JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SG-JDC-17/2026
ACTORA: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA[2]
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]
Guadalajara, Jalisco, veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
1. Sentencia que revoca la resolución TESIN-PSE-1/2025,[4] emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa que, entre otras cuestiones, determinó la inexistencia de violencia política en razón de género.[5]
2. Competencia,[6] presupuestos[7] y trámites. La Sala Regional Guadalajara, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en los artículos 99 de la CPEUM[8]; 251, 252, 253, 260, 261, 263, 267 de la LOPJF[9], previo cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 22, 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b) y 84 de la LGSMIME[10]; pronuncia la siguiente sentencia:
3. La actora acudió ante el Instituto Electoral Local del Estado de Sinaloa[12] para denunciar a una servidora pública adscrita a la Secretaría de las Mujeres del gobierno estatal, por diversas declaraciones que en su concepto constituían VPG en su contra, consistentes en cuestionar su legitimidad para acceder al cargo de diputada, minimizar su labor y descalificar sus capacidades profesionales, pues atribuyó el acceso a su cargo por el único hecho de ser mujer y lesbiana y señaló una supuesta falta de acciones en favor del grupo de la diversidad sexual al que la actora pertenece.
4. El Tribunal local declaró inexistente la VPG[13] y por ello la actora acudió ante esta Sala para inconformarse. Posteriormente, el Magistrado instructor llevó la sustanciación del expediente y declaró cerrado el periodo de instrucción.
5. Palabras Clave: Perspectiva de genéro
Interseccionalidad
Violencia por prejuicio
wollying (mujer que hostiga a otra)
Flaming (comentarios incendiarios).
6. En primer lugar, por no estar controvertida, debe confirmarse la parte de la sentencia local en la que se tuvo por acreditado lo siguiente:
i. La participación de la denunciada en la comisión de los hechos denunciados.
ii. El carácter de la denunciante como diputada electa por el principio de representación proporcional, en la acción afirmativa LGBTTTIQNB+, diputada con licencia y DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) de Morena.
iii. Conversaciones de WhatsApp emitidas entre noviembre de 2024 y 2025, de las que destaca lo siguiente:
1. “lo que ha avanzado por el colectivo "Igbt" no ha sido por ella";
2. “Lo del Congreso lo quiso sabotear";
3. “fue a llorarle a Feliciano";
4. “pinche DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) Te das cuenta que nomás quiere joder";
5. “Ya consíganle una novia a la almond”;
6. “inventó que me estaban obligando a ir a eventos de MORENA" "se la paso hostigando a Ana marcándole y mandándole mensajes de que si por qué me estaban contratando” y es "ojete";
7. "que inventa pendejadas abusando de su influencia y contactos";
8. "Lo bueno que ya nadie la toma enserio y nomás se ríen";
9. “para no ser totalmente frontales con ella "Que primero haga su drama al Interior" Y luego periodicazos en el hocico".
7. Ahora bien, algunos de los agravios son infundados e inoperantes y otros son fundados, por lo cual debe revocarse la parte de la sentencia local en la que se consideró que esos hechos no constituyen VPG, en la medida y para los efectos precisados enseguida.
8. DILACIÓN PARA RESOLVER. La actora se duele del retraso en emitir la resolución de fondo del presente asunto por parte del tribunal local, pero no le asiste la razón pues como se determinó por el Pleno de esta Sala Regional mediante acuerdo plenario del diez de enero de dos mil veintiséis, en dicho expediente, la resolución local fue dictada dentro del plazo establecido en el fallo de treinta de diciembre de dos mil veinticinco.
9. Para concluir lo anterior, se razonó que la sentencia de esta Sala le fue notificada al TEESIN el cinco de enero –primer día hábil después de las vacaciones del órgano jurisdiccional– por lo que plazo de diez días hábiles comenzó a contar a partir del seis de enero de dos mil veintiséis y concluyó el diecinueve siguiente, fecha en que se emitió la resolución impugnada.
10. Para ilustrar lo anterior, a continuación, se reproduce el cuadro utilizado en el acuerdo plenario emitido el diez de febrero, en el SG-JDC-593/2025.
Enero
| Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
5 Notificación | 6 Día 1 | 7 Día 2 | 8 Día 3 | 9 Día 4 | 10 | 11 | |
12 Día 5 | 13 Día 6 | 14 Día 7 | 15 Día 8 | 16 Día 9 | 17 | 18 | |
19 Día 10 Conclusión del plazo |
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11. Por lo anterior, ese tema ya fue abordado por este órgano jurisdiccional y se determinó que no existió alguna irregularidad temporal en la emisión de la resolución impugnada.
12. Por otra parte, en cuanto a que han pasado más de cuatro meses sin una resolución definitiva del asunto, lo cierto es que en el caso no existe alguna evidencia en particular de que el TEESIN haya incurrido en dilaciones en perjuicio de la actora, pues ha estado actuando de manera constante, como se ilustra a continuación, lo cual hace infundado su agravio.
