JUICIO EN LÍNEA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-17/2024
PARTE ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIOS: FERNANDO ARBALLO FLORES Y LUIS ALBERTO GALLEGOS SÁNCHEZ[2]
Guadalajara, Jalisco, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.[3]
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora[4] en el procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, registrado bajo la clave de expediente PSVG-SP-04/2022 para los efectos precisados en el presente fallo.
Frases clave: Violencia política contra las mujeres en razón de género; falta de exhaustividad; indebida integración del procedimiento sancionador; juzgar con perspectiva de género, máxima diligencia; enfoque diferenciado.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, de las constancias que obran en el expediente, y de los hechos notorios[5] se advierte lo siguiente.
1. Presentación de la denuncia. El 22 de julio y 1 de agosto de 2022, ante personal de guardia de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en Sonora[6] y en la Oficialía de Partes del propio instituto, respectivamente, se recibió el escrito presentado por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), en su carácter de regidora propietaria del Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, mediante el cual denunció a diversas personas funcionarias del propio municipio y del Gobierno Estatal por su probable participación en la comisión de conductas relativas a violencia política contra las mujeres en razón de género.
2. Investigación ante el Instituto Electoral Local. El 1 de agosto de 2022 se tuvo por admitida la denuncia, por lo que se radicó con el número de expediente IEE/PSVPG-02/2022 y se ordenó se diera inicio a la investigación correspondiente para allegarse de los elementos de convicción que se estimaron necesarios; asimismo, se ordenó emplazar a las personas denunciadas a efecto de que realizaran las manifestaciones que a su derecho conviniera en relación con los hechos denunciados; finalmente, se propuso la imposición de diversas medidas cautelares y de protección en favor de la denunciante, las que fueron aprobadas por la Comisión Permanente de Denuncias del propio instituto electoral mediante acuerdo CPD04/2022 de 2 de agosto siguiente.
Una vez agotadas las diligencias correspondientes, el Instituto Electoral local, mediante oficio de 23 de noviembre de 2022 remitió el expediente de Procedimiento Sancionador en cuestión al Tribunal local.
3. Sustanciación ante el Tribunal local (PSVG-SP-04/2022). El 24 de noviembre siguiente, se tuvo por recibido el expediente y se ordenó registrarlo como Procedimiento Sancionador en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género con clave PSVG-SP-04/2022, el cual fue turnado el mismo día, se realizó la audiencia de alegatos con la comparecencia de la denunciante y los denunciados, a excepción de quien reiteró las manifestaciones contenidas en su escrito. Dicho Tribunal dictó resolución el 15 de diciembre de ese año, en el sentido de declarar inexistentes las infracciones denunciadas y de revocar las medidas cautelares y de protección otorgadas a la actora.
4. Primer juicio de la ciudadanía federal (SG-JDC-1/2023). Inconforme con lo anterior, el 10 de enero de 2023 la actora interpuso por conducto de su representante legal, a través de la plataforma de Juicio en Línea de este Tribunal, juicio de la ciudadanía el cual fue registrado con la clave SG-JDC-1/2023, y resuelto el 9 de febrero de 2023, en el sentido de revocar la resolución impugnada para los efectos precisados en la misma.
5. Reposición del procedimiento y requerimiento. A efecto de dar cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional, en el expediente SG-JDC-1/2023, el Pleno del Tribunal local emitió Acuerdo Plenario a fin de realizar la reposición del procedimiento, así, la autoridad sustanciadora tuvo por recibido el expediente para realizar diversas acciones ordenadas por este Tribunal.
6. Segunda investigación ante el Instituto Electoral local: Una vez realizadas las diligencias correspondientes, el IEEyPC agotó la investigación y ordenó remitir el expediente al Tribunal local.
7. Segunda sustanciación ante el Tribunal local. El 21 de noviembre de 2023, el Tribunal local tuvo por recibido el expediente remitido por la autoridad local, se turnó el mismo y se desahogó la audiencia de alegatos respectiva, en la que comparecieron la denunciante y denunciados, a excepción de quienes se manifestaron a través de sus escritos[7].
8. Acto impugnado. El 12 de diciembre de 2023, el Tribunal local dictó resolución en el expediente PSVG-SP-04/2022, en donde declaró inexistentes las infracciones consistentes en actos de violencia política en razón de género atribuidas a diversas personas denunciadas.
9. Segundo juicio de la ciudadanía federal.
a. Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior, el 11 de enero, la parte actora por conducto de su apoderado legal presentó a través de la plataforma del Juicio en Línea de este Tribunal el juicio de la ciudadanía que nos ocupa.
b. Registro y turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar la demanda como juicio de la ciudadanía con la clave de expediente SG-JDC-17/2024, requirió al Tribunal local el trámite de ley del presente medio de impugnación y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.
c. Instrucción. Por acuerdos posteriores, se radicó el juicio en la ponencia de la Magistrada instructora; se tuvo al Tribunal responsable remitiendo las constancias de trámite y publicitación e informando la no comparecencia de tercero interesado, se admitió la demanda y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y esta Sala Regional, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, son competentes para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por la denunciante en el procedimiento sancionador PSVG-SP-04/2022, para impugnar del Tribunal Electoral de la propia entidad federativa, la sentencia pronunciada el 12 de diciembre del año pasado en la que se determinó inexistente la infracción consistente en actos de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuidos a diversas personas funcionarias del mencionado ayuntamiento municipal y del propio gobierno estatal; y, por ende, se revocaron las medidas cautelares y de protección dictadas a favor de la presunta ofendida denunciante; supuesto y entidad sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo 3, base VI; 94, párrafo 1; y 99, párrafo 4, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III; 173; 176, fracción IV y 180.
Ley de Medios: artículos 3); 4; 6; 7; 8; 9; 79; 80, párrafo 1, inciso f) y h); y 83, párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículo 46, fracción XIII.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[8]
Acuerdo General 7/2020, por el que se aprueban los lineamientos para la implementación y desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación.
Acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Puntos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las 5 circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[9]
Jurisprudencia 13/2021 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.[10]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia conforme a lo siguiente.
a) Forma. La demanda se presentó a través de la plataforma del juicio en línea, en ella consta el nombre y firma electrónica de quien promueve en representación de la parte actora, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y al responsable de este, se exponen los hechos y agravios que se considera le causan perjuicio.
b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, toda vez que el juicio de la ciudadanía fue promovido oportunamente, ya que la sentencia reclamada se notificó a la parte actora el 5 de enero pasado, y el escrito de demanda se presentó el 11 siguiente del mismo mes, descontando desde luego los días 6 y 7 de enero por ser inhábiles, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, por lo que es evidente que se encuentra dentro del plazo de 4 días hábiles, tomando en consideración que el asunto del cual deriva no está relacionado con algún proceso electoral en curso.
