPG.

En consecuencia, resulta sustancialmente fundado el agravio de la actora al manifestar que el Tribunal responsable no analizó la frase denunciada en su contexto, juzgando con perspectiva de género, de tal manera que debe revocarse la sentencia reclamada para que se emita otra en la que se sigan los lineamientos aquí expuestos.

Finalmente, no pasa desapercibido que en el procedimiento especial sancionador además del ciudadano Rolando Daniels Pinto, también fue denunciado como responsable el Partido Encuentro Solidario por culpa in vigilando, por tanto, el Tribunal deberá efectuar la determinación que considere respecto de dicho instituto político fundando y motivando su decisión, toda vez que al haber considerado la inexistencia de VPG, en la sentencia controvertida ya no se realizó el examen atinente.

3. Apertura de un nuevo procedimiento especial sancionador.

La actora manifiesta que el Tribunal responsable instruyó a la UTCE para que iniciara un procedimiento por la posibilidad de la existencia de VPG derivado de las expresiones que efectuó el entonces denunciado en la audiencia de pruebas y alegatos, no obstante, la actora aduce que erróneamente se separaron dichas expresiones en las que el denunciado trató de justificar porqué la llamó “ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP”, pues la UTCE debió hacer una valoración integral para determinar la existencia de VPG en ese caso.

 

Es decir, considera que el Tribunal no puede dictaminar que existe posibilidad de tipificar una conducta como VPG desprendida de lo expresado en la audiencia de pruebas y alegatos, y que ello no impacte en el análisis de fondo de la denuncia, pues dicha audiencia forma parte integral del procedimiento que debe servir para discernir la acción solicitada, pues las manifestaciones vertidas están vinculadas con la frase entonces controvertida.

Respuesta.

Esta Sala Regional considera que el motivo de disenso es inoperante porque lo hace depender del agravio que fue previamente desestimado.[38]

En efecto, los argumentos que integran el presente agravio conllevan la intención de que la expresión denunciada sea valorada como una conducta constitutiva o infractora de VPG, pues la propia actora aduce que lo esgrimido por el denunciado en la audiencia de pruebas y alegatos es parte integral y se vincula con la expresión denunciada.

Sin embargo, a ningún fin practico conllevaría analizar si dichas manifestaciones no pueden desvincularse de la expresión denunciada o como lo determinó el Tribunal se tratan de hechos independientes o novedosos, porque al dar contestación al agravio que precede, este órgano jurisdiccional determinó que la frase denunciada es constitutiva de VPG, por lo que la pretensión de la actora al manifestar el presente agravio se encuentra colmada.

Lo anterior, sin que esta determinación prejuzgue respecto del procedimiento especial sancionador que se ordenó aperturar.

Además, con independencia de que la intervención o expresiones del denunciado se efectuaron con motivo de la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento motivo de la denuncia por parte de la actora, lo cierto es que el Tribunal consideró que, con independencia de la expresión denunciada, en dicha audiencia pudieron surgir nuevas manifestaciones que también deben ser motivo de análisis, lo cual no opera en perjuicio de la actora.

4.  Solicitud de extrañamiento a la Magistrada ponente de la sentencia controvertida.

La actora solicita que la Sala Regional haga un extrañamiento a la Magistrada Ponente porque considera que con el proyecto de sentencia que presentó y por su intervención en la sesión en la que se resolvió el asunto en cuestión, la revictimizó al exhibirla y revivir la violencia que sufrió, dado que en repetidas ocasiones utilizó la frase denunciada.

Respuesta.

Esta Sala Regional desestima la petición de la actora porque no está facultada para efectuar un extrañamiento o algún tipo de sanción a las magistraturas electorales locales según lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[39]y en el artículo 52 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[40] pues la competencia de este órgano jurisdiccional solamente se circunscribe en analizar la legalidad y constitucionalidad del acto o resolución impugnada.

Sin embargo, se dejan a salvo los derechos de la actora para que acuda o haga valer el derecho que estima vulnerado ante la instancia correspondiente.

CUARTO. Efectos. Toda vez que esta Sala Regional estima que la frase que fue denunciada constituye violencia política en razón de género, se revoca parcialmente la resolución impugnada para los siguientes efectos.

1.  Se revoca el resolutivo primero de la sentencia controvertida, a través del cual se declaró la inexistencia de la infracción de violencia política de género, así como las consideraciones de las que se derivó dicha determinación.