ACTO | FECHA | AUTORIDAD/PARTE | OBSERVACIONES |
Presentación de queja. | 15/10/2025 | Parte actora | Presentación de queja. |
Remisión de expediente al TESIN. | 3/11/2025 | IEES |
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Reposición del procedimiento (TESIN-PSE-01/2025). | 10/11/2025 | TEESIN | Transcurrieron 5 días hábiles entre la recepción del expediente y su reposición. |
Nuevo emplazamiento | 11/11/2025 | IEES |
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Demanda JDC local, (TESIN-JDP-21/2025) contra el nuevo emplazamiento. | 14/11/2025 | Parte actora |
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Primera resolución del Procedimiento Sancionador Especial (TESIN-PSE-01/2025). | 21/11/2025 | TEESIN | 4 días hábiles entre la 2ª recepción del expediente y la resolución. |
Resolución del juicio de la ciudadanía local (TESIN-JDP-21/2025). | 27/11/2025 | TEESIN | Transcurrieron 8 días hábiles entre la recepción de la demanda y su resolución. |
Primer JDC federal (SG-JDC-593/2025), contra la sentencia dictada en el TESIN-PSE-01/2025. | 28/11/2025 | Parte actora |
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Ampliación de demanda (agravios contra la sentencia dictada en el TESIN-JDP-21/2025). | 5/12/2025 | Parte actora |
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Dictado de medidas cautelares (SG-JDC-593/2025). | 10/12/2025 | Sala Guadalajara |
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Escisión de demanda (SG-JDC-593/2025). | 16/12/2025 | Sala Guadalajara |
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Sentencia SG-JDC-599/2025. | 30/12/2025 | Sala Guadalajara |
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Sentencia SG-JDC-593/2025. | 30/12/2025 | Sentencia SG-JDC-593/2025 |
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Segunda resolución del Procedimiento Sancionador Especial (TESIN-PSE-01/2025), en cumplimiento del SG-JDC-593/2025. | 19/01/2025 | TEESIN | Transcurrieron 10 días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia de la Sala Regional (dentro del plazo concedido). |
13. FALLAS DE AUDIO DE SESIÓN PÚBLICA. La actora aduce que la transmisión de la sesión pública de resolución del TEESIN[14] estuvo afectada de fallas porque no se pudo escuchar la cuenta de la resolución controvertida.
14. Es cierto que están probadas las fallas de audio referidas por la actora, pero ello no conduce a la nulidad de la resolución, pues no constituye un vicio que afecte la validez constitucional y legal de la sentencia, ni constituye una violación que haya afectado el derecho de la parte actora para impugnarla, tal como se explica a continuación.
15. De conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso b), las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar que, en el ejercicio de la función electoral, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.[15]
16. Esta obligación se ve reflejada, de manera general en el artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa[16] y en específico en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sinaloa, que dispone que las resoluciones del TEESIN deben dictarse en sesión pública.[17]
17. En ese contexto, el principio de máxima publicidad garantiza que las resoluciones jurisdiccionales se emitan de manera pública, por lo que, la transmisión en plataformas digitales, si bien se trata de un importante medio instrumental de difusión, no constituye un requisito de validez del acto jurisdiccional.
18. En ese sentido, la sesión pública constituye el acto formal de deliberación y votación del órgano jurisdiccional, en tanto que, para el derecho de defensa, lo fundamental es la emisión de una sentencia debidamente fundada y motivada, y su notificación conforme a derecho.
19. Ello es así, pues es mediante la notificación de un acto o resolución que la parte interesada puede estar en conocimiento pleno de una determinación de la autoridad, de manera que es solo a partir de que ello ocurre, que comienza el plazo para que se presente la impugnación correspondiente.
20. En el caso, la Ley de Medios establece, como regla general, un plazo de cuatro días, contado a partir del conocimiento del acto o de su notificación conforme a la ley aplicable[18], por lo que la fecha relevante no es la de la sesión de resolución sino la de la fecha en que se haya emitido la resolución.
21. Cabe precisar que no toda irregularidad procesal produce la nulidad del acto, sino únicamente aquellas que generen una afectación real y trascendente al derecho de defensa o resulten determinantes para el sentido de la resolución, de manera que, una violación procesal relevante debe generar una afectación efectiva a la posibilidad de ejercer los derechos procesales en condiciones de igualdad, lo que en el caso no ocurrió, pues la interrupción temporal del audio en la transmisión digital no incidió en el derecho fundamental de la actora de tener conocimiento íntegro de la resolución impugnada y formular agravios, por lo que ejerció plenamente su derecho de acción.
22. Por tanto, al no demostrarse alguna afectación sustancial al derecho de defensa ni al principio de máxima publicidad, el agravio resulta infundado para invalidar la sentencia impugnada.
23. No pasa inadvertido que la actora reitera que la falla en la transmisión de la sesión pública fue intencional. No obstante, se trata de una apreciación subjetiva, pues no existe algún elemento que permita concluir que hubo alguna voluntad por parte del TEESIN de ocasionar una afectación a la parte actora.
24. Por el contrario, conforme a la regla de la experiencia[19], desperfectos técnicos -como fallas en los micrófonos o en los audios- pueden ocurrir en cualquier momento de las sesiones públicas, de manera accidental, sin que sea suficiente, para estimar que se tuvo la intención de afectar la defensa de la actora, la circunstancia de que la anomalía tuviera lugar durante la cuenta relativa a la resolución que ahora impugna.
25. SEPARACIÓN DE JUICIOS. Por otra parte, resultan inoperantes los planteamientos que hace la actora, relativos a que el TEESIN indebidamente ha resuelto por separado diversos juicios de la ciudadanía, que debieron analizarse de forma conjunta, lo que ha contribuido al retraso en la impartición de justicia.
26. Ello, por una parte, porque ya existe pronunciamiento al respecto por parte de esta Sala Regional al dictar la sentencia del juicio de la ciudadanía SG-JDC-599/2025.
27. En efecto, en esa resolución se declararon fundados los agravios planteados contra la emisión separada de las resoluciones relativas al procedimiento sancionador TESIN-PSE-01/2025 (el veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco) y al juicio de la ciudadanía local TESIN-JDP-21/2025 (el veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco), por lo que se revocó la segunda de las sentencias señaladas.
28. En tal sentido, la afectación que en su momento se generó con la emisión de dichas resoluciones fue atendida y resuelta por este órgano jurisdiccional, de manera que no es viable jurídicamente emitir una nueva determinación al respecto, al ser necesario proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada[20].
29. Por otro lado, respecto a que fue el veinte de enero de este año, cuando se dictó la sentencia de fondo en el TESIN-JDP-19/2025, no se advierte alguna indicación específica de las razones por las que le genera alguna afectación, más allá de la indicación del plazo de cuatro meses transcurrido y de la emisión de sentencias previas, de modo que se trata de un planteamiento genérico y, por tanto, inoperante al no dirigirse a combatir la resolución impugnada.[21]
30. PRUEBA SUPERVENIENTE. La actora considera que hubo una indebida valoración de la prueba superveniente (presentada el dieciséis de enero de dos mil veintiséis), consistente en diversos enlaces y capturas de pantalla de Facebook de una persona.
31. Lo anterior, porque estima que erróneamente el tribunal concluyó que dicha prueba no tenía que ver con los asuntos controvertidos; sin embargo, refiere que la persona tiene extrema cercanía con la denunciada, pues ha realizado diversos ataques y burlas, así como descalificaciones hacia su persona, por lo que considera ilegal desestimar la prueba superveniente, ya que los temas están estrechamente relacionados.
32. Su agravio es infundado pues tal como lo consideró el tribunal local, la admisión de la prueba superveniente no era procedente en virtud de que no tiene relación con la litis fijada en la controversia.
33. En ese sentido, de conformidad con el artículo 16, numeral 4, de la Ley de Medios, solo serán admitidas con el carácter de supervenientes, los medios de prueba surgidos con posterioridad al plazo en que deben aportarse y los surgidos antes de que fenezca el plazo mencionado, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
34. Cabe precisar, que si bien la actora refiere que los hechos guardan relación con el asunto, son diversos a los denunciados y conocidos por el tribunal local, por lo que a pesar de que pudieran tener relación con las supuestas conductas de VPG en su contra, no guardan relación con la materia de la controversia, pues se relacionan con nuevos hechos, atribuidos a otra persona, razones por las que remitieron las constancias al instituto local para los efectos legales correspondientes, de ahí que no le asista la razón.
35. REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. Tampoco le asiste la razón a la actora cuando refiere que el tribunal local indebidamente le trasladó la obligación de aportar elementos, sin tomar en cuenta diversos indicios, pues la reversión de la carga probatoria no opera en automático, pues se debe cumplir con la inmediación, contradictorio e imparcialidad.
36. Es decir, contrario a lo que refiere, en diversos criterios sostenidos esta Sala Regional y por la Sala Superior[22] se ha establecido, en esencia, que la reversión de la carga de la prueba, de acuerdo con jurisprudencia y diversos precedentes judiciales, deriva de la facilidad que tiene una de las partes para acceder a ella[23].
37. En ese sentido, de las constancias no se advierten elementos mínimos que justifiquen que dicho órgano jurisdiccional local, tenía la obligación de revertir la carga de la prueba, para mantener un equilibrio procesal que provoca el cambio de las reglas ordinarias de las cargas de la prueba.
38. HECHOS NO PROBADOS. Son inoperantes los planteamientos relacionados con la indebida valoración probatoria de algunos de los hechos y manifestaciones denunciadas, pues son genéricos e imprecisos y no combaten eficazmente las consideraciones de la resolución impugnada, tal como se explica enseguida.
39. En la sentencia reclamada se consideró, entre otras cuestiones y respecto de las frases acreditadas, lo siguiente:
40. Respecto de las frases 1. “lo que ha avanzado por el colectivo "Igbt" no ha sido por ella"; 2. “Lo del Congreso lo quiso sabotear" 3. “fue a llorarle a Feliciano", consideró que la primera no es VPG porque se refirió a una crítica o consideración subjetiva de quién la emitió, en el contexto de mensajería privada, es decir, no se realizó en lugar público ni al alcance de más personas, de tal manera que no advirtió la intención de violentar a la denunciante.
41. De las frases 2 y 3, no las consideró generadoras de violencia porque no se realizaron en lugar público ni al alcance de más personas, de tal manera que no advirtió la intención de violentar a la denunciante, ni tampoco advirtió estereotipos de género, además la frase fue a llorarle a feliciano fue precedida por la frase por eso la titular no fue, lo que pudiera interpretarse que una tercera persona fue quien acudió en busca de un beneficio.
42. La frase 4. “pinche DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)" “Te das cuenta que nomás quiere joder", si bien pinche y joder tienen una carga denostativa, se dieron en un contexto de mensajería privada en el dispositivo móvil de telefonía, es decir, no fue en lugar público, sin que se advierta la intencionalidad de violentar.
43. En cuanto a la frase 5. “Ya consíganle una novia a la almond”, se combina con el idioma inglés, sin que se advierta la referencia a insultos o estereotipos, pues la expresión puede realizarse con la intención de hacer notar que alguien necesita a otra persona en algún aspecto de su vida, lo que pudiese considerarse como un estereotipo de género, no obstante, en este caso al emitirse acompañada de risas, dentro del contexto de una conversación privada, informal, entre conocidos, sin hacer referencia literal a la denunciante, determinó que no era posible determinar VPG. Tampoco advirtió un menoscabo en los derechos políticos de la denunciante.
44. Ahora, respecto de las frases: 6. “inventó que me estaban obligando a 'ir a eventos de MORENA" "se la paso hostigando a Ana marcándole. y mandándole mensajes de que si por qué me estaban contratando' y es "ojete"; 7. "que inventa pendejadas abusando de su influencia y contactos" y 8. "Lo bueno que ya nadie la toma enserio y nomás se ríen", de la literalidad semántica no se advirtió ninguna ilegalidad, además de que el contexto de las conversaciones se emitió en privado, de manera informal por mensajería privada, sin que advirtiera la intencionalidad de violentar.
45. De un análisis completo de la conversación advirtió críticas hacía lo que considera que no le preocupa a la denunciante, sin que hostigar, pendejadas, joder, ojete, a pesar de ser denostativas, dado el contexto y significado literal, no pueden interpretarse de manera aislada.
46. Ahora, la frase 9. “para no ser totalmente frontales con ella "Que primero haga su drama al Interior" Y luego periodicazo en el hocico", si bien se advierten expresiones o insultos estereotipados de la segunda frase, al implicar infringir violencia física contra una persona no puede determinarse únicamente atendiendo la literalidad, sino el análisis contextual, por lo que tomó en cuenta que después de la frase, la denunciada refirió yo no lo hice, fue el Thiago, para no ser totalmente frontales con ella, "Que primero haga su drama al Interior", por lo que concluyó que la referencia a una persona distinta a la denunciada, pudiera entenderse como que quien emitió la frase fue a una tercera persona.
47. Además, estableció que, dado el contexto, podía inferirse que se hacía referencia a una estrategia para confrontar una discusión grupal, y que la expresión fue en sentido figurado o retórico y no como golpes y/o amenazas, máxime que no advirtió afectación o menoscabo en el ejercicio de sus derechos políticos.
48. También refiere que no se advirtió que la denunciada se desempeñara en una posición laboral jerárquicamente superior a la de la denunciante que pudiera implicar una posición de poder a su favor.
49. Finalmente, concluyó que no se actualizan las hipótesis normativas previstas en el artículo 24 Bis C, fracciones IX, X, XVI y XXII, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Sinaloa, al no acreditarse la existencia de violencia.
50. Contra la resolución controvertida, la actora considera, esencialmente, que las expresiones efectuadas en relación con su persona tuvieron el único objetivo de limitar, insultar, anular y menoscabar el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales, así como el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, basándose en estereotipos de género con el objeto de dañar su imagen pública y anular sus derechos, así como desacreditar su trabajo como diputada local.
51. La actora precisó, entre otras, algunas de las conductas denunciadas y el supuesto tipo por el que se acreditaba la VPG, a saber:
CONDUCTA ESPECÍFICA DENUNCIADA | HIPÓTESIS DE LA LEY MODELO | VPG |
Afirmar que DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) “no trabaja” y que sus logros no son producto de su esfuerzo. | Inciso g): acciones que difamen, calumnia o injurien con el fin de menoscabar su imagen pública. | Violencia simbólica: Busca deslegitimar su capacidad y trayectoria profesional, con base en estereotipos de género. |
Asegurar que accedió al cargo “únicamente por ser la única mujer y lesbiana disponible”. | inciso g) y o): Expresiones basadas en estereotipos de género que transmiten relaciones de desigualdad | Violencia Psicológica y de Género: Reduce a la mujer a una cuota, anulando su mérito y liderazgo. |
52. En primer lugar, se observa que las expresiones relacionadas con la supuesta afirmación de que DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) “no trabaja” y que sus logros no son resultado de su propio esfuerzo, así como aquellas que aseguran que accedió a su cargo “únicamente por ser la única mujer y lesbiana disponible”, resultan inoperantes debido a que dichos argumentos dependen de otros previamente desestimados.
53. La razón principal radica en que dichas conductas no fueron acreditadas pues las expresiones señaladas se encontraban únicamente en testimonios notariales, los cuales fueron valorados por el tribunal como pruebas indiciarias consideradas insuficientes para acreditar la emisión de las expresiones por parte de la denunciada.
54. En ese sentido, la parte actora no logró desvirtuar esta circunstancia, y dicha valoración sigue rigiendo el fallo, de ahí la inoperancia de los argumentos relativos a las expresiones específicas denunciadas.
55. PERSPECTIVA DE GÉNERO E INTERSECCIONAL. En cuanto al resto de las expresiones, le asiste la razón a la promovente.
56. En la resolución impugnada no se realizó un análisis con perspectiva de género e interseccional, específicamente al no considerar la modalidad de violencia simbólica que se configura cuando en conversaciones privadas se ejerce violencia por prejuicio y con ello cuestiona la legitimidad en el acceso y desempeño del cargo de una diputada.
57. Al respecto, la doctrina de este Tribunal ha sostenido que cuando se analizan hechos relacionados con violencia de género se debe atender, en lo que interesa, lo siguiente:
58. A) Aplicar un estándar de debida diligencia para analizar los hechos relacionados con violencia política en razón de género[24].
59. B) Realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y argumentos expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y debido proceso[25], con lo cual se dote de contenido a la perspectiva de género en el estudio del caso[26], y de un análisis con perspectiva interseccional al considerar el grupo de atención prioritaria al cual dice pertenecer la accionante.
60. C) Atender a la interseccionalidad[27] que es una categoría de análisis para abordar los elementos que concurren en un mismo caso y multiplican las desventajas y discriminaciones. Ésta permite contemplar los problemas desde una perspectiva integral, que aborde la realidad de quien vive la violencia o la desigualdad de trato[28].
61. En el informe de Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2015)[29], se establece que el concepto de violencia por prejuicio resulta útil para comprender que la violencia contra las personas LGBT es el resultado de percepciones negativas basadas en generalizaciones falsas, así como en reacciones negativas a situaciones que son ajenas a las “nuestras” y es un concepto que apunta a una comprensión de la violencia como un fenómeno social, en contraposición con la violencia entendida como un hecho aislado, cuya manifestación tiene repercusiones simbólicas porque se envía un mensaje social de descalificación motivado por prejuicios.
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62. Conforme al artículo 1, fracción III Bis, de la Ley Federal para Prevenir la Discriminación: “Discriminación interseccional, se presenta cuando dos o más motivos prohibidos de discriminación, de forma concomitante, producen un efecto mayor al de la suma simple de cada uno de aquellos motivos: (…) b) Discriminación indirecta: Es aquella que se produce en la esfera pública o privada, cuando una disposición, un criterio o una práctica, aparentemente neutro, es susceptible de implicar una desventaja particular para las personas que pertenecen a un grupo específico, o los pone en desventaja, a menos que dicha disposición, criterio o práctica tenga un objetivo o justificación razonable y legítimo (…) c) Discriminación estructural o sistémica: Se refiere al conjunto de normas, reglas, rutinas, patrones, actitudes y pautas de comportamiento que dan paso a una situación de inferioridad y exclusión contra un grupo de personas de forma generalizada, las cuales son perpetuadas a lo largo del tiempo.
63. En el artículo 24 Bis C, fracciones IX, X y XVI, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa, se establece claramente que, entre otras conductas, se configura la violencia política contra las mujeres por difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; por divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género; y por ejercer violencia sexual, simbólica y psicológica, entre otras.
64. En razón de lo anterior, es evidente que se incurre en violencia simbólica cuando se hacen manifestaciones ofensivas contra una mujer con base en violencia de prejuicios y estereotipos de género, esto es, utilizando indebidamente las preferencias sexuales para desacreditar la capacidad o legitimidad de una persona.
65. Además del marco conceptual y legal antes reseñado, la perspectiva de género debe atender a las nuevas formas de violencia que han emergido con el uso de la tecnología y en específico en medios digitales.
66. En la actualidad existen comentarios en redes sociales o en canales de mensajería que conducen a escenarios tóxicos y que se manifiestan como un conjunto de comportamientos asociados a la masculinidad tradicional como la competencia o la fuerza física, y que en algunos casos termina generando conductas abusivas y dañinas en contra de las mujeres- a consecuencia de un sistema patriarcal, que invisibiliza a las mujeres y los pocos espacios destinados para su participación, lo que provoca una rivalidad agresiva entre mujeres, sobre todo en escenarios políticos, lo cual se reconoce como wollying.
(…)
Un tipo especial de acoso psicológico que debe analizarse con perspectiva de género es el “Wollying”. “Llamamos Wollying (woman + bullying) a esa forma sutil con la que las mismas mujeres se agreden entre sí. Muchas veces, es una manera de crear pertenencia cuando no la hay: qué mejor manera que criticar a otra para sentirte acompañada o fuerte.” El objetivo del Wollying no es necesariamente causar un daño, sino que se produce como respuesta de patrones que aún rigen en lugares de trabajo y mentalidades patriarcales. En ocasiones las mismas mujeres no advierten que están llevando a cabo el Wollying. Chismes, formación de bandos, desplantes sutiles. Se crean atmósferas tóxicas que las mismas mujeres ayudan a reproducir cuando proyectamos una enemiga en donde hay una igual.
(…)
Wollying es también mobbing basado en género, porque es la violencia simbólica ejercida por una mujer o grupo de mujeres, sobre otra mujer, criticando o poniendo motes que concuerdan con el “orden patriarcal”. Ese orden patriarcal puede estar “metido en sus esquemas mentales” de modo tal que se produce un “cercenamiento de libertades”: el cercenamiento de libertad de una mujer que considera que no corresponde usar faldas más cortas, pintarse, ser más atractiva o bien no preocuparse por su aspecto exterior (cualquiera de esas variantes) la convierte en agente de violencia respecto de las otras.[30]
(…)
67. Al respecto, en la sentencia dictada en el expediente identificado con la clave SG-JDC-480/2025 se consideraron nuevas categorías que son subtipos de violencia simbólica y verbal. Así, por ejemplo, el flaming o “provocación incendiaria”,[31] es un tipo de comportamiento comunicativo propio de entornos digitales que se caracteriza por la emisión de comentarios agresivos dirigidos contra las posturas o intervenciones de otras personas. Se caracteriza por el uso de lenguaje insultante o despectivo, expresiones altisonantes y un tono abiertamente hostil hacia un destinatario específico.
68. El flaming combina una dimensión conductual (emisión de mensajes hostiles) y una interpretativa (percepción social de la hostilidad como indebida), y se potencia en ambientes digitales por la aparente desinhibición y la facilidad para interrumpir o desacreditar la intervención ajena.
69. Pues bien, con base en estas premisas normativas y de perspectiva de género, interseccionalidad y nuevas violencias digitales emergentes, es evidente que le asiste la razón a la actora en la medida que se explica enseguida.
70. En primer lugar, es incorrecto sostener como se hace en el fallo impugnado, que el cargo que ostenta la denunciada en la Secretaría de las Mujeres, es una condición que por sí sola lleva a la inexistencia de conductas de VPG, porque, en términos de la normativa aplicable, la tipicidad no depende de la posición política o de poder que ostente la sujeta activa de un hecho.
71. El párrafo tercero del artículo 24 Bis C, de la citada ley local, establece expresamente que los tipos de violencia reconocidos en ella puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares. Por lo cual no es necesario una calidad especifica de la persona activa del ilícito para que éste se configure.
72. La VPG se puede actualizar en el marco del ejercicio de los derechos de participación política de las mujeres (en el caso, del derecho a ejercer el cargo público para el que se fue electa), sin importar el hecho de manifestarse en el ámbito público, privado o en una esfera laboral.[32]
73. En suma, la tipicidad se puede actualizar por cualquier sujeto cuando sus conductas violentan los derechos de las mujeres, inclusive, sin necesidad de una relación asimétrica o jerárquica, por lo cual, esa parte de la resolución impugnada donde se sostiene lo contrario está basada en una premisa inexacta.
74. Con independencia del emisor, la violencia vulnera los derechos de participación política de las mujeres por su condición de género o por pertenecer a un grupo de la diversidad sexual, esto es, que las razones para hostigarla o desacreditarla por su trabajo se fundan en su condición de mujer y sus preferencias sexuales a través de acciones sutiles, indirectas o difíciles de detectar, con la finalidad de amedrentarla o excluirla.
75. Como aduce la parte actora, en el caso se identifican expresiones sexistas dirigidas a menoscabar sus facultades, con la finalidad de humillarla, sin que se advierta una crítica cuantitativa o cualitativa razonable y objetiva del desempeño o trayectoria de la denunciante.
76. Las conductas acreditadas a la denunciada, están dirigidas a amedrentar a la actora, generar un ambiente hostil e intimidatorio, con expresiones discriminatorias que surgieron en diversos momentos; dichas expresiones se emitieron bajo la normalización de estereotipos de roles de género implícitos y que han generado un ambiente de hostilidad contra la actora, quien pertenece a la diversidad sexual.
77. Contrario a lo que consideró en la resolución controvertida, la frase, “Ya consíganle una novia a la almond” y 6. “inventó que me estaban obligando a ir a eventos de MORENA" "se la pasó hostigando a Ana marcándole y mandándole mensajes de que, si por qué me estaban contratando” y es "ojete", se dirigen a ella por su preferencia sexual y se apartan de su trabajo realizado del ejercicio de sus funciones parlamentarias anteriores, y específicamente en defensa de la comunidad LGBTIQ+.
78. En ese sentido, las expresiones están compuestas por las siguientes palabras[33]:
Consigan: 1 tr. Alcanzar, obtener o lograr lo que se pretende o desea.
Novia: m. y f. Persona que mantiene una relación amorosa con otra con fines matrimoniales.
Hostigar: tr. Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente.
79. Del significado de las palabras, se advierte la relación con cuestiones de orientación sexual de la denunciante, que estereotipa y discrimina, pues se usa injustificadamente para restar capacidades y experiencia política a su trayectoria profesional y como activista de la diversidad sexual.
80. En general, este tipo de expresiones tienen un efecto negativo hacia las mujeres porque las coloca en una situación de desventaja que las discrimina y vulnera por razones de género, ya que de manera constante y permanente las mujeres están sujetas a una evaluación muy rigurosa para ser merecedoras de un cargo y este tipo de manifestaciones lo único que provoca es que la legisladora pueda ser excluida de la vida pública o que se genere el fenómeno denominado como “muerte política”.[34]
81. Esto es, mientras que de las constancias se advierte una participación en diversos proyectos relativos al activismo de la diversidad sexual como agenda preponderante en el ejercicio del cargo de la denunciante, otra mujer, adscrita a la Secretaría de la Mujer, emite expresiones relacionadas con la orientación sexual de la actora, pues refiere que hostiga a otra compañera por escribirle en un ejercicio de comunicación y las críticas que emite se apartan de intervenciones válidas para deslegitimar constantemente, sin razones que sustenten las agresiones simbólicas, que buscan desautorizar y ridiculizar la percepción de la actora, sin justificación lo que desde luego es una manifestación de violencia simbólica que busca deslegitimar el ejercicio del cargo de la denunciante.
82. La SCJN señaló que los derechos a la intimidad, la propia imagen, la identidad personal y sexual, permiten que las personas determinen qué aspectos de su vida, pensamientos, sentimientos o convicciones pueden ser conocidos o no por el resto de la población; Por lo que al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público.[35]
83. De la expresión se advierte que la publicación denunciada tiene como tema central cuestiones relativas a su orientación sexual y cuestiones de ámbito personal, pues asumen que ella no tiene novia e invitan a buscarle una; frases de las cuales se advierte discriminación interseccional, por ser mujer y los roles asignados en función de su sexo, su orientación sexual lesbiana.
84. Dichas expresiones, pretendieron excluir y restringir en el ejercicio de sus derechos político-electorales a una mujer política lesbiana porque se cuestionó su orientación sexual como tema central de la publicación, con lo que hubo una intromisión en sus derechos personalísimos de dignidad, honra, reputación y libertad, con estereotipos de cómo debe comportarse una persona.
85. Es decir, en las expresiones se incluyen estereotipos sexistas contra la denunciante aduciendo innecesariamente preferencias sexuales, porque infieren que comunicarse con otras mujeres de manera automática es hostigamiento, en función de su orientación sexual, pues ella puede ejercer funciones sociales de acuerdo con el ejercicio de su cargo, que no debe ser limitado por cuestiones de discriminación estructural o sistémica.
86. El mensaje se da en un contexto de dos mujeres activas en la política, en la que una expresa una frase que de forma coloquial se usa con la intención de señalar, por un lado, la supuesta necesidad de la denunciante de una pareja haciendo referencia a su identidad sexual, lo cual es evidentemente un prejuicio; así como partir de ideas preconcebidas con un efecto discriminatorio de inhibir la participación de las mujeres de cierta preferencia sexual en la política, pues hay un constante e intenso cuestionamiento, evaluación y señalamiento social por ese solo aspecto.
87. Dichas expresiones sucedieron en el marco del ejercicio de un cargo público de la denunciante, puesto que es diputada local y además ostenta un cargo partidista; por ello, las expresiones en su contra deben considerarse como un estereotipo de género sexista y, por ende, como una forma de violencia estereotipada y discriminatoria contra la denunciante, que afecta su dignidad humana y la cosifica respecto de su orientación sexual, lo que incide socialmente en esa comunidad.