No se omite señalar que en su demanda la parte actora se inconforma de la notificación que le efectuaron en el juicio natural de la sentencia aquí reclamada, que es precisamente a la que se hizo referencia en el párrafo que antecede y que se tomó en consideración para computar el plazo en que se interpuso el juicio de la ciudadanía; sin embargo, como el medio de impugnación que nos ocupa se determinó presentado en tiempo, con independencia de que la notificación de referencia se hubiere realizado o no conforme a las formalidades atinentes para que surtiese efecto para computar el plazo para la interposición del medio de impugnación; entonces, los argumentos de agravio planteados respecto al tema, se tornan inoperantes al no advertirse algún posible perjuicio a la parte actora derivado de la referida notificación.
c) Legitimación, personería e interés jurídico. Se encuentran plenamente satisfechos, toda vez que la actora está legitimada para interponer el presente medio de impugnación, al ser una ciudadana que tiene el carácter de parte denunciante en el procedimiento sancionador de origen.
Asimismo, el promovente acreditó la personería que se atribuye con la carta poder que adjuntó al escrito inicial de demanda, personalidad y representación que, además, fueron reconocidas por el Tribunal electoral responsable en el informe circunstanciado que rindió.
Por su parte, el interés jurídico se acredita porque la actora impugna la sentencia emitida por el Tribunal local en el procedimiento sancionador de origen, que fue adversa a sus intereses, en virtud de que se determinó la inexistencia de la infracción que denunció.
d) Definitividad y firmeza. Se cumple este requisito debido a que no existe algún juicio o medio de impugnación a través del cual pueda impugnarse la sentencia recurrida previo a la promoción del presente medio de impugnación.
Bajo esa tesitura, al estar plenamente satisfechos los requisitos del juicio de la ciudadanía, y al no actualizarse alguna de las causas de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados.
TERCERA. Motivos de agravio y metodología de estudio.
Motivos de agravio.
En virtud de que no existe disposición legal que lo exija, se omite la transcripción de los agravios expresados por la parte actora, sin que ello signifique que se inobservarán los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, en virtud de que se analizarán íntegramente y se dará respuesta oportuna a los planteamientos hechos valer.
Metodología de estudio.
Los motivos de agravio serán examinados y resueltos en su totalidad, con independencia de que resulte fundado alguno de los motivos de agravio planteados respecto del trámite y sustanciación del procedimiento sancionador de origen, atendiendo a la finalidad del principio de mayor beneficio —consistente en satisfacer en su integridad el derecho fundamental de acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución mexicana—.
Lo anterior no le depara perjuicio alguno, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[11]
En efecto, en concepto de esta Sala Regional, en el caso concreto los motivos de inconformidad están dirigidos a cuestionar, también, la metodología y criterios empleados por el tribunal responsable al resolver el procedimiento de VPG —inobservancia del imperativo de juzgar con perspectiva de género y violaciones a los principios de apreciación y valoración de las pruebas aplicables en el caso de la investigación y resolución de casos relacionados con violencia de género— cuyo estudio se estima ineludible, con independencia de que resultara fundada o no alguna violación procesal.
Lo anterior, a fin de evitar, en su caso, que una posible violación a los principios de apreciación y valoración invocados trascienda de nueva cuenta a una diversa resolución en perjuicio de la víctima.
CUARTA. Estudio de fondo.
I. OMISIÓN DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
La parte actora manifiesta que el Tribunal responsable tiene la obligación constitucional y convencional para resolver el procedimiento sancionador de origen bajo una perspectiva de género, pues señala que refieren directamente al derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación.
Asimismo, refiere que el Tribunal local debe actuar con la debida diligencia para esclarecer situaciones de violencia en contra de la mujer y especialmente con la obligación de establecer procesos legales eficaces que permitan impartir justicia con perspectiva de género a fin de que las mujeres puedan ejercer plenamente el derecho de acceso a la justicia de forma adecuada y sin discriminación por su situación de género.
Finalmente, precisa que el Tribunal de origen incurrió en una omisión que actualiza una cuestión constitucional al no atender a los planteamientos de la denuncia que le dio origen al presente procedimiento sancionador que expresamente refieren a una situación de violencia de género y a la falta de valoración de pruebas con una perspectiva en ese sentido, los cuales a su parecer, actualizan una omisión en investigar y determinar los planteamientos de la denuncia, pues insiste, incide directamente en los derechos humanos en favor de la mujer.
Los anteriores motivos de inconformidad se determinan fundados atendiendo a la causa de pedir y supliendo en lo que procede los argumentos de agravio hechos valer por la parte actora como se explica a continuación.
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 4 establece los principios rectores para el acceso de todas las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias que deberán observarse en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales, encontrándose, entre éstas, la relativa a la perspectiva de género.
Ahora bien, respecto al principio de perspectiva de género aplicado al tema de la impartición de justicia, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que juzgar con perspectiva de género consiste, en términos generales, en cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
Por su parte, la Primera Sala de la propia Suprema Corte al sustentar la Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), titulada “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”,[12] estableció que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
Para ello, determinó que la persona juzgadora debe tomar en cuenta, entre otros aspectos y en lo que aquí interesa que, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se debe ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
En otro orden, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido[13] que la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género se resume en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.
Precisa que, con ese reconocimiento, las y los juzgadores pueden identificar las discriminaciones que enfrentan las mujeres de manera directa o indirecta, así como elementos objetivos que permitan identificar si en el caso, hubo alguna situación de violencia o discriminación.
Agrega que de acuerdo al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se trata de un análisis que debe ser utilizado por las personas operadoras de justicia en aquellos casos en los que el género puede ocasionar un impacto diferenciado, que puedan provocar una violación directa al derecho de igualdad, causando una afectación distinta en la vida de mujeres y hombres, al grado de condicionarles a desarrollarse de una manera determinada o que incluso, les limite en el ejercicio de algún derecho.
Concluye que juzgar con perspectiva de género implica la obligación de la persona juzgadora de considerar todos los factores internos y externos que pueden generar una desigualdad entre hombres y mujeres, con motivo de roles y estereotipos socialmente reproducidos, aceptados y que generan una desventaja por cuestiones de género.
Finalmente, en la Guía para Juzgar con Perspectiva de Género en Materia Electoral, se precisa que juzgar con perspectiva de género requiere de un análisis situacional de los hechos, para ver si hay alguna situación desigual en un hecho o en la misma aplicación de una norma, lo cual implica revisar el contexto en el que se enmarcan los hechos, para tratar de identificar si hay factores culturales, institucionales u otros que incidan en ese contexto de desigualdad, discriminación o violencia; análisis con el que se determina cuál es el problema concreto y la población objetivo de esas conductas.
En otras palabras, la persona juzgadora valorará entre otros elementos: el entorno en que se produce la presunta infracción electoral; las personas contra quienes se atentan los derechos; revisará y contrastará los derechos vulnerados y determinará el derecho aplicable.[14]
De lo anterior se sigue, que en las diligencias de trámite, sustanciación, investigación y resolución de procedimientos sancionadores que tratan sobre denuncia de hechos tildados como configurativos de VPG, como el que nos ocupa, en su actuación coordinada, la autoridad administrativa electoral investigadora y la autoridad judicial que califica la investigación y resuelve el fondo del procedimiento sancionador, están obligadas a dar trámite a la denuncia, a llevar a cabo la investigación respectiva y sustanciación del expediente; así como a resolver la controversia con base en una perspectiva de género.
Como se anticipó, en el caso concreto, el examen de las constancias que obran en el expediente informa que, efectivamente, ni la autoridad administrativa electoral en la etapa de investigación y trámite, ni el tribunal responsable al calificar la investigación y resolver el fondo de la controversia, cumplieron con el deber de apreciar, sustanciar y resolver el procedimiento sancionador con perspectiva de género, destacadamente en detrimento de la pretensión de la denunciante.
La autoridad investigadora:
1. Sustanció el procedimiento sancionador por la posible configuración normativa de VPG en las hipótesis específicas previstas en el 268 Bis, fracciones II y VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; no obstante que, en el caso, según se verá más adelante, por lo que ve a algunos hechos denunciados, también podría configurarse de manera concatenada otro tipo o modalidad de violencia atendiendo a su propia y especial naturaleza, máxime que en el momento en que sucedieron las conductas denunciadas la denunciante se desempeñaba como regidora en el municipio de San Luis Río Colorado, Sonora.
2. Incumplió con los principios de máxima diligencia y enfoque diferencial durante la fase de la investigación al determinar el agotamiento de la referida fase de investigación.
El Tribunal responsable:
A. Fue omiso en advertir las inconsistencias de la fase de investigación y trámite del procedimiento sancionador; y,
B. Al resolver el fondo del asunto, al apreciar los hechos denunciados y al valorar las pruebas recabadas para su acreditación, incurrió en violación de los principios rectores de apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, específicamente al no apreciar los hechos en su completo contexto de realización y al valorar las pruebas únicamente con base en el valor nominal.
En este apartado, se expondrán las consideraciones tendentes a evidenciar que la autoridad administrativa electoral en detrimento de la pretensión de la denunciante sustanció el procedimiento sancionador por los hechos denunciados que configuró en los referidos supuestos específicos de VPG, sin observar que respecto de algunos de éstos, conforme a la narrativa de los propios hechos, también podría encuadrar en diversa modalidad de violencia y debió concatenarla con la VPG.
En el apartado II se abordará el estudio del agravio relacionado con la falta de exhaustividad en la fase de investigación del procedimiento sancionador y la omisión del tribunal responsable de advertir esa circunstancia y tomar las medidas atinentes para su corrección.
Finalmente, en el apartado III se dará respuesta a los argumentos de agravio que hacen valer violaciones a los principios rectores de la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas atribuidos al Tribunal responsable.
SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
En el acuerdo de admisión del escrito inicial de denuncia que emitió el Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos del IEEPCS el uno de agosto de dos mil veintidós, se determinó expresamente lo siguiente.
“…del escrito de denuncia se advierte que la víctima señala como denunciado al ciudadano Santos González Yescas; sin embargo, de la narrativa de hechos se advierte la imputación de conductas posiblemente constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de lo dispuesto en el artículo 268 Bis, fracciones II y VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Sonora, a diversas ciudadanas y ciudadanos que cuentan con el carácter de personas servidoras públicos tanto estatales como municipales. Por lo tanto, tomando en cuenta el contenido del numeral 1 del artículo 24 del Reglamento para la sustanciación de los regímenes sancionadores en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el presente procedimiento se seguirá en contra de los ciudadanos y ciudadanas que a continuación se mencionan…”[15]
Asimismo, en diversos acuerdos pronunciados durante la sustanciación del procedimiento sancionador, la propia autoridad administrativa tuvo por admitidos los escritos de ampliaciones del escrito inicial de denuncia, en los que determinó que las conductas posiblemente constitutivas de VPG encuadraban en las mismas hipótesis normativas a que se hizo referencia en el primigenio acuerdo de admisión.
Como se ve, el procedimiento sancionador formalmente fue incoado y sustanciado por la posible configuración de las hipótesis de violencia política contra las mujeres en razón de género previstas en el artículo 268 Bis, fracciones II y VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en las que se establece que la VPG se manifiesta, entre otras, por “…ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades”; así como “…cualesquiera otras acciones que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.”, respectivamente.
Sin embargo, como se anticipó, algunos de los hechos denunciados también pudieran encuadrar en una hipótesis de violencia distinta a las precisadas por el Instituto Electoral, dada su propia y especial naturaleza y era importante que la autoridad investigadora tuviera también como marco normativo Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora, particularmente los artículos 5, 14 Bis y 14 Bis 1.
Así es, a modo de ejemplo se menciona, de manera enunciativa mas no limitativa, los supuestos de violencia previstos en el artículo 5º, fracciones I y VIII, 14 Bis y 14 Bis 1, fracciones XVI y XXII de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora, en los que se establecen los tipos de violencia contra las mujeres, la “violencia digital consistente en “actos de acoso hostigamiento, amenazas, engaño, abuso de confianza, vulneración de datos e información, divulgación y difusión de textos, imágenes, audios, vídeos datos personales u otros elementos, ya sean de naturaleza verdadera, alterada o apócrifa de contenido sexual íntimo, que inciten al odio y o atenten contra la integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada, causen daño moral, atenten contra la salud psicológica o vulneren algún derecho humano y que se realice a través de mensajes telefónicos, publicaciones en redes sociales, correo electrónico, sistema de mensajería, aplicaciones tecnológicas, plataformas digitales o cualquier otro medio tecnológico”; “violencia psicológica “cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, devaluación, marginación, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio”; “Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;” y “Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales”, respectivamente.
Se sostiene lo anterior, porque la denunciante, entre los hechos de que dio noticia, se encuentran aquéllos relacionados con mensajes que calificó como denostativos y revictimizantes que fueron publicados y difundidos en su perjuicio en diversas redes sociales, lo que le ha provocado estrés, ansiedad, llanto constante y miedo a salir de su casa; además, refiere que el cúmulo de hechos denunciados le causaron una afectación a su persona, pues reitera que por miedo a represalias no puede salir de su casa, porque su familia teme por su integridad al haber sido objeto de actos de intimidación por parte de las personas denunciadas, que le impide ejercer el cargo de regidora en el Municipio de San Luis Río Colorado, Sonora.
El instituto y el tribunal debieron advertir que los hechos denunciados por la parte actora pudieran configurar, además de las hipótesis normativas de VPG por las que la autoridad administrativa sustanció el procedimiento sancionador, en los supuestos de VPG a que se refiere las fracciones I y VIII del artículo 5º de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora, que en específico se refieren a la violencia tanto digital como psicológica, por lo que el Instituto Electoral debió haber analizado tal circunstancia tomando en cuenta la narrativa que la denunciante hizo respecto de tales hechos y encuadrarlas de manera concatenada con los diversos supuestos legales de VPG, a efecto de que las investigaciones correspondientes se llevaran a cabo bajo una perspectiva de género en tales hipótesis normativas.
Si el Instituto local hubiera determinado llevar la línea de investigación también como violencia digital, por ejemplo, hubiera podido solicitar a las instancias pertinentes la denominada huella digital (URL) a fin de determinar la fuente donde se generó la difusión de esos mensajes y el nombre de su titular.
Lo anterior es relevante, porque si los hechos denunciados relativos a los mensajes publicados en redes sociales, única y exclusivamente se analizaron bajo las hipótesis de VPG por los que se siguió el procedimiento sancionador, sin haberlas encuadrado también como actos de violencia digital y psicológica, es altamente posible que aplicando correctamente los principios de apreciación de los hechos y valoración de las pruebas al caso concreto, se concluya como no acreditada la infracción imputada a las personas denunciadas; lo anterior, no por la calidad de las pruebas, sino que, por su naturaleza, los hechos en forma alguna podrían acreditar una hipótesis distinta a la que les corresponde.
Ahora bien, si se hiciere el mismo ejercicio frente al cúmulo de hipótesis a que se ha hecho referencia, de ser el caso y cumplidas las formalidades de valoración atinentes, esos mismos hechos sí pudieran ser útiles para acreditar las hipótesis normativas con las que guardan una relación lógica y natural, como en el caso ocurre en el caso de los hechos relacionados con actos reputados de VPG de índole digital y psicológica.
En la lógica anterior, la autoridad investigadora, previo análisis exhaustivo que haga del cúmulo de los hechos denunciados, pueda determinar si todos los hechos pudieran encuadrar en una modalidad de violencia diversa o en alguna hipótesis específica de las contenidas en el artículo 14 Bis 1 de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora, a la que se estableció en dicho procedimiento sancionador, para lo cual deberá, en su caso, emplazar a las personas denunciadas correspondientes precisándoles la conducta, motivo o infracción que, en dado caso, pudiera generarles una responsabilidad por los hechos que se les atribuyen, y se les especifique el fundamento legal aplicable.
Lo anterior, ocasionó que el Instituto Electoral no realizara una investigación con perspectiva de género.
En cuanto al Tribunal local al no haber tomado las medidas necesarias para subsanar la irregularidad, evidentemente desatendió el deber de resolver con perspectiva de género e incumplió con el imperativo previsto en el artículo 297, párrafo séptimo, fracción II de la LIPEPES, conforme al cual:
“II.- Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, ordenará al Instituto realice las diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse”
En consecuencia, al no haber procedido en los términos apuntados la autoridad judicial local, se determina fundado el agravio hecho valer respecto a la omisión de tramitar y resolver el procedimiento sancionador con perspectiva de género y, por ende, lo procedente es revocar la determinación impugnada para los efectos que se precisarán en el apartado respectivo.[16]
II. FALTA DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA.
La parte actora plantea como motivo de agravio, que la responsable desatendió el principio de exhaustividad que se debe observar en la fase de investigación del procedimiento especial sancionador, especialmente en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, al soslayar que en dicha fase no fueron concluidas debidamente las diligencias para localizar a la persona —posible responsable de cometer actos de VPG en su agravio— titular de la cuenta jupemopelon@hotmail.com (“Juan Pedro Morales”); así mismo, por no acordar y seguir el curso de la información que la propia actora proporcionó mediante escrito de 9 de noviembre de 2023, en el que aportó datos para su identificación y localización.
Sostiene lo anterior, porque asegura que el Instituto electoral sustanciador, no obstante de que existían actuaciones pendientes de realizar a efecto de que la investigación de los hechos denunciados se llevara a cabo de manera debida y completa, mediante acuerdo de 31 de octubre de 2023 cerró la indagatoria respecto a la identificación y localización del ciudadano “Juan Pedro Morales” y ante ello, declaró agotada la investigación en el procedimiento sancionador, con la finalidad de que, previo a poner a la vista de las partes el expediente, remitirlo al Tribunal Electoral para su consecuente resolución.
Asimismo, reclama que el Tribunal responsable no tomó en cuenta el escrito en el que, en desahogo de la anterior vista, al haberse declarado agotada la investigación, proporcionó información para identificar y localizar a la persona titular de la cuenta jupemopelon@hotmail.com (“Juan Pedro Morales”); y, por ende, no advirtió que la autoridad sustanciadora omitió llevar a cabo actos necesarios para verificar dicha información, la que en su concepto sería útil para para probar la existencia de las conductas denunciadas, así como para determinar la plena identificación de las personas agresoras.
Argumenta que el Tribunal debió haber ordenado la reposición del procedimiento para que la autoridad sustanciadora llevara a cabo el perfeccionamiento del caudal probatorio ofrecido por la parte denunciante, previo al cierre de instrucción, a efecto de que el expediente pudiera estar en aptitud de resolverse; y, por ende, dichas pruebas adquirieran un valor probatorio con mayor ponderación con la finalidad de que la denunciante pudiera probar su dicho.
Los motivos de inconformidad planteados aquí por la actora son fundados, como se explica a continuación.
Así, respecto a la declaración de agotamiento de la investigación y las diligencias que, a decir de la denunciante, no fueron debidamente realizadas ni concluidas —relativas a la identificación y localización de “Juan Pedro Morales”—, el tribunal responsable sostuvo en la resolución impugnada que “…de las diversas diligencias de investigación ya descritas en lo relacionado al mencionado hecho 4, se tiene que no se logró obtener certeza sobre su titular o dominio, por lo cual, no se contó con los elementos necesarios para emplazar a un nuevo presunto responsable a este procedimiento…”, con lo que, con base en tales argumentos, avaló la determinación de agotamiento de la investigación y no estimó necesario ordenar el reenvío del expediente de investigación para su correcta y completa integración, acorde a la facultad que le confiere el artículo 297 SEXIES en relación con el diverso numeral 304 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Como se anticipó, los motivos de inconformidad que, respecto a este tema hace valer la parte actora, son fundados, pues el examen de las constancias que integran el expediente de origen llevan a la conclusión que, respecto a la indagatoria dirigida a la identificación, localización y posible emplazamiento de la persona titular de la cuenta jupemopelon@hotmail.com (“Juan Pedro Morales”), la unidad instructora incumplió con los principios rectores de ese tipo de investigaciones en materia de VPG y, por su parte, el tribunal responsable fue omiso en advertir y, por ende, en adoptar las medidas legales conducentes para su corrección, vulnerando el derecho de las mujeres víctimas de violencia por razón de género de acceso a una tutela judicial efectiva en todas sus dimensiones.
JUSTIFICACIÓN
La debida diligencia, de acuerdo a la ley general invocada, consiste en la obligación de las personas servidoras públicas de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres de manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial, exhaustiva y garantizando la participación individual y colectiva de las mujeres, para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, a la verdad, la justicia y la reparación integral y transformadora.
Por su parte, el enfoque diferencial de acuerdo a lo establecido en la misma ley tiene como objetivo visibilizar las diferentes situaciones de vulnerabilidad de las mujeres, las adolescentes y las niñas, ya sea por género, edad, etnia o discapacidad; así como las vulneraciones específicas a sus derechos humanos en tanto pertenecientes a grupos sociales o culturales específicos. Lo anterior con el objetivo de diseñar y ejecutar medidas afirmativas para la garantía del goce efectivo de los derechos de las mujeres, las adolescentes y las niñas.
En esa misma lógica, la Sala Superior de este Tribunal, al resolver controversias respecto al tema, entre otros, la sometida a su consideración en el expediente SUP-REC-164/2020, destacó que la Corte Interamericana ha estimado que la violencia basada en el género o que afecta a la mujer desproporcionadamente, es discriminación en su contra[17], y que al interpretar la Convención de Belén do Pará, advierte que, las obligaciones estatales especificadas en su artículo 7 deben alcanzar todas las esferas de actuación del Estado, transversal y verticalmente, es decir, todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial), a nivel federal, estatal o local, así como en las esferas privadas.[18]
La misma Corte establece que cuando existen alegaciones de violencia política de género que impiden el adecuado ejercicio de un cargo, se debe actuar con debida diligencia.[19]
En la misma línea, señala que la SCJN ha establecido que la obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres y la no discriminación, así como garantizar el acceso a mecanismo judiciales adecuados y efectivos para combatirlas, no sólo corresponde al agente encargado de la investigación, sino que crea obligaciones a todas las autoridades.[20]
De ahí que, en el caso de la autoridad judicial que se ocupa de la fase resolutiva de los procedimientos sancionadores, le asista el deber de comprobar y, en su caso tomar medidas para corregir, posibles violaciones a los principios rectores del proceso de investigación, se reitera “oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial, exhaustiva y garantizando la participación individual y colectiva de las mujeres”.
En congruencia con los criterios de la Corte Interamericana y la SCJN, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que las autoridades electorales deben evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculadas con violencia política de género, y están obligadas a actuar con debida diligencia, a analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[21]
Así, la misma Sala Superior ha señalado que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género “…debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar…”.[22]
CASO CONCRETO
En concepto de esta Sala, en el trámite y sustanciación del procedimiento especial sancionador de origen se incurrió en falta de exhaustividad en la investigación al no haberse agotado la referida indagatoria con aplicación plena de los principios de perspectiva de género, máxima diligencia y enfoque diferencial respecto de la identificación, búsqueda y eventual emplazamiento de la persona titular de la cuenta jupemopelon@hotmail.com (“Juan Pedro Morales”), quien se perfilaba como posible autor de actos de VPG en agravio de la denunciante y posiblemente relacionado con el resto de los hechos que, en concepto de la quejosa, guardan una relación y vínculo en la realización sistemática de actos de VPG en su contra. Lo anterior, según se explica a continuación.
Como se anticipó, la autoridad administrativa electoral sustanciadora del procedimiento sancionador de origen, al determinar concluida la indagatoria pretendió justificar su decisión entre otras consideraciones bajo el argumento de que de las diversas diligencias de investigación no se logró obtener certeza sobre el titular de la cuenta jupemopelon@hotmail.com, por lo que estimó que no se contó con los elementos necesarios para emplazar a un nuevo presunto responsable a este procedimiento.
Lo anterior, según lo que informan las constancias que obran en el expediente, porque al ingresar a la plataforma de MICROSOFT CORPORATION —plataforma internacional para la atención de solicitudes de colaboración con autoridades de justicia— no fue posible solicitar la información tendente a la identificación de la persona titular de la cuenta jupemopelon@hotmail.com, en virtud de que después de varios intentos por acceder a dicha plataforma, indistintamente reportaba un estatus de consulta con las palabras —under review— (bajo revisión) sin poder avanzar en el trámite a través de ese medio.
Igualmente, porque la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores informó que no identificó registro coincidente con los datos —previamente proporcionados por la empresa GOOGLE— iniciales son J.P.M., fecha de nacimiento el 07 de julio de 1963.[23]
De todo lo anterior se sigue que asiste la razón a la parte actora, pues del contenido de las actuaciones se constata que los argumentos anteriores no justifican fundadamente la imposibilidad material o jurídica para continuar con las gestiones de búsqueda e identificación de la persona titular de la cuenta jupemopelon@hotmail.com, pues contrario a lo determinado por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del OPLE local, aún tenía diligencias pendientes de realizar, informes pendientes de recibir y, lo que es más importante, medios de apremio para hacer valer sus determinaciones frente a las personas físicas y jurídicas que le podrían proporcionar dicha información.
En efecto, las propias constancias del expediente dan noticia a esta Sala Regional que, por lo que hace a la investigación desplegada para identificar al propietario de la cuenta de recuperación jupemopelon@hotmail.com, todavía existían diligencias que hacer, por lo que no fue acertado que se declarara el cierre de la investigación por lo que atañe al citado correo y, por ende, tampoco fue correcto tener por agotada la investigación.
Lo anterior pues, por una parte, estaba pendiente realizar un nuevo requerimiento a la DERFE del INE para que procediera a informar si en sus registros se encontraba algún dato sobre el domicilio del ciudadano “Juan Pedro Morales”, precisándole que debía emprenderse la búsqueda con el nombre completo en los términos en que fue proporcionado por Google no solo con las iniciales J.P.M., como equivocadamente lo hizo y quedó desahogado durante el procedimiento de investigación.
Por otra parte, también se encontraba pendiente de recibir la información que se solicitó en la plataforma internacional correspondiente a MICROSOFT CORPORATION, pues según se dijo, el estado que guardaba dicha solicitud no reportaba cambios en su estatus debido a que seguía apareciendo en revisión o en proceso, por lo que la autoridad sustanciadora estaba en aptitud de requerir de nueva cuenta a dicha compañía internacional por conducto de la empresa MICROSOFT MÉXICO, S. de R.L. de C.V., a través de su representante legal, toda vez que forma parte de tal conglomerado internacional (Microsoft Corporation), al ser su filial en México, por lo que válidamente la podía vincular para que colaborara a recabar la información solicitada, con el fin de esclarecer los hechos denunciados.[24]
En las relatadas circunstancias, es evidente que la autoridad electoral sustanciadora no cumplió con los principios rectores que deben regir en los procedimientos sancionadores en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, pues incurrió en una falta de exhaustividad y congruencia en la investigación de los hechos denunciados por la actora.
Por su parte, el Tribunal responsable fue omiso en advertir las inconsistencias descritas y, por ende, en adoptar las medidas legales conducentes para su corrección, con lo que faltó a su deber constitucional de ser exhaustivo y juzgar desde una perspectiva de género al tener conocimiento de un asunto relacionado con violencia política contra las mujeres en razón de género, pues en las condiciones apuntadas, le asistía el deber de ordenar la reconducción de la investigación del procedimiento sancionador, tomando en consideración para ello, desde luego, la información adicional que la actora proporcionó al desahogar la vista que se ordenó darle por proveído de 31 de octubre de 2023 en el que se agotó la investigación del correspondiente procedimiento sancionador.
Se afirma lo anterior, pues la parte actora mediante escrito que presentó ante la autoridad sustanciadora el 9 de noviembre de 2023, en cumplimiento a la anterior vista, proporcionó información adicional para la debida identificación y localización del mencionado ciudadano “Juan Pedro Morales”, pues además de dar noticia del nombre correcto y completo de la persona que se pretende localizar (Juan Pedro Morales), facilitó otros datos relativos a su fecha de nacimiento [25] y su CURP, así como el cargo que al menos hasta esa fecha desempeñaba en el Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora; y, los domicilios del centro de trabajo como el personal.
Además, en el propio escrito solicitó al Instituto electoral fueran tomadas en consideración las manifestaciones que hizo valer a efecto de “…reaperturar la investigación a fin de realizar las acciones pendientes para garantizar la exhaustividad en la misma…”, lo que dicha autoridad administrativa no atendió, no obstante que estaba aportando información adicional a la existente en el procedimiento sancionador y que podía ser de utilidad en la investigación.
Se sostiene lo anterior, porque debe tenerse en cuenta que, al formar dicho escrito parte de las constancias que integran el expediente que fue sometido a su potestad jurisdiccional, el Tribunal responsable tenía la ineludible obligación de analizar las manifestaciones que la parte actora expresó en el mismo y con base en ello determinar la incorrecta sustanciación del procedimiento sancionador en su fase de investigación y, consecuentemente, ordenar su reposición para que el Instituto electoral local agotara debidamente la investigación respectiva; por tanto, al no haberlo hecho así, transgredió en su perjuicio los principios rectores que rigen tal procedimiento, así como el derecho de acceso a la justicia; de ahí que proceda revocar la sentencia impugnada para los efectos que se precisarán más adelante.
Asimismo y derivado de que los hechos relacionados con la difusión de mensajes difundidos a través de las redes sociales y medios electrónicos no fueron incoados en el procedimiento sancionador como probablemente configurativos de VPG en sus hipótesis de violencia digital y/o psicológica, la autoridad investigadora y el tribunal responsable fueron omisos en ordenar diligencias pertinentes e idóneas para indagar sobre los titulares de las cuentas, sitios o plataformas donde fueron difundidos los mensajes mencionados, las cuales resultaban necesarias para determinar la responsabilidad fundadamente a quien era imputable en su caso la comisión de actos de VPG en su modalidad de violencia digital y/o psicológica en agravio de la denunciante, lo cual podría obtenerse, por ejemplo, requiriendo a las instancias pertinentes la denominada huella digital (URL) a fin de determinar la fuente donde se generó la difusión de esos mensajes y el nombre de su titular.
La parte actora argumenta que el Tribunal utilizó una metodología inadecuada para la apreciación desarticulada de los hechos denunciados y reputados como configurativos de VPG en su contra, así como en la valoración de las pruebas aportadas para la acreditación de esos hechos.
Lo anterior, porque los hechos denunciados los apreció mediante su análisis aislado —hecho por hecho— y a las respectivas pruebas les adjudicó un valor probatorio meramente nominal sin tomar en cuenta las demás pruebas relacionadas, su completo contexto de realización y sin ejecutar tales ejercicios de apreciación y valoración de hechos y pruebas tomando en cuenta el principio de perspectiva de género al tratarse de un procedimiento especial sancionador incoado por la denuncia de hechos reputados como VPG.
En suma, la actora se queja de que el Tribunal segmentó los hechos denunciados, no realizó el examen y valoración de las pruebas en su conjunto y de manera integral, lo cual estimaba indispensable tomando en cuenta que en su denuncia la ofendida planteaba un ataque sistemático generado por una pluralidad de hechos relacionados en su origen y, a su decir, dirigidos en su contra.
Concluye, en el sentido de que, el Tribunal de origen debió aplicar una metodología diversa para valorar el material probatorio a efecto de determinar la existencia de actos de violencia política en razón de género que fueron generados por los infractores en su contra; y, de este modo decretar las medidas y sanciones necesarias para evitar que se sigan cometiendo dichas conductas en su contra.
En la anterior lógica, argumenta que el Tribunal no juzgó con perspectiva de género porque no atendió los planteamientos que se referían a una situación de violencia de género y falta de valoración de pruebas desde dicha perspectiva por lo que a su consideración vulneró en su perjuicio los derechos humanos de debido proceso, legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
Los anteriores motivos de inconformidad son fundados en la medida que se precisará a continuación.
JUSTIFICACIÓN
En materia de violencia política contra las mujeres por razones de género, se advierte la obligación de las autoridades de prevenir, atender, investigar y sancionar esta forma de violencia de forma oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial y exhaustiva.[26]
Por lo anterior, hay un deber de valorar las pruebas que se aportaron también con perspectiva de género, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia,[27] que significa que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia.
Para el caso de las pruebas técnicas, éstas podrán tener valor pleno cuando las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio generen convicción.[28]
Así, la metodología para dicho análisis consiste en cuestionar los hechos bajo una objetividad crítica y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.[29] En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar los hechos denunciados, se deben ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.[30]
Para analizar las pruebas, en estos casos, debe flexibilizarse su valoración, lo que implica analizar todos los indicios y elementos del caso en su contexto.[31]
El análisis del contexto en la valoración judicial es un elemento esencial en el análisis del elemento de género, pues el análisis integral de todo el contexto y del hecho o hechos que se denuncian, permiten ubicar en donde ocurren y por qué ocurren. Es decir, ese análisis del contexto contribuye a identificar el foro, escenario, lugar, naturaleza del evento y la interacción de los participantes, lo que contribuye a precisar cuáles son las manifestaciones que motivan la queja.[32]
De este modo, asiste la razón a la parte actora, pues el Tribunal responsable fue omiso en aplicar un método de apreciación de los hechos —en su completo contexto— y de valoración de las pruebas sometidas a su consideración —atendiendo a los principios rectores de valoración de las pruebas en general, que obliga a determinar su aportación probatoria en conjunto y conforme a la relación lógica que guarden con las demás constancias probatorias, la verdad conocida, las afirmaciones de las partes y atendiendo a las reglas de la sana crítica y la experiencia— acorde al deber reforzado que respecto al tema, impone la denuncia de hechos reputados como configurativos de VPG.
Por consecuencia, la valoración de hechos y pruebas al margen de los parámetros apuntados, en el caso concreto torna el ejercicio de valoración y apreciación de los hechos cuestionados, ajenos al imperativo de aplicación del principio de perspectiva de género, en contravención a sus obligaciones.
Así es, a juicio de este órgano jurisdiccional la autoridad local no está aplicando el método adecuado en la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas aportadas al expediente, puesto que adjudicó únicamente valor indiciario a las pruebas por ser técnicas, basándose en las mismas como indicios aislados sin analizar el contexto de las pruebas aportadas y de realización de todos los hechos denunciados, así como demás elementos referidos por la parte actora a fin de fortalecer su dicho.[33]
En efecto, del contenido de la sentencia impugnada, en particular del apartado relativo al “Análisis integral y contextual de los hechos materia de controversia”, se desprende que el Tribunal del conocimiento, previo a analizar los hechos materia de denuncia, precisó lo siguiente:
“(…)
Por razones de método de exposición de los elementos de este apartado, el análisis de los hechos planteados en el escrito de denuncia, se realizará en la misma secuencia en que fueron expuestos por la actora.
(…)
El análisis de cada hecho se realizará en un primer apartado con una redacción sintética de cada uno de los hechos señalados por la actora; posteriormente, se presentará una relación de las pruebas pertinentes para cada hecho analizado y, finalmente, se realizará la valoración de las pruebas para determinar su alcance probatorio en relación a los hechos denunciados, así como, en su caso, el análisis de la infracción objeto de este procedimiento.
(…)”.
Para esta Sala Regional no coincide con la argumentación ni con la valoración judicial de las pruebas que hizo el Tribunal local, pues en este tipo de asuntos donde se reclama la comisión de presuntos actos comisivos de VPG, existe la obligación de las autoridades jurisdiccionales de analizar todas las pruebas que integran la investigación, los elementos del caso y su contexto con perspectiva de género.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribual ha sostenido[34] que la determinación de si se actualiza el elemento de género en la violencia política deriva de una valoración judicial de todos los elementos del caso y su contexto.
Es decir, para la Sala Superior la actualización del elemento de género no deriva de la aportación probatoria sino de la valoración judicial con perspectiva de género de las pruebas, del expediente y del contexto.