 

2.  Quedan firmes los resolutivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia controvertida, así como las consideraciones por las que emanaron dichos resolutivos, en los que se instruyó a la UTCE para efecto de iniciar un procedimiento especial sancionador derivado de lo expuesto por el denunciado en la audiencia de pruebas y alegatos; la conminación que se realizó a la UTCE y la vista a dicha Unidad. 

 

3.  Con base en las consideraciones precisadas en este fallo, el Tribunal responsable dentro de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, deberá emitir una nueva resolución en la que:

 

a)    Se pronuncie nuevamente y analice los elementos del tipo que integran la violencia simbólica denunciada, atendiendo las directrices establecidas en esta sentencia y, en su caso, pronunciarse respecto de la calificación de la falta e individualización de la sanción atinente.

 

b)    En consonancia con el inciso anterior, tendrá que analizar y efectuar las consideraciones que estime respecto de la culpa in vigilando del partido político denunciado.

 

4. Una vez que se emita la sentencia correspondiente, deberá informar dentro del plazo de veinticuatro horas a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de lo ordenado.

 

QUINTO. Protección de datos personales.

 

Considerando que la resolución ordena a la responsable la emisión de un nueva resolución en la que valore las publicaciones denunciadas con la directriz que el proyecto establece, se hace necesario garantizar la no revictimización de la denunciante.

Esto, ya que es necesario considerar que la responsable analizará nuevamente todas las imputaciones hechas y esto implica la reiteración de la calificativas que le fueron imputadas a la parte actora y denunciante.

Luego, esta condición de suyo implicaría someter nuevamente al escrutinio legal a la quejosa y a las declaraciones que en su perjuicio se hicieron.

Máxime cuando la consulta ya determinó que existe VPG simbólica en perjuicio de la promovente, entonces, si ya se advierte desde esta instancia que se causó un perjuicio a su persona, no puede omitirse esta condición al exigir una nueva decisión estatal.

Por tanto, atendiendo a lo que establece el artículo 3[41] de la Ley General de Acceso en el sentido de garantizar la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres, se hace necesario ordenar lo siguiente:

1. Se deberá emitir por esta autoridad una versión pública de la resolución donde se protejan los datos personales sensibles de la quejosa acorde a lo estipulado en el artículo 3 fracción X,[42] de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y se eliminen las calificativas denunciadas, pues solo son útiles para el análisis del acto reclamado.

Por ello, se instruye a la Secretaria General de acuerdos que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la Sentencia Pública.

2. Con independencia de que la actora no hubiera solicitado la protección de sus datos personales en la primera instancia, tratándose de asuntos donde se aduce violencia política en razón de género, debe considerarse que la información de la denunciante constituye datos sensibles, para efecto de no revictimizarla, de considerarlo pertinente el Tribunal, podrá protegerlos en los mismos términos a que se alude en el punto 1.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, conforme a las razones y efectos precisados en esta sentencia.

Notifíquese en términos de ley; devuélvanse las constancias originales atinentes y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable.

[2] En adelante VPG.

[3] En adelante actora.

[4] En adelante Instituto Electoral.

[5] En adelante denunciado.

[6] En adelante PES.

[7] En adelante UTCE.

[8] Páginas 31 y 32 (vuelta) del accesorio II del expediente del presente juicio.

[9] En adelante Constitución.

[10] En adelante Ley de Medios.

[11] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[12] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx

[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[14] Artículo 337 Bis. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

I. Obstaculizar a las mujeres los derechos de asociación o afiliación política;

II. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

III. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

V. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

VI. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales”.

[15] En adelante Ley Eelectoral.

[16] En adelante Ley General de Acceso.

[17] Página 70 (vuelta) del expediente accesorio 1 del presente juicio.

[18] ARTÍCULO 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.

[19] Argumentos utilizados en la sentencia del expediente SG-JDC-140/2019.

[20] En adelante Convención de Belem do Pará.

[21] En adelante Protocolo.

[22] Ello, con sustento en la jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[23]Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 193.  En el mismo sentido: Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 177.

[24] Las ideas desarrolladas tienen apoyo en la tesis aislada de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”. Primera Sala; 10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, pág. 443, número de registro 2013866.

[25] Véase SG-JE-18/2021.

[26] Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[27] En adelante LGIPE.

[28] Subsistiendo, de ser el caso, la competencia de los tribunales locales para conocer de demandas en las que se haga valer el derecho de ser votado en su vertiente de desempeño del cargo, así como los medios de impugnación tradicionales.