88. Las expresiones materia de estudio son una forma de violencia política expresadas a través de conversaciones de WhatsApp, donde se ataca reiterada y sistemáticamente a la denunciante, lo cual constituye un hostigamiento reiterado respecto de su participación política en el ejercicio de sus funciones.
89. La conducta es perpetrada por una mujer, adscrita a la Secretaría de Mujeres, pues con independencia de la jerarquía, ambas coinciden en contextos políticos y constituyen expresiones a través de redes sociales que constituyen discriminación en función de la orientación sexual de la actora y provocan un señalamiento social.
90. Además, lo expresado por la denunciada tiene evidentes connotaciones sexuales que invisibilizan el trabajo de la diputada, vulneran su dignidad a partir de su identidad sexual, así como carga de prejuicios sus actividades de comunicación con otras personas señalándola de hostigadora y consecuentemente inhibe su participación al demeritar su capacidad para el ejercicio de su labor como diputada y activista de la diversidad sexual.
91. Por tanto, se advierte que las expresiones denunciadas se basan en estereotipos discriminatorios relacionados con la identidad sexual de la aquí actora, pues de las constancias se advierte su carácter de diputada en asuntos relacionados con activismo de la diversidad sexual, así como el asedio constante de la denunciada que con sus expresiones busca deslegitimar el ejercicio de la denunciante, lo cual actualiza wollyng digital electoral y flaming, como forma de discusiones agresivas y discriminatorias, a través de redes sociales.
92. Bajo esta perspectiva, es evidente que los hechos acreditados muestran un patrón por parte de la denunciada que encajan en lo que se conoce como wollying y flaming o “provocación incendiaria”, pues con intención o no, realiza expresiones discriminatorias y reiteradas contra el trabajo de la diputada, como una dinámica de ofenderla en el cargo que desempeña, utilizando un ataque reiterado con la intención de hostigar a la denunciante y amedrentarla.
93. Tales conductas y expresiones se cometieron bajo la normalización que implican violencia simbólica, a través de conductas normalizadas e invisibilizadas, como parte de una crítica que refuerza estereotipos de género y descalificaciones sistemáticas hacia las mujeres que participan activamente en la vida política y buscan descartar, deslegitimar y hasta desalentar a las funcionarias públicas que acceden al cargo por cuotas o por voto directo tan solo por su preferencia sexual.
94. Por el anterior método de análisis y el aparato conceptual que no se observó, se considera que son sustancialmente fundados los agravios, por tanto, se revoca la sentencia impugnada para que se emita una nueva en la que se consideren acreditados los hechos denunciados y la responsabilidad de la denunciada en la comisión de violencia política en razón de género, en la modalidad de violencia simbólica.
95. Al haberse acreditado la VPG contra la actora y alcanzado su pretensión principal, por lo fundado de los agravios, resulta innecesario pronunciarse sobre su motivo de inconformidad relativo a las medidas cautelares,[36] toda vez que las mismas se mantendrán vigentes, según se precisará en el apartado de efectos.
EFECTOS
96. Se ordena al tribunal responsable la emisión de una nueva sentencia en la que tenga por acreditada la infracción de VPG, en su modalidad simbólica, con base en los argumentos que sostienen este fallo; debiendo determinar la sanción que corresponda, para lo cual se concede el plazo de diez días hábiles contados a partir de la legal notificación de la presente sentencia.
97. Las medidas cautelares implementadas en favor de la denunciante, tanto las implementadas por el instituto local como las emitidas mediante acuerdo plenario de nueve de enero por el tribunal local, deberán mantenerse vigentes hasta en tanto se determine lo conducente y quede firme la resolución respectiva, incluso respecto de las posibles medidas de reparación o protección que pudieren sustituir, por tanto, se deberá notificar la presente resolución para su conocimiento, al instituto local, a la persona denunciada, así como al Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Sinaloa.
98. Adicionalmente y conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias,[37] y en virtud de lo ordenado en este fallo, deberá implementar las medidas de reparación o protección que pudieren sustituir para proteger la integridad física y psicológica de la denunciante.
99. En todo momento y actuación deberá tomar las medidas legales y materiales para proteger la identidad de la denunciante a fin de evitar su posible revictimización.
100. Una vez emitidas ambas resoluciones y notificadas debidamente a las partes, deberá acreditar su actuar a este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes con las constancias que así lo acrediten; dicha documentación podrá hacerla llegar en un primer momento de manera electrónica a la cuenta oficial cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y, posteriormente de manera física a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional por la vía más expedita.
101. Tomando en consideración que el asunto está relacionado con la temática de violencia política contra las mujeres en razón de género en agravio de la parte actora, con el fin de proteger sus datos y evitar una posible revictimización, se ordena suprimirlos de forma provisional en la versión pública de esta sentencia. Asimismo, se ordena suprimir de forma provisional en la versión pública de esta sentencia los datos de la denunciante.[38] Al efecto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional elaborar la versión publica correspondiente hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal determine lo conducente.[39]
102. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en este fallo.
Notifíquese, por correo electrónico a la actora y al Instituto Electoral del Estado de Sinaloa y al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa; y por conducto de este último, a la persona denunciada así como al Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Sinaloa; y a las demás personas interesadas, en términos de ley, con la versión pública provisional de esta resolución, que será elaborada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal aprueba la versión definitiva correspondiente. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante autoridad responsable, TEESIN o Tribunal local.
[3] Secretaria de Estudio y Cuenta: Rosario Iveth Serrano Guardado.
[4] Procedimiento especial sancionador.
[5] VPG o violencia de género.
[6] Tiene competencia esta Sala Regional, pues se impugna una sentencia de un tribunal local de Sinalia que determinó la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, entidad federativa comprendida en esta circunscripción, según Acuerdo INE/CG130/2023 (visible: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149740/CGex202302-27-ap-1.pdf).
[7] El juicio es procedente, pues se cumplen los requisitos formales, así como la oportunidad, ya que se notificó a la actora la resolución impugnada el veinte de enero de dos mil veintiséis, y el escrito de demanda se presentó el veintiséis siguiente, por lo que está en el plazo de cuatro días hábiles para impugnar. Asimismo, la actora cuenta con legitimación e interés jurídico, pues controvierte una resolución que supuestamente afecta sus derechos, al ser contraria a sus intereses y fue parte actora en la instancia local. De igual forma es un acto definitivo, pues no existe un medio de impugnación que deba agotar antes de esta instancia federal.
[8] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también se cita como Constitución o Ley Fundamental.
[9] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[10] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se cita como Ley de Medios.
[11] Todas las fechas son correspondientes al año dos mil veinticinco, salvo aclaración en contrario.
[12] En adelante IEES o instituto local.
[13] Diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
[14] Verificable en la liga electrónica https://www.youtube.com/watch?v=SwtowCYe8nk, (específicamente del minuto 13:04 al 15:26), la cual se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[15] Art. 116.
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
…
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
[16] Art. 15. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, en coordinación con el Instituto Nacional Electoral.
El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren los partidos políticos y los ciudadanos. En el ejercicio de sus funciones serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
[17] Artículo 78. El Tribunal Electoral dictará sus sentencias en sesión pública la cual será transmitida vía internet de conformidad con lo que establezca el Reglamento Interior del propio Tribunal Electoral y se sujetará a las reglas y el procedimiento siguiente.
[18] Artículo 8.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
[19] Reconocida en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[20] Como se indica en el texto de la jurisprudencia 12/2003 de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA, consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/12-2003.
[21] Criterio I.6o.C. J/20. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”. Registro digital: 209202, consultable en la siguiente liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/209202 y, criterio VI. 2o. J/179. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA. Registro digital: 220008, consultable en la página: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/220008
[22] SG-JDC-112/2022 y SUP-JDC-498/2024 y acumulado; SUP-REP-215/2025; SUP-REC-200/2022 y SUP-REC-32/2024 y SUP-REC-325/2023
[23] Implica al menos lo siguiente: a) Justificar la alta probabilidad de que exista la fuente de prueba (disponibilidad). b) Acreditar que solo una de las partes tiene acceso a esa fuente de prueba (proximidad), por ejemplo, por tenerla en su poder, por haber participado en su producción o por circunstancias incapacitantes de la otra parte que le impidan allegar la probanza. c) Exponer las razones que descartan otras posibles actuaciones o alternativas que tendrían a su disposición las partes para recabar y ofrecer las pruebas d) Avisarle oportuna y claramente al interesado de que se le ha revertido la carga de la prueba a fin de que pueda ejercer su derecho de audiencia y debido proceso en forma oportuna y evitar que de ese cambio se entere hasta el dictado de la sentencia, pues se le dejaría en estado de indefensión.
[24] Jurisprudencia 14/2024. VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[25] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
[26] Criterios: 1a./J. 22/2016. ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO; y, 1a. XCIX/2014 (10a.). ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[27] Consultable en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/relaciones-institucionales/documentos/sabias-que/Sab%C3%ADas_que_Interseccionalidad_abril.pdf
[28] El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en su Recomendación General 28 señaló que las mujeres están rodeadas de varios factores que la afectan, como: la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género; lo que las afecta en diferente medida o forma que a los hombres.
[29] Consultable en:
chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaPersonasLGBTI.pdf
[31] El flaming se entiende como un tipo de hostigamiento masculino, producido por la emisión de mensajes hostiles o insultantes en entornos digitales, cuya gravedad depende no solo de su contenido literal, sino también del contexto y de cómo se interpretan socialmente, tal como lo sostiene Emma A. Jane en su publicación “Flaming? What flaming? The pitfalls and potentials of researching online hostility”.
[32] SRE-PSC-07/2025. (Se determinó la relevancia del contexto o ámbito en el que se materializan las conductas constitutivas de VPG, el espacio público-institucional no es un elemento neutral, sino un factor determinante para la configuración de VPG, asimismo que debe existir un especial cuidado y debida diligencia, así como una mayor consciencia y erradicar prácticas que pueden generar riesgo de discriminación o VPG.) La ausencia de una relación privada entre las partes involucradas. La existencia de un vínculo público-político derivado del activismo compartido.
[33] Definiciones consultadas en: https://dle.rae.es/
[34] Son campañas de deslegitimación, en donde el sesgo machista se hace presente mediante la persecución de liderazgos sociales. La forma de operar es crear campañas de desprestigio que afecten la autoestima, honorabilidad y dignidades. https://hemerotecadigital.bne.es/hd/es/card?sid=52902173
[35] Véase tesis aislada P. LXVI/2009 de la SCJN, de rubro: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.”. P. LXVII/2009 de la SCJN, de rubro: “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.”
[36] Criterio I.7o.A. J/47. AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES.
[37] ARTÍCULO 27.- Las medidas u órdenes de protección, son actos de urgente aplicación, en función del interés superior de la víctima; son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres, adolescentes, niñas y niños, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima.
Tienen como propósito prevenir o hacer cesar un acto de violencia, o impedir la comisión de un nuevo acto de violencia o delito.
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales Electorales y los órganos jurisdiccionales electorales locales podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo.
[38] Lo anterior, en virtud a que de conformidad a su solicitud al desahogar la vista en el incidente de incumplimiento de medidas cautelares.
[39] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 3, 19; 39, 40, 64, y 115, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3, fracción IX; 10; 11; 12; 19; 25; 27, fracción II; 66; 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así mismo, en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.