Además, como ya se dijo, la propia Sala ha sustentado que en la apreciación o valoración de las pruebas la persona juzgadora debe conciliar los diversos principios que rodean el caso, en principio, de advertir que los elementos de prueba no son suficientes para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se ordenará recabar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.[35]
Es relevante subrayar que para el Tribunal local en la mayoría de los casos las pruebas aportadas por la parte denunciante al tener la naturaleza de técnicas eran insuficientes por sí solas para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, por su carácter imperfecto, por lo que no cumplían con las condiciones necesarias para hacer prueba plena; conclusión a la que arribó con sustento en la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”[36]
De lo anterior se sigue que el Tribunal responsable incurrió en una indebida valoración de las pruebas de la parte actora, pues se limitó en concederles un valor tasado de indicio, pero sin realizar un verdadero análisis y valoración en el caso concreto de todas las pruebas en su conjunto y en el contexto del asunto, lo que lo llevó a emitir un fallo restrictivo de derechos, pues su valoración resultó por demás dogmática, subjetiva, superficial y aislada; cuando la valoración judicial que tuvo que haber realizado tenía que ser bajo una perspectiva de género.
Ello se afirma, ya que no se advierte que el Tribunal local hubiese realizado un ejercicio de valoración del caudal probatorio de manera diligente y apegado a los estándares de valoración que exige este tipo de pruebas —con perspectiva de género—, donde si bien su naturaleza es la de un indicio, lo cierto es que al llevarse a cabo la adminiculación de todas ellas con el resto de las probanzas que integran el expediente, y tomando en cuenta el contexto puede variar el valor probatorio que se otorgan a estas probanzas.
Al margen de lo anterior, se estima que el Tribunal responsable con su decisión, vulneró el principio de perspectiva de género, ya que —se reitera— se limitó a valorar de forma aislada los hechos denunciados por lo que hace a cada una de las personas denunciadas, así como las pruebas que fueron aportadas por la denunciante, mismas que en la mayoría de los casos indebidamente desestimó por su mera naturaleza de técnicas.
A su vez, tampoco realizó el análisis de las conductas a la luz del contexto en que fueron denunciadas por la hoy actora, omitiendo valorar en su conjunto el cúmulo de probanzas que obran en el expediente, y que fueron aportadas por la denunciante a fin de demostrar los actos de VPG en su contra.
Bajo este contexto, se estima que el Tribunal local debió haber efectuado un análisis en conjunto de los hechos de VPG denunciados, así como de las pruebas existentes.
Cabe señalar que de la revisión que hace esta Sala de las constancias del expediente, se advierte que la denunciante aportó diversas pruebas para intentar acreditar los hechos que les atribuyó a cada una de las personas denunciadas, las cuales necesariamente deben ser valoradas debidamente por el Tribunal local de manera concatenada entre sí y con el resto de los hechos, elementos del expediente y pruebas en su conjunto, tomando en cuenta que se presentaron para intentar acreditar la VPG, para lo cual deben incluir el propio dicho de la parte denunciante.
Lo anterior, pues esa valoración tiene que realizarla quien juzga, a partir de las constancias que integran el expediente analizadas en función de un enfoque de género y del contexto, y tomando en cuenta las afirmaciones de la víctima en su escrito de denuncia.[37]
Esto, porque en los casos de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, por lo que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
En el caso, por ejemplo, la denunciante aportó pruebas técnicas para acreditar los hechos denunciados, no obstante, el Tribunal local concluyó que, conforme a lo establecido en el anterior criterio jurisprudencial 4/2014, la Sala Superior determinó que dada la naturaleza de dichas pruebas resultaban insuficientes por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos controvertidos, al no encontrarse adminiculadas con otros medios de prueba que las corroboraran a efecto de tener certeza con respecto a tales hechos.
De lo anterior se sigue que el Tribunal local efectivamente empleó una metodología indebida en la valoración de las pruebas, pues no lo hizo atendiendo los parámetros previamente expuestos —con una valoración judicial con perspectiva de género de las pruebas, del expediente y su contexto—, de ahí que se estime fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada —para los efectos que más adelante se precisarán—.
A mayor abundamiento, resulta relevante el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo en Revisión 1615/2022[[1]] relativo a que la protección efectiva de los derechos de la mujer no se reduce a la satisfacción de un determinado estándar probatorio, en virtud de que la severidad de dicho estándar se verá directamente reflejado en la falta del mecanismo resarcitorio en casos en los que se analicen la vulneración a esos derechos, como por ejemplo, en el caso de VPG.
En consecuencia y de conformidad con dicho precedente, cuando el goce efectivo de un derecho se encuentre condicionado a cumplir determinada carga probatoria, pudiera representar un auténtico obstáculo; pues dicha carga con frecuencia pudiera resultar abrumadora y por ende impedirle alcanzar una resolución favorable: pues en el caso que nos ocupa y como se ha señalado, juzgar con perspectiva de género también implica advertir la dificultad de acreditar los hechos en las que comúnmente se incurre en dicho tipo de violencia.
Por ende, como se dijo, el Tribunal local deberá adoptar la perspectiva de género para aplicar un estándar probatorio adecuado para analizar de manera integral los hechos, así como las pruebas aportadas por la parte actora, tomando en cuenta todos los elementos del expediente y su contexto, para advertir la posible configuración de hechos constitutivos de VPG.
QUINTA. Efectos.
A) El Tribunal responsable dentro del plazo improrrogable de 7 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, emitirá un Acuerdo Plenario en el que determinará, por lo menos:
1. La devolución del expediente administrativo, a efecto de que el Instituto Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, emita un nuevo acuerdo de admisión en el que determine:
Reponer el procedimiento sancionador, respecto de la totalidad de hechos denunciados por la parte actora, debiendo encuadrarlos, aquéllos que así se considere, correctamente en alguna otra de las hipótesis legales que correspondan conforme a la normativa aplicable, para lo cual deberá realizar un análisis exhaustivo de éstos; y en su caso, emplazar a los denunciados correspondientes precisándoles la conducta, motivo o infracción que, en dado caso, pudiera generarles una responsabilidad por los hechos que se denuncian, y se les especifique el fundamento legal aplicable, para que estén en aptitud legal de ejercer su derecho de audiencia y defensa en el marco del procedimiento sancionador frente a dicha imputación.
Durante esta reposición deberán seguir subsistiendo las pruebas aportadas por las partes y las recabadas de manera oficiosa por el Instituto sustanciador, así como sus correspondientes desahogos.
2. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos que concluya de manera exhaustiva con el procedimiento de investigación encaminado a la identificación y localización de la persona titular de la cuenta jupemopelon@hotmail.com, así como a las personas titulares de las cuentas, direcciones o sitios donde se generaron y difundieron los mensajes que a partir del nuevo acuerdo de admisión y emplazamiento deberán ser incoados como posiblemente configurativos de violencia digital y/o psicológica.
Lo anterior, conminando a la instancia investigadora para que concluya la investigación atendiendo los principios de perspectiva de género, debida diligencia y enfoque diferenciado haciendo uso de ser necesario de todos los medios de apremio a su disposición a fin de desarrollar la investigación atendiendo de manera plena a dichos principios, entre ellos y a manera de ejemplo, requiriendo al prestador de servicios digitales o administrador de la respectiva red social, la denominada huella digital “URL”.
Una vez concluidas las investigaciones para la localización e identificación de “Juan Pedro Morales”, lo emplace debidamente precisándole los hechos denunciados, los que se le atribuyen a su persona, el fundamento de la infracción que se le atribuye y corriéndole traslado con copia de las constancias atinentes de manera que esté en aptitud de ejercer debidamente su derecho de audiencia y defensa en el procedimiento sancionador de que se trata.
3. Deberá ordenar las gestiones necesarias a efecto de restituir en favor de la denunciada en el pleno goce de sus derechos, todas las medidas cautelares y de protección que se determinaron procedentes durante la tramitación del procedimiento sancionador, así como aquéllas que en su caso resulten necesarias, hasta en tanto el Tribunal Electoral del Estado de Sonora emite una nueva resolución en la que deberá determinar lo conducente.
B) En su oportunidad, cuando el expediente le sea remitido para la resolución del procedimiento sancionador, el Tribunal responsable deberá verificar que en la fase de investigación se haya determinado concluida debidamente sin contravención a los principios que la rigen, de modo que el expediente se encuentre en estado de resolución y, en su oportunidad, llevar a cabo la audiencia de alegatos a que hace referencia el artículo 304, fracción I de la Ley Electoral local.
C) En la etapa resolutiva del procedimiento sancionador, respecto de todos los hechos denunciados —tomando en cuenta su respectiva hipótesis normativa— deberá cumplir con los principios de apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, conforme a las directrices desarrolladas en esta resolución al resolver los motivos de agravio planteados por la actora respecto al tema y con observancia del principio de perspectiva de género.
D) Dentro de las 24 horas siguientes a que emita, respectivamente, el acuerdo de devolución del expediente y en su momento la resolución de fondo del procedimiento sancionador, deberá informarlo a esta Sala Regional, primeramente, vía electrónica al correo institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y posteriormente de manera física por la vía que considere más expedita, adjuntando la documentación que así lo acredite.
SEXTA. Protección de datos personales. Considerando que en el presente asunto tiene su origen en cuestiones de violencia política en razón de género, con el fin de proteger los datos personales y evitar una posible victimización, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de este sentencia donde se protejan los datos personales o sensibles de la denunciante acorde con los artículos 3, fracción XIII y 22, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en atención a lo que establece el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en la razón jurídica quinta de esta resolución.
Notifíquese a las partes en términos de lo dispuesto en el Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 7/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación; asimismo, por oficio y para efectos de conocimiento a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en Sonora. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Infórmese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en términos del Acuerdo General 3/2015.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VERSIÓN PÚBLICA SENTENCIA SG-JDC-17/2024
Fecha de clasificación: 26 de abril de 2024, aprobada en la Cuarta Sesión Ordinaria celebrada por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución CT-CI-PDP-SO04/2024.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de parte actora | 1 y 2 |
Rúbrica de la persona titular de la unidad responsable:
Teresa Mejía Contreras |
Secretaria General de Acuerdos |
1
[1] En adelante, juicio de la ciudadanía.
[2] Con la colaboración de Natalia Reynoso Martínez y Manuel Mendoza Peña Loza.
[3] Las fechas corresponden al año 2024, salvo anotación en contrario, además las cantidades son asentadas con número para facilitar su lectura.
[4] En lo subsecuente, Tribunal local o responsable.
[5] En términos del artículo 15.1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[6] En adelante IEEyPC.
[7] Escritos de contestación de Jorge Morales Borbón y Darlene Jazmín Zavala Castillo.
[8] Acuerdo dictado el 2 de abril de 2020, consultable en la página web de este Tribunal: www.te.gob.mx
[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[10] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.
[11] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[12] Consultable en el Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, relativo a la Décima Época (registro digital 2011430).
[13] Al resolver los asuntos identificados como SUP-REC-1861/2021 y SUP-REC-2214/2021.
[14] Soto Fregoso, M. (coord.). Guía para Juzgar con perspectiva de género en materia electoral. Ciudad de México. Octubre 2022. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[15] En el mismo acuerdo en el párrafo cuarto de la página 12, se determinó ordenar que el emplazamiento de los imputados, al tratarse de servidores públicos, se llevara a cabo mediante oficio en las dependencias a la que se encontraran adscritos.
[16] En términos similares esta Sala Regional resolvió los asuntos identificados como SG-JDC-118/2022, SG-JDC-21/2023 y SG-JDC-85/2023.
[17] Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párrafo 207.
[18] Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre 2018. Serie C No. 371111, párr. 215
[19] Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C No. 4, párr. 166.
[20] Amparo en revisión 554/2013 (derivado de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 56/2013).
[21] Jurisprudencia 48/2016. “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.
[22] SUP-REC-91/2020.
[23] Visible en la hoja 4368 del cuaderno accesorio único, tomo V, del expediente.
[24] En términos similares resolvió la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-613/2022, respecto de Facebook México filial de la compañía internacional Meta Platforms, Inc.
[25] Cabe precisar que la fecha de nacimiento proporcionada por Google (7 de julio de 1963) y la que señala la parte actora en su escrito (6 de julio de 1963) difiere por 1 día, por lo que deberá requerir la información correspondiente sobre las 2 fechas que obran en el expediente.
[26] Artículo 5, fracción XVI, Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[27] Artículo 16, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[28] Artículo 16 de la Ley de Medios.
[29] La objetividad crítica es una exigencia que conmina a realizar algunas precisiones en torno a la objetividad y la subjetividad de los hechos, para ello es una obligación hacer un análisis riguroso de los hechos. Tesis de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. FORMA QUE OPERA LA EXIGENCIA DE CUESTIONAR LOS HECHOS.” Registro 201871.
[30] Ver Tesis de Jurisprudencia 22/2016 (10a.) bajo el rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.” Así como el artículo 5 del Reglamento para la sustanciación de los regímenes sancionadores en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.
[31] Conforme a la sana crítica, la lógica y la experiencia.
[32] El análisis de contexto es una herramienta que se usa por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y se ha ordenado a México desde el caso Campo algodonero, y hoy se contempla también el protocolo para jugar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque se ha visto que ello contribuye a analizar y valorar las pruebas de un modo más adecuado, pues el análisis del entorno permite visualizar a las mujeres en su realidad y en el hecho o hechos que se denuncian. Ver SUP-REC-325/2023.
[33] Juzgar con perspectiva de género también lleva inmersa la obligación de cuestionar los hechos en un contexto a través de riguroso análisis de éstos con un objetivismo crítico de conformidad con la tesis de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. FORMA QUE OPERA LA EXIGENCIA DE CUESTIONAR LOS HECHOS.” Registro 201871.
[34] Al resolver el expediente SUP-REC-325/2023.
[35] Véanse los precedentes SUP-REC-32/2024 y SUP-REC-91/2020 y acumulado.
[36] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
[37] Véase el expediente SUP-REC-325/2023.
[[1]] El cual fue invocado como sustento por la Sala Ciudad de México en diversos asuntos relacionados con el estándar probatorio que se debe aplicar en materia de VPG, a saber: SCM-JDC-294/2023, SCM-JDC-206/2023, SCM-JDC-186/2023 y acumulados.