[29] Lo resaltado es propio de esta sentencia.

[30] Lo resaltado es propio.

[31] Dicha ley encuentra su fundamento en los artículos 7 y 8 de la Convención de Belém Do Pára que, Si bien no es un instrumento vinculante, se construye con base en las obligaciones y compromisos internacionales asumidos por los Estados en la región y propone un modelo conceptual para auxiliarles en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de prevención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género.

[32] https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/LeyModeloViolenciaPolitica-ES.pdf

[33] “La noción de violencia simbólica en la obra de Pierre Bourdieu: una aproximación crítica” de J. Manuel Fernández. “Cuadernos de Trabajo Social Vol. 18, 2005.

[34] Ricoeur, P. (2000a). Sí mismo como otro. Buenos Aires: Siglo XXI Editores; extraído del texto: “El insulto y los apodos: objetivaciones léxicas de la violencia escolar en el occidente mexicano”, de la revista De Ciencias Sociales, Humanidades Y Tecnología, #3, Septiembre-Diciembre 2018, páginas 51 a 59.

[35] Ricoeur, P. (2001). La metáfora viva. México, México: Ediciones cristiandad. ; extraído del texto: “El insulto y los apodos: objetivaciones léxicas de la violencia escolar en el occidente mexicano”, de la revista “De Ciencias Sociales, Humanidades Y Tecnología”, #3, Septiembre-Diciembre 2018, páginas 51 a 59.

 

[36] Frymus, Agata, Pocahontas y el colonialismo de colonos en el cine temprano, 1907-1910, (título en ingles Pocahontas and Settler Colonialism in Early Film, 1907– 1910), JCMS: Journal of Cinema & Media Studies. Spring 2021, Vol. 60 Issue 3, p1-22. 22p.

[37] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[38] Poder Judicial de la Federación XVII.1o.C.T.21 K, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, de rubro: “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.

[39] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

II. Conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten en las elecciones federales de diputados y diputadas, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, así como de ayuntamientos y de los y las titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México.

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias electas;

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y la ciudadana que se promuevan por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados, diputadas, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de las servidoras y los servidores públicos municipales diversos a las y los electos para integrar los ayuntamientos, y

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos y candidatas a los cargos de diputados y diputadas federales, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos o las quejosas hayan agotado los medios partidistas de defensa;

V. Calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados y las magistradas electorales de la Sala respectiva;

VI. Encomendar a los y las secretarias y actuarias, la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las instalaciones de la Sala;

VII. Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas;

VIII. Elegir, a quien fungirá como su presidenta o presidente;

IX. Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte la Comisión de Administración, al secretario o secretaria general, secretarios o secretarias y actuarios o actuarias, así como al demás personal jurídico y administrativo;

X. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución;

XI. Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local;

XII. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores y servidoras adscritas a los órganos desconcentrados;

XIII. Conceder licencias a los magistrados y magistradas electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 209 de esta Ley, y

XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia.

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[40] Artículo 52.

Las Magistraturas que integran las Salas Regionales tendrán las facultades siguientes:

I. Sustanciar con el apoyo del secretariado adscrito a su Ponencia, los medios de impugnación que se sometan a su conocimiento;

II. Solicitar a la Presidencia de la Sala Regional de su adscripción, que en casos extraordinarios, se realice alguna diligencia, o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos legales;

III. Auxiliarse, para el adecuado desempeño de sus funciones, de la cooperación de cualquiera de los órganos del Tribunal Electoral;

IV. Participar en actividades relacionadas con la capacitación, investigación y difusión académica en materia electoral;

V. Participar en el desarrollo del Programa Anual de Capacitación que la Sala Regional diseñe, bajo la coordinación del Centro y cumplir con el mismo;

VI. Solicitar a la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, la información relacionada con la actividad jurisdiccional de la Sala Regional;

VII. Participar en la integración de los Comités de Magistradas y Magistrados;

VIII. Presentar ante la Comisión de Administración, el escrito de inconformidad en contra del dictamen emitido por la Visitaduría Judicial, con motivo de las visitas ordinarias o extraordinarias, así como las verificaciones a distancia; y

IX. Las demás que les confieran las disposiciones aplicables.

[41] Art. 3 Todas las medidas que se deriven de la presente ley, garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida.

 

[42] Artículo 3…

 

X Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual.